Sentencia Social 1475/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 1475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 641/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1475/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101578

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2396

Núm. Roj: STSJ AS 2396:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01475/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0002549

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000641 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000637 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Santos

ABOGADO/A:ALBERTO REY NUÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA IBERMUTUA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y Dª. Catalina Ordoñez Díaz Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 641/2025, formalizado por el Abogado D. Alberto Rey Núñez, en nombre y representación de D. Santos, contra la sentencia número 521/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 637/2024, seguidos a instancia de D. Santos frente a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Catalina Ordoñez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de octubre de 2024 don Santos presentó demanda en materia de prestación extraordinaria por cese de actividad durante el estado de alarma, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutua, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declara la nulidad de la resolución impugnada, procedente la prestación por cese de actividad reconocida el 17.4.2020 y el abono de 1.568,11€ reclamados por la Tesorería General de la Seguridad Social correspondientes en concepto de cotizaciones del periodo marzo a julio de 2020.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 521/2024, de 23 de diciembre, que recoge estos Hechos Probados:

"Primero.- El demandante, D. Santos, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 19 de febrero de 2020, en la actividad 6190 (otras actividades de telecomunicaciones).

Segundo.- El 10 de abril de 2020 solicitó a la entidad colaboradora IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 274 la prestación extraordinaria prevista en el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. La solicitud se llevó a cabo de forma electrónica y, en la misma, se indicó el correo electrónico DIRECCION000 en el apartado de "datos personales del solicitante".

Tercero.- El 11 de abril de 2020 la mutua reconoció provisionalmente la prestación solicitada sobre una base reguladora mensual de 944,40 euros y la aplicación del 70% de la base de cotización, resultando un importe bruto mensual de 661,08 euros.

Cuarto.- El 31 de julio de 2020 el actor causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Quinto.- El 30 de octubre de 2023, a las 20:36 horas, se remitió por la entidad colaboradora un email certificado en el que comunicaba al actor la detección de incidencias a subsanar el plazo de 30 días. Tales incidencias se referían a la acreditación de la reducción de facturación, con advertencia expresa de que, de no llevarse a cabo la subsanación, se perdería la prestación, se reclamarían los importes percibidos y conllevaría la pérdida de las bonificaciones en la cotización que disfrutó en su momento.

Sexto.- El 14 de diciembre se entregó correo electrónico certificado en el que se adjuntaba la comunicación de la mutua por la que se consideraba la existencia de una percepción indebida de prestaciones.

Séptimo.- El 22 de agosto de 2024, por medio de burofax electrónico, el actor presentó reclamación previa contra la entidad colaboradora."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda,

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la Mutua demandada.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 26 de marzo. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 11 de septiembre para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda la parte actora relataba que ante las providencias de apremio que recibió el 12.8.2024, por las que la TGSS le reclamaba las cuotas de autónomo generadas entre marzo y julio de 2020, solicitó información a la Mutua y ésta el 21.8.2024 por medio de correo electrónico pone en su conocimiento que al no haber respondido a la solicitud de documentación acreditativa de la reducción de ingresos justificativa de la prestación por cese de actividad reconocida en abril de 2020, cursada el 30.11.2023, el 14.12.2023 había emitido una resolución denegatoria de la prestación, informado de ello a la TGSS y reclamado las cantidades abonadas en ese periodo; que no estaba obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración y que en no había recibido comunicación alguna de la Mutua hasta la de 21 de agosto de 2024; que la resolución no estaba motivada y ni siquiera informaba sobre la vía de recurso. La reclamación previa a la demanda lo es a "la resolución presunta de denegación de prestaciones notificada el 21.8.2024". Es el acto de juicio donde por primera vez alega la prescripción y lo hace diciendo que como la mutua efectuó la comunicación en agosto de 2024, la reclamación está prescrita porque han pasado más de cuatro años desde el reconocimiento de la prestación y la última mensualidad data de julio de 2020.

