Sentencia Social 2096/202...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 2096/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 47/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 2096/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024101780

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14343

Núm. Roj: STSJ AND 14343:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2096/2024

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 47/2024,interpuesto por UTE FACTUDATA CONEXION Nº1contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 29 de Noviembre de 2022, en Autos núm. 840/2022, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ezequiel en reclamación de DESPIDO, contra DIMOBA SERVICIOS, S.L., frente a FACTUDATA XXI, S.L., frente a CONEXIÓN CULTURAL, S.L., y frente a la UTE FACTUDATA-CONEXIÓN N° 1 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2022, con el siguiente fallo:"SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ezequiel por lo que:

- SE DESESTIMA la acción de Nulidad del despido efectuado por las codemandadas FACTUDATA XXI, S.L., CONEXIÓN CULTURAL, S.L., y la UTE FACTUDATA-CONEXIÓN N° 1, con fecha de efectos el 18/05/2022.

- SE DESESTIMAN las excepciones materiales de falta de legitimación pasiva y falta de acción opuesta por la mercantil UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1.

- SE DECLARA la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto el demandante D. Ezequiel efectuado por las codemandadas FACTUDATA XXI, S.L., CONEXIÓN CULTURAL, S.L., y la UTE FACTUDATACONEXIÓN N° 1, con fecha de efectos el 18/05/2022, y SE CONDENA a las citadas empresas a optar por readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, o bien, extinguir la relación laboral, pero en este caso con abono de la indemnización por despido que asciende a la cantidad de 4.333,43 euros.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

- SE ABSUELVE a la empresa DIMOBA SERVICIOS, S.L. de las pretensiones habidas contra ella".

En fecha 16 de Diciembre se dicto Auto de Aclaración con la siguiente Parte Dispositiva:"DISPONGO:

- Estimar la solicitud de la parte actora de aclarar la sentencia nº 388/22 dictada en este

procedimiento en el sentido que se indica a continuación.

"EN EL HECHO PROBADO NOVENO, DONDE DICE La actora ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores durante el último año, DEBE DECIR La actora NO ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores durante el último año"

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-La parte demandante D. Ezequiel mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestaba sus servicios en el centro de trabajo titular del Ayuntamiento de Almería sitos en la Biblioteca Central- José María Artero y Recinto Ferial, desde el 11/02/2019 con la categoría de auxiliar de servicios, percibiendo unas retribuciones a efectos de despido de 1.198,26 euros mensuales con inclusión de pagas extras.

Dicha prestación de servicios por cuenta ajena lo era respecto de la empresa DIMOBA SERVICIOS, S.L., mediante las siguientes contrataciones:

11.02.2019 a 26.06.2019. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL 05.07.2019 a 07.07.2019. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL. 14.07.2019 a 05.09.2019. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL 16.09.2019 a 10.10.2019. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL

21.12.2019 a 06.01.2020. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL

31.03.2020 a 19.06.2020. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL POR OBRA O

SERVICIO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA

12.07.2020 a 01.06.2021. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL POR OBRA O

SERVICIO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA

04.06.2021 a 30.07.2021. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL.

AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

01.08.2021 a 31.08.2021.PRORROGA ANTERIOR CONTRATO

04.09.2021 a 05.09.2021. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL.

AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

10.09.2021 a 13.09.2021. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

19.09.2021 a 30.09.2021. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

01.10.2021 a 31.10.2021. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

14.11.2021 a 14.11.2021. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

01.12.2021 CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL

AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

16.02.2022, se le formalizó contrato indefinido, a tiempo parcial de 125 horas al mes.

(No controvertido)

SEGUNDO.-En tomo a la prestación de servicios citada, la empresa DIMOBA SERVICIOS, S.L. era la adjudicataria del servicio de auxiliares de servicios y control de accesos en dependencias del Ayuntamiento de Almería, incluyendo el centro de trabajo donde la parte actora ha venido prestando sus servicios profesionales, con un total de 23 trabajadores incluidos en tal contrata administrativa.

Tal empresa ha dejado de ser adjudicataria de los servicios en los que el trabajador prestaba sus servicios

El Ayuntamiento es el titular del servicio, que es ofrecido en la modalidad de adjudicación pública por concurso.

