Sentencia Social 1510/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 1510/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 935/2025 de 23 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1510/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101574

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2392

Núm. Roj: STSJ AS 2392:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01510/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0000687

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000935 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000164 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Ignacio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:SOFIA CABEZA FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y, Dª. María Cristina García Fernández Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 935/2025, formalizado por el Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 87/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 164/2024, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Ignacio presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 87/2025, de fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan Ignacio, nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la vendedor ONCE.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 5 de octubre de 2023, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de octubre de 2023, que el actor no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 13 de marzo de 2024.

TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Retinosis pigmentaria en ambos ojos. Agudeza visual sin corrección: percibe luz en ojo derecho, con una agudeza visual inferior a 0,05, y no percibe luz en ojo izquierdo. Agudeza visual con corrección (estenopeico): no mejora en ojo derecho ni mejora en ojo izquierdo. Pseudofaquia en ambos ojos. Acude a la exploración del médico inspector acompañado, necesitando de tercera persona para acomodarlo en la silla".

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1445,20 euros mensuales, la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante asciende a 1260 euros y la fecha de efectos se fija el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes. La base de cotización por contingencias comunes de agosto de 2023 asciende a 2253,47 euros y la base de cotización por contingencias comunes de septiembre de 2023 asciende a 2172,01 euros.

QUINTO.- Por Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias -Servicio de Atención a la Dependencia- de 19 de febrero de 2025 se reconoció al actor un grado III de dependencia, teniendo una puntuación total de 60 puntos en el Test de Barthel.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Absoluta, debo declarar y declaro al trabajador afectado de una Gran Invalidez derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1445,20 euros mensuales, con un complemento de gran invalidez de 1218,60 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las citadas entidades a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a abonar al beneficiario la circunstanciada prestación con efectos al día siguiente al cese en la actividad laboral."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció al actor una gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de €1445 mensuales, con un complemento de gran invalidez de 1218,60 € mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras, con efectos al día siguiente del cese en la actividad laboral.

Recurre en suplicación el INSS al amparo de los artículos 193. b y c) de la Ley de la jurisdicción social, que es impugnado por el actor.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS propone la adición al hecho probado 1º del siguiente texto: "El actor no ha causado incapacidad temporal desde el 06-04-2022, que estuvo en IT 6 días por COVID".

Lo sustenta en los documentos nº 1 y 2 de su ramo y entiende que es fundamental para valorar el justo alcance de las limitaciones que la patología del actor le ocasiona para el desempeño de su profesión habitual e incluso para las actividades básicas de la vida diaria, como más adelante dice que explicará con mayor profundidad.

Lo impugna el actor por carecer de relevancia porque no desvirtúa ni la gravedad de su pérdida de agudeza visual ni la necesidad de asistencia para los actos esenciales de la vida diaria, elementos determinantes en la sentencia para declarar la Gran Invalidez.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

El recurrente no indica la trascendencia del texto que se refiere a los periodos de incapacidad temporal, cuando lo que se valora es su estado a la fecha del hecho causante. La sentencia declara con valor de hecho probado, en la fundamentación, cuál era la agudeza visual en ambos ojos en la fecha de su alta en la ONCE, pero valora la agravación de su estado que es lo relevante. Por otro lado, se trata de un hecho negativo, vedado en la declaración fáctica sin perjuicio de que la parte utilice su contenido en defensa de sus intereses.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193.c) de la LJS denuncia la infracción de los Arts. 193.1, párrafo segundo, y 194.1.d) en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, estando a lo declarado probado en el hecho 3º. Razona que las dolencias son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y aunque se hayan agravado no le impiden trabajar toda vez que su profesión es la de vendedor de cupón en un quiosco, tratándose de un puesto adaptado a su discapacidad y con todos los medios tecnológicos existentes para poder desempeñarlo a su disposición; no estuvo en situación de incapacidad temporal, conforme con el texto que pretende introducir, y si no está afecto de incapacidad permanente total, no puede decirse que esté afecto de gran invalidez, pues el desempeño de su profesión le exige desplazarse diariamente a su puesto de trabajo, interactuar con los clientes, elegir el cupón, cobrar, dar cambio, etc, es decir, funciones que son mucho más complejas que las básicas de la vida diaria tales como comer o vestirse. Invoca como jurisprudencia, la sentencia dictada el 16 de marzo de 2023(rcud. 3980/2019) que rectificó expresamente su inveterada jurisprudencia para negar que la agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos deba determinar automáticamente ningún grado de incapacidad sin atender a las circunstancias particulares de desenvolvimiento personal y profesional del trabajador y en su aplicación al presente caso entiende que la prestación de incapacidad permanente viene a compensar al trabajador que por causa de accidente o enfermedad no puede seguir desarrollando un trabajo, lo cual no puede predicarse del actor que ha venido desarrollando su trabajo sin interrupción. Es cierto que para un supuesto normal, esto es, un trabajador que contraiga la ceguera de manera sobrevenida, estaríamos hablando de una incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez, pero el actor desempeña una profesión adaptada en la ONCE, por lo que la repercusión funcional de esa patología queda relativizada como dice el Tribunal Supremo.

Suplica la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva al ente de las pretensiones de la demanda.

