Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 1510/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 935/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1510/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101574
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2392
Núm. Roj: STSJ AS 2392:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000164 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y, Dª. María Cristina García Fernández Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 935/2025, formalizado por el Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 87/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 164/2024, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Juan Ignacio, nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la vendedor ONCE.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 5 de octubre de 2023, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de octubre de 2023, que el actor no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 13 de marzo de 2024.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Retinosis pigmentaria en ambos ojos. Agudeza visual sin corrección: percibe luz en ojo derecho, con una agudeza visual inferior a 0,05, y no percibe luz en ojo izquierdo. Agudeza visual con corrección (estenopeico): no mejora en ojo derecho ni mejora en ojo izquierdo. Pseudofaquia en ambos ojos. Acude a la exploración del médico inspector acompañado, necesitando de tercera persona para acomodarlo en la silla".
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1445,20 euros mensuales, la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante asciende a 1260 euros y la fecha de efectos se fija el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes. La base de cotización por contingencias comunes de agosto de 2023 asciende a 2253,47 euros y la base de cotización por contingencias comunes de septiembre de 2023 asciende a 2172,01 euros.
QUINTO.- Por Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias -Servicio de Atención a la Dependencia- de 19 de febrero de 2025 se reconoció al actor un grado III de dependencia, teniendo una puntuación total de 60 puntos en el Test de Barthel.
SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Absoluta, debo declarar y declaro al trabajador afectado de una Gran Invalidez derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1445,20 euros mensuales, con un complemento de gran invalidez de 1218,60 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las citadas entidades a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a abonar al beneficiario la circunstanciada prestación con efectos al día siguiente al cese en la actividad laboral."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación el INSS al amparo de los artículos 193. b y c) de la Ley de la jurisdicción social, que es impugnado por el actor.
Conforme con el artículo 193.b) de la LJS propone la adición al hecho probado 1º del siguiente texto: "El actor no ha causado incapacidad temporal desde el 06-04-2022, que estuvo en IT 6 días por COVID".
Lo sustenta en los documentos nº 1 y 2 de su ramo y entiende que es fundamental para valorar el justo alcance de las limitaciones que la patología del actor le ocasiona para el desempeño de su profesión habitual e incluso para las actividades básicas de la vida diaria, como más adelante dice que explicará con mayor profundidad.
Lo impugna el actor por carecer de relevancia porque no desvirtúa ni la gravedad de su pérdida de agudeza visual ni la necesidad de asistencia para los actos esenciales de la vida diaria, elementos determinantes en la sentencia para declarar la Gran Invalidez.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
El recurrente no indica la trascendencia del texto que se refiere a los periodos de incapacidad temporal, cuando lo que se valora es su estado a la fecha del hecho causante. La sentencia declara con valor de hecho probado, en la fundamentación, cuál era la agudeza visual en ambos ojos en la fecha de su alta en la ONCE, pero valora la agravación de su estado que es lo relevante. Por otro lado, se trata de un hecho negativo, vedado en la declaración fáctica sin perjuicio de que la parte utilice su contenido en defensa de sus intereses.
Por todo ello se desestima el motivo.
Suplica la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva al ente de las pretensiones de la demanda.
Lo impugna el actor porque no consta que sus dolencias sean anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y el motivo de denegación fue porque no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Hace referencias a documentos aportados que muestran la agudeza visual cuando se afilió a la ONC e interpreta la jurisprudencia invocada en el sentido de que el reconocimiento de la incapacidad debe realizarse atendiendo a las concretas circunstancias personales, médicas y funcionales del caso concreto, rechazando la automatización del reconocimiento por parámetros objetivos, pero no eliminando su peso clínico ni su capacidad para fundar el fallo. Valora el reconocimiento del grado de dependencia y el hecho probado que declara que precisa ayuda de tercera persona para sentarse, para concluir interesando la desestimación del recurso.
El artículo 193.1 de la LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El tercer párrafo del artículo 193.1 de la LGSS se refiere a las reducciones anatómicas o funcionales existentes a la fecha de la afiliación a la Seguridad Social que no impiden la calificación de la incapacidad permanente cuando sean personas con discapacidad y posteriormente a la afiliación esas limitaciones se hayan agravado provocando la disminución o anulación de su capacidad laboral.
