Sentencia Social 4819/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4819/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 86/2023 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 4819/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104739

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7112

Núm. Roj: STSJ GAL 7112:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04819/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2021 0001034

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000086 /2023ML (A)

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Cecilia

ABOGADO/A:RITA GIRALDEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL , CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , ,

ILMA. SRA. Dª DOÑA CARMEN LÓPEZ MOLEDO

PRESIDENTA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. DON HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 86/2023, formalizado por el letrado Miguel Díez Escudero, en nombre y representación de Cecilia, contra la sentencia número 408/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2021, seguidos a instancia de Cecilia frente a la CONSELLERIA DE FACENDA, la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª HUMBERTO MARTIN MARTIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Cecilia presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA, la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408/2022, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.-En procedimiento ordinario nº 108/2018 del Juzgado Social 3 de Pontevedra seguido entre las mismas partes de este procedimiento, recayó sentencia de fecha 23-01-2019, firme, que estimó la pretensión de la demanda de declarar a la actora indefinida no fija, si bien no como se pedía desde noviembre 2013, sino desde 6-08-2014 en que las partes formalizaron un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo en Boiro mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo.2º.-La demandante presta sus servicios para el CONSORCIO como auxiliar administrativo en Servicios Centrales en Santiago de Compostela.3º.-El CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR se crea por Resolución de 3 de julio de 2006. Es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo constituida por la Xunta de Galicia y los Concellos galegos firmantes del convenio de colaboración para su constitución y los adheridos con posterioridad, con la misión de participar en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local en el ámbito territorial de los municipios que lo componen.4º.-Por resolución de 8 de junio de 2017 de la Secretaría General de Empleo, publicada en el DOG de 30 de junio de 2017, se dispone la inscripción en el Registro de Convenio y Acuerdos Colectivos de Trabajo y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo de integración del personal del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en el Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.5º.-En DOG de 25-03-2008 se publicó el anuncio por el que se publica el acuerdo del comité directivo por el que se aprueban las bases generales del procedimiento para la elaboración de listas de espera para la contratación de personal laboral temporal del Consorcio, que damos por reproducidas en su integridad. En ellas, la demandante ocupó el puesto NUM000 en el ámbito de Servicios Centrales.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda interpuesta por doña Cecilia contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, XUNTA DE GALICIA-Consellería de Política Social e de Facenda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Cecilia, siendo impugnado por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declarase el carácter FIJO de la relación laboral que le unía con la demandada - CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR - XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL E DE FACENDA.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 30-09-2022, desestimó la demanda. La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión, apreció la excepción procesal de cosa juzgada.

La parte demandante recurrió la mencionada sentencia con el objeto previsto en los apartados a b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- y suplicó que de estimar los motivos de nulidad de la sentencia, se repusieran los autos al momento de dictarse esta, salvo que se considere de aplicación el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en tal caso o en caso de estimarse los restantes motivos, se revocara la sentencia de instancia con estimación de la pretensión de fijeza de la parte.

El recurso fue impugnado por la contraparte.

SEGUNDO.-Centrado el objeto del recurso, con fundamento en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente solicitó, en primer lugar, la nulidad de la sentencia de instancia y reposición de los autos al momento anterior, por infracción de los artículos 222.1 (cosa juzgada material eficacia negativa) y 4 (eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada) y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- (preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos), en relación con el artículo 24 de la CE (tutela judicial efectiva), así como el artículo 218 LEC (falta de motivación de la cosa juzgada).

En síntesis, el recurrente centró su recurso en argumentar que la cosa juzgada no se entendía a las pretensiones deducibles, pero no deducidas, y que no existía identidad objetiva entre el presente pleito y el anterior en el que se le reconoció judicialmente la condición de indefinido no fijo, dado que esta sentencia no valoró la condición de personal laboral fijo ni el fraude posterior a esa sentencia. Precisó que la indefinición se basó en la existencia de un fraude en la contratación, y que la fijeza se fundamenta en el cumplimiento de los principios constitucionales para el acceso a un empleo público, por la superación de un proceso selectivo de concurso, de valoración de méritos.

En apoyo de su tesis, citó diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sala 1ª y 4ª) y del Tribunal Constitucional (SSTC 71/2010, de 18 de octubre y 106/2013, de 6 de mayo.

