Sentencia Social 4248/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4248/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1762/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 4248/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104152

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5968

Núm. Roj: STSJ GAL 5968:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 04248/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15030 44 4 2024 0002653

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001762 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000368 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Florencia

ABOGADO/A:FEDERICO ANTONIO NOVO PINILLA

RECURRIDO/S D/ña:ALTAMAR CORUÑA DISTRIBUCIONES, S.L.

ABOGADO/A:TATIANA FERNANDEZ GARCIA

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 1762/2025, formalizado por el letrado D. Federico Novo Pinilla, en nombre y representación de DÑA. Florencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento Nº 368/2024, seguidos a instancia de DÑA. Florencia frente a la EMPRESA ALTAMAR CORUÑA DISTIBUCIONES S.L., representada por la letrada Dña. Tatiana Fernández García, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Florencia presentó demanda contra la empresa ALTAMAR CORUÑA DISTIBUCIONES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero. - DOÑA Florencia prestó servicios para la empresa demandada, ALTAMAR CORUÑA DISTRIBUCIONES S.L. con antigüedad desde el 15/11/2011, con la categoría profesional operadora de telemarketing y un salario bruto mensual de 1.517,75 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Existe un contrato de trabajo indefinido o fomento de la contratación indefinida, a tiempo completo, 38 horas de lunes a viernes. (dco. 1 y 2 aportados con el ramo de prueba de la parte demandada, consistente en contrato de trabajo y nominas; dco. 1 aportado por la parte actora consiste en contrato de trabajo y nominas). - Segundo. - la parte actora permaneció en situación de Incapacidad temporal desde 16 de septiembre de 2022 hasta 8 de agosto de 2023. Con agotamiento de la situación de Incapacidad Temporal. (doc. 5 de la parte actora consistente en partes de incapacidad de IT). - Tercero. - Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de mayo de 2024 ha resuelto aprobar con fecha 23 de mayo de 2024 la pensión de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual. (doc. 8 de la parte demandada). - Cuarto. - Queda probado que el pago directo de la Mutua se mantuvo desde el 1 de enero hasta el 13 de marzo de 2024. (Dco. 6 de la parte actora, consiste en IDC de la parte actora). - Quinto. - La parte actora solicito de pago directo a la Mutua Fremap a partir de 1 de enero de 2024. (doc. 8 aportado por el ramo de prueba de la parte actora). - Sexto. - Se da por reproducido el Auto de Juzgado de Instrucción Nº 5 de A Coruña, Pieza de Medida cautelar 1484/23, de fecha 23 de enero de 2024 por el que se bloquean las cuentas de la empresa demandada. (doc. 4 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada). - Séptimo.- Se da por reproducido el Auto del Juzgado de Instrucción Nº 5 de A Coruña, Pieza de Medida cautelar 1484/23, de fecha 4 de abril de 2024 por se reforma el auto de 23 de enero de 2024, ".......acordando el alzamiento del bloqueo y embargo preventivo de las cuentas bancarias que estando a nombre de Alejo, sean las empleadas en su tráfico mercantil de las mercantiles MARE AZZURRO SLU, Altamira Servicios E inversiones SL... confirmando en todos su demás extremos y pronunciamiento el auto de este Juzgado de fecha 23 de enero de 2024". (dco. 5 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada). - Octavo. - Se da por reproducido los Correos electrónicos intercambiados entre la asesoría fiscal de la empresa y la Mutua notificando el bloqueo de las cuentas, la asunción de la responsabilidad desde el 1 de enero y el posterior desbloqueo de las cuentas solicitando expresamente regularizar los pagos con la Mutua. (dco. 10 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada). - Noveno. - Queda probado el abono de las vacaciones pendientes el 5 de junio de 2024, tras el reconocimiento de la IP, por importe de 2.531,96 euros. (dco. 11 de la parte demanda consistente en transferencia de Bankinten en la cuenta de la actora). - Decimo. - se da por reproducido el informe de la vida laboral de la empresa demandada donde consta como trabajadores, Doña Florencia; Doña Otilia y Doña Manuela. (doc. 13 aportado por el ramo de prueba de la parte demandada). - Undécimo. - Se da por reproducido los contratos de las dos trabajadoras de la empresa donde consta que las mismas tienen las siguientes categorías: Doña Florencia (vendedora); Doña Otilia (vendedora, operadora de Telemarketing) y Doña Manuela (limpiadora). (Doc.14 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada, consistente en contratos de los trabajadores). - Duodécimo. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. - Décimo Tercero. - es de aplicación el convenio colectivo de comercio de exportación de pescado fresco. (dco. 12 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada). - Décimo Cuarto. - Fue presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de abril de 2024 solicitando la extinción del contrato, celebrándose el acto ante el SMAC en fecha 4 de junio con el resultado de sin avenencia. Con fecha de 19 de junio de 2024 papeleta de conciliación de despico, celebrándose acto ante el SMAC en fecha 19 de junio de 2024 con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestiman las demandas interpuestas por DOÑA Florencia, asistida por el letrado Sr. Novo Pinilla contra la mercantil ALTAMAR CORUÑA DISTRIBUCIONES S.L., representada por la letrada Sra. Fernández García y en consecuencia la empresa demandada debe de ser absuelta de todas las pretensiones de la parte actora.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. Florencia, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 8/04/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima las demandas interpuestas y absuelve a la empresa demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se pueda dictar nueva Sentencia por la que estimándose "total" o "parcial" el mismo, por el cual siendo la causa del despido "posterior" a la causa de la extinción del contrato por del artículo 50.1b ET, los primeros hechos ocurridos y por lo tanto enjuiciados que fundamentan la demanda de extinción del contrato, y, desestimada la demanda de extinción entrando a resolver sobre la demanda de despido con las consecuencias legales de declaración de improcedencia, o de estimarse la demanda de extinción, sus efectos ex nunc, desde la Sentencia constitutiva que así lo declara, por lo que, seguido entrar a resolverse sobre la improcedencia del despido, con las siguientes particulares y consecuencias: despido declarado improcedente, proceder al abono de la indemnización calculada a la fecha de la sentencia de extinción, pero sin existir derecho de opción a favor del empresario, pues de ser ejercitado quedaría sin sentido y efecto alguno la estimación de la pretensión resolutoria de la trabajadora, o en otro caso, con la estimación se DECLARE que el despido tácito de la trabajadora es improcedente y, se CONDENE a la mercantil demandada a optar en el plazo de 5 días, desde la notificación de la sentencia que en su día dicte la Sala, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de la indemnización correspondiente. se declare la improcedencia del despido, y en consecuencia se condene a la demandada a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha del mismo, abonándole los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de sesenta y cinco euros con ocho céntimos (65,08 euros); o le abone la máxima indemnización legal que en derecho le corresponda (33 días por año trabajado).

