Sentencia Social 5814/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 5814/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1701/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5814/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104680

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7892

Núm. Roj: STSJ CAT 7892:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228037015

Recurso de suplicación 1701/2024 -T4

Materia: Invalidez grado

Órgano de origen: juzgado social 7 Barcelona

Procedimiento de origen: 729/2022

Parte recurrente/Solicitante: Africa

Abogado/a: Sergio Toro Pujol

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5814/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Mª. Teresa Oliete Nicolás

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Barcelona, 24 de octubre de 2024

Ponente:Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-12-2023 que contenía el siguiente Fallo:

« Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Doña Africa, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en ella se contienen, denegando a la actora el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión y confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 2 de agosto de 2022, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2022, ambas recaídas en expediente administrativo registrado con nº NUM000.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-Doña Africa, con DNI nº NUM001, nacida el NUM002 de 1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003, siendo su profesión habitual la de camarera de pisos.

(Hechos no controvertido. En cualquier caso, tales datos se incorporan al Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2020; expediente administrativo).

SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2020 (fecha de salida 18 de febrero de 2020), recaída en el expediente de Incapacidad Permanente registrado con número NUM000, se reconoció a Doña Africa una prestación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de camarera de pisos, derivada de la contingencia de enfermedad común, con una base reguladora de 1.067,49 euros, en porcentaje del 75% y con efectos económicos de fecha 27 de enero de 2020. Dicha resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2020, en el que, tomando en consideración las conclusiones del Dictamen médico de la Subdirección General de Evaluaciones Médicas de fecha 27 de enero de 2020, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado, se establecía que, por causa de enfermedad común, la actora presentaba un cuadro clínico residual de "FRACTURA APLASTAMIENTO D12. FRACTURA LINEAL NO DESPLAZADA APOFISIS ESPINOSA DE T11. ARTROSIS FACETARIA L3-L5, ESTENOSIS CANAL Y RECESOS LATERALES. OSTEOPOROSIS EN TRATAMIENTO.

PERSISTENCIA DE DOLOR DORSOLUMBAR Y LIMITACION FUNCIONAL A PESAR DEL TRATAMIENTO MEDICO/RHB",proponiendo la calificación de la actora como afecta a una incapacidad permanente en el grado de TOTAL.

El cuadro clínico descrito fue establecido por el Médico Evaluador valorando los hallazgos de una prueba de TAC lumbar de febrero de 2019 y de una resonancia magnética dorso-lumbar realizada en junio de 2019, así como el informe de densitometría ósea de diciembre de 2019, en el que se indica que la actora presenta una osteoporosis de la columna lumbar, las observaciones del informe del servicio de Medicina de Familia de fecha 23 de diciembre de 2019, en el que se indica que la actora precisa de tratamiento analgésico y faja lumbosacra, por dolor con la bipedestación mantenida irradiado a muslo y mialgias paravertebrales lumbares, estando pendiente de iniciar tratamiento para la osteoporosis, las observaciones del informe del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 15 de enero de 2020, en el que se indica que, dado el mal control del dolor de la paciente, se la deriva a la Clínica del Dolor para valorar bloqueo, y el contenido del informe de la Clínica del Dolor de fecha 21 de enero de 2020, concluyendo que la actora presenta limitaciones para la realización de trabajos que impliquen sobrecarga del raquis dorso-lumbar.

Formulada por la actora reclamación previa contra la referida resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de febrero de 2020, fue estimada parcialmente la misma mediante ulterior resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 31 de agosto de 2020, por la que se modifica la contingencia de la prestación de incapacidad permanente reconocida, que se determina como accidente no laboral, y se fija una nueva base reguladora de la prestación, que asciende a 1.460,77 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. (Dictamen médico de la Subdirección General de Evaluaciones Médicas de fecha 27 de enero de 2020, Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2020, Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de febrero de 2020, anexo de cálculo inicial de la base reguladora de la prestación y Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de agosto de 2020; expediente administrativo).

TERCERO.-La Sra. Africa impugnó judicialmente la calificación de la situación de incapacidad permanente que le fue reconocida en grado de total para su profesión habitual, interponiendo al efecto demanda que fue turnada y repartida al Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, ante el que se siguió el procedimiento en materia de Seguridad Social sobre prestación de Incapacidad Permanente registrado con número de autos 705/2020-D, en el que se dictó Sentencia nº 389/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, por la que se desestimó la demanda interpuesta, dándose íntegramente por reproducido el contenido de dicha sentencia a los efectos de integrar el presente hecho probado.

