Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 2117/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1908/2023 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 2117/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101786
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14349
Núm. Roj: STSJ AND 14349:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de Octubre de dos mil veinticuatro.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Se desestima la demanda presentada por Dª Concepción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. ".
"PRIMERO.- Dª Concepción, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1984, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de vendedora en la O.N.C.E.
SEGUNDO.- El día 13-01-2022 recayó resolución administrativa denegando la prestación por incapacidad permanente en cualquier grado, por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 15-12-2021, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 10-12-2021.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 3.048,61€ mensuales. El complemento por gran invalidez asciende a 1489,54€.
QUINTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro residual: Retinosis pigmentosa en estadio terminal. Reacción mixta de ansiedad y depresión. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AV: OD p. luz fuerte est OI p.luz fuerte est.Tensión Ocular: OD 14 mmhg OI 14 mmhg. Signos de retinosis pigmentosa muy agresiva con afectacion macular. Semiologia afectiva reactiva a stress psicosocial con problemas de adaptación laboral, ciudad, con sentimiento de trato injusto e inseguridad."
Fundamentos
"Desde el año 2021,cuando la ceguera se incorpora como problema de Salud a su Historia Clinica de la Junta de Andalucía (Documento 2 aportado digitalmente mediante escrito presentado por Lexnet en fecha 21/09/2023 según requerimiento del Juzgado ) ,la actora ha venido sufriendo un evidente riesgo de caídas y una dependencia de terceros para actos esenciales de la vida ( Vestirse, asearse, desplazarse ..)
Como consta en el informe de Salud Mental aportado por la actora sufre un "Desbordamiento emocional por el afrontamiento de su situación vital actual" calificado como Trastorno Adaptativo de Ansiedad y depresión .
Dichas circunstancias (Ceguera, dependencia de terceros para ABVD y trastorno adaptativo) provocan que la actora tenga que solicitar su Excedencia Voluntaria del trabajo en la ONCE (Documento 1 aportado digitalmente mediante escrito presentado por Lexnet en fecha 21/09/2023 según requerimiento del Juzgado )".
Pues bien en el documento nº 1 adjuntado consta certificado de la ONCE expedido el 13 de junio de 2023 en el que figura que la demandante, trabajadora Agente vendedora del cupón, con contrato indefinido y una antigüedad en la empresa desde el 18 de diciembre de 2012, se encuentra desde el 9 de septiembre de 2022 en situación de excedencia voluntaria, debido a sus constantes caídas, a su falta de autonomía y a la falta de adaptación a su ceguera total. En el 2 la historia clínica resumida de la demandante creada en septiembre de 2023 en la que figuran como problemas y episodios activos el de trastorno adaptativo con fecha de inicio de 21 de julio de 2021,la existencia de riesgo de caídas desde el 19 de agosto de 2021 y la del de ceguera con fecha de inicio de 2 de diciembre de 2021 coincidente con la recomendación en igual fecha de ser necesaria la ayuda de terceros para ABVD (Vestirse, asearse, desplazarse..). Por ultimo el documento nº 3 que se determina también para la revisión factica, corresponde a informe clínico de consulta externa de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Zaidin del A.H. San Cecilio, correspondiente a la revisión de 1 de julio de 2022 en el que figura que se encuentra en tratamiento en la misma desde junio de 2021, y tras describirse la sintomatología en la exploración física los facultativos consideran que existe un desbordamiento emocional por el afrontamiento de su situación vital actual, fundamentalmente relacionada con situación física y laboral, que le hace ser dependiente para algunas actividades de la vida diaria, como lo revela el comentario referente a que acude a las consultas acompañada de voluntarios/as de la ONCE .