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio del recurso formulado procede, por ser cuestión de orden público procesal, analizar si la acumulación de acciones de extinción de contrato y reclamación de cantidades, realizada en una única demanda y tal como está formulada, es posible con la regulación contenida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en su caso y de no ser acumulables, procede o no la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de presentación de la demanda.

Pues bien, el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas..."

En el apartado 3 del citado artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala: "...Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas..."

La redacción de los citados preceptos legales permite concluir, sin ningún género de dudas y dada la redacción tanto del encabezamiento como del petitum de la demanda, que nos encontramos en presencia de acciones acumulables, como son la de extinción de contrato y la reclamación de los salarios adeudados, pero analizando el contenido del hecho segundo de la demanda, la parte reclama, además de "los conceptos de vacaciones no disfrutadas ni retribuidas y las diferencias salariales de CC. de aplicación por su categoría/grupo nivel profesional y la actualización de las tablas salariales con el devengo de los atrasos salariales de convenio por el incremento porcentual existente...",otras cantidades, en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, por pago delegado y mejora de prestaciones de incapacidad temporal fijadas en convenio colectivo, siendo todas estas últimas prestaciones de seguridad social y no salarios y que, por ello, son inacumulables.

Ante la acumulación indebida de acciones, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia debió, en los términos previstos en el artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, requerir al demandante para que en el plazo de cuatro días subsanara el defecto, eligiendo la acción que pretendía mantener, lo que no consta se haya hecho, como tampoco en el acto del juicio, pero ello no debe llevar a la declaración de nulidad de las actuaciones, al resultar de aplicación lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al estar sometida la acción de despido acumulada, tras presentación de la correspondiente demanda, a plazo de caducidad para su ejercicio, debiendo por ello y al haberse seguido, de forma correcta, la tramitación del juicio por la modalidad procesal de despido, tener por no formulada la acción indebidamente acumulada, en materia de seguridad social, de prestaciones de incapacidad temporal y mejoras voluntarias de seguridad social, pudiendo el demandante ejercitar su derecho por separado, si dichos impagos existieran.

