Sentencia Social 593/2025...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 593/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 360/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 593/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100593

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1004

Núm. Roj: STSJ EXT 1004:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00593/2025

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 360/25

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 383/22 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Jaime

Abogado/a: D.ªALBA G. HUEROS VÁZQUEZ

Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veintitrés de Septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 593/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 360/2025 , interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª ALBA G. HUEROS VÁZQUEZ en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia número 108/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 383/22 seguido a instancia de la Recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARO VILLALBA LAVA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Jaime presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108/25 de fecha Veinticuatro de Febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO.-D. Jaime nació el NUM000/1964. Está afiliado a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares. SEGUNDO.-Solicitó una prestación de incapacidad permanente. Se incoó expediente de incapacidad permanente. En fecha 24/11/2022 el EVI emitió dictamen propuesta, en el que consta que la demandante padece "Infarto protuberancial crónico. NIHSS 0. Cervicalgia irradiado a MSI. Discopatía cervical. Lumbalgia. Estenosis canal. STC muy leve MSI. T a daptativo con ansiedad",reflejándose limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "Cervicalgia irradiado a MSI (es diestro) y lumbalgia + episodios hipoestesia y déficit motor en MII y MSI. Valorado por Neurología en Madrid por hallazgo incidental en TC cráneo de infarto crónico hemiprotuberencial izq, realizándose varios estudios se informa Infarto crónico de probable origen lacunar/aterotrombótico, sin secuelas+discopatía C6-C7. -Visto porNeuro del SES en 02/2022 informándose de Expl. (*)".En fecha 25/11/2022 se dictó resolución denegando la prestación por incapacidad, "Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico". TERCERO.- El demandante interpuso reclamación previa en fecha 19/12/2022, que fue desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 2/5/2023. CUARTO.-El demandante padece Discopatía C6-C7, estenosis de canal, infarto protuberancial crónico, Síndrome de túnel carpiano izquierdo muy leve y trastorno adaptativo con ansiedad leve. Dichas patologías le provocan episodios de cervicalgia irradiada a miembro superior izquierdo y lumbalgia, de intensidad variable, y le incapacitan para llevar a cabo actividades que presenten muy altas exigencias lumbares o cervicales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D, Jaime interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha de Diecinueve de Mayo dos mil veinticinco.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Once de Septiembre de Dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 108/25 de 24 de febrero del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz que desestima la demanda presentada por Jaime frente al INSS, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

En los hechos probados de la citada sentencia se considera que el demandante, nacido en 1964, tiene profesión habitual de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares y solicitó una pensión de incapacidad permanente, que desestima su pretensión sobre la base del Dictamen- propuesta del EVI y señalando que la resolución de 25 de noviembre de 2022 denegaba la prestación por incapacidad por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitiva, debiendo continuar bajo tratamiento médico. En el cuarto hecho probado se dice que el demandante padece discopatía C6- C7, estenosis de canal, infarto protuberancial crónico, síndrome de túnel carpiano izquierdo muy leve y trastorno adaptativo con ansiedad leve, patologías que le provocan episodios de cervicalgia irradiada a miembros superior izquierdo y lumbalgia de intensidad variable y le incapacitan para llevar a cabo actividades que presenten muy altas exigencias lumbares o cervicales.

Se destaca en los probados que los declarados lo han sido merced a las pruebas documentales obrantes al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora, la prueba documental y también la aportada por las partes y señalando, específicamente, que el hecho probado cuarto es el resultado del análisis del conjunto de la prueba de la documental médica obrante en autos y, en particular, del informe médico de Evaluación de Incapacidades laborales, confeccionado por el Médico inspector del INSS, de 23 de noviembre de 2022, habiendo tenido en cuenta también el informe médico pericial del doctor Bruno.

En la citada sentencia, tras describir el concepto de incapacidad permanente concluye que la demanda debe ser desestimatoria porque las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto por el Informe médico de síntesis y, en concreto, razona que su capacidad laboral se ve afectada por la patología lumbar, cervical y el síndrome de túnel carpiano izquierdo leve pero no presenta las dolencias o patologías de entidad suficiente como para limitar, de manera relevante, la capacidad laboral del demandante, ya que los dolores lumbares y cervicales, que periódicamente pueda presentar como consecuencia de su discopatía cervical y de la estenosis de canal carpiano pueden dar lugar, llegado el caso, a periodos de incapacidad temporal pero no le incapacitan, de forma permanente, para el desempeño de su profesión habitual de limpiador, a pesar de presentar esta profesión requerimientos altos de 3 sobre 4 de columna y en cuanto al túnel carpiano leve se considera que, desde luego, es una patología, por el momento, no incapacitante como tampoco lo es, el leve trastorno de ansiedad del demandante, por lo que entiende que no existen elementos objetivos que permitan tener por probado que el demandante padece de patologías que le incapacitan, de manera absoluta y permanente, para el desempeño de su profesión habitual, tal y como consta en la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social, utilizada a título ilustrativo por lo que se entiende que procede ratificar la resolución del SES.

