Sentencia Social 698/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 698/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 228/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 698/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100780

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2993

Núm. Roj: STSJ ICAN 2993:2024

Resumen:
Tutela de derechos fundamentales, Alegada discriminación salarial. Inexistencia de elemento de segregación prohibido constitucionalmente. Inaplicabilidad del principio de igualdad en aplicación de la ley al no ser la demandada una entidad de Derecho público. Abono del complemento personal a responsables de módulo, cuando el convenio colectivo no contempla ese concepto para esa concreta categoría. La demandada mantiene el complemento personal de la categoría de origen de los responsables de módulo, que son todos educadores menos el actor, que era monitor. Aparte del complemento personal, se abona un complemento de puesto que es igual para todos los responsables de módulo. Inexistencia de discriminación, y desestimación de la demanda por no existir vulneración del derecho fundamental, siendo la cuestión a lo sumo de mera legalidad ordinaria

Encabezamiento

?

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000228/2024

NIG: 3803844420230006091

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000698/2024

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000655/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO; Abogado: Patricia Marin Pulido

Impugnante: Felix; Abogado: Emma Janette Alegria Gonzalez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 228/2024, interpuesto por "Fundación Canaria de Juventud Ideo", frente a la Sentencia 23/2024, de 22 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 655/2023, sobre discriminación salarial. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Felix se presentó el día 31 de julio de 2023 demanda frente a "Fundación Canaria de Juventud Ideo", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde 2002, teniendo actualmente reconocida, en virtud de sentencia dictada en julio de 2021, la categoría de responsable de módulo, pero que después de dictarse esa sentencia había tenido conocimiento que los otros trabajadores a los que se le había reconocido la categoría de responsable de módulo estaban percibiendo un salario superior, al percibir un complemento personal superior al del demandante, lo cual consideraba el actor que constituía un trato discriminatorio que no estaba justificado. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que se había producido una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación del trabajador; la nulidad radical de la conducta mantenida por la empresa; se ordenase el cese inmediato de la misma; y se acordase la reparación de las consecuencias derivadas de dicha conducta, condenándose a la empresa a abonarle en concepto de complemento personal la cantidad de 297,47 euros mensuales, o subsidiariamente la misma cantidad que perciban sus compañeros con la misma categoría así como a indemnizar al actor en la cantidad de 6.286,98 euros en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 655/2023, en fecha 21 de diciembre de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor tenía, como se indicaba en la demanda, la categoría de monitor, desempeñando la categoría funcional de responsable de módulo, que no estaba prevista en el convenio colectivo precisamente por su naturaleza funcional y no profesional, por lo que el desempeño de la misma era retribuido a través del complemento de responsabilidad previsto en el artículo 118 del convenio colectivo, mientras que el complemento personal, del artículo 116, atendía a la categoría profesional propiamente dicha; y desde el momento en que el puesto de responsable de módulo lo desempeñaban trabajadores con categoría profesional distinta, ello implicaba que el complemento personal que les correspondía era también distinto, percibiendo el actor el complemento personal de monitor, mientras que los responsables de módulo que eran educadores cobraban el complemento personal de esa categoría profesional, lo que impedía hablar de discriminación o de vulneración de derechos fundamentales, ya que el complemento de responsabilidad era igual para todos los responsables de módulo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de enero de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Felix, frente FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, con CIF G35657048 y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación del trabajador;

SEGUNDO: Declaro la nulidad radical de la conducta mantenida por la Empresa.

TERCERO: Ordeno el cese inmediato de la misma;

CUARTO: Acuerdo la reparación de las consecuencias derivadas de tal decisión empresarial, condenando a la empresa a abonar en concepto de complemento personal mensual al actor, la misma suma recibida por los que tienen la categoría profesional de educadores (240 euros mensuales), y se condena a la empresa al abono de 4.775 euros en concepto de daños y perjuicios".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Felix, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO, con CIF G35657048, con antigüedad reconocida de 14/05/2002, y salario mensual de 1987,35 euros brutos. Su categoría profesional es la de responsable de módulo, en virtud de sentencia judicial firme dictada en el procedimiento de clasificación profesional 702/2020, de 19 de julio de 2021, del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO.

