Sentencia Social 4204/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4204/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3231/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 4204/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104326

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6431

Núm. Roj: STSJ GAL 6431:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 04204/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2023 0006729

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003231 /2024 BPB

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000976 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Covadonga

ABOGADO/A:MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ

ILMO.SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA.SRA. DÑA. MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA.SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003231 /2024, formalizado por el/la D/Dª CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL (XUNTA DE GALICIA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000976 /2023.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Covadonga presentó demanda contra la Consellería de Política Social (Xunta de Galicia), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Doña Covadonga, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la Administración demandada en el centro de trabajo CRAPD II, como Auxiliar Enfermería, en la categoría 3 del grupo IV del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, por medio de contrato de trabajo de duración determinada (interinidad) de fecha 30/09/2015, con fecha de inicio 1/10/2015, siendo la causa de la contratación la cobertura temporal de un puesto de trabajo vacante incluido en la relación de puestos de trabajo (RPT) de personal laboral hasta su cobertura por el procedimiento reglamentariamente establecido o su amortización. La actora percibe un salario mensual bruto de 2.143,59 euros. SEGUNDO.-Doña Covadonga cesó en la plaza que ocupaba el 28/11/2023, por la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la actora por la persona que superó el proceso selectivo convocado por la Administración para la cobertura de esta plaza entre las ofertadas por la Administración en el proceso selectivo convocado por Orden de 20 de febrero de 2019, resuelto el 1 de agosto de 2023, por el que se procedió al nombramiento como personal funcionario de carrera en la escala de auxiliares de clínica, subgrupo C2, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por la citada Orden de 20.02.2019.TERCERO-En fecha 5/03/2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, en autos 559/2020, denegándole la condición de indefinida no fija a la actora, siendo firme este pronunciamiento."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Doña Covadonga, debo declarar y declaro que la demandante es trabajadora indefinida no fija de la Administración demandada, desde el 30/09/2015, cuya relación laboral finalizó el día 28/11/2023 por cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando, con derecho a la indemnización fijada legalmente por el cese de la relación laboral, condenando a la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, a que abone a la actora en concepto de indemnización por el cese la cantidad de11.510.78 euros."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Doña Covadonga y, declaró que la demandante es trabajadora indefinida no fija de la Administración demandada, desde el 30/09/2015, cuya relación laboral finalizó el día 28/11/2023 por cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando, con derecho a la indemnización fijada legalmente por el cese de la relación laboral, condenando a la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, a que abone a la actora en concepto de indemnización por el cese la cantidad de 11.510.78 euros.

2. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. -1. Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, la parte recurrente alega la vulneración de los arts. 222 de la LEC, por cuanto se obvia por la sentencia recurrida la existencia de una sentencia previa entre las partes que desestimó la pretensión de indefinida no fija de la actora, como se pone de manifiesto en el hecho probado tercero de la sentencia, de modo que se produce asimismo infracción por indebida aplicación do artigo 49.1.b) del ET y de la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP. Señala que la precedente STSJ Galicia de 5 de marzo de 2021, firme, sanó el contrato de interinidad de la actora y, por tanto, solo desde esa última fecha puede volverse a computar un nuevo plazo de tres años, ya que si volviésemos a computar como dies a quodesde la inicial contratación, estaríamos negando virtualidad alguna a la Sentencia firme que sostuvo que la actora no era indefinida no fija. Que, en suma, para computar el plazo de tres años del art. 70 EBEP debe partirse de la fecha de la sentencia firme y, si tenemos en cuenta que el cese por cobertura reglamentaria se produjo el 28/11/2023, como relata el hecho Probado Segundo de la sentencia impugnada, parece obvio que en el momento del cese tampoco podía considerarse a la actora como indefinida no fija, porque no habrían transcurrido otros tres años, plazo que la Jurisprudencia del TS pone de límite de validez del contrato de interinidad, de modo que estamos ante un cese válido y regular conforme al art. 49.1.b) del ET, lo que no da derecho a la indemnización prevista en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP.

2. La parte impugnante del recurso alega que el previo procedimiento existente entre las partes fue de reconocimiento de derecho y este de despido y que, desde que se dictó dicha sentencia del juzgado de lo social núm. 3 de Pontevedra, la actora siguió prestando servicios en la plaza que ocupa desde el 30 de septiembre de 2015, de modo que se trata de procedimientos con objetos diferentes y, asimismo, también lo es la causa de pedir, pues a partir de la STS de 22 de junio de 2021, la condición de indefinida no fija se produce transcurridos tres años, a los efectos del art. 5 de la Directiva 1999/1970/CE, sin que, por tanto, pueda concurrir la existencia de cosa juzgada.

3.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las SSTS de 4 marzo 2010, RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010, RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011, JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:

«a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190) (RTC 1999, 190), FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003,200), FJ 2; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4).

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 (RJ 2006, 331) (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05-; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05-).

c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) (RJ 2004, 7680)-rec. 1793/03-; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) (RJ 2004, 7163)-rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455)-rcud 2820/94-); y

d) conforme al art. 222 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), "la cosa juzgada. . . excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada. . . vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4 ].