Expuestas como han quedado las alegaciones del recurrente, el objeto de este motivo del recurso se centra en el alcance de la cosa juzgada material -efecto negativo- y el principio de preclusión.

El artículo 222 LEC ("Cosa juzgada material") dispone lo siguiente:

1.La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

Por otro lado, el artículo 400 LEC ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") tiene dos apartados relevantes para el caso:

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

En relación con este precepto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV), de 11 de julio de 2019 (Recurso: 77/2018) que La razón de ser del art. 400 de la LEC arranca de la jurisprudencia que venía interpretando el alcance de la cosa juzgada. Así lo recoge la Sala 1ª del TS, de 26 de junio de 2012, r. 1389/2009, con cita de la sentencia núm. 164/2011 , de 21 marzo , al decir que "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,[...] siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar aquel precepto diciendo que "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cúal en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse." [ STS de 25 de octubre de 2018, rec. 203/2017 ].

Igualmente, sobre la extensión de la cosa juzgada a cuestiones o pedimentos no planteados en un proceso previo también el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en las sentencias citadas por el recurrente.

En este sentido, la STC 71/2010, de 18 de octubre señaló que los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. El TC consideró vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva del recurrente al apreciarse la excepción de cosa juzgada indicando que ni las pretensiones de uno y otro procedimiento guardan identidad sustancial, ni cabe apreciar dicha identidad en las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento, pues en un caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC y en otro un acción de reclamación de intereses de demora ex art. 20 LCS .

La STC 106/2013 otorgó el amparo a quien en el proceso que planteó se le aplicó el efecto preclusivo respecto de un proceso anterior entre las mismas partes, en el que se allanó a la demanda, no optando por reconvenir. El TC calificó la decisión judicial como contraria al principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, al contravenir el carácter voluntario de la reconvención y restringir desproporcionadamente el derecho de opción por no reconvenir. Concluyó diciendo que En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la STC 71/2010 , de 18 de octubre , lo cierto es "los arts. 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal.

Igualmente, en el ámbito civil el instituto de la cosa juzgada ha sido ampliamente estudiado, y en particular sobre su alcance a las peticiones no formuladas. La doctrina al respecto se resume en Sentencia (Sala I) del 27 de abril de recurso de casación 116/2019, que indica lo siguiente:

La sentencia 812/2012 declara lo siguiente:

"CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada

"A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 /2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ).

"Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

"Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".

Según la sentencia 671/2014 :

"El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

"La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

""Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

"Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

"Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado".

Por su parte, la sentencia 664/2017 , citando la 515/2016, de 21 julio , dice:

"Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula"

Finalmente, de la sentencia 331/2022, de 27 de abril , se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que "no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo".

En definitiva, el artículo 400 trata de impedir que unos mismos hechos que sean objeto de diversas calificaciones o constituyan varias figuras jurídicas y den lugar a distintas pretensiones puedan ejercitarse procesalmente en sucesivos momentos cuando es posible hacerlo en el procedimiento que se inicia o promueve primero, o que los argumentos (de hecho, o de derecho) que pudieron ser utilizados en él sean luego alegados en otro posterior. Lo contrario daría lugar a la situación absurda de que, modificando el -concreto- suplico de la demanda, se pudiera accionar continuamente en base a los mismos hechos y fundamentos, hasta obtener una sentencia a "gusto del consumidor".

En este caso, y pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente y aunque formalmente así parezca, la acción ejercitada en ambos pleitos es sustancialmente la misma, esto es, que se defina la naturaleza jurídica de su relación con la administración o en palabras del TS "la calificación de la posición subjetiva del trabajador en la Administración pública", como consecuencia del uso abusivo de contratos temporales (interinidad por vacante).

Esta cuestión fue precisamente la analizada en la sentencia firme de fecha 16/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Vigo (confirmada en Suplicación), y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 7 de octubre de 1996) se declaró que su situación era la de indefinido no fijo, consecuencia jurídica del uso fraudulento de contratos temporales.

En el presente pleito, lo pretendido es lo mismo y por la misma causa de pedir y fundamentación, aunque se suplique formalmente la declaración de fijeza. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo.

