Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 1475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 641/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1475/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101578
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2396
Núm. Roj: STSJ AS 2396:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000637 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y Dª. Catalina Ordoñez Díaz Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 641/2025, formalizado por el Abogado D. Alberto Rey Núñez, en nombre y representación de D. Santos, contra la sentencia número 521/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 637/2024, seguidos a instancia de D. Santos frente a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Santos, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 19 de febrero de 2020, en la actividad 6190 (otras actividades de telecomunicaciones).
Segundo.- El 10 de abril de 2020 solicitó a la entidad colaboradora IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 274 la prestación extraordinaria prevista en el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. La solicitud se llevó a cabo de forma electrónica y, en la misma, se indicó el correo electrónico DIRECCION000 en el apartado de "datos personales del solicitante".
Tercero.- El 11 de abril de 2020 la mutua reconoció provisionalmente la prestación solicitada sobre una base reguladora mensual de 944,40 euros y la aplicación del 70% de la base de cotización, resultando un importe bruto mensual de 661,08 euros.
Cuarto.- El 31 de julio de 2020 el actor causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Quinto.- El 30 de octubre de 2023, a las 20:36 horas, se remitió por la entidad colaboradora un email certificado en el que comunicaba al actor la detección de incidencias a subsanar el plazo de 30 días. Tales incidencias se referían a la acreditación de la reducción de facturación, con advertencia expresa de que, de no llevarse a cabo la subsanación, se perdería la prestación, se reclamarían los importes percibidos y conllevaría la pérdida de las bonificaciones en la cotización que disfrutó en su momento.
Sexto.- El 14 de diciembre se entregó correo electrónico certificado en el que se adjuntaba la comunicación de la mutua por la que se consideraba la existencia de una percepción indebida de prestaciones.
Séptimo.- El 22 de agosto de 2024, por medio de burofax electrónico, el actor presentó reclamación previa contra la entidad colaboradora."
Fundamentos
Para identificar el objeto del pleito la sentencia recurrida en el Antecedente de Hecho Primero recoge la Suplica de la demanda y en Fundamento de Derecho Primero resume las posiciones de las partes:
El demandante sostenía que: 1º Es nula la resolución por la que la Mutua revoca el reconocimiento inicial (abril de 2020) de la prestación extraordinaria prevista en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, porque (i) no tiene obligación de comunicarse por vía electrónica con la Seguridad Social y no fue hasta el mes de agosto de 2024 que supo de la resolución impugnada, (ii) la resolución carece de motivación, incumple los artículos 24.1 de la Constitución Española (CE) sobre tutela judicial efectiva y el 47 a) y e) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo, sobre derecho del administrado a aquella tutela. 2º Concurre prescripción en la reclamación de importes de la prestación, en tanto la última mensualidad de la misa se percibía en julio de 2020.
La Mutua oponía (i) que el reconocimiento inicial tenía carácter provisional, se supeditaba a la posterior comprobación de lo manifestado por el solicitante y en octubre de 2023 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social decidió que la actividad que desarrollaba aquel no era de las que había experimentado reducción del 7,5%, de ahí que solicitara del mismo la documentación acreditativa de su situación; (ii) por correo electrónico certificado con código de seguridad y verificado por la Fábrica Nacional de Moneda y timbre solicitó del demandante la aportación de la documentación justificativa; (iii) el demandante no aportó documentación, por lo que dejó sin efecto el reconocimiento de la prestación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la normativa reguladora de la prestación declaró indebidamente percibidas 2.357,98€.
Los hechos probados de la sentencia de instancia se refieren a demandante que causa alta en el RETA el 19 de febrero y baja el 30 de julio de 2020, y el 10 de abril de ese año solicita por vía electrónica a Ibermutua la prestación extraordinaria prevista en aquel RD Ley 8/2020. En el apartado de la solicitud destinado a los datos personales del solicitante recogía su correo electrónico ( DIRECCION000). El 30.10.2023 Ibermutua le envía un correo electrónico certificado para comunicar que había detectado incidencias y le requiere para que en el plazo de 30 día aporte documentación relativa a la reducción de la facturación, con advertencia expresa de que si no lo hace perderá la prestación y las bonificaciones disfrutadas en la cotización, y le reclamaría la devolución de lo percibido. El 14 de diciembre (en el Fundamento de Derecho Tercero especifica el año, 2023) se le entrega correo electrónico certificado con comunicación de la Mutua sobre percepción indebida de prestaciones. El demandante presentó reclamación previa el 22.8.2024.
