Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1277/2024 de 24 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 1421/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101264
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4156
Núm. Roj: STSJ ICAN 4156:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001277/2024
NIG: 3501644420120000737
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001421/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000074/2012-01
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Patricio; Abogado: Patricio
Ejecutado: Jacinto
En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por las Iltmas. Sras. Magistradas Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1277/2024 interpuesto por D. Patricio frente al Auto con fecha 09 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictado en la Pieza Separada de Cuenta de Abogado - 01, proveniente de los Autos Principales N.º 74/2012 en reclamación de Resolución de Contrato, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Jacinto en materia de Resolución de Contrato, siendo los demandados: la empresa DIRECCION000; el particular D. Aurelio; y el FOGASA. Dicha demanda de Despidos / Ceses en General fue registrada con n.º 74/12 y tramitada ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas G. C.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, en la Pieza Separada de Cuenta de Abogado dimanante, se dictó Auto con fecha 09 de julio de 2024 por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra el Decreto de fecha 05 de junio de 2024, que archivó las actuaciones. En el antes mencionado Auto se acordó:
"1.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Patricio contra DECRETO de fecha 05/06/2024.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.".
TERCERO.- Contra la resolución de 09/07/2024 se interpuso Recurso de Suplicación por el ejecutante D. Patricio, el cual no fue impugnado por la parte ejecutada D. Jacinto; recibidas las actuaciones por esta Sala se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de suplicación presentado por el Letrado de la parte demandante en autos, impugna resolución dictada en el procedimiento de jura de cuentas seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria con el n.º 74/2012, en el que constan las siguientes actuaciones:
- El 7 de octubre de 2013 se presentó por el Letrado D. Patricio reclamación en expediente de Jura de cuentas por importe de 2.300 euros de los 3.300 euros que sumaba la minuta, al no haber abonado el actor más que 1.000 euros. El procedimiento en el que había actuado el Letrado se había seguido ante el mismo Juzgado en reclamación de cantidad.
-Por Diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013, la LAJ del Juzgado había acordado el requerimiento del demandante por 10 días para pago de la antedicha cantidad o para que procediera a la impugnación de los honorarios por indebidos o excesivos, apercibiéndole de que de no pagar u oponerse se procedería a la ejecución.
-Intentada sin efecto la notificación de la DO por correo certificado con acuse de recibo, al constar ausente el demandante del domicilio facilitado por el Letrado, se procedió a la notificación en estrados el 19 de noviembre de 2013.
-El 21 de octubre de 2014, tras requerir al Letrado sobre el posible pago de lo adeudado, se recibió en el Juzgado escrito del mismo minorando la suma adeudada a 1.463,06 euros, por la que pidió el despacho de la ejecución con embargo de bienes.
-Por auto de 4 de noviembre de 2014 se despachó la ejecución contra D. Jacinto por importe de 1.463,03 euros. En la misma fecha se dictó Decreto acordando medidas de apremio. Ambas resoluciones fueron notificadas mediante publicación en el BOP de 12 de marzo de 2015, tras resultar negativo el intento de notificación por correo.
-El 13 de julio de 2015 se declaró al ejecutado en situación de insolvencia
-El 9 de mayo de 2016, el Letrado instó la reapertura de la ejecución al tener conocimiento de que el ejecutado había venido a mejor fortuna. El siguiente día 10 el Juzgado acordó nueva averiguación de bienes.
-El 10 de diciembre de 2016, en comparecencia acordada por el Juzgado, el ejecutado D. Jacinto reconoció la deuda y su voluntad de saldarla, ofreciendo abonar 100 euros al mes desde el mes de diciembre de 2019 hasta el de junio de 2020 haciendo pago final del sobrante en el mes de julio siguiente.
-El 28 de febrero de 2024 puso el INSS en conocimiento del Juzgado n.º 1 el alta del embargo de la pensión del actor en cuantía mensual de 63,74 euros con inicio en el mes de marzo de 2024. El Banco Santander ingresó 73,15 euros de una cuenta corriente titularidad del ejecutado el 19 de abril de 2024.
-El 27 de mayo de 2024 el INSS informó al Juzgado, que el ejecutado había fallecido el 22 de mayo de 2024.
