Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 982/2025 -T4
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Materia: Recursos conflictes col·lectius
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Conflicto colectivo 729/2023
Parte recurrente/Solicitante: Enriqueta, Alberto, Elias, Florencio
Abogado/a:
Graduado/a Social: Oscar Alias Ginel, Oscar Alias Ginel, Oscar Alias Ginel, Oscar Alias Ginel Parte recurrida: FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, UGT, CCOO, METGES DE CATALUNYA, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE)
Abogado/a: ARNAU PLANS PICHOT, JAVIER LÓPEZ NORIEGA, EUGÈNIA PRADOS CORREAS, HECTOR GUERRERO PUYUELO, Francisco Manuel Corbi Verge, Lluís Vicenç Méndez Galeano
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 4312/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 23 de julio de 2025
Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-6-2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Desestimola demanda de conflicto colectivo promovida por la Sra. Enriqueta, el Sr. Alberto, el Sr. Elias, el Sr. Florencio y el Sindicato de Sanidad "CGT" de Tarragona representados por el graduado social Sr. Óscar Alias Ginel, contra la Empresa "Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla", con CIF nº A-43233618, representado y asistido por el letrado Sr. Javier López Noriega, con la personación como coadyuvantes ex artículo 155 de la LRJS el sindicato "UGT" asistido y representado por el letrado Sr. Francisco Manuel Corbí Verge, el sindicato "SATSE" asistido y representado por el letrado Sr. Lluís Vicenç Méndez, el sindicato "USOC" asistido y representado por el letrado Sr. Arnau Plans Pichot, el sindicato "CCOO" asistido y representado por el letrado Sr. Héctor Guerrero Puyuelo y el "Sindicat de Metges de Catalunya" asistido y representado por la letrada Sra. Maialen Peña Echevarría, y consecuentemente, absuelvoa la entidad empleadora de los pedimentos deducidos en la demanda rectora de la Litis.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-La presente demanda de conflicto colectivo es formulada por 3 miembros del comité de empresa por CGT, el delegado LOLS del sindicato CGT y por el sindicato "CGT", extendiendo sus efectos a todos los trabajadores de la empresa empleadora del "Hospital Santa Tecla" de Tarragona, en concreto unos 706 trabajadores según el censo de las últimas elecciones sindicales.
El CC aplicable es el II Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, código de convenio número 79100135012015.
SEGUNDO.-No consta ningún documento con fecha anterior a la interposición de esta demanda solicitando la intervención de la Comisión Paritaria del CC, ni consta la intervención de ésta a efectos de esta demanda ni recepción de solicitud o petición.
Únicamente consta el Acta 6 de la comisión paritaria de fecha 26 de octubre de 2016, entre otras muchas aportadas por la parte demandada, la cual en su punto 10 respecto a los días especiales de Navidad y Fin de año establece que "Son dies d'especial consideració tal i com estableix l'article 32.5 del Conveni i s'han de retribuir com dies d'especial significació independentment del dia de la semana en que calgui". Este Acta está rubricada por los sindicatos "CCOO", "UGT" y "SATSE".
TERCERO.-El artículo 91.3 del ET establece que en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
CUARTO.-La empresa empleadora demandada aporta como documentos números DOS a TRECE las Actas de la Comisión Paritaria del I CC del SISCAT; como documentos números CATORCE a VEINTICINCO las Actas de la Comisión Paritaria del II CC del SISCAT; como documentos números VEINTISEIS a TREINTA Y DOS las Actas de la Comisión Paritaria del III CC del SISCAT.
(por reproducido bloque documental aportado por la parte demandada)
QUINTO.-Presentada demanda de conciliación y mediación ante el CMAC el día 03 de julio de 2023, el acto se celebró el día 17 de julio de 2023, con el resultado de sin avenencia.
El día 01 de agosto de 2023 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 05 de septiembre de 2023.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación eldemandante Sindicato Sanidad CGT, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona se ha seguido procedimiento sobre Conflicto Colectivo (Autos 729/2023 ), a instancia de Dª Enriqueta, D. Alberto, D. Elias, D. Florencio y el Sindicato de Sanidad CGT de Tarragona, contra la Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla, y como coadyuvantes los Sindicatos UGT, SATSE, CC. OO, y el Sindicat de Metges de Catalunya.
En la demanda presentada el 1-8-2023, en síntesis, tras exponer los artículos 42, 43 y 64.3 del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), en relación a los permisos retribuidos, y los preceptos que regulan los pluses sábado, domingo, festivo intersemanal, festivo especial y nocturnidad, alega que la empresa demandada incumple dichos preceptos, al no abonar durante los días de permiso retribuido dichos pluses, aunque, de haber trabajado, se hubiera causado derecho a percibir los mismos. Y solicita que se reconozca a los trabajadores del Hospital de San Pau y Santa Tecla de Tarragona el derecho a percibir durante las licencias retribuidas dichos pluses. Indicando que, a efectos de la posterior ejecución individualizada de los trabajadores, se cuantificarán en el momento procesal oportuno, y que anticipa como importes adeudados a los siguientes trabajadores:
93,50 euros.
92,89 euros.
96,96 euros.
240,44 euros.
En fecha 17-12-2023 la parte actora amplió la demanda, añadiendo una segunda pretensión solicitando que, en los días trabajados o solicitados como permiso retribuido, de Navidad y Año nuevo, que coincidan en sábados o domingos, se reconozca del derecho del trabajador a percibir el plus festivo especial más el plus de sábado o domingo. Y cuantifica la cantidad adeudada al trabajador Alberto, correspondiente al permiso retribuido del festivo especial 25-12-2022 por importe de 158,13 euros.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en fecha 21-6-2024 , en la que ha desestimado la demanda
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Respecto a la primera pretensión, estima la falta de agotamiento de la vía previa procesal ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82.3, 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 65.2 del II Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), y los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-Respecto a la segunda pretensión, referida al abono de los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, la desestima, al considerar que esta cuestión ya fue resuelta por la Comisión Paritaria, según consta en el Acta nº 6 de 26-10-2016, en el sentido de que el plus de día especial únicamente debe ser retribuido como tal, los días de Navidad y Año Nuevo, independientemente del día de la semana en que recaigan, y que esta solución es ajustada a derecho.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, el demandante Sindicato Sanitat UGT, formula recurso de suplicación en el que alega dos motivos, formalmente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte nueva sentencia en la que, revocando la de instancia, se estima íntegramente la demanda, o se estime parcialmente de conformidad con el suplico de la misma.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- El primer motivo del recurso, se ampara formalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los artículos 404.2 y 405.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17-7-2014 ( Rec. 133/2013), de 14-3-1994 ( Rec. 327/1993), la 14-12-2010 (Rec. 60/2010), y Sentencia Sala Social de la Audiencia Nacional nº 19/2024, de 13-3-2024.
En este motivo, la parte recurrente combate la falta de agotamiento de la vía previa procesal ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, que ha sido apreciada por la sentencia de instancia respecto a la primera pretensión formulada. En síntesis, argumenta que, en este caso, no es exigible el sometimiento previo de la cuestión a la Comisión Paritaria, ni tampoco ante el Tribunal Laboral de Cataluña, porque el Conflicto Colectivo planteado no versa sobre la interpretación, vigilancia o aplicación del Convenio Colectivo, pues, alega la recurrente, que la discrepancia surge como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, sin modificación previa del marco convencional. Y, por ello, considera la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en un defecto procesal que ha generado una merma en las garantías procesales de dicha parte, y que, debe acordarse la nulidad de la sentencia, debiendo la Sala resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que está planteado el debate, o, si no puede hacerlo por se insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, se retrotraigan las actuaciones al Juzgado de origen, para que dicte nueva sentencia en la que, rechazada la excepción de falta de agotamiento del requisito previo, se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En esencia, alega que, en este caso, sí existe, como requisito preprocesal, obligación de someter la controversia a la Comisión Paritaria, pues lo que se plantea es la interpretación y aplicación de los preceptos del Convenio Colectivo que regulan los Pluses, así como lo que se considera en el Convenio como tiempo efectivo de trabajo, y lo que considera retribución ordinaria.
QUINTO.- Ha de desestimarse este primer motivo del recurso por las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, ha de señalarse que, lo que se plantea en el mismo es la infracción de normas procesales, señalando que ha ocasionado indefensión a la parte actora, ahora recurrente, por lo que su cauce adecuado es el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya finalidad es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."
Hecha la anterior precisión, se ha de señalar que la cuestión discutida en este motivo es si, en este caso, y respecto a la primera pretensión formulada en la demanda de conflicto colectivo, era necesario cumplir con el requisito preprocesal de someter la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. Debiendo partirse de que la parte recurrente no discute que, en los supuestos de controversias sobre interpretación y aplicación del convenio colectivo, sí ha de cumplirse con dicho requisito, limitándose a alegar que las pretensiones planteadas en el procedimiento de conflicto colectivo instado no se refieren a la interpretación y aplicación del convenio colectivo.
El artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores ,establece:
"1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.
5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos."