Así las cosas, con la redacción del art. 222 LEC se pone de manifiesto que el efecto negativo de la cosa juzgada es necesario la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; "objeto del proceso".

4. El TS en sentencia 401/2024, de 27 de febrero (rec. 333/2021), con remisión a la sentencia 64/2020 de 28 de enero de 2020 (rec 215/2018) señaló que: «(...)"la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis,e inmodificabilidad del objeto del proceso" Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda».

5. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la actora interpuso una demanda anterior a la que nos ocupa, contra la misma demandada, solicitando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida no fija y se dictó sentencia por el juzgado de lo social núm. 3 de Pontevedra el 5 de marzo de 2021, desestimando la demanda, el cual valoró la duración del contrato, iniciado el 1 de octubre de 2015, hasta la fecha de la demanda presentada el 15 de octubre de 2020. Más aún, tuvo en cuenta la duración hasta la fecha del acto de la vista oral, en marzo de 2021, junto con otras circunstancias concurrentes, como fueron la actuación de la Administración demandada que realizó varias ofertas públicas de empleo desde el año 2016, así como la convocatoria de un proceso selectivo en septiembre de 2017 para auxiliares de enfermería, lo que conllevó que, pese a que habían transcurridos más de tres años, se desestimara la pretensión de ser declarada indefinida no fija.

6. La sentencia del juzgado no podía ni pudo enjuiciar hechos posteriores a la demanda, como hizo, al tener en cuenta también el tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio. En todo caso, no pudo enjuiciar, es obvio, hechos posteriores a su propio dictado, que se produce el 5 de marzo de 2021, siendo que la demanda rectora de los presentes autos se presentó el 13 de diciembre de 2023. Dado que la relación entre las partes es una relación de tracto sucesivo, para la declaración de la contratación temporal fraudulenta es fundamental el transcurso del tiempo y, en ese sentido, las circunstancias de hecho alegadas ahora por la actora son distintas a las analizadas en la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Pontevedra de 5 de marzo de 2021.

7. En definitiva, no concurre la identidad objetiva entre ambos procesos, de manera que no procede estimar la cosa juzgada, ya que no hay triple coincidencia -en los términos en los que ha configurado la acción el recurrente-, porque no se trata de la misma acción (ahora es una acción de despido y con carácter prejudicial, la naturaleza de la relación laboral) ni tampoco del mismo periodo temporal en relación a la cuestión prejudicial de la indefinición. Ello supone que el objeto procesal actual no puede ser considerado idéntico y, por lo tanto, no concurra la eficacia negativa de la cosa juzgada.

8. En resumen, como la sentencia objeto del presente recurso ha declarado probado en el hecho probado tercero que: "En fecha 5/03/2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, en autos 559/2020, denegándole la condición de indefinida no fija a la actora, siendo firme este pronunciamiento" y, dicha sentencia fue dictada en virtud de demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2020, siendo que la demanda rectora de los presentes autos se presentó el 13 de diciembre de 2023 derivado de un cese de 28 de noviembre de 2023, tal y como figura en los antecedentes de la misma, la situación fáctica enjuiciada en la previa sentencia firme dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Pontevedra fue la que quedó fijada en la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 15 de octubre de 2020, sin que pudieran ser tenida en cuenta la duración del contrato posterior a esa fecha, lo que impide la triple identidad propia de la cosa juzgada en lo que respecta a la cuestión litigiosa prejudicial, relativa al fraude en su contratación basado en una duración inusualmente larga. La cosa juzgada negativa no concurre.

9. Sin embargo, entendemos que sí debe acogerse la excepción en su vertiente positiva, que no exige una perfecta identidad, porque en la demanda de 2020 se pretendió la declaración de indefinido no fijo en base al periodo trascurrido hasta la presentación de la demanda en octubre de ese año, sobre una misma causa de pedir que aquí ( artículo 70 EBEP) , de forma que ese periodo no habilita para fundar la presente acción, pues se desestimó como causa de indefinición; ahora bien, dicha cosa juzgada positiva, insistimos, solamente condicionará la pretensión hasta esa fecha, octubre de 2020, y no para el tramo posterior que puede servir para sustentar un nuevo pronunciamiento favorable, si es el caso. Respecto del primer tramo, ya fue objeto de discusión antes y, conforme al artículo 222 LEC [«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen [...] 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»] y, todo ello, bajo la operatividad del artículo 400.2 LEC «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

10. La cosa juzgada positiva, no obstante, no debe extenderse al período de tiempo transcurrido a partir de la presentación de la primera demanda, la de octubre de 2020, pues la sentencia del juzgado de lo social núm. 3 de Pontevedra solo pudo enjuiciar la situación fáctica que quedó fijada con la presentación de la misma y, el hecho de que el juez hubiera valorado incluso hechos posteriores, esto es, el tiempo transcurrido hasta la fecha del juicio celebrado el 1 de marzo de 2021, no debe impedir que la situación fáctica del presente procedimiento, sobre la que debe y puede recaer un nuevo pronunciamiento, sea la que discurre entre la primera demanda, octubre de 2020, hasta el cese. La seguridad jurídica impone esa solución, aunque el juez se haya extralimitado en su enjuiciamiento, teniendo en cuenta unos hechos que debieron quedar excluidos del primer proceso y, que, por ello mismo, deben integrarse en el presente, de lo contrario quedaría vulnerada la tutela judicial efectiva de la parte actora, con indefensión, al quedar en manos del juez y no de la parte, la determinación de lo que es el objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo.