En el hecho probado quinto de la referida sentencia se indica que "la demandante, tras sufrir una caída en su domicilio en febrero de 2019, presenta las lesiones relacionadas en el citado dictamen de la SGAM de 27 de enero de 2020, habiendo sido portadora de corsé durante 3 meses y realizada posterior rehabilitación, con actual tratamiento analgésico conparacetamol y diclofenaco (ocasional)",razonando que las lesiones que presenta la actora no tienen la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad, estando limitada para la realización de tareas que exijan esfuerzos dorso-lumbares continuados, como lo es la profesión habitual de la actora como camarera de pisos, pero no para otras tareas más livianas o sedentarias.

Dicha Sentencia fue posteriormente confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2022 (rec. 384/2022), que mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia y alcanza la misma conclusión respecto a la calificación del grado de incapacidad permanente reconocido. ( Sentencia nº 389/2021 del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de fecha 21 de octubre de 2021; folios 201 a 203. Asimismo, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2022; folios 196 a 200).

CUARTO.-Iniciada la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, se emitió Dictamen médico de revisión de grado de la incapacidad permanente por parte del Medico Evaluador adscrito a la Subdirección General de Evaluaciones Médicas en fecha 11 de marzo de 2022, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que la actora presenta un diagnóstico y unas limitaciones funcionales de "FRACTURA APLASTAMIENTO D12. FRACTURA LINEAL NO DESPLAZADA APOFISIS ESPINOSA DE T11. ARTROSIS FACETARIA L3-L5, ESTENOSIS

CANAL Y RECESOS LATERALES. OSTEOPOROSIS EN TRATAMIENTO. PERSISTENCIA DE DOLOR DORSOLUMBAR Y LIMITACION FUNCIONAL A PESAR DEL TRATAMIENTO MEDICO/RHB,concluyendo que procede la confirmación de grado.

(Dictamen de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 11 de marzo de 2022; expediente administrativo).

QUINTO.-Seguido por sus trámites el referido expediente de revisión, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona dictó resolución de fecha 26 de abril de 2022, por la que resuelve "no revisar el grado de incapacidad declarado (...) porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido",valorando las lesiones que se describen en el Dictamen

médico emitido por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas de fecha 11 de marzo de 2022, tal como quedan descritas en el ordinal precedente. Dicha resolución fue dictada con

base en la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 23 de marzo de

2022, en la que se concluye que la actora sigue presentando las mismas lesiones que fueron valoradas con anterioridad y propone que se mantenga el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

(Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de abril de 2022 y Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 23 de marzo de 2022; expediente administrativo).

SEXTO.-La actora formuló reclamación previa mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2022, siendo desestimada y agotada la vía administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 2 de agosto de 2022, por entender que las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas en fecha 11 de marzo de 2022 y que no se aportan pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica de dichas lesiones.

(Escrito de reclamación previa, justificante de presentación y Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de agosto de 2022; expediente administrativo).

SÉPTIMO.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: fractura por aplastamiento de D12 y fractura lineal no desplazada de apofisis espinosa de T11, artrosis facetaria L3-L5, estenosis canal y recesos laterales y osteoporosis en tratamiento, lo que provoca persistencia de dolor dorsolumbar y limitacion funcional a pesar del tratamiento médico y rehabilitador, estando limitada para la realización de tareas que comporten sobrecarga del raquis dorso-lumbar y para la bipedestación y deambulación prolongadas. (Dictamen de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 11 de marzo de 2022; expediente administrativo. Asimismo, informe médico de fecha 2 de octubre de 2023 aportado por la Entidad Gestora demandada -folios 194 y 195- y pericia prestada por la Dra. Doña Sandra sobre la base del mismo).

OCTAVO.-La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada en grado de Absoluta asciende a 1.460,77 euros, si se reconoce por la contingencia de accidente no laboral, o a 1.067,49 euros, si se reconoce por la contingencia de enfermedad común, debiendo percibirse, en su caso, en porcentaje del 100%. La fecha de efectos lo sería, en su caso, desde el 27 de abril de 2022.

