Sentencia Social 2437/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1426/2022 de 23 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2437/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102416

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12951

Núm. Roj: STSJ AND 12951:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1426/22 -E- Sentencia nº 2437/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA. MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2437/25

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL Y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictada en los autos nº 123/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Horacio contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL Y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/02/22, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-El día 9 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla dictó sentencia que estimaba la demanda formulada por el hoy actor contra las hoy demandadas declarando la existencia de cesión ilegal respecto del actor, declarando el derecho del actor adquirir la condición de indefinido no fijo la consejería u organismo que lo sustituya con los derechos y obligaciones que le corresponderían a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo en la Junta de Andalucía incluido el derecho a obtener las diferencias económicas que resultarán a su favor y con la antigüedad de 21 de febrero de 2006. Esta sentencia fue confirmada por la del TSJA de 8 de febrero de 2017.

II.-Resulta de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

III.-El actor percibió de TRAGSATEC entre octubre de 2014 y octubre de 2017 las cantidades que constan en los folios 106 y ss.

IV.-El actor presentó ante la Consejería demandada reclamaciones de las diferencias entre lo percibido en TRAGSATEC y lo debido percibir en la Consejería el 7 y 10 de junio de 2016, 26 de mayo de 2017 y 23 de mayo de 2018. El 29 de enero de 2019 presentó papeleta de conciliación contra TRAGSATEC. La demanda contra las dos codemandadas se interpuso el 31 de enero de 2019.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL Y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), que fue impugnado de contrario por la demandante, D. Horacio.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-La sentencia de instancia, dictada el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, que es objeto de recurso, estima parcialmente la demanda y condena, en lo que aquí importa, a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía y TRAGSATEC al pago de 15.100,87 euos más los intereses del art. 29.3 del ET desde la fecha de devengo de cada diferenia salarial hasta el pago de la deuda.

II.-En la resolución de instancia se establece que: "La única cuestión debatida sobre la cuantificación de la deuda salarial es la relativa al período de 20 de junio de 2015 a 1 de enero de 2016. No obstante, en dicho período, lo percibido por el actor en concepto de salario base, antigüedad y complemento de convenio era superior a lo previsto en el convenio. La diferencia reclamada por el actor surge del complemento de categoría y del complemento de puesto de trabajo respecto de los que la parte que ha formulado la excepción no ha hecho alegaciones respecto de su naturaleza y si, de conformidad con ella, eran o no susceptibles de rebaja proporcional al tiempo de reducción de jornada debiendo, en consecuencia, desestimarse el motivo de oposición."(...) "Tratándose de una deuda de naturaleza salarial, devengará los intereses del art. 29.3 ET desde la fecha del devengo de cada una de las nóminas de las que resulte la diferencia salarial correspondiente hasta el completo pago."

III.-Por las recurrentes se formula un único motivo de censura jurídica y aduce que el importe de los conceptos retributivos reclamados debería ser proporcional a la jornada realizada, mostrándose asimismo diconformidad con la fecha fijada para la finalización del cómputo de intereses por mora; se ha impugnado el recurso por la demandante.

SEGUNDO.-En el primer motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncian las condenadas infracción del art. 69.2 de la LRJS, así como de los arts. 29.3 del ET y 576 de la LEC.

Se alega, en primer lugar, que si el actor ha disfrutado de jornada reducida (interesada por el mismo), la diferencia salarial debe estar acorde con la jornada reducida que tuvo ese periodo no con la jornada completa, con lo que dicha diferencia debería rebajarse proporcionalmente, cosa que se interesa. Dicha cuestión que nada tiene que ver con los preceptos que se denuncian como infringidos, no fue tampoco suscitada en el acto de juicio, según se indica en la resolución de instancia, siendo esa la razón por la que no se entró a resolver sobre la misma. Se trata, por ende, de una cuestión nueva que por vez primera se plantea en sede de suplicación, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001 en que se razona que "es doctrina de esta Sala...que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo....Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal», lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia." Así sucede en el presente caso, en el que, la falta de introducción de dicha materia en el debate en trámite de contestación a la demanda por parte de las recurrentes impide ahora su alegación intempestiva, por primera vez en el litigio, en este recurso, lo que resulta inadmisible conforme a la naturaleza extraordinaria del mismo.