Lo impugna el actor porque no consta que sus dolencias sean anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y el motivo de denegación fue porque no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Hace referencias a documentos aportados que muestran la agudeza visual cuando se afilió a la ONC e interpreta la jurisprudencia invocada en el sentido de que el reconocimiento de la incapacidad debe realizarse atendiendo a las concretas circunstancias personales, médicas y funcionales del caso concreto, rechazando la automatización del reconocimiento por parámetros objetivos, pero no eliminando su peso clínico ni su capacidad para fundar el fallo. Valora el reconocimiento del grado de dependencia y el hecho probado que declara que precisa ayuda de tercera persona para sentarse, para concluir interesando la desestimación del recurso.

El artículo 193.1 de la LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El tercer párrafo del artículo 193.1 de la LGSS se refiere a las reducciones anatómicas o funcionales existentes a la fecha de la afiliación a la Seguridad Social que no impiden la calificación de la incapacidad permanente cuando sean personas con discapacidad y posteriormente a la afiliación esas limitaciones se hayan agravado provocando la disminución o anulación de su capacidad laboral.

El segundo párrafo del artículo 193.1 de la LGSS, invocado como infringido, se refiere a la exigencia de un tratamiento previo para entender que se trata de dolencias consolidadas, circunstancia no discutida en este caso ni argumentada en el recurso.

La gran invalidez no es un nuevo grado de incapacidad permanente sino una prestación extra para proteger a los más afectados por sus secuelas invalidantes. Se trata de aquellas personas que no pueden valerse por sí mismas para realizar los actos esenciales de la vida, como se desprende de la definición legal de la gran invalidez , contenida en el artículo 194.6 de la LGSS, en relación con la DT 26ª del mismo texto legal , de la que se extraen las siguientes consecuencias: a) Las disminuciones anatómico- funcionales condicionan la existencia de la gran invalidez; b) Las secuelas invalidantes han de ser de tal naturaleza que impidan la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles para poder psicológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, y c) La protección va destinada a atenuar la carga que supone al inválido remunerar a una tercera persona que le asista.

La sentencia declara probado que la profesión habitual del actor es la de Vendedor de la ONCE, a la que se afilió el 23 de junio de 2006, fecha en la que la agudeza visual, por su enfermedad, era de 0,5 en ambos ojos (FJ 2º).

Cuando fue valorado, la agudeza visual (hecho probado 3º) era inferior a 0,5 en ambos ojos, percibiendo sólo luz en el derecho, y ni siquiera percibe luz en el izquierdo, incluso con corrección.

Tiene reconocido un grado III de dependencia por la Consejería de Derechos Sociales, en resolución de 19 de febrero de 2025, con un total de 60 puntos en el Test de Barhtel (dependencia moderada) a las que se refiere el hecho probado 5º, con limitaciones para el vestido, los escalones, la alimentación y el uso del baño, y en menor medida para la deambulación y el traslado del sillón a la cama. A ello se une la declaración fáctica de que precisa ayuda para el acomodo en la silla.

La jurisprudencia, reflejada en la sentencia de 16 de marzo de 2023(rec. 3980/2019), resolvió sobre la ceguera y el reconocimiento de la gran invalidez, tras analizar la evolución legislativa y la aplicación orientativa del Reglamento de Accidente de Trabajo de 22 de junio de 1956: "Jurisprudencia en la materia.

El concepto de GI y, en concreto, el acto esencial para la vida, se ha venido definiendo por esta sala, como indican recientes sentencias que toman la doctrina tradicional "como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada"

"Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante

"-Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -

La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.

Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.

Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.

Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.

La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez."

Esta sala ya se pronunció acogiendo incluso jurisprudencia posterior a la invocada por el recurrente, que insiste en la acreditación de las limitaciones y la necesidad de la ayuda de una tercera persona para realizar actos esenciales de la vida.

Así en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2024(rec. 2040/2024) en que se refiere a una sentencia dictada por el TS el 17 de enero de 2024(rec. 114/21) sobre el déficit visual y resolvió: ""...el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:

a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.

b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.

c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.

d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión.

Asimismo, teniendo en cuenta que la gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida, para precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas....".

Otra sentencia de esta sala de 11 de marzo de 2025(rec. 2381/2024) reitera el argumento del Tribunal Supremo de que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante y no es suficiente con acreditar una pérdida o disminución de agudeza visual, es preciso probar que el demandante no puede realizar por sí mismo actos esenciales de la vida diaria para lo que precisará de la ineludible ayuda de tercera persona.

En el presente caso, tal y como se declara probado, no sólo existe una agravación de la enfermedad con una agudeza visual más reducida que cuando ingresó en la ONCE, llegando a la ceguera total, sino que precisa la ayuda de una tercera persona para vestirse, el uso del aseo y los escalones además del acomodo en la silla. No impide valorar esta situación el hecho de que haya desempeñado su profesión que exige el trato con los clientes, el recuento del dinero, etc, que hace valer el ente en su recurso, como resolvió el Supremo en la sentencia invocada por él, porque se trata de determinar si el beneficiario es independiente para las actividades de la vida diaria no los requerimientos de una profesión concreta o cualquier profesión. La sentencia no aplicó un criterio objetivo en función de la agudeza visual sino que tuvo en cuenta la necesidad de ayuda para alguna de las actividades de la vida diaria que resulta acreditada en el informe del evaluador y en el test de Barthel, hechos no discutidos en el recurso.

Por todo ello se desestima el recurso, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 20 de marzo de 2025, en los autos nº 164/2024 seguidos a instancia de Juan Ignacio contra dicha entidad gestora y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.