Respecto a este requisito preprocesal de sometimiento previo a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se ha pronunciado, en el sentido de que debe cumplirse en aquellos conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio; así recuerda la Sentencia de 5-6-2025 (Rec. casación ordinaria 57/2023), dictada en Pleno, resume a la doctrina de dicha Sala: < esta sala, por todas en STS 17 de julio de 2014 (rec. 133/2013 ) y STS 816/2020, de 30 de septiembre (rec. 26/2019 ) «en los conflictos, nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991 ) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo"».
Continúa la segunda de las sentencias citadas destacando que: «No obstante, la Sala ha matizado aquellos supuestos, en los que el convenio no preveía la sumisión obligatoria a la comisión paritaria de los conflictos colectivos relacionados con su interpretación y/o aplicación ( STS 20/09/2016, rec. 163/2015 ), así como aquellos supuestos, en los que la sumisión a la comisión era imposible, porque la misma no estaba constituida ( STS 6/05/2015,rec. 167/2014 y 28/09/2017,rec. 279/2016 ) y también aquellos casos en los que la comisión paritaria retrasa indefinida e injustificadamente su pronunciamiento ( STS 27/06/2018, rec. 109/2017 ). Se ha mantenido, además, que no es preceptivo someter conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria, cuando esta ya ha resuelto un conflicto interpretativo similar, aunque el nuevo conflicto se suscite en otra empresa ( STS 20/09/2016, rec. 163/2015 )».
Nada impide pues a la negociación colectiva que se imponga un trámite previo de consulta, arbitraje o mediación ante la Comisión Paritaria de los conflictos de carácter colectivo e interpretación de convenios, e incluso de los conflictos individuales siempre que ello no vaya seguido de limitación alguna de acceso a la jurisdicción, como ya se afirmó desde antiguo por el Tribunal Constitucional ( STC 217/1991 ). En el caso de los conflictos individuales es indispensable que las partes del conflicto individual «expresamente» se sometan a ella, según la exigencia que el ET impone a los procedimientos de solución no judicial creados en convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de su artículo 83.2 y ( art. 91 , pár. 5º, ET ). En definitiva, la naturaleza dispositiva de este mecanismo es patente: despliega efectos si hay un acuerdo posterior al surgimiento del conflicto entre el trabajador y el empleador de acudir a mediación o arbitraje, bastando una previsión genérica en el convenio o en el contrato de trabajo.>>
Aplicando los criterios expuestos al presente caso, debe desestimarse el motivo alegado. Es evidente que la demanda de Conflicto Colectivo planteada, respecto a la pretensión relativa al reconocimiento a los trabajadores, del derecho a percibir durante las licencias retribuidas, los pluses de sábado, domingo, el plus festivo, el plus festivo especial y plus nocturnidad, lo que se está solicitando es la aplicación de los preceptos que regulan esta materia en el Convenio Colectivo, los artículos 30, 32, 42, y anexo 10, así como la interpretación de los mismos. Y, en este caso, la parte actora no ha cumplido con dicho requisito, por lo que debe confirmarse, en este punto, la sentencia de instancia, apreciándose la falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 30, 32, 42, y anexo 10 del III Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), en relación con la sentencia del Tribunal Supremo nº 645/2021 (Recurso casación 161/2019), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 1220/2004, (Rec. 307/2004).
En este motivo, la parte recurrente plantea censura jurídica relativa a las dos pretensiones formuladas; tanto la relativa al reconocimiento del derecho a que, durante los días de permiso retribuido, se abonen todos los pluses festivo, domingo, sábado, plus festivo especial, y plus nocturnidad, como la relativa a que se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, tanto en los días trabajados como en los permisos retribuidos. Sin embargo, debe señalarse que, al haberse confirmado la falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria, referida a la primera pretensión, únicamente debe examinar la Sala la censura jurídico-sustantiva referida a la segunda pretensión.
En resumen, alega la parte recurrente que, contrariamente a lo indicado por la sentencia de instancia las pretensiones formuladas son diferentes a la que se resolvió la Comisión Paritaria en su Acta nº 6 de fecha 26-10-2016, punto 10, ya que la misma se refería al I Convenio Colectivo SISCAT, y lo único que se determinó la Comisión Paritaria es que los días de especial consideración habían de retribuirse como días de especial significación independientemente del día de la semana en que recayeran; y ahora lo que se solicita es que, en los supuestos en los que el día en que corresponde el plus festivo especial cae en sábado o domingo, se abonen ambos pluses el festivo especial o el plus sábado o domingo, y esto tanto se disfrute de un permiso retribuido o se preste servicios. Considera la parte recurrente que el convenio colectivo no establece la absorción de dichos pluses, como sí lo dispone para el plus festivo que absorberá al plus sábado (artículo 32.2).
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la cuestión ahora planteada fue resuelta por la sentencia, firme, dictada por esta Sala nº 4448/2024, de 29 de julio, dictada en el Conflicto Colectivo 17/2024, interpuesto por los Sindicatos SATSE, CCOO y UGT, en la que se ha declarado incompatible el plus domingo con los pluses festivos especiales, y si bien no se pronuncia sobre el plus sábado, porque no fue planteado, el mismo razonamiento debe aplicarse al mismo, invocando la aplicación del efecto de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- Ha de desestimarse el segundo motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Alega la parte impugnante el efecto de cosa juzgada de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29-7-2024 en el procedimiento de conflicto colectivo 17/2024.
Respecto a la institución de cosa juzgada, tal y como se argumenta en la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 (Rec. 3305/2020), recogiendo doctrina del Tribunal Supremo:
<< En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud. 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013 ), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07 ) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) y de 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como las SSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); y de 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en el artículo 400 LEC . En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".>>
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente: < nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " ( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017 ).>>
En esta Sala se ha seguido procedimiento de conflicto colectivo instado por los Sindicatos SATSE, CC. OO, UGT- Serveis Públics de Catalunya, frente a la Unión Catalana d'Hospitals, la Associació Catalana d'Entitats de Salut, y el Consorci de Salut i Social de Catalunya, (Demanda 17/2024), en el que recayó sentencia de fecha 29-7-2024, sentencia que es firme. En la misma se determina como objeto del conflicto colectivo, "en aplicación de la regulación de los distintos pluses previstos en el art 32 del III convenio colectivo del SISCAT se reconozca el derecho de las personas trabajadoras incluidas en su ámbito de aplicación que presten servicios la noche de Navidad-día de Navidad (24 y 25 de diciembre) así como de fin de año-año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero), cuando dichos días coincidan con un domingo a percibir junto al denominado "plus festivos especiales" junto con el importe del denominado "plus domingo", previstos en los arts 32.5 y 32.2 del citado convenio colectivo, interesando igualmente efectos retroactivos a dicho pronunciamiento desde el 24 de diciembre de 2022 para todas las personas trabajadoras del sector afectadas, junto con el abono del 10% por mora."
En el Fundamento de derecho Cuarto de dicha sentencia se expone: <
Dicho precepto, encabezado como regulador del plus sábado, domingo y festivo, en realidad prevé en su redactado cuatro pluses diferentes.
Respecto del plus sábado, a los efectos interpretativos que ahora interesa, prevé expresamente que de coincidir con el plus festivo (que únicamente es intersemanal) éste absorberá con su abono el importe del plus sábado, no siendo por ello compatibles en su percibo simultáneo ambos. Expresamente prevé la incompatibilidad del plus sábado con las guardias y horas extraordinarias.
Respecto del plus domingo del art 32.2, el único que en demanda se insta compatible en su percibo de coincidir con los días en los que los trabajadores resultan acreedores del plus festivo especial, únicamente prevé su incompatibilidad con las guardias y horas extraordinarias.
Respecto del plus festivo por lo dicho lo es únicamente respecto de los intersemanales oficiales de ahí que, lógicamente no siendo nunca coincidente con domingo, el art 32.1 prevea expresamente el abono tan solo del plus festivo de coincidir con un sábado, absorbiendo el plus festivo este último. De nuevo prevé su incompatibilidad con guardias y horas extraordinarias.
Finalmente el art 32.5 del III convenio colectivo del SISCAT regula el "plus festivos especiales", partiendo de la "especial significación" de las fechas especiales que generarán su abono: Navidad (en el periodo comprendido entre la noche del 24 de diciembre y la tarde del 25 de diciembre) y año nuevo (en el periodo comprendido entre la noche del 31 de diciembre y la tarde del 1 de enero).
Dicho carácter especial de las fechas señaladas, Navidad y fin de año, tiene como consecuencia respecto de la retribución de los pluses festivos especiales que, de prestarse servicios en jornada ordinaria en tales fechas "independientemente del día en que caigan", se recibe una cantidad alzada bruta prevista en el anexo 10 del convenio, adicional al plus regulado en el párrafo anterior.>>
Y tras exponer la doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos, señala: <
Aplicando dichas reglas interpretativas de lo pactado por los negociadores en los convenios colectivos al supuesto de autos, la pretensión actora no encuentra amparo.
En primer lugar, en términos alegados por las codemandadas, ante la interpretación literal del redactado del art 32.5 del convenio aplicable, en relación con la interpretación histórica partiendo del tenor literal que el precepto ha tenido en las distintas vigencias del convenio del SISCAT .