(No controvertido)

TERCERO.-La codemandada UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 es una unión temporal de empresas formada por las también codemandadas FACTUDATA XXI, S.L. y CONEXIÓN CULTURAL, S.L., y se constituyó en virtud de escritura pública otorgada en fecha 6 de mayo de 2021, teniendo por objeto el "servicio de seguridad privada y servicios auxiliares de servicios y control de accesos. Lote 2: servicios de auxiliares de servicios y control de accesos".

La codemandada FACTUDATA XXI SL presenta la condición de Centro Especial de Empleo, y parte de su plantilla de trabajadores son personas con discapacidad.

(no controvertido, doc. 2 y 13 de UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1).

CUARTO.-Respecto de la contrata que constituía el servicio prestado por el trabajador demandante, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18/05/2020 se aprobó los Pliegos de Prescripciones Técnicas y el de Cláusulas Administrativas que deben regir la adjudicación de la contratación de los Servicios de Seguridad Privada y Servicios Auxiliares de Servicios y Control de Accesos:

Lote n° 1. Servicios de Seguridad Privada y Vigilancia.

Lote n° 2. Servicios de Auxiliares de Servicios y Control de Accesos.

El Pliego de Cláusulas Administrativas regula la información sobre las condiciones de subrogación, debiendo regir lo dispuesto en el art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público y en el apartado 47 del Anexo I (página 45), de lo cual resulta que no se contempla la subrogación (página 90).

El día 21/01/2022 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público el acta de adjudicación del servicio de auxiliares de servicios y control de accesos a favor de la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1. Tal UTE obtuvo finalmente la adjudicación

En fecha quen o se ha podido concretar el Excmo. Ayuntamiento de Almería y la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 firman el contrato de "Seguridad Privada y Servicios Auxiliares de Servicios y Control de Accesos: Lote n° 2. Servicios de Auxiliares de Servicios y Control de Accesos"

(No controvertido, doc. n° 2 DIMOBA; doc. n° 9 UTE).

QUINTO.-El 28/04/2022 DIMOBA, S.L. envía un correo electrónico a la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 FACTUDATA-CONEXION N° 1 indicando los datos de identificación de las personas trabajadoras a subrogar, ascendiendo a 22 personas; certificación individual de cada persona, constando los datos de contacto los incluidos en el modelo 145 IRPF, los necesarios para cursar alta en la Seguridad Social, naturaleza del contrato vigente y nivel funcional; copia de las 12 últimas nóminas e informe de vida laboral de cada persona trabajadora a subrogar

Ese mismo día, DIMOBA, S.L. envía un segundo correo electrónico a la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 FACTUDATA-CONEXION N° 1 con la información de la modificación del contrato de trabajo de la actora.

En un tercer correo electrónico la empresa saliente envía a la entrante TC1 de enero, febrero y marzo de 2022, los TC de diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, certificado de estar al corriente con la Agencia Tributaria y el certificado de estar al corriente en las obligaciones de la Seguridad Social.

Mediante un cuarto correo DIMOBA comunica que una trabajadora no debía ser subrogada, por lo que el número de personas trabajadoras a subrogar quedaban reducidos a 22 personas, adjuntando nueva lista y cuadrante de trabajo del personal a subrogar.

(doc. 2, 4, 5, 7, 9, y 10 de DIMOBA, doc 9 de la UTE, en puridad no controvertidos)

SEXTO.-Respecto de los anteriores correos, en fecha 05/05/2022 la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 dirige a DIMOBA SERVICIOS, S.L. un correo electrónico por el que le informa que no ha cumplido con todos los requisitos previstos en el art. 19 del Convenio colectivo Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de de Instalaciones para que se pueda operar la subrogación del personal, porque la documentación no estaba completa al faltar declaración jurada suscrita por el Apoderado de la empresa en los términos recogido en el Anexo I del convenio, aval bancario o seguro de caución a favor de la UTE, por importe equivalente á seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectas por la subrogación, y listado de los procedimientos judiciales y/o administrativos que puedan tener impacto en los costes laborales del servicio, así como por presentar la documentación preceptiva fuera de plazo puesto que en un primer momento el inicio del servicio estaba previsto para el día 10 de mayo de 2022, no cumpliéndose los 10 días hábiles que establece el art. 19 del convenio antes referido (doc. n° 13 DIMOBA).

