Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 224/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 227/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100214
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:495
Núm. Roj: STSJ AND 495:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª.MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte demandante es María Esther, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001/1967, de profesión NUM002-Técnicos auxiliares de clínica.
Hechos no controvertidos.
En el apartado de las funciones fundamentales del puesto de trabajo de los NUM002-Técnicos auxiliares de clínica (conforme al profesiograma de la Guía de Valoración Profesional del INSS): se hace constar que "los trabajadores que prestan cuidados personales a residentes en unidades de vivienda independientes(como los que viven en urbanizaciones de jubilados), por lo general sin supervisión médica o de enfermería permanente, deben clasificarse en el grupo primario 5710, Trabajadores de los cuidados personales a domicilio".
SEGUNDO.- Por resolución del INSS, se ha resuelto ha resuelto denegar con fecha 14-05-2021 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el articulo 194 de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15), en relación con el articulo 193.1 de la misma disposición.
Pagina 32 expte advo.
TERCERO.- El dictamen del EVI de fecha 11/05/2021 determina el cuadro clínico residual: ANSIEDAD
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PACIENTE QUE PRESENTA SECUELAS DE AT INDEMNIZABLES. ACTUALMENTE CON LA S MISMAS LESIONES QUE NO LE IMPIDEN LA REALIZACION DE LAS TAREAS FUNDAMENTALES DE SU PUESTO
Pagina 33 expediente administrativo.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 23/07/2021, pagina 54 expte advo.
QUINTO.- La base reguladora para la IP total es de 399,67 euros mensuales, y de 642,60 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos es el 11/05/2021 con los descuentos que correspondan.
SEXTO.- En procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 1161/2018 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Almeria se dicto sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve que considera probado que en fecha 2-5-17 cuando la demandante estaba prestando sus servicios para la empresa CLECE SA sufrió un accidente de trabajo al caerse de las escaleras de la casa de un usuario apoyando el codo izquierdo en el suelo, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con el diagnóstico de "Fractura cabeza de radio".
Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 5-6-18 en la que declaró a la solicitante afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 1.350 €; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
La demandante padece las siguientes dolencias: Accidente de trabajo con resultado de fractura de apófisis coronoides de la pinza olecraniana y fractura de cabeza proximal del radio (MSI); siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad del codo izquierdo menor del 50% (últimos grados de extensión); razonando en el FD Unico que esta limitación no le impide realizar las tareas fundamentales de profesión habitual de Auxiliar de de ayuda a domicilio y mucho menos le inhabilita para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
Pagina 58 y ss expte advo.
La empresa Gleece SA tenia cubiertas las contingencias profesionales con la FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEPTIMO.- Documento nº 2 informe emitido por la unidad de rehabilitación del hospital universitario poniente de 05/07/2023, en el que consta que la clínica de capsulitis hombro izdo que presenta la paciente no responde a tratamiento fisio y médico; juicio clínico: sindrome miofascial cervical.
En seguimiento por mutua y como causa fundamental de la valoración de la incapacidad. Diagnóstico principal: trastorno adaptativo (dictamen del EVI, pagina 36 del expte)".
Fundamentos
Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone recurso de suplicación contra la mencionada sentencia, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se deje sin efectos la declaración de incapacidad permanente parcial que la misma reconoce , absolviendo a la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra.
Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido
-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:" El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Comenzando por la revisión fáctica interesada por la parte actora, se interesa adicionar al final del hecho probado séptimo el siguiente texto:
"Además de las anteriores lesiones en el citado informe clínico se recoge que la actora sufre de leve aumento de líquido articular glenohumeral, que predomina en receso axilar, artrosis acromioclavicular, escaso líquido en receso subcoracoideo, geoda en cabeza humeral, tendinopatía del supraespinoso con edema óseo trabecular subinsercionales en troquiter, leve tendinopatía del 3 infraespinosos con imágenes quísticas subinsercionales en troquiter, tenosinovitis de la porción larga del bíceps".
Fundamenta ello en el informe del Hospital de Poniente que figura en los folios 2º de los aportados vía LEXNET.
No se accede a la modificación instada en cuanto el documento referido es valorado por la Magistrada de instancia, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia al final del fundamento de derecho tercero de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 97,2 de la LRJS sin apreciarse error evidente en dicha valoración, sin que los datos que se solicitan adicionar consistentes en hallazgos resulten trascendentes para modificar el sentido del fallo al no tratarse de conclusiones clínicas, juicio clínico, ni resultado de la exploración.
Respecto a la revisión de hechos probados solicitada por el INSS, interesa por la entidad gestora la modificación del Hecho Probado Séptimo de la sentencia de forma que quede redactado como sigue:
"Documento nº 2 informe emitido por la unidad de rehabilitación del hospital universitario poniente de 05/07/2023 en el que consta como MOTIVO DE LA CONSULTA: Cervicalgia mecánica, con la siguiente EXPLORACIÓN: Inspección: MSI con acortamiento secuelas tras Fx de codo izquierdo en 2017. BAA de hombro libre. BAA de codo libre. BAA de muñeca libre. BM por raíces conservado. C.cervical con movilidad libre. Estiramiento de raíces y spurlig negativos. Banda tensa en trapecio sin PGM activo. NV distal conservado, recogiendo como pruebas complementarias RMI de codo (izquierdo) y RMI de hombro (izquierdo) realizadas el 13/09/2017, para concluir con el siguiente JUICIO CLINICO: Sdr. Miofascial cervical y TRATAMIENTO: información y recomendaciones con ejercicio que se entregan. Control por MAP."