Para desestimar la demanda el Magistrado, que a tenor del artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expresamente deja dicho que el demandante no está obligado a relacionarse con la Mutua por vía electrónica, argumenta que: (i) Como había elegido el medio electrónico para solicitar la prestación, el demandante de manera tácita eligió entonces ese modo de comunicarse con la Mutua, medio o modo que no revocó ni modificó en momento alguno. (ii) Surte todos los efectos la notificación de la resolución por la que se acordaba la aportación de datos para verificar si concurría lo exigido para lucrar la prestación, pues se llevó a cabo por medio de correo electrónico, que asegura la recepción y el contenido del mensaje. (iii) La alegación de prescripción, que es extemporánea, pero no hay tal pues opera el plazo de cuatro años previsto en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social para exigir la devolución de prestaciones indebidamente percibidas, en un supuesto de reclamación de aportación de documentos efectuada en octubre de 2023 y entrega el 14 de diciembre de ese año de la resolución sobre percepción indebida, para una percepción con último pago realizado en julio de 2020.
En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y dicte sentencia en el sentido solicitado en la demanda inicial.
Ibermutua defiende el acierto de la sentencia de instancia y solicita la desestimación del recurso.
La parte actora presentó alegaciones al escrito de impugnación para calificar de contradictorios los argumentos de la Mutua, de nueva incorporación la cita de un criterio interpretativo del INSS (el nº 1/2025) e insistir en el sentido del recurso formulado.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
El recurrente solicita tres revisiones de hechos probados. Para las tres dice apoyarse en la resolución de la TGSS por la que reclama al demandante las cuotas de autónomos (documentos 2, 3 y 5 de los aportados junto con el escrito de demanda) y los documentos 4 a 7 aportados en juicio por la demandada como presuntas notificaciones telemáticas realizadas. A partir de esa generalidad, concreta el soporte documental para cada hecho a revisar. Son estas las propuestas:
1ª. En el Hecho Probado (HP) Segundo (2º), que en la sentencia está destinado a la solicitud de la prestación, quiere sustituir la frase
Como soporte probatorio de la revisión señala el documento 3 aportado por Ibermutua, que identifica con la solicitud de la prestación por cese de actividad.
Explica la utilidad de la modificación en la necesidad de recoger de la solicitud lo que el Magistrado de instancia ha omitido al volcar en ese HP el contenido del documento y que constaba una dirección postal que la Mutua debió utilizar para realizar las notificaciones administrativas.
La Mutua opone que la revisión propuesta no es necesaria, trascendente ni puede modificar el sentido del fallo, en la medida en que la vía utilizada para notificar las resoluciones dictadas resulta adecuada.
En el acontecimiento nº 42 del expediente judicial electrónico (EJE) encontramos la documental aportada por la Mutua en el acto de juicio. El archivo nº 3 es solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad durante el estado de alarma, presentada el 10.4.2020. El documento consta de varios apartados, el primero destinado a consignar los datos personales del solicitante. Ahí figuran los datos de identidad del demandante, el nº de teléfono, la dirección de correo electrónico, el "domicilio en la DIRECCION001 de Gijón"; el tercero destinado a consignar los datos profesionales del solicitante, en la letra e) los datos de la asesoría, a rellenar en su caso "Asesoría Pablo Canal Rodríguez, email DIRECCION002
Procede completar el HP 21 para añadir al texto del mismo que entre los datos personales del solicitante de la prestación figura el domicilio del demandante, tal y como propone el recurrente, y los datos que indica de la asesoría. De ese modo se completa el HP, que no resulta erróneo, solo incompleto en ese sentido.