-El 5 de junio de 2024 se dicta Decreto acordando el archivo de la ejecución conforme a la siguiente fundamentación:
"Dado el carácter personalísimo o "intuitu personae" de la relación entre el Letrado y el cliente-deudor, única persona representada procesalmente, y frente a la que puede presentarse Cuenta Jurada no procede continuar con la presente jura de cuenta ya que no se puede ampliar la ejecución a los posibles herederos de Don Jacinto ni en su caso, a la Herencia Yacente, con reserva de las acciones que pueda corresponder al Actor-Letrado en el procedimiento declarativo ordinario".
- El 13 de junio de 2024, interpuso recurso de revisión el Letrado frente al Decreto, para que la ejecución continuara frente a la herencia yacente e ignorados herederos.
-Se dictó auto el 11 de julio de 2024, en sentido desestimatorio confirmando el archivo con los mismos fundamentos vertidos en el auto, añadiendo que dado el carácter personalísimo de la deuda nacida entre el Letrado y el cliente, única persona representada, no es susceptible de transmisión a los herederos al igual que lo que sucede con otros créditos que ostentan tal condición personal como ocurre con la prestación de alimentos, remitiendo a la parte ejecutante a la jurisdicción civil para poder discutir y comprobar todas las cuestiones que se formulasen.
Frente a este auto se interpone por el Letrado ejecutante recurso de suplicación que formula por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS. Este recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- El recurrente articula un motivo único, de censura, e interesa el examen de normas procesales, concretamente de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la LEC, que establece :
«Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.»
Cita jurisprudencia mediante su reproducción, conforme a la que "para el caso de que estos herederos no hayan aceptado la herencia, se dirija la acción contra la herencia yacente, (la herencia yacente, que es desconocida para esta parte, igual que los herederos, pero que de conformidad con la jurisprudencia tradicional es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y, por tanto, sin personalidad jurídica propia - STS 31/01/1994-, pero estando admitido, por la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 12/03/1987 y 20/09/1982), su llamamiento a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración, llegando incluso a estimarse que "la entidad a la que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada".
A partir de esta cita explica, que la condena "únicamente podría darse frente a la herencia yacente, ante la ausencia de persona a quien pudiera atribuirse la cualidad de heredero con los efectos de la transmisión del patrimonio del causante con sus derechos y obligaciones, pero ello no implica sin más, que el procedimiento quede archivado". Entiende que esta doctrina es aplicable a la reclamación de honorarios adeudados, deuda que tras el fallecimiento del trabajador ejecutado, se transmite cuando menos a la herencia yacente, debiendo continuarse el procedimiento contra la misma. Además, añade que el archivo supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no ha sido objeto ni siquiera de prueba, si los herederos han renunciado a la herencia, si la aceptaron o la repudiaron. La ejecución, sigue diciendo, debe continuarse resolviendo cuantas cuestiones promuevan las partes, ya que, en caso contrario, sufriría el derecho a la tutela judicial efectiva del que también forma parte del que corresponde a los Letrados cuyos honorarios ahora se reclaman
TERCERO.- El art. 191. 4 d) de la LRJS dispone que podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
"d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social."
Y el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 16 de marzo de 2004, rec 3689/2003, interpretando este artículo en recurso de casación para unificación de doctrina, sobre el acceso a suplicación de las resoluciones dictadas en expediente de jura de cuentas, explicaba que:
" La cuestión que se ha suscitado en el proceso y que se plantea en este recurso con carácter exclusivo, se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación contra un auto del Juzgado de lo Social decidiendo sobre la jura de cuentas de un Letrado que había actuado en nombre y representación del sindicato CC. OO y, mientras la sentencia recurrida entendió que no cabe la interposición de tal recurso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del anuncio del recurso de suplicación, la sentencia de contraste declaró la procedencia de dicho recurso en un caso en el que también se trataba de jura de cuentas.
Planteado el debate en esos términos, el recurso de casación para la unificación de doctrina carece de contenido casacional el resolver la sentencia impugnada una cuestión en armonía con la doctrina expuesta por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 1996 y 28 de enero de 1998, en las que se declara que la resolución dictada en un procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso de suplicación .
