Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 5814/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1701/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5814/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104680
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7892
Núm. Roj: STSJ CAT 7892:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228037015
Materia: Invalidez grado
Parte recurrente/Solicitante: Africa
Abogado/a: Sergio Toro Pujol
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 24 de octubre de 2024
Antecedentes
« Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Doña Africa, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en ella se contienen, denegando a la actora el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión y confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 2 de agosto de 2022, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2022, ambas recaídas en expediente administrativo registrado con nº NUM000.»
(Hechos no controvertido. En cualquier caso, tales datos se incorporan al Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2020; expediente administrativo).
El cuadro clínico descrito fue establecido por el Médico Evaluador valorando los hallazgos de una prueba de TAC lumbar de febrero de 2019 y de una resonancia magnética dorso-lumbar realizada en junio de 2019, así como el informe de densitometría ósea de diciembre de 2019, en el que se indica que la actora presenta una osteoporosis de la columna lumbar, las observaciones del informe del servicio de Medicina de Familia de fecha 23 de diciembre de 2019, en el que se indica que la actora precisa de tratamiento analgésico y faja lumbosacra, por dolor con la bipedestación mantenida irradiado a muslo y mialgias paravertebrales lumbares, estando pendiente de iniciar tratamiento para la osteoporosis, las observaciones del informe del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 15 de enero de 2020, en el que se indica que, dado el mal control del dolor de la paciente, se la deriva a la Clínica del Dolor para valorar bloqueo, y el contenido del informe de la Clínica del Dolor de fecha 21 de enero de 2020, concluyendo que la actora presenta limitaciones para la realización de trabajos que impliquen sobrecarga del raquis dorso-lumbar.
Formulada por la actora reclamación previa contra la referida resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de febrero de 2020, fue estimada parcialmente la misma mediante ulterior resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 31 de agosto de 2020, por la que se modifica la contingencia de la prestación de incapacidad permanente reconocida, que se determina como accidente no laboral, y se fija una nueva base reguladora de la prestación, que asciende a 1.460,77 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. (Dictamen médico de la Subdirección General de Evaluaciones Médicas de fecha 27 de enero de 2020, Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2020, Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de febrero de 2020, anexo de cálculo inicial de la base reguladora de la prestación y Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de agosto de 2020; expediente administrativo).
En el hecho probado quinto de la referida sentencia se indica que
Dicha Sentencia fue posteriormente confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2022 (rec. 384/2022), que mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia y alcanza la misma conclusión respecto a la calificación del grado de incapacidad permanente reconocido. ( Sentencia nº 389/2021 del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de fecha 21 de octubre de 2021; folios 201 a 203. Asimismo, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2022; folios 196 a 200).
(Dictamen de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 11 de marzo de 2022; expediente administrativo).
médico emitido por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas de fecha 11 de marzo de 2022, tal como quedan descritas en el ordinal precedente. Dicha resolución fue dictada con
base en la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 23 de marzo de
2022, en la que se concluye que la actora sigue presentando las mismas lesiones que fueron valoradas con anterioridad y propone que se mantenga el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
(Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de abril de 2022 y Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 23 de marzo de 2022; expediente administrativo).
(Escrito de reclamación previa, justificante de presentación y Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de agosto de 2022; expediente administrativo).
(Hecho no controvertido).»
Fundamentos
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Como fundamento de la modificación, se cita el informe pericial de la parte actora (Folios 157-156), el informe de asistencia del COT del Hospital de la Santa Creu i la Santa Pau de 20-9-2023 (Folio 189) y el informe del Servicio Clínica del Dolor, del Hospital de la Santa Creu i la Santa Pau, de fecha de 22-9-2023 (Folios 190 y 191).
Se desestima la modificación solicitada. Pues los documentos señalados por la parte recurrente han sido valorados por el Magistrado de instancia, junto al resto de pruebas practicadas en el acto de juicio, valoración que se expone en el Fundamento de Derecho Quinto. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Magistrado de instancia en este caso, razonando los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración del Juzgador se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda considerarse que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.
Argumenta la parte recurrente, en síntesis, y con fundamento en la revisión fáctica de las patologías pretendida, que se ha producido un empeoramiento de la situación de la la actora respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, presentado en la actualidad limitación para posturas estáticas, mantenidas, la bipedestación y deambulación, con claudicación a la marcha, por lo que se haya imposibilitada de realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de eficacia y diligencia.
Se ha de precisar que, en este caso, la actora, a la que, por resolución de 31-8-2020 se le reconoció una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente no laboral, para su profesión habitual de Camarera de Pisos, solicita que le sea reconocido el grado de absoluta, al considerar que se han agravado sus patologías.
La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
.......
c) Incapacidad permanente absoluta.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".
Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
........
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).
Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se da aquí por reproducido, y que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica solicitada. Del mismo resulta que las patologías que padecía la actora en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, se describen en el Hecho Probado Segundo, y son:
Y las patologías que presenta en la actualidad, se describen en el Hecho Probado Séptimo, y son:
De la comparación de ambos cuadros patológicos, no se evidencia una agravación de entidad relevante en el estado de la actora; manteniendo limitación para la sobrecarga del raquis dorso-lumbar, y para la bipedestación y deambulación prolongadas, por lo que puede realizar trabajos de carácter más liviano, en que no estén presentes dichas exigencias.
En consecuencia, y no apreciándose la infracción de la normativa denunciada, debe desestimarse este segundo motivo del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Africa, frente a la sentencia de fecha 7-12-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona, en los Autos 729/2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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