Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 692/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 615/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 692/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100630
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1382
Núm. Roj: STSJ AR 1382:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 615 de 2024 (Autos núm. 656/2023), interpuesto por la parte demandante D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2024, siendo demandado SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda."
"1º.- El demandante D. Victor Manuel, nacido el NUM000.1959, con DNI nº NUM001 solicitó subsidio de desempleo, que le fue denegada por resolución de 20.04.2023, por no tener cotizados al menos 90 días en los seis meses anteriores a la situación legal de desempleo.
2º.- El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 29.08.2023.
3º.- El demandante percibió prestación por desempleo en el periodo de 30.03.2015 a 17.12.2016, tras cesar en la empresa Confederación Sindical CC. OO. el 15.03.2015, y para la que prestaba servicios desde el 26.10.2009.
4º.- El actor causó alta en el RETA con efectos de 1.09.2016, para actividades jurídicas causando baja por cese en la actividad, el 28.02.2022.
5º.- El actor ha percibido la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos en el periodo de 1.03.2022 a 28.02.2023."
Fundamentos
Al demandante se le reconoció prestación por desempleo por el periodo de 30-3-2015 al 17-12-2016, tras cesar en la empresa para la que prestaba servicios desde el 16-10-2009.
El actor causó alta en el RETA con efectos de 1.09.2016 para actividades jurídicas, causando baja por cese en la actividad, el 28.02.2022.
El actor ha percibido la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos en el periodo de 1.03.2022 a 28.02.2023.
Interpuesta demanda solicitando el subsidio por desempleo le fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.
Interpuesto recurso por el demandante, fue impugnado por el SEPE.
Se alega que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo se establece con carácter general, para acceder a las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en este caso el artículo 274 de la LGSS los requisitos específicos para causar derecho a cada prestación del sistema, lo que normalmente implica el cumplimiento de exigencias por parte del trabajador/a, pero en ocasiones puede suponer la dispensa o flexibilización y/o asimilación por cuanto algunos requisitos han sido subsumido por parte del conjunto de los requisitos cumplidos dado la naturaleza jurídica de ellos o se establece un proceso de interpretación de la norma a la luz de la jurisprudencia consolidada como la situación de similitud jurídica como ha ocurrido en todas las sentencias reseñadas en el presente Recurso.
Tomando en consideración que el propio legislador con la aprobación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo ha establecido un sistema de protección para los trabajadores por cese de la actividad muy similar al régimen de desempleo contributivo de los trabajadores por cuenta ajena, por ello consideramos que la situación el agotamiento de la prestación por cese de actividades debe dar derecho a acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, pues en otros casos en los que igualmente se cuestionaba la posibilidad de acceder al subsidio una vez agotado el cobro de una prestación diferente a la de desempleo ha sido otorgado por vía jurisdiccional basada en la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores.
Más aún cuando que el propio preámbulo del citado R.D. considera al "colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo, y se traduce en un significativo aumento de la protección de este grupo de personas trabajadoras, tanto mientras dura la situación de desempleo se justifican, fundamentalmente, por incidir sobre un importante colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo".
El recurso incide en su argumentación sobre que el art. 274 LGSS no es una lista cerrada para determinar el acceso al subsidio por desempleo y que la jurisprudencia ha incorporado el acceso al subsidio de quienes están en el programa de la renta activa de inserción y que por asimilación, no existiría marco jurídico para excluir el "cese de actividad para trabajadores autónomos".
Para el acceso al subsidio por desempleo se continúan exigiendo unos requisitos, y entre los supuestos contemplados en el art. 274 para el acceso al subsidio, NO está el haber percibido la prestación por cese de actividad, que es lo último que percibió el recurrente
El art. 314 de la LGSS, que regula la acción protectora del Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia, excluye expresamente la protección por desempleo, que incluye tanto el nivel contributivo como el asistencial, así como las pensiones no contributivas. Y el art. 327 del mismo texto legal, fija un sistema específico de protección por cese de actividad para los autónomos, en el que no se incluyen las prestaciones de nivel asistencial, como es el subsidio por desempleo en todas sus modalidades. El art. 329 de la citada LGSS señala que el sistema de protección por cese de actividad, comprende la prestación económica por cese de la actividad, el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y además, medidas de formación, orientación profesional y promoción, sin que se incluyan otras medidas como los subsidios de nivel asistencial. Por lo tanto no puede pretenderse considerar la finalización de la prestación por cese de actividad como un supuesto de acceso al subsidio por desempleo, al no estar incluida como tal en el art. 274 del TRLGSS.
La reciente publicación del RD 2/2024 modifica el texto del TRLGSS, dando nueva redacción al art. 280 en el que se dite que
El demandante no reúne los requisitos, pues antes de la finalización de la percepción de la prestación por desempleo, y sin mediar solicitud de capitalización de la misma, causó alta el 1-9-2016 como trabajador por cuenta propia, permaneciendo de alta como autónomo por tiempo superior a 60 meses, hasta el 28-2-2022, por lo que no pudo acceder al subsidio al finalizar la prestación por desempleo por estar ya de alta como trabajador por cuenta propia y al mantenerse así durante más de 60 meses y percibir a continuación el cese de actividad, se habría producido la situación dispuesta en el art. 272.1.c) y en el art. 279 de la LGSS, por el trascurso de más de 60 meses de alta en el RETA.