Así desde el I convenio colectivo del SISCAT, heredero del precedente convenio de la XHUP, el art 32 ha previsto los pluses sábado, domingo, festivo intersemanal junto a los pluses festivo especial de prestarse servicios en Navidad y fin de año; en dicho I convenio colectivo como en los sucesivos los negociadores del convenio únicamente previeron de forma expresa la incompatibilidad del plus sábado con el plus festivos, siempre intersemanal al regularse expresamente el plus domingos. Como la defensa de la codemandada ACES indicó, la consulta a la comisión paritaria del I convenio colectivo que concluyó con el acta de 26 de octubre de 2016 si bien de forma genérica hacía referencia al modo de retribuir los pluses festivos especial de Navidad y fin de año, la hacía respecto de los años 2016 y 2017 en los que los días 24-25 de diciembre y 31 de diciembre-1 de enero coincidían con domingo, concluyendo la comisión paritaria que la retribución por festivos especiales se haría "independientemente del día de la semana en el que caigan", en consecuencia y ante lo planteado, incluyendo si dichos días generadores del plus festivo especial coincidían con domingo.
Dicha interpretación literal por lo expuesto guarda relación con la histórica del precepto y ello al haber los negociadores colectivos recogido expresamente en el art 32.5 desde el II convenio colectivo del SISCAT tras el acta de la comisión paritaria de 26 de octubre de 2016 dicha previsión de retribución de los festivos especiales Navidad y fin de año "independientemente del día en que caigan", incluyendo por ello domingos, previsión de nuevo recogida en el art 32.5 del vigente III convenio colectivo del SISCAT.
A lo anterior debe añadirse la interpretación sistemática a los efectos de no amparar la instada en demanda. De los distintos pluses que el art 32 del convenio prevé, la única previsión de incompatibilidad expresa entre ellos es la del plus sábado respecto del festivo intersemanal, expresamente por ello aclarando que de coincidir con un sábado absorbería por su importe el del previsto para el plus sábado; si los negociadores colectivos no previeron dicha incompatibilidad expresa del plus sábado con el plus festivo especial (los días de Navidad y fin de año en los términos fijados en el convenio colectivo lógicamente coincidirán cada cierto número de años con el día sábado al igual que con el domingo, único día que en demanda se entiende como compatible en su percibo) debe entenderse que respondía a valorar el mismo en términos similares al domingo, día que lógicamente nunca sería compatible con el sábado para concurrir en su percibo. Nótese que el encabezado del art 32 siempre ha hecho referencia a los pluses sábado, domingo y festivo, sin hacer mención al festivo especial y ello cabe entender al valorar los negociadores que este último, circunscrito a fechas festivas señaladas como el día de Navidad y fin de año, no es más que una especie del género del plus festivo. Por ello si en el único supuesto regulado en convenio que, concurriendo dos de los pluses regulados (sábados y festivo intersemanal) los negociadores entendieron que no cabía su retribución compatible, igual sentido de percepción incompatible debe darse al precepto convencional en el supuesto de que el plus domingo coincida con los días del plus festivo especial (como así entienden los demandantes respecto del plus sábado que, como señalaron las codemandadas, también podría coincidir con el plus festivo especial y no se reclama en demanda siendo la previsión convencional de incompatibilidad únicamente con el plus festivo intersemanal, cabe entender por hacer del plus festivo especia una especie dentro del género plus festivo).
Para concluir, la interpretación finalista o teleológica lleva a la misma conclusión debiendo entenderse que, previendo el art 32 del convenio en todas sus redacciones una retribución de las personas trabajadoras que prestan servicios sanitarios concertados 365 días al año las 24 horas de mayor cuantía configurada en la figura de un plus en supuestos de jornadas que, por su naturaleza, suponen un mayor quebranto y afectación para su vida familiar y personal lo ha hecho de forma escalonada de menor a mayor incidencia (plus sábado, domingo, festivos intersemanales y festivos especiales), y ello cabe concluir entendiendo que el reconocimiento del superior en importe por su mayor incidencia, en autos el festivos especiales por la singularidad de las fiestas de Navidad y fin de año, y su abono absorbe y hace incompatible en su reconocimiento otro de los posibles pluses que pudieran concurrir de inferior incidencia "independientemente del día en que caiga", incluyendo si coincide con el plus domingo, conllevando la incompatibilidad en el reconocimiento de ambos.
Finalmente y si bien valorando el redactado de otro convenio colectivo, la STS de 19 de abril de 1994, recurso 371/1993 alegada por la codemandada UCH resulta aplicable en autos al fundar los demandantes su pretensión en el hecho de que, no prevista expresamente la incompatibilidad del percibo del plus domingo de coincidir con Navidad y fin de año para lucrar el plus festivos especiales, debería conllevar una interpretación del convenio favorable a su compatibilidad, indicando el TS: "... Ninguno de los preceptos que se indican ha sido infringido por la sentencia de instancia. En ellos se regula por separado el plus por trabajos en domingo o festivo -en sábados, domingos o festivos, dicen las partes con plena conformidad- y el plus de Nochebuena o Nochevieja y de Navidad o Año Nuevo; y en cuantías bien diferenciadas. Como dice la sentencia, en ninguno de los textos legales referidos se refleja un propósito acumulativo de pluses, pretendido en la demanda de conflicto colectivo. Antes bien la incompatibilidad de los mismos resulta de las distintas motivaciones que los justifican, lo que a su vez se deduce de las mayores cantidades que se señalan en los de las fiestas indicadas. Y es de añadir que, al ser festivos los días de Navidad y Año Nuevo, no puede percibirse en ellos un doble plus, correspondiente uno al trabajo desarrollado en día festivo y otro al trabajo en las indicadas fiestas tan señaladas; y de devengarse el plus por horas de trabajo en sábado, se daría la paradoja, señalada por la empresa en su impugnación al recurso, que de coincidir la Navidad, por ejemplo, en sábado, se cobraría el plus de sábado, el de festivo y el de Navidad; se cobrarían tres pluses, pese a que las normas paccionadas no lo dicen así. La pretendida compatibilidad, para estimarla, precisaría que expresamente se hubiera establecido, como informa el Ministerio Fiscal, lo que no se da entre pluses homogéneos", añadiéndose en autos por lo ya expuesto la prioritaria interpretación literal que excluye la pretendida compatibilidad interesada en demanda según el redactado literal del art 32.5 desde el II convenio colectivo del SISCAT.>>
Es decir, ya en esta sentencia, examinando e interpretando el artículo 32 del III Convenio Colectivo SISCAT, se ha determinado la incompatibilidad entre la percepción del plus domingo con el percibo del plus de festivo especial, (que se percibe cuando se presta servicios los días de Navidad y Año Nuevo, con independencia del día de la semana en que recaiga), aunque dicho día coincida en domingo, única pretensión planteada; por lo que debe aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada en este caso. Y, si bien no existe pronunciamiento sobre el plus sábado, los mismos argumentos de la citada sentencia sirven para declarar su incompatibilidad con el plus de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año Nuevo coincidan en sábado.
En consecuencia, no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente relativa que se declare el derecho de los trabajadores a percibir los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, tanto en los días trabajados como en los permisos retribuidos.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud de los artículos 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tratarse el presente proceso de Conflicto Colectivo, no procede la imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicat Sanitat CGT, frente a la sentencia de fecha 21-6-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona en los Autos 729/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-6-2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Desestimola demanda de conflicto colectivo promovida por la Sra. Enriqueta, el Sr. Alberto, el Sr. Elias, el Sr. Florencio y el Sindicato de Sanidad "CGT" de Tarragona representados por el graduado social Sr. Óscar Alias Ginel, contra la Empresa "Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla", con CIF nº A-43233618, representado y asistido por el letrado Sr. Javier López Noriega, con la personación como coadyuvantes ex artículo 155 de la LRJS el sindicato "UGT" asistido y representado por el letrado Sr. Francisco Manuel Corbí Verge, el sindicato "SATSE" asistido y representado por el letrado Sr. Lluís Vicenç Méndez, el sindicato "USOC" asistido y representado por el letrado Sr. Arnau Plans Pichot, el sindicato "CCOO" asistido y representado por el letrado Sr. Héctor Guerrero Puyuelo y el "Sindicat de Metges de Catalunya" asistido y representado por la letrada Sra. Maialen Peña Echevarría, y consecuentemente, absuelvoa la entidad empleadora de los pedimentos deducidos en la demanda rectora de la Litis.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.-La presente demanda de conflicto colectivo es formulada por 3 miembros del comité de empresa por CGT, el delegado LOLS del sindicato CGT y por el sindicato "CGT", extendiendo sus efectos a todos los trabajadores de la empresa empleadora del "Hospital Santa Tecla" de Tarragona, en concreto unos 706 trabajadores según el censo de las últimas elecciones sindicales.
El CC aplicable es el II Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, código de convenio número 79100135012015.
SEGUNDO.-No consta ningún documento con fecha anterior a la interposición de esta demanda solicitando la intervención de la Comisión Paritaria del CC, ni consta la intervención de ésta a efectos de esta demanda ni recepción de solicitud o petición.
