Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4745/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1576/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 4745/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5102
Núm. Roj: STSJ CAT 5102:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238046379
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Abogado/a: Ramon Llena Miralles, Ricard Montané Bonilla
Parte recurrida: Ajuntament de l'Arboç, MINISTERI FISCAL
Barcelona, 23 de septiembre de 2025
Antecedentes
Adela,
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por el Ajuntament demandado, quien solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Como primer motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, plantea nulidad de la sentencia por al haberse infringido el artículo 97 en relación con el artículo 47 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículos 146, 148 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, solicitando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia.
Previo al examen de las alegaciones efectuadas sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma o garantía del procedimiento generadora de indefensión, cabe recordar la doctrina de esta Sala (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) en base a la cual, con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
En la impugnación la empresa demandada se opone a este motivo de recurso, por cuanto la juzgadora determina que la extinción de la relación laboral se encuentra debidamente justificada, siendo innecesario el pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones, las cuales se entienden ya implícitamente desestimadas.
Según nos recuerda la Sentencia del TS 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018):
De la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende claramente la desestimación de las peticiones planteadas en la demanda. Así, consta expresamente que la parte demandante no ha aportado indicio alguno de que la decisión impugnada podría haber vulnerado su derecho a la no discriminación, y, de otro lado, que el Ajuntament demandado acreditó que la decisión impugnada estaba debidamente justificada y que es ajena a cualquier móvil contra sus derechos fundamentales, por lo que desestima la demanda. En consecuencia, no cabe apreciar la alegación relativa a la incongruencia omisiva.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto en cuanto a los requisitos de la vulneración de las normas de procedimiento, no consta que las supuestas irregularidades formales alegadas hayan determinado indefensión del afectado. En primer lugar, más allá de la formación inadecuada de las actuaciones, al no constar en el procedimiento electrónico debidamente digitalizadas la prueba practicada en el acto del juicio, y existir una formación mixta (electrónica y en papel) de los autos, no es menos cierto, que la parte recurrente e impugnante puede identificar claramente los documentos y el folio correspondiente del expediente físico y la referencia concreta de las pruebas digitalizadas aportadas por la demandada y que por su volumen aparecen adecuadamente referenciadas en los documentos 16 a 45 del expediente electrónico.
Tampoco puede aceptarse la afirmación que efectúa la parte recurrente conforme a la cual la juzgadora no ha tenido en cuenta la prueba anticipada aportada por el ayuntamiento demandado, ya que tanto en el fundamento jurídico primero, como en los distintos apartados de la relación fáctica hace referencia genérica a la prueba documental aportada por las partes que se da por reproducida, y a la existencia de hechos admitidos o conformes, admitidos por la parte contraria, no produciéndose vulneración del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sorprende también la alegación conforme a la cual, la inclusión de la instructa de la empresa y de otros documentos en los autos, le hayan generado indefensión, ya que la supuesta alegación de reproducción parcial de parte de su contenido en la sentencia, carece de trascendencia, cuando conforme el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sesiones del juicio oral constan debidamente grabadas. Además, la Sentencia 102671989 del Tribunal Supremo de 23/10/1989, citada por la impugnante, ha señalado que la aportación de la instructa constituye un acto irregular, como aportar copias de otras sentencias, pero no implica una sanción tan desmesurada como la nulidad de actuaciones, por cuanto no ha producido la indefensión del demandante. Por tanto, más allá de la formación irregular de los autos al incorporar el juzgado tanto la instructa, como otros documentos, estas irregularidades no implican la existencia de una infracción procesal que haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, por lo que desestimamos este motivo de suplicación.
Con cita del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente postula, de un lado, la supresión del hecho probado tercero, y, de otro, la modificación de los hechos probados séptimo, octavo, noveno y décimo. Revisiones a las que se opone la demandada en base a los motivos contenidos en su impugnación.
