Sentencia Social 2387/202...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 2387/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1875/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Nº de sentencia: 2387/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101762

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3355

Núm. Roj: STSJ CV 3355:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220002191

Procedimiento: Recursos de suplicación 1875/2024.

Materia:Cantidad

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002387/2025

En el recurso de suplicación 001875/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000677/2022, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Bienvenido, asistido por el Graduado Social D. Francisco Adrián Moñino Vegara, contra TRANSMANOLET SL, asistida y representada por el letrado D. Francisco Manuel Pertusa Ruiz, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Bienvenido y TRANSMANOLET SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Bienvenido, frente a TRANSMANOLET SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar la suma de 5.561,21€, más el interés de demora del 10% anual que se fija en 556,12€. El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL deberá responder en caso de insolvencia empresarial, en su condición de responsable legal subsidiario. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- DON Bienvenido, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para TRANSMANOLET SL, dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 24 de octubre de 2019, con categoría profesional de conductor mecánico, en virtud de contrato indefinido, y salario mensual de 3.500€. El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancía por carretera de Alicante. SEGUNDO.- De conformidad con la lectura de los archivos digitales de su tarjeta, durante el periodo comprendido entre el 1/12/2020 al 5/12/2021 el demandante realizó en conducción y otros trabajos 2.034:06 horas, con el siguiente desglose: - Entre el 1 al 31 de diciembre de 2020 169,23 horas. - Entre el 1 de enero al 5 de diciembre de 2021 1.864:43 horas. TERCERO.- Dado que en el mes de diciembre de 2020 la jornada máxima ascendía a 155:08 horas, el demandante realizó efectivamente 14:15 horas extraordinarias. Por su parte, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 5 de diciembre de 2021, en el que la jornada máxima ascendía a 1.701:33 horas, realizó 163:10 horas extraordinarias. CUARTO.- En la nómina de diciembre de 2020 la empresa abonó al trabajador el importe de 82€ en concepto de horas extraordinarias. Durante el año 2021, la empresa le abonó en nómina por tal concepto 480€. QUINTO.- De conformidad con la lectura de los archivos digitales de su tarjeta, durante el periodo comprendido entre el 1/12/2020 al 5/12/2021 el trabajador realizó 178:41 horas de presencia, con el siguiente desglose: - Entre el 1/12/2020 al 31/12/2020, realizó 28:38 horas. - Entre el 1/1/2021 al 5/12/2021, realizó 150:03 horas. SEXTO.- De conformidad con la lectura de los archivos digitales de su tarjeta, durante el periodo comprendido entre el 1/12/2020 al 5/12/2021 el trabajador realizó 578:16 horas de nocturnidad, con el siguiente desglose: ·Entre el 1/12/2020 al 31/12/2020, realizó 46:28 horas. ·Entre el 1/1/2021 al 5/12/2021, realizó 531:48 horas. SÉPTIMO.- De conformidad con la lectura de los archivos digitales de su tarjeta, durante el periodo comprendido entre el 4/12/2020 al 30/11/2021 el trabajador disfrutó de 1471:07 horas de exceso de descanso sobre las 45 horas semanales, en los periodos y con la duración que refleja el Anexo III del informe pericial de la Sra. Eulalia, que se da por reproducido en su integridad. OCTAVO.- La empresa adeuda al trabajador 5.561,21€ con el siguientes desglose: ·1.740,46€ en concepto de horas extraordinarias. ·1.503,21€ en concepto de horas de nocturnidad. ·2.317,54€ en concepto de horas de presencia. NOVENO.- Se ha agotado el intento de conciliación previo, celebrado el 28 de diciembre de 2021 en virtud de papeleta presentada el 15 de diciembre, que concluyó con el resultado de "sin avenencia". ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bienvenido y por TRANSMANOLET SL, siendo impugnados por ambas partes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Tal como consta en los antecedentes de hecho, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche estimó en parte la demanda presentada por don Bienvenido y condenó a la sociedad Transmanolet, S.L., dedicada al transporte de mercancías por carretera, a abonarle 5.561,21 €, más el interés por mora, por diferencias retributivas en concepto de horas extras, horas de disponibilidad y plus de nocturnidad.

