Sentencia Social 692/2024...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 692/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 615/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 692/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100630

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1382

Núm. Roj: STSJ AR 1382:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000692/2024

Rollo número 615/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 615 de 2024 (Autos núm. 656/2023), interpuesto por la parte demandante D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2024, siendo demandado SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victor Manuel contra Servicio Estatal de Empleo, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Victor Manuel, nacido el NUM000.1959, con DNI nº NUM001 solicitó subsidio de desempleo, que le fue denegada por resolución de 20.04.2023, por no tener cotizados al menos 90 días en los seis meses anteriores a la situación legal de desempleo.

2º.- El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 29.08.2023.

3º.- El demandante percibió prestación por desempleo en el periodo de 30.03.2015 a 17.12.2016, tras cesar en la empresa Confederación Sindical CC. OO. el 15.03.2015, y para la que prestaba servicios desde el 26.10.2009.

4º.- El actor causó alta en el RETA con efectos de 1.09.2016, para actividades jurídicas causando baja por cese en la actividad, el 28.02.2022.

5º.- El actor ha percibido la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos en el periodo de 1.03.2022 a 28.02.2023."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000-1959, solicitó subsidio de desempleo que le fue denegado por resolución del SEPE de fecha 29-8-2023. Interpuso reclamación previa que le fue desestimada por resolución de fecha 29-8-2023.

Al demandante se le reconoció prestación por desempleo por el periodo de 30-3-2015 al 17-12-2016, tras cesar en la empresa para la que prestaba servicios desde el 16-10-2009.

El actor causó alta en el RETA con efectos de 1.09.2016 para actividades jurídicas, causando baja por cese en la actividad, el 28.02.2022.

El actor ha percibido la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos en el periodo de 1.03.2022 a 28.02.2023.

Interpuesta demanda solicitando el subsidio por desempleo le fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Interpuesto recurso por el demandante, fue impugnado por el SEPE.

SEGUNDO.-Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas concretamente en los apartados 1) y 4) articulo 274. de la LGSS en base a las SSTS de 8-7-2011 R. 4332/2010 y 27-3-2019 R 2966/2017.

Se alega que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo se establece con carácter general, para acceder a las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en este caso el artículo 274 de la LGSS los requisitos específicos para causar derecho a cada prestación del sistema, lo que normalmente implica el cumplimiento de exigencias por parte del trabajador/a, pero en ocasiones puede suponer la dispensa o flexibilización y/o asimilación por cuanto algunos requisitos han sido subsumido por parte del conjunto de los requisitos cumplidos dado la naturaleza jurídica de ellos o se establece un proceso de interpretación de la norma a la luz de la jurisprudencia consolidada como la situación de similitud jurídica como ha ocurrido en todas las sentencias reseñadas en el presente Recurso.

Tomando en consideración que el propio legislador con la aprobación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo ha establecido un sistema de protección para los trabajadores por cese de la actividad muy similar al régimen de desempleo contributivo de los trabajadores por cuenta ajena, por ello consideramos que la situación el agotamiento de la prestación por cese de actividades debe dar derecho a acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, pues en otros casos en los que igualmente se cuestionaba la posibilidad de acceder al subsidio una vez agotado el cobro de una prestación diferente a la de desempleo ha sido otorgado por vía jurisdiccional basada en la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores.

Más aún cuando que el propio preámbulo del citado R.D. considera al "colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo, y se traduce en un significativo aumento de la protección de este grupo de personas trabajadoras, tanto mientras dura la situación de desempleo se justifican, fundamentalmente, por incidir sobre un importante colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo".

TERCERO.-Por la parte impugnante SEPE, se alega que las Sentencias mencionadas, considera que no son aplicables al caso, tratándose de casos diferentes al actual y con modificaciones normativas posteriores a varias de ellas. El de la Sentencia del T.S. de 8-7-2011 a la que se alude el recurso, era distinto, ya que se trataba de un subsidio para mayores de 52 años reconocido tras la percepción de la renta activa de inserción revocado después por no acreditar seis meses de cotización en los últimos seis años, refiriendo la Sentencia que nadie había discutido que el demandante reunía todos los requisitos para acceder al subsidio, a diferencia del caso que nos ocupa.

El recurso incide en su argumentación sobre que el art. 274 LGSS no es una lista cerrada para determinar el acceso al subsidio por desempleo y que la jurisprudencia ha incorporado el acceso al subsidio de quienes están en el programa de la renta activa de inserción y que por asimilación, no existiría marco jurídico para excluir el "cese de actividad para trabajadores autónomos".