Para identificar el objeto del pleito la sentencia recurrida en el Antecedente de Hecho Primero recoge la Suplica de la demanda y en Fundamento de Derecho Primero resume las posiciones de las partes:

El demandante sostenía que: 1º Es nula la resolución por la que la Mutua revoca el reconocimiento inicial (abril de 2020) de la prestación extraordinaria prevista en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, porque (i) no tiene obligación de comunicarse por vía electrónica con la Seguridad Social y no fue hasta el mes de agosto de 2024 que supo de la resolución impugnada, (ii) la resolución carece de motivación, incumple los artículos 24.1 de la Constitución Española (CE) sobre tutela judicial efectiva y el 47 a) y e) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo, sobre derecho del administrado a aquella tutela. 2º Concurre prescripción en la reclamación de importes de la prestación, en tanto la última mensualidad de la misa se percibía en julio de 2020.

La Mutua oponía (i) que el reconocimiento inicial tenía carácter provisional, se supeditaba a la posterior comprobación de lo manifestado por el solicitante y en octubre de 2023 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social decidió que la actividad que desarrollaba aquel no era de las que había experimentado reducción del 7,5%, de ahí que solicitara del mismo la documentación acreditativa de su situación; (ii) por correo electrónico certificado con código de seguridad y verificado por la Fábrica Nacional de Moneda y timbre solicitó del demandante la aportación de la documentación justificativa; (iii) el demandante no aportó documentación, por lo que dejó sin efecto el reconocimiento de la prestación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la normativa reguladora de la prestación declaró indebidamente percibidas 2.357,98€.

Los hechos probados de la sentencia de instancia se refieren a demandante que causa alta en el RETA el 19 de febrero y baja el 30 de julio de 2020, y el 10 de abril de ese año solicita por vía electrónica a Ibermutua la prestación extraordinaria prevista en aquel RD Ley 8/2020. En el apartado de la solicitud destinado a los datos personales del solicitante recogía su correo electrónico ( DIRECCION000). El 30.10.2023 Ibermutua le envía un correo electrónico certificado para comunicar que había detectado incidencias y le requiere para que en el plazo de 30 día aporte documentación relativa a la reducción de la facturación, con advertencia expresa de que si no lo hace perderá la prestación y las bonificaciones disfrutadas en la cotización, y le reclamaría la devolución de lo percibido. El 14 de diciembre (en el Fundamento de Derecho Tercero especifica el año, 2023) se le entrega correo electrónico certificado con comunicación de la Mutua sobre percepción indebida de prestaciones. El demandante presentó reclamación previa el 22.8.2024.

Para desestimar la demanda el Magistrado, que a tenor del artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expresamente deja dicho que el demandante no está obligado a relacionarse con la Mutua por vía electrónica, argumenta que: (i) Como había elegido el medio electrónico para solicitar la prestación, el demandante de manera tácita eligió entonces ese modo de comunicarse con la Mutua, medio o modo que no revocó ni modificó en momento alguno. (ii) Surte todos los efectos la notificación de la resolución por la que se acordaba la aportación de datos para verificar si concurría lo exigido para lucrar la prestación, pues se llevó a cabo por medio de correo electrónico, que asegura la recepción y el contenido del mensaje. (iii) La alegación de prescripción, que es extemporánea, pero no hay tal pues opera el plazo de cuatro años previsto en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social para exigir la devolución de prestaciones indebidamente percibidas, en un supuesto de reclamación de aportación de documentos efectuada en octubre de 2023 y entrega el 14 de diciembre de ese año de la resolución sobre percepción indebida, para una percepción con último pago realizado en julio de 2020.

En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y dicte sentencia en el sentido solicitado en la demanda inicial.

Ibermutua defiende el acierto de la sentencia de instancia y solicita la desestimación del recurso.

La parte actora presentó alegaciones al escrito de impugnación para calificar de contradictorios los argumentos de la Mutua, de nueva incorporación la cita de un criterio interpretativo del INSS (el nº 1/2025) e insistir en el sentido del recurso formulado.