En respuesta, en fecha 06/05/2022 DIMOBA SERVICIOS, S.L. remite a la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 un correo electrónico a través del cual adjuntaba la declaración jurada interesada, al tiempo que informaba de que le había remitido la certificación de estar al corriente con la Agencia Tributaria y el certificado de esta al corriente con las obligaciones de la Seguridad Social, no existiendo ninguna deuda pendiente ni litigio con ninguno de las personas trabajadoras a subrogar. Igualmente, comunica que no pudieron enviar aval al desconocer el CIF de la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1; añadiendo a lo anterior que se había producido un error en la primera comunicación porque según información del cliente el inicio del servicio por parte de la nueva adjudicataria se produciría el 18 de mayo de 2022 y no el 10 de mayo de 2022.

El mismo día DIMOBA SERVICIOS, S.L. cursó a FACTUDATA por correo copia de un aval del BBVApor importe de 155.964,56 euros. E-mail que fue contestando por esta última el mismo día alegando que como el aval no estaba firmado digitalmente necesitaban el original, al tiempo que interesaba un desglose de las nóminas y seguros sociales para comprobar la cantidad avalada.

El día 07/05/2022 DIMOBA SERVICIOS, S.L. dirigió un correo electrónico informando que enviarían por correo postal el aval bancario.

El 11/05/2022 la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 envió a DIMOBA SERVICIOS, S.L. un correo electrónico manifestando que el aval no era correcto porque al menos faltaría 20.500 euros por lo que insistía en que no se había cumplido con lo preceptuado en el art. 19 del convenio colectivo.

Se contestó al anterior correo el mismo día por correo electrónico de DIMOBA manifestando que iba a proceder a revisar los cálculos, y si se trataba de cualquier error en ningún caso podría entenderse como una no puesta a disposición. Finalmente, se reconoció la existencia de un error aritmético por lo que envió un correo electrónico el 13/05/2022 adjuntando un aval bancario por importe de 29.745,22 euros.

(doc. 13 a 20 de DIMOBA)

SÉPTIMO.-Respecto de la situación del demandante con el servicio que venía prestando, en fecha 05/05/2022 la UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 comunicó por correo electrónico a los trabajadores afectados por la subrogación de que que no iban a ser subrogadas, porque la empresa DIMOBA SERVICIOS, S.L. había incumplido los plazos previstos en el art. 19 del convenio colectivo en cuanto a la entrega de la documentación y la documentación facilitada estaba incompleta

A su vez, el 06/05/2022 DIMOBA SERVICIOS, S.L. remite un correo electrónico a la parte demandante adjuntando una carta por la cual le informaba que con efectos del día 18/05/2022 se procedería a la cancelación del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el Ayuntamiento de Almería en virtud del cual aquélla estaba prestando servicios, de modo que, de acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones, debía ser subrogada el día 19/05/2022 por la nueva adjudicataria del servicio, la empresa UTE FACTUDATA-CONEXION N° 1 (doc. n° 16 actora).

El día el día 17/05/2022 la UTE FACTUDATA-CONEXION N° electrónico al demandante con el siguiente tenor literal:

1 correo

"Con fecha de hoy hemos recibido confirmación por parte del Ayuntamiento de Almería de la formalización del contrato del servicio, iniciando el mismo en fecha 19/05/2022.

Al día de hoy, la anterior empresa prestataria del servicio (DIMOBA SERVICIOS SL) no ha cumplido integramente con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, por lo que de acuerdo con lo establecido en el mismo articulo (la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevara a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes:...), FACTUDATA XXISL no tiene obligación de subrogar al personal que actualmente presta el servicio y no va a proceder a dicha subrogación, y prestará el servicio con personal contratado ex novo ".

(doc. 15 y 17 de la demandante, 13 de DIMOBA).

OCTAVO.- El demandante causó baja en la empresa DIMOBA SERVICIOS,

;.L. el día 18/05/2022.

En tal fecha se produce el cese en la prestación del servicio en el marco de la contrata adjudicada a la UTE FACTUDATA-CONEXIÓN N° 1 con fecha efectos 19/05/2022

(doc. n° 13 actora; doc. n° 2 UTE).

NOVENO.-La actora ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores durante el último año.