2. Frente a este pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por ambas partes y habida cuenta que en los dos recursos se solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia, se examinará en primer lugar esta cuestión para, acto seguido, resolver los motivos de censura jurídica.

SEGUNDO.-1. En relación con la revisión de los hechos probados la STS de 4 de marzo de 2020 (rec.43/2017) señala lo siguiente: "(r)eiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)."

Una vez expuestos los criterios exigidos por la jurisprudencia para que la modificación de los hechos pueda prosperar, pasamos a resolver las peticiones de ambas partes.

2. Por la empresa demandada se solicita que se modifiquen los hechos primero, sexto, séptimo y octavo.

a) En relación con el hecho primero, se interesa que se modifique el salario mensual del trabajador para que se diga que asciende a 1.265,41 € en 15 pagas y no a 3.500 € como dice la sentencia.

Petición a la que se accede pues así resulta de las nóminas aportadas y se corresponde con el salario fijado en el convenio colectivo para la categoría profesional de conductor, como se reconoce en el escrito de impugnación del recurso, sin perjuicio de que a efectos de otros procedimientos se puedan computar otras partidas como las reclamadas en este proceso.

b) La modificación del hecho sexto tiene por objeto que se deje constancia de que la empresa abonó en concepto de nocturnidad 248 €, de los cuales 38 € se pagaron en la nómina de diciembre de 2020 y 210 € en las nóminas del periodo 2021, y que esa cantidad se descuente de la reclamada por el actor.

También accedemos a esa petición, pues así resulta de las nóminas aportadas, sin que conste que esos importes hayan sido tenidos en cuenta al establecer el total adeudado por la empresa por el concepto plus de nocturnidad. De este modo, el importe que deberá abonar la empresa por este concepto asciende a 1.255,21 €, resultado de restar a los 1.503,21 € que fija la sentencia, los 248 € que fue abonando la empresa.

c) Para el hecho probado séptimo se propone la siguiente redacción alternativa: "De conformidad con la lectura de los archivos digitales de su tarjeta, durante el periodo comprendido entre el 4/12/2020 al 30/11/2021, el trabajador disfrutó de 1471:07 horas de exceso de descanso sobre las 45 horas semanales, correspondiendo147:36 horas al periodo de 2020 y 1323:31 al periodo de 2021."

Se cita en apoyo de esta petición el anexo III del informe pericial aportado por la empresa, señalando que el desglose por años permite apreciar que la compensación de descansos realizada por la empresa se lleva a cabo dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias de disponibilidad y nocturnidad.

No existe inconveniente en aceptar la modificación propuesta pues así resulta del informe pericial en el que se ha basado la sentencia para llegar a la conclusión de que el trabajador disfrutó de 1471:07 horas de exceso de jornada sobre las 45 horas semanales, y el dato que se pretende incorporar aporta claridad y está reseñado en ese informe.

d) Se solicita, por último, que se incluya en el hecho probado octavo un párrafo con el siguiente texto: "El trabajador D. Bienvenido tenía a su favor para el 2020 y 2021 un total de 177,25 horas extras, así como para el 2020 y 2021 un total de 178,41 horas de disponibilidad y un total de 578,16 horas en concepto de nocturnidad para el 2020 y 2021, que fueron en parte abonados por la empresa en nómina y los no abonados, fueron completamente compensados con periodos de descanso en exceso dentro de los cuatro meses siguientes de la relación laboral". Y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior petición, se propone la siguiente: "en el sentido de reconocer que parte de las horas de nocturnidad fueron abonadas en nómina al trabajador, así como que las horas de presencia se deben compensar al precio de la hora ordinaria y nunca al de la hora extraordinaria tal y como referiremos en el motivo CUARTO de este recurso, de forma que se debería alterar el hecho en el siguiente sentido La empresa adeuda al trabajador 4.849,34€ con el siguiente desglose: · 1.740,46€ en concepto de horas extraordinarias. · 1.255,21€ en concepto de horas de nocturnidad. · 1.853,67€ en concepto de horas de presencia."