Para el acceso al subsidio por desempleo se continúan exigiendo unos requisitos, y entre los supuestos contemplados en el art. 274 para el acceso al subsidio, NO está el haber percibido la prestación por cese de actividad, que es lo último que percibió el recurrente

El art. 314 de la LGSS, que regula la acción protectora del Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia, excluye expresamente la protección por desempleo, que incluye tanto el nivel contributivo como el asistencial, así como las pensiones no contributivas. Y el art. 327 del mismo texto legal, fija un sistema específico de protección por cese de actividad para los autónomos, en el que no se incluyen las prestaciones de nivel asistencial, como es el subsidio por desempleo en todas sus modalidades. El art. 329 de la citada LGSS señala que el sistema de protección por cese de actividad, comprende la prestación económica por cese de la actividad, el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y además, medidas de formación, orientación profesional y promoción, sin que se incluyan otras medidas como los subsidios de nivel asistencial. Por lo tanto no puede pretenderse considerar la finalización de la prestación por cese de actividad como un supuesto de acceso al subsidio por desempleo, al no estar incluida como tal en el art. 274 del TRLGSS.

La reciente publicación del RD 2/2024 modifica el texto del TRLGSS, dando nueva redacción al art. 280 en el que se dite que la prestación por cese de actividad regulada en el título V o el subsidio extraordinario.... No se asimilan a quienes se encuentren en la situación prevista en el artículo 274.1"

El demandante no reúne los requisitos, pues antes de la finalización de la percepción de la prestación por desempleo, y sin mediar solicitud de capitalización de la misma, causó alta el 1-9-2016 como trabajador por cuenta propia, permaneciendo de alta como autónomo por tiempo superior a 60 meses, hasta el 28-2-2022, por lo que no pudo acceder al subsidio al finalizar la prestación por desempleo por estar ya de alta como trabajador por cuenta propia y al mantenerse así durante más de 60 meses y percibir a continuación el cese de actividad, se habría producido la situación dispuesta en el art. 272.1.c) y en el art. 279 de la LGSS, por el trascurso de más de 60 meses de alta en el RETA.

RESOLUCION DEL RECURSO

CUARTO.- Se trata en el presente procedimiento de determinar si el demandante recurrente se encuentra comprendido en los supuestos de los apartados 1) y 4) articulo 274. de la LGSS para acceder al percibo del subsidio por desempleo.

Es esencial tener en cuenta las circunstancias que concurren en el presente supuesto. El demandante percibió prestación por desempleo que le fue reconocida por el periodo de 30-3-2015 al 17-12-2016, tras cesar en la empresa para la que prestaba servicios desde el 16-10-2009.

El actor causó alta en el RETA con efectos de 1.09.2016, no agotando la prestación por desempleo, para actividades jurídicas, causando baja por cese en la actividad, el 28.02.2022.

El actor ha percibido la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos en el periodo de 1.03.2022 a 28.02.2023.

Respecto a si los trabajadores del RETA son beneficiarios de las modalidades de protección por desempleo esta Sala en sentencia de 25-11-2021 R. 733/2021 ha afirmado que:

"Regulan los arts. 305 y siguientes el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, disponiendo el art. 314:

"Alcance de la acción protectora.

La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas.

Las prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47".

Por tanto, no hay duda de que los trabajadores del RETA no son beneficiarios de ninguna de las modalidades de la protección por desempleo reguladas en los arts. 262 a 280 LGSS .

En cambio, disfrutan de la protección por cese de actividad regulada en el art. 327 LGSS , cuyo apartado 1 establece en su primer párrafo: "El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo".

En consecuencia, el recurrente no puede acceder al subsidio de desempleo en razón de su pertenencia al RETA."

En cuanto a si en el presente supuesto y, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, puede estimarse que el demandante es beneficiario del subsidio por desempleo

Acuerda el artículo 272. LGSS.

"1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:

a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.

b) Imposición de sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

c) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 269.3 o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

El art. 271.1 d) del TRLGSS dispone que:

1.El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos

d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, de duración inferior a doce meses, salvo en los supuestos y durante el periodo máximo previstos en el artículo 282.2 y 3 o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos"

Por tanto, desde que causó alta en el RETA e inició trabajo por cuenta propia, se suspendió el pago de la prestación por desempleo, y al durar el trabajo por cuenta propia un periodo superior a 60 meses, se extinguió la prestación por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 272.1.c) del TRLGSS.