La cuestión relativa a los intereses de mora cuando la administración pública actúa como empresaria ha sido analizada en numerosas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, entre ellas las de 21 de diciembre de 2017, rec 268/17, y 1 de julio de 2020 (rec. 4252/18), en los casos en que la Administración actúa como empresario.

El retraso en el pago del salario determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés de mora - art. 29.3 ET-. Dicho interés por mora en el pago de los salarios es del 10% de lo adeudado. La determinación de la cuantía del interés a pagar por el deudor moroso ha de hacerse en función del cómputo anual y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, que se contabiliza hasta la fecha de la sentencia. Es decir, ha de calcularse dependiendo de la temporalidad o lapso de tiempo transcurrido, siendo del 10% anual, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago. Otra conclusión supondría primar a quien más se retrase ( STS 9-2- 90 , EDJ 1314). En suma, la Administración en cuanto empleadora viene sometida al derecho laboral, y dentro de él, al citado interés del 10% ( SSTS 17-4-95, EDJ 2238, y 17-6-14 [ ROJ: STS 2785/2014], 14 de noviembre de 2014 [ ROJ: STS 5422/2014] y 24 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 989/2015]).

En el presente supuesto discute la Administración condenada la fecha de finalización del cómputo de los intereses por mora sustantivos que son los que aquí resultan controvertidos, la cual, como por las recurrentes se reivindica, ha de coincidir con la de la sentencia, en cuanto que a partir de la notificación de ésta, en caso de incurrir las condenadas en mora, serían los intereses moratorios procesales los que habrían de aplicarse.

Conviene, a efectos aclaratorios, indicar que tal y como se establece en la STS de 15 de diciembre de 2021 (rec. 4672/2018):

"1. Según se ha anticipado, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el devengo de intereses se rige por el artículo 287.4 e) LRJS o por el artículo 576 LEC.

Sobre "cumplimiento de la sentencia por Entes públicos", el artículo 287.4 e) LRJS establece que:

"Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar."

Por su parte, el artículo 576 LEC sobre "intereses de la mora procesal" dispone, en su apartado 1, que

"desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley", lo que "será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, ... , salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

Como puede advertirse, el artículo 287.4 e) LRJS remite a la legislación presupuestaria, salvo que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento previsto en el apartado 4 del precepto, en cuyo caso se puede incrementar dos puntos el interés legal a devengar. Pero en el presente supuesto, no se ha producido ese ulterior requerimiento.

Por el contrario, el artículo 576 LEC dispone el incremento de dos puntos, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

2. Avanzamos que, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, el precepto que debe aplicarse es el artículo 287.4 e) LRJ y no el artículo 576 LEC. La doctrina correcta es, en consecuencia, la de la sentencia de contraste.

De conformidad con la disposición final cuarta de la LRJS, la LEC rige como supletoria de la LRJS, y siempre con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios, únicamente "en lo no previsto" en la LRJS. Ello tiene como natural e inesquivable consecuencia que, si la LRJS tiene una regulación propia sobre determinada cuestión, esa cuestión está obviamente regulada y prevista en la LRJS y no se produce el supuesto de hecho que permite la aplicación supletoria de la LEC: que se trate de un extremo "no previsto" en la LRJS.

