Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 4819/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 86/2023 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 4819/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104739
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7112
Núm. Roj: STSJ GAL 7112:2024
Encabezamiento
Sección Primera
SENTENCIA: 04819/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 86/2023, formalizado por el letrado Miguel Díez Escudero, en nombre y representación de Cecilia, contra la sentencia número 408/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2021, seguidos a instancia de Cecilia frente a la CONSELLERIA DE FACENDA, la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª HUMBERTO MARTIN MARTIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º.-En procedimiento ordinario nº 108/2018 del Juzgado Social 3 de Pontevedra seguido entre las mismas partes de este procedimiento, recayó sentencia de fecha 23-01-2019, firme, que estimó la pretensión de la demanda de declarar a la actora indefinida no fija, si bien no como se pedía desde noviembre 2013, sino desde 6-08-2014 en que las partes formalizaron un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo en Boiro mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo.2º.-La demandante presta sus servicios para el CONSORCIO como auxiliar administrativo en Servicios Centrales en Santiago de Compostela.3º.-El CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR se crea por Resolución de 3 de julio de 2006. Es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo constituida por la Xunta de Galicia y los Concellos galegos firmantes del convenio de colaboración para su constitución y los adheridos con posterioridad, con la misión de participar en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local en el ámbito territorial de los municipios que lo componen.4º.-Por resolución de 8 de junio de 2017 de la Secretaría General de Empleo, publicada en el DOG de 30 de junio de 2017, se dispone la inscripción en el Registro de Convenio y Acuerdos Colectivos de Trabajo y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo de integración del personal del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en el Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.5º.-En DOG de 25-03-2008 se publicó el anuncio por el que se publica el acuerdo del comité directivo por el que se aprueban las bases generales del procedimiento para la elaboración de listas de espera para la contratación de personal laboral temporal del Consorcio, que damos por reproducidas en su integridad. En ellas, la demandante ocupó el puesto NUM000 en el ámbito de Servicios Centrales.
FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda interpuesta por doña Cecilia contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, XUNTA DE GALICIA-Consellería de Política Social e de Facenda.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 30-09-2022, desestimó la demanda. La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión, apreció la excepción procesal de cosa juzgada.
La parte demandante recurrió la mencionada sentencia con el objeto previsto en los apartados a b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- y suplicó que de estimar los motivos de nulidad de la sentencia, se repusieran los autos al momento de dictarse esta, salvo que se considere de aplicación el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en tal caso o en caso de estimarse los restantes motivos, se revocara la sentencia de instancia con estimación de la pretensión de fijeza de la parte.
El recurso fue impugnado por la contraparte.
En síntesis, el recurrente centró su recurso en argumentar que la cosa juzgada no se entendía a las pretensiones deducibles, pero no deducidas, y que no existía identidad objetiva entre el presente pleito y el anterior en el que se le reconoció judicialmente la condición de indefinido no fijo, dado que esta sentencia no valoró la condición de personal laboral fijo ni el fraude posterior a esa sentencia. Precisó que la indefinición se basó en la existencia de un fraude en la contratación, y que la fijeza se fundamenta en el cumplimiento de los principios constitucionales para el acceso a un empleo público, por la superación de un proceso selectivo de concurso, de valoración de méritos.
En apoyo de su tesis, citó diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sala 1ª y 4ª) y del Tribunal Constitucional (SSTC 71/2010, de 18 de octubre y 106/2013, de 6 de mayo.
Expuestas como han quedado las alegaciones del recurrente, el objeto de este motivo del recurso se centra en el alcance de la cosa juzgada material -efecto negativo- y el principio de preclusión.
El artículo 222 LEC ("Cosa juzgada material") dispone lo siguiente:
Por otro lado, el artículo 400 LEC ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") tiene dos apartados relevantes para el caso:
En relación con este precepto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV), de 11 de julio de 2019 (Recurso: 77/2018) que
Igualmente, sobre la extensión de la cosa juzgada a cuestiones o pedimentos no planteados en un proceso previo también el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en las sentencias citadas por el recurrente.
En este sentido, la STC 71/2010, de 18 de octubre señaló que los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. El TC consideró vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva del recurrente al apreciarse la excepción de cosa juzgada indicando que
La STC 106/2013 otorgó el amparo a quien en el proceso que planteó se le aplicó el efecto preclusivo respecto de un proceso anterior entre las mismas partes, en el que se allanó a la demanda, no optando por reconvenir. El TC calificó la decisión judicial como contraria al principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, al contravenir el carácter voluntario de la reconvención y restringir desproporcionadamente el derecho de opción por no reconvenir. Concluyó diciendo que
Igualmente, en el ámbito civil el instituto de la cosa juzgada ha sido ampliamente estudiado, y en particular sobre su alcance a las peticiones no formuladas. La doctrina al respecto se resume en Sentencia (Sala I) del 27 de abril de recurso de casación 116/2019, que indica lo siguiente:
En definitiva, el artículo 400 trata de impedir que unos mismos hechos que sean objeto de diversas calificaciones o constituyan varias figuras jurídicas y den lugar a distintas pretensiones puedan ejercitarse procesalmente en sucesivos momentos cuando es posible hacerlo en el procedimiento que se inicia o promueve primero, o que los argumentos (de hecho, o de derecho) que pudieron ser utilizados en él sean luego alegados en otro posterior. Lo contrario daría lugar a la situación absurda de que, modificando el -concreto- suplico de la demanda, se pudiera accionar continuamente en base a los mismos hechos y fundamentos, hasta obtener una sentencia a "gusto del consumidor".