Es esencial tener en cuenta las circunstancias que concurren en el presente supuesto. El demandante percibió prestación por desempleo que le fue reconocida por el periodo de 30-3-2015 al 17-12-2016, tras cesar en la empresa para la que prestaba servicios desde el 16-10-2009.
El actor causó alta en el RETA con efectos de 1.09.2016, no agotando la prestación por desempleo, para actividades jurídicas, causando baja por cese en la actividad, el 28.02.2022.
El actor ha percibido la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos en el periodo de 1.03.2022 a 28.02.2023.
Respecto a si los trabajadores del RETA son beneficiarios de las modalidades de protección por desempleo esta Sala en sentencia de 25-11-2021 R. 733/2021 ha afirmado que:
En cuanto a si en el presente supuesto y, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, puede estimarse que el demandante es beneficiario del subsidio por desempleo
Acuerda el artículo 272. LGSS.
El art. 271.1 d) del TRLGSS dispone que:
Por tanto, desde que causó alta en el RETA e inició trabajo por cuenta propia, se suspendió el pago de la prestación por desempleo, y al durar el trabajo por cuenta propia un periodo superior a 60 meses, se extinguió la prestación por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 272.1.c) del TRLGSS.
No concurre el supuesto de agotamiento del plazo de duración de la prestación, pues ésta no se agotó, sino que se suspendió y luego se extinguió, por lo que no se reúne alguno de los requisitos establecidos en los apartados del art. 274, en concreto el requisito del aparatado 274.1 a) de la LGSS, como exige al propio art. 274 en su apartado 4.
En el presente supuesto no se trata de una prestación de desempleo de pago único que se percibe para iniciar un trabajo por cuenta propia, supuesto respecto del que esta Sala se pronunció en sentencia de 10-10-2022 R. 608/2022 afirmando que:
Conforme a lo expuesto al no ser prestación de pago único, no puede estimarse que se haya extinguido por agotamiento del plazo de duración, sino exclusivamente por la realización de un trabajo por cuenta propia por un tiempo superior a 60 meses.
Por esta Sala también se ha afirmado en sentencia de 9-12-2021 R 760/2021 que:
Afirma la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 13-5-2021 que:
Las SSTS que se citan en el recurso contemplan supuestos diferentes al que es objeto del presente procedimiento, no contemplan supuestos idénticos o análogos a los del presente procedimiento.
Así en la STS 8-7-2011 R. 4232/2010 estima el recurso razonando que se cumplen todos los requisitos del art. 215.3 LGSS, cubriéndose la exigencia de cotizar seis meses durante los últimos seis años, y sin que el haber pasado a trabajar como autónomo suponga una renuncia al desempleo contributivo (lo que sería causa de extinción del subsidio), pues si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social.
Y en la STS 27-3-2019 R. 2966/2017: La cuestión suscitada consiste en determinar si el agotamiento de la Renta Básica de Inserción (RAI) equivale al de una prestación por desempleo, a efectos de devengar el subsidio para mayores de 55 años. La Sala IV tras analizar el alcance de las normas reguladoras de dicho subsidio, así como la naturaleza de la RAI concluye que para el acceso al subsidio para mayores de 55 años (hoy 52), el agotamiento de la RAI se equipara al del subsidio por desempleo para permitir el acceso a su disfrute conforme a lo previsto en el art. 215.1.3 LGSS/1994. Esta ayuda se integra en la acción protectora por desempleo, y el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 años se abre a quienes, además de otros requisitos, agotan un subsidio por desempleo de otro tipo. La RAI y el subsidio atienden a la misma situación de necesidad, la RAI es una modalidad de la acción protectora por desempleo, añadida a la prestación y al subsidio y éste se incorporó a nuestro ordenamiento antes de que se regulase la RAI, por lo que no cabe pensar que la norma hubiera querido excluir la asimilación de esta ayuda con el subsidio, sin que las posteriores modificaciones legales cambiasen nada sobre este punto. Argumentos a los que la sentencia añade que se trata de un colectivo especialmente tutelado por nuestro sistema, y la CE art. 41 pide que los poderes públicos establezcan una Seguridad Social atenta a las situaciones de necesidad y menciona, precisa y únicamente, el desempleo como una de ellas."
Respecto a que la situación de agotamiento de la prestación por cese de actividades debe dar derecho a acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, esta Sala en sentencia de 3/11/20 (rec. 443/20), apreció que la situación de cese de actividad tras trabajo como autónomo no estaba contemplada en el art. 274.4 LGSS, en virtud de lo acordado en el art. 314 LGSS.
En consecuencia no cumpliéndose por el demandante el requisito de haber agotado la prestación por desempleo, pues ésta no fue percibida por completo, ni fue suspendida sino que fue extinguida por realización de un trabajo por cuenta propia por periodo igual o superior a 60 meses, se desestima el recurso
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 615/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 25 de abril de 2024, autos 656/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0615-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