En cuanto a la revisión factica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Y en aplicación de esta doctrina es lo visto que cabe acceder a la complementación que se propone, si bien en parte ,pues siendo la excedencia voluntaria acausal no se puede dar valor a dicho certificado. Pero si cabe acceder a establecer tanto que en la historia clínica resumida de la demandante creada en septiembre de 2023 figuran como problemas y episodios activos el de trastorno adaptativo con fecha de inicio de 21 de julio de 2021,la existencia de riesgo de caídas desde el 19 de agosto de 2021 y la del de ceguera con fecha de inicio de 2 de diciembre de 2021 coincidente con la recomendación en igual fecha de ser necesaria la ayuda de terceros para ABVD (Vestirse, asearse, desplazarse..). Como que en informe clínico de consulta externa de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Zaidin del A.H. San Cecilio, correspondiente a la revisión de 1 de julio de 2022 que figura que se encuentra en tratamiento en la misma desde junio de 2021, y tras describirse la sintomatologia en la exploración física los facultativos consideran que existe un desbordamiento emocional por el afrontamiento de su situación vital actual, fundamentalmente relacionada con situación física y laboral, que le hace ser dependiente para algunas actividades de la vida diaria, como lo revela el comentario referente a que acude a las consultas acompañada de voluntarios/as de la ONCE. Y esta documental no se contradice en absoluto con los certificados que ha valorado la Magistrada de instancia revelando el del año 1997 anterior a su afiliación a la ONCE que no se produjo sino hasta el año 2011 a resultas de la distrofia retiniana pigmentaria en ambos ojos, que no existe amaurosis, que si se percibe luz, que la agudeza visual es de 0,5 a una distancia de 5 metros, así como que el campo visual es de 25 grados, mientras que en el del año 2016 en que todavía no existe amaurosis, aunque sigue existiendo percepción de la luz, ya se habla de ser irrealizable la agudeza y el campo visual, y la exploración correspondiente al año 2021 es la que se recoge en el hecho probado quinto, esto es signos de retinosis pigmentosa muy agresiva con afectación macular, con percepción en ambos ojos de luz fuerte est .
Pues bien el análisis del motivo, a cuyo través ya solo persigue el reconocimiento de la gran invalidez obliga a indicar que el artículo 194.6 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y que estaba en vigor al tiempo del presente hecho causante, define la gran invalidez por vía enunciativa y precisamente con referencia a la situación de quien tenga la necesidad de "asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse comer o análogos"; actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, reiterando una muy clásica doctrina, las SSTS de 26 Jun. 1988 19 Ene. 1984 , 27 Jun. 1984 , 23 Mar. 1988 y 19 Feb. 1990. Aunque la propia Jurisprudencia también ha precisado que no basta la mera dificultad en la realización del acto, siquiera no sea preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19 Ene. 1989 , 23 Ene. 1989, 30 Ene. 1989 y 12 Jun. 1990). Advierte en tal sentido la doctrina unificada ( SSTS de 23 de abril de 2009, 11 de octubre de 2004) que basta con que la imposibilidad afecte a uno sólo de dichos actos para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurra la situación de "gran invalidez", si bien referidas a cuestiones litigiosas, en las que se contempla el uso de silla de ruedas, concluye que no es preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada el uso de silla de ruedas, siendo la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez, desde la estricta perspectiva jurídica. En todo caso ( SSTS de 11 de abril de 1995 y 5 de mayo de 1999) "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social, para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos".
A diferencia de los otros grados de la incapacidad permanente, la gran invalidez no se califica por su carácter profesional, sino que -así la define el Art. 194.6 de la LGSS - es la situación de quien, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales que padece, necesita la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos; esta relación de actos esenciales para la vida es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía. Lo determinante, por tanto, para la calificación de este grado de invalidez no es la inhabilidad profesional para llevar a cabo con un rendimiento o eficacia normales un oficio o profesión, que también como ya señalara la STS de 22 de julio de 1996, sino que es la necesidad del concurso de otra persona que aporte al inválido la seguridad y el puntual auxilio que sea menester para la realización de los actos esenciales de la vida, cuyo concepto ha perfilado la jurisprudencia al señalar que, por tales, hay que entender aquellos que se encaminan a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia.
También debemos referirnos a la jurisprudencia del TS en relación con el problema de la gran invalidez, y mas en concreto al de la perdida de visión y necesidad de tercera persona.
