"PRIMERO: Braulio con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1982 falleció el 18 de enero de 2024 en estado civil soltero.
SEGUNDO: La demandante, de estado civil soltera, convivió con el fallecido desde el 27 de mayo de 2011; ambos adquirieron una vivienda en marzo de 2016; fruto de su relación nacieron dos hijos nacidos el NUM002 de 2011 y el NUM003 de 2013.
TERCERO: Braulio y la demandante nunca contrajeron matrimonio ni se inscribieron como pareja de hecho en ningún registro específico ni mediante documento público.
CUARTO: Formulada solicitud de pensión de viudedad, la misma es denegada por resolución administrativa de 13 de febrero de 2024.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
QUINTO: Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación postulada es de 1.959,42 euros; porcentaje del 52% y fecha de efectos de 19 de enero de 2024."
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Crescencia frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO
Interpone recurso la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 29 de abril de 2.025, que desestima su demanda de pensión de viudedad.
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
A.- En los dos primeros motivos del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado segundo, para hacer constar que convivió con el causante desde el 27 de mayo de 2011 durante períodos que superan los cinco años de convivencia,invocando los certificados de empadronamiento.
Debemos rechazar esta alteración fáctica por innecesaria. La sentencia no pone en tela de juicio el requisito de la convivencia de la actora con el causante. El debate se circunscribe a la inscripción de la pareja en el registro de parejas de hecho, como admite la entidad gestora en su escrito de impugnación, por lo que la ampliación fáctica resulta innecesaria.
2º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar que "la demandante y el fallecido poseen un libro de familia donde figuran los dos hijos nacidos de esa relación".
Debemos aceptar esta alteración fáctica, por tratarse de un hecho que se colige de manera fehaciente del documento invocado, (libro de familia), y resulta relevante a efectos de la tesis del recurso.
Hay que tener presente que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
C.- La entidad gestora, en su escrito de impugnación, al amparo del artículo 197 LRJS, solicita la ampliación del hecho probado segundo, para hacer constar que la actora figura de alta para la empresa Global Norte Ediciones S.L. desde el 1 de septiembre de 2019, y para tener por reproducida la carrera de aseguramiento de la actora y sus bases de cotización en los ejercicios 2020 a 2025.
Aceptamos esta ampliación fáctica, puesto que se colige de manera fehaciente de los documentos obrantes en el expediente administrativo. Se trata de datos que resultan de interés para la tesis de la parte impugnante, por lo que, por el mismo motivo expuesto respecto de la parte actora, admitimos su inclusión en el relato fáctico.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el tercer y cuarto motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de la pauta interpretativa dada por el RD Ley 2/2024 de 21 de mayo, solicitando que se aplique a la presente situación jurídica la definición de pareja de hecho que aparece en dicha norma, que ya no exige la inscripción en el registro de parejas de hecho en el caso de que existan hijos comunes; que esta nueva norma pretende homogeneizar el concepto de parejas de hecho para el subsidio de desempleo de mayores de 52 años y para el IMV, y se la olvidado de que ese concepto resulta absolutamente esencial en la pensión de viudedad, a la que no hace ninguna referencia; invocando la sentencia del TSJ de Madrid, nº1887/2025; y destacando que no es la primera vez el que el TS acude como criterio orientador al texto de una norma no vigente, STS de 25 de abril de 2024, nº4220/21.
La entidad gestora insiste en la constante jurisprudencia en esta materia, que exige la inscripción en el registro de parejas de hechos, y rechaza la aplicación de una norma, el RDL 2/2024, que no estaba en vigor a la fecha del hecho causante.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión de la recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Datos y decisión alcanzada en la única instancia.
La actora convivió con el causante desde el 27 de mayo de 2011 y tuvieron dos hijos en común.
Los convivientes no formalizaron su inscripción como pareja de hecho en ninguno de los registros existentes, - HP 3º-.
El causante falleció el 18 de enero de 2024.
La actora solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada mediante resolución del INSS de fecha 13 de febrero de 2024.
La sentencia recurrida considera acreditado el requisito de la convivencia, pero no el requisito de la inscripción constitutiva de la inscripción de la pareja de hecho en el Registro correspondiente o su constitución mediante documento público, por lo que desestima la demanda.
B.- El contenido de las normas en liza establece:
Artículo 221 TRLGSS Pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil .
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
BOE de 22 de mayo de 2024.