2ª. En el HP 5º, destinado al correo electrónico remitido al demandante el 30.10.2023 para advertirle de incidencias en la prestación, solicitar aportación de reducción de la facturación y advertirle de las consecuencias de no hacerlo dentro del plazo concedido para subsanarlas, quiere añadir que
Como soporte documental de la revisión ofrece el documento nº 5 aportado por Ibermutua, que identifica con aquel correo y la certificación acompañante.
Defiende la utilidad del añadido en razones de alcance jurídico sobre las Mutuas como organismos administrativos, la inexistencia de obligación para el demandante de relacionarse vía electrónica con la Administración, el cómo se han de efectuar si otro fuera el caso y cómo en el presente, y termina afirmando que el medio empleado no cumple los estándares exigidos por la normativa de aplicación.
La Mutua demandada opone que su proceder está avalado por las directrices e instrucciones dadas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el contexto del estado de alarma, y por el reciente Criterio interpretativo 1/2025 de la misma sobre validez de las notificaciones que las Mutuas realizaron en pandemia a los trabajadores autónomos por medio de correos certificados.
En el acontecimiento 42 del EJE el archivo nº 5 se compone de dos documentos, el comunicado de 30.10.2023 de la Dirección de Afiliación, Recaudación y Prestaciones Económicas de Ibermutua al demandante, al que se refiere el HP 5, con sello y firma de la Ibermutua, y certificado de entrega electrónica certificada/email certificada, en el que Asetec Ingeniería de Sistemas, como tercero de confianza registrado en el censo de prestadores de servicios electrónicos de confianza certificados por el Ministerio de Industria, certifica que 30.10.2023 a las 20:36 horas Ibermutua envió un email certificado al correo electrónico DIRECCION000, siendo este el destinatario, asunto la revisión de determinado expediente, con dos archivos adjuntos enviados en pdf, uno "trámite audiencia", otro "anexo reducción facturación", y que quedó entregado ese mismo día a las 21:07 horas.
Procede añadir al HP 5º que la entrega del correo electrónico tuvo lugar a las 21:07 horas del día 30.10.2023.
No procede incorporar texto como el propuesto, pues no se trata de un hecho sino de valoración del hecho desde el punto de vista de la eficacia jurídica del envío y entrega del correo electrónico.
3ª. En el HP 6º, destinado a la entrega de correo electrónico certificado de 14 de diciembre, para comunicar la existencia de percepción indebida de prestaciones, propone añadir que "no consta que el contenido del correo enviado por Ibermutua hubiera llegado a conocimiento de don Santos".
Como soporte de la revisión señala el documento 6 de los aportados por la Mutua. Explica la utilidad de la revisión en que el envío no acredita ni la obligación del demandante de relacionarse con la Mutua vía electrónica ni su acceso al correo y documentación adjunta.
La Mutua opone la fehaciencia de las comunicaciones enviadas al demandante y lo intrascendente de la modificación propuesta.
En el acontecimiento 42 del EJE el archivo 6 contiene dos documentos, uno es comunicación de la Mutua al demandante, fechada el 14.12.2023, de resolución definitiva y denegatoria, por la que declara anulado el derecho a la prestación, deja sin efectos el reconocimiento provisional y declara indebidas las cantidades percibidas que le serán reclamadas mediante el correspondiente acuerdo, como consecuencia de determinado motivo que explica. Incluye cálculo de las prestaciones indebidamente percibidas 2.357,98€. Otro, certificado emitido por la misma entidad antes citada, que certifica el envío al mismo correo electrónico, asunto resolución definitiva expediente, envío el 14.12.2023 a las 20:09 horas y entrega a las 20.27 de ese mismo día
El recurrente no pretende la incorporación de hechos sobre contenido del comunicado o del certificado de email, sino (como ya explicamos) una valoración o conclusión judicial.
Para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por el Magistrado de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS) , a los que por la vía de la revisión de hechos probados que hemos estimado, añadimos que en la solicitud de la prestación el demandante consigno su domicilio personal y los datos de una asesoría, y que el correo electrónico a través del que la Mutua le comunicaba incidencias y le requería para que aportara documentos en orden a subsanarlas consta enviado y entregado en la dirección electrónica del demandante el mismo día 30.10.2023 .