Así en la STS de 23 de noviembre de 2021 en el rcud 5104 /2018 se recoge la doctrina anterior en el sentido siguiente:
La STS de 23 de noviembre de 2022 establece en relación con el concepto de ceguera legal, que :
Sin embargo antes de atender a los criterios expuesto por esta última jurisprudencia, cuyo carácter normativo al tratarse de doctrina en unificación , vincula a esta Sala de Granada, impidiendo la consideración de irretroactividad de doctrina ,o la aplicación del principio de condición mas beneficiosa para el administrativo como de manera infundada se plantea en el recurso, debemos señalar en relación con el problema de incapacidad sobrevenida del art 193 .1 apartado segundo de la LGSS en el que se establece que "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación",que la STS de 10 de julio de 2018 trató un problema de denegación de gran invalidez a quien era trabajadores de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social ya padecía patologías constitutivas de gran invalidez por necesitar la ayuda de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida , mientras que en la de 6 de abril de 2022 se plantea si cabe reconocer una gran invalidez a la persona trabajadora de la ONCE que ve agravadas sus lesiones, si bien antes de afiliarse a la SS ya presentaba las lesiones que le hacen acreedor de una gran invalidez,resolviendo la Sala IV, en interpretación del art 137.6 LGSS, en relación con los arts 193 y 194 LGSS, que las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. Ahora bien, visto el contenido del párrafo 2º del precepto habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de IP. Ello implica que la lesión preconstituida queda relativizada en los supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya la situación clínica del trabajador.
Sin embargo esta Sala a la vista del modificado relato de hechos probados considera que resulta de aplicación lo establecido en el referido apartado segundo del art 193.1 de la LGSS, pues aunque la demandante nacida en 1984, en el año 1997 anterior a su afiliación a la ONCE que no se produjo sino hasta el año 2011, ya presentaba distrofia retiniana pigmentaria en ambos ojos, pero no existía amaurosis, percibiendo luz, siendo la agudeza visual de 0,5 a una distancia de 5 metros, así como que el campo visual era de 25 grados, mientras que en el del año 2016 en que todavía no existe amaurosis , aunque sigue existiendo percepción de la luz, ya se habla de ser irrealizable la agudeza y el campo visual, y la exploración correspondiente al año 2021 es la que se recoge en el hecho probado quinto, esto es signos de retinosis pigmentosa muy agresiva con afectación macular, con percepción en ambos ojos de luz fuerte est . También debemos tener en cuenta que en la historia clínica resumida de la demandante creada en septiembre de 2023 figuran como problemas y episodios activos el de trastorno adaptativo con fecha de inicio de 21 de julio de 2021,la existencia de riesgo de caídas desde el 19 de agosto de 2021 y la del de ceguera con fecha de inicio de 2 de diciembre de 2021 coincidente con la recomendación en igual fecha de ser necesaria la ayuda de terceros para ABVD (Vestirse, asearse, desplazarse ..). Como que en informe clínico de consulta externa de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Zaidin del A.H. San Cecilio, correspondiente a la revisión de 1 de julio de 2022 que figura que se encuentra en tratamiento en la misma desde junio de 2021, y tras describirse la sintomatología en la exploración fisica los facultativos consideran que existe un desbordamiento emocional por el afrontamiento de su situación vital actual, fundamentalmente relacionada con situación física y laboral, que le hace ser dependiente para algunas actividades de la vida diaria ,como lo revela el comentario referente a que acude a las consultas acompañada de voluntarios/as de la ONCE .
Ello pone de manifiesto, sin lugar a dudas, no solo que la retinosis pigmentaria en ambos ojos, esta diagnosticado con anterioridad a la afiliación, permitiendole ingresar en la ONCE en el año 2011 sino que se ha producido a partir del año 2016 y por lo tanto con posterioridad al alta una agravación, habiéndose vuelto a producir a partir de finales del año 2021 un avance de nuevo de la retinosis pigmentaria en ambos ojos que se encuentra en un estado terminal tal que hace que la demandante precise de la ayuda de terceros para desplazarse , vestirse y asearse .
Por todo lo razonado y al haberse producido la infracción por falta de aplicación del art 194.6, en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el art 193.1 apartado 2º el recurso debe ser estimado , estando para la fijación de la cuantiá de la prestación a los datos que figuran en el hecho probado cuarto y que no han sido combatidos.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción, contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada en Autos nº 496/22, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, sobre incapacidad permanente, contra el INSS y la TGSS debemos revocando, declarar a la actora afecto de Gran Invalidez derivada de enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% una base reguladora de 3048,61 € y a un complemento de gran invalidez en cuantía de 1489,54 € mensual, con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando al Instituto demandado a que este y pase por semejante declaración y al abono de la misma todo ello con absolución de la TGSS sin perjuicio de su obligaciones como Servicio Común .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1908.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1908.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

