Sentencia Social 3795/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3795/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1487/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE HAY ALBA

Nº de sentencia: 3795/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103497

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5266

Núm. Roj: STSJ GAL 5266:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03795/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2024 0002687

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001487 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000671 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Belinda

ABOGADO/A:MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Camilo, COFRADÍA DE PESCADORES A PASTORIZA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:NEREA PINTOS CASTRO, MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001487/2025, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA ISABEL VILAR CARNEIRO, en nombre y representación de DOÑA Belinda, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000671/2024, seguidos a instancia de DOÑA Belinda frente a DON Camilo y COFRADÍA DE PESCADORES A PASTORIZA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Belinda presentó demanda contra DON Camilo, y COFRADÍA DE PESCADORES A PASTORIZA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Belinda con DNI NUM000 presta servicios desde el 01.08.1993 para la Cofradía de Pescadores A Pastoriza (de la que actualmente es Patrón Mayor Camilo), con la categoría de secretaria y un salario mensual de 2.352,36 euros; el contrato establece 40 horas semanales distribuidas en el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes, de 9:00 hs a 14:00 hs y de 16:30 hs a 19:30 hs.

SEGUNDO.-Tras el confinamiento y demás medidas impuestas por el COVID, la Cofradía comunicó a la demandante por carta -sin firmar- de 30.09.2021 que: "Por medio de la presente nos ponemos en contacto con Ud. en base a la intención de la empresa de ir poco a poco normalizando la situación que se tenía antes del confinamiento provocado por la pandemia del COVID-19.

Concretamente en el departamento de administración al que pertenece tanto Ud. como sus compañeras Mariana y Begoña, desde el inicio de la pandemia Uds. vienen tele-trabajando, con el mismo horario que tenía con anterioridad a la pandemia: De lunes a viernes, en horario de 09'00 horas a 14'00 horas y de 16'30 horas a 19'30 horas.

Que la jornada de mañana, es de obligado cumplimiento en el horario establecido, pero la jornada de tarde, tal como tiene acordado con la empresa, tiene la posibilidad de realizarla en las oficinas a puerta cerrada dentro del horario de tarde establecido o en su propia casa, en el mismo horario o en un horario diferente, tanto y cuanto cumpla con las horas semanales o mensuales correspondientes.

Que a partir del 01.10.2021, se retorna la apertura de las oficinas de la cofradía en el horario de mañana, para atender a sus asociados. Dicha apertura será atendida con turnos. Concretamente Ud. tendrá que realizar el trabajo presencial obligatoriamente los miércoles por la mañana, para como bien hemos comentado, la atención a los asociados de la cofradía. Que le iremos comunicando, a medida que se avance en la vuelta a la normalidad, para la realización de la jornada presencial, en los mismos términos que tenía antes de comenzar la pandemia. Sin otro particular, un cordial saludo, rogándole firme el recibí de la presente."

TERCERO.-Por carta de 10.11.2021 -suscrita por la anterior Patrona Mayor- la Cofradía comunicó a la demandante que: "Por medio de la presente nos ponemos en contacto con usted, en base a la intención de la empresa de ir poco a poco normalizando la situación que se tenía antes del confinamiento provocado por la pandemia del COVID-19, por lo que a partir del 15.11.2021, se retorna a la apertura de las oficinas en su horario habitual de mañana, para atender a sus asociados quedando así anulada la apertura por turnos.

La jornada de trabajo será de lunes a viernes y el horario es de 09:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas.

Tal y como se venía realizando ya con anterioridad a la pandemia, la jornada de mañana es de obligado cumplimiento, tanto la prestación de servicio presencial en el centro de trabajo, como el horario establecido. La jornada de tarde, tal como tienen acordado la totalidad de trabajadores del departamento de administración con la empresa, tiene la posibilidad de realizarla en las oficinas a puerta cerrada, dentro del horario de tarde establecido o en su propio domicilio, en el mismo horario o en un horario diferente, tanto y cuanto cumpla con las horas semanales o mensuales correspondientes."

Y por mail remitido desde cofradia@cofradiavilanova.org se aclaró "que la modalidad presencial adoptada bajo acuerdo, alcanzará su efectividad a los quince días de su reincorporación efectiva al puesto de trabajo, como quiera que a fecha de hoy se desconoce cuando se va a reincorporar Usted al mismo".