Únicamente consta el Acta 6 de la comisión paritaria de fecha 26 de octubre de 2016, entre otras muchas aportadas por la parte demandada, la cual en su punto 10 respecto a los días especiales de Navidad y Fin de año establece que "Son dies d'especial consideració tal i com estableix l'article 32.5 del Conveni i s'han de retribuir com dies d'especial significació independentment del dia de la semana en que calgui". Este Acta está rubricada por los sindicatos "CCOO", "UGT" y "SATSE".
TERCERO.-El artículo 91.3 del ET establece que en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
CUARTO.-La empresa empleadora demandada aporta como documentos números DOS a TRECE las Actas de la Comisión Paritaria del I CC del SISCAT; como documentos números CATORCE a VEINTICINCO las Actas de la Comisión Paritaria del II CC del SISCAT; como documentos números VEINTISEIS a TREINTA Y DOS las Actas de la Comisión Paritaria del III CC del SISCAT.
(por reproducido bloque documental aportado por la parte demandada)
QUINTO.-Presentada demanda de conciliación y mediación ante el CMAC el día 03 de julio de 2023, el acto se celebró el día 17 de julio de 2023, con el resultado de sin avenencia.
El día 01 de agosto de 2023 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 05 de septiembre de 2023.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación eldemandante Sindicato Sanidad CGT, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona se ha seguido procedimiento sobre Conflicto Colectivo (Autos 729/2023 ), a instancia de Dª Enriqueta, D. Alberto, D. Elias, D. Florencio y el Sindicato de Sanidad CGT de Tarragona, contra la Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla, y como coadyuvantes los Sindicatos UGT, SATSE, CC. OO, y el Sindicat de Metges de Catalunya.
En la demanda presentada el 1-8-2023, en síntesis, tras exponer los artículos 42, 43 y 64.3 del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), en relación a los permisos retribuidos, y los preceptos que regulan los pluses sábado, domingo, festivo intersemanal, festivo especial y nocturnidad, alega que la empresa demandada incumple dichos preceptos, al no abonar durante los días de permiso retribuido dichos pluses, aunque, de haber trabajado, se hubiera causado derecho a percibir los mismos. Y solicita que se reconozca a los trabajadores del Hospital de San Pau y Santa Tecla de Tarragona el derecho a percibir durante las licencias retribuidas dichos pluses. Indicando que, a efectos de la posterior ejecución individualizada de los trabajadores, se cuantificarán en el momento procesal oportuno, y que anticipa como importes adeudados a los siguientes trabajadores:
93,50 euros.
92,89 euros.
96,96 euros.
240,44 euros.
En fecha 17-12-2023 la parte actora amplió la demanda, añadiendo una segunda pretensión solicitando que, en los días trabajados o solicitados como permiso retribuido, de Navidad y Año nuevo, que coincidan en sábados o domingos, se reconozca del derecho del trabajador a percibir el plus festivo especial más el plus de sábado o domingo. Y cuantifica la cantidad adeudada al trabajador Alberto, correspondiente al permiso retribuido del festivo especial 25-12-2022 por importe de 158,13 euros.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en fecha 21-6-2024 , en la que ha desestimado la demanda
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Respecto a la primera pretensión, estima la falta de agotamiento de la vía previa procesal ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82.3, 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 65.2 del II Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), y los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-Respecto a la segunda pretensión, referida al abono de los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, la desestima, al considerar que esta cuestión ya fue resuelta por la Comisión Paritaria, según consta en el Acta nº 6 de 26-10-2016, en el sentido de que el plus de día especial únicamente debe ser retribuido como tal, los días de Navidad y Año Nuevo, independientemente del día de la semana en que recaigan, y que esta solución es ajustada a derecho.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, el demandante Sindicato Sanitat UGT, formula recurso de suplicación en el que alega dos motivos, formalmente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte nueva sentencia en la que, revocando la de instancia, se estima íntegramente la demanda, o se estime parcialmente de conformidad con el suplico de la misma.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- El primer motivo del recurso, se ampara formalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los artículos 404.2 y 405.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17-7-2014 ( Rec. 133/2013), de 14-3-1994 ( Rec. 327/1993), la 14-12-2010 (Rec. 60/2010), y Sentencia Sala Social de la Audiencia Nacional nº 19/2024, de 13-3-2024.
En este motivo, la parte recurrente combate la falta de agotamiento de la vía previa procesal ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, que ha sido apreciada por la sentencia de instancia respecto a la primera pretensión formulada. En síntesis, argumenta que, en este caso, no es exigible el sometimiento previo de la cuestión a la Comisión Paritaria, ni tampoco ante el Tribunal Laboral de Cataluña, porque el Conflicto Colectivo planteado no versa sobre la interpretación, vigilancia o aplicación del Convenio Colectivo, pues, alega la recurrente, que la discrepancia surge como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, sin modificación previa del marco convencional. Y, por ello, considera la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en un defecto procesal que ha generado una merma en las garantías procesales de dicha parte, y que, debe acordarse la nulidad de la sentencia, debiendo la Sala resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que está planteado el debate, o, si no puede hacerlo por se insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, se retrotraigan las actuaciones al Juzgado de origen, para que dicte nueva sentencia en la que, rechazada la excepción de falta de agotamiento del requisito previo, se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En esencia, alega que, en este caso, sí existe, como requisito preprocesal, obligación de someter la controversia a la Comisión Paritaria, pues lo que se plantea es la interpretación y aplicación de los preceptos del Convenio Colectivo que regulan los Pluses, así como lo que se considera en el Convenio como tiempo efectivo de trabajo, y lo que considera retribución ordinaria.
QUINTO.- Ha de desestimarse este primer motivo del recurso por las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, ha de señalarse que, lo que se plantea en el mismo es la infracción de normas procesales, señalando que ha ocasionado indefensión a la parte actora, ahora recurrente, por lo que su cauce adecuado es el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya finalidad es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."
Hecha la anterior precisión, se ha de señalar que la cuestión discutida en este motivo es si, en este caso, y respecto a la primera pretensión formulada en la demanda de conflicto colectivo, era necesario cumplir con el requisito preprocesal de someter la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. Debiendo partirse de que la parte recurrente no discute que, en los supuestos de controversias sobre interpretación y aplicación del convenio colectivo, sí ha de cumplirse con dicho requisito, limitándose a alegar que las pretensiones planteadas en el procedimiento de conflicto colectivo instado no se refieren a la interpretación y aplicación del convenio colectivo.
El artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores ,establece:
"1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.
5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos."
Respecto a este requisito preprocesal de sometimiento previo a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se ha pronunciado, en el sentido de que debe cumplirse en aquellos conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio; así recuerda la Sentencia de 5-6-2025 (Rec. casación ordinaria 57/2023), dictada en Pleno, resume a la doctrina de dicha Sala: < esta sala, por todas en STS 17 de julio de 2014 (rec. 133/2013 ) y STS 816/2020, de 30 de septiembre (rec. 26/2019 ) «en los conflictos, nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991 ) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo"».
Continúa la segunda de las sentencias citadas destacando que: «No obstante, la Sala ha matizado aquellos supuestos, en los que el convenio no preveía la sumisión obligatoria a la comisión paritaria de los conflictos colectivos relacionados con su interpretación y/o aplicación ( STS 20/09/2016, rec. 163/2015 ), así como aquellos supuestos, en los que la sumisión a la comisión era imposible, porque la misma no estaba constituida ( STS 6/05/2015,rec. 167/2014 y 28/09/2017,rec. 279/2016 ) y también aquellos casos en los que la comisión paritaria retrasa indefinida e injustificadamente su pronunciamiento ( STS 27/06/2018, rec. 109/2017 ). Se ha mantenido, además, que no es preceptivo someter conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria, cuando esta ya ha resuelto un conflicto interpretativo similar, aunque el nuevo conflicto se suscite en otra empresa ( STS 20/09/2016, rec. 163/2015 )».
Nada impide pues a la negociación colectiva que se imponga un trámite previo de consulta, arbitraje o mediación ante la Comisión Paritaria de los conflictos de carácter colectivo e interpretación de convenios, e incluso de los conflictos individuales siempre que ello no vaya seguido de limitación alguna de acceso a la jurisdicción, como ya se afirmó desde antiguo por el Tribunal Constitucional ( STC 217/1991 ). En el caso de los conflictos individuales es indispensable que las partes del conflicto individual «expresamente» se sometan a ella, según la exigencia que el ET impone a los procedimientos de solución no judicial creados en convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de su artículo 83.2 y ( art. 91 , pár. 5º, ET ). En definitiva, la naturaleza dispositiva de este mecanismo es patente: despliega efectos si hay un acuerdo posterior al surgimiento del conflicto entre el trabajador y el empleador de acudir a mediación o arbitraje, bastando una previsión genérica en el convenio o en el contrato de trabajo.>>
Aplicando los criterios expuestos al presente caso, debe desestimarse el motivo alegado. Es evidente que la demanda de Conflicto Colectivo planteada, respecto a la pretensión relativa al reconocimiento a los trabajadores, del derecho a percibir durante las licencias retribuidas, los pluses de sábado, domingo, el plus festivo, el plus festivo especial y plus nocturnidad, lo que se está solicitando es la aplicación de los preceptos que regulan esta materia en el Convenio Colectivo, los artículos 30, 32, 42, y anexo 10, así como la interpretación de los mismos. Y, en este caso, la parte actora no ha cumplido con dicho requisito, por lo que debe confirmarse, en este punto, la sentencia de instancia, apreciándose la falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 30, 32, 42, y anexo 10 del III Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), en relación con la sentencia del Tribunal Supremo nº 645/2021 (Recurso casación 161/2019), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 1220/2004, (Rec. 307/2004).