El artículo 275.3 TRLGSS pasa a tener la redacción siguiente:
3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante o beneficiaria, su cónyuge o pareja de hecho y los hijos e hijas menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad, o menores acogidos y acogidas o en guarda con fines de adopción o acogimiento, que convivan o dependan económicamente de la persona solicitante o beneficiaria.
Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.
Ley 19/21 por la que se establece el ingreso mínimo vital, (IMV), pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 21. Acreditación de los requisitos.
4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda. A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos.
No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se solicitará la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento, histórico y colectivo del período requerido en cada supuesto, referido a los domicilios donde residen o han residido los miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Tanto los datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística como, en su caso, el certificado de empadronamiento citado, servirán igualmente para acreditar la existencia de la unidad de convivencia a que se refiere el artículo 6 o de que el solicitante a que se refiere el artículo 4.1.b) vive solo o compartiendo domicilio con una unidad de convivencia de la que no forma parte.
A los efectos de los datos relativos al Padrón municipal de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores, no se requerirá el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación, no requiriéndose este plazo en el caso de que existan hijos o hijas en común. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.
El inicio de los trámites de separación o divorcio, o su existencia, se acreditará con la presentación de la demanda o con la correspondiente resolución judicial, o mediante documento público.
No estar unido a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho, se acreditará por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto que constará en la propia solicitud de la prestación, en cuyo modelo normalizado se incluirá la advertencia sobre la responsabilidad penal en que puede incurrir en caso de falsedad. Dicha declaración jurada o afirmación solemne no impedirá que la entidad gestora requiera acreditación adicional en caso de duda fundada.»
Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.
1. La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2024: los apartados dieciocho a veintitrés, ambos incluidos, del artículo segundo, relativos a las nuevas disposiciones adicionales quincuagésima cuarta a quincuagésima novena, así como el apartado veinticuatro del artículo segundo, relativo a la nueva disposición transitoria cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; los apartados dos y cuatro de la disposición derogatoria; la disposición final segunda, salvo su apartado cuatro, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; la disposición final tercera; y el apartado uno de la disposición final sexta.
3. Entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final cuarta, excepto sus apartados cinco y ocho, que entrarán en vigor a los seis meses de dicha publicación.
C.- El artículo 221 TRLGSS, (al igual que el anterior artículo 174.3 LGSS) . exige dos requisitos para acceder a la pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio, cuales son: 1º.- la convivencia estable e ininterrumpido durante cinco años; y 2º.- la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución como tal en documento público. Además, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse mediante cualquier medio admitido en derecho, la prueba de la existencia de la pareja de hecho sólo es admisible por los medios de prueba a que se refiere el artículo 221.2 TRLGSS, esto es, la inscripción en el Registro correspondiente o el documento público en que conste su constitución. Ésta es la Jurisprudencia tradicional y consolidada del TS, Sala cuarta, en esta materia, desde la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, Rec. 2170/2010, hasta la de 23 de enero de 2012, Rec. 1929/11, pasando por las STS de 15 de junio de 2011, Rec. 3447/10 y de 4 de octubre de 2011, Rec. 4105/10.
En nuestro caso, la demandante no cumple los requisitos citados y recogidos en el artículo 221.2 LGSS, puesto que no consta inscrita como pareja de hecho en el Registro correspondiente, ni dicha pareja se constituyó en documento público, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa indicada en el recurso.
Frente a lo que postula la parte recurrente, el requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución mediante documento público son requisitos inexcusables, de carácter "ad solemnitatem".
Como se afirma en la sentencia del TS de fecha 13 de marzo de 2018, recurso 1717/2017:
"Pues bien, en lo que respecta a la segunda forma de acreditar el requisito que, junto a la convivencia estable y notoria, condiciona el acceso a la pensión de viudedad por esta vía, hemos afirmado - STS 22/12/11, rcud 886/2011, 09/10/12 , rcud. 3600/2011y 09/12/2015, rcud 1352/2014 ) - que la declaración de los convivientes de hecho ante Notario, recogida en escritura pública, en la que reconocen que forman una pareja de hecho no puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174.3 LGSS pues "una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate".
El fundamento que sirve de base a la doctrina de la Sala radica en que el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no se refiere a la declaración expresiva de la existencia de una pareja de hecho, sino a su constitución formal, «ad solemnitatem», lo que le dota de la «oficialidad» que supone el otorgamiento de escritura pública con finalidad constitutiva,. exigencia que además "no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho" ( SSTC 45/2014, de 7/abril , FJ 3; 60/2014, de 3/Junio , FJ 3).
