Sentencia Social 4745/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4745/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1576/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO

Nº de sentencia: 4745/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5102

Núm. Roj: STSJ CAT 5102:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238046379

Recurso de suplicación 1576/2025 -T9

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 854/2023

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Abogado/a: Ramon Llena Miralles, Ricard Montané Bonilla

Parte recurrida: Ajuntament de l'Arboç, MINISTERI FISCAL

SENTENCIA Nº 4745/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amparo Illan Teba

Ilmo. Sr. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 23 de septiembre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Mar Serna Calvo

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimola demanda formulada per Adela, amb DNI número NUM000, assistida pel lletrat Ramón Llena Miralles, contra l'Ajuntament de l'Arboç, amb CIF número P-4301600-E, representat per la lletrada de la Diputació Sandra Nieto Sánchez, en què ha estat part el Ministeri Fiscal, i en conseqüència, absolcla part demandada de les pretensions exercitades en contra seva."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. Adela, amb DNI número NUM000, va prestar serveis laborals per a l'Ajuntament de l'Arboç, amb CIF número P-4301600-E, amb contracte de treball temporal en modalitat d'interinitat a temps parcial del 80%, iniciat el 10 de desembre de 2007, categoria professional d'auxiliar administrativa, amb salari mensual brut de 1.731,60 € amb prorrata de pagues extres.

El certificat Nuria, secretària accidental de l'Ajuntament de l'Arboç, de data 26 de gener de 2023 acredita que Adela, amb DNI número NUM000, ha prestat serveis a l'Ajuntament durant 15 anys, 1 mes i 16 dies.

El Decret de l'Alcaldia de data 30 d'agost de 2023 dona per cessada la treballadora amb data d'efectes de 31 d'agost de 2023 per no haver superat el procés selectiu d'estabilització per accedir a la seva plaça, i li abona la quantitat de 17.791,37 € en concepte d'indemnització.

En l'anualitat anterior a la finalització del vincle laboral impugnat no ha ocupat càrrecs de representació unitària ni sindical a l'empresa ocupadora.

(per reproduïda prova documental aportada per les parts)

Segon. L'Ajuntament de l'Arboç en data 19 de maig de 2022 va aprovar l'Oferta d'Ocupació Pública per a l'estabilització del treball temporal, derivada de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents per a la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, en la qual estaven incloses 3 places de personal funcionari d'auxiliar de gestió administrativa, grup C2, entre les quals la que ocupava la part actora, aprovant en data 19 de desembre de 2022 les bases reguladores i la convocatòria de cobertura de les places referenciades.

L'oferta esmentada, 3 places de personal funcionari i 4 places de personal laboral, es va publicar al BOPT de data 26 de maig de 2022.

(fets conformes i no combatuts - per reproduïda la prova documental aportada per les parts)

Tercer. L'Ajuntament de l'Arboç en data 25 de gener de 2023 comunica a Adela que en data 19 de desembre de 2022 es van aprovar les bases i la convocatòria del procés d'estabilització de la plaça que ocupa i que amb la publicació al BOE en data 5 de gener de 2023 s'inicia el període de presentació de sol·licituds per accedir al procés selectiu, des del 10 de gener fins al 6 de febrer de 2023.

Adela, amb DNI número NUM000, es va presentar a la prova de coneixements de català en data 20 de març de 2023 amb el resultat de "No Apte", i va quedar exclosa del procés d'estabilització de 3 places d'auxiliar de gestió administrativa, en no complir el requisit especificat en la base 4a, apartat 1g) relativa als requisits dels aspirants que expressa que han d'acreditar coneixements de català equivalents al nivell C1, i la base 8a que els aspirants que no puguin acreditar el coneixement del català hauran de superar una prova de nivell obligatòria i eliminatòria.

El Decret de l'Alcaldia de data 1 d'agost de 2023 resol el procés selectiu per a la cobertura de 3 places d'auxiliar de gestió administrativa.

El certificat Nuria, secretària accidental de l'Ajuntament de l'Arboç acredita que Adela, amb DNI número NUM000, no va presentar recurs en via administrativa ni contenciosa administrativa contra els actes administratius següents:

Aprovació de l'oferta pública d'estabilització derivada de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents per a la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública.