SEGUNDO.-La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

El recurrente solicita tres revisiones de hechos probados. Para las tres dice apoyarse en la resolución de la TGSS por la que reclama al demandante las cuotas de autónomos (documentos 2, 3 y 5 de los aportados junto con el escrito de demanda) y los documentos 4 a 7 aportados en juicio por la demandada como presuntas notificaciones telemáticas realizadas. A partir de esa generalidad, concreta el soporte documental para cada hecho a revisar. Son estas las propuestas:

1ª. En el Hecho Probado (HP) Segundo (2º), que en la sentencia está destinado a la solicitud de la prestación, quiere sustituir la frase "solicitó a la entidad colaboradora..."por esta "se presentó solicitud...",y el texto que dice "la solicitud se llevó a cabo de forma electrónica y, en la misma, se indicó el correo electrónico DIRECCION000 en el apartado ", por estos dos párrafos "en el apartado de datos personales del solicitante se hizo constar una dirección de correo electrónico, así como un domicilio sito en la DIRECCION001 Gijón. Se indicó igualmente los datos de la asesoría del solicitante, Asesoría Pablo Canal Rodríguez, indicando un correo electrónico DIRECCION002".

Como soporte probatorio de la revisión señala el documento 3 aportado por Ibermutua, que identifica con la solicitud de la prestación por cese de actividad.

Explica la utilidad de la modificación en la necesidad de recoger de la solicitud lo que el Magistrado de instancia ha omitido al volcar en ese HP el contenido del documento y que constaba una dirección postal que la Mutua debió utilizar para realizar las notificaciones administrativas.

La Mutua opone que la revisión propuesta no es necesaria, trascendente ni puede modificar el sentido del fallo, en la medida en que la vía utilizada para notificar las resoluciones dictadas resulta adecuada.

En el acontecimiento nº 42 del expediente judicial electrónico (EJE) encontramos la documental aportada por la Mutua en el acto de juicio. El archivo nº 3 es solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad durante el estado de alarma, presentada el 10.4.2020. El documento consta de varios apartados, el primero destinado a consignar los datos personales del solicitante. Ahí figuran los datos de identidad del demandante, el nº de teléfono, la dirección de correo electrónico, el "domicilio en la DIRECCION001 de Gijón"; el tercero destinado a consignar los datos profesionales del solicitante, en la letra e) los datos de la asesoría, a rellenar en su caso "Asesoría Pablo Canal Rodríguez, email DIRECCION002 , teléfono..." A pie de las páginas 3 (apartados de la solicitud) y 4 (declaración responsable) de las 5 de que consta ese documento, aparece la fecha seguida del nombre y apellidos del demandante.

Procede completar el HP 21 para añadir al texto del mismo que entre los datos personales del solicitante de la prestación figura el domicilio del demandante, tal y como propone el recurrente, y los datos que indica de la asesoría. De ese modo se completa el HP, que no resulta erróneo, solo incompleto en ese sentido.

2ª. En el HP 5º, destinado al correo electrónico remitido al demandante el 30.10.2023 para advertirle de incidencias en la prestación, solicitar aportación de reducción de la facturación y advertirle de las consecuencias de no hacerlo dentro del plazo concedido para subsanarlas, quiere añadir que "en la certificación emitida por MensaTek únicamente consta la certificación del envío del correo electrónico, no constando la lectura ni apertura del mismo por el destinatario D. Santos, no acreditándose ni el conocimiento ni la notificación fehaciente del contenido del citado email".

Como soporte documental de la revisión ofrece el documento nº 5 aportado por Ibermutua, que identifica con aquel correo y la certificación acompañante.

Defiende la utilidad del añadido en razones de alcance jurídico sobre las Mutuas como organismos administrativos, la inexistencia de obligación para el demandante de relacionarse vía electrónica con la Administración, el cómo se han de efectuar si otro fuera el caso y cómo en el presente, y termina afirmando que el medio empleado no cumple los estándares exigidos por la normativa de aplicación.