En este motivo, la parte recurrente plantea censura jurídica relativa a las dos pretensiones formuladas; tanto la relativa al reconocimiento del derecho a que, durante los días de permiso retribuido, se abonen todos los pluses festivo, domingo, sábado, plus festivo especial, y plus nocturnidad, como la relativa a que se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, tanto en los días trabajados como en los permisos retribuidos. Sin embargo, debe señalarse que, al haberse confirmado la falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria, referida a la primera pretensión, únicamente debe examinar la Sala la censura jurídico-sustantiva referida a la segunda pretensión.
En resumen, alega la parte recurrente que, contrariamente a lo indicado por la sentencia de instancia las pretensiones formuladas son diferentes a la que se resolvió la Comisión Paritaria en su Acta nº 6 de fecha 26-10-2016, punto 10, ya que la misma se refería al I Convenio Colectivo SISCAT, y lo único que se determinó la Comisión Paritaria es que los días de especial consideración habían de retribuirse como días de especial significación independientemente del día de la semana en que recayeran; y ahora lo que se solicita es que, en los supuestos en los que el día en que corresponde el plus festivo especial cae en sábado o domingo, se abonen ambos pluses el festivo especial o el plus sábado o domingo, y esto tanto se disfrute de un permiso retribuido o se preste servicios. Considera la parte recurrente que el convenio colectivo no establece la absorción de dichos pluses, como sí lo dispone para el plus festivo que absorberá al plus sábado (artículo 32.2).
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la cuestión ahora planteada fue resuelta por la sentencia, firme, dictada por esta Sala nº 4448/2024, de 29 de julio, dictada en el Conflicto Colectivo 17/2024, interpuesto por los Sindicatos SATSE, CCOO y UGT, en la que se ha declarado incompatible el plus domingo con los pluses festivos especiales, y si bien no se pronuncia sobre el plus sábado, porque no fue planteado, el mismo razonamiento debe aplicarse al mismo, invocando la aplicación del efecto de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- Ha de desestimarse el segundo motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Alega la parte impugnante el efecto de cosa juzgada de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29-7-2024 en el procedimiento de conflicto colectivo 17/2024.
Respecto a la institución de cosa juzgada, tal y como se argumenta en la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 (Rec. 3305/2020), recogiendo doctrina del Tribunal Supremo:
<< En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud. 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013 ), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07 ) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) y de 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como las SSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); y de 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en el artículo 400 LEC . En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".>>
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente: < nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " ( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017 ).>>
En esta Sala se ha seguido procedimiento de conflicto colectivo instado por los Sindicatos SATSE, CC. OO, UGT- Serveis Públics de Catalunya, frente a la Unión Catalana d'Hospitals, la Associació Catalana d'Entitats de Salut, y el Consorci de Salut i Social de Catalunya, (Demanda 17/2024), en el que recayó sentencia de fecha 29-7-2024, sentencia que es firme. En la misma se determina como objeto del conflicto colectivo, "en aplicación de la regulación de los distintos pluses previstos en el art 32 del III convenio colectivo del SISCAT se reconozca el derecho de las personas trabajadoras incluidas en su ámbito de aplicación que presten servicios la noche de Navidad-día de Navidad (24 y 25 de diciembre) así como de fin de año-año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero), cuando dichos días coincidan con un domingo a percibir junto al denominado "plus festivos especiales" junto con el importe del denominado "plus domingo", previstos en los arts 32.5 y 32.2 del citado convenio colectivo, interesando igualmente efectos retroactivos a dicho pronunciamiento desde el 24 de diciembre de 2022 para todas las personas trabajadoras del sector afectadas, junto con el abono del 10% por mora."
En el Fundamento de derecho Cuarto de dicha sentencia se expone: <
Dicho precepto, encabezado como regulador del plus sábado, domingo y festivo, en realidad prevé en su redactado cuatro pluses diferentes.
Respecto del plus sábado, a los efectos interpretativos que ahora interesa, prevé expresamente que de coincidir con el plus festivo (que únicamente es intersemanal) éste absorberá con su abono el importe del plus sábado, no siendo por ello compatibles en su percibo simultáneo ambos. Expresamente prevé la incompatibilidad del plus sábado con las guardias y horas extraordinarias.
Respecto del plus domingo del art 32.2, el único que en demanda se insta compatible en su percibo de coincidir con los días en los que los trabajadores resultan acreedores del plus festivo especial, únicamente prevé su incompatibilidad con las guardias y horas extraordinarias.
Respecto del plus festivo por lo dicho lo es únicamente respecto de los intersemanales oficiales de ahí que, lógicamente no siendo nunca coincidente con domingo, el art 32.1 prevea expresamente el abono tan solo del plus festivo de coincidir con un sábado, absorbiendo el plus festivo este último. De nuevo prevé su incompatibilidad con guardias y horas extraordinarias.
Finalmente el art 32.5 del III convenio colectivo del SISCAT regula el "plus festivos especiales", partiendo de la "especial significación" de las fechas especiales que generarán su abono: Navidad (en el periodo comprendido entre la noche del 24 de diciembre y la tarde del 25 de diciembre) y año nuevo (en el periodo comprendido entre la noche del 31 de diciembre y la tarde del 1 de enero).
Dicho carácter especial de las fechas señaladas, Navidad y fin de año, tiene como consecuencia respecto de la retribución de los pluses festivos especiales que, de prestarse servicios en jornada ordinaria en tales fechas "independientemente del día en que caigan", se recibe una cantidad alzada bruta prevista en el anexo 10 del convenio, adicional al plus regulado en el párrafo anterior.>>
Y tras exponer la doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos, señala: <
Aplicando dichas reglas interpretativas de lo pactado por los negociadores en los convenios colectivos al supuesto de autos, la pretensión actora no encuentra amparo.
En primer lugar, en términos alegados por las codemandadas, ante la interpretación literal del redactado del art 32.5 del convenio aplicable, en relación con la interpretación histórica partiendo del tenor literal que el precepto ha tenido en las distintas vigencias del convenio del SISCAT .
Así desde el I convenio colectivo del SISCAT, heredero del precedente convenio de la XHUP, el art 32 ha previsto los pluses sábado, domingo, festivo intersemanal junto a los pluses festivo especial de prestarse servicios en Navidad y fin de año; en dicho I convenio colectivo como en los sucesivos los negociadores del convenio únicamente previeron de forma expresa la incompatibilidad del plus sábado con el plus festivos, siempre intersemanal al regularse expresamente el plus domingos. Como la defensa de la codemandada ACES indicó, la consulta a la comisión paritaria del I convenio colectivo que concluyó con el acta de 26 de octubre de 2016 si bien de forma genérica hacía referencia al modo de retribuir los pluses festivos especial de Navidad y fin de año, la hacía respecto de los años 2016 y 2017 en los que los días 24-25 de diciembre y 31 de diciembre-1 de enero coincidían con domingo, concluyendo la comisión paritaria que la retribución por festivos especiales se haría "independientemente del día de la semana en el que caigan", en consecuencia y ante lo planteado, incluyendo si dichos días generadores del plus festivo especial coincidían con domingo.
Dicha interpretación literal por lo expuesto guarda relación con la histórica del precepto y ello al haber los negociadores colectivos recogido expresamente en el art 32.5 desde el II convenio colectivo del SISCAT tras el acta de la comisión paritaria de 26 de octubre de 2016 dicha previsión de retribución de los festivos especiales Navidad y fin de año "independientemente del día en que caigan", incluyendo por ello domingos, previsión de nuevo recogida en el art 32.5 del vigente III convenio colectivo del SISCAT.
A lo anterior debe añadirse la interpretación sistemática a los efectos de no amparar la instada en demanda. De los distintos pluses que el art 32 del convenio prevé, la única previsión de incompatibilidad expresa entre ellos es la del plus sábado respecto del festivo intersemanal, expresamente por ello aclarando que de coincidir con un sábado absorbería por su importe el del previsto para el plus sábado; si los negociadores colectivos no previeron dicha incompatibilidad expresa del plus sábado con el plus festivo especial (los días de Navidad y fin de año en los términos fijados en el convenio colectivo lógicamente coincidirán cada cierto número de años con el día sábado al igual que con el domingo, único día que en demanda se entiende como compatible en su percibo) debe entenderse que respondía a valorar el mismo en términos similares al domingo, día que lógicamente nunca sería compatible con el sábado para concurrir en su percibo. Nótese que el encabezado del art 32 siempre ha hecho referencia a los pluses sábado, domingo y festivo, sin hacer mención al festivo especial y ello cabe entender al valorar los negociadores que este último, circunscrito a fechas festivas señaladas como el día de Navidad y fin de año, no es más que una especie del género del plus festivo. Por ello si en el único supuesto regulado en convenio que, concurriendo dos de los pluses regulados (sábados y festivo intersemanal) los negociadores entendieron que no cabía su retribución compatible, igual sentido de percepción incompatible debe darse al precepto convencional en el supuesto de que el plus domingo coincida con los días del plus festivo especial (como así entienden los demandantes respecto del plus sábado que, como señalaron las codemandadas, también podría coincidir con el plus festivo especial y no se reclama en demanda siendo la previsión convencional de incompatibilidad únicamente con el plus festivo intersemanal, cabe entender por hacer del plus festivo especia una especie dentro del género plus festivo).