TERCERO.-En el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales primero, tercero, y cuarto.

En cuanto al primero, postula que quede así redactado: "DOÑA Florencia prestó servicios para la empresa demandada, ALTAMAR CORUÑA DISTRIBUCIONES S.L. con antigüedad desde el 15/11/2011, con la categoría profesional/categoría/nivel profesional de "VENDEDORA", y un salario bruto mensual de 1.517,75 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Existe un contrato de trabajo indefinido o fomento de la contratación indefinida, a tiempo completo, 38 horas de lunes a viernes". (doc. 1 y 2 aportados con el ramo de prueba de la parte demandada, consistente en contrato de trabajo y nominas; doc. 1 aportado por la parte actora consiste en contrato de trabajo y nominas)

Respecto al tercero, peticiona que tenga este tenor: "Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de mayo de 2024 ha resuelto aprobar con fecha 23 de mayo de 2024 la pensión de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual.

Dicha pensión de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 13-11-2024 en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación". (doc. 8 de la parte demandada)

Finalmente, al cuarto pide que se le dé esta redacción: "Queda probado que el pago directo de la Mutua se mantuvo desde el 1 de enero hasta el 28 de mayo de 2024

Y queda probado que la Mutua mediante comunicación a la empresa de fecha 22-02-24 se les comunica que, el/la trabajador/a D./Dña. Florencia perteneciente esa empresa, presentó en esta mutua el pasado día 21/02/2024 solicitud de pago directo de la prestación económica de incapacidad temporal, correspondiente a la baja médica de fecha 16/09/2022 e indicando como supuesto de pago DIRECTO EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN EMPRESARIAL derivada de la colaboración obligatoria que le corresponde a esa empresa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16, 17 y 19 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del régimen general de la seguridad social". (Docs. 6 actora y DOC. 115 ESC. Pág. 6/8 de la parte demandada).

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial, testifical y prueba de imagen y sonido; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, lo cierto es que del contrato de trabajo suscrito entre las partes y de las nóminas aportadas se extrae que la actora fue contratada para prestar servicios como vendedora, perteneciendo al grupo profesional/categoría profesional/nivel profesional, pero, en cambio, de la comunicación código 100 se extrae que la ocupación desempeñada era de operadores de telemártketing, contradicción a la que pone fin el contenido del hecho probado undécimo, cuya modificación no se ha solicitado, en el que consta que la demandante tiene la categoría de vendedora, por lo que lo pretendido sería una mera reiteración, bastando con que se suprima del contenido del hecho probado primero "...con la categoría profesional operadora de telemartketing...", y se mantenga el contenido del hecho probado undécimo al respecto, al tratarse de un dato que debe constar en la sentencia, por disposición legal y su posible relevancia, a los efectos de la regulación del salario regulador.

Debe asumirse la adición pretendida en el hecho probado tercero, pues la misma se extrae directamente del documento invocado y puede ser relevante a los efectos de la resolución de la litis, a fin de determinar si se ha producido o no el denunciado despido.

También debe aceptarse la modificación del hecho probado cuarto, pues el contenido de la ampliación se extrae del documento invocado, sin necesidad de interpretación o argumentación y puede resultar relevante para valorar si ha existido o no una causa de extinción del contrato, en los términos interesados en la demanda.

CUARTO.-Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en una extensa y confusa argumentación, más propia de un recurso de apelación que de uno extraordinario de suplicación la incorrecta aplicación de los efectos que conlleva el incumplimiento grave empresarial y la extinción vía artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores resolución por incumplimiento empresarial por falta de pago e incorrecta aplicación de los efectos que conlleva el despido tácito con la nueva regulación existente en el reconocimiento de una IPT a una trabajadora sin ajustes razonables.