Aprovació de les bases i la convocatòria del procés selectiu mitjançant concurs lliure per cobrir 3 places d'auxiliar de gestió administrativa, segons acord de la Junta.

Resolució del procés selectiu referenciat.

(per reproduïda prova documental aportada per les parts)

Quart. La declaració de vulneració de drets fonamentals dona dret al treballador a percebre una indemnització addicional per dany moral i danys i perjudicis, com permet l' article 183.1 i 2 de la Llei reguladora de la jurisdicció social, per a la seva quantificació han d'utilitzar-se de forma analògica les disposicions establertes en el RDL 5/2000 , pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'infraccions i sancions en l'ordre social. Els danys materials i perjudicis morals ocasionades a la part actora són quantificats prudencialment i excepte millor criteri del jutjador en 22.500,00 €.

Cinquè. Es dona per íntegrament reproduïts els documents aportats per la part actora i demandada.

Sisè. El dia 29 de setembre de 2023 es va presentar demanda davant l'SCP de Tarragona que dona lloc a aquest judici, que va correspondre per torn de repartiment a aquest Jutjat amb recepció en data 18 d'octubre de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia del Juzgado Social de Tarragona que desestimó la demanda de despido con vulneración de los derechos fundamentales, en el procedimiento seguido frente a l'Ajuntament de l'Arboç, la parte actora ha presentado recurso de suplicación. En el recurso solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de las actuaciones al momento anterior a ser dictada, y subsidiariamente la estimación de la demanda en sus peticiones principales y subsidiarias.

El recurso ha sido impugnado por el Ajuntament demandado, quien solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Motivo infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan generado indefensión art. 193 a) LRJS .

Como primer motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, plantea nulidad de la sentencia por al haberse infringido el artículo 97 en relación con el artículo 47 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículos 146, 148 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, solicitando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia.

Previo al examen de las alegaciones efectuadas sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma o garantía del procedimiento generadora de indefensión, cabe recordar la doctrina de esta Sala (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) en base a la cual, con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.

TERCERO.En primer lugar, la parte recurrente plantea que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por cuanto su parte dispositiva se limita a desestimar la demanda no pronunciándose sobre las tres peticiones de la demanda relativas a la calificación del despido como nulo, subsidiariamente improcedente y a las diferencias de la indemnización recibida.

En la impugnación la empresa demandada se opone a este motivo de recurso, por cuanto la juzgadora determina que la extinción de la relación laboral se encuentra debidamente justificada, siendo innecesario el pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones, las cuales se entienden ya implícitamente desestimadas.

Según nos recuerda la Sentencia del TS 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018):

«El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero "

De la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende claramente la desestimación de las peticiones planteadas en la demanda. Así, consta expresamente que la parte demandante no ha aportado indicio alguno de que la decisión impugnada podría haber vulnerado su derecho a la no discriminación, y, de otro lado, que el Ajuntament demandado acreditó que la decisión impugnada estaba debidamente justificada y que es ajena a cualquier móvil contra sus derechos fundamentales, por lo que desestima la demanda. En consecuencia, no cabe apreciar la alegación relativa a la incongruencia omisiva.

CUARTO.También con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente plantea que en las actuaciones practicadas en el juzgado de instancia se ha producido vulneración del artículo 97.2 y artículo 47 de la LRJS, en relación con los artículos 146 y 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión al amparo del artículo 24 de la CE, por lo que solicita se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia. El motivo alegado es, de un lado, que en el expediente físico no constan todos los documentos a partir del momento del juicio, ni la diligencia de ordenación de 15-7-2024 junto con los documentos de prueba anticipada aportados por la parte demandada, con la consiguiente dificultad para identificar los documentos y el folio correspondiente. Asimismo, alega que no consta que la prueba anticipada aportada haya estado revisada por la juzgadora, no constando en la sentencia, referencias a dichos documentos y que se ha incorporado en los folios 32 a 37 la instructa de la demandada, y cuyo contenido se ha incorporado a los hechos segundo, tercero de la sentencia, así como en la fundamentación jurídica de la sentencia. Por último, añade que consta en los folios 73 a 75 tres documentos que no guardan relación con las actuaciones, con anotaciones manuscritas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto en cuanto a los requisitos de la vulneración de las normas de procedimiento, no consta que las supuestas irregularidades formales alegadas hayan determinado indefensión del afectado. En primer lugar, más allá de la formación inadecuada de las actuaciones, al no constar en el procedimiento electrónico debidamente digitalizadas la prueba practicada en el acto del juicio, y existir una formación mixta (electrónica y en papel) de los autos, no es menos cierto, que la parte recurrente e impugnante puede identificar claramente los documentos y el folio correspondiente del expediente físico y la referencia concreta de las pruebas digitalizadas aportadas por la demandada y que por su volumen aparecen adecuadamente referenciadas en los documentos 16 a 45 del expediente electrónico.