CUARTO.-Desde febrero de 2024 hasta junio de 2024 la demandante y sus compañeros de departamento se vieron afectados por un expediente de regulación empleo, quedando reducido su jornada en un 70 %,prestando servicios como secretaria en un 30 %, durante 12 horas semanales (lunes, martes y miércoles : cuatro horas diarias) en horario de 9:00 hs a 13:00 hs.

QUINTO.-El 27.08.2024 la demandante recibió un mail remitido desde cofradia@cofradiavilanova.org, adjuntando un documento con el siguiente contenido: "La Cofradía de Pescadores A Pastoriza, con domicilio en Pza. del Parque,11 - 36620 - Vilanova de Arousa y con C.I.F. G-36013597, representada por el Patrón Mayor don Camilo, estando apoderado para intervenir en nombre de la citada Cofradía, como mejor proceda, DICE: Que habiéndose acordado en reunión de Cabildo de fecha 22 de Agosto de 2024, se viene a poner en conocimiento que a partir del día 1 de Septiembre de 2024, el trabajo se procederá a realizar de forma presencial, y ello sobre la base del articulo 20.1 y articulo 41 ET , así como de los artículos 5 y 6 dé la Ley 10/2021, de 9 de Julio , al haberse finalizado las circunstancias que motivaron el teletrabajo y en aras a un mejor gestión y planificación laboral. En Vilanova, a 27 de Agosto de 2024."

La demandante contestó el 30.08.2024 por el mismo medio, a esta dirección y a DIRECCION000, a la atención del Patrón Mayor, formulando preguntas aclaratorias.

El representante de los trabajadores Sabino remitió un mail a la demandante el 02.09.2024 adjuntando el mismo documento, pero firmado por el Patrón Mayor.

SEXTO.-La Inspección de Trabajo emitió informe de 03.10.2024 con ocasión de la denuncia presentada por una compañera de la demandante ante la decisión de realizar el trabajo de forma totalmente presencial: "hechos invocados por la demandante Da Salvadora DNI NUM001 en relación con el procedimiento de Modificación Sustancial Condiciones Laborales no 669/2024 contra la COFRADÍA DE PESCADORES LA PASTORIZA (CIF G-36013597)...

Según manifestaciones del Patrón Mayor el conflicto en la entidad se inició cuando una vez elegido democráticamente para el cargo intentó ejercer el poder de dirección en la empresa, produciéndose un choque con la posición de absoluto control decisorio que tenía la secretaria, ante la inacción de la anterior Patraña Mayor, y estalló en el momento en que transmitió a las 4 trabajadoras la decisión adoptada por el Cabildo el día 22 de agosto de 2024 de finalizar con el sistema de trabajo mixtopresencial/teletrabajo, para instaurar el trabajo presencial de forma exclusiva. A raíz de la comunicación de esta decisión a las 4 trabajadoras, tres de ellas iniciaron un proceso de IT. Como razones para eliminar el teletrabajo señaló: Que las circunstancias que motivaron su implantación durante el COVID ya no existían. Que había quejas de usuarios (cofrades) y de ciudadanos sobre el horario de prestación de servicios por parte de la entidad. Descoordinación absoluta en los servicios administrativos y de gestión. Que el teletrabajo autorizado de forma verbal por la anterior Patraña Mayor no se encontraba regulado ni en el contenido, ni en la supervisión de tareas realizadas, ni en el tiempo de trabajo dedicado al mismo. Mostró diversas programaciones semanales de actividad de la demandante, en la que figura teletrabajando 2 días y medio, cuando tendría autorizado a trabajar 2 días semanales.

La trabajadora entrevistada manifestó que la eliminación del teletrabajo le supuso tener que trabajar todas las tardes, en las que antes teletrabajaba. El titular de la empresa informática contratada manifestó que los sistemas informáticos de la Cofradía tienen importantes deficiencias tanto a nivel de seguridad como de gestión, y que recibió la orden de desconexión del teletrabajo hacía unos 15 días por parte del Patrón Mayor.

Examinados los contratos de trabajo se ha comprobado que en los mismos no figura acuerdo alguno sobre teletrabajo, y tanto el Patrón Mayor como la administrativa entrevistada confirmaron que el acuerdo era verbal con la anterior Patrona Mayor. Visto el acuerdo del Cabildo (22 de agosto de 2024), su notificación a la demandante (27 de agosto de 2024), y la fecha de entrada en vigor (1 de septiembre de 2014), cabe concluir que la Cofradía de Pescadores Pastoriza no ha cumplido con los trámites y plazos establecidos en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

A criterio del Inspector actuante nos encontramos ante una modificación sustancial delas condiciones de carácter individual que afecta a la jornada y a la distribución del tiempo de trabajo, pero la comunicación a la trabajadora incumple lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 41 del ET , por cuanto no se acreditan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que exige el apartado 1, y no ha sido notificada con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, tal como requiere el apartado 3."