SEGUNDO:Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por parte del demandante, que al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social solicita la adición de un hecho probado quinto, que diga que Jaime presenta un grado de discapacidad del 33%, desde el 24 de noviembre de 2014 y en el momento del reconocimiento presentaba una alteración de la conducta por trastorno fóbico de etiología psicógena, lo que reclama en virtud del documento de reconocimiento del grado de discapacidad del CADEX de 24 de noviembre de 2014, acompañado en el ramo de prueba de la parte actora al folio 75 y destacando que ha sido un elemento obviado y no valorado y este trastorno fóbico le impide conducir y, por lo tanto, redunda en la posibilidad de tener un empleo o de acudir a él, elemento que se debe tener en cuenta para valorar su capacidad laboral.

Igualmente al amparo del apartado citado de este precepto solicita que en el hecho probado segundo se añada que el día 24 de abril de 2023 el EVI emitió Dictamen- propuesta en el que consta que el demandante presenta limitaciones orgánicas y funcionales: psíquicas: trastorno adaptativo mixto en relación a problemas médicos, según los antecedentes personales descritos; EA: sintomatología ansioso-depresiva de larga evolución en seguimientos de Psicología; MAP: con control parcial de síntomas actualmente mantiene trastornos del sueño, sentimientos de frustración en relación al no reconocimiento de su incapacidad laboral; EPP en consulta: sin signos de gravedad.

EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: no se objetiva sintomatología psicopatológica grave en la actualidad, limitado actualmente para tareas de gran responsabilidad/ estrés: valorar en función de la profesión.

Se considera que procede esta adición en virtud del informe del EVI acompañado en el ramo de prueba de la parte actora, al folio 158, con limitación para tareas de gran responsabilidades o estrés, resultando un dato acreditado por el médico Inspector en su informe de 24 de abril de 2023 y que sirve para que con el conjunto de otras dolencias que concurren en el recurrente den lugar a una incapacidad laboral por unos grados de penosidad indeseables para poder realizar su oficio.

Al amparo del apartado C del artículo 193 citado de la Ley de la Jurisdicción Social se han infringido los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo de 2015 de la Ley General de la Seguridad Social y de su Disposición Transitoria vigésimo sexta, artículos 194 apartado 1B y 5 sobre la base de que se considera que no se han agotado las posibilidades terapéuticas pero entiende sobre la base de los hechos declarados probados, tal y como aparece en la sentencia, que son enfermedades de carácter permanente como lo es la discopatía C6-C7, la estenosis severa lumbar y su discapacidad del 33 % por alteración de la conducta y trastorno fóbico, que en su conjunto la incapacitan, ya que precisa de requerimientos físicos que no puede prestar y que su profesión requiere, ya que sea diestro o no, como se señala en la sentencia de Instancia, un cepillo, una fregona o una mopa se ponen en funcionamiento con ambos miembros y una bolsa de basura es pesada también ha de asirse con ambos superiores o la recogida de una bolsa si no se quiere que se derrame.

El recurrente se encuentra de baja desde 2021 y desde entonces le ha sido absolutamente imposible trabajar, ha sido despedido e incluso cuando se encontraba trabajando en un Centro especial de empleo con una adaptación del puesto y pese a ello es imposible poder trabajar por sus dolencias, teniendo en cuenta, además, que no puede desplazarse de forma autónoma, teniendo en cuenta la afección lumbar con estenosis moderada del canal lumbar por lo que entiende que debe ser merecedor de la incapacidad permanente total e incluso absoluta.

TERCERO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

CUARTO:. -Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

5) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

7) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

QUINTO:Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las ; sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de lo Social es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.

El Juez de lo Social ha razonado, en este caso, sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al dictamen del EVI que, como sabemos, es un órgano imparcial de composición mixta y en cuya formación participa un Inspector de Trabajo conocedor de las exigencias profesionales y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, incluida la suya propia a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de hacer valoraciones propias de los informes , lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de acceder a las adiciones de los hechos probados solicitadas, si bien estas no enervan lo acordado, ya que es un grado de discapacidad y leve, del que destaca el recurrente que le impide la conducción de vehículos, que no constituye su profesión y es notorio que se puede acudir al trabajo con medios de transporte público o de otra manera y respecto de lo solicitado en el segundo no enerva lo ya recogido.

