Sentencia Social 283/2025...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 283/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 109/2025 de 23 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100285

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:495

Núm. Roj: STSJ NA 495:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE JULIO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 283/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de DON Rogelio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Rogelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, declare la modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula de pleno derecho, condenando a la demandada a reponer de inmediato al actor en las condiciones de trabajo, de puesto de trabajo y retribución que regían la relación laboral, así como a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 30001,00 € y a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Subsidiariamente, se interesa que, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la demandada, se condene a ésta a la reposición del actor en las condiciones de trabajo de puesto de trabajo y retribución que regían anteriormente la relación laboral, así como a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la diferencia retributiva habida antes y después de la misma (160 € mensuales por 14 pagas al año), desde el mes de octubre de 2023 y que se cuantificará en el momento procesal oportuno, así como a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rogelio frente a Exposición y Conservación de Alimentos S.A. (EXCAL). y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- El demandante, D. Rogelio, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa "Exposición y Conservación de Alimentos S.A. (EXCAL)", con la categoría profesional grupo 5 reconocida en nómina y antigüedad de 1 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra encuadrada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Autonómico para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2022 a 2026.

TERCERO.- El 30 de noviembre de 2021 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo reactivo a conflicto laboral, con sintomatología ansioso depresiva por situación conflictiva laboral en seguimiento en CSM.

Agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, el INSS resolvió emitir el alta médica con fecha 6.3.23. Manifestada por el demandante su disconformidad, mediante nueva Resolución del INSS de 17.3.23 se resolvió "elevar a definitiva la mencionada alta médica y (...) reconocerle la prestación de IT, durante un plazo máximo de once días, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 170.2 del TRLGSS. "

CUARTO.- Hasta el 30 de noviembre de 2021 el actor realizaba funciones de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno), teniendo por encima al manager de pintura/soldadura D. Ildefonso. Percibía mensualmente los pluses de complemento de productividad (35 euros), complemento de formación (40 euros) y complemento de responsabilidad (85 euros).

Al reintegrarse a la actividad laboral tras recibir el alta médica en marzo de 2023 y disfrutar sus vacaciones pendientes, el demandante fue destinado a realizar funciones de operario de calidad de pintura (validador de calidad) en el Departamento de Calidad de la empresa, estando a las órdenes de un Manager de calidad. Ya no realiza las funciones propias de coordinador.

QUINTO.- El actor estuvo percibiendo los pluses de complemento de productividad (35 euros), complemento de formación (40 euros) y complemento de responsabilidad (85 euros) hasta septiembre de 2023, dejando de percibirlos a partir de la nómina de octubre de 2023.

SEXTO.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal 6 días en octubre de 2023, 2 días en noviembre de 2023, 9 días en febrero de 2024. Nuevamente se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 18 de agosto de 2024.

SÉPTIMO.- Actualmente los pluses de complemento de productividad, complemento de formación y complemento de responsabilidad han sido unificados, abonándose un solo plus coordinador de turno a los trabajadores que desempeñan dichas funciones.

Hasta la fecha de juicio el actor ha dejado de ingresar la cantidad total de 1.942,53 euros por la falta de abono de dichos pluses.

OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 14 de la Constitución; los artículos 2.1 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; y el artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Y, correlativamente, infracción por aplicación indebida de los artículos 5.1.c, 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fué impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Rogelio contra EXPOSICIÓN Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS S.A. en la que se solicitaba que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, al afectar tanto al contenido funcional de puesto de trabajo ocupado por el actor como al importe de sus retribuciones, minoradas sin haberse seguido el procedimiento del artículo 41 ET.

En la demanda interpuesta frente a la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, se acumulaba la pretensión de tutela de derechos fundamentales, alegándose discriminación por razón de enfermedad, y se solicita que se condene a la empresa a indemnizar al trabajador los daños y perjuicios causados en la cuantía de 30.001 euros, cantidad calculada conforme a los parámetros de la LISOS.

La sentencia desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del demandante, no habiendo sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el demandante se ampara en el apartado c) del artículo 193 LRJS para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por entender que la sentencia recurrida incurre en la infracción de violación, por no aplicación, del artículo 41.1 Estatuto de los Trabajadores , del artículo 14 de la Constitución , de los artículos 2.1 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio , integral para la igualdad de trato y la no discriminación y del artículo 183 LRJS . Y, correlativamente, se denuncia también la infracción por aplicación indebida de los artículos 5.1.c , 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores .

En resumida síntesis, considera la parte recurrente que la sentencia de instancia desestima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo al considerar que se ha producido una mera movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional. Mantiene la recurrente que debe partirse de que fue al reincorporarse a la actividad laboral, tras un proceso prolongado de incapacidad temporal, cuando el trabajador fue cesado de su puesto de trabajo de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno),asignándole un puesto de trabajo de operario de verificación de calidad,y que, por tanto, lo que hay que valorar es la diferencia entre las funciones del demandante en un puesto y en el otro.

Llama la atención el intento del recurrente de hacer en este motivo una equiparación entre el puesto de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno) y el de coordinador de grupo de pintura (jefe de equipo) o el de coordinador de grupo de pintura (jefe de grupo). Esta equiparación (interesada y sin fundamento fáctico) le permite afirmar que el trabajador, antes de ser removido de su puesto, al ser "jefe" desempeñaba funciones de mando y tenía trabajadores bajo su mando; funciones de mando que ya no tiene en su nuevo puesto de operario verificador de calidad. No obstante, reconoce el recurrente que tanto el puesto anterior como el que ocupa actualmente son desempeñados por trabajadores pertenecientes al mismo grupo profesional y no a distintos grupos profesionales.

El recurrente se refiere en este motivo de su recurso a distintos momentos de la grabación del juicio, para después afirmar que el puesto de operario verificador de calidad, asignado al actor tras su reincorporación después de su baja prolongada, es de menor valor y responsabilidad (cuando no de inferior grupo profesional) que el desempeñado antes de su baja y, por tanto que se ha producido una degradación profesional. Además, apoya este argumento en la merma retributiva (un 6,79%) que le ha supuesto el cambio de puesto, lo que ya considera en sí misma una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme al artículo. 41.1.d ET.

En definitiva, mantiene la parte recurrente que la empresa, con el argumento de tener que adaptar las tareas del demandante ante sus problemas de salud (pero sin que exista un examen de salud del Servicio de Prevención) ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin seguir el procedimiento establecido legalmente y sin obedecer a razones de naturaleza económica, técnica, organizativa o productiva, considerando que esta modificación obedece a una actuación arbitraria y carente de justificación distinta al estado de salud o enfermedad y por tanto a un prejuicio, castigo o represalia contraria al artículo 14 de la Constitución y al artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que debe declararse la nulidad de pleno derecho de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada, conforme al artículo 26 de la Ley 15/2022 y condenar a la empresa (conforme al artículo 183 LRJS) a indemnizar al demandante por el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental en la cantidad de 30.001 € (importe que se encuentra dentro del grado medio de la horquilla de la sanción entre los 30.001 y los 225.018 euros que, para las infracciones más graves, prevé el artículo 8.12 de la LISOS) .

Para dar respuesta al recurso de suplicación, la Sala debe partir del relato fáctico, cuya revisión no ha sido solicitada por la parte recurrente y que, en lo que aquí interesa, recoge los siguientes Hechos Probados:

- CUARTO.-Hasta el 30 de noviembre de 2021 el actor realizaba funciones de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno),teniendo por encima al manager de pintura/soldadura D. Ildefonso. Percibía mensualmente los pluses de complemento de productividad (35 euros), complemento de formación (40 euros) y complemento de responsabilidad (85 euros).

Al reintegrarse a la actividad laboral tras recibir el alta médica en marzo de 2023 y disfrutar sus vacaciones pendientes, el demandante fue destinado a realizar funciones de operario de calidad de pintura (validador de calidad)en el Departamento de Calidad de la empresa, estando a las órdenes de un Manager de calidad. Ya no realiza las funciones propias de coordinador.

- QUINTO.-El actor estuvo percibiendo los pluses de complemento de productividad (35 euros), complemento de formación (40 euros) y complemento de responsabilidad (85 euros) hasta septiembre de 2023, dejando de percibirlos a partir de la nómina de octubre de 2023.

- SÉPTIMO.-Actualmente los pluses de complemento de productividad, complemento de formación y complemento de responsabilidad han sido unificados, abonándose un solo plus coordinador de turno a los trabajadores que desempeñan dichas funciones.

Así pues, no cabe duda que tras el periodo de baja médica del actor, ha habido un cambio de puesto de trabajo, pasando de ocupar el puesto de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno) a ocupar el puesto de operario de calidad de pintura (validador de calidad), lo que ha supuesto que, sin que se haya producido un cambio de la categoría profesional, sí se ha producido un cambio de las funciones y una minoración del salario del actor (que solo ha afectado a los pluses inherentes a las funciones de coordinación).