Argumenta, en resumen y en cuanto al primero de los apartados, que el impago o los retrasos continuados en el abono de los salarios es causa de extinción del contrato, con independencia de que la empresa haya tenido problemas estructurales o de otra índole con el bloqueo de sus cuentas, por cuanto, con base a la jurisprudencia que cita a lo largo del escrito del recurso, que no es exigible la concurrencia de culpabilidad en el incumplimiento del empresario; que es exigible únicamente la gravedad de la conducta empresarial y que el impago o retraso en el pago de los salarios tiene un criterio de valoración, cual es que debe exceder de tres meses.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto, como la propia parte recurrente indica, la causa de extinción del contrato a instancias del trabajador por incumplimiento empresarial establecida en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores se refiere exclusivamente al impago o retraso en el pago de los salarios, y de los hechos probados de la sentencia no puede extraerse que la empresa demandada haya adeudado a la trabajadora, en momento alguno, una cantidad en concepto de salarios, ni tampoco que se haya retrasado en su pago pues, lo único que consta es que la empresa cesó en el pago delegado de prestaciones de incapacidad temporal, que no son salario sino prestaciones de seguridad social, el 1 de enero de 2024, habiendo interesado la actora el pago directo a la Mutua, el 22 de febrero de 2024, y habiéndose producido dicho pago desde el 1 de enero de 2024, habiendo justificado la empresa ante la Mutua que el impago se había producido por el bloqueo de sus cuentas en el una medida cautelar aprobada por un Juzgado de Instrucción y que luego fue alzada, tras la interposición del correspondiente recurso.

El único concepto de naturaleza salarial adeudado por la empresa son las vacaciones, que tras declararse la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual el 24 de mayo de 2024, con efectos de 23 de mayo de 2024 (hecho probado tercero de la sentencia), han sido abonadas por la empresa el 5 de junio de 2024, por importe de 2.531,96, sin que pueda apreciarse retraso en el pago del concepto salarial y si lo hubiera sería tan sólo de unos días, puesto que las mismas no podían ser abonadas mientras la situación laboral estuviera suspendida, por encontrarse la actora en situación de Incapacidad Temporal o de Incapacidad Temporal prorrogada.

Así pues, debe coincidirse con la juez a quo., aunque sea por motivo diferente, en que no existe causa de extinción de contrato, con amparo en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-En cuanto al segundo submotivo del recurso, que la parte, sin realizar denuncia de infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia de forma correcta y en el encabezamiento del motivo del recurso, pretende argumentar a partir del folio 8 del escrito de interposición del recurso, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que debe ser rechazado por su defectuosa formalización.

Pero si así no fuera, y pudiera entrarse a conocer sobre el mismo, buscando dentro del texto del escrito los preceptos sustantivos y/o la jurisprudencia, que la parte pretendiera se ha infringido en la sentencia recurrida, tampoco podría prosperar.

La parte pretende que se ha producido un despido tácito al ser dada de baja en la Seguridad Social, cuando se encontraba afecta de una incapacidad permanente total, declarada por resolución del INSS de 24 de mayo de 2024, la empresa, en vez de extinguir la relación laboral con la declaración de IPT, debió de proceder a intentar adaptar su puesto de forma razonable, tal y como ha establecido la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024.

Pues bien, no existe el despido tácito que pretende la actora, y ello por cuanto, si bien las empresa puede haber procedido a darla de baja en la seguridad social, extremo que no consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ello debe haberse producido como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de mayo de 2024, sin que ello implique la existencia de un despido, ni tampoco del incumplimiento de realizar un ajuste razonable de las condiciones de trabajo de la actora, por parte de la empresa, por cuanto, tal y como consta en el modificado hecho probado tercero, se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 13 de noviembre de 2024, en tanto no haya cumplido la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación, por lo que el supuesto presente es incardinable dentro del supuesto de suspensión del contrato del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y no de extinción del contrato del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no debe aplicarse la doctrina dimanante de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024.

Estando justificada la suspensión del contrato, por declaración de incapacidad permanente total revisable, la empresa está habilitada legalmente para cesar, al menos temporalmente, en su obligación de cotizar, y puede dar de baja provisional a la trabajadora en la seguridad social, sin que ello implique la existencia de un despido

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FEDERICO NOVO PINILLA, en nombre y representación de DÑA. Florencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA ALTAMAR CORUÑA DISTIBUCIONES S.L., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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