DÉCIMO.-Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC fue celebrado el acto el 28/06/2022, la misma concluyó con el resultado intentada sin avenencia respecto de todas las demandadas".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UTE FACTUDATA CONEXION Nº1, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la empresa UTE FACTUDATA CONEXION Nº 1 al amparo de los apartado b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente al sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 29 de noviembre de 2022 autos 840/ 2022, aclarada por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, interesando la parte recurrente de la Sala el dictado de una sentencia que revocando la de instancia desestime la pretensiones de la demanda frente a la recurrente.

El mencionado recurso fue objeto de impugnación por DIMOBA SERVICIOS S.L y por el actor D. Ezequiel.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 29 de noviembre de 2022 estimó la demanda interpuesta por el trabajadora, auxiliar de servicios de profesión, desestimando la acción de nulidad del despido y las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y falta de acción opuestas por la mercantil FACTUDATA CONEXION Nº 1

Declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con efectos de 18 de mayo de 2022 por las empresas FACTUDADA XXI S.L, CONEXION CULTURAL S.L y la UTE FACTUDATA CONEXIÓN Nº1 y condena a dichas empresas estar y pasar por las consecuencias legales derivadas. Se absolvía a "Dimoba Servicios SL".

SEGUNDO.-Se recurre en primer lugar al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesando la revisión de hechos probados.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ambas partes interesan en sus respectivos recursos, comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico

8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

La parte recurrente solicita la modificación del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción del mismo:

"La parte demandante D. Ezequiel mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestaba sus servicios en el centro de trabajo titular del Ayuntamiento de Almería sitos en la Biblioteca Central- José María Artero y Recinto Ferial, desde el 01/12/2021 con la categoría de auxiliar de servicios, percibiendo unas retribuciones a efectos de despido de 470,59 euros mensuales con inclusión de pagas extras.. (...)."."

Fundamenta ello en la documental obrante en autos , archivo electrónico denominado Desglose prueba documental UTE, donde el documento nº 1 consta la documental facilitada a la UTE por parte de DIMOBA, páginas 3 a 5 consistentes en el informe aportado por DIMOBA a la UTE informando las condiciones laborales del actor, en las páginas 7 a 18 correspondientes a las nominas del trabajador de los meses de Abril de 2021 a Marzo de 2022, como las páginas número 19 y 20 correspondiente a la vida laboral facilitada por DIMOBA y la página 51 del Archivo denominado Desglose Prueba Dimoba donde 3 consta firmado por la empresa DIMOBA y el trabajador, el acuerdo alcanzado mediante el cual queda reflejado que desde el día 1/03/2022 se transformará el contrato a jornada completa, constando que el trabajador tiene una antigüedad en la empresa desde el 01/12/2021.

No se accede a la reforma solicitada, en cuanto que la misma aparece , no como un elemento fáctico sino como el resultado del razonamiento jurídico que se propone a continuación en la fundamentación jurídica del recurso interpuesto por las empresas recurrentes, siendo las cuestiones relativas a antigüedad y salario, que se contienen en el hecho probado primero, el resultado de la valoración conjunta de la documental obrante en autos llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de su facultad de valoración que le concede el art 97,2 de la LRJS, sin apreciarse error evidente en la misma.

Se solicita adicionar un nuevo hecho probado OCTAVO BIS del siguiente tenor literal:

"HECHO PROBADO OCTAVO bis: La empresa entrante no ha asumido a ningún trabajador/a de la empresa saliente DIMOBA". "

Fundamenta ello documental consistente en Archivo denominado Desglose Prueba Documental UTE, Documento nº 2, consistente en el Certificado Responsable de Factudata, en el que en el punto 12, 5 manifiesta que Factudata no ha subrogado ni ha asumido ningún trabajador/a de DIMOBA. Entiende la recurrente trascenedente dicho añadido dejando sin duda que la empresa entrante no se subrogó en ningún trabajador de la empresa saliente, todo ello, a los efectos de las manifestaciones que más adelante se practicaran en cuanto a la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la sucesión de plantilla.

Se rechaza la adición solicitada en cuanto la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

TERCERO.-En sede de censura jurídica la recurrente al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la inaplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 11 de Julio de 2018 (Asunto C-60/17, Somoza Hermo) y las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2018 y de 8 de Enero de 2019, por entender que la empresa entrante no tiene la obligación de subrogarse en los trabajadores de la empresa saliente toda vez que no concurriría la figura de la sucesión de plantillas.