Para concluir, la interpretación finalista o teleológica lleva a la misma conclusión debiendo entenderse que, previendo el art 32 del convenio en todas sus redacciones una retribución de las personas trabajadoras que prestan servicios sanitarios concertados 365 días al año las 24 horas de mayor cuantía configurada en la figura de un plus en supuestos de jornadas que, por su naturaleza, suponen un mayor quebranto y afectación para su vida familiar y personal lo ha hecho de forma escalonada de menor a mayor incidencia (plus sábado, domingo, festivos intersemanales y festivos especiales), y ello cabe concluir entendiendo que el reconocimiento del superior en importe por su mayor incidencia, en autos el festivos especiales por la singularidad de las fiestas de Navidad y fin de año, y su abono absorbe y hace incompatible en su reconocimiento otro de los posibles pluses que pudieran concurrir de inferior incidencia "independientemente del día en que caiga", incluyendo si coincide con el plus domingo, conllevando la incompatibilidad en el reconocimiento de ambos.
Finalmente y si bien valorando el redactado de otro convenio colectivo, la STS de 19 de abril de 1994, recurso 371/1993 alegada por la codemandada UCH resulta aplicable en autos al fundar los demandantes su pretensión en el hecho de que, no prevista expresamente la incompatibilidad del percibo del plus domingo de coincidir con Navidad y fin de año para lucrar el plus festivos especiales, debería conllevar una interpretación del convenio favorable a su compatibilidad, indicando el TS: "... Ninguno de los preceptos que se indican ha sido infringido por la sentencia de instancia. En ellos se regula por separado el plus por trabajos en domingo o festivo -en sábados, domingos o festivos, dicen las partes con plena conformidad- y el plus de Nochebuena o Nochevieja y de Navidad o Año Nuevo; y en cuantías bien diferenciadas. Como dice la sentencia, en ninguno de los textos legales referidos se refleja un propósito acumulativo de pluses, pretendido en la demanda de conflicto colectivo. Antes bien la incompatibilidad de los mismos resulta de las distintas motivaciones que los justifican, lo que a su vez se deduce de las mayores cantidades que se señalan en los de las fiestas indicadas. Y es de añadir que, al ser festivos los días de Navidad y Año Nuevo, no puede percibirse en ellos un doble plus, correspondiente uno al trabajo desarrollado en día festivo y otro al trabajo en las indicadas fiestas tan señaladas; y de devengarse el plus por horas de trabajo en sábado, se daría la paradoja, señalada por la empresa en su impugnación al recurso, que de coincidir la Navidad, por ejemplo, en sábado, se cobraría el plus de sábado, el de festivo y el de Navidad; se cobrarían tres pluses, pese a que las normas paccionadas no lo dicen así. La pretendida compatibilidad, para estimarla, precisaría que expresamente se hubiera establecido, como informa el Ministerio Fiscal, lo que no se da entre pluses homogéneos", añadiéndose en autos por lo ya expuesto la prioritaria interpretación literal que excluye la pretendida compatibilidad interesada en demanda según el redactado literal del art 32.5 desde el II convenio colectivo del SISCAT.>>
Es decir, ya en esta sentencia, examinando e interpretando el artículo 32 del III Convenio Colectivo SISCAT, se ha determinado la incompatibilidad entre la percepción del plus domingo con el percibo del plus de festivo especial, (que se percibe cuando se presta servicios los días de Navidad y Año Nuevo, con independencia del día de la semana en que recaiga), aunque dicho día coincida en domingo, única pretensión planteada; por lo que debe aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada en este caso. Y, si bien no existe pronunciamiento sobre el plus sábado, los mismos argumentos de la citada sentencia sirven para declarar su incompatibilidad con el plus de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año Nuevo coincidan en sábado.
En consecuencia, no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente relativa que se declare el derecho de los trabajadores a percibir los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, tanto en los días trabajados como en los permisos retribuidos.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud de los artículos 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tratarse el presente proceso de Conflicto Colectivo, no procede la imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicat Sanitat CGT, frente a la sentencia de fecha 21-6-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona en los Autos 729/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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Fundamentos
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona se ha seguido procedimiento sobre Conflicto Colectivo (Autos 729/2023 ), a instancia de Dª Enriqueta, D. Alberto, D. Elias, D. Florencio y el Sindicato de Sanidad CGT de Tarragona, contra la Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla, y como coadyuvantes los Sindicatos UGT, SATSE, CC. OO, y el Sindicat de Metges de Catalunya.
En la demanda presentada el 1-8-2023, en síntesis, tras exponer los artículos 42, 43 y 64.3 del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), en relación a los permisos retribuidos, y los preceptos que regulan los pluses sábado, domingo, festivo intersemanal, festivo especial y nocturnidad, alega que la empresa demandada incumple dichos preceptos, al no abonar durante los días de permiso retribuido dichos pluses, aunque, de haber trabajado, se hubiera causado derecho a percibir los mismos. Y solicita que se reconozca a los trabajadores del Hospital de San Pau y Santa Tecla de Tarragona el derecho a percibir durante las licencias retribuidas dichos pluses. Indicando que, a efectos de la posterior ejecución individualizada de los trabajadores, se cuantificarán en el momento procesal oportuno, y que anticipa como importes adeudados a los siguientes trabajadores:
93,50 euros.
92,89 euros.
96,96 euros.
240,44 euros.
En fecha 17-12-2023 la parte actora amplió la demanda, añadiendo una segunda pretensión solicitando que, en los días trabajados o solicitados como permiso retribuido, de Navidad y Año nuevo, que coincidan en sábados o domingos, se reconozca del derecho del trabajador a percibir el plus festivo especial más el plus de sábado o domingo. Y cuantifica la cantidad adeudada al trabajador Alberto, correspondiente al permiso retribuido del festivo especial 25-12-2022 por importe de 158,13 euros.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en fecha 21-6-2024 , en la que ha desestimado la demanda
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Respecto a la primera pretensión, estima la falta de agotamiento de la vía previa procesal ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82.3, 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 65.2 del II Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), y los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-Respecto a la segunda pretensión, referida al abono de los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, la desestima, al considerar que esta cuestión ya fue resuelta por la Comisión Paritaria, según consta en el Acta nº 6 de 26-10-2016, en el sentido de que el plus de día especial únicamente debe ser retribuido como tal, los días de Navidad y Año Nuevo, independientemente del día de la semana en que recaigan, y que esta solución es ajustada a derecho.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, el demandante Sindicato Sanitat UGT, formula recurso de suplicación en el que alega dos motivos, formalmente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte nueva sentencia en la que, revocando la de instancia, se estima íntegramente la demanda, o se estime parcialmente de conformidad con el suplico de la misma.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- El primer motivo del recurso, se ampara formalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los artículos 404.2 y 405.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17-7-2014 ( Rec. 133/2013), de 14-3-1994 ( Rec. 327/1993), la 14-12-2010 (Rec. 60/2010), y Sentencia Sala Social de la Audiencia Nacional nº 19/2024, de 13-3-2024.
En este motivo, la parte recurrente combate la falta de agotamiento de la vía previa procesal ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, que ha sido apreciada por la sentencia de instancia respecto a la primera pretensión formulada. En síntesis, argumenta que, en este caso, no es exigible el sometimiento previo de la cuestión a la Comisión Paritaria, ni tampoco ante el Tribunal Laboral de Cataluña, porque el Conflicto Colectivo planteado no versa sobre la interpretación, vigilancia o aplicación del Convenio Colectivo, pues, alega la recurrente, que la discrepancia surge como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, sin modificación previa del marco convencional. Y, por ello, considera la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en un defecto procesal que ha generado una merma en las garantías procesales de dicha parte, y que, debe acordarse la nulidad de la sentencia, debiendo la Sala resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que está planteado el debate, o, si no puede hacerlo por se insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, se retrotraigan las actuaciones al Juzgado de origen, para que dicte nueva sentencia en la que, rechazada la excepción de falta de agotamiento del requisito previo, se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En esencia, alega que, en este caso, sí existe, como requisito preprocesal, obligación de someter la controversia a la Comisión Paritaria, pues lo que se plantea es la interpretación y aplicación de los preceptos del Convenio Colectivo que regulan los Pluses, así como lo que se considera en el Convenio como tiempo efectivo de trabajo, y lo que considera retribución ordinaria.
