Sentencia Social 4333/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4333/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6905/2024 de 23 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS

Nº de sentencia: 4333/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102925

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4830

Núm. Roj: STSJ CAT 4830:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228039643

Recurso de suplicación 6905/2024 -T5

-

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 747/2022

Parte recurrente/Solicitante: Victoria, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua ASEPEYO

Abogado/a: MONICA GUAL DE DIEGO, Sergio Rodríguez Hurtado, ROSA MARIA MARTINEZ CAMERO, Claudio Alejandro Tisminetzky Fabricant

Graduado/a Social: Parte recurrida: BCN PROJECT'S S.A. (HOTEL JUAN CARLOS I), ESFÈRIC EVENTS GROUP S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, RELAI CASTELL S.L., BANQUETES REUNIDOS, S.L., Ascension, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a: Marina Lamas Miralda, Alfonso Pedrajas Herrero, NATÀLIA JULVE ALQUÉZAR, José María Ferré Sánchez

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4333/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra.Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Barcelona, 23 de julio de 2025

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Victoria, Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 y Asepeyo MCSS núm. 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social nº3 de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento nº747/2022, y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Relai Castell S.L., Banquetes Reunidos S.L., Esfèric Events Group S.L., Dª Ascension, Barcelona Projects S.L., Fraternidad Muprespa MCSS núm. 275 y todos los recurrentes, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez permanente, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en part la demanda presentada per la Sra. Victoria, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Relai Castell, S,L Banquetes Reunidos, SL, Esfèric Events Group, SL, Ascension, Barcelona Projects, SL, Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, Asepeyo MCSS núm. 151 i Fraternidad Muprespa MCSS núm. 275, i declaro la demandant en situació d'Incapacitat Permanent Parcial per a la seva professió habitual, derivada de malaltia professional, i en conseqüència condemno les entitats col·laboradores Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, Asepeyo MCSS núm. 151 i Fraternidad Muprespa MCSS núm. 275, en les proporcions que s'estableixen en l'apartat 12 de la fonamentació jurídica, que abonin a la part demandant una indemnització de 24 mensualitats de la seva base reguladora de 1.771,80 euros mensuals.

Absolc Relai Castell, SL, Banquetes Reunidos, SL, Esfèric Events Group, SL, Ascension, Barcelona Projects, SL, Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General de la Seguretat Social, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària d'aquestes últimes entitats com successores del Fons d'Accidents de Treball i Servei de Reassegurança".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La Sra. Victoria, amb DNI núm. NUM000, amb núm. afiliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002.72, de professió cuinera, va iniciar la situació d'incapacitat temporal en data 15.07.20 per contingències comunes, amb el diagnòstic de síndrome de túnel carpià, mentre prestava serveis per l'empresa Barcelona Projects, SL.

Segon. En data 26.01.22 es va dictar una resolució en què es declarava que la incapacitat temporal iniciada el 15.07.22 deriva de malaltia professional.

Tercer. En data 23.06.22 es va dictar una resolució en què es reconeix la situació de lesions permanents no incapacitants, derivades d'accident de treball, i es reconeixia una indemnització de 540 euros per cicatrius -barem 110- lesions de cicatrius, amb el següent diagnòstic: "Túnel carpià esquerre (no dominant) intervingut, actualment amb persistència túnel carpià lleu-moderat, mà funcional. Cicatriu. Procedeix barem". En el dictamen de l'SGAM de 06.05.22 es diu que la contingència és de malaltia comuna, i la Comissió d'avaluació d'incapacitats va dir que derivava de malaltia professional. Contra aquesta resolució la part demandant va interposar reclamació prèvia que va es va desestimar per resolució de 21.04.23.

Quart. La base reguladora de la prestació reclamada per la incapacitat permanent total derivada de contingències professionals és de 21.261,60 euros anuals, i per incapacitat permanent parcial de 1.771,80 euros mensuals. La base reguladora de contingències comunes per a la incapacitat permanent total és de 1.154,40 euros mensuals, i per a la incapacitat permanent parcial és de 1.166,70 euros mensuals.

Cinquè. Les tasques desenvolupades per la demandant, com a cuinera, CNO-11: 5110, es descriuen en la Guia de valoració professional de l'INSS (3a edició) de l'any 2014:

Los cocineros asalariados planifican, organizan, preparan y cocinan alimentos, de acuerdo con recetas y bajo la supervisión de los jefes de cocina. Trabajan como asalariados en hoteles, restaurantes y otros establecimientos públicos donde se sirven comidas, y en buques, trenes y casas particulares.