Se considera a la vista de tales elementos, que en los sectores donde la mano de obra constituya el elemento esencial, habría de valorarse el número y condición de quienes hubieran sido asumidos por la nueva empleadora. La empresa entrante no habría procedido sin embargo a asumir ningún trabajador de la empresa saliente "Dimoba Servicios SL" por lo que ante tal circunstancia no habría sucesión de plantillas en la empresa.

Como segundo motivo de censura jurídica y de forma subsidiaria y de no prosperar el motivo anterior, se aduce la infracción por inaplicación del artículo 27 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado el 4 de julio de 2019 en relación con los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que se menciona.

Se aduce sustancialmente que la empresa "Dimoba Servicios SL" no tendría la condición de centro especial de empleo, por lo que no estaría incluida en el ámbito funcional del Convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad que resultaría aplicable a los trabajadores de los centros especiales de empleo. Es por ello que no le resultaría de aplicación el artículo 27 del mencionado convenio colectivo relativo a la subrogación obligatoria en los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio, cualquiera que fuese su actividad, siempre con una antigüedad mínima de tres meses.

Por último se alega como tercer motivo de censura jurídica, igualmente con carácter subsidiario en el caso de no prosperar el motivo anterior, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 19 del Convenio Colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, publicado el 17 de septiembre de 2021, donde se establece la subrogación de servicios.

Se realiza al efecto una pormenorizada exposición de las sucesivas entregas de documentación por parte de la empresa sucedida así como los requerimientos por parte de la empresa sucesora de la documentación que se consideraba necesaria. Se entiende por la recurrente que la empresa sucedida "Dimoba Servicios SL" habría omitido la entrega de documentación trascendente a estos efectos, como la declaración jurada suscrita por el apoderado de la empresa, así como la entrega del aval bancario original que carecería de firma legalmente exigible. Se habrían silenciado igualmente datos importantes de los trabajadores como la antigüedad real de algunos de ellos que habían prestado servicios con otra empresa adjudicataria anterior, no informando tampoco de la existencia del procedimiento pendiente instado por el trabajador que se menciona, que habría formulado demanda por despido nulo en fecha 16 de marzo de 2020. La sentencia se habría dictada con anterioridad a la adjudicación, declarando la nulidad del despido. La existencia de mala fe en la empresa saliente indicaría la voluntad de la misma de incumplir las obligaciones convencionales para que pueda operar la subrogación. Ello eximiría de la obligación de subrogación a la UTE recurrente, siendo las consecuencias del despido únicamente imputables a "Dimoba Servicios SL".