QUINTO.- Ha de desestimarse este primer motivo del recurso por las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, ha de señalarse que, lo que se plantea en el mismo es la infracción de normas procesales, señalando que ha ocasionado indefensión a la parte actora, ahora recurrente, por lo que su cauce adecuado es el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya finalidad es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."
Hecha la anterior precisión, se ha de señalar que la cuestión discutida en este motivo es si, en este caso, y respecto a la primera pretensión formulada en la demanda de conflicto colectivo, era necesario cumplir con el requisito preprocesal de someter la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. Debiendo partirse de que la parte recurrente no discute que, en los supuestos de controversias sobre interpretación y aplicación del convenio colectivo, sí ha de cumplirse con dicho requisito, limitándose a alegar que las pretensiones planteadas en el procedimiento de conflicto colectivo instado no se refieren a la interpretación y aplicación del convenio colectivo.
El artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores ,establece:
"1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.
5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos."
Respecto a este requisito preprocesal de sometimiento previo a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se ha pronunciado, en el sentido de que debe cumplirse en aquellos conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio; así recuerda la Sentencia de 5-6-2025 (Rec. casación ordinaria 57/2023), dictada en Pleno, resume a la doctrina de dicha Sala: < esta sala, por todas en STS 17 de julio de 2014 (rec. 133/2013 ) y STS 816/2020, de 30 de septiembre (rec. 26/2019 ) «en los conflictos, nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991 ) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo"».
Continúa la segunda de las sentencias citadas destacando que: «No obstante, la Sala ha matizado aquellos supuestos, en los que el convenio no preveía la sumisión obligatoria a la comisión paritaria de los conflictos colectivos relacionados con su interpretación y/o aplicación ( STS 20/09/2016, rec. 163/2015 ), así como aquellos supuestos, en los que la sumisión a la comisión era imposible, porque la misma no estaba constituida ( STS 6/05/2015,rec. 167/2014 y 28/09/2017,rec. 279/2016 ) y también aquellos casos en los que la comisión paritaria retrasa indefinida e injustificadamente su pronunciamiento ( STS 27/06/2018, rec. 109/2017 ). Se ha mantenido, además, que no es preceptivo someter conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria, cuando esta ya ha resuelto un conflicto interpretativo similar, aunque el nuevo conflicto se suscite en otra empresa ( STS 20/09/2016, rec. 163/2015 )».
Nada impide pues a la negociación colectiva que se imponga un trámite previo de consulta, arbitraje o mediación ante la Comisión Paritaria de los conflictos de carácter colectivo e interpretación de convenios, e incluso de los conflictos individuales siempre que ello no vaya seguido de limitación alguna de acceso a la jurisdicción, como ya se afirmó desde antiguo por el Tribunal Constitucional ( STC 217/1991 ). En el caso de los conflictos individuales es indispensable que las partes del conflicto individual «expresamente» se sometan a ella, según la exigencia que el ET impone a los procedimientos de solución no judicial creados en convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de su artículo 83.2 y ( art. 91 , pár. 5º, ET ). En definitiva, la naturaleza dispositiva de este mecanismo es patente: despliega efectos si hay un acuerdo posterior al surgimiento del conflicto entre el trabajador y el empleador de acudir a mediación o arbitraje, bastando una previsión genérica en el convenio o en el contrato de trabajo.>>
Aplicando los criterios expuestos al presente caso, debe desestimarse el motivo alegado. Es evidente que la demanda de Conflicto Colectivo planteada, respecto a la pretensión relativa al reconocimiento a los trabajadores, del derecho a percibir durante las licencias retribuidas, los pluses de sábado, domingo, el plus festivo, el plus festivo especial y plus nocturnidad, lo que se está solicitando es la aplicación de los preceptos que regulan esta materia en el Convenio Colectivo, los artículos 30, 32, 42, y anexo 10, así como la interpretación de los mismos. Y, en este caso, la parte actora no ha cumplido con dicho requisito, por lo que debe confirmarse, en este punto, la sentencia de instancia, apreciándose la falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 30, 32, 42, y anexo 10 del III Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), en relación con la sentencia del Tribunal Supremo nº 645/2021 (Recurso casación 161/2019), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 1220/2004, (Rec. 307/2004).
En este motivo, la parte recurrente plantea censura jurídica relativa a las dos pretensiones formuladas; tanto la relativa al reconocimiento del derecho a que, durante los días de permiso retribuido, se abonen todos los pluses festivo, domingo, sábado, plus festivo especial, y plus nocturnidad, como la relativa a que se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, tanto en los días trabajados como en los permisos retribuidos. Sin embargo, debe señalarse que, al haberse confirmado la falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria, referida a la primera pretensión, únicamente debe examinar la Sala la censura jurídico-sustantiva referida a la segunda pretensión.
En resumen, alega la parte recurrente que, contrariamente a lo indicado por la sentencia de instancia las pretensiones formuladas son diferentes a la que se resolvió la Comisión Paritaria en su Acta nº 6 de fecha 26-10-2016, punto 10, ya que la misma se refería al I Convenio Colectivo SISCAT, y lo único que se determinó la Comisión Paritaria es que los días de especial consideración habían de retribuirse como días de especial significación independientemente del día de la semana en que recayeran; y ahora lo que se solicita es que, en los supuestos en los que el día en que corresponde el plus festivo especial cae en sábado o domingo, se abonen ambos pluses el festivo especial o el plus sábado o domingo, y esto tanto se disfrute de un permiso retribuido o se preste servicios. Considera la parte recurrente que el convenio colectivo no establece la absorción de dichos pluses, como sí lo dispone para el plus festivo que absorberá al plus sábado (artículo 32.2).
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la cuestión ahora planteada fue resuelta por la sentencia, firme, dictada por esta Sala nº 4448/2024, de 29 de julio, dictada en el Conflicto Colectivo 17/2024, interpuesto por los Sindicatos SATSE, CCOO y UGT, en la que se ha declarado incompatible el plus domingo con los pluses festivos especiales, y si bien no se pronuncia sobre el plus sábado, porque no fue planteado, el mismo razonamiento debe aplicarse al mismo, invocando la aplicación del efecto de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- Ha de desestimarse el segundo motivo del recurso, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Alega la parte impugnante el efecto de cosa juzgada de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29-7-2024 en el procedimiento de conflicto colectivo 17/2024.
Respecto a la institución de cosa juzgada, tal y como se argumenta en la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 (Rec. 3305/2020), recogiendo doctrina del Tribunal Supremo:
<< En efecto, la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud. 2115/2001 ) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992 , de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998 ). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997 ) recordando las SSTS de 23 octubre 1995 , de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992 , señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013 ), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07 ) establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04 ) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05 )]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [ SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec. 1793/03 ) y de 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [ STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 )], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [ SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995 ); y es reiterado en sentencia recientes, como las SSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008 ); y de 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008 )]. Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" [ SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010 ) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011 )].
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en el artículo 400 LEC . En su apartado primero dispone que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; y, en el apartado tercero añade que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".>>
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10-10-2024 citada anteriormente: < nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " ( STS de 17 de septiembre de 2019, rcud 1524/2017 ).>>
En esta Sala se ha seguido procedimiento de conflicto colectivo instado por los Sindicatos SATSE, CC. OO, UGT- Serveis Públics de Catalunya, frente a la Unión Catalana d'Hospitals, la Associació Catalana d'Entitats de Salut, y el Consorci de Salut i Social de Catalunya, (Demanda 17/2024), en el que recayó sentencia de fecha 29-7-2024, sentencia que es firme. En la misma se determina como objeto del conflicto colectivo, "en aplicación de la regulación de los distintos pluses previstos en el art 32 del III convenio colectivo del SISCAT se reconozca el derecho de las personas trabajadoras incluidas en su ámbito de aplicación que presten servicios la noche de Navidad-día de Navidad (24 y 25 de diciembre) así como de fin de año-año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero), cuando dichos días coincidan con un domingo a percibir junto al denominado "plus festivos especiales" junto con el importe del denominado "plus domingo", previstos en los arts 32.5 y 32.2 del citado convenio colectivo, interesando igualmente efectos retroactivos a dicho pronunciamiento desde el 24 de diciembre de 2022 para todas las personas trabajadoras del sector afectadas, junto con el abono del 10% por mora."
En el Fundamento de derecho Cuarto de dicha sentencia se expone: <
Dicho precepto, encabezado como regulador del plus sábado, domingo y festivo, en realidad prevé en su redactado cuatro pluses diferentes.
Respecto del plus sábado, a los efectos interpretativos que ahora interesa, prevé expresamente que de coincidir con el plus festivo (que únicamente es intersemanal) éste absorberá con su abono el importe del plus sábado, no siendo por ello compatibles en su percibo simultáneo ambos. Expresamente prevé la incompatibilidad del plus sábado con las guardias y horas extraordinarias.
Respecto del plus domingo del art 32.2, el único que en demanda se insta compatible en su percibo de coincidir con los días en los que los trabajadores resultan acreedores del plus festivo especial, únicamente prevé su incompatibilidad con las guardias y horas extraordinarias.