Fundamenta ello en el documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto del juicio puesta en relación con la aportada por la Mutua FREMAP, no impugnada. En concreto, el documento nº 4 de Mutua FREMAP, imágenes que obran en el expediente de la Mutua donde se aprecia y objetiva que la movilidad del miembro superior izquierdo se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad.
Se accede a adicionar los extremos interesados por el INSS por las razones ya expuestas al resolver la revisión fáctica interesada por la actora, en cuanto los datos relativos a exploración y juicio clínico, aun cuando tal documento haya sido valorado por la Magistrada, se estima importante que consten en el relato de hechos probados las limitaciones funcionales que se detectan en la exploración que contienen ambos informe en los términos que se interesan.
El art 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
Analizado de forma conjunta ambos motivos de censura jurídica, hemos de indicar que la Jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471) y 18 y 29 de enero de 1991 entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente, viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia - Sentencias de la propia Sala propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre( RJ 1988, 7101), 7 de noviembre de 1988, 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989 que no se trata de efectuar cualquier faena o tarea, sino de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente.
En el presente caso, la sentencia de instancia ha reconocido al actora , nacida el NUM001 de 1967 y de profesión técnico auxiliar de clínica,una incapacidad permanente parcial para dicha profesión. Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que la actora sufre un accidente de trabajo en fecha de 2 de mayo de 2027 cuando prestaba servicios para la empresa CLECE S.A al caerse por una escalera y sufrir fractura de cabeza de radio y siendo declara por resolución del INSS afecta de lesiones permanentes no invalidantes en fecha de 5 de junio de 2028 por padecer: Apófisis coronoides de la pinza oleocraniana y fractura de cabeza proximal de radio (MSI) Como limitaciones: Limitación de la movilidad del codo izquierdo menor del 50% (últimos grados de extensión).
La sentencia recurrida, como decíamos, reconoce a la actora una incapacidad permanente parcial regulada en el apartado a) del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social que se define como aquélla "que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pretende la actora se le reconozca el grado de incapacidad permanente total regulado en el artículo 194.1 b ) de la LGSS y que se define como aquel que impide al trabajador realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual aun cuando pueda dedicarse a otra distinta.
Pues bien, para resolver la censura jurídica invocada por ambas recurrentes, y determinar si la actora esta afecta del grado de IP total como la misma postula, o resolver si no esta afecta a grado alguno de incapacidad permanente como interesa el INSS, hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia de Instancia con las adiciones aceptadas , y del mismo se desprende que las patologías que la actora presenta son las siguientes: Clínica de capsulitis hombro izdo que presenta la paciente no responde a tratamiento fisio y médico; juicio clínico: síndrome miofascial cervical. Cervicalgia mecánica, con la siguiente EXPLORACIÓN: MSI con acortamiento secuelas tras Fx de codo izquierdo en 2017. BAA de hombro libre. BAA de codo libre. BAA de muñeca libre. BM por raíces conservado. C.cervical con movilidad libre. Estiramiento de raíces y spurlig negativos. Banda tensa en trapecio sin PGM activo. NV distal conservado, recogiendo como pruebas complementarias RMI de codo (izquierdo) y RMI de hombro (izquierdo) realizadas el 13/09/2017, para concluir con el siguiente JUICIO CLINICO: Sdr. Miofascial cervical y TRATAMIENTO: información y recomendaciones con ejercicio que se entregan. Control por MAP.
En la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge los siguiente: Trastorno de ansiedad debido a afección fisiológica conocida.
Juicio clínico - diagnóstico principal: f43.28 trastorno adaptativo. Otros diagnósticos: problemas laborales. Tratamiento: lorazepam 1: 1/2 ó 1 si ansiedad o insomnio. Refiere que no se quiere incorporar por que no quiere hacerse mas daño en el brazo, y no se encuentra capacitada para su trabajo, refiere que no duerme desde hace 2 años y se toma pastillas que le dan sus amigas exploración: estado general: c. y o., beg. estado de nutrición conservado, marcha autónoma y coordinada. realiza marcha de puntillas, de talón y en tándem. - exploración psíquica.- Paciente que presenta un aspecto físico cuidado y una actitud irascible, colaboradora. no presenta inhibición psicomotora, con labilidad afectiva, maneja con soltura la documentación que aporta, no presenta estigmas de tristeza, presenta estigmas de ansiedad. No refiere alteraciones de la alimentación, relaciones familiares y sociales conflictivas. El lenguaje es normal en forma y contenido. Sin alteraciones evidenciables en las funciones superiores de concentración atención, memoria. no manifiesta alteraciones de la sensopercepción (alucinaciones), no se objetivan alteraciones del curso o contenido del pensamiento, no refiere ideas autolítica no ha precisado ingresos hospitalarios, sueño no reparador. Evolución crónica sin estabilización de patología. Sintomatologia ansiosa. juicio clínico-laboral.- se constata la existencia de insuficiente respuesta terapéutica.