Con carácter previo hemos de indicar que según doctrina consolidada para que la revisión de los hechos probados puede ser atendida han de concurrir necesariamente un conjunto de elementos. El primero de ellos que se determine con claridad y precisión los hechos afirmados, negados u omitidos que se consideren erróneos y contrarios a lo que se ha acreditado respecto de los elementos documentales o periciales sobre los que se basa la sentencia recurrida. El segundo es que se ofrezca al tribunal un redactado alternativo, concreto y específico sobre el que se ha de fundamentar la redacción de los hechos probados considerada como incorrecta, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien complementándolos o bien proponiendo la inclusión de nuevos hechos. El tercero es que se citen de forma concreta los documentos o las pruebas periciales en los que se basa el error u omisión por la persona juzgadora, sin que pueda admitirse una invocación de carácter genérico o una revisión de hechos que no hayan sido discutido en las actuaciones. El cuarto que los documentos o periciales invocados pongan en evidencia el error de la persona juzgadora de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y/o razonables. Por último, que la revisión que se pretende sea trascendente en cuanto la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificativos de ésta, por cuanto el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no tendría ningún efecto práctico.
La recurrente pretende, en primer lugar, la supresión del
El Ajuntament demandado se opone a la referida supresión, por cuanto tuvo conocimiento del resultado de la prueba de catalán, publicándose el 26/5/2023 la valoración de méritos y la calificación definitiva con el resultado de no apta por no haber superado la prueba del catalán, constando en el expediente del proceso selectivo toda la documentación relativa al resultado de la prueba del catalán, la solicitud de revisión del examen y el contenido de la prueba.
No procede la supresión del contenido del hecho probado tercero, piuesto que si bien en el fundamento jurídico primero de la sentencia, la juzgadora hace constar que el hecho tercero es un hecho conforme, en la redacción del hecho consta en su parte final se indica que da "por reproducida la prueba documental aportada por las partes", por tanto, es un hecho que consta acreditado por los documentos aportados. En concreto, en el expediente electrónico en la prueba anticipada remitida por la demandada, en la referencia 40, constan los documentos del expediente del proceso de selección, tanto la convocatoria de la Alcaldía por Decreto de 13/3/2023 para la prueba del catalán ( folio 9 del pdf) el examen de la prueba efectuada por la recurrente y su resultado (folios 30 a 42 del pdf), así como la notificación electrónica a la trabajadora del resultado de "no apta" , de fecha 31/5/2023 ( folios 58 a 60 del pdf).
Sostiene dicha adición en los documentos 18 y 19 de la documental de la parte actora, así como la no negativa por parte de la demandada del hecho de la demanda en que se hace referencia a que el proceso selectivo coincidió con la precampaña.
A la vista de los documentos alegados, así como el carácter público de dichos resultados, procede acceder a la adición de este nuevo párrafo.
2. La modificación del
El documento en el que sostiene la referida modificación es la carta obrante en los folios 18 y 19 de la documental de la parte actora.
Desestimamos esta adición por diferentes razones. La primera de ellas por cuanto el documento en el que se basa es una carta dirigida a la Sra Catalina y no a la demandante y la respuesta relativa a la intervención de aspirantes en el proceso selectivo que consta en dicha comunicación se desprende otra conclusión que la que pretende la redacción postulada. En la carta se especifica que dos empleadas a su vez aspirantes realizaron trámites de poca trascendencia (registro de entrada) en el expediente selectivo, y de otro lado, la respuesta de la Escola de l'Administració Pública de Catalunya a la consulta planteada sobre el tema, y que concluyó que la gestión de las dos empledadas en la gestión del proceso selectivo no tuvo ningún tipo de influencia en la valoración de los méritos. Finalmente, este hecho carece de trascendencia respecto a la parte dispositiva de la sentencia.
3. También propone una nueva adición en el
Procede adicionar dicho párrafo relativo a la base 4.1 g) de la convocatoria de las plazas a las que optó la demandante.
