Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 283/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 109/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 283/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100285
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:495
Núm. Roj: STSJ NA 495:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE JULIO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de DON Rogelio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, se interesa que, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la demandada, se condene a ésta a la reposición del actor en las condiciones de trabajo de puesto de trabajo y retribución que regían anteriormente la relación laboral, así como a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la diferencia retributiva habida antes y después de la misma (160 € mensuales por 14 pagas al año), desde el mes de octubre de 2023 y que se cuantificará en el momento procesal oportuno, así como a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
PRIMERO.- El demandante, D. Rogelio, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa "Exposición y Conservación de Alimentos S.A. (EXCAL)", con la categoría profesional grupo 5 reconocida en nómina y antigüedad de 1 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra encuadrada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Autonómico para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2022 a 2026.
TERCERO.- El 30 de noviembre de 2021 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo reactivo a conflicto laboral, con sintomatología ansioso depresiva por situación conflictiva laboral en seguimiento en CSM.
Agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, el INSS resolvió emitir el alta médica con fecha 6.3.23. Manifestada por el demandante su disconformidad, mediante nueva Resolución del INSS de 17.3.23 se resolvió "elevar a definitiva la mencionada alta médica y (...) reconocerle la prestación de IT, durante un plazo máximo de once días, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 170.2 del TRLGSS. "
CUARTO.- Hasta el 30 de noviembre de 2021 el actor realizaba funciones de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno), teniendo por encima al manager de pintura/soldadura D. Ildefonso. Percibía mensualmente los pluses de complemento de productividad (35 euros), complemento de formación (40 euros) y complemento de responsabilidad (85 euros).
Al reintegrarse a la actividad laboral tras recibir el alta médica en marzo de 2023 y disfrutar sus vacaciones pendientes, el demandante fue destinado a realizar funciones de operario de calidad de pintura (validador de calidad) en el Departamento de Calidad de la empresa, estando a las órdenes de un Manager de calidad. Ya no realiza las funciones propias de coordinador.
QUINTO.- El actor estuvo percibiendo los pluses de complemento de productividad (35 euros), complemento de formación (40 euros) y complemento de responsabilidad (85 euros) hasta septiembre de 2023, dejando de percibirlos a partir de la nómina de octubre de 2023.
SEXTO.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal 6 días en octubre de 2023, 2 días en noviembre de 2023, 9 días en febrero de 2024. Nuevamente se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 18 de agosto de 2024.
SÉPTIMO.- Actualmente los pluses de complemento de productividad, complemento de formación y complemento de responsabilidad han sido unificados, abonándose un solo plus coordinador de turno a los trabajadores que desempeñan dichas funciones.
Hasta la fecha de juicio el actor ha dejado de ingresar la cantidad total de 1.942,53 euros por la falta de abono de dichos pluses.
OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores".
Fundamentos
En la demanda interpuesta frente a la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, se acumulaba la pretensión de tutela de derechos fundamentales, alegándose discriminación por razón de enfermedad, y se solicita que se condene a la empresa a indemnizar al trabajador los daños y perjuicios causados en la cuantía de 30.001 euros, cantidad calculada conforme a los parámetros de la LISOS.
La sentencia desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del demandante, no habiendo sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa.
En resumida síntesis, considera la parte recurrente que la sentencia de instancia desestima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo al considerar que se ha producido una mera movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional. Mantiene la recurrente que debe partirse de que fue al reincorporarse a la actividad laboral, tras un proceso prolongado de incapacidad temporal, cuando el trabajador fue cesado de su puesto de trabajo de
Llama la atención el intento del recurrente de hacer en este motivo una equiparación entre el puesto de
El recurrente se refiere en este motivo de su recurso a distintos momentos de la grabación del juicio, para después afirmar que el puesto de operario verificador de calidad, asignado al actor tras su reincorporación después de su baja prolongada, es de menor valor y responsabilidad (cuando no de inferior grupo profesional) que el desempeñado antes de su baja y, por tanto que se ha producido una degradación profesional. Además, apoya este argumento en la merma retributiva (un 6,79%) que le ha supuesto el cambio de puesto, lo que ya considera en sí misma una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme al artículo. 41.1.d ET.
En definitiva, mantiene la parte recurrente que la empresa, con el argumento de tener que adaptar las tareas del demandante ante sus problemas de salud (pero sin que exista un examen de salud del Servicio de Prevención) ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin seguir el procedimiento establecido legalmente y sin obedecer a razones de naturaleza económica, técnica, organizativa o productiva, considerando que esta modificación obedece a una actuación arbitraria y carente de justificación distinta al estado de salud o enfermedad y por tanto a un prejuicio, castigo o represalia contraria al artículo 14 de la Constitución y al artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que debe declararse la nulidad de pleno derecho de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada, conforme al artículo 26 de la Ley 15/2022 y condenar a la empresa (conforme al artículo 183 LRJS) a indemnizar al demandante por el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental en la cantidad de 30.001 € (importe que se encuentra dentro del grado medio de la horquilla de la sanción entre los 30.001 y los 225.018 euros que, para las infracciones más graves, prevé el artículo 8.12 de la LISOS) .
