Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 1474/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 911/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1474/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101580
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2398
Núm. Roj: STSJ AS 2398:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000180 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª Catalina Ordóñez Díaz, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 911/2025, formalizado por el Abogado D. René Alberto Manzaba Soto, en nombre y representación de D. Eulalio, contra la sentencia número 92/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 180/2024, seguidos a instancia de D. Eulalio frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Antecedentes
"PRIMERO.- Eulalio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1995 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual de futbolista.
SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común a instancia del actor en fecha 19 de junio de 2023, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 20 de septiembre de 2023 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 5 de septiembre de 2023 en la que se deniega la solicitud por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el artículo 195.4 de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15). por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Boe 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposicion.
TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de marzo de 2024. Se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 4 de marzo de 2024.
CUARTO.-El actor está diagnosticado de:
DM tipo 1
Asma extrínseca.
RDNP leve en OD y leve-moderada en OI.
QUINTO.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 2.717,75€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 5 de septiembre de 2023.
SEXTO.- El actor acredita 3.183 días de carencia genérica (de los que 2.734 días corresponden a días de cotización real y 449 días corresponden a días asimilados por pagas extras (período mínimo exigido 5475 días).
SÉPTIMO.- Al actor se le rescindió el contrato que mantenía con el Real Racing Club Santander con efectos de 4 de enero de 2022, el motivo de la rescisión fue por los continuos problemas físicos resultado del cuadro que padece de diabetes mellitus tipo 1 (insulino dependiente) que le ocasionaba una limitación en su rendimiento físico, sin tolerar grandes esfuerzos, además de presentar episodios de disnea respiratoria, cefaleas y mareos.
OCTAVO.- El actor se inscribió como demandante de empleo el día 8 de febrero de 2023.
Fundamentos
La pretensión se sustenta en el desarrollo de una vida profesional como futbolista, incluido en el RGSS, aquejado desde su juventud de diabetes, agravada hasta desencadenar una situación que sirvió al empleador para extinguir el contrato de trabajo en 2022, cuando estaba en situación de alta en el sistema, a la que siguió otra asimilada de desempleo formal, y que se erige en motivo de pérdida de la capacidad para el desempeño de la profesión. La Magistrada de instancia considera que ha quedado probado que la diabetes impide al demandante desempeñar la profesión habitual de futbolista, pero descarta declararle en incapacidad permanente total (IPT), pues no cumple el requisito de estar de alta o en situación asimilada.
La revisión de hechos probados tiene por objeto modificar el ordinal cuarto y añadir dos nuevos hechos probados como sexto bis y séptimo bis.
La Magistrada de instancia ha destinado el ordinal cuarto a dejar dicho de qué está diagnosticado el demandante. El recurrente quiere añadir que es
Para el nuevo hecho probado sexto bis propone un texto que diga que
Para el nuevo hecho probado séptimo bis propone un texto que diga que
Como soporte probatorio de las revisiones señala las páginas 72, 103 y 73 del expediente administrativo, que identifica con un informe clínico, con la vida laboral y con informe del Dr. Ángel Jesús, además del documento 10 aportado en juicio (vida laboral). Argumenta que los hechos a añadir interesan para conocer el caso particular, lo que permitiría aplicar después la doctrina humanizadora del Tribunal Supremo (TS) en el reconocimiento del derecho a prestaciones de IPT.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia de instancia añade datos relativos a la diabetes que tiene diagnosticada el trabajador. Añadir en el ordinal cuarto que la padece desde los 11 años de edad y que es insulinodependiente conllevaría una innecesaria reiteración.
A través de la profesión habitual, el tiempo de cotización y la extinción del contrato de trabajo llegado el mes de enero de 2022, la sentencia deja constancia suficiente de la vida laboral del trabajador, de su condición de futbolista, de la rescisión del contrato de trabajo y el motivo de ello. Nada aportan los propuestos como nuevos hechos probados.
1ª. Infracción del artículo 193.1 de la LGSS, en lo que es concepto de incapacidad permanente, puesta en relación con la STS de 15.12.1986.
Argumenta que si, como dice la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, de haber estado en alta o situación asimilada, el demandante estaría impedido para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de futbolista, debió declararle en IPT y dejarlo así dicho en el fallo de la misma, al margen del derecho o no a prestaciones.
2ª. Infracción de los artículos 195.1 y 165.1 de la LGSS, en relación con las sentencias del TS de 15.12.1986 y 25.7.2000.
Sostiene que reúne el requisito de estar de alta en el sistema, pues lo estaba en el momento en que sobrevino la contingencia, ello tuvo lugar durante la temporada 2021/2022, y que la fecha clave a esos efectos es la de 4.1.2022, cuando estando de alta en el sistema vio extinguido el contrato de trabajo porque no estaba capacitado para mantenerse en la prestación de servicios de futbolista.
3ª. Infracción de los artículos 195.1, 165.1 y 166.1 de la LGSS; del 36.1 del RD 84/1996, de 26 de enero, en relación con la jurisprudencia del TS recogida en las sentencias de 8.3.2017 y 24.9.2024.
Explica que para el caso de no reconocer al demandante en alta, la suya será situación asimilada al alta, pues dejó de prestar servicios el 4.1.2022, el 18 de febrero de 2023 se inscribió como demandante de empleo y así seguía cuando solicitó el reconocimiento de IPT el 19.6.2023. A todo ello añade una serie de circunstancias vinculadas a la especial naturaleza de la profesión habitual del trabajador y a su desarrollo profesional que explican que en este caso la inscripción de la demanda de empleo no fuera inmediata a la extinción del contrato: no se aventuraba la finalización de la carrera profesional, la empresa omitió el habitual proceso de incapacidad temporal como alternativa a la extinción directa del contrato de trabajo, inicialmente no pretendió otro desempeño profesional, el del futbolista no se logra desde las oficinas de empleo y se reduce a dos temporadas al año.