(Hecho no controvertido).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona se ha dictado procedimiento sobre incapacidad permanente(Autos 729/2022 ), seguidos a instancia de Dª Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia de fecha 7-12-2023 , en la que se ha desestimado la demanda sobre incapacidad permanente absoluta por agravación.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.460,77 euros mensuales, con efectos económicos desde el 27-4-2022, más los incrementos y mejoras legales.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente insta la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016 ), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017 ), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020 ), o de 13-7-2021 ,( Rcud 28/2020 ); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022 ), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "La actora presenta el siguiente cuadro cínico residual: fractura por aplastamiento de D12 y fractura lineal no desplazada de apófisis espinosa T11, artrosis facetaria L3-L5, estenosis canal y recesos laterales y osteoporosis en tratamiento, lo que provoca persistencia de dolor dorsolumbar y limitación funcional a pesar del tratamiento médico y rehabilitador, estando limitada para la realización de tareas que comporten sobrecarga del raquis dorso-lumbar y para la bipedestación y deambulación prolongadas."

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "La actora presenta el siguiente cuadro cínico residual: fractura por aplastamiento de D12 y fractura lineal no desplazada de apófisis espinosa T11, artrosis facetaria L3-L5, estenosis canal y recesos laterales y osteoporosis en tratamiento, lo que provoca persistencia de dolor dorsolumbar y limitación funcional a pesar del tratamiento médico y rehabilitador, estando limitada para la realización de tareas que comporten sobrecarga del raquis dorso-lumbar y para la bipedestación y deambulación a medias distancias, ocasionando claudicación a la marcha, así como trabajos sedentarios o posturas estáticas (incluyendo la sedestación)."

Como fundamento de la modificación, se cita el informe pericial de la parte actora (Folios 157-156), el informe de asistencia del COT del Hospital de la Santa Creu i la Santa Pau de 20-9-2023 (Folio 189) y el informe del Servicio Clínica del Dolor, del Hospital de la Santa Creu i la Santa Pau, de fecha de 22-9-2023 (Folios 190 y 191).

Se desestima la modificación solicitada. Pues los documentos señalados por la parte recurrente han sido valorados por el Magistrado de instancia, junto al resto de pruebas practicadas en el acto de juicio, valoración que se expone en el Fundamento de Derecho Quinto. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Magistrado de instancia en este caso, razonando los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración del Juzgador se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda considerarse que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídica. Se denuncia la infracción de los artículos 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social .

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, y con fundamento en la revisión fáctica de las patologías pretendida, que se ha producido un empeoramiento de la situación de la la actora respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, presentado en la actualidad limitación para posturas estáticas, mantenidas, la bipedestación y deambulación, con claudicación a la marcha, por lo que se haya imposibilitada de realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de eficacia y diligencia.

SEXTO.- Para la resolución de este segundo motivo ha de tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

Se ha de precisar que, en este caso, la actora, a la que, por resolución de 31-8-2020 se le reconoció una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente no laboral, para su profesión habitual de Camarera de Pisos, solicita que le sea reconocido el grado de absoluta, al considerar que se han agravado sus patologías.

La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se da aquí por reproducido, y que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica solicitada. Del mismo resulta que las patologías que padecía la actora en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, se describen en el Hecho Probado Segundo, y son: "FRACTURA APLASTAMIENTO D12. FRACTURA LINEAL NO DESPLAZADA. APOFÍSIS ESPINOSA DE T11. ARTROSIS FACETARIA L3-L5. ESTENOSIS CANAL Y RECESOS LATERALES. OSTEOPOROSIS EN TRAMIENTO. PERSISTENCIA DE DOLOR DORSOLUMBAR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL A PESAR DEL TRATAMIENTO MEDICO/RHB."

Y las patologías que presenta en la actualidad, se describen en el Hecho Probado Séptimo, y son: "La actora presenta el siguiente cuadro cínico residual: fractura por aplastamiento de D12 y fractura lineal no desplazada de apófisis espinosa T11, artrosis facetaria L3-L5, estenosis canal y recesos laterales y osteoporosis en tratamiento, lo que provoca persistencia de dolor dorsolumbar y limitación funcional a pesar del tratamiento médico y rehabilitador, estando limitada para la realización de tareas que comporten sobrecarga del raquis dorso-lumbar y para la bipedestación y deambulación prolongadas."

De la comparación de ambos cuadros patológicos, no se evidencia una agravación de entidad relevante en el estado de la actora; manteniendo limitación para la sobrecarga del raquis dorso-lumbar, y para la bipedestación y deambulación prolongadas, por lo que puede realizar trabajos de carácter más liviano, en que no estén presentes dichas exigencias.

En consecuencia, y no apreciándose la infracción de la normativa denunciada, debe desestimarse este segundo motivo del recurso.

OCTAVO.-En atención a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Africa, frente a la sentencia de fecha 7-12-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona, en los Autos 729/2022 ,confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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