Con arreglo a la doctrina expuesta, las diferencias fácticas existentes entre los casos sometidos a debate en las resoluciones a comparar no pueden justificar pronunciamientos de distinto signo, pues lo relevante es que en ambas los comparecientes no otorgaron escritura pública de constitución de la pareja de hecho, sino de constitución de una comunidad de bienes sobre un inmueble en la sentencia recurrida y de constitución de una sociedad mercantil en la de contraste, sin exteriorizar su voluntad de formalizar su relación y constituirse oficialmente como pareja de hecho, limitándose a manifestar que formaban una unión estable de pareja.
La constitución formal de la pareja de hecho, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta, es una decisión que corresponde en exclusiva a sus miembros, pero si no la adoptan, no puede considerarse válidamente suplida por la advertencia del notario que autoriza la escritura de constitución de una comunidad de bienes sobre la vivienda que comparten acerca de las consecuencias de la aplicabilidad de la Ley autonómica de parejas de hecho a su relación, pues aparte de tratarse de una mera observación de carácter genérico carente, por si misma de eficacia alguna, , tal aviso no mereció ningún pronunciamiento por parte de los comparecientes, que se ciñeron a regular los efectos sobre el inmueble de la vida y cese de la pareja, evidenciando así su voluntad clara e inequívoca de limitar el alcance de la escritura pública otorgada a ese concreto aspecto, sin que tal actuación fuese seguida tampoco de otras posteriores de las que se infiera su intención de sujetarse a la norma mencionada por el fedatario público en todas las materias reguladas en la misma"..
Y como asevera la más reciente sentencia del TS de fecha 25 de marzo de 2025, recurso 3316/2023:
"Por lo tanto, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea, y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notoria» (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
3.La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (recurso 1343/2018 ),interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS de 1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril ,y 60/2014, de 5 de mayo )»y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE .Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social»."
D.- Recordemos que no existe vulneración del derecho a la Igualdad en el artículo 221.2 del TRLGSS, (antiguo artículo 174.3 LGSS) . El Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/2014 de 11 de marzo, con doctrina reiterada en la sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (recurso 1343/2018 ), ha establecido que la exigencia de una especial acreditación de la existencia de la pareja de hecho no vulnera el derecho a la igualdad, ni carece de finalidad constitucionalmente legítima. Abundando en la adecuación constitucional de la norma, el TC en su sentencia 44/2014 de siete de abril ha declarado el carácter formal "ad solemnitatem"de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho. Por último, el máximo Tribunal de garantías constitucionales, en su sentencia 45/2014 de siete de abril, también ha declarado constitucional la distinción en torno a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho y de la convivencia como tal.
A efectos ilustrativos, recordemos también que el testamentono es documento público que acredite la constitución de la pareja de hecho. Así lo ha establecido el TS, Sala cuarta, en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2.015, Rec. 1352/2014.
E.- La sentencia dictada por la Sala tercera del TS el 7 de abril de 2021, recurso 2479/2019, no permite alcanzar una conclusión diferente. La Sala cuarta del TS ya ha declarado que no cabe acudir a esta sentencia, dictada por otro orden jurisdiccional, reiterando la Sala cuarta el criterio tradicional sobre esta materia que ya hemos expuesto en los apartados anteriores.
El auto del TS, Sala cuarta, de fecha 14 de febrero de 2023, recurso 2947/22 afirma:
"La sentencia aportada como término de comparación es la STS Sala Tercera de 7 de abril de 2021(rec. 2479/2019 ),que no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS .En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015 )y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015 )y autos, entre otros, de 14y 21 de enero de 2016( R. 860/2015y 1983/2015)].
Asimismo se aprecia falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012 ), del Pleno, 11 de noviembre de 2014, rcud 3348/2013 , 9 de febrero de 2015, rcud 2288/2014 , 10 de febrero de 2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014 , 12 de febrero de 2015, rcud 3348/2013 , 10 de marzo de 2015, rcud 2309/2014 , 16 de diciembre de 2015, rcud 3453/2014 , 1 de junio de 2016, rcud 207/2015 , 7 de diciembre de 2016, rcud 3765/2014 ,y 12 de diciembre de 2017, rcud 203/2017 ,entre otras muchas. Algunas de ellas ya citadas por la Sala de suplicación de la Sentencia recurrida. La sentencia recurrida se ajusta la doctrina de la Sala Cuarta, que en esas sentencias que resuelven el mismo debate sobre la cuestión aquí planteada se ha argumentado reiteradamente: "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho" y también hemos indicado: aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la sentencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 );el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 );las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10- 12, rec. 3600/11 );el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ;o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14 )"."