Este reconocimiento de discapacidad, que es del 27% al que se añaden factores sociales no añade incapacidad laboral al recurrente para el ejercicio de su profesión y de su puesto de trabajo, ya que no es necesario acudir con un vehículo propio al trabajo y son muchos los trabajadores que lo hacen a través del transporte público o con un compañero, además se trata de una cuestión diferente que la que ahora nos ocupa, cuál es la capacidad laboral del recurrente

Debe tenerse en cuenta que el Juez de lo Social es el competente para valorar la capacidad laboral que en este supuesto se ha basado en en el dictamen propuesta del EVI que, como se sabe, tiene una conformación mixta y en el que se tiene presente la presencia de uno de sus miembros de un Inspector de trabajo, que conoce las exigencias de cada puesto de trabajo.

El Juez de lo Social ha valorado minuciosamente cada una de las dolencias que se han puesto de manifiesto en los diversos medios de prueba, analizando, en concreto, sobre todas ellas, especialmente en el fundamento de derecho cuarto, en los párrafos tercero y cuarto, donde ha explicado las dolencias y su trascendencia e incluso ha tenido en cuenta los requerimientos altos de columna, no considerando relevantes tampoco ni el síndrome de túnel carpiano leve ni el trastorno de ansiedad, de manera que existe una motivación exhaustiva de sus fuentes de conocimiento y de las pruebas practicadas, dando más trascendencia, como es normal, al informe del EVI, que como sabemos es un órgano de conformación mixta en el que aparecen diversos profesionales, incluido un Inspector de trabajo, que conoce las exigencias y se ha basado en la Guía de Valoración de Incapacidades de la propia Seguridad Social, que aunque tiene carácter informativo alcanza cierta trascendencia e incluso, tal y como solicita la recurrente, la sintomatología psicopatológica grave en la actualidad limita actualmente para tareas de gran responsabilidad/ estrés, apartado en el que, desde luego, no se encuentra la de la profesión habitual del recurrente, personal de limpieza de oficinas hoteles y otros establecimientos similares.

Tanto la resolución impugnada como el Dictamen propuesta son radicales, rotundos y unánimes, en no considerar al recurrente incapacitado y a través de esta relectura y adición no relevante no se puede alcanzar otra conclusión, al señalar que: "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminucion de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el articulo 194 de la ley general de la seguridad social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relacion con el artículo 193.1 de la misma disposición. Fecha de emisión del informe médico de síntesis: 23-11-2022 Determinado el cuadro clínico residual: Infarto protuberancial crónico. NIHSS 0. Cervicalgia irradiado a MSI. Discopatía cervical. Lumbalgia. Estenosis canal. STC muy leve MSI. T adaptativo con ansiedad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -Cervicalgia irradiado a MSI (es diestro) y lumbalgia + episodios hipo estesia y déficit motor en MII y MSI.Valorado por Neurología en Madrid por hallazgo incidental en TC cráneo de infarto crónico hemiprotuberencial izq,realizándose varios estudios se informa Infarto crónico de probable origen lacunar/aterotrombótico,sin secuelas+discopatía C6-C7. -Visto por Neuro del SES en 02/2022 informándose de Expl. (*) Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

El exhaustivo informe, de varias páginas, recoge la evolución del recurrente y su estado actual concluye en el sentido de la resolución que luego se acuerda, que al margen de definitiva, lo más relevante es su carácter incapacitante.

No se va a dar respuesta en este proceso al despido porque es una cuestión diferente que, desde luego, no puede fundarse en motivos de una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico por salud, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones pero es un acto diferente del que ahora nos ocupa.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación, ya que como se ha dicho el Juez de lo Social es el soberano en la valoración de la prueba, que en el presente caso tiene una exhaustiva motivación en todos sus aspectos y no existe una prueba pericial o documental que, de modo relevante, ponga de manifiesto un error, manifiesto, ostensible y claro del error cometido por el Juez de lo Social, que no se produce por las adiciones solicitadas ni respecto de la discapacidad reconocida ni del segundo solicitado.

SEXTO:La valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de lo Social y que esta Sala solamente puede entrar a corregir su declaración de hechos probados merced a documentos líterosuficientes o prueba pericial y merced a circunstancias que se pongan de manifiesto sin necesidad de argumentaciones y elucubraciones como lo es una valoración subjetiva de la prueba, lo que no puede llevarse a cabo en el presente caso, en el que además el Juez de lo Social ha motivado, exhaustivamente, su criterio resolutorio y motivando las causas por las que determina de preferente valoración el Informe del médico de Síntesis, del Equipo de Valoración de Incapacidades y destacando que, efectivamente, el EVI sí que ha llevado a cabo una valoración en que ha tenido en cuenta todas las dolencias que tiene la demandante y que reitera la demandante en suplicación.

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la modificación fáctica solicitada.

A juicio de la Sala la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Jaime contra la sentencia 108/2025 de 21 de febrero del Juzgado de lo Social número uno de Badajoz y en su virtud debemos confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0360 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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