Tampoco puede aceptarse la afirmación que efectúa la parte recurrente conforme a la cual la juzgadora no ha tenido en cuenta la prueba anticipada aportada por el ayuntamiento demandado, ya que tanto en el fundamento jurídico primero, como en los distintos apartados de la relación fáctica hace referencia genérica a la prueba documental aportada por las partes que se da por reproducida, y a la existencia de hechos admitidos o conformes, admitidos por la parte contraria, no produciéndose vulneración del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sorprende también la alegación conforme a la cual, la inclusión de la instructa de la empresa y de otros documentos en los autos, le hayan generado indefensión, ya que la supuesta alegación de reproducción parcial de parte de su contenido en la sentencia, carece de trascendencia, cuando conforme el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sesiones del juicio oral constan debidamente grabadas. Además, la Sentencia 102671989 del Tribunal Supremo de 23/10/1989, citada por la impugnante, ha señalado que la aportación de la instructa constituye un acto irregular, como aportar copias de otras sentencias, pero no implica una sanción tan desmesurada como la nulidad de actuaciones, por cuanto no ha producido la indefensión del demandante. Por tanto, más allá de la formación irregular de los autos al incorporar el juzgado tanto la instructa, como otros documentos, estas irregularidades no implican la existencia de una infracción procesal que haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, por lo que desestimamos este motivo de suplicación.

QUINTO. Motivo de revisión de hechos declarados probados 193. b) LRJS

Con cita del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente postula, de un lado, la supresión del hecho probado tercero, y, de otro, la modificación de los hechos probados séptimo, octavo, noveno y décimo. Revisiones a las que se opone la demandada en base a los motivos contenidos en su impugnación.

Con carácter previo hemos de indicar que según doctrina consolidada para que la revisión de los hechos probados puede ser atendida han de concurrir necesariamente un conjunto de elementos. El primero de ellos que se determine con claridad y precisión los hechos afirmados, negados u omitidos que se consideren erróneos y contrarios a lo que se ha acreditado respecto de los elementos documentales o periciales sobre los que se basa la sentencia recurrida. El segundo es que se ofrezca al tribunal un redactado alternativo, concreto y específico sobre el que se ha de fundamentar la redacción de los hechos probados considerada como incorrecta, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien complementándolos o bien proponiendo la inclusión de nuevos hechos. El tercero es que se citen de forma concreta los documentos o las pruebas periciales en los que se basa el error u omisión por la persona juzgadora, sin que pueda admitirse una invocación de carácter genérico o una revisión de hechos que no hayan sido discutido en las actuaciones. El cuarto que los documentos o periciales invocados pongan en evidencia el error de la persona juzgadora de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y/o razonables. Por último, que la revisión que se pretende sea trascendente en cuanto la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificativos de ésta, por cuanto el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no tendría ningún efecto práctico.

La recurrente pretende, en primer lugar, la supresión del hecho probado tercerode la sentencia, alegando que no existe la conformidad en su determinación a la que hace referencia la sentencia, ni admisión de su contenido, sin que haya tenido conocimiento del resultado del examen, ni de su contenido, y solo le consta una resolución del Ajuntament que la excluía del proceso por no haber superado la prueba del catalán.

El Ajuntament demandado se opone a la referida supresión, por cuanto tuvo conocimiento del resultado de la prueba de catalán, publicándose el 26/5/2023 la valoración de méritos y la calificación definitiva con el resultado de no apta por no haber superado la prueba del catalán, constando en el expediente del proceso selectivo toda la documentación relativa al resultado de la prueba del catalán, la solicitud de revisión del examen y el contenido de la prueba.