(Hechos no controvertidos y sentencia judicial firme dictada el en el procedimiento de clasificación profesional 702/2020, de 19 de julio de 2021).

SEGUNDO.- La sentencia judicial firme dictada el en el procedimiento de clasificación profesional 702/2020, de 19 de julio de 2021, del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife dispone en sus hechos probados:

"Primero.- Don Felix viene prestando servicios para la entidad, Fundación Canaria de Juventud Ideo, desde el 14 de mayo de 2002, pactándose la categoría de monitor I y percibiendo un salario mensual bruto, de 1.741,32 euros, desglosado en los siguientes conceptos:

. salario base

. antigüedad

. plus de peligrosidad

. plus de responsabilidad

Hecho no controvertido.

Segundo.- Desde el inicio de la relación laboral, el citado trabajador viene desempeñando las siguientes funciones:

. responsable de su unidad

. organización de la unidad

. organización de los educadores para que realicen y cumplan el trabajo que organiza la Dirección en un planning

. responsable de que se cumpla con el trabajo

. responsable de gestionar partes, situaciones de agresiones, entre otras, situaciones

Hecho no controvertido.

Tercero.- Finalmente, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de categoría profesional, el 13 de abril de 2020.

Véase, justificante de presentación telemática, acompañado a la demanda.".

En su Fundamento Jurídico 4º, dispone: "Cuarto.- En el caso que nos ocupa, la empresa reconoce que, desde el inicio de la relación laboral, el actor viene desempeñando las funciones que se relacionan en la demanda, si bien, muestra una oposición contumaz a reconocer la categoría profesional que se postula pese a que su propio convenio de empresa, en el Anexo I, hace referencia a la categoría cuyo reconocimiento se pretende, bajo la denominación de "responsable de módulo" e incardinándola en el Grupo profesional 3. La intención de los negociadores del Convenio no deja lugar a dudas cuando el Anexo I, bajo la rúbrica de "categorías profesionales", señala lo siguiente: (.) Definición y funciones. En líneas generales, si por necesidades del servicio existieran condiciones extraordinarias puntuales que exigieran la realización de tareas no contempladas en la siguiente relación, el trabajador las realizará previa orden de dirección como circunstancia excepcional y comunicada por escrito. En el caso de que exista la necesidad de incorporar una tarea determinada a las funciones de alguna categoría profesional, previamente se dará traslado a la comisión paritaria para su evaluación y aprobación, si procede. Se entiende por titulación adecuada, la relativa o perteneciente a las funciones educativas a desempeñar (.). Y, en el Grupo profesional 3, relaciona al responsable de módulo definiendo dicha categoría de la manera siguiente: (.) Definición: Existe un responsable en cada uno de los módulos por cada turno de trabajo (mañana, tarde, noche y fin de semana) cuya finalidad principal es la de organizar el servicio en el módulo, bajo la supervisión del Coordinador/a de interior. Funciones: 1. Organizar y supervisar el servicio de los educadores y auxiliares, en función de las necesidades de los menores y/o jóvenes. 2. Verificar el cumplimiento del horario establecido, así como de la realización de las distintas actividades programadas de los menores y/o jóvenes de dicho módulo. 3. Supervisar las labores educativas en cuanto a la organización de la rutina diaria con los menores y/o jóvenes de dicho módulo. 4. Velar por el adecuado estado de salud e higiene de los menores y/o jóvenes de dicho módulo. 5. Supervisar, durante el servicio, todas las pertenencias del módulo para cerciorarse de su estado de conservación, orden y limpieza. 6. Tener conocimiento personal de todos los menores y/o jóvenes de dicho módulo para informar a Coordinación de interior. 7. Controlar y supervisar la seguridad del módulo en todo lo referente a los menores y/o jóvenes, así como las medidas de control a las que éstos están sujetos (requisas, registro personal de las habitaciones,.). 8. Coordinar, en función de las necesidades del módulo, la ubicación de los distintos educadores y auxiliares que trabajen en dicho módulo. 9. Supervisar la documentación sobre los menores y/o jóvenes, así como de la ejecución de cualquier protocolo abierto hacia algún menor y/o joven (seguimiento intensivo, de separados de grupo, de suicidio,.). 10. Supervisar de forma directa el número de menores y/o jóvenes, el cambio de turno y la efectiva transmisión de información entre los diferentes turnos, así como la transmisión de las llaves y emisoras. 11.Tener cumplida información de las entradas y salidas de los menores y/o jóvenes en el módulo, previa consulta con Coordinación de interior. 12.Comunicar e informar diariamente a Coordinación de interior de la situación y distribución de los menores y/o jóvenes. 13.Estimular y orientar al equipo educativo en el cumplimiento de sus deberes, valorando su competencia y profesionalidad. 14.Servir de nexo con los diferentes departamentos centralizando la información y haciéndola llegar al lugar de interés (psicólogos, juristas, tutores, orientadores laborales, servicio de limpieza, cocina,...). 15. Custodiar las llaves del módulo. 16. Redacción de partes de incidencias (.). Cierto es que el convenio colectivo, en el apartado relativo a las tablas salariales, no contempla la indicada categoría profesional, pero, ello, en nada afecta a la pretensión aquí, interesada. Téngase en cuenta que la acción se dirige al reconocimiento de una determinada categoría dentro de las que contempla la norma correspondiente que, en nuestro caso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Et, corresponde al Convenio colectivo de aplicación. Y, precisamente, dicha norma contempla la categoría que se postula. La problemática que plantea la empresa atinente a la existencia de plazas vacantes o de nueva creación es una cuestión ajena al reconocimiento de lo que aquí, se pretende y que afecta a la relación de puestos de trabajo, pero, no, a la pretensión solicitada cuya reglamentación corresponde, exclusivamente, al Convenio colectivo. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que el actor no acumula a la acción declarativa otra, de eventual reclamación de diferencias salariales, probablemente, consciente de que el Convenio colectivo no ha abordado dicha cuestión. Finalmente, ha de añadirse que, tampoco, el abono por parte de la empresa de un plus de responsabilidad, en nada afecta a la viabilidad de la acción ejercitada, pues, dicho concepto, a tenor de lo establecido en el artículo 118 del Convenio colectivo, es ajeno a las funciones propias e inherentes a la categoría profesional que corresponda al trabajador siendo configurado como un "plus" económico al no revestir carácter "consolidable" y que, en palabras del propio Convenio (.) se le abonará a aquel personal que tenga una función añadida de responsabilidad durante el período que la ejerza (.). En definitiva, procede estimar la acción planteada y, en consecuencia, declarar el derecho del actor a ostentar la categoría de responsable de módulo, desde el inicio de la relación laboral, haciendo estar y pasar a la empresa por dicha declaración."