Respondemos en primer lugar al interrogante de si la sentencia de instancia debió incluir declaración de IPT a pesar de no reconocer en el trabajador derecho a prestaciones por razones de no alta ni situación asimilada.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida la Magistrada de instancia deja dicho que la diabetes que tiene diagnosticada el trabajador desde los 11 años de edad y que le hace depender de la insulina, de estar el demandante en alta o situación asimilada, le impediría realizar las tareas fundamentales de la profesión habitual de futbolista; sin embargo, la falta del requisito de estar en alta o situación asimilada imposibilita la declaración de la pretendida incapacidad permanente total.
En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193). Se clasifica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejerce el interesado. Se tiene por total si inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que el trabajador pueda dedicarse a otra distinta ( artículos 194.1.b), 194. 2 y 4 en la versión dada por la Disposición transitoria 26ª de la LGSS) .
Es un concepto formado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos. Los jurídicos incluyen algo más que el concepto legal de incapacidad permanente, que encontramos en el artículo 193 de la LGSS; aglutinan una suma de requisitos (generales y específicos) que tienen que ver con normas reguladoras de contingencia determinante, afiliación, alta en el sistema de Seguridad Social, cotizaciones etc, cuya concurrencia es necesaria, con las variaciones que los distintos supuestos plantean, para reconocer el derecho a prestaciones propias de la declaración del grado de incapacidad permanente.
El trabajador demandó declaración de IPT y no limitó la demanda a la mera declaración de ese grado de incapacidad, incluía la solicitud de reconocimiento del derecho a prestaciones.
La STS de 15 de diciembre de 1986, que el recurrente pone en relación con el artículo 193 de la LGSS (también con el 165,1 como veremos más adelante), en vista del breve párrafo que extracta (dado que no la identifica con más detalle), puede ser la STS/Sala IV nº 2.299. En un supuesto en que el INSS declara al trabajador en IPA pero no le reconoce prestaciones porque no está en alta ni situación asimilada en la fecha de la solicitud, criterio confirmado en vía judicial a través de sentencias que desestiman demanda y recurso de suplicación, el TS a partir de la afirmación de que es la fecha en que sobreviene la contingencia determinante de la incapacidad permanente la que se ha de tener en cuenta para valorar si el trabajador cumple la condición de estar en alta, reconoce al recurrente el derecho a prestaciones.
Esa sentencia del TS ni se plantea ni trata de la obligación de declarar en el procedimiento judicial la incapacidad permanente al margen del cumplimiento de las condiciones que dan derecho a prestaciones, de modo que no ampara la primera de las censuras jurídicas formuladas en este recurso por la parte actora. Téngase en cuenta que se pretendía sobre IPA, un grado de incapacidad permanente junto con la gran invalidez que, a diferencia de la IPT, puede dar lugar a prestaciones aun no concurriendo la condición de estar en alta o situación asimilada, pues basta a esos efectos con que el trabajador reúna determinados años de cotización.
La sentencia que no reconoce al demandante en alta o situación asimilada no infringe el artículo 193 de la LGSS porque no lleva a su fallo declaración de IPT. La pretensión de incapacidad permanente no es meramente declarativa, con la misma se quiere proteger económicamente al trabajador que pierde la capacidad de ganancia y ello solo se logra a través de la prestación económica que corresponda en cada caso.
Apoya su tesis en cuatro sentencias del TS, que no identifica adecuadamente, si bien en algunos casos por el breve extracto que incluye en el escrito de recurso, y siempre por el contexto de las citas, hemos identificado cada una de ellas, tal y como pasamos a plasmar a continuación. En la sentencia recurrida encontramos extracto de tres de ellas (las de 2000, 2017 y 2024).
La ya citada STS de 15.12.1986 dice
La STS de 25 de julio de 2000 señala que
La STS 197/2017, de 8 de marzo de 2017 (rcud 2686/2015), en su Fundamento de Derecho Tercero dice así
En la sentencia de 24.9.2024, (rcud 4005/2021, analizando los artículos que el aquí recurrente en suplicación dice infringidos, la doctrina jurisprudencial y la casuística, el TS dice:
-
La Magistrada de instancia ha descartado la situación de alta y la asimilada. En el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia explica que la solicitud de la prestación, que tuvo lugar el 19 de junio de 2023, es el hecho causante de la misma, y que entonces el demandante se encontraba inscrito como demandante de empleo, si bien esa situación llegaba precedida de más de un año fuera del sistema, originada con la rescisión del contrato a instancia del club de fútbol el 4.1.2022 y la baja entonces en el Régimen General de la Seguridad Social, sin inscripción como demandante de empleo hasta el 8.2.2023 y sin hecho o circunstancia alguna que justifique ese mantenerse apartado del sistema. En ese mismo Fundamento de Derecho la Magistrada destaca que el demandante no acredita hecho alguno que le hubiera impedido inscribirse como demandante de empleo.
Entraría en juego la jurisprudencia del TS recogida en las sentencias citadas por el recurrente y extractadas, en concreto aquella que, recordando sentencias que datan de 1980, 1982 y 1986, señala que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida, esto es, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante. Esa jurisprudencia para no despojar de su efecto útil al requisito legal exigido de alta señala que además
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 92/2024, de 21 de febrero, dictada en el procedimiento 180/24 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