No procede la supresión del contenido del hecho probado tercero, piuesto que si bien en el fundamento jurídico primero de la sentencia, la juzgadora hace constar que el hecho tercero es un hecho conforme, en la redacción del hecho consta en su parte final se indica que da "por reproducida la prueba documental aportada por las partes", por tanto, es un hecho que consta acreditado por los documentos aportados. En concreto, en el expediente electrónico en la prueba anticipada remitida por la demandada, en la referencia 40, constan los documentos del expediente del proceso de selección, tanto la convocatoria de la Alcaldía por Decreto de 13/3/2023 para la prueba del catalán ( folio 9 del pdf) el examen de la prueba efectuada por la recurrente y su resultado (folios 30 a 42 del pdf), así como la notificación electrónica a la trabajadora del resultado de "no apta" , de fecha 31/5/2023 ( folios 58 a 60 del pdf).

SEXTO.1. La parte recurrente, con fundamento en el mismo motivo de revisión, plantea la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado séptimode la sentencia, con el siguiente contenido:

"El procés selectiu es desenvolupa entre el gener i l'agost de 2023, coincidint amb el procés electoral municipal (28/5/2023). En el procés electoral a l'Ajuntament de l'Arboç hi concorria, a més de la candidatura del PSC encapçalada per l'anterior alcalde, una candidatura denominada AXLA en la que hi participaven el fill de la demandant Carlos Alberto, i el cunyat de la demandant Luis Angel. Ambdós foren regidors electes i aquesta fou la segona candidatura més votada obtenint 5 regidors, per darrere de la candidatura de l'anterior alcalde Jesús Manuel 7 regidors."

Sostiene dicha adición en los documentos 18 y 19 de la documental de la parte actora, así como la no negativa por parte de la demandada del hecho de la demanda en que se hace referencia a que el proceso selectivo coincidió con la precampaña.

A la vista de los documentos alegados, así como el carácter público de dichos resultados, procede acceder a la adición de este nuevo párrafo.

2. La modificación del hecho octavode la sentencia que formula la recurrente consiste en la adición del siguiente párrafo:

"Com a conseqüència de la petició formulada per Catalina de l'Ajuntament per la candidatura AXLA, l'Ajuntament informa a la demandat que en el procés selectiu en que participa la demandant, algunes persones que concorrien en el procés com a aspirant, havien intervingut en la tramitació de la documentació relativa al procés selectiu. En els documents relatius al procés selectiu registrats a l'Ajuntament, no hi consta el funcionari o funcionaris que hi han intervingut comptant únicament amb un registre electrònic genèric."

El documento en el que sostiene la referida modificación es la carta obrante en los folios 18 y 19 de la documental de la parte actora.

Desestimamos esta adición por diferentes razones. La primera de ellas por cuanto el documento en el que se basa es una carta dirigida a la Sra Catalina y no a la demandante y la respuesta relativa a la intervención de aspirantes en el proceso selectivo que consta en dicha comunicación se desprende otra conclusión que la que pretende la redacción postulada. En la carta se especifica que dos empleadas a su vez aspirantes realizaron trámites de poca trascendencia (registro de entrada) en el expediente selectivo, y de otro lado, la respuesta de la Escola de l'Administració Pública de Catalunya a la consulta planteada sobre el tema, y que concluyó que la gestión de las dos empledadas en la gestión del proceso selectivo no tuvo ningún tipo de influencia en la valoración de los méritos. Finalmente, este hecho carece de trascendencia respecto a la parte dispositiva de la sentencia.

3. También propone una nueva adición en el hecho probado novenode la sentencia, que sostiene con base en el documento 5 de su prueba documental, proponiendo el siguiente redactado:

"L'apartat 4.1.g) de les bases de la convocatòria publicada al BOPT de 23/12/2022 en el que ha participat la demandant, s'estableix que "Quedaran exemptes de fer la prova aquelles persones candidates que, en algun procés de selecció per a l'accés a la condició de personal funcionari o laboral, en qualsevol Administració o entitat del sector públic institucional, ja hagin superat una prova de coneixements de català de nivell equivalent o superior."

Procede adicionar dicho párrafo relativo a la base 4.1 g) de la convocatoria de las plazas a las que optó la demandante.