La Mutua demandada opone que su proceder está avalado por las directrices e instrucciones dadas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el contexto del estado de alarma, y por el reciente Criterio interpretativo 1/2025 de la misma sobre validez de las notificaciones que las Mutuas realizaron en pandemia a los trabajadores autónomos por medio de correos certificados.

En el acontecimiento 42 del EJE el archivo nº 5 se compone de dos documentos, el comunicado de 30.10.2023 de la Dirección de Afiliación, Recaudación y Prestaciones Económicas de Ibermutua al demandante, al que se refiere el HP 5, con sello y firma de la Ibermutua, y certificado de entrega electrónica certificada/email certificada, en el que Asetec Ingeniería de Sistemas, como tercero de confianza registrado en el censo de prestadores de servicios electrónicos de confianza certificados por el Ministerio de Industria, certifica que 30.10.2023 a las 20:36 horas Ibermutua envió un email certificado al correo electrónico DIRECCION000, siendo este el destinatario, asunto la revisión de determinado expediente, con dos archivos adjuntos enviados en pdf, uno "trámite audiencia", otro "anexo reducción facturación", y que quedó entregado ese mismo día a las 21:07 horas.

Procede añadir al HP 5º que la entrega del correo electrónico tuvo lugar a las 21:07 horas del día 30.10.2023.

No procede incorporar texto como el propuesto, pues no se trata de un hecho sino de valoración del hecho desde el punto de vista de la eficacia jurídica del envío y entrega del correo electrónico.

3ª. En el HP 6º, destinado a la entrega de correo electrónico certificado de 14 de diciembre, para comunicar la existencia de percepción indebida de prestaciones, propone añadir que "no consta que el contenido del correo enviado por Ibermutua hubiera llegado a conocimiento de don Santos".

Como soporte de la revisión señala el documento 6 de los aportados por la Mutua. Explica la utilidad de la revisión en que el envío no acredita ni la obligación del demandante de relacionarse con la Mutua vía electrónica ni su acceso al correo y documentación adjunta.

La Mutua opone la fehaciencia de las comunicaciones enviadas al demandante y lo intrascendente de la modificación propuesta.

En el acontecimiento 42 del EJE el archivo 6 contiene dos documentos, uno es comunicación de la Mutua al demandante, fechada el 14.12.2023, de resolución definitiva y denegatoria, por la que declara anulado el derecho a la prestación, deja sin efectos el reconocimiento provisional y declara indebidas las cantidades percibidas que le serán reclamadas mediante el correspondiente acuerdo, como consecuencia de determinado motivo que explica. Incluye cálculo de las prestaciones indebidamente percibidas 2.357,98€. Otro, certificado emitido por la misma entidad antes citada, que certifica el envío al mismo correo electrónico, asunto resolución definitiva expediente, envío el 14.12.2023 a las 20:09 horas y entrega a las 20.27 de ese mismo día

El recurrente no pretende la incorporación de hechos sobre contenido del comunicado o del certificado de email, sino (como ya explicamos) una valoración o conclusión judicial.

Para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por el Magistrado de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS) , a los que por la vía de la revisión de hechos probados que hemos estimado, añadimos que en la solicitud de la prestación el demandante consigno su domicilio personal y los datos de una asesoría, y que el correo electrónico a través del que la Mutua le comunicaba incidencias y le requería para que aportara documentos en orden a subsanarlas consta enviado y entregado en la dirección electrónica del demandante el mismo día 30.10.2023 .

TERCERO.-El recurrente estructura la censura jurídica en tres apartados. A modo de denuncia general dice infringidos preceptos de la Constitución Española ( artículos 14, 24,1 y 24.2); de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículos 14, 21, 41, 41.2, 43 y 47.1.c); de la Ley General de la Seguridad Social ( 24, 80 y 99.2); del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. También denuncia infracción de la jurisprudencia, con cita de sentencias del Tribunal Supremo ( TS), dejamos nota tan solo de las que identifica de manera suficiente (de 5.5.2008-rec 9900/2003, de 25.3.2021-rec 6099/2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12.6.2015-rc 5/2015, de 29.1.2015-rc 5592/2011); del Tribunal Constitucional (126/1991, 290/1993, 149/1998, 78/1999, 59/1998, 55/2003, 221/2003. Cita también sentencia de la Audiencia Nacional, que no reseñamos, pues no crea jurisprudencia. Los artículos 1.6 CC, 219.2 y 4 bis de la LOPJ reservan ese efecto para las sentencias del TS, TC, TJUE y TEDH.

