Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 2102/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1633/2023 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2102/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101779
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14342
Núm. Roj: STSJ AND 14342:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por
Prestó servicios para AEDCCO TT S.A Empresa de Trabajo Temporal desde 28 de abril de 2001 al 21 de enero de 2004. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
Desde 2016 a 2018 comienza a sufrir reacciones alérgicas cutáneas y respiratorias a producto laboral situándose en incapacidad temporal en los siguientes periodos con cargo a la Mutua Ibermutumur:
En fecha de 2 de septiembre de 2016 con diagnóstico de reacción aguda a sustancia extraña, causa alta el 25 de octubre de 2016
El 13 de mayo de 2019 inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional y diagnostico de urticaria alérgica, causa alta médica el 31 de mayo de 2019.
En fecha de 5 de junio de 2019 inicia otro proceso de Incapacidad Temporal con diagnostico de urticaria alérgica hasta el 13 de junio de 2019, y en fecha de 19 de noviembre de 2019 inició otro proceso también con diagnostico de urticaria alérgica, siendo ambos procesos recaída del proceso inicial de 13 de mayo de 2019. Causa alta por mejoría el 22 de noviembre de 2019.
En el mes de octubre de 2016 se le declara No apta para su trabajo habitual ni para ningún puesto de trabajo que implique exposición a los productos que se fabrican.
En 2018 se le declara apta con limitaciones y se acuerda cambio de puesto de trabajo a Control central de oficina.
Para la contingencia de enfermedad profesional, base reguladora mensual para la incapacidad permanente total asciende a 3.222,56 euros y para la incapacidad permanente parcial 3.178,50 euros.
El tiempo de exposición de la actora al agente motivador de la patología comprende desde el 21 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2021. (Total 5.524 días)
Los aseguramientos en el mencionado periodo se distribuyen de la siguiente
manera:
- Desde el 21 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 286 días Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- Desde 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015: 2915 MUTUA UNIVERSAL
- Desde 1 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2021: 2037 días Ibermutua.
Los porcentajes que corresponden a las citadas aseguradoras son los siguientes
Instituto Nacional de la Seguridad Social: 5,42%
Mutuas Universal: 55,95%
Mutua Ibermutuamur: 38,63%
Es declarada no apta para desempañar su trabajo al constatarse que en octubre de 2020, tras los resultados obtenidos de la medición técnica de agentes químicos, el único lugar de la empresa donde no se ha detectado trazas de proteína de leche es la oficina de Ingeniería.".
En fecha 12/04/23 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice:
"
Donde dice: "La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2.706,90 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 2.873,40 euros para la incapacidad permanente parcial" debe decir:
Rectificar el FALLO de la sentencia que qeuda redactado del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Asimismo recurre la representación legal de la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS con objeto de que se declare que la actora se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencia profesional.
"SEGUNDO: "La actora prestó servicios para la empresa ABBOT LABORATORIES S.A desde el 21 de marzo de 2007 como operaria de producción con la categoría de operaria de producción en linea de producción y envasado de productos nutricionales.
Desde 2016 a 2018 comienza a sufrir reacciones alérgicas cutáneas y respiratorias a producto laboral situándose en incapacidad temporal en los siguientes periodos con cargo a la Mutua Ibermutumur:
En fecha de 20 de septiembre de 2016 con diagnóstico de reacción aguda a sustancia extraña, causa alta el 25 de octubre de 2016.
El 13 de mayo de 2019 inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional y diagnostico de urticaria alérgica, causa alta médica el 31 de mayo de 2019.
En fecha de 5 de junio de 2019 inicia otro proceso de Incapacidad Temporal con diagnostico de urticaria alérgica hasta el 13 de junio de 2019, y en fecha de 19 de noviembre de 2019 inició otro proceso también con diagnostico de urticaria alérgica, siendo ambos procesos recaída del proceso inicial de 13 de mayo de 2019. Causa alta por mejoría el 22 de noviembre de 2019.