Ninguna de las dos propuestas puede ser acogida porque lo que se pretende introducir nos son hechos sino valoraciones jurídicas. Es cierto que la sentencia también incurre en el mismo defecto técnico pues lo que la empresa adeuda al trabajador es la consecuencia jurídica que se obtiene tras aplicar a los hechos que se acreditaron en el juicio las normas legales o disposiciones convencionales que resultan aplicables, de ahí que el contenido del hecho probado octavo deba trasladarse a la fundamentación jurídica de la sentencia.

3. Por la parte actora se solicita en un único motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS la modificación de los hechos segundo, tercero y octavo, del fundamento de derecho tercero y del fallo de la sentencia. La redacción que se propone es la siguiente:

Hecho segundo: "De conformidad con la lectura de los archivos digitales de su tarjeta, durante el periodo comprendido entre el 1/12/2020 al 5/12/2021 el demandante realizó en conducción, otros trabajos y pausas integradas como trabajo efectivo según el artículo 38 del C.C. 2.220:09 horas con el siguiente desglose: - Entre el 1 al 31 de diciembre de 2020 186,30 horas. - Entre el 1 de enero al 5 de diciembre de 2021 2033:39".

Hecho tercero: "Dado que en el mes de diciembre de 2020 la jornada máxima ascendía a 155:08, el demandante realizó efectivamente 31:22 horas extraordinarias. Por su parte, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 5 de diciembre de 2021, en el que la jornada máxima ascendía a 1.701:33 horas, realizó 337:09 horas extraordinarias."

Hecho octavo: ""La empresa adeuda al trabajador 8.607,78 € con el siguiente desglose: 4.787,03 €. en concepto de horas extraordinarias. 1.503,21 €. en concepto de horas de nocturnidad. 2.317,54 €. en concepto de horas de presencia."

Fundamento de derecho tercero, se propone que se diga que el periodo de descanso diario de 30' "...no está dentro del trabajo efectivo ya contemplado, por consiguiente debe de ser computado independientemente como tiempo de trabajo extra". Por lo que existe razón que justifique computar estas pausas aparte".

Fallo, se propone que se sustituya el que contiene la sentencia por otro en el que se condene a la demandada "a abonar la suma de 8.607,78 €, más el interés de demora del 10% anual que se fija en 860,78 €."

Ninguna de las peticiones puede prosperar por las siguientes razones:

a) En primer lugar, porque las modificaciones de los tres hechos probados se basan en el informe pericial aportado por la parte actora que ya fue valorado por la magistrada de instancia en relación con el resto de pruebas practicadas llegando a la conclusión, debidamente razonada, de que la forma de cálculo del informe pericial aportado por la demandada era más ajustada y coherente. Por tanto, no estamos ante un error palmario susceptible de ser corregido por este tribunal, sino ante una discrepancia valorativa que es inane para provocar la revisión de los hechos probados.

b) En segundo lugar, porque los fundamentos de derecho de las sentencias no pueden ser objeto de redacción alternativa por las partes -tampoco el fallo-, salvo que encierren circunstancias fácticas, pues su redacción corresponde en exclusiva a la magistrada sin perjuicio de que el recurrente invoque en su escrito los preceptos sustantivos o la doctrina jurisprudencial que consideren que la sentencia ha vulnerado y razone el fundamento de la infracción (ex arts. 193 c y 196.2 LRJS) .