F.- Frente a lo que postula la parte recurrente, el RD Ley 2/24 de 21 de mayo, con sus reformas legislativas en materia de subsidio desempleo e IMV, no permite alterar el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida.
Se trata de una norma en vigor desde el 23 de mayo de 2024, (día siguiente a su publicación en el BOE), por lo que no puede afectar al caso de autos, cuyo hecho causante se produjo en enero de 2024, (fallecimiento del causante), y la resolución administrativa denegatoria fue dictada el 13 de febrero de 2024. Por consiguiente, la normativa aplicable al caso que examinamos es el artículo 221.2 TRLGSS, y no el RD Ley invocado en el recurso, que no estaba en vigor.
Recordemos que establece nuestro Código Civil:
Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
Por consiguiente, el RD Ley 2/24 de 21 de mayo invocado por la parte recurrente no resulta de aplicación al supuesto aquí examinado, ("tempus regit factum").Ni siquiera puede ser tomada esta nueva regulación del IMV como criterio interpretativo para situaciones de viudedad anteriores a su entrada en vigor. El propio TS ha venido exigiendo para lucrar el IMV el mismo requisito de inscripción en el Registro de parejas de hecho que para las pensiones de viudedad.
Como expone la STS de 7 de mayo de 2025, recurso 2955/23, (ponente Rafael López Parada):
"Sin embargo esa interpretación no la estimamos correcta por dos razones.
La primera atiende a la sistemática de la regulación, puesto que el cambio introducido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 20/2020 por el Real Decreto-ley 30/2020 no implica la derogación expresa del artículo 19 ,que se acababa de reformar por el Real Decreto-ley 28/2020 también para suprimir la remisión al artículo 221.2 LGSS y sustituirlo por la reproducción literal del texto del mismo. Como hemos visto el juego de ambas reformas implica separar dentro del texto de la Ley reguladora del Ingreso Mínimo Vital la regulación del concepto de pareja de hecho (artículo 6) y la regulación de las formas de acreditar los elementos constitutivos de la misma (artículo 19), esto es, convivencia y afectividad.
Es cierto que ello no impediría la interpretación contenida en la sentencia de contraste, según la cual el Real Decreto-ley 30/2020, al modificar el texto del artículo 6 ,implicaba la derogación tácita del artículo 19. Pero no adoptamos esta interpretación porque consideramos que la regulación de la acreditación de la existencia de la pareja de hecho en el ámbito de las diferentes prestaciones de Seguridad Social ha de interpretarse de forma coherente y unitaria. Sería perfectamente posible que los requisitos materiales de convivencia o dependencia económica de la pareja de hecho tuvieran regulaciones distintas según las diversas prestaciones. Así la convivencia de cinco años exigida para causar una pensión vitalicia como es la viudedad podría considerarse excesiva en el caso de una prestación, como es el ingreso mínimo vital, que atiende a situaciones de inmediatez por la ausencia de recursos del beneficiario, si bien el legislador no lo ha considerado así y ha mantenido el requisito de duración de cinco años de la convivencia. Pero no ocurre lo mismo con la forma de acreditar la afectividad (la inscripción registral o la constitución en documento público), que no parece lógico que sea diferente según la prestación de que se trate. Esa diferencia no tiene ninguna lógica ni finalidad atendible, lo que obliga a que los diferentes textos legales relativos a la acreditación de dicho requisito de afectividad en relación con distintas prestaciones del mismo sistema de la Seguridad Social hayan de ser objeto de un esfuerzo interpretativo que alcance una solución uniforme para todas ellas.
Por tanto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida cuando exige para la acreditación de la afectividad propia de las parejas de hecho en el ámbito del Ingreso Mínimo Vital los mismos requisitos que se exigen en el ámbito de la pensión de viudedad, a la sazón inscripción en registro público de parejas de hecho o documento notarial, todo con dos años de antelación."
En definitiva, el RD Ley 2/24 de 21 de mayo no puede utilizarse como criterio interpretativo eximente del requisito de inscripción para las parejas de hecho en situaciones de viudedad anteriores a su entrada en vigor. No compartimos el criterio fijado en la sentencia del TSJ de Madrid 10 de febrero de 2025, R 567/23 , (Ponente: Rafael López Parada).La interpretación jurisprudencial de los preceptos en liza ya ha sido realizada por la Sala cuarta del TS en los términos que hemos expuesto, y a ella ha de estarse, sin perjuicio de lo que en el futuro las reformas legales operadas por el RD Ley 2/24 de 21 de mayo, una vez vigentes, puedan deparar.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,