[...]

Entre sus tareas se incluyen:

- confeccionar menús y preparar y cocinar alimentos;

- planificar, supervisar y coordinar el trabajo de los pinches de cocina;

- comprobar la calidad de los alimentos;

- pesar, medir y mezclar los ingredientes de acuerdo con las recetas y con su criteriopersonal;

- regular la temperatura de los hornos, parrillas, tostaderos y otros aparatos y utensiliosde cocina, e inspeccionar y limpiar la cocina, los aparatos y utensilios de cocina y las zonas de servicio para garantizar la manipulación segura e higiénica de los alimentos; - manejar utensilios de cocina de gran tamaño, como parrillas, freidoras o planchas.

En aquesta guia es determinen els requeriments físics i mentals. Entre els primers, la càrrega biomecànica de columna cervical, dorsolumbar, colze i mà, és de 3 sobre 4, la d'espatlla, maluc, genoll i turmell, és de 2 sobre 4, i la bipedestació estàtica és de 3 sobre 4.

Com a possibles riscos i circumstàncies específiques es detallen els següents:

POSIBLES RIESGOS DERIVADOS DEL AMBIENTE LABORAL:

- Inhalación de polvo, humos, gases o vapores

- Exposición al ruido

- Exposición a temperaturas extremas

- Exposición a sustancias sensibilizantes

- Exposición a agentes biológicos

POSIBLES RIESGOS DERIVADOS DEL MATERIAL/HERRAMIENTAS DE TRABAJO:

- Manejo de equipos y herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes

- Manejo de materiales o sustancias inflamables

- Manejo de equipos eléctricos

- Utilización de pantallas de visualización de datos

Sisè. En la resolució administrativa s'indiquen els períodes de treball en les empreses en les quals va estar exposada al risc de malaltia professional i l'entitat col·laboradora que es feia càrrec del risc:

- Relai Castell, SL: 01.02.12 a 16.03.12, 45 dies, 1,54 %; Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1

- Banquetes Reunidos, SL: 31.03.12 a 30.06.13, 290 dies, 9,94%; Asepeyo MCSS núm. 151

- Barcelona Projects, SL: 01.07.13 a 31.10.13, i 01.12.13 a 31.10.15, 700 dies, 28,21%; Asepeyo MCSS núm. 151

- Ascension: 08.11.13 a 04.12.13, 27 dies, 0,93%, Fraternidad Muprespa MCSS núm. 275

- Esfèric Events Group, SL: 06.10.15 a 10.10.15, 14 dies, 0,48%, Asepeyo MCSS núm. 151

- Barcelona Projects, SL: 01.11.15 a 14.07.20, 1.718 dies, 58,90%. Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1

Setè. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Síndrome de túnel carpià bilateral, intervinguts (2017 i 2019), i amb afectació detectada per electromiografia d'atrapament lleu/moderat bilateral dels nervis mitjans i lleus parestèsies; Tendinitis DeQuervain bilateral; Gonartrosis bilateral, intervinguda de meniscectomia (2015, 2017 i 2020), en el genoll dret avançada, condropatia degenerativa fémoropatelar grau II; Signes discrets d'espondilosis cervical, amb protrusió discal C3-C4".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que Mutua Umivale Activa impugnó, elevando los autos a este Tribunal y dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la suplicación

La parte actora, Dª Victoria, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº58/2024 del Juzgado Social nº3 de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento nº747/2022, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por aquella frente al INSS, la TGSS, Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, Asepeyo MCSS núm. 151 y Fraternidad Muprespa MCSS núm. 275, reconociendo a la trabajadora en grado parcial de incapacidad permanente, y condenando a las tres mutualidades referidas al pago de dicha prestación en las proporciones detalladas.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en un único motivo, dirigido a la censura jurídica en virtud del art.193.c) de la LRJS, interesando se revoque la resolución recurrida, declarando a aquella en situación de incapacidad permanente total. El recurso interpuesto por Dª Victoria ha sido impugnado por Barcelona Projects S.L., Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 y Asepeyo MCSS núm. 151, quienes han peticionado su íntegra desestimación.

Igualmente, contra la sentencia reseñada ha interpuesto recurso de suplicación Asepeyo MCSS núm. 151, formulando dos motivos, el primero dirigido a la revisión de los hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, y el segundo a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto normativo, interesando se revoque la resolución recurrida, con absolución de los demandados. El recurso ha sido impugnado por la representación de Dª Victoria, quien ha peticionado su íntegra desestimación.