4. Finalmente, propone la revisión del
"A la documentació corresponent a les aspirants Consuelo (folis 314 a 444 de l'expedient administratiu), Raquel (folis 828 a 879 de l'expedient administratiu), i Zulima (folis 935 a 1042 de l'expedient), que consta a l'expedient administratiu, no hi ha acreditació de que comptin amb el nivell C1 de català o equivalent, i tanmateix no varen ser excloses del procés selectiu. L'aspirant Emma enlloc d'acreditar el nivell C1 de català, aporta únicament certificat que ha cursar 4º curs d'ESO (foli 1225 de l'expedient) i tampoc va ser exclosa per aquesta causa. L'aspirant Jacinta, que ha estat finalment seleccionada i ha adquirit la plaça, no hi consta acreditació de nivell de català (folis 739 a 827 de l'expedient administratiu)".
Desestimamos la inclusión de este nuevo párrafo, por cuanto carece de trascendencia a los efectos de determinar el contenido de la parte dispositiva de la presente resolución, tratándose de cuestiones que afectan al proceso selectivo para ocupar tres plazas de auxiliar de gestión administrativa de personal funcionario de carrera grupo C2, cuyo examen correspondería la jurisdicción contencioso administrativa.
1. En primer lugar, la recurrente alega infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución, artículos 3 y 4 del Convenio 190 de la OIT y artículos 96, 181 y 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por un lado, la recurrente considera que no debía de hacer la prueba de catalán, por cuanto de las bases de la convocatoria la excluirían de su realización, no siendo ajustada a derecho su exclusión, a diferencia del trato dado a otras aspirantes. Y, por otra parte, junto a estos indicios, concurren otros indicios objetivos de posible discriminación derivados del hecho de que su hijo y su cuñado, concurrieron a las elecciones municipales simultáneamente al proceso selectivo. Estos indicios no han sido desvirtuados por la parte demandada, quien no ha justificado de manera objetiva y razonable la exclusión de la demandante por no tener el nivel C de catalán. Por lo que al producirse el móvil discriminatorio, vulnerando el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del ET procede, conforme el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que el despido deba declararse nulo con readmisión en su puesto de trabajo y el abono de la indemnización con las consecuencias indemnizatorias planteadas en la demanda.
La parte demandada considera que la extinción del contrato de la recurrente es ajustada a derecho, por cuanto no superó el proceso selectivo de estabilización para acceder a la plaza que ocupaba, al no acreditar el nivel C1 de lengua catalana.
La sentencia recurrida desestima la demanda y considera que ha quedado acreditado que no cumplió el requisito del nivel C1 de catalán requerido en las bases de la convocatoria, no siendo competencia de la jurisdicción social el conocimiento de la existencia de irregularidades en el proceso selectivo, el cual no fue impugnado por la demandante. Añade que la relación de parentesco con personas candidatas a la elección de la alcaldía, no es motivo alguno para determinar que la realización de la prueba de catalán que hizo tenía una clara intención discriminatoria, por lo que concluye que la extinción laboral está debidamente justificada.
En atención a la relación fáctica de la sentencia, con las revisiones estimadas de los hechos séptimo y noveno, procede evaluar si el despido de la trabajadora recurrente debe ser declarado nulo, por vulneración del artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. En esencia, el fundamento, de la vulneración alegada es que se le exigió la realización de la prueba de catalán, cuando las bases de la convocatoria la exoneraban de su realización por haber ocupado el puesto en el ayuntamiento, durante un período de más de 15 años, exigencia ésta motivada por su relación de parentesco (cuñado e hijo) de dos personas candidatas a las elecciones municipales que se celebraron en mayo de 2023.
Es reiterada la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, que exige a la parte demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental, incluso la garantía de indemnidad ( STCo 183/2015). La parte demandante debe aportar un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007). Por indicios se entienden las señales o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto y se diferencian de las meras sospechas o conjeturas. Pero ha de tratarse de indicios concretos, serios, sólidos y consistentes que permitan poder llevar a cabo de modo inequívoco una deducción.