Con posterioridad solo consta un proceso de baja de 06 de marzo de 2020 a 11 de septiembre de 2020 por ciática.
En el mes de octubre de 2016 se le declara No apta para su trabajo habitual ni para ningún puesto de trabajo que implique exposición a los productos que se fabrican.
En mayo de 2017 se le declara apta y se acuerda cambio de puesto de trabajo a Control central sin limpiezas.
En 2018 se le declara apta con limitaciones y se acuerda cambio de puesto de trabajo a Control central de oficina.
En 2019 se le declara apta con limitaciones".
SEXTO: "La actora comporta los siguientes padecimientos: Reacciones alérgicas y respiratorias a producto laboral desde 2016 a 2018 reconocida como enfermedad profesional. En 2018 cambia de puesto de trabajo a Control central de Envasado (Oficina) presentando rinoconjuntivitis y asma en relación con su lugar de trabajo. Positividad a Olivo, gramíneas cultivadas y silvestres, ciprés, plátano de sombra y perro (polinosis). Sensibilidad a leche de vaca.Actualmente asintomática y sin seguir un tratamiento especifico pautado".
Es declarada no apta para desempañar su trabajo en Informe del Servicio de Prevencion de 26 de marzo de 2021,con base en los resultados obtenidos en la medición técnica de agentes químicos realizada en octubre de 2020 anterior, tras los resultados obtenidos, el único lugar de la empresa donde no se ha detectado trazas de proteína de leche es la oficina de Ingeniería".
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado/a de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador/a, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador/a de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador/a de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto procede admitir las modificaciones fácticas solicitadas por la parte recurrente en los hechos probados segundo y sexto de la sentencia de instancia por cuanto que los datos aportados se corresponden con la documental referida en el expediente administrativo obrante en autos, complementando el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia y ello sin perjuicio de la relevancia y trascendencia que puedan tener tales inclusiones fácticas para el resultado del litigio.
La incapacidad permanente total se define como aquella que "inhabilita al trabajador/a para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador/a y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
En el presente supuesto la actora presenta un diagnóstico consistente en rinoconjuntivitis y asma en relación con su lugar de trabajo. Positividad a Olivo, gramíneas cultivadas y silvestres, ciprés, plátano de sombra y perro (polinosis). Sensibilidad a leche de vaca, que puesto en relación con su profesión habitual e incluso con su actividad ocupacional ejercida en oficina desde el año 2018, determina que la actora no puede realizar su trabajo en la practica totalidad de las dependencias de la empresa, siendo ello constatado por el servicios de prevención que la declara no apta para desempeñar su trabajo al comprobarse en octubre de 2020, tras los resultados obtenidos de la medición técnica de agentes químicos, que el único lugar de la empresa donde no se ha detectado trazas de proteína de leche es la oficina de Ingeniería, lo que implica la prácticamente imposibilidad de la actora de seguir desarrollando su trabajo en líneas de producción y envasado en las que pueda estar en contacto con los agentes químicos que le supone la situación de reacción alérgica anteriormente referida. A este respecto conviene recordar que: 1- la patología se encuentra estabilizada y únicamente no hace acto de presencia cuando la trabajadora no se encuentra realizando su trabajo habitual y por lo tanto no entra en contacto con los factores desencadenantes de la alergia. 2- consta acreditado que la actora en la cadena de producción alimenticia entra en contacto con productos lácteos que le producen alergia y por lo tanto su situación personal es incompatible con tal actividad profesional tal y como de forma correcta determina la sentencia de instancia y esta Sala considera acertado.
Y al respecto, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que teniendo en cuenta los datos clínicos obrantes en autos nos encontramos ante una sintomatología que conlleva limitaciones funcionales significativas que inciden en su capacidad laboral hasta el punto de impedirle la realización de las labores habituales propias de su profesión, como operaria de producción en línea de envasado y producción, a la vista de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta.