Finalmente, la sentencia referida ha sido recurrida en suplicación por Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, formulando dos motivos, el primero dirigido a la revisión de los hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, y el segundo a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto normativo, interesando se revoque la resolución recurrida, declarando que no procede reconocer el grado parcial de incapacidad permanente. El recurso ha sido impugnado por la representación de Dª Victoria, quien ha peticionado su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- De la revisión de los hechos probados en la instancia

Como se ha adelantado en el fundamento precedente, el primer motivo de los recursos interpuestos por Asepeyo MCSS núm. 151 y Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo que se modifique el hecho séptimo.

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.

A ello debe añadirse la reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía.

2. Aplicación al supuesto de autos

Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede examinar cada una de las modificaciones fácticas interesadas por las partes recurrentes.

- Primer motivo del recurso interpuesto por Asepeyo MCSS núm. 151, proponiendo la siguiendo redacción alternativa del hecho séptimo: "Las lesions que presenta la part demandant són les següents: Síndrome de túnel carpià bilateral, intervingunts (2017 i 2019) i amb afectació detectada per electromiografía dátrapament lleu/moderat bilateral dels nervis Mitjans i lleus parestèsies".La revisión del ordinal se desestima, por cuanto la parte pretende que se supriman todas aquellas lesiones que, por derivar de una contingencia común, no deban ser valoradas en cuanto al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional, lo que constituye una cuestión jurídica y no fáctica.

- Primer motivo del recurso interpuesto por Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, proponiendo la siguiendo redacción alternativa del hecho séptimo: "Seté".- Les lesions derivades de malaltia profesional que presenta la demanant consisteixen en túnel carpià esquerre (no dominant) intervingut, actualmente amb peristència túnel carpià lleu-moderat, mà funcional. Cicatriu".La revisión postulada debe ser desestimada, toda vez que la parte pretende prevalecer el dictamen del SGAM sobre los informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, al cual el Juez le atribuye fuerza probatoria en el ejercicio de la potestad que le corresponde conforme al art.97.2 de la LRJS.

Como tiene sentado la doctrina jurisprudencial, el proceso laboral se rige por el principio de instancia única conforme al cual corresponde la valoración de la prueba al juzgador de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). De este modo, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero). En suma, tal como recuerda la STS/4ª de 24 de noviembre de 2020 (recurso 51/2019), reiterada Jurisprudencia como la reseñada en SSTS/4ª 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".

TERCERO.- De la incapacidad permanente parcial postulada

No habiéndose accedido a la revisión del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, esta Sala debe conjuntamente todos los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de la sentencia recurrida, en tanto que todos ellos tienen por finalidad combatir el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial.

En primer lugar, el motivo único de suplicación formulado por la asegurada, al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia infracción del art.137.4 de la LGSS de 1994, aduciendo, en síntesis, que las lesiones acreditadas le impiden la realización de las tareas principales como cocinera, siendo tributaria de incapacidad permanente total.

En segundo lugar, el motivo segundo de suplicación formulado por Asepeyo MCSS núm. 151, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 193, 194 1.a) y 201 de la LGSS, arguyendo que las lesiones probadas no comportan la disminución del rendimiento profesional de la asegurada en más del 33%, por lo que no procede reconocer grado alguno de incapacidad permanente.

En tercer lugar, el motivo segundo de suplicación formulado por Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de artículo 194.1. a) de la LGSS, por declaración indebida del grado de incapacidad permanente parcial, definida en el antiguo artículo 137.3 LGSS y artículo 135.3º Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y la infracción, por no aplicación, del artículo 201 de la LGSS, que define las lesiones permanentes no incapacitantes. Sostiene la mutua recurrente que era ajustada a Derecho la resolución administrativa reconociendo la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, sin que procede el reconocimiento de incapacidad permanente en ningún grado.

1. Incapacidad permanente parcial: doctrina jurisprudencial pertinente

La doctrina tradicional de la Sala IV (entre otras, SSTS de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986, 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990) ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia, y ha precisado que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en el art.137 LGSS (actual art.194 en relación con la DT 26), en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. Concretamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establecía las causas de incapacidad permanente parcial, así como los parámetros interpretativos para dilucidar el grado de incapacidad existente. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ( STS de 21 marzo 2005 -rcud.1211/2004-).