( Sentencia judicial firme dictada el en el procedimiento de clasificación profesional 702/2020, de 19 de julio de 2021, del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife).

TERCERO.- Los artículos 114 a 118 del Convenio Colectivo de la FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO establecen:

"Artículo 114.- Salarios.

Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio estarán constituidos por.

a) Salario base.

b) Antigüedad.

c) Complemento personal.

d) Plus de peligrosidad.

e) Complementos funcionales (plus de responsabilidad, de nocturnidad o a turnos,..).

Se entiende por salario mensual la suma de los apartados a, b, c, d y e.

Los complementos funcionales se abonarán durante la periodicidad en que se ejerza esa funcionalidad.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente. Será abonado por transferencia bancaria.

Artículo 115. - Salario Base.

Es la parte de las retribuciones de los trabajadores, fijada para la jornada ordinaria de trabajo pactada en este Convenio; se percibe en catorce mensualidades y por cuantías únicas para cada uno de los grupos profesionales, tal y como se establece en este Convenio Colectivo. Aquellas categorías cuyo salario base en el momento de la firma del presente convenio sean superiores a los contemplados a continuación, se mantendrán como condición más beneficiosa "ad personam".

Artículo 116.- Complemento personal.

Se percibe en 12 mensualidades. Es un complemento "ad personam" y no es absorbible ni compensable. Variará en función de la categoría profesional tal y como se establece en las tablas salariales del presente convenio.

Artículo 117.- Plus de peligrosidad.