Corresponde a la Sala, en primer lugar, valorar si estos cambios entran, o no, dentro del ius variandidel empresario o deben considerarse modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. O, dicho de otra forma, si estamos ante una mera movilidad funcional que respeta los límites del artículo 39 ET o ante una movilidad funcional, que por exceder los límites del artículo 39 ET debe considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.

El artículo 41.1.f) ET establece que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las modificaciones que afecten a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. Estos límites de la movilidad funcional son: (I) las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral; (II) que se haga con respeto a la dignidad del trabajador; y (III) que las funciones sean las correspondientes al grupo profesional.

Así pues, resulta necesario, en un primer lugar, analizar si se sobrepasan estos límites. Nada se dice en el recurso respecto a que los puestos ocupados por el actor (antes y después de su baja médica) requirieran diferentes titulaciones académicas o profesionales.

Y tampoco se alega que el cambio se haya efectuado sin respeto a la dignidad del trabajador. El derecho a la dignidadencuentra su amparo constitucional en el artículo 10 de la Constitución Española, por ello, para que se entienda que la movilidad funcional supone un menoscabo en la dignidad del trabajador deben darse determinadas condiciones, como que se atente contra el respeto que es debido al trabajador, lo cual se identifica con actos de menoscabo y humillación realizados por el empresario, relegando al trabajador a cumplir funciones de los que habían sido sus subordinados, o con ofensas verbales y malos tratos de palabra u obra realizados, incluso, en presencia de otros empleados, ataques a la intimidad de las personas o con un deterioro de su prestigio personal, laboral, social o económico ( STSJ Madrid n.º 972/2024, de 31 de octubre).

Así pues, no toda movilidad funcional, en consecuencia, implica un menoscabo de la dignidad, ni siquiera cuando se trata de una movilidad funcional descendente, esto es, no por el mero hecho de realizar funciones inferiores se presume un menoscabo en la dignidad. Lo contrario sería tanto como aceptar que la simple asignación de funciones de nivel inferior vulnera la dignidad de la persona trabajadora, lo que impediría la aplicación del artículo 39.1 ET en todos los casos en que la movilidad funcional implicase la asignación de funciones de nivel inferior ( STSJ de las Islas Baleares n.º 46/2022, de 7 de febrero). En definitiva, y aunque se alega por la parte recurrente discriminación por razón de enfermedad, no puede decirse que el cambio se haya efectuado sin respeto a la dignidad del trabajador.

Por último, debe analizarse si las funciones de ambos puestos corresponden al mismo grupo profesional.En este sentido se recoge en la sentencia que "el Convenio Colectivo aplicable encuadra dentro del capítulo XV, dedicado a la clasificación profesional, que el Grupo profesional 5engloba las categorías de coordinadores de grupo y profesionales de oficio de 1ª y 2ª, incluyendo en el mismo tareas como las realizadas ahora por el demandante: 13. "Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección".

La parte recurrente admite en su recurso que es cierto que "a los meros efectos dialécticos, se pueda admitir que ambas corresponden al mismo grupo profesional",pero considera que el primer puesto conllevaba funciones de mando y el segundo no, y que además el primer puesto le suponía retribuciones superiores al del segundo, por la mayor responsabilidad que tenía.

En este punto, y aun descartando (a los meros efectos dialécticos) que se hayan sobrepasado los límites del artículo 39 ET, se hace necesario todavía acudir a la doctrina jurisprudencial que se refiere a qué significa que un cambio en las condiciones adquiera el carácter de sustancial, citando a tal efecto a la STS 17 de junio 2021 (rec. 180/2019) que cita, a su vez, las SSTS de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015), y que recoge la doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial:

"B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo,sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosapara el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentalesde la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio".

Esta doctrina obliga a contextualizarel cambio de puesto producido y a analizar si las distintas funciones de un puesto y de otro transforman notoriamente los aspectos fundamentalesde la relación laboral.

En primer lugar, tal y como ya anticipábamos, es necesario partir de los Hechos Probados y por tanto de la denominación del puesto anteriormente ocupado por el actor, que era la de puesto de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno). Así pues, no puede admitir la Sala la "nueva" denominación que pretende la parte recurrente introducir en el recurso (sin haber solicitado la revisión de hechos probados) de coordinador de grupo de pintura (jefe de equipo) o de coordinador de grupo de pintura (jefe de grupo).

Es evidente, que no es lo mismo ser "responsable del turno" que ser "jefe de equipo" o "jefe de grupo", y que a estas últimas denominaciones suelen acompañar facultades directivas superiores a las de un "responsable del turno".