En la sentencia de 28 de enero de 1998 se declara, en un supuesto al que como el presente le era de aplicación la LEC de 1881, que el art. 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las sentencias de 6 de noviembre de 1993 y 20 de enero de 1994, sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 13 y 20 de julio de 1991, entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atendidos la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el art. 188- 2 L.P.L. que permite el recurso. La cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación , de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 L.P.L ; el auto que decide sobre honorarios de Letrado está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la L.P.L., solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, como alega el recurrente; en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley, el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones; la imposibilidad de no recurrir en suplicación el auto aprobando tasación de costas deriva de un mandato legal con ello no se causa indefensión."
Pese a esta doctrina, hay que recordar que el párrafo 3º del mismo art. 191 LRJS dispone, que siempre procederá recurso de suplicación:
" d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. "
Es este supuesto es el que permite entrar a conocer del recurso, pese a la doctrina inicialmente citada, y dado que la competencia funcional de esta Sala es una cuestión de orden público procesal [ STS 21 de noviembre de 2000 (rec. 2856/99)], se hace necesario su examen incluso de oficio.
Como se ha dicho, la doctrina jurisprudencial no ha venido reconociendo el acceso a suplicación ni a la casación de las resoluciones de fondo dictadas en el expediente o procedimiento especial de jura de cuentas, entrando el Tribunal Supremo a conocer, por contra, cuando afectaba a cuestiones procesales. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004, rud 3209/2003, resolviendo recurso de casación.
En este procedimiento, la instancia había dictado auto inadmitiendo a trámite una jura de cuentas, al entender el Juez, que la intervención de Letrado en el proceso laboral tenía carácter potestativo, y derivando la reclamación de un Abogado a su cliente de un arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código Civil, la reclamación debía cursarse por el procedimiento declarativo civil y no por el trámite establecido en el art. 35 de la LEC.
El recurso de casación se interponía frente a la sentencia del TSJª de Cataluña, que al conocer del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado frente al auto de instancia, había inadmitido el recurso por no estar dentro de las resoluciones a que se refería el entonces vigente art. 189.2 LPL, hoy 191 LRJS. Entendía, que los autos dictados en un proceso de ejecución desconectado de la cuestión material objeto del proceso laboral, no eran susceptibles de recurso de suplicación, al no poder equipararse a los autos de ejecución de sentencia a los que dicho precepto procesal se refería, que deben respetar la integridad de lo resuelto por sentencia.
El Tribunal Supremo en su sentencia no rectifica esta afirmación, pero entra a conocer del recurso al considerar, tal y como se ha anticipado, una cuestión de competencia la que plantea el auto recurrido, y ello con referencia o anclaje en el apartado 4º del art. 189 de la anterior LPL conforme al que: "son recurribles en suplicación.... 4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia".
El TS fundamentaba su decisión -adoptada en Sala General al ser contradictoria con la de la STS de 16 de marzo de 2004, rec 3689/03- explicando que se trata de una "...cuestión que el legislador ha querido que sea controlada por la Sala dada su trascendencia para la efectividad de la tutela judicial a que tiene derecho el particular afectado por la decisión; y ello con independencia de la cuantía de lo reclamado puesto que el art. 189.4 LPL aparece redactado en interés de la ley y con independencia de los aspectos cuantitativos que en otros apartados de dicho precepto se contemplan expresamente."
Anula la sentencia del TSJª de Cataluña y devuelve los autos para que entre a conocer del asunto.
Con igual fundamento y sentido se afirma la competencia para conocimiento por esta Sala del recurso planteado, ya que, el auto recurrido no archiva la jura de cuentas por una cuestión relativa al fondo de la reclamación, por ejemplo pago, sino al considerar que no cabe la sucesión procesal en la posición del ejecutado tras el fallecimiento de éste. Se trata de una cuestión procesal, que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del Letrado ejecutante, siendo causa de indefensión, lo que permite subsumir el caso en el apartado d) del párrafo 3º del art. 191. LRJS.
CUARTO.- Establecida la competencia de esta Sala, debe examinarse la cuestión planteada.
El proceso de jura de cuentas no es propiamente de ejecución sino un proceso declarativo sumario, que puede terminar en una ejecución forzosa o no, si el deudor paga cuando se le reclama judicialmente la deuda, pero que de no producirse el pago ni estimarse la oposición termina en tal ejecución.