c) Porque en el escrito de recurso presentado en nombre del Sr. Bienvenido no se articula ningún motivo por el apartado c) del artículo 193 LRJS, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.2 LRJS que hace recaer sobre la parte que recurre la sentencia no solo la carga de cumplir con esa exigencia, sino también la de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos del recurso. En relación con este requisito la STS 407/2024, de 29 de febrero (rec.47/2022) -en doctrina aplicable también a la suplicación dada su naturaleza extraordinaria- señala lo siguiente: "Como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 (rcud 1061/2011), 24 de septiembre de 2012 (rcud 3643/2011), 17 de febrero de 2016 (rcud 3733/2014), 31 de mayo de 2018 (rcud 3187/2016) y 9 de febrero de 2022 (rcud 170/2020), es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada"; el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida.

Esta imposición legal no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del texto de la LRJS, sino también de la LEC, que en su art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en el art. 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" pues como se recuerda en la STS de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015) con cita de otros precedentes ( SSTS 29/09/03 -rec. 4775/02-; 27/04/05 -rec. 4596/03-; 16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-): "el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida".

Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto, procede rechazar las revisiones propuestas en el único motivo del recurso presentado en nombre de don Bienvenido.

TERCERO.-1. El motivo segundo del recurso interpuesto por la empresa se dice redactado al amparo del artículo 193 a) LRJS alegando indefensión por vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 97.2 LRJS y argumentando que la magistrada yerra en la apreciación de la prueba documental de la que resulta que el trabajador había percibido cantidades en concepto de nocturnidad en sus recibos salariales que no han sido descontadas del importe de la condena.

2. En realidad no estamos ante la infracción de una norma procesal o garantía del procedimiento que haya dejado indefensa a la parte recurrente, sino ante un error de la sentencia que a efectos de calcular lo que la empresa adeuda al trabajador en concepto de plus de nocturnidad no tuvo en cuenta lo abonado por tal concepto durante el periodo al que se contrae la reclamación. La sentencia no vulnera ni el artículo 97.2 LRJS ni el derecho a la tutela judicial efectiva pues emite un pronunciamiento sobre el plus de nocturnidad en los términos solicitados, si bien sí que infringe una norma sustantiva como es el artículo 1156 del Código Civil en el que se dispone que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, sin perjuicio de que si el pago es parcial, como ocurre en este caso, la obligación subsiste en la parte no satisfecha.

Por tanto, dado que del razonamiento de este motivo del recurso se desprende sin género de dudas que lo pretendido por la empresa es que se descuente del fallo de la sentencia los 248 € que abonó al demandante desde diciembre de 2020 a noviembre de 2021 en concepto de plus nocturnidad, procede estimarlo en la línea de lo que hemos expuesto al resolver el motivo destinado a la revisión fáctica en el fundamento de derecho segundo 2 b).

CUARTO.-1. Se denuncia en el motivo tercero la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 35 y 36 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 25, 38 y 40 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Alicante, 28 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y 8 y siguiente del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

La tesis que se sostiene en este motivo es que aunque no exista acuerdo expreso entre empresa y trabajador sobre el momento concreto del disfrute del descanso compensatorio, lo cierto y verdad es que ha quedado acreditado que el trabajador disfrutó de esos excesos de descanso y puesto que lo hizo y nunca se opuso se deberá entender que existía un acuerdo tácito entre empresa y demandante para el disfrute de los descansos retributivos.

2. Para la resolución de las cuestiones litigiosas debemos partir de los preceptos que se invocan:

a) El Convenio Colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Alicante 2015-2018, publicado en el BOP de 8/03/2017:

Artículo 38.- Jornada. La jornada ordinaria de trabajo, para todas las Empresas y Trabajadores afectados por el presente convenio será de 1826 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, respetándose las mejoras particulares en aquellas empresas que así lo tuvieran establecido como derecho adquirido.

La regulación de la jornada para los servicios de conducción o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, o su carga, se efectuará en base a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Real Decreto 1.561/95 sobre jornadas especiales de trabajo en el Transporte.