La Mutua ofrece argumentos de oposición de alcance general, sin responder a cada apartado de recurso. Sostiene que su actuación se ajustó a Derecho y defiende el acierto de la sentencia dictada en la aplicación del mismo.

El recurrente dice sustentar el motivo formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS "en la impugnación del fallo de la sentencia por el error in iudicando, así como la falta de motivación en que ha incurrido la juzgadora a quo".

El segundo de esos sustentos tiene mejor acogida en un motivo de recurso como el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, destinado a denunciar infracciones de garantías procesales o normas de procedimiento que hayan causado indefensión a la parte, entre las que se encuentran las reguladoras de la sentencia (infracción in procedendo),Pero no es la falta de adecuado encuadramiento la razón de la Sala para desestimar la censura a la sentencia de instancia en este punto, sino la falta de correspondencia de la denuncia con el fundamento de la misma.

El artículo 14 de la CE (igualdad y no discriminación) no guarda relación con el derecho a obtener una sentencia motivada. Es el artículo 24.1, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el que tiene que ver con el derecho a obtener una sentencia motivada. En el proceso laboral el artículo 97.2 de la LRJS indica que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Sobre la motivación de las sentencias y su falta como causa de indefensión, la STS/Sala de lo Social, de 25 de enero de 2025 (rec. cas. 59/2025), recopila doctrina::

-La motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Carta Magna con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 8/2005, de 17 enero, y 247/2006, de 24 de julio).

-El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 48/2014, de 7 de abril, y 3/2019 de 14 enero).

-La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 142/2012, de 2 de julio; 47/2019, de 8 abril; y 46/2020, de 15 junio).

-El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( SSTC 7/2006, de 16 enero; 117/2006 de 24 abril; y 81/2018, de 16 julio).

-Las sentencias del TS 226/2022, de 15 de marzo (rcud 869/2019) y 467/2024, de 13 de marzo (rec. 317/2021) recuerdan que el mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.»

El recurrente se limita a discrepar de los argumentos dados por el Magistrado de instancia para desestimar la demanda que, aunque sucintamente, fundamenta la respuesta desestimatoria, tal y como hemos dejado dicho en el primer Fundamento de Derecho de nuestra sentencia, al resumir la explicación en Derecho a la desestimación de la demanda, esto es, el demandante aunque no está obligado a relacionarse vía electrónica con la Administración, como utilizó ese medio para solicitar la prestación tácitamente eligió esa modalidad, que en su momento la Mutua utilizó oportuna y adecuadamente, de modo que no hay causa de nulidad de la resolución impugnada En estos términos, la sentencia cumple con el canon de motivación exigible. Ninguna indefensión soporta el recurrente, que conoce los hechos valorados por el Magistrado y la razón jurídica de la desestimación de la demanda, lo que le ha permitido construir ampliamente el recurso para insistir en la pretensión de la demanda.