SÉPTIMO.-El Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad dictó sentencia el 21.10.2024 en el procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº 677/24 seguido por Mariana, una de las compañeras de la demandante afectada por la misma medida, frente a la cofradía, declarando como hecho probado que "por parte de la anterior Patraña Mayor, Doña Macarena se autorizó de forma verbal el teletrabajo durante el COVID" al considerar que "no hay pues una modificación convocación de permanencia, sino como se refleja en esas comunicaciones, una decisión puntual realizada para hacer frente a las concretas circunstancias provocadas por la pandemia, siendo razonable volver a un trabajo presencial en una actividad como la que desempeña la actora, que exige contacto y relación con otros integrantes de la empleadora... No hay finalmente prueba de que esa modalidad se realizara desde el año 2016, anterior a la entrada en vigor de la ley mencionada y que en cualquier caso, fuera fruto de una modificación contractual".

OCTAVO.-La trabajadora permanece en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 27.06.2024.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMOla demanda interpuesta por Belinda frente a la Cofradía de Pescadores A Pastoriza de Vilanova de Arousa, y a Camilo, en calidad de Patrón Mayor, con la intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Belinda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31-03-2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, interpone recurso de suplicación la representación de la parte actora, al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando nulidad de actuaciones, revisión fáctica y alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO.-Se ha alegado por los impugnantes la inadmisibilidad del recurso. Al respecto, la STS 13-9-2023 ha concluido la irrecurribilidad de la sentencia de instancia dictada en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo pese a reclamarse cuantía superior a 3.000 € como consecuencia de los perjuicios derivados de la decisión empresarial cuestionada, es decir, no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, modificando la doctrina sentada en las SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015). Pero cabe recurso de suplicación si se ha alegado violación de derecho fundamental, como es el caso, por lo que la Sala solo va a resolver sobre las causas alegadas de nulidad de actuaciones, de conformidad con el art. 191.3 d) LRJS, y la posible violación de derecho fundamental.

TERCERO.-Por lo que se refiere a lo solicitado al amparo del primer motivo del art. 193 LRJS ,se alega violación del "derecho a la tutela judicial efectiva de la actora ( art. 24 CE ), en lo relativo al derecho de la motivación a obtener una resolución de fondo sobre la pertinencia de sus pretensiones, apreciando indebidamente la juzgadora un motivo de denegación de las impugnaciones realizadas en materia de derechos fundamentales con base en un argumento introducido -sorpresivamente-en el dictado de sentencia manifiestamente contrarios a la naturaleza de la decisión empresarial contenida en la carta de 27.08.2024 constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, todo ello en relación con los artículos 217 y 218.1 , 209 , 286 y 412de la LEC , articulo97 de la LRJS , art. 248.3 LOPJ , art. 24.1 y 2 y 120de la Constitución Española y STS de 29 de abril de 192 , 22 de octubre de 1992 , 18 de abril de 1994 , 23 de mayo de 1996 , 7 de marzo de 1988 y 24 de febrero de 1997 ".

