Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1379/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1300/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1379/2024
Núm. Cendoj: 29067340012024101675
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17076
Núm. Roj: STSJ AND 17076:2024
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420220001584. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga Asunto origen: DSP 127/2022
Recurso de suplicación nº 1300/2024.
Negociado: UT
Materia: Despido
De: Bernabe
Abogado/a: PAULINO FERRER FLORES
Contra: UTE-OLIVENZA-TEJAFER-ALUDEC
Abogado/a: PEDRO GARCÍA MARCOS
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación número 1300/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 16 de febrero de 2024, y pronunciada en el proceso número 127/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Bernabe, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Paulino Ferrer Flores, y como parte recurrida UTE OLIVENZA-TEJAFER-ALUDEC, por el letrado don Pedro García Marcos.
Antecedentes
Fundamentos
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
La parte recurrida se opone, expresa su perplejidad por el motivo planteado, cuando en el acto del juicio el trabajador reconoció haber recibido tal cantidad, aportándose en su día, como ahora con el escrito de impugnación (documento 1), el justificante de la transferencia realizada por dicho importe de 358,37 euros.
Pero hay una razón mucho más poderosa para rechazar el motivo de nulidad -que lleva a la Sala a interrogarse por las razones de su planteamiento- y justifica la perplejidad de la empresa. Y esta razón no es otra que la admisión realizada por el trabajador del hecho de su abono.
Así, la magistrada de instancia señala como hecho no controvertido la entrega al trabajador de los repetidos 358,37 euros (hecho probado cuarto); precisa, ya en la parte argumental, que el trabajador reconoció en la vista haberla percibido en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2021 (fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo); y tal reconocimiento fue así expresado por el letrado que defendió al trabajador en el acto del juicio, concretamente, en el turno de contestación a la demandada (11:45 de la grabación).
Hecho cuarto:
«La empresa adeuda al actor la suma total de 1.967,47 euros en concepto del salario no abonado correspondiente a diciembre de 2021.»
Hecho cuarto bis:
«Desde junio de 2024 el actor ha venido realizando una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viertes de 8h. a 14h. y de 15h. a 18h., a razón de nueve horas diarias, acumulando un total de 145 horas extras durante las 29 semanas transcurridas entre el día 1 de junio de 2021 hasta el 27 de diciembre de 2021, por lo que la empresa adeuda al actor por este concepto la cantidad de 2.760 euros.»
La parte recurrente se opone a la revisión, remitiéndose a lo sostenido respecto del motivo de nulidad, y señalando que, en cuanto al nuevo hecho, se pretendía una revisión incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario de suplicación, que no permitía una nueva valoración de la prueba, como si de una segunda instancia se tratase.
Se ha dicho también por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).
Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).
Pero, además, porque dicha modificación resultaría irrelevante o intrascendente para el recurso, por la sencilla razón de que la parte recurrente, si bien formula motivo de infracción sustantiva para defender la procedencia de las horas extraordinarias y de la compensación por vacaciones, no formula un consecuente motivo que apoye la deuda salarial reclamada.
Y respecto del hecho cuarto bis, se basa en registro horario (folios 183 y 184), en oposición a los que presentó la empresa en apoyo de la reclamación de horas extraordinarias (folios 142 a 146), documentos que fueron expresamente ponderados por la magistrada de instancia, que -como se verá- señalaba la elaboración unilateral de aquel registro, y terminaba descartando su eficacia probatoria.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida se opone e insiste en que, de los controles horarios firmados por el trabajador, no resultaba ese exceso.
[...]
La parte recurrente se opone y sostiene esencialmente que era el trabajador el que tenía que probar que la empresa le impidió disfrutar de sus vacaciones, vacaciones que, en todo caso, fueron fijadas con dos meses de antelación, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias de esta Sala y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto, la de 27 de mayo de 2019 [REC: 1518/2017, ROJ: STS 1887/2019].
En sentencia de 14 de marzo de 2019 [REC: 466/2017. ROJ: STS 1118/2019], dicha Sala ha expresado que el citado artículo 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute. Precisando también que existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva
[...]
[...]
Ello debe ser así porque, en primer lugar, el relato de hechos probados no registra que la empresa hubiese elaborado el calendario de vacaciones, en los términos expresados en el artículo 38.2 del ET, ni que, en su caso, lo hubiese comunicado al trabajador. Como se ha visto, la sentencia recurrida anota que la empresa defendió la existencia de tal calendario, lo que le sirve para entender que corresponde al trabajador demostrar el por qué, a pesar de esa predeterminación, no descansó en 2011.
Pero en segundo lugar, y decisivamente, porque la extinción de la relación laboral se produjo en el curso del año mismo año al que va referido esa compensación reclamada. Y si bien tuvo efectos el 27 de diciembre de ese año, por haber ejercitado la empresa su facultad disciplinaria, restaban cuatro días para que el trabajador hubiese interesado ese disfrute.
La parte recurrida cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala, de 8 de marzo de 2023 [REC: 2109/2022, ROJ: STSJ AND 2170/2023]. Pero si se repara en su contenido, podrá comprobarse que en el supuesto que entonces examinado se trataba de un trabajador -también empleado de la parte recurrida- que fue despedido en abril de 2022, y que impugnando el despido y reclamando acumuladamente la compensación por las vacaciones correspondientes a 2011, se le denegó tal compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, pues al finalizar dicho año se perdía el derecho a las mismas, y sin que se evidenciase por el trabajador -este vez sí le correspondía la prueba- la concurrencia de causa alguna que imposibilitase el disfrute de las vacaciones durante el año al que se refería la compensación.
En consecuencia, la desestimar la pretensión sobre la compensación de las vacaciones anuales, se infringió el precepto y la doctrina citada, por lo que el motivo ha de ser acogido.
Por otro lado, interesa también que se corrija el error aritmético que afirmaba padecido al cifrar la indemnización por el despido improcedente en 2.212,76 euros, en lugar de 2.458,62 euros, corrección que se interesó en la instancia, pero que fue denegada.
Se estaría, por tanto, ante lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado como cuestiones nuevas, en sentencias de 24 de octubre de 2017 [ ROJ: STS 3990/2017], 12 de diciembre de 2019 [ ROJ: STS 4304/2019], de 27 de mayo de 2021 [ ROJ: STS 2264/2021] y 28 de febrero de 2023 [ ROJ: STS 733/2023], entre otras muchas, las cuales son inabordables en esta fase de recurso, pues, como también precisa dicha doctrina jurisprudencial, la controversia litigiosa se fija en la instancia.
En consecuencia, de conformidad con lo autorizado en los artículos 267.1 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1300 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1300 24.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