Exploración UMEVI 5/5/2021: paciente que acude sola a consulta con deambulación autónoma y coordinada, refiere que hace 4 años sufrió acc de trabajo que fue tratado por la mutua Fremap, no quedo bien. Actualmente padece tendinitis del hombro derecho y de la muñeca derecha. Aporta inf medico de cot donde es diagnosticada de: tendinitis y capsulitis adhesiva y leve tendinosis de la porción larga del bíceps. y fractura del ligamento triangular de la muñeca izquierda. La exploración en UMEVI: presenta limitación al 50% del hombro izquierdo con moderada dificultad para la elevación, y la rotación externa, la flexión del codo del mismo lado esta disminuida, así como algia a nivel la muñeca izquierda. mano izquierda con disminución de fuerza respecto a la derecha.
Fue indemnizada como LPNL y posteriormente se volvió a incorporar a su trabajo y tras ello a pedir la IT pero por padecer ansiedad.
Partiendo de dicho cuadro patológico, hemos de indicar que del mismo se desprende la existencia de las dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido en 2017 por las cuales fue indemnizabada por baremo, y dichas dolencias consistentes en clínica de capsulitis hombro izdo no ocasionan a la actora limitaciones orgánicas y funcionales de la entidad necesaria para desempeñar su trabajo de técnico auxiliar de clínica , ya que del resultado de la exploración consta BAA de hombro libre. BAA de codo libre. BAA de muñeca libre. BM por raíces conservado. C. cervical con movilidad libre. Estiramiento de raíces y spurlig negativos. Banda tensa en trapecio sin PGM activo. NV distal conservado, recogiendo como pruebas complementarias RMI de codo (izquierdo) y RMI de hombro (izquierdo).Asimismo presenta a nivel físico un Sd Miofascial cervical en tratamiento con información y recomendaciones con ejercicio que se entregan y con ontrol por MAP.
A nivel psíquico consta que la actora presenta un trastorno adaptativo con ansiedad e insomnio. Si bien no se detectan limitaciones funcionales importantes en cuanto a la exploración resulta estado general: c. y o., beg. estado de nutrición conservado, marcha autónoma y coordinada. realiza marcha de puntillas, de talón y en tándem. - exploración psíquica.- Paciente que presenta un aspecto físico cuidado y una actitud irascible, colaboradora. no presenta inhibición psicomotora, con labilidad afectiva, no presenta estigmas de tristeza, presenta estigmas de ansiedad. No refiere alteraciones de la alimentación, relaciones familiares y sociales conflictivas. El lenguaje es normal en forma y contenido. Sin alteraciones evidenciables en las funciones superiores de concentración atención, memoria. no manifiesta alteraciones de la sensopercepción (alucinaciones), no se objetivan alteraciones del curso o contenido del pensamiento, no refiere ideas autolítica no ha precisado ingresos hospitalarios, sueño no reparador. Evolución crónica sin estabilización de patología. Sintomatologia ansiosa. juicio clínico-laboral.- se constata la existencia de insuficiente respuesta terapéutica.
A la vista de las dolencias de carácter físico y psíquico que la actora presenta entendemos que las mismas no implican la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales que le impidan realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico auxiliar de clínica, ya que se mantiene una limitación de la movilidad del hombro inferior al 50 % sin la existencia de mayores limitaciones funcionales que las descritas y que no sólo no le impide realizar su trabajo, sino que tampoco afectan a su rendimiento profesional en un porcentaje superior al 33 % , ni lo hacen más penoso o peligroso. Igual puede decirse de las patologías psíquicas consistentes principalmente en un trastorno de ansiedad, sin mayores repercusiones funcionales a nivel de esferas superiores.
En base a lo anteriormente expuesto esta Sala no comparte el criterio que mantiene la sentencia de instancia por cuanto que el déficit funcional que presenta la actora actualmente no le impide seguir desempeñando actividad profesional acorde a su situación física ni de forma total ni parcial, de conformidad con las lesiones y su repercusión funcional que se reflejan en los informes médicos obrantes en autos tal, por lo que entendemos que la sentencia ha de ser revocada debiéndose dejar sin efecto la incapacidad permanente parcial que la sentencia le reconoce, lo que conlleva estimar el recurso del INSS y desestimar el recurso de la parte actora.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA DE LA SEGURIDAD y Desestimar el recurso de interpuesto por la actora DÑA María Esther frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE Almería de fecha 5 de diciembre de 2023 en los autos 915/2021 seguidos en virtud de demanda interpuesta por DÑA María Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, MUTIA FREMAP y la empresa CLECE S.A en reclamación de invalidez y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia dejando sin efecto la incapacidad permanente parcial que la sentencia reconoce y absolviendo al INSS de las pretensiones en su contra ejercitadas.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.227.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.227.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