Se dice en el recurso, en esencia, que "la Juzgadora opina que la supresión del trabajo a distancia de la actora... no supone una variación sustancial del contrato de trabajo, cuando es evidente que tal conclusión fáctica-jurídica es fruto de un juicio de valor impropio, irracional, contradictorio y jurídicamente insólito... una decisión empresarial del estilo supone una clara y patente modificación sustancial de las condiciones de carácter individual que afecta a la jornada y a la distribución del tiempo de trabajo... la Juzgadora a quo -con manifiesta abstracción al contenido literal de la carta de 27.08.2024 por la que el Patrón Mayor demandado comunica la supresión del derecho-reconocido y consolidado de la trabajadora...considera que la modificación producida carece de la sustancialidad de la relación laboral para exigir la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores deduciéndose de sus argumentos que la medida impugnada se incardina dentro de las modificaciones accidentales del "ius variandi" inserto dentro del poder organizativo del empresario, todo ello como argumento nuclear para dejar efectivamente imprejuzgada la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda... Ello viene a constituir una grave alteración del principio de contradicción, del principio dispositivo y de rogación constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la "enmienda judicial" o vicio de incongruencia de la sentencia a los hechos y términos fijados en la carta de la empresa (en contradicción con la asunción empresarial de la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de la actora al invocar el articulo 41ET ),supone una grave desviación de tal naturaleza que ha supuesto una distorsión sustancial de los términos en que discurrió la controversial procesal... En el caso que nos ocupa, es notorio que el fallo es incomprensible, contradictorio, incongruente y procede de un manifiesto y grave torcimiento de la motivación (que equivalen a su inexistencia) y que se evidencia del propio contenido de la demanda, de la carta de 27.08.2024 y de la realidad de las cosas autos, causante de una verdadera conmoción jurídica y consiguiente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española , con independencia de circunstancias y situaciones fácticas que se han acreditado en el acto de juicio y que, además, han sido íntegramente eliminadas del relato de la sentencia para posibilitar dejar imprejuzgada la acción de tutela impetrada... a todo ello habrá que sumar la indefensión a la que se ha colocado a la trabajadora, partiendo de la consciencia de que para desacreditar tales hechos con valor de declarados probados por la Juzgadora en la juzgadora, esta parte únicamente debería acudir a la prueba documental y pericial hábil que le permita atacar infundadas declaraciones fácticas realizadas ( artículo 193 b) LRJS ) por los testigos que han depuesto a favor de la parte demandada (A LA VEZ QUE OBVIANDO CUALQUIER OTRA DECLARACON DE LOS MISMOS TESTIGOS O LOS PROPUESTOS POR ESTA PARTE QUE NO FUERA CONCILIABLE CON EL FALLO DE LA SENTENCIA)... A poco que se observe la sentencia, en contraste con las pretensiones de las partes demandantes y demandadas, los motivos invocados y la prueba documental oficial y hábil a los efectos de la suplicación presentada, resulta evidente la insuficiencia y la distorsión de los hechos probados defectuosamente consignados en la sentencia, con consecuencia indudable en el fallo dictado hasta el punto de que la Juzgadora ha borrado del debate hechos y circunstancias reales traídas al procedimiento... Por tanto, instamos la reposición de los autos al momento anterior a la redacción de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 87.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en concordancia con los artículos 105.2 , 107 , y 97.2 del mismo cuerpo legal, y el 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir una carencia manifiesta y generalizada de hechos que deberían ser declarados probados y, contenerse hechos inciertos declarados probados en la fundamentación jurídica de la sentencia principalmente, explicitados en la sentencia recurrida en función de la eliminación del material probatorio existente en el procedimiento (especialmente, documentación oficial de indudable e incuestionable valor probatorio y objetivo), generándonos indefensión y consecuentemente, beneficiando a la tesis interpretativa sostenida por la empresa y codemandados a la que se da total acogimiento, de manera harto sorprendente y desconcertante, y que relevan un comportamiento profesional ROTUNDAMENTE INCOMPATIBLES CON LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES..."

Debe recordarse que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere, requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así porque, como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE-no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990). Igualmente, como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.

Una de las cuestiones que se plantea la incongruencia omisiva. El art. 359 LEC impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado» o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994\10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993\5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997\25) y 2 junio 1997 (RJ 1997\4617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996\1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 noviembre 1993 [RJ 1994\1175]); pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993\1151]).

Al respecto, la STC 25/2012, de 27 de febrero indica: "Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que: «La congruenciaviene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestasen definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones,concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio,que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución,y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, se recordaba que: «La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.» ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).".

Sentado todo lo anterior, no existe incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida, lo que pretende la recurrente es retomar la cuestión sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo, entendiendo que sí se produjo, en contra de lo indicado por la juzgadora, y no existe falta de motivación suficiente o ausencia de pronunciamiento respecto a la vulneración de derechos fundamentales, si bien de forma escueta, se acredita la situación de conflicto (HDP 6º), se vierten las tesis de las partes (FJ 2º) y se analiza la ausencia de datos sobre represalia (FJ 5º) y teniendo en cuanta, no sólo la prueba documental, sino la prueba testifical (FJ 1º).