Para dar respuesta al recurso de suplicación, la Sala debe partir del relato fáctico, cuya revisión no ha sido solicitada por la parte recurrente y que, en lo que aquí interesa, recoge los siguientes Hechos Probados:
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Al reintegrarse a la actividad laboral tras recibir el alta médica en marzo de 2023 y disfrutar sus vacaciones pendientes, el demandante fue destinado a realizar funciones de
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Así pues, no cabe duda que tras el periodo de baja médica del actor, ha habido un cambio de puesto de trabajo, pasando de ocupar el puesto de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno) a ocupar el puesto de operario de calidad de pintura (validador de calidad), lo que ha supuesto que, sin que se haya producido un cambio de la categoría profesional, sí se ha producido un cambio de las funciones y una minoración del salario del actor (que solo ha afectado a los pluses inherentes a las funciones de coordinación).
Corresponde a la Sala, en primer lugar, valorar si estos cambios entran, o no, dentro del
El artículo 41.1.f) ET establece que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las modificaciones que afecten a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. Estos límites de
Así pues, resulta necesario, en un primer lugar, analizar si se sobrepasan estos límites. Nada se dice en el recurso respecto a que los puestos ocupados por el actor (antes y después de su baja médica) requirieran diferentes
Y tampoco se alega que el cambio se haya efectuado sin respeto a la dignidad del trabajador. El
Así pues, no toda movilidad funcional, en consecuencia, implica un menoscabo de la dignidad, ni siquiera cuando se trata de una movilidad funcional descendente, esto es, no por el mero hecho de realizar funciones inferiores se presume un menoscabo en la dignidad. Lo contrario sería tanto como aceptar que la simple asignación de funciones de nivel inferior vulnera la dignidad de la persona trabajadora, lo que impediría la aplicación del artículo 39.1 ET en todos los casos en que la movilidad funcional implicase la asignación de funciones de nivel inferior ( STSJ de las Islas Baleares n.º 46/2022, de 7 de febrero). En definitiva, y aunque se alega por la parte recurrente discriminación por razón de enfermedad, no puede decirse que el cambio se haya efectuado sin respeto a la dignidad del trabajador.
Por último, debe analizarse
La parte recurrente admite en su recurso que es cierto que
En este punto, y aun descartando (a los meros efectos dialécticos) que se hayan sobrepasado los límites del artículo 39 ET, se hace necesario todavía acudir a la doctrina jurisprudencial que se refiere a qué significa que un cambio en las condiciones adquiera el carácter de sustancial, citando a tal efecto a la STS 17 de junio 2021 (rec. 180/2019) que cita, a su vez, las SSTS de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015), y que recoge la doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial:
Esta doctrina obliga a
En primer lugar, tal y como ya anticipábamos, es necesario partir de los Hechos Probados y por tanto de la denominación del puesto anteriormente ocupado por el actor, que era la de puesto de
Es evidente, que no es lo mismo ser "responsable del turno" que ser "jefe de equipo" o "jefe de grupo", y que a estas últimas denominaciones suelen acompañar facultades directivas superiores a las de un "responsable del turno".
Así pues, esta insistencia de la parte recurrente por "reclasificar" al trabajador no puede ser tenida en cuenta, debiendo partir de la comparación entre el puesto de
Cierto es que el primer puesto
Así pues, partiendo de que dentro de la movilidad funcional existen diversas modalidades: la primera de ellas es la movilidad interna que se realiza dentro del mismo grupo profesional y que no tiene más límites que los inherentes al grupo profesional, las titulaciones requeridas y el respeto de la dignidad. Y la segunda, la movilidad externa, se produce cuando las funciones encomendadas no corresponden al grupo profesional y exceden del
En definitiva, al ser las nuevas funciones encomendadas correspondientes al mismo grupo profesional no se requieren razones técnicas u organizativas que justifiquen la movilidad ni que se haga por el tiempo imprescindible para su atención ( art. 39.2 ET) . Y tampoco el dejar de percibir los 160 euros mensuales correspondientes a los complementos inherentes a las funciones de coordinación supone una merma salarial que responda a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que el ahora denominado complemento de coordinación es inherente al puesto de coordinador, que el actor ya no realiza.
Todo lo anterior supone que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en definitiva que la Sala comparta el criterio de la magistrada de instancia cuando dice que el cambio de funciones no constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, sino una movilidad funcional que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario; quedando amparados tales cambios por el ordinario poder de dirección de aquel, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c) y 20 ET; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos.
Y lo anterior debe conllevar la desestimación del último motivo del recurso y con ello la íntegra desestimación del recurso de suplicación. Sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio y CONFIRMAR la sentencia n.º 36/2025, dictada el 23 de enero de 2025 por el Juzgado de Social n.º 4 de Navarra, correspondiente a los autos n.º 106/2024 seguidos, en materia de Modificación de Condiciones Laborales, por el recurrente frente a la mercantil EXPOSICION Y CONSERVACION DE ALIMENTOS S.A. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