Por todo ello debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS, confirmándose a este respecto la sentencia recurrida, al ser correcto el grado de incapacidad permanente total reconocido a la actora, de conformidad con el art.194.1 b) de la LGSS.
La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo. Es decir, el sistema jurídico de las enfermedades profesionales es radicalmente distinto, en cuanto a la exigencia de prueba de la causalidad, que el aplicable en materia de accidentes de trabajo, donde se exige "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo" ( artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social) . Tal exigencia, no existe en el caso de las enfermedades profesionales que figuran en el cuadro reglamentario. Lo relevante es si la patología está incluida en el citado cuadro, estando vigente hoy el aprobado por Real Decreto 1299/2006.
El cuadro de enfermedades profesionales quiere estar estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones:
En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.
En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.
Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe exclusivamente a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios.
Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas. Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.
En resumen, cuando es aplicable la presunción derivada del cuadro legal (hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006), no es exigible al trabajador que acredite la relación de causalidad, ni mucho menos que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad. Por el contrario cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional. En esos casos podrá quizá declararse la existencia de un accidente de trabajo en virtud del artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social , pero esa es una contingencia diferente, con un distinto régimen jurídico, por lo que no deben ser confundidas y la prueba de la causalidad sí se exige rigurosamente y con exclusividad.
En el caso que aquí se somete a nuestro conocimiento estamos ante un diagnóstico de urticaria alérgica que como personal operario de produccion no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales susceptibles de ser contraídas por su actividad profesional. Si consultamos el RD 1299/20016 de 2006, de 8 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, vemos que las enfermedades referidas por la actora (asma y rinoconjuntivitis) no se relacionan con sustancias de alto peso molecular sino con productos químicos y en su consecuencia no nos encontramos ante una descripción de cuadro de enfermedad profesional directamente relacionado con la patología que presenta la actora en relación con su profesión habitual, tal y como a este respecto resuelve correctamente la juzgadora de instancia.
Una de las diferencias esenciales entre el accidente laboral y la enfermedad profesional radica en que esta última comporta un deterioro lento y progresivo del que la sufre, aunque se deba a causas externas, mientras que el accidente se caracteriza por una lesión corporal, un daño consecuencia de la acción o irrupción súbita de un agente exterior, de manera que el concepto legal de enfermedad profesional no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrae a una de las actividades previstas como causantes del riesgo, de modo que el concepto que proporciona el artículo 157 de la LGSS está integrado por tres elementos, el trabajo por cuenta ajena, la enfermedad provocada por la acción de determinados elementos o sustancias, y que ocurra en alguna de las actividades listadas, de manera que sólo merece la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista del RD 1299/2006, que en lo que ahora nos interesa recoge como enfermedad profesional aquellas enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, la asistencia médica y aquellas actividades en las que se ha probado un riesgo de la infección".
Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional . Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 156 .2 e) de la Ley General de la Seguridad Social; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley . Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como tal, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o númerus clausus se ha de mostrar claramente la relación causa - efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional.
Pues bien, en el presente caso, a tenor de lo antes expuesto, hemos de convenir que la enfermedad padecida por la actora no puede ser considerada como enfermedad profesional, dado que el carácter restringido de la misma, exige dicha prueba de existencia de relación de causalidad que no acredita convenientemente. Y lo cierto es que en el presente caso no queda acreditado que la actora haya contraído su patología alérgica como consecuencia de su actividad profesional como operaria de producción, al no constar acreditada su relación causal, lo que impide que tampoco pueda ser calificada como accidente de trabajo de conformidad con el artículo 156.2 apartados e) f) y g) de la LGSS, al no acreditarse que tenga su causa en la realización de su trabajo.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y asimismo con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 28/03/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Dª. Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10, empresa ADECCO TT S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ABBOT LABORATORIES S.A, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1633.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1633.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
