Sentencia Social 4864/202...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 4864/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2029/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 4864/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105416

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7969

Núm. Roj: STSJ GAL 7969:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04864/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2022 0005967

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0002029 /2024DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000852 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pura

ABOGADO/A:CRISTINA DEVESA MEIJIDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO.SR. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002029 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª Mª VICTORIA GOMEZ BALLESTEROS, en nombre y representación de Pura, contra la sentencia número 34 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000852 /2022, seguidos a instancia de Pura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pura presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24 /2024, de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. -Doña Pura, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, está afiliada con el número NUM001 Régimen general de la seguridad social, siendo su profesión habitual la delimpiadora. Solicitó la declaración de invalidez permanente ante el INSS, siendo examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su juicio clínico laboral, declarando por resolución del INSS de fecha 24-05-2021que la actora no se encuentra incapacitada en ninguno de los grados indemnizables. Frente a dicha decisión la actora interpuso reclamación previa también desestimada por idénticos motivos por resolución de fecha 26-10-21.SEGUNDO-Padece la actora las siguientes enfermedades, derivadas de enfermedad común; Diganostico; Fibromialgia. E.Fca: Paciente orientada y colaboradora, adecuado aspecto, discurso coherente, espontáneo y adecuado. Sin evidencia de deterioro cognitivo. No sintomatología psicótica.Deambula con apoyo de 2 bastones (dice desde hace 3 semanas), antes sólo usaba uno. Cuenta múltiples síntomas, inespecíficos. Dice que le salen bultos en el cuello que le han dicho que son contacturas.... Lassègue negativo, ROTs presentes y simétricos, no signos de radiculitis en extremidades, movilidad de raquis y extremidades conservada. No apofisalgias. Capaz de marcha en tandem con normalidad. Conclusiones; Algias osteomuculares generalizadas e inespecíficas sin limitación del balance muscoloarticular.La base reguladora asciende a 498,32 euros. TERCERO-En el informe medico forense de fecha 22 de enero de 2024, el medico forense concluye; Los diagnósticos que presenta no limitan las tareas de su profesión habitual de forma significativa, pudiendo provocar periodos de reagudización sintomática que requieran IT.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Doña Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

Las dolencias que padece la parte recurrente son: "Fibromialgia. E.Fca: Paciente orientada y colaboradora, adecuado aspecto, discurso coherente, espontáneo y adecuado. Sin evidencia de deterioro cognitivo. No sintomatología psicótica. Deambula con apoyo de 2 bastones (dice desde hace 3 semanas), antes sólo usaba uno. Cuenta múltiples síntomas, inespecíficos. Dice que le salen bultos en el cuello que le han dicho que son contacturas.... Lassègue negativo, ROTs presentes y simétricos, no signos de radiculitis en extremidades, movilidad de raquis y extremidades conservada. No apofisalgias. Capaz de marcha en tandem con normalidad. Conclusiones; Algias osteomuculares generalizadas e inespecíficas sin limitación del balance muscoloarticular.".

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la prueba practicada se infiere que las limitaciones que padece la demandante, deducidas tanto del informe del EVI como de los informes médicos que obran en autos, no se aprecian tributarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. De la valoración de todos ellos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, no existiendo limitaciones funcionales significativas. Se concluye que de la valoración de tales datos no cabe inferir la concurrencia de limitaciones o menoscabos funcionales que denoten incapacidad permanente. Las dolencias que sufre la trabajadora no revisten cotas de gravedad y entidad tal que justifique el apartamiento permanente y definitivo de la trabajadora de su puesto de trabajo, toda vez que las limitaciones funcionales que padece no le inhabilitan de modo permanente para la realización de las principales tareas para la actividad de limpiadora.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La parte recurrente afirma que no se han contemplado todas y cada una de las dolencias que la trabajadora tiene diagnosticadas, porque no se hace referencia en la sentencia de instancia al síndrome ansioso depresivo, a la fatiga crónica, a la lumbalgia, ni a la hipoacusia. Además, la trabajadora presenta 18/18 puntos gatillo, por lo que la fibromialgia es severa, siendo especialmente relevante que para dicha c alificación se sufran otras patologías significativas como fatiga crónica lumbalgia, depresión, hipoacusia y se debe añadir que tiene dolores permanentes y una sensación de fatiga constante.

Por todo ello, la parte recurrente propone que el Hecho Segundo debería quedar con la siguiente redacción:

"Padece la actora las siguientes enfermedades, derivadas de enfermedad común; Diagnóstico: Fibromialgia. E. Fca: Paciente orientada y colaboradora, adecuado aspecto, discurso coherente, espontáneo y adecuado. Sin evidencia de deterioro cognitivo. Deambula con apoyo de 2 bastones. Cuenta múltiples síntomas y patologías periféricas a la fibromialgia: fatigacrónica,lumbalgia,depresión,hipoacusia, etc...; presenta 18/18 puntos gatillo.Conclusiones: fatiga crónica III o fibromialgia severa."

Y, el Hecho Tercerodebería quedar de la siguiente forma:

"Los diagnósticos que presenta provocan la imposibilidad de desarrollar su actividad laboral, e igualmente le impiden desarrollar una vida con normalidad, presentando graves dificultades para el desarrollo de las relaciones sociales y la vida cotidiana. A esta situación, cabe añadir que pese a tomar abundante, la Sra. Pura no logra ningún tipo demejoría, tiene dolores permanentesy una sensación de fatiga constante".

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque conviene recordar que la valoración de la prueba le corresponde al juzgador de instancia - art. 97 LRJS - quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha fijado su convicción de forma prioritaria, en lo informado por el EVI y no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente.

El añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Jueza a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Jueza "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y ya ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.

TERCERO.- En el segundo de sus motivos de recurso, y con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos art. 193 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente afirma que la fibromialgia provoca dolencias crónicas y que se agudiza con brotes, como una dolencia con la que se puede trabajar, y que cursará con períodos que requieran una IT. Dolencias que considera que deben ser tenidas en cuenta porque generan dolor y una limitación funcional y laboral permanente.

No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia y la parte recurrente no puede solicitar una revisión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia quien los ha postergado a favor del EVI. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la recurrente el ejercicio toda profesión laboral ni de su profesión habitual de limpiadora; así hemos de estar al relato de hechos probados que no ha resultado modificado, en relación con la fundamentación jurídica, habida cuenta de que, según el informe médico de síntesis, (folio 22 y ss del expediente administrativo), en la exploración realizada a la actora Lassegue negativo, Rots presentes y simétricos , no signos de radiculitis en extremidades, movilidad de raquis y extremidades conservada, no apofisalgias, capaz de marcha en tándem con normalidad, no sintomatología psicótica. En el informe forense se concluye que las limitaciones que presenta no le limitan para realizar las principales tareas de su profesión habitual.

En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la recurrente esté limitada de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de caulquier actividad laboral ni de su profesión habitual constitutiva de una incapacidad permanente absoluta ni total.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Cristina Devesa Meijide, actuando en nombre y representación de Doña Pura contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo ,seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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