Esta hermenéutica fue aplicada para entender que la visión monocular determinaba incapacidad permanente parcial en caso de las profesiones de gruista y de abogado, en las STS de 23 diciembre 2014 y 4 mayo 2016. Análoga solución se extendió en la STS de 22 de julio de 2020 (rcud. 4533/2017) a la profesión de peón agrícola. Sin embargo, en las SSTS 632/2020, de 9 de julio, y 375/2023, de 24 de mayo, se concluyó que la visión monocular no puede determinar la incapacidad permanente parcial en la profesión de limpiadora, ya que sus requerimientos visuales no son equiparables a los de las anteriores ocupaciones.

En todo caso, la misma doctrina jurisprudencial ( SSTS de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987) ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse, no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que conlleva. Igualmente, no cabe efectuar un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta ( STS de 21 marzo 2005, ya citada).

2. Posiciones mantenidas por esta y otras Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia: patologías que afectan a la movilidad de las extremidades superiores

En nuestra STSJ Cataluña 6030/2019, de 13 de diciembre (rec.5014/2019), sistematizábamos la doctrina acogida por la mayor parte de las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que, a su vez, trae causa de las posiciones mantenidas por el antiguo Tribunal Central del Trabajo.

A) Siguiendo estos parámetros, cabe recordar que, tratándose de patologías de hombros, se suele establecer el déficit funcional en atención a que la limitación de la movilidad conjunta de la articulación sea mayor o menor de un 50 por 100...", para continuar refiriéndose a la jurisprudencia que menciona: "...La STSJ Galicia (Sala de lo Social) de 13/2/2015 (rec. 1539/2013 ) recuerda que "Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, "siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, - entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 13/07/2009 ( JUR 2009, 363498 ) R. 5543/06 , 16-6-09 (JUR 2009, 310308) , R. 1915/06 , 14-1-2009 ( JUR 2009, 252807 ) , R. 5087/06 , 27-6-08 R. 1567706 , 30/05/05 (JUR 2006, 82087) R. 4762/04 , 18/04/05 R. 6136/03 , 15/04/05 R. 4629/03 , 29/03/05 R. 1968/03 , 22/03/05 R. 2763/03 , 18/03/05 R. 702/03 , 18/03/05 R. 552/03 , 04/03/05 R. 3641/02 , 29/11/04 R. 5800/02 , 26/11/04 R. 6271/02 , 19/11/04 R. 4750/02 , 19/11/04 R. 4680/02 , 05/11/04 R. 3020/02 , 04/11/04 R. 3016/02 , 29/10/04 R. 2166/02 , 25/10/04 R. 1916/02 , 30/09/04 R. 539/04 , 22/09/04 R. 680/01 , 22/07/04 R. 450/02 , 16/07/04 (JUR 2004, 256483 ) R. 126/02 , 08/07/04 ( JUR 2004, 267348) R. 83/02 , 06/07/04 R. 126/02), ... tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que incidiesen en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio, sin que las posibles molestias o limitaciones permitan entender existente una minoración de la productividad no inferior al 33%, tal como requiere el reconocimiento de cualquier -mínimo- grado invalidante. La razón es que tal porcentaje ha de tomarse como meramente indicativo y -por lo mismo- equiparable a la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo (...)".

B) Como refiere la STSJ Cantabria de 17/4/2007 (rec. 268/2007) "Respecto del hombro, se requiere una limitación superior al 50% para el reconocimiento siquiera de la incapacidad parcial. Por ejemplo, STSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003 \276335) porque existía limitación de la movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal en un albañil o STSJ de 13-1-2003 (JUR 2003\54436) de esta misma Sala, con limitación por encima de la horizontal en un encofrador.

C) También STSJ Murcia de 12-9-2001 (JUR 2001\278252) con limitación de hombro derecho superior al 50% en conductor de camión o STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 (JUR 2001\249907) , en un electricista y con esta limitación de la movilidad superior al 50%, al igual que STSJ Madrid de 6-7-2000 (JUR 2000\305705) , con superación de dicho porcentaje en una limpiadora. Asimismo en STSJ Cataluña de 7-4-1997 También con carcinoma de mama intervenido, en una administrativa ( STSJ de Navarra 30-11-2002 [ AS 2002\4142] ).