11. A mayor abundamiento, como dijimos recientemente en nuestra sentencia 1451/2024, de 22 de marzo (RSU 3968/2022): «Además, una aplicación estricta de la cosa juzgada podría obstaculizar la aplicación del Derecho de la Unión Europea y en particular de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22, acumulados). Ciertamente, el dictado de una sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no justifica la reapertura de procesos donde han recaído resoluciones judiciales firmes tras haber agotado todas las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos establecidos para recurrir, pero ello es siempre que las normas nacionales determinantes de la cosa juzgada no sean menos favorables que las previstas en situaciones equivalentes (principio de equivalencia) y no hagan imposible o de muy difícil aplicación el Derecho de la Unión Europea (principio de eficacia) ( Sentencia de 30.9.2003, Caso Köbler, C224/01; Sentencia de 16.3.2006, Caso Kapferer, C234/04; Sentencia de 3.9.2009, Caso Fallimento Olimpiclub, C2/08; Sentencia de 6.10.2009, Caso Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08; Sentencia de 10.6.2014, Caso Impresa Pizzaoritti, C-213/13). Y en el caso en concreto, si se hiciese tabula rasa de la circunstancia de que, desde la anterior sentencia hasta la demanda origen de estas actuaciones, ha transcurrido un tiempo que, por sí solo, sería significativo para apreciar la irregularidad de la contratación de conformidad con la citada STJUE, y las demás de doctrina concordante, en relación con la normativa y jurisprudencia interna (en particular, el artículo 70 del Estatuto Básico del empleado Público, y la jurisprudencia que lo aplica), se estaría impidiendo, con esa aplicación estricta de la cosa juzgada, la aplicación del Derecho de la Unión Europea como lo ha interpretado esa STJUE, y las demás de doctrina concordante, o la obstaculizaría de manera importante vulnerando el principio de efectividad».

TERCERO.-1. Rechazada la cosa juzgada en los términos antes expuestos y, partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si el tiempo transcurrido desde el 15 de octubre de 2020, fecha de la presentación de la primera demanda, hasta la fecha de la presentación del cese por cobertura reglamentaria de la plaza, 28 de noviembre de 2023, justifica la declaración de indefinida no fija como efectúa la sentencia recurrida y, por ello, su cese debe ser indemnizado.

2. Esta cuestión debe resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 -que muy acertadamente sigue la sentencia recurrida-, ya ha considerado que el plazo de tres años fijado por el derecho español es el que mejor se acopla al Acuerdo Marco europeo sobre contratación temporal; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo citada indica que: «la STJUE de 3 de junio de 2021 nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

3. La aplicación de esta doctrina al caso de autos, ha de comportar la desestimación del recurso de la Xunta porque la contratación temporal de interinidad ha durado más de tres años, desde que se presentó la primera demanda, de forma y manera que el caso de autos encaja en el concepto indeterminado de " inusualmente largo" como en multitud de ocasiones ha declarado esta sala en presencia de escenarios temporales similares.

4. En este sentido, también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2021 (asunto C 726-2019) concreta las nuevas pautas interpretativas a tomar en consideración, en supuestos de actuación fraudulenta de la administración al concluir que: «la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada».

Como decimos, esta doctrina se asume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 en la siguiente línea: «una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad».

5. En el caso de autos la contratación laboral de la trabajadora es equiparable a una situación duradera en el tiempo bajo la cobertura de una interinidad que pierde sus perfiles de adecuación jurídica por su prolongación temporal excesiva, por la inacción de la administración demandada, ya que ha transcurrido un plazo superior al de 3 años que establece el art 70 del EBEP para que la administración demandada pudiera llevar a cabo la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que la consecuencia ha de ser la declaración de relación laboral indefinida, al no considerarse que concurra ningún supuesto excepcional que impida considerar fraudulento el contrato celebrado entre las partes. La falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación.

6.- La declaración de indefinido no fijo comporta el derecho a la indemnización fijada en estos casos por la doctrina jurisprudencial de 20 días por año de servicios y, dicha indemnización debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de su contratación en el año 2015, pues una vez que ha sido posible su conversión en indefinido no fijo, el tiempo de servicios a computar debe ser todo aquél que la trabajadora haya prestado servicios sin solución de continuidad en el mismo puesto, sin que haya sido discutida a tal efecto la antigüedad de la trabajadora, lo que supone mantener la indemnización fijada en la instancia por importe de 11.510,78 euros. En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada, con imposición de costas a la demandada, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 500 euros, conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando parte el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo en proceso sobre otros derechos laborales promovido por la recurrente DOÑA Covadonga contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la demandada, que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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