Lo anterior es precisamente lo que sucede en el supuesto que estamos examinando. La LRJS tiene una regulación sobre "la ejecución de sentencias frente a entes públicos" (capítulo IV del título I del libro IV) y sobre el "cumplimiento de la sentencia por entes públicos" ( artículo 287). Y dentro de esta regulación se encuentra el artículo 287.4 e) LRJS que contiene una previsión propia y específica sobre "el devengo de intereses". Se trata, por tanto, de una materia con regulación prevista en la LRJS, por lo que no es preciso recurrir de forma supletoria a la LEC, y en concreto a su artículo 576 LEC, para colmar un vacío, toda vez que dicho vacío no existe. Se trata de una cuestión prevista y regulada en la LRJS, en concreto en su artículo 287.4 e), y no de un extremo "no previsto" en la LRJS que requiere acudir a la LEC. La premisa de la disposición final cuarta de la LRJS es que la LEC se aplica "en lo no previsto" en la LRJS, de manera que la aplicación supletoria de la LEC debe excluirse cuando la cuestión sí está prevista en la LRJS.

3. Excluida la aplicación del artículo 576 LEC, debe igualmente excluirse la aplicación del artículo 251.2 LRJS, sobre la que insiste la parte recurrida en la impugnación del recurso. El artículo 251.2 LRJS remite al artículo 576 LEC y permite, si se dan determinados supuestos, el incremento del interés legal a abonar en dos puntos.

Pero, como se acaba de señalar, el artículo 251.2 LRJS no es aplicable al presente supuesto. Y, no lo es, porque el artículo 251.2 LRJS se inserta en el capítulo II del título I del libro IV de la LRJS sobre "la ejecución dineraria" y no en el ya mencionado capítulo IV del título I del libro IV de la LRJS sobre "la ejecución de sentencias frente a entes públicos", en el que se sitúa el artículo 287.4 e) LRJS. Este precepto contiene una regulación específica sobre el devengo de intereses cuando una administración pública es condenada al pago de una cantidad líquida y, siendo claro que el Ayuntamiento de Sevilla es una administración pública, los preceptos aplicables son los del capítulo IV del título I del libro IV de la LRJS sobre "la ejecución de sentencias frente a entes públicos", y en particular el artículo 287.4 e) LRJS, y no los del capítulo II del título I del libro IV de la LRJS sobre "la ejecución dineraria", y en concreto su artículo 251.2 LRJS, que se inserta en ese capítulo II y no en el capítulo IV ni tampoco en el capítulo I sobre "disposiciones de carácter general."

4. La posible aplicación del artículo 576 LEC se ha planteado en diversas sentencias de esta Sala Cuarta, en las que se debatía principalmente, entre otras cuestiones y de forma más o menos central según los casos, si un ayuntamiento debe ser considerado o no Hacienda Pública a los efectos de aquel precepto. Remitimos, entre otras, a las SSTS 16 de octubre de 2013 (rcud 874/2013), 9 de febrero de 2015 (rcud 2054/2014), 12 de diciembre de 2017 (rcud 4045/2016), 23 de abril de 2019 (rcud 2809/2016), 1 de octubre de 2019 (rcud 976/2017) y las por ellas citadas. Pero, en ninguna de estas sentencias, el objeto del debate fue la aplicación del artículo 287.4 e) LRJS.

Este es también el enfoque de la sentencia recurrida, que se centra en aquella cuestión de si la Hacienda Local es Hacienda Pública a los efectos del artículo 576 LEC, citando sentencias de esta Sala Cuarta en las que todavía no podía aplicarse por razones temporales la LRJS y dando por hecho que la norma aplicable es el artículo 576 LEC, lo que, como hemos razonado, no es correcto, toda vez que, tras la LRJS, lo es el artículo 287.4 e) LRJS.

Lo que sucede es que, como señala el auto de esta Sala Cuarta de 7 de junio de 2018 (rcud 3071/2017), que inadmitió por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que se invoca como referencial en el presente recurso, el artículo 285 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), no contenía una previsión semejante a la que hoy incorpora el artículo 287.4 e) LRJS. Es significativo que el artículo 285.2 LPL tenía las letras a) a d), sin incluir la nueva letra e) que incorpora la LRJS en su artículo 287.4. Y ese vacío de la LPL conducía, lógicamente, a la aplicación del artículo 576 LEC, por aplicación del apartado 1 de la disposición final primera de la LPL. Pero, como venimos diciendo, la LRJS sí cuenta con una regulación propia y específica, por lo que no hay ningún vacío que colmar acudiendo al artículo 576 LEC, como sí era el caso ante la ausencia de previsión expresa de la LPL.