D) La STSJ Castilla y León de 11/7/2013 (rec. 354/2013) señala por su parte, en relación con un peón de la construcción (diestro), que: "(...) tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 , la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado para lo que bien podemos tener como referencia la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo , art 150 de la LGSS , Orden de 15 de abril de 1969 cuantías que ha sido actualizadas por la Orden.TAS/1040/2005, de 18 de abril, en vigor al momento del hecho, si bien recientemente modificada por Orde ESS/66/2013 de 28 de enero. Esta Sala entiende que las dolencias que padece el actor le ocasionan una limitación inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues el trabajado, puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indicó, sino que las mismas serian indemnizables conforme a Baremo (71y 110) teniendo en cuenta que la limitación en la movilidad en su conjunto de Hombro Derecho es menor del 50% lo que sería indemnizable conforme a Baremo al igual que las cicatrices, tal y como le ha sido reconocido".

E) Finalmente, la STSJ de Cataluña de 7/2/2012 recuerda que "(...) en relación a lesiones similares a las aquí contempladas, han descartado la concurrencia de este grado de invalidez. Y es que se requerirá en todo caso, se dirá reiteradamente, una limitación superior al 50% de la movilidad de la extremidad para el reconocimiento de la incapacidad parcial (en este sentido y entre otras SSTSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003\276335) en relación precisa a un trabajador con profesión de albañil , y 12-9-2001 (JUR 2001\278252), STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 (JUR 2001\249907), STSJ Madrid de 6-7-2000 (JUR 2000\305705), STSJ de Navarra 30-11-2002 (AS 2002\4142) o STSJ Cataluña de 7-4-1997 )". En el mismo sentido, cabe citar, entre otras, la STSJ de Cataluña de 9-5-2016 (rec.1274/16).

Idéntica hermenéutica se ha sostenido en las SSTSJ Cataluña 1942/2023, de 21 de marzo (rec.6458/2022) y 3875/2023, de 15 de junio (rec.333/2023).

3. Solución al supuesto de autos

Conjugando los distintos pronunciamientos recaídos en sede casacional hasta la fecha, y los criterios mantenidos por esta Sala en ocasiones anteriores, por estricto rigor de los principios de igualdad ( art.14 CE) y seguridad jurídica ( art.9.3 CE) , procede revocar la sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda, sin que proceda reconocer grado alguno de incapacidad permanente a la trabajadora.

I.- En primer lugar, respecto del motivo único de suplicación formulado por la asegurada, esta Sala comparte las conclusiones sentadas por la sentencia de instancia al afirmar que las dolencias que han sido objetivadas no impiden a la trabajadora la realización de las tareas principales como cocinera. Las patologías que aquejan a aquella son las siguientes: "Síndrome de túnel carpià bilateral, intervinguts (2017 i 2019), i amb afectació detectada per electromiografia d'atrapament lleu/moderat bilateral dels nervis mitjans i lleus parestèsies; Tendinitis DeQuervain bilateral; Gonartrosis bilateral, intervinguda de meniscectomia (2015, 2017 i 2020), en el genoll dret avançada, condropatia degenerativa fémoropatelar grau II; Signes discrets d'espondilosis cervical, amb protrusió discal C3-C4". A la vista de las mismas, como indica la sentencia recurrida, solo puede sostenerse que la trabajadora presenta limitaciones para esfuerzos físicos notables, sin que pueda decirse que en la profesión de cocinera concurran estos requerimientos. Por lo tanto, no procede el reconocimiento de incapacidad permanente total postulado por la asegurada.

II.- En segundo lugar, descartada la incapacidad permanente total, entiende esta Sala que tampoco procede reconocer el grado parcial que declara la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1) la patología principal, a saber, el síndrome del túnel carpiano, no ha sido calificado de grave, sino tan solo como leve o moderado; 2) las parestesias ocasionadas por esta dolencia solo son calificadas como leves; 3) la limitación funcional que se predica tan solo afecta a grandes esfuerzos físicos, sin que consta acreditado que en la profesión de la demandante estén presentes dichos requerimientos, por lo que no podría apreciarse disminución del rendimiento profesional; y 4) el resto de patologías descritas no tienen relevancia suficiente como para determinar un impedimento cierto en la prestación de servicios.

CUARTO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Victoria, frente a la sentencia nº58/2024 del Juzgado Social nº3 de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento nº747/2022. Así mismo, fallamos estimar los recursos de suplicación interpuestos por Asepeyo MCSS núm. 151 y Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 frente a la referida sentencia, revocando la misma con desestimación íntegra de la demanda presentada por Dª Victoria. Todo ello sin imposición de costas.

La estimación de los recursos interpuestos por Asepeyo MCSS núm. 151 y Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 comporta la devolución de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.