Este plus no consolidable lo percibirá todo el personal que trabaje en medidas judiciales. Su cuantía es de 150,00 euros mensuales.

Artículo 118.- Plus de responsabilidad.

Este plus no consolidable se le abonará a aquel personal que tenga una función añadida de responsabilidad durante el período que la ejerza. Las cantidades dependerán del tipo de responsabilidad con un mínimo de 100 euros mensuales. Este concepto retribuye igualmente, en su caso, la realización de guardias localizadas".

CUARTO.- La retribución salarial durante estos años se ha venido percibiendo por el actor los siguientes conceptos:

- Salario Base

- Antigüedad a 31/12/2011

- Plus Responsabilidad

- Complemento personal

- Plus peligrosidad

(Hecho no controvertido).

QUINTO.- La empresa abona a los responsables de módulo salarios mayores que al responsable de módulo demandante, porque en el complemento personal, que varia en función de la categoría profesional, al demandante se le abona como monitor y al resto como educadores.

(Testifical de D. Felix).

SEXTO.- Los educadores que son responsables de módulos perciben como complemento personal la suma de 240 euros. El actor venía percibiendo, por tal concepto, 41,02 euros. Por ello, la empresa adeuda al actor la suma desde julio de 2021 a julio de 2023 (momento de la presentación de la demanda) la cantidad de 4.775 euros (24 x 198,98 euros).

(Folios 161 y 162)".

QUINTO.- Por parte de "Fundación Canaria de Juventud Ideo" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Felix.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 14 de marzo de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de septiembre de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante presta servicios para "Fundación Canaria de Juventud Ideo", estando contratado como monitor. En sentencia de julio de 2021 se le reconoció el derecho a ostentar la categoría de "responsable de módulo", y si bien la sentencia que le reconoció tal categoría admitió que la misma no aparecía en la tabla salarial del convenio colectivo (aunque sí en la definición de categorías profesionales del propio convenio colectivo), lo consideró irrelevante en el caso, dado que el actor no estaba reclamando cantidades, considerando igualmente irrelevante que el demandante estuviera cobrando un complemento de responsabilidad. En la demanda rectora de los autos, planteada por la modalidad especial, urgente y sumaria, de tutela de derechos fundamentales, alegaba el trabajador que después de esa sentencia trabó conocimiento de que otros responsables de módulo (todos ellos procedentes de categoría de educador) cobraban un complemento personal superior al demandante, planteando que eso suponía una discriminación no justificada, y reclamando ante ello diferencias retributivas. La demandada se opuso alegando que "responsable de módulo" era una categoría funcional, no profesional, y por ello la retribución de la misma se hacía a través del complemento de responsabilidad, pero que para el complemento personal solo podía estarse al previsto en el convenio colectivo para la categoría de origen, al no contar con un complemento personal propio. La sentencia de instancia estima la demanda al entender que no estaba justificado que los responsables de módulo cobraran un complemento personal distinto pese a realizar las mismas funciones. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Pretende la empleadora recurrente una modificación completa del hecho probado 5º, alegando que el mismo no pudo basarse en una testifical, ya que D. Felix es el actor, y luego, invocando las nóminas que figuran en los folios 13 a 158 de las actuaciones, solicita que ese hecho probado pase a decir lo siguiente: "Los responsables de módulo provienen de las categorías profesionales de educador y monitor".

SEXTO.- No puede estimarse la modificación, pues aunque es cierto que los responsables de módulo que antes eran educadores mantienen el complemento personal de un educador, y el actor cobraba el mismo complemento personal que tenía como monitor (algo que ya se infiere de lo que recogen los hechos probados 5º y 6º de la sentencia), el mero error material del juzgador al calificar de "testifical" lo que era, en propiedad, un interrogatorio de parte, no invalida el hecho probado, pues no supone una valoración irrazonable de la prueba, pues es lícito emplear el interrogatorio de la parte para considerar acreditados hechos manifestados en ese interrogatorio y que no eran enteramente perjudiciales para la parte que depuso ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica, denuncia la empleadora recurrente infracción de los artículos, 115, 116 y 118 del Convenio Colectivo de empresa, insistiendo que "responsable de módulo" es una categoría funcional que no se encuentra contemplada en el Anexo II de la tabla salarial "como categoría y retribución"; y que lo que ha hecho es abonar a todos los trabajadores responsables de módulo el mismo importe en concepto funcional de Plus de Responsabilidad, del artículo 118 del Convenio, pero, en cuanto al complemento personal, del artículo 116 del Convenio, se ha abonado conforme a la categoría profesional que ostente cada trabajador, 240 euros para los educadores y 41,02 euros para los monitores.