Así pues, esta insistencia de la parte recurrente por "reclasificar" al trabajador no puede ser tenida en cuenta, debiendo partir de la comparación entre el puesto de coordinador de grupo de pintura (responsable de turno) y el de operario de calidad de pintura (validador de calidad),y este análisis debemos hacerlo partiendo del relato fáctico de la sentencia, del que se extrae un dato que resulta relevante, y es que en ambos puestos el trabajador tenía como superior jerárquico directo a un manager:en el primer puesto al manager de pintura/soldadura(Hecho Probado Cuarto) y en el segundo puesto al manager de calidad(Hecho Probado Cuarto). Admite la recurrente en su recurso que la sentencia no describe de manera exhaustiva las competencias profesionales de cada una de las dos categorías, y es cierto que no lo hace, sin que tampoco se haya solicitado por la recurrente la revisión de hechos probados para incorporar esas funciones. Lo cierto es que la Sala solo puede partir del dato de que en ambos puestos se reporta a un mismo nivel de superior jerárquico y de la "escasa" información que puede dar mera denominación de los puestos, y esos datos no son suficientes para poder declarar que se ha producido una transformación notoria de los aspectos fundamentalesde la relación laboral y menos cuando no acreditadas las supuestas funciones "de mando" que la parte actora considera que tenía el primer puesto de coordinador y que no tiene el segundo puesto y cuando si ja quedado acreditado que ambos puestos pertenecen al mismo grupo profesional.

Cierto es que el primer puesto (coordinador de grupo de pintura (responsable de turno)) conllevaba pluses de complemento por productividad (35 euros), formación (40 euros) y responsabilidad (85 euros), que ahora se han agrupado en un único plus denominado plus de coordinador de turno, y que no conlleva el puesto actual. Así pues, resta analizar si la merma salarial que le ha supuesto al actor el cambio de puesto de trabajo (160 euros/mes) podría ser suficiente para considerar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como apunta la parte recurrente en su recurso, y la respuesta es negativa, ya que la supresión del pago de estos pluses (ahora denominados "plus de coordinador de turno" se encuentra en el hecho de esos pluses eran inherentes al puesto de coordinador, que ya no realiza el actor, lo que justifica su supresión.Así lo entiende la STS 11 de diciembre 2024 (rec. 272/2022) que dispone que la supresión del pago en efectivo de un complemento (en ese caso el plus de quebranto de moneda previsto en convenio colectivo) no describe una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando la causa para su supresión radica en el hecho de que ya no se maneja dinero efectivo y se cuadra la caja.

Así pues, partiendo de que dentro de la movilidad funcional existen diversas modalidades: la primera de ellas es la movilidad interna que se realiza dentro del mismo grupo profesional y que no tiene más límites que los inherentes al grupo profesional, las titulaciones requeridas y el respeto de la dignidad. Y la segunda, la movilidad externa, se produce cuando las funciones encomendadas no corresponden al grupo profesional y exceden del ius variandiordinario del empresario, debiendo concurrir razones técnicas u organizativas que la justifiquen. En el caso que nos ocupa, las nuevas funciones encomendadas al actor corresponden al mismo grupo profesional (Grupo profesional 5)que las que venía realizando anteriormente, por lo que estamos dentro del contorno del artículo 39.1 ET, es decir, dentro de la movilidad funcional que solo requiere que sea de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales y que respete la dignidad del trabajador.

En definitiva, al ser las nuevas funciones encomendadas correspondientes al mismo grupo profesional no se requieren razones técnicas u organizativas que justifiquen la movilidad ni que se haga por el tiempo imprescindible para su atención ( art. 39.2 ET) . Y tampoco el dejar de percibir los 160 euros mensuales correspondientes a los complementos inherentes a las funciones de coordinación supone una merma salarial que responda a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que el ahora denominado complemento de coordinación es inherente al puesto de coordinador, que el actor ya no realiza.

Todo lo anterior supone que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en definitiva que la Sala comparta el criterio de la magistrada de instancia cuando dice que el cambio de funciones no constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, sino una movilidad funcional que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario; quedando amparados tales cambios por el ordinario poder de dirección de aquel, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c) y 20 ET; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos.

Y lo anterior debe conllevar la desestimación del último motivo del recurso y con ello la íntegra desestimación del recurso de suplicación. Sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio y CONFIRMAR la sentencia n.º 36/2025, dictada el 23 de enero de 2025 por el Juzgado de Social n.º 4 de Navarra, correspondiente a los autos n.º 106/2024 seguidos, en materia de Modificación de Condiciones Laborales, por el recurrente frente a la mercantil EXPOSICION Y CONSERVACION DE ALIMENTOS S.A. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.