Por lo que se refiere a la insuficiencia de hechos probados como posible causa de nulidad de actuaciones, hemos señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no quiere decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997\9313], 1 julio 1997 [RJ 1997\6568], entre otras). En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados. ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\7284], 2 marzo 1990 [RJ 1990\1748], 27 julio 1992 [RJ 1992\5664], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\1010] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\2018]. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida Pero una insuficiencia de relato fáctico, no debe de llevar irremediablemente a la declaración de nulidad puesto que en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988\8523 y RJ 1988\8538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 1989\4548, RJ 1989\7166 y RJ 1989\9088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990\4478), y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202 LRJS.

En consecuencia, la juzgadora ha expuesto los hechos probados que creyó pertinentes en virtud de las pruebas practicadas, completado con las afirmaciones contenidas en el FJ 5º, por lo que parece lógico que no se incluyan en la relación fácticas circunstancias que no ha dado por acreditadas la juzgadora de instancia, sin perjuicio de la parte de modificar los hechos probados de conformidad con el art. 193 b) LRJS.

Por tanto, se concluye que se analizan todos los aspectos necesarios para verificar la posible nulidad o no justificación de la modificación operada por la empresa. Por tanto, se desestima la nulidad de actuaciones.

CUARTO.-Prosigue el recurso con el apartado b) del artículo 193 LRJS, el error de hecho,solicitando la adición de un nuevo HDP, que sería el 9º, en el sentido siguiente:

"La actora intervenido, como Secretaria, en la tramitación en sede interna del expediente sancionador nº NUM002 incoado contra el armador Camilo, titular de la embarcación Embarcación DIRECCION001, aperturado durante el mandato gubernativo que le precedió al suyo, de la anterior Patrona Mayor Sra. Macarena, por la que se le impuso una sanción económica que tuvo que ser descontada de las facturas emitidas por la lonja a su favor, al negarse a abonar voluntariamente la multa impuesta por el Cabildo. (ACONTECIMIENNTO nº 119 y 120 de las actuaciones).

-La Vicepatrona Mayor de la Cofradia de Pescadores presentó escrito el 20.04.2023 ante la Cofradia de Pescadores con el siguiente contenido en el aparado segundo del mismo "situacion actual da secretaria da Confraria de Pescadores" (ACONTECIMIENTO Nº 87):

(seguidamente se expone lo que se contiene ese escrito)

-En fecha de 5.05.2023 la Vicepatrona Mayor de la Cofradía formula nuevo escrito dirigido al Patrón Mayor con el contenido que obra en el ACONTECIMIENTO Nº 88 que se da íntegramente por reproducido.

.-En fecha de 22.05.2023 la actora remitió mensaje por correo electrónico al Patrón Mayor con el consiguiente contenido (ACONTECIMIENTO 92).

(seguidamente se expone lo que se contiene ese escrito)

Dicho requerimiento fue contestado a medio de escrito del Patrón Mayor -que se da por reproducido integrament -obrante al ACONTECIMIENTO 94 de las actuaciones.

.-El 26.06.2023 doña Dulce presento, como miembro de la Xunta Xeral, voto particular en la reunión de este órgano de gobierno de la Cofradia (ACONTECIMIENTO Nº 99) -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido- solicitando quedar exonerada de toda responsabilidad por los actos y decisiones adoptadas, por acción u omisión, por el Patrón Mayor y la Xunta Xeral.

-El 27.10.2023 la actora remite comunicación al Patrón Mayor dando traslado de un escrito de 23.10.2023 miembros de la Xunta Xeral con el contenido que obra en los ACONTECIMIENTOS 103 Y 102 -cuyo contenido se da por íntegramente reproducido-, solicitando la actora la activación del protocolo de acoso laboral implantado en la empresa (ACONTECIMIENTOS 103, 105 Y 106).

-El 22.11.2025 se da inicio al expediente de acoso a la trabajadora, siendo nombrados como instructor y secretario, dos miembros de la Xunta Xeral firmantes del escrito de 23.10.2023 (ACONTECIMIENTO 107) contra el que reacciona la actora presentando escrito de 1.12.2023 en oposición a dicha designación cuyo contenido obra al ACONTECIMIENTO Nº 108 y que se da íntegramente por reproducido.

-La trabajadora presentó el 07.06.2024 escrito ante el Patrón Mayor y miembros de la Xunta en oposición a medidas adoptadas (acontecimiento 112), cuyo contenido se da por reproducido íntegramente.

-El 23.07.2024 el Patrón Mayor demandado formula denuncia ante la Guardia Civil de Vilanova de Arousa contra la actora y la expatrona mayor, cuyo contenido obra en el ACONTECIMIENTO Nº 121 a cuyo me remito y se tiene por reproducido."