Los tiempos de presencia serán aquellos en los que el trabajador de los servicios aquí aludidos, (conducción y auxiliares), se encuentre a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativa de servicios, viajes sin servicio, averías y comidas en ruta. En ningún caso tendrán la consideración de tiempo de presencia los períodos de descanso diarios.

Estos tiempos de presencia se compensarán de igual modo que las horas extraordinarias, por tiempos equivalentes de descanso retribuidos.

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de 30 minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo.

Para el personal considerado como trabajador móvil por la Directiva 2002/15 , traspuesta por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, desde el inicio de su jornada laboral, habrá de computarse todos los tiempos de trabajo, pausas y disponibilidad, para que una vez alcanzada la jornada de 6 horas de trabajo, (incluyendo todos los tiempos definidos como efectivo y disponibilidad), el trabajador móvil accederá al descanso de 30 minutos.

Si durante estas 6 horas de trabajo de cómputo total, el trabajador móvil hubiese efectuado un período de conducción de cuatro horas y media, la pausa que recoge el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, esta pausa de 30 minutos en este artículo podrá quedar subsumida en la reconocida como pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos que reconoce tal Reglamento.

Artículo 40.- Horas extraordinarias. 1.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada de trabajo ordinaria, calculada según lo dispuesto en este Convenio Colectivo. A efectos de límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, tal como determina el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. Estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por Empresa y Trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa.

2.- El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la Empresa y su aceptación, con carácter general para cada caso concreto, será voluntaria para los Trabajadores.

3.- Dada la naturaleza de servicio público que las Empresas afectadas por este Convenio prestan, los Trabajadores realizarán, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto de mercancías, mudanzas, carga y descarga de vehículos y preparación de la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, siempre que los mismos tengan carácter excepcional y con el límite máximo legalmente establecido. Tales horas extraordinarias tendrán la consideración de estructurales.

4.- En el caso de que las horas extraordinarias no fuesen compensadas por descansos, las Empresas abonarán las mismas tomando como base el valor de la hora ordinaria, incrementada con el 25 %.

Artículo 25.- Nocturnidad. Salvo que la Empresa haya acordado con la Representación Legal de los Trabajadores la compensación del trabajo nocturno por descanso previsto en el número 2 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, la retribución específica del trabajo nocturno de acuerdo con las precisiones establecidas en el número 1 del referido artículo 36 será del 25% sobre el Salario Base."

b) El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre:

"Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias."

Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.

A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren

b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.

d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.

5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.

6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación.

c) Debe tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en los siguientes artículos:

"Artículo 3.- Definiciones. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "tiempo de trabajo":

1) en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es: - el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular: i) la conducción, ii) la carga y la descarga, iii) la asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo, iv) la limpieza y el mantenimiento técnico, v) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.;

- los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros;

2) en el caso de los conductores autónomos: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 5, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 6, así como, sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en la letra b) del presente artículo.

b) "tiempo de disponibilidad":

- los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los

- períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.

El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros;

- para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera;

c) "lugar de trabajo":

- el lugar donde está ubicado el establecimiento principal de la empresa para la que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal,

- el vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo, y - cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte;

d) "trabajador móvil", cualquier trabajador que forme parte del personal que se desplace, incluidos las personas en prácticas y los aprendices, que estén al servicio de una empresa que efectúe, por cuenta ajena o propia, servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera;

e) "conductor autónomo", toda persona cuya actividad profesional principal consista en efectuar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera a cambio de una remuneración en el sentido de la legislación comunitaria y al amparo de una licencia comunitaria o de cualquier otra habilitación profesional para llevar a cabo los servicios de transportes mencionados, que esté habilitada para trabajar por cuenta propia y que no esté relacionada con un empresario mediante un contrato de trabajo o mediante cualquier otro tipo de relación laboral jerárquica, que es libre para organizar las actividades laborales pertinentes, cuyos ingresos dependan directamente de los beneficios realizados y que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes, ya sea individualmente o en colaboración con otros conductores autónomos.A los efectos de la presente Directiva, los conductores que no cumplan estos criterios estarán sometidos a los mismos derechos y obligaciones previstos por la presente Directiva para los trabajadores móviles;