La Mutua ofrece argumentos de oposición de alcance general, sin responder a cada apartado de recurso. Sostiene que su actuación se ajustó a Derecho y defiende el acierto de la sentencia dictada en la aplicación del mismo.
El recurrente dice sustentar el motivo formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS
El segundo de esos sustentos tiene mejor acogida en un motivo de recurso como el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, destinado a denunciar infracciones de garantías procesales o normas de procedimiento que hayan causado indefensión a la parte, entre las que se encuentran las reguladoras de la sentencia
El artículo 14 de la CE (igualdad y no discriminación) no guarda relación con el derecho a obtener una sentencia motivada. Es el artículo 24.1, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el que tiene que ver con el derecho a obtener una sentencia motivada. En el proceso laboral el artículo 97.2 de la LRJS indica que
Sobre la motivación de las sentencias y su falta como causa de indefensión, la STS/Sala de lo Social, de 25 de enero de 2025 (rec. cas. 59/2025), recopila doctrina::
-La motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Carta Magna con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 8/2005, de 17 enero, y 247/2006, de 24 de julio).
-El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 48/2014, de 7 de abril, y 3/2019 de 14 enero).
-La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 142/2012, de 2 de julio; 47/2019, de 8 abril; y 46/2020, de 15 junio).
-El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( SSTC 7/2006, de 16 enero; 117/2006 de 24 abril; y 81/2018, de 16 julio).
-Las sentencias del TS 226/2022, de 15 de marzo (rcud 869/2019) y 467/2024, de 13 de marzo (rec. 317/2021) recuerdan que el mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.»
El recurrente se limita a discrepar de los argumentos dados por el Magistrado de instancia para desestimar la demanda que, aunque sucintamente, fundamenta la respuesta desestimatoria, tal y como hemos dejado dicho en el primer Fundamento de Derecho de nuestra sentencia, al resumir la explicación en Derecho a la desestimación de la demanda, esto es, el demandante aunque no está obligado a relacionarse vía electrónica con la Administración, como utilizó ese medio para solicitar la prestación tácitamente eligió esa modalidad, que en su momento la Mutua utilizó oportuna y adecuadamente, de modo que no hay causa de nulidad de la resolución impugnada En estos términos, la sentencia cumple con el canon de motivación exigible. Ninguna indefensión soporta el recurrente, que conoce los hechos valorados por el Magistrado y la razón jurídica de la desestimación de la demanda, lo que le ha permitido construir ampliamente el recurso para insistir en la pretensión de la demanda.
Tratamos de la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alama para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, prevista en el artículo 17 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, a favor de los afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar), que veían su actividad directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o que acreditaban la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en determinados periodos. El mismo artículo 17 en su apartado 7 señala que la gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (o al Instituto Social de la Marina). En el apartado 9 señala que las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictarían la resolución provisional que fuera procedente, estimando o desestimando el derecho, y finalizado el estado de alarma se procedería a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. Si en el proceso de revisión se comprobara que el interesado no tiene derecho a la prestación en ninguno de los supuestos contemplados se iniciarían los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. También regula La acreditación de la reducción de la facturación, que se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos, incluso en algunos casos se podría acreditar la reducción por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad ( artículo 80.4 de la LGSS) . Están dentro del ámbito subjetivo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como señala el artículo 2 de la misma. Las normas de esa Ley en materia de procedimiento administrativo son aplicables en tanto no concurran con otra normativa específica y, aun cuando se dé esa concurrencia, se aplicarán de manera supletoria, tal y como sucede con los expedientes de impugnación en materia de Seguridad Social ( Disposición adicional 1ª de la Ley 39/2015).
En la gestión de prestaciones en régimen de colaboración, las Mutuas dispensarán la protección conforme a las reglas del Sistema de Seguridad en que esté encuadrado el beneficiario y con el mismo alcance que dispensan las Entidades Gestoras, con las particularidades que se señalen legalmente ( artículo 82.1 de la LGSS, y 71 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas).
La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión, así como con las establecidas en los artículos 129 a 132 de la LGSS o en otras disposiciones que resulten de aplicación ( art. 129.1 LGSS) .