La jurisprudencia ha venido exigiendo, para acoger una revisión de hechos, en aplicación del art. 193 b) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial, sin que sea documento el acta de juicio, y sin que quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 - rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-2015 Rec. 1353/14 ; 12-06-2015 Rec. 4364/2013 ; 14-05-2015 Rec. 4385/2013 ; 09-03-2015 Rec. 3395/2013 ; 11-02-2015 Rec. 970/2013 ; 20-01-2015 Rec 3950/2014 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Se rechaza, por tanto, la modificación fáctica propuesta, se pretenden valorar los mismos documentos ya tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, y esta ha deducido sus conclusiones en virtud de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical, sin que conste error palmario o evidente, puesto que puede valorar la prueba testifical, dándola primacía frente a otros medios de prueba, y conceder mayor credibilidad a unos testigos frente a otros, y lo que constata la sentencia recurrida es una situación polarizada entre dos bandos y enfrentamientos surgidos en torno al funcionamiento de la Cofradía que es, en definitiva, lo que subyace con el hecho probado que pretende introducir.

QUINTO.-En cuanto a la denuncia jurídica,se alega infracción, por inaplicación, aplicación errónea o interpretación incorrecta de lo establecido en los artículos 17.1 , 41 y artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 14 y 24.1 de la Carta Magna ; además de la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del Tribunal Constitucional contenidas en la S 7/93 , 14/93 , 140/95 , 197/98 , 101/2003 , 196/2000 y, por citar las más recientes, 87/2004, de 10 de mayo , 55/2004, de 19 de abril ; 38/2005, de 25 de febrero ; 171/2005, de 20 de junio ; y 3/2006, de 16 de enero .

El art. 41.1 del ET señala que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos". De igual manera, el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador/a haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados. Por tanto, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»".

Sobre esta base, la STS 15-6-2021 (rec nº 3696/2018) indica: "Forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia. Hemos venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario.Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c ) y 20 ET ; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos. Así lo hemos sostenido en las STS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001 -, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002 -, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002 -, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003 -, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003 -, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005 -, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006 -, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007 -, 12 julio 2016 -rec. 222/2015 - y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018 -, entre otras. De esa jurisprudencia se concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. Por tanto, la norma legal no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales. Con ello rechazamos la tesis de la sentencia recurrida que acude a un precepto ajeno por completo a lo que aquí se dilucida -el de "colocación adecuada" a los efectos del desempleo- para construir una noción de traslado distinta a la del art. 40 ET . Se trata de situaciones y figuras jurídicas diferentes respecto de las que la técnica analógica carece de operatividad. En el presente caso, no se ha producido tampoco una alteración de la categoría ni de las funciones del actor, preservándose a ultranza su nivel retributivo,incluso en el concepto relacionado con la domiciliación del trabajador. Por ello, con independencia de que los desplazamientos al nuevo puesto de trabajo pudieran motivar otros gastos -que no son objeto del presente pleito- ha de concluirse con la acomodación a derecho de la decisión empresarial, la cual, por cierto, no estaba exenta de modo absoluto de justificación, ni parece obedecer a una irracional discrecional, sino que, por el contrario, muestra claros indicios de obedecer a la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales relacionadas con la prevención de riesgos, lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad."

Dicho esto como introducción, al respecto, "tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo»,hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Por lo demás, como ya indicábamos en la STSJ Galicia de 27-2-19, "así el contenido del art 181.2 LRJS refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional ( entre otras STC 171/2005 , 16/2006 , 120/2006 , 138/2006 , 76/2010 ) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.".

Por tanto, para entender que se ha producido una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales necesitamos de la concurrencia de tres elementos a) actuación que suponga una manifestación del ejercicio de su derecho; b) la represalia empresarial y c) la conexión causal entre ambas conductas; y es en relación a esta última en donde opera toda la técnica indiciaria que antes hemos señalado y ello porque en muchas ocasiones la apreciación de tal conexión es muy dificultosa porque el empleador puede tratar de esconder la verdadera causa que motiva la conducta empresarial (la represalia) mediante el velo protector de otras causas legalmente admitidas ( generalmente el ejercicio del poder disciplinario o del poder de dirección).