f) "persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera", todo trabajador móvil o conductor autónomo que realiza dichas actividades;

g) "semana", el período que comienza a las 00:00 horas del lunes y finaliza a las 24:00 horas del domingo;

h) "período nocturno", todo período de un mínimo de cuatro horas, tal como esté definido en la legislación nacional, entre las 00:00 horas y las 07:00 horas;

i) "trabajo nocturno", todo trabajo realizado durante el período nocturno.

Artículo 5.- Pausas

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, sin perjuicio del nivel de protección previsto por el Reglamento (CEE) n° 3820/85, o, en su defecto, por el Acuerdo AETR, las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera no trabajen, en ningún caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 , durante más de seis horas consecutivas sin pausa.

El trabajo se interrumpirá con una pausa de treinta minutos como mínimo si el tiempo de trabajo total se halla comprendido entre seis y nueve horas, y con una pausa de cuarenta y cinco minutos como mínimo si el tiempo de trabajo total es de más de nueve horas.

2. Las pausas podrán subdividirse cada una en períodos de una duración de quince minutos como mínimo.

Artículo 6.- Tiempo de descanso: A efectos de la presente Directiva, los aprendices y el personal en período de prácticas estarán sujetos, en materia de tiempo de descanso, a las mismas disposiciones que las que gozan los demás trabajadores móviles en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3820/85, o, en su defecto, del Acuerdo AETR."

3. La cuestión que plantea la empresa recurrente ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia 459/2025, de 12 de febrero (rs.416/2024) dictada con ocasión de la reclamación de otro trabajador contra la misma empresa. Es cierto que esta sentencia consta recurrida ante el Tribunal Supremo, pero como quiera que en ella se sigue el mismo criterio que en otros pronunciamientos de esta misma Sala, procede acogerse a él por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley mientras no sea corregido por instancias superiores.

Como se dice en la indicada sentencia, el " art. 25 del Convenio Colectivo aplicable tras establecer una retribución específica para las horas nocturnas prevé que la misma se abonará "Salvo que la Empresa haya acordado con la Representación Legal de los Trabajadores la compensación del trabajo nocturno por descansos compensatorios, en cuyo caso se compensaran durante los cuatro meses siguientes al mes durante el cual se generaron."

En el caso ahora examinado no consta el acuerdo con la representación legal de los trabajadores sobre dicha compensación por lo que resulta inviable la misma, lo que determina la condena de la empresa demandada al abono de la retribución específica de las horas nocturnas realizadas por el demandante, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, en cuanto a dicha condena si bien por razones distintas a las contempladas en la misma, sin que se aprecie el doble abono al que alude la empresa recurrente por haber realizado el trabajador un "exceso" de descanso, en primer lugar porque dicho exceso de descanso no se ha apreciado por más que lo alegue la recurrente, pero es que aun cuando se hubiera constatado tampoco evidenciaría una duplicidad en el pago ya que las horas nocturnas tienen una penosidad que no tienen las horas ordinarias lo que justifica la retribución específica de las mismas por lo que no basta el aducido "exceso de descanso retribuido" para la compensación de las horas nocturnas al no haberse pactado dicha compensación con la representación legal de los trabajadores, tal y como exige la norma convencional.

A continuación, y en relación con las horas de disponibilidad también aduce la recurrente la posibilidad de su compensación con el exceso de descanso retribuido, reiterando la argumentación expuesta para defender la compensación de las horas nocturnas.

El art. 38 del Convenio Colectivo aplicable al regular la jornada establece: "Los tiempos de presencia serán aquellos en los que el trabajador de los servicios aquí aludidos, (conducción y auxiliares), se encuentre a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativa de servicios, viajes sin servicio, averías y comidas en ruta. En ningún caso tendrán la consideración de tiempo de presencia los períodos de descanso diarios.