De esa Ley el Magistrado de instancia utiliza el artículo 14 para afirmar que el demandante no es sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. El precepto, que lleva por título "Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas", dice así:
El artículo 41 de ese texto legal (condiciones generales para la práctica de las notificaciones) dice:
El artículo 42 se refiere a la práctica de las notificaciones en papel:
El artículo 43 (práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos) indica:
La LGSS cuenta con sus propias reglas en materia de comunicación electrónica en materia de Seguridad Social. El artículo 132 (Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos) dice así:
De las normas que hemos trascrito se desprende que las comunicaciones por medio de dispositivos electrónicos o correos electrónico directamente dirigidas al trabajador por parte de la Mutua que controla y gestiona las prestaciones extraordinarias de que tratamos, serían válidas y eficaces solo en la modalidad de "avisos" y siempre que el trabajador hubiera "elegido expresamente" ese medio. Además, será necesario que haya constancia no solo del envió o puesta a disposición, también de la recepción o acceso por el trabajador al contenido de la comunicación. Cuando de notificaciones se trata, si la vía electrónica hubiera sido expresamente elegida por el trabajador, sería preciso, también, que la utilizada fuera una dirección electrónica habilitada única o una sede electrónica; no tiene esa condición el mero envío de correo electrónico de la Mutua a correo electrónico del trabajador.
No hay prueba de elección expresa por parte del demandante de la vía electrónica para comunicar con la Mutua. El Magistrado le atribuye una elección tácita, derivada del simple hecho de que la había utilizado para presentar la solicitud de la prestación, pero esa no es una modalidad válida ni en la Ley 39/2015, ni en la LGSS.
En la solicitud de la prestación no hay opción o elección hecha al respecto, y junto al correo electrónico del solicitante como mero dato personal figuraba también su domicilio particular. Precisamente el domicilio particular aparece en el encabezamiento de los correos electrónicos a los que se refieren los Hechos Probados Quinto y Sexto. Pese a ello, y ante la falta de respuesta del trabajador al requerimiento que la Mutua dice válidamente realizadao, ésta no utilizó el domicilio para la notificación ordinaria (postal).
Examinando la solicitud para resolver el primer motivo de recurso constatamos que en la página 5 "información detallada de la protección de datos", en el apartado "finalidades del tratamiento" se recoge
La Mutua alega que las instrucciones de la Seguridad Social permitían notificar las resoluciones al demandante vía email y que ello bien se entiende en el contexto de una situación de pandemia. El mismo RD Ley 8/2020 preveía el cometido de revisión del reconocimiento inicial, para confirmarlo o para revocarlo, una vez finalizara aquella situación. La resolución por la que la Mutua dice haber requerido al demandante para que aportara prueba de la disminución de la facturación, data del mes de octubre de 2023, y la consecuente de revocación por desatención del requerimiento, que es la realmente impugnada como resolución presunta a la que se refiere la parte actora en su escrito de demanda, lleva fecha 14 de diciembre de 2023; para entonces la pretendida justificación habría perdido razón de ser.
Carece de validez la pretendida notificación al trabajador de la resolución a la que se refiere la sentencia de instancia en el Hecho Probado 5º, esto es, la de 30 de octubre de 2023, por la que la Mutua pretendía requerirle para que aportara prueba de la reducción de la facturación y advertirle de las consecuencias de no hacerlo dentro del plazo que señalaba al efecto; y, de manera consecutiva, carece también de validez la resolución de 14 de diciembre de 2024, que se dicta al amparo de aquel incumplimiento normativo previo, lo que hace de la misma una resolución nula en todos sus efectos, declaración de nulidad que hace innecesario cualquier otro pronunciamiento como los solicitados por la recurrente en torno a algunos de esos efectos.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia 521/2024, de 23 de diciembre, dictada en el procedimiento 637/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.
Que estimamos la demanda interpuesta por Don Santos y declaramos la nulidad de la resolución dictada por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutua el 14 de diciembre de 2023, por la que deja sin efecto el derecho del demandante a prestaciones extraordinarias por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alama para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, que le había reconocido el 11 de abril de 2020.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