CUARTO.-El resto de denuncias formuladas al amparo del artículo 193.c) tienen que ver con cuestiones de procedimiento relativas a cómo notificar al demandante las resoluciones de la Mutua que gestiona la prestación extraordinaria de que tratamos: (i) La condición de estas como entidades sujetas al régimen jurídico público en su papel de colaboradoras;. (ii) La inexistencia en el demandante de la condición de sujeto obligado a relacionarse con la Administración vía electrónica, por lo que no tiene efecto la pretendida notificación de resoluciones dictadas por la Mutua, primero requiriéndole para que aporte documentación que acredite la disminución de la facturación en orden a conservar el derecho a la prestación en su día solicitada y reconocida, después para dejar sin efecto ese derecho, empleando para ello el correo electrónico, que el demandante no había facilitado para esos fines, que ni siquiera deja constancia del acceso a la comunicación, que no puede considerarse hecha la elección expresa por ese modo de comunicación/notificación, la consiguiente falta de notificación de las resoluciones, y la nulidad por ello de la decisión final de revocar la inicial y denegar el derecho, con las consecuencias añadidas de declaración de indebida percepción de la prestación, además de las cuotas reclamadas por la TGSS. (iii) La prescripción de reclamaciones de las que no tuvo conocimiento hasta el momento del juicio, cuando menos no antes del mes de agosto de 2024 cuando la Mutua dio respuesta a la información que le solicitaba alertado por los apremios de la TGSS.

Tratamos de la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alama para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, prevista en el artículo 17 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, a favor de los afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar), que veían su actividad directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o que acreditaban la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en determinados periodos. El mismo artículo 17 en su apartado 7 señala que la gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (o al Instituto Social de la Marina). En el apartado 9 señala que las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictarían la resolución provisional que fuera procedente, estimando o desestimando el derecho, y finalizado el estado de alarma se procedería a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. Si en el proceso de revisión se comprobara que el interesado no tiene derecho a la prestación en ninguno de los supuestos contemplados se iniciarían los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. También regula La acreditación de la reducción de la facturación, que se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos, incluso en algunos casos se podría acreditar la reducción por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad ( artículo 80.4 de la LGSS) . Están dentro del ámbito subjetivo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como señala el artículo 2 de la misma. Las normas de esa Ley en materia de procedimiento administrativo son aplicables en tanto no concurran con otra normativa específica y, aun cuando se dé esa concurrencia, se aplicarán de manera supletoria, tal y como sucede con los expedientes de impugnación en materia de Seguridad Social ( Disposición adicional 1ª de la Ley 39/2015).

En la gestión de prestaciones en régimen de colaboración, las Mutuas dispensarán la protección conforme a las reglas del Sistema de Seguridad en que esté encuadrado el beneficiario y con el mismo alcance que dispensan las Entidades Gestoras, con las particularidades que se señalen legalmente ( artículo 82.1 de la LGSS, y 71 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas).

La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión, así como con las establecidas en los artículos 129 a 132 de la LGSS o en otras disposiciones que resulten de aplicación ( art. 129.1 LGSS) .

De esa Ley el Magistrado de instancia utiliza el artículo 14 para afirmar que el demandante no es sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. El precepto, que lleva por título "Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas", dice así:

"1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".

El artículo 41 de ese texto legal (condiciones generales para la práctica de las notificaciones) dice:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar".

El artículo 42 se refiere a la práctica de las notificaciones en papel:

"1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos".

El artículo 43 (práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos) indica:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 [Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior (Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda), y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado] con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso".

La LGSS cuenta con sus propias reglas en materia de comunicación electrónica en materia de Seguridad Social. El artículo 132 (Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos) dice así:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.

Los sujetos no obligados a ser notificados por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social.

2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.

3. A los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,(derogada por la Ley 39/2015, en esta son preceptos equivalentes al ahí citado los artículos 42 y 43 ) las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas, cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido.

4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (laequivalencia reside en aquellos mismos preceptos de la Ley 39/2015), las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley .

Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y cualesquiera otras informaciones de interés general de dicha administración, se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta publicación tendrá carácter complementario con relación a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios.

Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social".

De las normas que hemos trascrito se desprende que las comunicaciones por medio de dispositivos electrónicos o correos electrónico directamente dirigidas al trabajador por parte de la Mutua que controla y gestiona las prestaciones extraordinarias de que tratamos, serían válidas y eficaces solo en la modalidad de "avisos" y siempre que el trabajador hubiera "elegido expresamente" ese medio. Además, será necesario que haya constancia no solo del envió o puesta a disposición, también de la recepción o acceso por el trabajador al contenido de la comunicación. Cuando de notificaciones se trata, si la vía electrónica hubiera sido expresamente elegida por el trabajador, sería preciso, también, que la utilizada fuera una dirección electrónica habilitada única o una sede electrónica; no tiene esa condición el mero envío de correo electrónico de la Mutua a correo electrónico del trabajador.