No concurre el supuesto de agotamiento del plazo de duración de la prestación, pues ésta no se agotó, sino que se suspendió y luego se extinguió, por lo que no se reúne alguno de los requisitos establecidos en los apartados del art. 274, en concreto el requisito del aparatado 274.1 a) de la LGSS, como exige al propio art. 274 en su apartado 4.

En el presente supuesto no se trata de una prestación de desempleo de pago único que se percibe para iniciar un trabajo por cuenta propia, supuesto respecto del que esta Sala se pronunció en sentencia de 10-10-2022 R. 608/2022 afirmando que:

"La juzgadora de instancia entiende, por el contrario, que esa extinción no se produjo por agotamiento del plazo de duración de la prestación sino por la realización de trabajo por cuenta propia por tiempo superior a 60 meses, ya que la capitalización de la prestación es precisamente el instrumento articulado por el legislador para apoyar económicamente una nueva actividad laboral.

Pero esa regulación del art. 272 hay que ponerla en relación con otros artículos; en concreto, el art. 5.1 R.D. 1044/1985, de 19 de junio , por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, el cual establece: "La prestación por desempleo se considerará extinguida por la causa prevista en el apartado a) del artículo undécimo de la Ley 31/1984 , cuando el trabajador perciba el importe total de la misma, por su valor actual".

Dicho art. 11. a) Ley 31/84 señalaba: "El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación". Esta ley fue derogada por el RD legislativo 1/94 (Texto Refundido de la LGSS) cuyo art. 213.1. a ) mantuvo la misma regulación que el art. 11. a) Ley 3/184 y también la mantuvo el art. 272.1 a) de la nueva LGSS aprobada por R. Decreto Legislativo 8/2015.

Del conjunto de estos preceptos se deduce que cuando el trabajador percibe el importe total de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único (supuesto que hemos de entender es el presente, porque el SEPE no ha alegado ni acreditado lo contrario), esa prestación se considera extinguida por agotamiento del plazo de duración ( art. 5.1 RD 1044/85 en relación con el art. 272.1 a) LGSS . En consecuencia, al entender que la prestación de desempleo reconocida al Sr. Alexander en el año 2008 fue por agotamiento de su duración, se deduce que en abril de 2021 cabía apreciar que se encontraba en la situación de desempleo prevista en el art. 284.1 LGSS y, correlativamente, cumplía los requisitos para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años regulado en el art. 274.1 del mismo texto legal ".

Conforme a lo expuesto al no ser prestación de pago único, no puede estimarse que se haya extinguido por agotamiento del plazo de duración, sino exclusivamente por la realización de un trabajo por cuenta propia por un tiempo superior a 60 meses.

Por esta Sala también se ha afirmado en sentencia de 9-12-2021 R 760/2021 que:

La sentencia de esta Sala de TSJ de Aragón de 3/11/20 (rec. 443/20 ), apreció que la situación de cese de actividad tras trabajo como autónomo no estaba contemplada en el art. 274.4 LGSS , en virtud de lo acordado en el art. 314 LGSS , si bien, dadas las circunstancias de la permanencia de la trabajadora en el régimen general previas a su alta en el RETA, se entendió que se daba la situación del art. 274.1.b) de la LGSS . Y asimismo argumentó que "la extinción de la prestación por desempleo se produce por el agotamiento del plazo de duración de la prestación, y sólo después de que se hubiera agotado la prestación , es cuando la actora en aquel supuesto causó alta en el RETA, por lo que la prestación no se extinguió por el desempeño de trabajo por cuenta propia durante 60 meses, sino por agotamiento de su plazo de duración, como dice la SJSJ Cataluña de 17-10-2012 R. 1666/2012 :" el hecho de que después hubiera un alta en el RETA no comporta la extinción ulterior de una prestación previamente agotada", concurriendo el requisito del art. 274.1.b) de la LGSS de haber agotado la prestación por desempleo, requisito que no se cumpliría si estando percibiendo la prestación , se inicia trabajo por cuenta propia en el que se permanece durante 60 meses, pues en dicho supuesto no se habría agotado la prestación, sino que se habría extinguido por dicha circunstancia antes de su agotamiento, faltando el requisito del art. 274 .1.b) de la LGSS , para el acceso al subsidio por desempleo".