Es la situación normativa que existía bajo la vigencia de la LPL lo que seguramente haya contribuido a cierto desenfoque en el examen de un supuesto, ya bajo la LRJS, en el que el artículo 287.4 e) LRJS la LRJS contiene una regulación expresa sobre la cuestión, lo que excluye la aplicación de la LEC sobre este particular, y en concreto de su artículo 576 LEC. "

Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, tal y como se determina en la sentencia dictada por esta misma Sala el 15 de septiembre de 2022 (rec. 2349/20), debemos concluir que se trataría de un interés que se devenga por la mora procesal, esto es por la falta de la voluntaria ejecución del condenado por sentencia dictada en condena al pago de una cantidad líquida, respecto a lo que no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino las especialidades propias del procedimiento laboral.

Y entre ellas dispone el artículo 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "1. Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio.

2. Trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución."

Ello significa que en la jurisdicción social, respecto a las sentencias condenatorias frente a organismos públicos, el condenado dispone de un plazo para el cumplimiento de la sentencia, es decir no se constituye en mora respecto a la ejecución de dicha sentencia hasta que transcurra, con carácter general, el plazo de dos meses desde que la sentencia firme fue dictada (salvo que el órgano judicial estableciese un plazo inferior para evitar un perjuicio grave o que se viese frustrada la ejecución de la sentencia). Pero ni siquiera es este el plazo cuyo transcurso determina el devengo del interés de demora por falta de ejecución de la sentencia, pues aun deberá otorgarse un nuevo plazo de un mes a la administración pública para la ejecución de la sentencia, según el párrafo primero del artículo 287.4, en lo que se abunda en el apartado e) de dicho precepto, en cuanto el mismo se remite a la legislación presupuestaria, como veremos más adelante. Ello se traduce en la imposibilidad legal de fijar en la sentencia la fecha desde la que, constituido el organismo público demandado en mora procesal por falta de ejecución de la sentencia, se devengará en su caso el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, pues para ello debemos tener en cuenta lo dispuesto en el ya citado apartado 4 e) del artículo 287, conforme al cual será en ejecución de sentencia cuando se determine la fecha a partir de la cual se constituirá en mora la administración demandada y el tipo de interés que resultará en tal caso aplicable.

En efecto, el citado artículo 287.4 e) remite para el devengo de intereses cuando la administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida a lo dispuesto en la legislación presupuestaria. Pues bien, el artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, establece que si la Administración no pagara dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de dicha Ley, es decir el interés legal, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

En definitiva, sólo cuando la sentencia firme no fuese ejecutada en el plazo de tres meses desde su notificación, habrá incurrido en mora la administración pública, devengándose entonces el interés legal y únicamente podrá en tal caso incrementarse el mismo en dos puntos cuando el órgano jurisdiccional, habiendo sido necesario un requerimiento judicial de ejecución posterior al transcurso de dos meses desde la firmeza de la sentencia, lo estime conveniente apreciando la falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia.

Por último debemos precisar que una vez que haya incurrido en mora la Administración Pública conforme a lo antes expuesto, el interés se devengará desde la fecha de notificación de la sentencia, no desde su firmeza, según jurisprudencia reiterada en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2020, recurso 3166/2017.

Dado el signo del recurso, no procede la imposición de costas ex art. 235 LRJS.

Vistos los preceptos citados, el art. 235 de la LRJS y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía y Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla en los autos núm. 123/2019, promovidos a instancia de D. Horacio contra las expresadas, revocando la misma en lo referente a la fecha de finalización del cómputo de los intereses de demora del art. 29.3 del TRLET declarados que será la de la sentencia. No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.