Articulada de dicha forma el recurso que nos ocupa, para resolver la censura jurídica alegada, razones de seguridad jurídica obligan seguir el criterio ya mantenido por esta Sala en asuntos idénticos al presente resueltos en los recursos de suplicación 54/2023, 55/20203 y 56/2023 y 829/2023 de fecha 1 de febrero de 2024 en relación con la infracción jurídica que nos ocupa se resuelve lo siguiente acogiéndose dicha argumentación en su integridad: " Cabe un examen conjunto de los motivos de recurso planteados, dado que los mismos vienen referidos en su totalidad, a la concurrencia de los requisitos necesarios para la producción de la sucesión convencional en el supuesto examinado en las actuaciones. Cuestión análoga a la planteada en las actuaciones ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de noviembre de 2023, cuando ponía de relieve los siguientes extremos, después de realizar una amplia exposición de los requisitos de la sucesión empresarial: "Pues bien, trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, la parte actora venía prestando servicios para la empresa saliente con antigüedad de 12/7/2006, como supervisor a virtud de la contrata administrativa suscrita con el Ayuntamiento de Almería, hasta que el servicio se adjudica a la UTE codemandada a virtud de nueva convocatoria de concurso de contrata efectuada en acuerdo municipal de 18/5/2020. La misma no ha subrogado a ningún otro trabajador de la empresa saliente, por lo que en este caso no debe de operar la subrogación legal por sucesión de plantilla, sino en todo caso la convencional, con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por 5 JURISPRUDENCIA las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida; SSTS 10/12/97 (RJ 1998, 736) -rec. 164/97-; 29/01/02 - rec. 4749/00-; 15/03/05 - rec.6/04-; y 23/05/05 - rec. 1674/04-), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya actividad se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente; STS 28/07/03 -rec. 2618/02-). Las partes en realidad estaban de acuerdo en que en que en este caso debe de aplicarse la modalidad de subrogación convencional por la conducta desarrollada. En lo que difieren es en el Convenio aplicable en su caso. Aquí resulta relevante que a la empresa saliente no se aplicaba ni podía aplicarse el Convenio que auspicia la entrante, pues carecía de la condición de centro especial de empleo. Si tuviera también esa condición, no existiría duda de la aplicación del convenio auspiciado por la recurrente. Sin embargo y como se anticipó en el fenómeno de la subrogación empresarial se protegen derechos de terceros, en este caso de los trabajadores, que no tienen la condición de discapacitados. Por ello el convenio aplicable en cuanto a norma convencional con eficacia erga omnes y por fijación de su ámbito funcional y objetivo es el aplicado por el juzgador, pese a que el mismo se aplicase tras aprobarse en 2021, por tanto tras el acuerdo municipal que convocó tal concurso en 2020. De hecho la negativa a aplicar el convenio se ha producido en el acto de juicio y no antes, en que por sus propios actos la UTE en principio contestó a las comunicaciones de la saliente exigiendo el cumplimiento de los requisitos de comunicación y plazos del art 19 del Convenio publicado en el BOE de 17/9/2021. A estos efectos, debemos aplicar el convenio colectivo vigente la fecha de subrogación y despido. Entenderlo de otro modo supondría que la UTE se adjudicaría una contrata lesionado las normas de competencia, ofertando una condiciones mejores para que se le adjudique la contrata. La doctrina del TS es la siguiente: Aplicación selectiva del convenio sectorial cuanto interviene un CEE en un cambio de empresa contratista. A) Al hilo de litigios sobre la existencia de subrogación empresarial, en numerosas ocasiones hemos defendido la aplicación del convenio sectorial (generalmente, de limpieza) a los CEEs que realizan esa tarea, incluso aunque no vengan comprendidos dentro de su ámbito aplicativo por disponer de convenio propio o por dedicarse a varias actividades, es decir, por no tratarse de empresas del sector (limpieza, vigilancia). B) De este modo, si una empresa reconocida como CEE concurre a una contrata de actividad periférica (limpieza, vigilancia, etc.), actividad diferente a la que figura en el ámbito funcional de su propio convenio, debe someterse a las normas convencionales aplicables en el sector, siéndole de aplicación la cláusula de subrogación de contratas prevista, aunque ello implique la adscripción de trabajadores sin discapacidad de la empresa saliente, que no tenía la condición de CEE. Entre otras, así lo postulan las SSTS 21 de octubre de 2010 (Rcud. 806/2010), 4 de octubre de 2011 (Rcud. 4597/2010), 7 de febrero de 2012 (Rcud. 1096/2011), 9 octubre 2012 rec. 3667/2011), 10 (2) octubre 2012 (rec. 3471/2011 y 4016/2011), 12 diciembre 2012 (rec. 750/2012), 18 diciembre 2012 (rec. 414/2012), 20 de febrero de 2013 (rcud. 3081/2011), 9, 17 y 22 abril 2013 ( rec. 304/2012, rec. 710/2012 y rec. 748/2012). Interesa recordar que esta última resolución es invocada de forma expresa por la sentencia ahora recurrida. Su argumento conclusivo es el siguiente: "En tales supuestos rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional de las empresas de limpieza, actividad que realizan los trabajadores en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, puesto que, en principio, nada impide a este tipo de empresas (aunque su fin primordial sea otro: favorecer la integración de las personas con discapacidad) subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad, sin que todo ello entrañe trato discriminatorio alguno respecto a los trabajadores discapacitados que puedan prestar servicios en las mismas". C) Del mismo modo, la empresa entrante, que no tenga la condición de CEE, debe asumir a los trabajadores con discapacidad de una anterior adjudicataria que ostentase esa condición, aunque la subrogación sólo afecte a una parte de la jornada que el trabajador realizaba en las dependencias de la contrata. Dicho de otro modo: aunque la empresa saliente sea un CEE y la entrante no, opera la cláusula de subrogación prevista en el Convenio Colectivo del sector de la limpieza; la nueva adjudicataria ha subrogarse en el personal de la empresa saliente, aunque esta estuviese catalogada como centro especial de empleo. Así se sostiene, por ejemplo, en SSTS 9 y 10 (3) de octubre de 2012 ( rec. 3667/2011, rec. 3803/2011, 3471/2011 y 4016/2011), 18 diciembre 2012 (rec. 414/2012), 12 diciembre 2012 (rec. 750/2012) o 22 abril 2013 (rec. 748/2012): "Si en el caso anterior se defendía la aplicabilidad del Convenio Colectivo rector del centro de trabajo dedicado a la limpieza de edificios y locales públicos en donde el trabajador prestaba servicios al no constar en las normas en juego ninguna sobre protección a los discapacitados que actuase en detrimento de quienes no poseen esa condición, tampoco ahora existe razón para excluir al discapacitado, lo que de producirse sí constituiría un supuesto discriminatorio". D) En definitiva, cuando se produce una sucesión en una contrata en la que la empresa saliente tiene la condición de centro especial de empleo y la empresa entrante no, opera la subrogación contractual cuando así lo disponga el convenio colectivo sectorial, en cuyo caso la empresa entrante deberá debe asumir a los trabajadores discapacitados de la empresa saliente, 6 JURISPRUDENCIA que sí ostenta la citada condición ( SSTS 17 y 22 abril 2013, rec. 710 y 748/2012). Lo mismo sucede en el caso contrario: cuando un CEE es adjudicatario de una contrata de limpieza, deberá someterse al convenio colectivo de limpieza, por lo que se le aplica la cláusula de subrogación por sucesión de contratas prevista en el convenio colectivo de limpieza ( SSTS 4 octubre 2011, recurso 4597/2010; 7 febrero 2012, recurso 1096/2011; 9 abril 2013, recurso 304/2012). En la propia escritura de constitución se desprende que dicha UTE está integrada dos empresas: FACTUDATA XXI SL y CONEXION CULTURA SL, así como que dicha UTE se constituyó mediante escritura pública el 6-5-21 para concurrir conjunta y solidariamente a la licitación convocada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA cuyo objeto era la prestación del servicio "Servicio de Seguridad Privada y Servicios Auxiliares de Servicios y Control de Accesos. Lote Nº 2: Servicios Auxiliares de Servicios y Control de Accesos", y por ello cuando tal servicio fue adjudicado de forma definitiva no se hizo a la empresa FACTUDATA XXI SL, que es la que tiene la consideración de Centro Especial de Empleo y posteriormente cuando se firmó el contrato administrativo con AYUNTAMIENTO el 18-5-22 antes de comenzar la prestación del servicio, se hizo con la UTE y no con la empresa que tenía la condición de CEE. La Sentencia de instancia, en los hechos probados 5 al 12, relata de forma pormenorizada, toda la documentación y comunicaciones entre Dimoba y Servicios y la UTE en orden a la cumplimentación por aquella de las previsiones del artículo 19. De igual forma, recoge las comunicaciones hechas por las empresas a los trabajadores. De todos ellos, llama especialmente la atención el HECHO PROBADO NOVENO, en el que se recoge que la UTE, en fecha de 5 de mayo de 2022, comunicó a los trabajadores que no iba a proceder a la subrogación del personal porque la empresa DIMOBA SERVICIOS, había incumplidos los plazos previstos en el artículo 19 del Convenio en la entrega de la documentación y además que dicha documentación era incompleta. Conforme se recoge en el Hecho Probado 11 de la Sentencia, el contrato de la UTE con el Ayuntamiento se firmó el día 18 de mayo - El plazo que confiere el artículo 19 es de diez días hábiles para que la empresa saliente aporte la documentación que se recoge en el mismo a la empresa entrante. La conclusión no puede ser otra que la premeditada decisión que tenía adoptada la UTE entrante para no subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa saliente. En este caso se puede afirmar que DIMOBA sí que informa a la empresa entrante, la UTE, sobre las circunstancias de las personas trabajadoras afectadas, al tiempo que justifica cumplidamente que se han atendido, hasta el momento, las obligaciones dinerarias que derivan del contrato de trabajo y de la relación de seguridad social, en materia de cotización al aportar los TC1 y TC2, nóminas y contratos de trabajo, y ha acreditado estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y en las cargas fiscales (obligaciones tributarias) al aportar en tiempo y en forma certificados expedidos por la Agencia Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social. En definitiva, los incumplimientos producidos, a la luz de la Jurisprudencia citada, no tienen la consideración de documentos imprescindibles, necesarios y suficientes sobre las circunstancias de las personas trabajadoras a subrogar, por lo que no pueden ser oponibles con tanta intensidad como para negar una subrogación convencional. De tal modo, y volviendo a la génesis del presente ordinal y a la acción desplegada por el demandante, por más que la UTE se sintiese legitimada para actuar como lo hizo, en definitiva supone de su parte una inobservancia de la norma convencional en lo relativo a la obligación de garantizar la seguridad en el mantenimiento del empleo para el personal que presta servicios en las contratas de mantenimiento y servicios, por cuanto, aún con los incumplimientos expresados, cabía la posibilidad de dar por buenos el resto de requisitos observados, y proceder sin más remedio a la subrogación. El no verificarla, supone de hecho un despido tácito, dado que denota una voluntad de extinguir la relación laboral de la actora sin que, en realidad, concurra causa justificativa alguna, y aunque no fuera esa la intención clara de la UTE, pero ha resultado incontrovertido que era perfectamente conocedora de la situación laboral del demandante (y del resto de trabajadores) a la vista de la documentación facilitada por la empresa DIMOBA SERVICIOS, S.L. con anterioridad a la fecha efectos de la subrogación convencional. La existencia, por tanto, de una extinción de la relación laboral, totalmente equiparable a un despido "tácito", es incuestionable, como lo es la inexistencia en el despido producido de amparo legal alguno. La negativa de que le llegase el Aval original y temporáneamente, además de no estar acreditada, tendría sentido de existir deudas pendientes, lo que no ha acreditado todavía, quedando responsable Dimoba en todo caso frente a la nueva adjudicataria, por vía de repetición, de presentarse alguna deuda firme a ella imputable, lo que no enerva el claro deber de subrogación y en beneficio de los trabajadores. La declaración jurada se cumplimentó en todo caso antes de la subrogación. Por último, hemos de tener en todo caso en cuenta respecto de la no comunicación a la UTE entrante del proceso entablado por otro trabajador, que se siguió ante el juzgado de lo social nº 4 de los de Almería, que la sentencia de despido nulo dictada por aquel juzgado el 28/3/2022 ha sido revocada por sentencia firme de esta Sala de 30/3/2023, según el sistema Adriano, en que "...estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIMOBA SERVICIOS SL contra la Sentencia dictada el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería en Autos 402/20, seguidos a instancia del trabajador D. Lázaro contra la mencionada empresa y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal,sobre despido y derechos fundamentales, debemos revocando la misma declarar la procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas impugnada con la consiguiente extinción del contrato de trabajo con efectos del 17 de febrero de 2020 sin mas derecho que a consolidar la indemnización percibida en la suma de 9331,55 euros y a entenderse en situación de desempleo 7 JURISPRUDENCIA por causa a él no imputable, absolviendo a la empresa DIMOBA SERVICIOS SL de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvase el deposito para recurrir y en su caso las consignaciones que no haya que aplicar a la ejecución provisional una vez sea firme la sentencia, por lo que ninguna obligación económica surgiría para la empresa entrante respecto de ese pronunciamiento".

A la vista de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso, pues no cabe sino aplicar los mismos criterios en el supuesto examinado, dada la proximidad de los argumentos planteados en el recurso de suplicación interpuesto, así como la análoga situación en la que se encuentran el trabajador afectado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LRJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación. Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por el demandado, se condena a la recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abonen los honorarios de la letrada del actor impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por UTE FACTUDATA CONEXION Nº1 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 29 de noviembre de 2022, autos 840/2022 en el procedimiento seguido a instancias de D. Ezequiel frente a las empresas FACTUDATA XXI S.L., CONEXION CULTURA S.L y UTE FACTUDATA CONEXION Nº 1 así como frente a DIMOBA SERVICIOS S.L en reclamación por DESPIDO despido y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, confirmando como confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abonen los honorarios de la letrada del actor impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.47.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.47.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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