No hay prueba de elección expresa por parte del demandante de la vía electrónica para comunicar con la Mutua. El Magistrado le atribuye una elección tácita, derivada del simple hecho de que la había utilizado para presentar la solicitud de la prestación, pero esa no es una modalidad válida ni en la Ley 39/2015, ni en la LGSS.

En la solicitud de la prestación no hay opción o elección hecha al respecto, y junto al correo electrónico del solicitante como mero dato personal figuraba también su domicilio particular. Precisamente el domicilio particular aparece en el encabezamiento de los correos electrónicos a los que se refieren los Hechos Probados Quinto y Sexto. Pese a ello, y ante la falta de respuesta del trabajador al requerimiento que la Mutua dice válidamente realizadao, ésta no utilizó el domicilio para la notificación ordinaria (postal).

Examinando la solicitud para resolver el primer motivo de recurso constatamos que en la página 5 "información detallada de la protección de datos", en el apartado "finalidades del tratamiento" se recoge "los datos personales son tratados para gestionar la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alamar para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID 19. Sus datos de contacto serán tratados para remitir información, avisos y notificaciones en relación con los servicios prestados y la tramitación de su expediente, pudiendo realizarlo mediante el envío de mensajes de texto y correos electrónicos, debiendo por ello mantener actualizados sus datos de contacto (dirección, teléfono, email), facilitados a Ibermutua".Al margen de que esa advertencia carece de validez en lo que no resulta conforme con la normativa que hemos trascrito, ese es un texto a tamaño mínimo y a pie de página que, a diferencia de las otras páginas del documento, no se cierra con fecha ni con los datos de identidad del solicitante, de modo que ni siquiera podemos tenerle por adecuada y debidamente enterado de la advertencia, cualquiera que fuera la eficacia de la misma al someterla al control del legalidad.

La Mutua alega que las instrucciones de la Seguridad Social permitían notificar las resoluciones al demandante vía email y que ello bien se entiende en el contexto de una situación de pandemia. El mismo RD Ley 8/2020 preveía el cometido de revisión del reconocimiento inicial, para confirmarlo o para revocarlo, una vez finalizara aquella situación. La resolución por la que la Mutua dice haber requerido al demandante para que aportara prueba de la disminución de la facturación, data del mes de octubre de 2023, y la consecuente de revocación por desatención del requerimiento, que es la realmente impugnada como resolución presunta a la que se refiere la parte actora en su escrito de demanda, lleva fecha 14 de diciembre de 2023; para entonces la pretendida justificación habría perdido razón de ser.

Carece de validez la pretendida notificación al trabajador de la resolución a la que se refiere la sentencia de instancia en el Hecho Probado 5º, esto es, la de 30 de octubre de 2023, por la que la Mutua pretendía requerirle para que aportara prueba de la reducción de la facturación y advertirle de las consecuencias de no hacerlo dentro del plazo que señalaba al efecto; y, de manera consecutiva, carece también de validez la resolución de 14 de diciembre de 2024, que se dicta al amparo de aquel incumplimiento normativo previo, lo que hace de la misma una resolución nula en todos sus efectos, declaración de nulidad que hace innecesario cualquier otro pronunciamiento como los solicitados por la recurrente en torno a algunos de esos efectos.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia 521/2024, de 23 de diciembre, dictada en el procedimiento 637/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que estimamos la demanda interpuesta por Don Santos y declaramos la nulidad de la resolución dictada por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutua el 14 de diciembre de 2023, por la que deja sin efecto el derecho del demandante a prestaciones extraordinarias por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alama para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, que le había reconocido el 11 de abril de 2020.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco:se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

b) Ingreso por transferencia bancaria:constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena

Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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