4. Finalmente, propone la revisión del hecho probado décimode la sentencia, con las correspondientes referencias a los documentos del expediente del proceso de selección, así como al documento 20 de su prueba documental. Dicha modificación consiste en la adición del siguiente párrafo:

"A la documentació corresponent a les aspirants Consuelo (folis 314 a 444 de l'expedient administratiu), Raquel (folis 828 a 879 de l'expedient administratiu), i Zulima (folis 935 a 1042 de l'expedient), que consta a l'expedient administratiu, no hi ha acreditació de que comptin amb el nivell C1 de català o equivalent, i tanmateix no varen ser excloses del procés selectiu. L'aspirant Emma enlloc d'acreditar el nivell C1 de català, aporta únicament certificat que ha cursar 4º curs d'ESO (foli 1225 de l'expedient) i tampoc va ser exclosa per aquesta causa. L'aspirant Jacinta, que ha estat finalment seleccionada i ha adquirit la plaça, no hi consta acreditació de nivell de català (folis 739 a 827 de l'expedient administratiu)".

Desestimamos la inclusión de este nuevo párrafo, por cuanto carece de trascendencia a los efectos de determinar el contenido de la parte dispositiva de la presente resolución, tratándose de cuestiones que afectan al proceso selectivo para ocupar tres plazas de auxiliar de gestión administrativa de personal funcionario de carrera grupo C2, cuyo examen correspondería la jurisdicción contencioso administrativa.

SÉPTIMO. Motivo examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Art. 193 apartado c)

1. En primer lugar, la recurrente alega infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución, artículos 3 y 4 del Convenio 190 de la OIT y artículos 96, 181 y 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por un lado, la recurrente considera que no debía de hacer la prueba de catalán, por cuanto de las bases de la convocatoria la excluirían de su realización, no siendo ajustada a derecho su exclusión, a diferencia del trato dado a otras aspirantes. Y, por otra parte, junto a estos indicios, concurren otros indicios objetivos de posible discriminación derivados del hecho de que su hijo y su cuñado, concurrieron a las elecciones municipales simultáneamente al proceso selectivo. Estos indicios no han sido desvirtuados por la parte demandada, quien no ha justificado de manera objetiva y razonable la exclusión de la demandante por no tener el nivel C de catalán. Por lo que al producirse el móvil discriminatorio, vulnerando el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del ET procede, conforme el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que el despido deba declararse nulo con readmisión en su puesto de trabajo y el abono de la indemnización con las consecuencias indemnizatorias planteadas en la demanda.

La parte demandada considera que la extinción del contrato de la recurrente es ajustada a derecho, por cuanto no superó el proceso selectivo de estabilización para acceder a la plaza que ocupaba, al no acreditar el nivel C1 de lengua catalana.

La sentencia recurrida desestima la demanda y considera que ha quedado acreditado que no cumplió el requisito del nivel C1 de catalán requerido en las bases de la convocatoria, no siendo competencia de la jurisdicción social el conocimiento de la existencia de irregularidades en el proceso selectivo, el cual no fue impugnado por la demandante. Añade que la relación de parentesco con personas candidatas a la elección de la alcaldía, no es motivo alguno para determinar que la realización de la prueba de catalán que hizo tenía una clara intención discriminatoria, por lo que concluye que la extinción laboral está debidamente justificada.

En atención a la relación fáctica de la sentencia, con las revisiones estimadas de los hechos séptimo y noveno, procede evaluar si el despido de la trabajadora recurrente debe ser declarado nulo, por vulneración del artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. En esencia, el fundamento, de la vulneración alegada es que se le exigió la realización de la prueba de catalán, cuando las bases de la convocatoria la exoneraban de su realización por haber ocupado el puesto en el ayuntamiento, durante un período de más de 15 años, exigencia ésta motivada por su relación de parentesco (cuñado e hijo) de dos personas candidatas a las elecciones municipales que se celebraron en mayo de 2023.

Es reiterada la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, que exige a la parte demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental, incluso la garantía de indemnidad ( STCo 183/2015). La parte demandante debe aportar un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007). Por indicios se entienden las señales o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto y se diferencian de las meras sospechas o conjeturas. Pero ha de tratarse de indicios concretos, serios, sólidos y consistentes que permitan poder llevar a cabo de modo inequívoco una deducción.