En este caso, y pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente y aunque formalmente así parezca, la acción ejercitada en ambos pleitos es sustancialmente la misma, esto es, que se defina la naturaleza jurídica de su relación con la administración o en palabras del TS "la calificación de la posición subjetiva del trabajador en la Administración pública", como consecuencia del uso abusivo de contratos temporales (interinidad por vacante).
Esta cuestión fue precisamente la analizada en la sentencia firme de fecha 16/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Vigo (confirmada en Suplicación), y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 7 de octubre de 1996) se declaró que su situación era la de indefinido no fijo, consecuencia jurídica del uso fraudulento de contratos temporales.
En el presente pleito, lo pretendido es lo mismo y por la misma causa de pedir y fundamentación, aunque se suplique formalmente la declaración de fijeza. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008
El recurrente indicó en su recurso que no se analizó la "pretensión de fixeza derivada da fraude na condición de indefnido non fixo orixinada con posterioridade á sentenza do 16 de novembro de 2017 do Xulgado núm. 4 de Vigo que o declarou INF".
Insistimos, lo pretendido es que se vuelva a discutir la naturaleza jurídica de su vínculo con la administración. Sin embargo, su posición subjetiva dentro la administración ya fue calificada como indefinido no fijo (no quedó "imprejuzgada") y no se alega ningún hecho que pueda tener la consideración de nuevo o nueva noticia, que pueda alterar dicha calificación jurídica. Desde luego no lo es ni el mero trascurso del tiempo ni su participación en un proceso selectivo de personal interino en el año 2006, pues pudo invocarse en el pleito anterior y, evidentemente, no le era desconocido, por lo que precluyó la posibilidad de alegarlo en este nuevo procedimiento.
Y, de estimarse la pretensión actual, es decir, la fijeza, en atención a los presupuestos expuestos, esa nueva decisión judicial implicaría dejar sin efecto lo que resolvió una sentencia firme, con quebranto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Asimismo, esta Sala de lo Social también ha sostenido, así, en Sentencias de 22/03/2024, rec. 3698/2022 y 38/2022, que la cosa juzgada no cabe en casos en los que desde la resolución del anterior juicio, en el cual se dilucidaba una pretensión de declaración de la condición indefinida no fija (o, más específicamente, desde la última posibilidad procesal de alegación de hechos en el anterior juicio, pues el momento preclusivo de alegación de hechos es el que configura la causa de pedir de la acción ejercitada, lo que en el proceso laboral se sitúa en el acto del juicio), hasta la demanda rectora de las actuaciones ha transcurrido un periodo de tiempo significativo en el sentido del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (esto es, más de tres años), lo que configura una causa de pedir que, por los límites temporales de la cosa juzgada del anterior proceso, es novedosa y consiguientemente es constitutiva de un interés legítimo merecedor de una nueva respuesta judicial sobre el fondo del asunto, en orden a la plena efectividad del derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución.
No obstante, en el caso que nos ocupa nos hallamos con que la sentencia recaída en instancia en el anterior procedimiento, en el que la misma actora solicitaba la declaración de su condición de indefinida no fija y obtuvo un pronunciamiento estimatorio, es de fecha 23/01/2019, siendo así que la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó en el Decanato el 27/04/2021, es decir, 2 años y 4 meses después de la preclusión, en todo caso, de la posibilidad de alegar los hechos configuradores de la causa de pedir en el anterior procedimiento, período sensiblemente inferior al significativo para configurar, de seguir la doctrina de las últimas sentencias citadas de esta Sala sobre este extremo, una causa de pedir autónoma e independiente de la ya juzgada en el proceso previo, lo que supone que en el presente caso el transcurso del tiempo posterior a la sentencia inicial no enerva la eficacia de la cosa juzgada material, en su vertiente negativa o excluyente, que impide volver a conocer de lo ya resuelto en firme.
Por último, y a fin de dar respuesta la falta de motivación que el recurrente imputa a la sentencia de instancia en el análisis de la cosa juzgada se rechaza. El Magistrado de instancia de forma correcta, precisa y concisa analiza esta cuestión, aplicando la norma y la jurisprudencia que la interpreta al caso concreto, en el fundamento de derecho segundo.
Por todo lo expuesto, procede confirmar la cosa juzgada apreciada en la instancia, dado que lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento se basó en los mismos hechos y fundamentos hoy alegados o que pudo alegar. Además, ya en anterior pleito pudo instar la declaración de estar vinculada con la entidad demandada con una relación de personal laboral fijo, sin que resulte admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo.
Por todo lo razonado anteriormente, el recurso interpuesto debe ser desestimado, y la sentencia de instancia confirmada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