Estos tiempos de presencia se compensarán de igual modo que las horas extraordinarias, durante los cuatro meses siguientes al mes durante el cual se realizaron, por tiempos equivalentes de descanso retribuidos."

La remisión a la compensación de las horas extraordinarias conduce a la aplicación del art. 40 del referido convenio en el que se prevé en el nº 1 lo siguiente: "1.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada de trabajo ordinaria, calculada según lo dispuesto en este Convenio Colectivo.

A efectos de límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, tal como determina el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por Empresa y Trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa."

Del juego de ambos preceptos se evidencia que la compensación de las horas de presencia con descanso retribuido requiere el previo acuerdo de empresa y trabajador y se ha de llevar a cabo dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. En el presente caso no hay constancia del indicado acuerdo, sin que baste para la compensación que la empresa deje de asignar trabajo al conductor y que éste tenga un "exceso de descanso" como aduce la recurrente, pues dicha compensación no se ajusta a la normativa convencional aplicable y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar.

Por último, alude la recurrente a la posibilidad de compensación de las horas extraordinarias con tiempos de exceso de descanso retribuido y aun admitiendo dicha posibilidad la misma requiere, como hemos visto, que el disfrute del descanso retribuido sea acordado entre la empresa y el trabajador y en el presente caso tampoco existe dicho acuerdo por lo que no cabe la referida compensación. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias anteriores al aplicar el mismo convenio, así entre otras, en la sentencia núm. 859/23, de 22-3-2023 y en la sentencia núm.1884/24, de 25-6-2024.

Al no proceder la compensación de las horas nocturnas, de presencia y extraordinarias con descanso retribuido por no darse los requisitos que para dicha compensación establece la norma convencional no se aprecian las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia lo que conlleva la desestimación del motivo."

QUINTO.-1. En el cuarto y último motivo del recurso, también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la empresa la infracción del artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y del artículo 38 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Alicante en cuanto a la retribución de las horas de disponibilidad.

Este motivo se formula con carácter subsidiario para el caso de que no se extraigan del cálculo de las cantidades debidas al trabajador las horas de disponibilidad por su compensación con los tiempos de descanso retribuido. En tal caso, se solicita que tales horas no se retribuyan al precio de la hora extraordinaria, como hace la sentencia, sino de la hora ordinaria.

2. También sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala de lo Social en la sentencia 459/2025, de 12 de febrero, por lo que procede reproducir los argumentos que expusimos en ella, en la que dijimos que "(t)ampoco cabe estimar este motivo de censura jurídica por cuanto, tal y como aprecia el Magistrado "a quo", el art. 38 del Convenio Colectivo aplicable que regula las horas de presencia indica que se compensarán de igual modo que las horas extraordinarias, por tiempos equivalentes de descanso retribuido, lo que supone una remisión a la regulación de las horas extraordinarias que establece el art. 40. 4 del meritado Convenio en el que se establece como valor de las horas extraordinarias, en el caso de que no fuesen compensadas por descansos, el valor de la hora ordinaria, incrementada con el 25 %, por lo que al ser este el valor con el que se ha calculado el importe total de las horas de presencia realizadas por el trabajador accionante no se ha infringido los preceptos que aduce la recurrente."

SEXTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS y una vez firme la sentencia, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta sentencia.

2. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, dada la estimación parcial del recurso interpuesto por Transmanolet, S.L.

3. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas al haberse estimado en parte el recurso de la empresa y tener reconocido el demandante el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 22 de septiembre de 2023 (autos 677/2022):

1) Estimar en parte del interpuesto por la sociedad Transmanolet, S.L. en el sentido de fijar el importe que debe abonar a don Bienvenido en 5.313,21 €, más el 10% anual de interés por mora.

2) Desestimar el interpuesto en nombre de don Bienvenido.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta sentencia.

Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000) advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1875 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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