Las bases del proceso selectivo para la provisión de tres puestos de personal funcionario, grupo C2, al que concurrió la demandante, se regía por normativa en materia de función pública, y en su base 4ª, apartado g), relativa a los requisitos de los aspirantes, exigía que éstos acreditaran conocimientos de catalán equivalentes al nivel C1, y preveía que quienes no tuvieran el certificado de conocimientos de la lengua catalana deberían realizar una prueba de conocimientos. Además, en concreto, indicaba que
Por tanto, la empresa actuó conforme la previsión de los artículos 3 y 5 del Decret 1611/2022 de 11 de juny sobre l'acreditació del coneixement del català i l'aranès en els procesos de selecció de personal i de provisió de llocs de treball de les administracions publiques de Catalunya, recogiendo en las bases para la cobertura de esas tres plazas, el mismo contenido que el referido Decret de la Generalitat de Catalunya. Sin que por ello el cumplimiento de una norma y la realización de la prueba del catalán pueda ser calificado de indicio de discriminación, más cuando -tal como consta acreditado- la demandante se aquietó a la realización de dicha prueba, no impugnando en vía contenciosa ni las bases de la convocatoria, ni la resolución del proceso selectivo.
De otro lado, en cuanto a la existencia del posible indicio discriminatorio por el hecho de que su hijo y su cuñado, concurrieron a las elecciones municipales en una candidatura de un grupo de oposición al grupo político que estaba gobernando, coincidiendo solo parcialmente con el proceso selectivo, por sí mismos esos hechos no suponen indicio alguno, sino una mera alegación, que no aporta el necesario principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente esa afirmación. La inexistencia de indicios discriminatorios implica, pues, que no sea necesaria acudir a la técnica de la inversión de la carga de la prueba.
No existe infracción de las normas alegadas, por lo que debemos desestimar la petición principal de declarar la nulidad del acto extintivo de la relación laboral de la demandante.
2. También al amparo del mismo apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con carácter subsidiario, alega infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y del artículo 96.2 del EBEP. Reitera la alegación de la innecesaridad de la realización de la prueba de catalán, al tener acreditada dicha circunstancia en el propio ajuntament demandado. Por lo que repetimos la argumentación desestimatoria de esta alegación, a la que se ha dado respuesta en el apartado anterior, al derivar la exigencia de la realización de la prueba del catalán de la normativa de función pública y de las bases de la convocatoria, no constando que con anterioridad haya superado la prueba de catalán del nivel C en el acceso al puesto de interina que venía ocupando. En consecuencia, al no concurrir la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores procede desestimar la petición de declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral de la recurrente, declarándola conforme a derecho.
3. Finalmente, dentro de este mismo motivo de suplicación formula infracción del artículo 2.6 de la Ley 20/2021. Alega que la indemnización que corresponde a la demandante de 20 días por año trabajado, en atención a la antigüedad y el salario acreditado debe ascender a 17.932,95€ en vez de los 17.791,37 reconocidos, por lo que existe una diferencia de 141,58 euros.
La demandada se opone a dicha petición, por considerar que la indemnización fue calculada correctamente, conforme al salarios y la antigüedad de la recurrente y aplicando la regla prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.
Conforme a dicha norma, artículo 2 apartado 6. "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización".
El cálculo de la compensación económica, conforme a los parámetros señalados en esta norma, y que constan acreditados en el inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida tiene como resultado un importe total de 17.932,95 euros, lo que conlleva a la condena del abono de la diferencia de 141,58 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia 390/2024, de 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Social 2 de Tarragona, frente a l'Ajuntament de l'Arboç, condenando a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la cantidad de 141,58 euros correspondientes a las diferencias de la compensación económica por la extinción de su contrato. Desestimamos las pretensión principal y subsidiarias solicitadas
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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