OCTAVO.- El artículo 116 del convenio colectivo de "Fundación Canaria de Juventud Ideo" regula el "Complemento personal" señalando que el mismo se percibe en 12 mensualidades y que "Es un complemento "ad personam" y no es absorbible ni compensable. Variará en función de la categoría profesional tal y como se establece en las tablas salariales del presente convenio".

NOVENO.- Como alega la recurrente, la tabla salarial del convenio colectivo no establece una retribución específica para los "responsables de módulo", pese a tratarse de una categoría que el propio convenio colectivo sí que contempla y define. Así, en la definición de puestos de trabajo describe las funciones de los educadores, responsables de módulo y monitores, incluyéndolas todas en el Grupo profesional III, aunque las dos primeras en el subgrupo 3.2 y la de monitor en el subgrupo 3.3. Pero en la tabla salarial del convenio colectivo no se prevé ni cual ha de ser el salario base de un responsable de módulo, y, en lo que ahora interesa, ningún complemento personal para los responsables de módulo, estableciéndose en cambio dicho complemento para los educadores y para los monitores y, debe advertirse, el complemento personal previsto en esa tabla no es ni siquiera igual para todos los puestos del subgrupo 3.2.

DÉCIMO.- Consta en hechos probados que el complemento personal que viene cobrando el actor es 41,02 euros mensuales (hechos probados 5º y 6º) cuantía que, como alega la recurrente, es la prevista para los monitores, categoría de origen del demandante (hecho probado 2º). Igualmente, consta que los demás responsables de módulo perciben como complemento personal 240 euros, que es el que corresponde a la categoría de Educador, que era la de origen de esos otros responsables de módulo (hechos probados 5º y 6º). Resulta, por tanto, que la demandada está abonando a los responsables de módulo el complemento personal respetando el que les correspondía conforme a la categoría que ostentaban antes de asignárseles el puesto de responsable de módulo, pero no porque conforme a la tabla salarial o el convenio colectivo un responsable de módulo haya de cobrar un complemento personal de 240 euros mensuales, pues en estricta aplicación del convenio colectivo, el responsable de módulo no tendría por qué cobrar complemento personal alguno, pues ninguno se prevé en el convenio colectivo para esa categoría.

UNDÉCIMO.- En esas circunstancias, difícilmente se puede considerar que el actor ha sido objeto de una discriminación por el mero hecho de no estar abonándosele el mismo complemento personal que cobran los otros responsables de módulo, porque esos otros trabajadores tenían la categoría de educadores, no de monitor. Lo que ha hecho la demandada es respetar el complemento personal de origen de cada trabajador, no establecer unilateralmente un nuevo complemento personal para la categoría de responsable de módulo.

DUODÉCIMO.- En el artículo 14 de la Constitución se contemplan dos cosas distintas: el principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, por un lado; y por otro, la prohibición de discriminación por razón de "por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009, recurso 26/2008, citando tanto sentencias anteriores de esa misma Sala, como la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2008). El principio de no discriminación, que tiene un carácter mucho más absoluto y trasversal que el de igualdad ante la ley, intenta evitar tratos desiguales que encubren minusvaloración de grupos o personas marginados y peor tratados por su notoria debilidad y desprotección, o por su pertenencia a grupos segregados que tienen una posición social de desventaja por las razones previstas en el artículo 14 de la Constitución. Esta distinción entre el principio de igualdad ante la ley, y la prohibición de discriminación es de especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública; mientras que, en el caso de la prohibición de discriminación, la aplicación del mismo penetra en el ámbito de las relaciones privadas porque "se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista". El principio de igualdad, en cambio, en el ámbito de las relaciones privadas, tiene un alcance mucho más limitado, como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, hasta el punto de concluirse que una diferencia salarial en una empresa privada que "no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