Afirma la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 13-5-2021 que:

"Debe de analizarse si concurren en la demandante los requisitos para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Debe de tenerse en cuenta que la prestación por cese de actividad, es una prestación específica del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de carácter contributivo, y exige para su percepción el cumplimiento de requisitos específicos, entre los que se encuentran, de conformidad con lo dispuesto en el art. 330 el estar afiliado y en alta en el RETA, tener cubierto un periodo mínimo de cotización, encontrarse en situación legal de cese de actividad y la suscripción de un compromiso de actividad, no haber cumplido la edad para el acceso a la pensión contributiva de jubilación, hallarse al corriente en el pago de cotizaciones. Siendo una prestación contributiva, excluyéndose la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas ( art. 314 de la LGSS ).Sin que en la regulación del subsidio por desempleo, incluida en el Régimen General se haga referencia a la incidencia que respecto de la percepción del subsidio pueda tener la percepción de la prestación por cese de actividad. Cierto es que el art. 272 de la LGSS dispone que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extingue, 1.b) por la realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a 60 meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el RETA o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, pero también, y ello es transcendente en el presente supuesto, que la extinción de la prestación por desempleo se produce por el agotamiento del plazo de duración de la prestación, que es lo que ocurrió en el presente supuesto, pues la actora agotó el plazo de duración de la prestación, en la modalidad de pago único para el inicio de una actividad por cuenta propia; que se inicia en fecha de 01/03/2004 que es cuando la actora causó alta en el RETA, por lo que la prestación no se extinguió por el desempeño de trabajo por cuenta propia durante 60 meses, sino por agotamiento de su plazo de duración, como dice la SJSJ Cataluña de 17-10-2012:" el hecho de que después hubiera un alta en el RETA no comporta la extinción ulterior de una prestación previamente agotada", concurriendo el requisito del art. 274.1.b) de la LGSS de haber agotado la prestación por desempleo"

Las SSTS que se citan en el recurso contemplan supuestos diferentes al que es objeto del presente procedimiento, no contemplan supuestos idénticos o análogos a los del presente procedimiento.

Así en la STS 8-7-2011 R. 4232/2010 estima el recurso razonando que se cumplen todos los requisitos del art. 215.3 LGSS, cubriéndose la exigencia de cotizar seis meses durante los últimos seis años, y sin que el haber pasado a trabajar como autónomo suponga una renuncia al desempleo contributivo (lo que sería causa de extinción del subsidio), pues si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social.

Y en la STS 27-3-2019 R. 2966/2017: La cuestión suscitada consiste en determinar si el agotamiento de la Renta Básica de Inserción (RAI) equivale al de una prestación por desempleo, a efectos de devengar el subsidio para mayores de 55 años. La Sala IV tras analizar el alcance de las normas reguladoras de dicho subsidio, así como la naturaleza de la RAI concluye que para el acceso al subsidio para mayores de 55 años (hoy 52), el agotamiento de la RAI se equipara al del subsidio por desempleo para permitir el acceso a su disfrute conforme a lo previsto en el art. 215.1.3 LGSS/1994. Esta ayuda se integra en la acción protectora por desempleo, y el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 años se abre a quienes, además de otros requisitos, agotan un subsidio por desempleo de otro tipo. La RAI y el subsidio atienden a la misma situación de necesidad, la RAI es una modalidad de la acción protectora por desempleo, añadida a la prestación y al subsidio y éste se incorporó a nuestro ordenamiento antes de que se regulase la RAI, por lo que no cabe pensar que la norma hubiera querido excluir la asimilación de esta ayuda con el subsidio, sin que las posteriores modificaciones legales cambiasen nada sobre este punto. Argumentos a los que la sentencia añade que se trata de un colectivo especialmente tutelado por nuestro sistema, y la CE art. 41 pide que los poderes públicos establezcan una Seguridad Social atenta a las situaciones de necesidad y menciona, precisa y únicamente, el desempleo como una de ellas."

Respecto a que la situación de agotamiento de la prestación por cese de actividades debe dar derecho a acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, esta Sala en sentencia de 3/11/20 (rec. 443/20), apreció que la situación de cese de actividad tras trabajo como autónomo no estaba contemplada en el art. 274.4 LGSS, en virtud de lo acordado en el art. 314 LGSS.

En consecuencia no cumpliéndose por el demandante el requisito de haber agotado la prestación por desempleo, pues ésta no fue percibida por completo, ni fue suspendida sino que fue extinguida por realización de un trabajo por cuenta propia por periodo igual o superior a 60 meses, se desestima el recurso

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 615/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 25 de abril de 2024, autos 656/2023, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0615-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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