El recurrente indicó en su recurso que no se analizó la "pretensión de fixeza derivada da fraude na condición de indefnido non fixo orixinada con posterioridade á sentenza do 16 de novembro de 2017 do Xulgado núm. 4 de Vigo que o declarou INF".

Insistimos, lo pretendido es que se vuelva a discutir la naturaleza jurídica de su vínculo con la administración. Sin embargo, su posición subjetiva dentro la administración ya fue calificada como indefinido no fijo (no quedó "imprejuzgada") y no se alega ningún hecho que pueda tener la consideración de nuevo o nueva noticia, que pueda alterar dicha calificación jurídica. Desde luego no lo es ni el mero trascurso del tiempo ni su participación en un proceso selectivo de personal interino en el año 2006, pues pudo invocarse en el pleito anterior y, evidentemente, no le era desconocido, por lo que precluyó la posibilidad de alegarlo en este nuevo procedimiento.

Y, de estimarse la pretensión actual, es decir, la fijeza, en atención a los presupuestos expuestos, esa nueva decisión judicial implicaría dejar sin efecto lo que resolvió una sentencia firme, con quebranto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Asimismo, esta Sala de lo Social también ha sostenido, así, en Sentencias de 22/03/2024, rec. 3698/2022 y 38/2022, que la cosa juzgada no cabe en casos en los que desde la resolución del anterior juicio, en el cual se dilucidaba una pretensión de declaración de la condición indefinida no fija (o, más específicamente, desde la última posibilidad procesal de alegación de hechos en el anterior juicio, pues el momento preclusivo de alegación de hechos es el que configura la causa de pedir de la acción ejercitada, lo que en el proceso laboral se sitúa en el acto del juicio), hasta la demanda rectora de las actuaciones ha transcurrido un periodo de tiempo significativo en el sentido del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (esto es, más de tres años), lo que configura una causa de pedir que, por los límites temporales de la cosa juzgada del anterior proceso, es novedosa y consiguientemente es constitutiva de un interés legítimo merecedor de una nueva respuesta judicial sobre el fondo del asunto, en orden a la plena efectividad del derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución.

No obstante, en el caso que nos ocupa nos hallamos con que la sentencia recaída en instancia en el anterior procedimiento, en el que la misma actora solicitaba la declaración de su condición de indefinida no fija y obtuvo un pronunciamiento estimatorio, es de fecha 23/01/2019, siendo así que la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó en el Decanato el 27/04/2021, es decir, 2 años y 4 meses después de la preclusión, en todo caso, de la posibilidad de alegar los hechos configuradores de la causa de pedir en el anterior procedimiento, período sensiblemente inferior al significativo para configurar, de seguir la doctrina de las últimas sentencias citadas de esta Sala sobre este extremo, una causa de pedir autónoma e independiente de la ya juzgada en el proceso previo, lo que supone que en el presente caso el transcurso del tiempo posterior a la sentencia inicial no enerva la eficacia de la cosa juzgada material, en su vertiente negativa o excluyente, que impide volver a conocer de lo ya resuelto en firme.

Por último, y a fin de dar respuesta la falta de motivación que el recurrente imputa a la sentencia de instancia en el análisis de la cosa juzgada se rechaza. El Magistrado de instancia de forma correcta, precisa y concisa analiza esta cuestión, aplicando la norma y la jurisprudencia que la interpreta al caso concreto, en el fundamento de derecho segundo.

Por todo lo expuesto, procede confirmar la cosa juzgada apreciada en la instancia, dado que lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento se basó en los mismos hechos y fundamentos hoy alegados o que pudo alegar. Además, ya en anterior pleito pudo instar la declaración de estar vinculada con la entidad demandada con una relación de personal laboral fijo, sin que resulte admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo.

TERCERO.-Confirmada la existencia de cosa juzgada, hace innecesario entrar a conocer sobre los restantes motivos del recurso.

Por todo lo razonado anteriormente, el recurso interpuesto debe ser desestimado, y la sentencia de instancia confirmada.

CUARTO.-Sin costas (235 LRJS) dado que el trabajador goza del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia de fecha 30/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario registrado con número 257/2021 y, en consecuencia, confirmamosla citada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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