DECIMOTERCERO.- En este caso, no cabe hablar de discriminación en sentido propio, pues no consta, ni se alega de hecho en momento alguno, que la diferencia entre el salario del demandante y el de los demás responsables de módulo derive de una causa de discriminación prohibida constitucional o legalmente, como puede ser la raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, o condiciones o circunstancias personales o sociales análogas. Y en cuanto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, ese principio de igualdad, y la derivada prohibición de trato desigual no justificado, se aplica a las administraciones públicas cuando las mismas actúan como empleadoras, y ello porque "cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales", como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2004, de 8 de marzo, que se cita y aplica en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018, recurso 130/2017; 19 de septiembre de 2017, recurso 178/2016; o 29 de octubre de 2013, recurso 3246/2012. Ello es consecuencia de que la administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", como dispone el artículo 103.1 de la Constitución, con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), y que, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991, de 18 de junio, 2/1998, de 12 de enero).

DECIMOCUARTO.- Sin embargo, esta doctrina (aplicación del principio de igualdad ante la ley cuando la empleadora es una administración pública) no es aplicable en este caso, y ello por la sencilla razón de que la empleadora del actor, "Fundación Canaria de Juventud Ideo", no es una administración pública, y ni siquiera una entidad de Derecho Público, sino una fundación, que, no por estar integrada en el sector público autonómico, deja de regirse por el Derecho privado. Así, el artículo 113 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, para las sociedades mercantiles estatales, lo que dispone es que rijan, aparte de por la citada Ley 40/2015, "por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas". Y, en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, la normativa aplicable no establece nada que se aparte significativamente de la estatal ( artículo 17 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; artículo 117.3 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias).

DECIMOQUINTO.- En consecuencia, siendo formalmente una entidad de Derecho privado, "Fundación Canaria de Juventud Ideo" no está vinculada a la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley con el mismo rigor con el que pueda estarlo una administración, organismo o entidad de Derecho público, y, por tanto, si las diferencias de trato en materia salarial no tienen carácter discriminatorio, o esa igualdad de trato no viene impuesta por un principio o norma jurídica que imponga su aplicación incluso a sujetos privados (como puede ser el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que impone un trato igual a trabajadores fijos y temporales, que tampoco sería este caso), no se puede considerar vulnerado el artículo 14 de la Constitución por el mero hecho de que las diferencias salariales deriven del principio de autonomía de la voluntad, como puede ser que el convenio colectivo no considerase necesario establecer un complemento personal específico para los responsables de módulo, y la entidad demandada, como condición más beneficiosa (o por considerar que el puesto de responsable de módulo era de "tipo funcional") simplemente respetara a los trabajadores a los que asigna funciones de responsable de módulo el complemento personal que vinieran percibiendo en su puesto de trabajo de origen.

DECIMOSEXTO.- En cualquier caso, si en este caso no concurre una discriminación en sentido propio, ni hay una norma positiva que imponga a "Fundación Canaria de Juventud Ideo" a abonar a todos los responsables de módulo el mismo complemento personal con independencia de su categoría de origen, entonces no se puede haber conculcado el artículo 14 de la Constitución, y las pretensiones actoras solo podrían fundamentarse, como mucho, en cuestiones de mera legalidad ordinaria, si no es que la controversia de las partes merece ser calificada como un conflicto de intereses, ya que el actor pretende que se establezca algo (que los responsables de módulo tienen derecho a percibir el complemento personal, y precisamente en la misma cuantía que los educadores) que el convenio colectivo no prevé. Y a lo que se ha expuesto en nada puede obstar la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 19 de julio de 2021, pues todos los pronunciamientos de la misma en relación al salario lo fueron con carácter incidental o a mayor abundamiento, no susceptibles por ello de producir efecto positivo de cosa juzgada, desde el momento en que el objeto del primer procedimiento no era la reclamación de diferencias salariales, que no se reclamaban por el demandante porque, como atinadamente apuntó la juzgadora en esa sentencia firme, el convenio colectivo no había establecido una retribución específica para los responsables de módulo.