Respecto del plus festivo por lo dicho lo es únicamente respecto de los intersemanales oficiales de ahí que, lógicamente no siendo nunca coincidente con domingo, el art 32.1 prevea expresamente el abono tan solo del plus festivo de coincidir con un sábado, absorbiendo el plus festivo este último. De nuevo prevé su incompatibilidad con guardias y horas extraordinarias.
Finalmente el art 32.5 del III convenio colectivo del SISCAT regula el "plus festivos especiales", partiendo de la "especial significación" de las fechas especiales que generarán su abono: Navidad (en el periodo comprendido entre la noche del 24 de diciembre y la tarde del 25 de diciembre) y año nuevo (en el periodo comprendido entre la noche del 31 de diciembre y la tarde del 1 de enero).
Dicho carácter especial de las fechas señaladas, Navidad y fin de año, tiene como consecuencia respecto de la retribución de los pluses festivos especiales que, de prestarse servicios en jornada ordinaria en tales fechas "independientemente del día en que caigan", se recibe una cantidad alzada bruta prevista en el anexo 10 del convenio, adicional al plus regulado en el párrafo anterior.>>
Y tras exponer la doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos, señala: <
Aplicando dichas reglas interpretativas de lo pactado por los negociadores en los convenios colectivos al supuesto de autos, la pretensión actora no encuentra amparo.
En primer lugar, en términos alegados por las codemandadas, ante la interpretación literal del redactado del art 32.5 del convenio aplicable, en relación con la interpretación histórica partiendo del tenor literal que el precepto ha tenido en las distintas vigencias del convenio del SISCAT .
Así desde el I convenio colectivo del SISCAT, heredero del precedente convenio de la XHUP, el art 32 ha previsto los pluses sábado, domingo, festivo intersemanal junto a los pluses festivo especial de prestarse servicios en Navidad y fin de año; en dicho I convenio colectivo como en los sucesivos los negociadores del convenio únicamente previeron de forma expresa la incompatibilidad del plus sábado con el plus festivos, siempre intersemanal al regularse expresamente el plus domingos. Como la defensa de la codemandada ACES indicó, la consulta a la comisión paritaria del I convenio colectivo que concluyó con el acta de 26 de octubre de 2016 si bien de forma genérica hacía referencia al modo de retribuir los pluses festivos especial de Navidad y fin de año, la hacía respecto de los años 2016 y 2017 en los que los días 24-25 de diciembre y 31 de diciembre-1 de enero coincidían con domingo, concluyendo la comisión paritaria que la retribución por festivos especiales se haría "independientemente del día de la semana en el que caigan", en consecuencia y ante lo planteado, incluyendo si dichos días generadores del plus festivo especial coincidían con domingo.
Dicha interpretación literal por lo expuesto guarda relación con la histórica del precepto y ello al haber los negociadores colectivos recogido expresamente en el art 32.5 desde el II convenio colectivo del SISCAT tras el acta de la comisión paritaria de 26 de octubre de 2016 dicha previsión de retribución de los festivos especiales Navidad y fin de año "independientemente del día en que caigan", incluyendo por ello domingos, previsión de nuevo recogida en el art 32.5 del vigente III convenio colectivo del SISCAT.
A lo anterior debe añadirse la interpretación sistemática a los efectos de no amparar la instada en demanda. De los distintos pluses que el art 32 del convenio prevé, la única previsión de incompatibilidad expresa entre ellos es la del plus sábado respecto del festivo intersemanal, expresamente por ello aclarando que de coincidir con un sábado absorbería por su importe el del previsto para el plus sábado; si los negociadores colectivos no previeron dicha incompatibilidad expresa del plus sábado con el plus festivo especial (los días de Navidad y fin de año en los términos fijados en el convenio colectivo lógicamente coincidirán cada cierto número de años con el día sábado al igual que con el domingo, único día que en demanda se entiende como compatible en su percibo) debe entenderse que respondía a valorar el mismo en términos similares al domingo, día que lógicamente nunca sería compatible con el sábado para concurrir en su percibo. Nótese que el encabezado del art 32 siempre ha hecho referencia a los pluses sábado, domingo y festivo, sin hacer mención al festivo especial y ello cabe entender al valorar los negociadores que este último, circunscrito a fechas festivas señaladas como el día de Navidad y fin de año, no es más que una especie del género del plus festivo. Por ello si en el único supuesto regulado en convenio que, concurriendo dos de los pluses regulados (sábados y festivo intersemanal) los negociadores entendieron que no cabía su retribución compatible, igual sentido de percepción incompatible debe darse al precepto convencional en el supuesto de que el plus domingo coincida con los días del plus festivo especial (como así entienden los demandantes respecto del plus sábado que, como señalaron las codemandadas, también podría coincidir con el plus festivo especial y no se reclama en demanda siendo la previsión convencional de incompatibilidad únicamente con el plus festivo intersemanal, cabe entender por hacer del plus festivo especia una especie dentro del género plus festivo).
Para concluir, la interpretación finalista o teleológica lleva a la misma conclusión debiendo entenderse que, previendo el art 32 del convenio en todas sus redacciones una retribución de las personas trabajadoras que prestan servicios sanitarios concertados 365 días al año las 24 horas de mayor cuantía configurada en la figura de un plus en supuestos de jornadas que, por su naturaleza, suponen un mayor quebranto y afectación para su vida familiar y personal lo ha hecho de forma escalonada de menor a mayor incidencia (plus sábado, domingo, festivos intersemanales y festivos especiales), y ello cabe concluir entendiendo que el reconocimiento del superior en importe por su mayor incidencia, en autos el festivos especiales por la singularidad de las fiestas de Navidad y fin de año, y su abono absorbe y hace incompatible en su reconocimiento otro de los posibles pluses que pudieran concurrir de inferior incidencia "independientemente del día en que caiga", incluyendo si coincide con el plus domingo, conllevando la incompatibilidad en el reconocimiento de ambos.
Finalmente y si bien valorando el redactado de otro convenio colectivo, la STS de 19 de abril de 1994, recurso 371/1993 alegada por la codemandada UCH resulta aplicable en autos al fundar los demandantes su pretensión en el hecho de que, no prevista expresamente la incompatibilidad del percibo del plus domingo de coincidir con Navidad y fin de año para lucrar el plus festivos especiales, debería conllevar una interpretación del convenio favorable a su compatibilidad, indicando el TS: "... Ninguno de los preceptos que se indican ha sido infringido por la sentencia de instancia. En ellos se regula por separado el plus por trabajos en domingo o festivo -en sábados, domingos o festivos, dicen las partes con plena conformidad- y el plus de Nochebuena o Nochevieja y de Navidad o Año Nuevo; y en cuantías bien diferenciadas. Como dice la sentencia, en ninguno de los textos legales referidos se refleja un propósito acumulativo de pluses, pretendido en la demanda de conflicto colectivo. Antes bien la incompatibilidad de los mismos resulta de las distintas motivaciones que los justifican, lo que a su vez se deduce de las mayores cantidades que se señalan en los de las fiestas indicadas. Y es de añadir que, al ser festivos los días de Navidad y Año Nuevo, no puede percibirse en ellos un doble plus, correspondiente uno al trabajo desarrollado en día festivo y otro al trabajo en las indicadas fiestas tan señaladas; y de devengarse el plus por horas de trabajo en sábado, se daría la paradoja, señalada por la empresa en su impugnación al recurso, que de coincidir la Navidad, por ejemplo, en sábado, se cobraría el plus de sábado, el de festivo y el de Navidad; se cobrarían tres pluses, pese a que las normas paccionadas no lo dicen así. La pretendida compatibilidad, para estimarla, precisaría que expresamente se hubiera establecido, como informa el Ministerio Fiscal, lo que no se da entre pluses homogéneos", añadiéndose en autos por lo ya expuesto la prioritaria interpretación literal que excluye la pretendida compatibilidad interesada en demanda según el redactado literal del art 32.5 desde el II convenio colectivo del SISCAT.>>
Es decir, ya en esta sentencia, examinando e interpretando el artículo 32 del III Convenio Colectivo SISCAT, se ha determinado la incompatibilidad entre la percepción del plus domingo con el percibo del plus de festivo especial, (que se percibe cuando se presta servicios los días de Navidad y Año Nuevo, con independencia del día de la semana en que recaiga), aunque dicho día coincida en domingo, única pretensión planteada; por lo que debe aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada en este caso. Y, si bien no existe pronunciamiento sobre el plus sábado, los mismos argumentos de la citada sentencia sirven para declarar su incompatibilidad con el plus de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año Nuevo coincidan en sábado.
En consecuencia, no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente relativa que se declare el derecho de los trabajadores a percibir los pluses festivos de sábado o domingo, junto a los pluses de festivo especial, cuando los días de Navidad y Año nuevo coinciden en sábado o domingo, tanto en los días trabajados como en los permisos retribuidos.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud de los artículos 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tratarse el presente proceso de Conflicto Colectivo, no procede la imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicat Sanitat CGT, frente a la sentencia de fecha 21-6-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona en los Autos 729/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicat Sanitat CGT, frente a la sentencia de fecha 21-6-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona en los Autos 729/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.