Las bases del proceso selectivo para la provisión de tres puestos de personal funcionario, grupo C2, al que concurrió la demandante, se regía por normativa en materia de función pública, y en su base 4ª, apartado g), relativa a los requisitos de los aspirantes, exigía que éstos acreditaran conocimientos de catalán equivalentes al nivel C1, y preveía que quienes no tuvieran el certificado de conocimientos de la lengua catalana deberían realizar una prueba de conocimientos. Además, en concreto, indicaba que "quedaran exentas de realizar la prueba de catalán aquellas personas candidatas que, en algún proceso de selección para el acceso a la condición de personal funcionario o laboral, en cualquier Administración o entidad del sector público institucional, ya hayan superado una prueba de conocimiento del catalán de nivel equivalente o superior". A esta última previsión se acoge la recurrente para fundamentar que no debería haber realizado la prueba de conocimientos. Sin embargo, no consta en la relación fáctica que la recurrente haya acreditado que, para acceder al contrato de interinidad a tiempo parcial, en diciembre de 2007, tuvo que superar una prueba de catalán de nivel C1 o superior, lo que le hubiera exonerado de la prueba de catalán.

Por tanto, la empresa actuó conforme la previsión de los artículos 3 y 5 del Decret 1611/2022 de 11 de juny sobre l'acreditació del coneixement del català i l'aranès en els procesos de selecció de personal i de provisió de llocs de treball de les administracions publiques de Catalunya, recogiendo en las bases para la cobertura de esas tres plazas, el mismo contenido que el referido Decret de la Generalitat de Catalunya. Sin que por ello el cumplimiento de una norma y la realización de la prueba del catalán pueda ser calificado de indicio de discriminación, más cuando -tal como consta acreditado- la demandante se aquietó a la realización de dicha prueba, no impugnando en vía contenciosa ni las bases de la convocatoria, ni la resolución del proceso selectivo.

De otro lado, en cuanto a la existencia del posible indicio discriminatorio por el hecho de que su hijo y su cuñado, concurrieron a las elecciones municipales en una candidatura de un grupo de oposición al grupo político que estaba gobernando, coincidiendo solo parcialmente con el proceso selectivo, por sí mismos esos hechos no suponen indicio alguno, sino una mera alegación, que no aporta el necesario principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente esa afirmación. La inexistencia de indicios discriminatorios implica, pues, que no sea necesaria acudir a la técnica de la inversión de la carga de la prueba.

No existe infracción de las normas alegadas, por lo que debemos desestimar la petición principal de declarar la nulidad del acto extintivo de la relación laboral de la demandante.

2. También al amparo del mismo apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con carácter subsidiario, alega infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y del artículo 96.2 del EBEP. Reitera la alegación de la innecesaridad de la realización de la prueba de catalán, al tener acreditada dicha circunstancia en el propio ajuntament demandado. Por lo que repetimos la argumentación desestimatoria de esta alegación, a la que se ha dado respuesta en el apartado anterior, al derivar la exigencia de la realización de la prueba del catalán de la normativa de función pública y de las bases de la convocatoria, no constando que con anterioridad haya superado la prueba de catalán del nivel C en el acceso al puesto de interina que venía ocupando. En consecuencia, al no concurrir la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores procede desestimar la petición de declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral de la recurrente, declarándola conforme a derecho.

3. Finalmente, dentro de este mismo motivo de suplicación formula infracción del artículo 2.6 de la Ley 20/2021. Alega que la indemnización que corresponde a la demandante de 20 días por año trabajado, en atención a la antigüedad y el salario acreditado debe ascender a 17.932,95€ en vez de los 17.791,37 reconocidos, por lo que existe una diferencia de 141,58 euros.

La demandada se opone a dicha petición, por considerar que la indemnización fue calculada correctamente, conforme al salarios y la antigüedad de la recurrente y aplicando la regla prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.

Conforme a dicha norma, artículo 2 apartado 6. "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización".

El cálculo de la compensación económica, conforme a los parámetros señalados en esta norma, y que constan acreditados en el inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida tiene como resultado un importe total de 17.932,95 euros, lo que conlleva a la condena del abono de la diferencia de 141,58 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia 390/2024, de 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Social 2 de Tarragona, frente a l'Ajuntament de l'Arboç, condenando a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la cantidad de 141,58 euros correspondientes a las diferencias de la compensación económica por la extinción de su contrato. Desestimamos las pretensión principal y subsidiarias solicitadas

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las magistradas y el magistrado:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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