Hay que decir que el parámetro con el que más asiduidad acude el TC, y por derivación el resto de los tribunales, para establecer esa conexión mínima, es la conexión temporal o correlación temporal, lo que exige una evidente o cierta cercanía en el tiempo entre la acción y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , 202/1997, de 25 de noviembre , 87/1998, de 21 de abril , FJ 4 101/2000, de 10 de abril , 214/2001, de 29 de octubre , 84/2002, de 22 de abril , 114/2002, de 20 de mayo , 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio , 120/2006 de 24 de abril , 138/2006 de 8 de mayo , 125/2008 de 20 de octubre , 140/2014 de 11 de septiembre ). Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cuál ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( STC 140/2014 de 11 de septiembre , ATC 219/2001 de 18 de julio ),o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( STC 101/2000 de 10 de abril ).

Así, no consta existencia de represalia-acoso, ni violación de la garantía de indemnidad, a la Sala no le corresponde analizar si la presunta modificación sustancial de condiciones de trabajo conculca la legalidad ordinaria sino si, con la comunicación efectuada por la entidad demandada, se viola algún derecho fundamental y con otros hechos anteriores se muestra un panorama discriminatorio, lo que se adelante que se no acredita.

Es doctrina tradicional los requisitos exigidos en un primer momento para que se pudiera apreciar la existencia de acoso moral (mobbing)eran los siguientes: 1- presión, 2- laboral y 3- tendenciosa, puesto que debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador/a, dicho plan debe ser su objeto de prueba y como tal, el Juez/a la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten. La característica explícita o implícita de dicho plan es indiferente, pues lo relevante es su existencia, así como la permanencia en el tiempo.

Como decíamos en la STSJ de Galicia de 29-9-2005, resumiendo la doctrina en la materia y sus diferentes formas de manifestación: "Tal como hemos indicado en precedentes sentencias de 12/09/02 R. 3806/02 y 11/04/03 R. 820/03 , en el ámbito especializado -médico y jurídico- se define el acoso laboral -mobbing- como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. En definición oficial -Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo- se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 .º, 4 .º y 5.º de la Directiva Comunitaria 76/207 (09/Febrero ), que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE , y que -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.º 2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que ciertamente justifican -incluso, siquiera no sea éste el caso- la extinción del contrato por voluntad del trabajador, ex art. 50.1.a ) y c) ET . Los mecanismos del mobbing -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso nos permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. A la par, tampoco está de más recordar - STSJ Galicia 08/04/03 - que «el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque, unido a otros indicios, la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral de la existencia de un acoso moral.".

Es importante destacar la STC 56/2019, de 6 de mayo de 2019,(recurso de amparo 901-2018 ), donde se establecen criterios adecuados para verificar el acoso laboral. Se dice: "El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la «integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura» ni a «tratos inhumanos o degradantes»... hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento, no habrá trato «degradante», pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Conviene aún realizar la precisión siguiente. A este Tribunal no le corresponde elaborar un concepto de «acoso laboral». Debe solo interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de «trato degradante» y el más amplio de lesión de la «integridad moral» ( art. 15 CE ). Ciertamente, desde la perspectiva de la protección debida al trabajador hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el legislador que establece -y para el órgano judicial que interpreta y aplica- un concepto normativo de «acoso laboral». Ahora bien, el concepto de «acoso laboral» que establezca la legalidad ordinaria bien puede ser más amplio que los de «trato degradante» y lesión de la «integridad moral» (p. ej., si el legislador quiere dispensar al trabajador más tutela de la resultante del art. 15 CE ) o más estricto (p. ej., si el legislador penal quiere castigar más severamente determinados comportamientos hostigadores).".

Descendiendo al caso de autos, no se ha alegado como conculcado el art. 15 CE ni la STC antes referida, pero, por lo demás, si bien consta la existencia de conflictividad, se dice en la sentencia que, en el organismo demandado, existían dos bandos, las actuaciones no solo afectan a la actora sino a todos los miembros del departamento, incluidos los más cercanos al equipo rector actual, el protocolo de acoso se puso en funcionamiento, así se deduce del FJ 5º de la sentencia, por lo que tampoco constan indicios de violación de garantía de indemnidad.

Por tanto, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Belinda contra la sentencia de fecha 20-1-2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de PONTEVEDRA, en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela derechos fundamentales, promovido por la recurrente contra COFRADIA DE PESCADORES A PASTORIZA DE VILANOVA DE AROUSA y Camilo, y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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