El segundo párrafo del artículo 193.1 de la LGSS, invocado como infringido, se refiere a la exigencia de un tratamiento previo para entender que se trata de dolencias consolidadas, circunstancia no discutida en este caso ni argumentada en el recurso.
La gran invalidez no es un nuevo grado de incapacidad permanente sino una prestación extra para proteger a los más afectados por sus secuelas invalidantes. Se trata de aquellas personas que no pueden valerse por sí mismas para realizar los actos esenciales de la vida, como se desprende de la definición legal de la gran invalidez , contenida en el artículo 194.6 de la LGSS, en relación con la DT 26ª del mismo texto legal , de la que se extraen las siguientes consecuencias: a) Las disminuciones anatómico- funcionales condicionan la existencia de la gran invalidez; b) Las secuelas invalidantes han de ser de tal naturaleza que impidan la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles para poder psicológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, y c) La protección va destinada a atenuar la carga que supone al inválido remunerar a una tercera persona que le asista.
La sentencia declara probado que la profesión habitual del actor es la de Vendedor de la ONCE, a la que se afilió el 23 de junio de 2006, fecha en la que la agudeza visual, por su enfermedad, era de 0,5 en ambos ojos (FJ 2º).
Cuando fue valorado, la agudeza visual (hecho probado 3º) era inferior a 0,5 en ambos ojos, percibiendo sólo luz en el derecho, y ni siquiera percibe luz en el izquierdo, incluso con corrección.
Tiene reconocido un grado III de dependencia por la Consejería de Derechos Sociales, en resolución de 19 de febrero de 2025, con un total de 60 puntos en el Test de Barhtel (dependencia moderada) a las que se refiere el hecho probado 5º, con limitaciones para el vestido, los escalones, la alimentación y el uso del baño, y en menor medida para la deambulación y el traslado del sillón a la cama. A ello se une la declaración fáctica de que precisa ayuda para el acomodo en la silla.
La jurisprudencia, reflejada en la sentencia de 16 de marzo de 2023(rec. 3980/2019), resolvió sobre la ceguera y el reconocimiento de la gran invalidez, tras analizar la evolución legislativa y la aplicación orientativa del Reglamento de Accidente de Trabajo de 22 de junio de 1956:
Esta sala ya se pronunció acogiendo incluso jurisprudencia posterior a la invocada por el recurrente, que insiste en la acreditación de las limitaciones y la necesidad de la ayuda de una tercera persona para realizar actos esenciales de la vida.
Así en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2024(rec. 2040/2024) en que se refiere a una sentencia dictada por el TS el 17 de enero de 2024(rec. 114/21) sobre el déficit visual y resolvió:
Otra sentencia de esta sala de 11 de marzo de 2025(rec. 2381/2024) reitera el argumento del Tribunal Supremo de que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante y no es suficiente con acreditar una pérdida o disminución de agudeza visual, es preciso probar que el demandante no puede realizar por sí mismo actos esenciales de la vida diaria para lo que precisará de la ineludible ayuda de tercera persona.
En el presente caso, tal y como se declara probado, no sólo existe una agravación de la enfermedad con una agudeza visual más reducida que cuando ingresó en la ONCE, llegando a la ceguera total, sino que precisa la ayuda de una tercera persona para vestirse, el uso del aseo y los escalones además del acomodo en la silla. No impide valorar esta situación el hecho de que haya desempeñado su profesión que exige el trato con los clientes, el recuento del dinero, etc, que hace valer el ente en su recurso, como resolvió el Supremo en la sentencia invocada por él, porque se trata de determinar si el beneficiario es independiente para las actividades de la vida diaria no los requerimientos de una profesión concreta o cualquier profesión. La sentencia no aplicó un criterio objetivo en función de la agudeza visual sino que tuvo en cuenta la necesidad de ayuda para alguna de las actividades de la vida diaria que resulta acreditada en el informe del evaluador y en el test de Barthel, hechos no discutidos en el recurso.
Por todo ello se desestima el recurso, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 20 de marzo de 2025, en los autos nº 164/2024 seguidos a instancia de Juan Ignacio contra dicha entidad gestora y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