DECIMOSÉPTIMO.- Que no quepa apreciar vulneración del artículo 14 de la Constitución, ni por la prohibición de discriminación, ni por el principio de igualdad ante la ley, determina la total desestimación de la demanda, que el actor ha querido plantear por la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales, y por tal modalidad especial urgente y sumaria se ha tramitado. El artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que el objeto del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales "queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad". Con lo cual el procedimiento no solamente es urgente, sino además sumario, al tener limitado el objeto de cognición.

DECIMOCTAVO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006, recurso para unificación de doctrina 5111/2004, en doctrina que reiteran las posteriores de 30 de junio de 2008, recurso 138/2007, 20 de mayo de 2010, recurso 175/2019, 8 de julio de 2020, recurso 202/2018, 17 de febrero de 2021, recurso de casación ordinaria 129/2020, o 10 de marzo de 2021, recurso 172/2019, interpretando esta regla de limitación del objeto del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en relación a la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, señala que "lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso". Doctrina de la jurisprudencia ordinaria que coincide con el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional (sentencia 31/1984).

DECIMONOVENO.- La citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2021, a este respecto, también indica que las ventajas del proceso especial (principalmente, su tramitación urgente y preferente), tienen como contrapartida la limitación del objeto del procedimiento, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, dejando fuera del juicio aquellos otros extremos que sólo cabe enjuiciar en el proceso ordinario. No obstante, la posterior sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023, recurso para unificación de doctrina 3106/2022, también señala que si se aprecia que concurre la vulneración de derechos fundamentales reclamada, resulta posible y pertinente entrar a examinar las cuestiones de legalidad ordinaria vinculadas a esa vulneración. Pero esto confirma que, si no se aprecia tal vulneración, no procede entrar a resolver cuestiones de mera legalidad ordinaria.

VIGÉSIMO.- Por su parte, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020 precisa que lo previsto en el artículo 179.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que permite rechazar de plano las demandas que no deban tramitarse conforme al procedimiento especial de tutela y no sean susceptibles de subsanación) solamente cabe "en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 (hoy 179.4 LRJS) ; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del art. 175 (hoy 177 LRJS) en fraude de ley -supuesto contemplado en la STS de 3 de febrero de 1998 (rec. 634/1997)-. En esos singulares casos si debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" STC 31/84). Pero fuera de ellos no cabe, como ya hemos dicho, adoptar tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, porque entonces es obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada". La reconducción que se prevé en el mismo artículo 179.4 solo cabría si se acordase antes de celebrarse el juicio (el artículo 179.4 habla dar "a la demanda la tramitación ordinaria o especial", y de lo que se trata es de dar a las partes las mismas posibilidades de alegación y defensa que tendrían en ese procedimiento ordinario o especial y que serían más amplias que en el de tutela), y en circunstancias muy excepcionales.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En consecuencia, y fuera de los casos de tramitación obligatoria por otra modalidad procesal, que contempla el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales será el adecuado siempre que se alegue formalmente la vulneración del derecho fundamental, con un mínimo desarrollo argumental que ponga en conexión los hechos planteados en la demanda con el derecho fundamental que se alega vulnerado, y deduciéndose en todo caso un suplico dirigido a obtener el reestablecimiento del derecho fundamental. Pero si, practicada la prueba, resulta que no hubo infracción del derecho fundamental, sino, a lo sumo, una infracción de legalidad ordinaria, el pronunciamiento ha de ser una desestimación sobre el fondo, y no por un defecto procesal, desestimación que por otro lado no perjudicaría el ejercicio de una acción común para resolver la cuestión de legalidad ordinaria, que no puede ser de ninguna manera examinada en el procedimiento urgente y sumario si previamente no se aprecia vulneración del derecho fundamental. Procede por lo expuesto estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y, en lugar de lo en ella resuelto, desestimar totalmente la demanda rectora de los autos.

VIGÉSIMO PRIMERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Fundación Canaria de Juventud Ideo", frente a la Sentencia 23/2024, de 22 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 655/2023, sobre discriminación salarial.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la demanda presentada por D. Felix y, en consecuencia, absolvemos a la demandada "Fundación Canaria de Juventud Ideo" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0228 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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