Conforme a lo anterior, es necesario recordar que estamos ante una ejecución despachada en 2014, y ello porque el ejecutado no se opuso ni pago, llegando incluso a reconocer en comparecencia judicial, que adeudaba la minuta reclamada. Por causa de embargos previos sobre su pensión, único ingreso conocido, no se empezó a hacer efectivo el acordado por el Juzgado de lo Social n.º 1 hasta febrero de 2024. Este embargo quedó sin efecto en mayo de 2024 por fallecimiento del ejecutado, hecho, que posterior al despacho de ejecución permite ampliar subjetivamente la misma conforme al art. 240.2 LRJS. Es por ello, que la referencia del recurrente al art. 16.3 de la LEC, no es la más adecuada, teniendo mejor encaje en el art. 540 LEC que viene referido al proceso de ejecución, Ley de supletoria aplicación al proceso laboral por la Disposición Final 4ª de la LRJS.
El art. 540 LEC que dispone que:
Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
"1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución."
Esta Sala en sentencia, que cita el recurrente, dictada el 15 de marzo de 2022, rec. 1902/2021, sobre problema sucesorio planteado en fase declarativa, decía que:
"El trabajador, conductor de taxi, interpuso en fecha 15 de septiembre de 2020 demanda contra su empleador, D. Leon, interesando la resolución de la relación laboral por retrasos continuados en el abono del salario legal o pactado. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2020, y acreditado el fallecimiento del empleador, se acordó la suspensión de los autos, requiriéndose a la demandante a fin de ampliar la demanda contra los herederos del demandando en el plazo de cinco días; la ampliación, y previos los trámites de identificación de los herederos, se tuvo por efectuada el día 17 de diciembre de 2020, convocándose para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral.
En fecha 18 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas escrito presentado por la representación letrada de los herederos del fallecido, aportando escritura pública de renuncia de derechos hereditarios.
Por Auto de fecha 24 de febrero de 2021 se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al considerar previo el fallecimiento al establecimiento de la relación procesal, no encontrándonos ante un supuesto de sucesión procesal contenido en el artículo 16 de la LEC. (...)
Resolviendo el recurso de suplicación formulado frente a tal resolución, la sentencia decía:
"Considera la recurrente que la demanda debería dirigirse contra la herencia yacente sin que tal circunstancia implique el archivo sin más del procedimiento. De igual forma, entiende vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al privarse al trabajador de la posibilidad de acreditar en juicio la continuidad de la relación laboral.
El impugnante se limita a reproducir lo expresado en el recurso de reposición. Con cita de la STS de 10 de septiembre de 2020 (Sala III, rec 3301/2018) argumenta que la continuidad de la actividad de auto taxi requiere encontrarse en posesión de la licencia administrativa; y no siendo tal licencia susceptible de sucesión mortis causa en una comunidad hereditaria según prevé el Decreto 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi en la Comunidad Autónoma de Canarias (art. 28.2), la sucesora en la actividad no podría ser una herencia yacente que, en cualquier caso, precisaría de intervención judicial para el nombramiento de administrador, conforme dispone el artículo 798 de la LEC.
El motivo se ha de estimar. El pronunciamiento que efectúa el magistrado de instancia anticipa conclusiones que solo podrían alcanzarse tras el oportuno trámite de proposición y práctica de prueba, con la correspondiente contradicción. En primer lugar, y con independencia de la renuncia de los herederos del empleador, el procedimiento habría de seguirse contra aquellos interesados que habrían de ser llamados al proceso, tal y como prevé el artículo 80.1 b) de la LRJS y artículo 16.5 del mismo texto procesal, cuestión esta que pudo apreciarse de oficio. Por lo tanto, en el proceso seguido en la instancia debió figurar como demandado, además de los herederos que renunciaron a la herencia, la propia herencia yacente como patrimonio separado, pues ésta sería la que debería soportar la eventual condena al pago de las cantidades que, en su caso, fueran reconocidas.
Y en segundo lugar, todas las cuestiones relativas a la existencia de continuidad en la actividad a efectos de acreditar una posible sucesión empresarial no se pueden intuir, sino que han de resolverse tras la tramitación del procedimiento y celebración del plenario con plenas garantías procesales, articulando las partes los medios probatorios que estimaran pertinentes en defensa de sus respectivas posiciones."
Igual solución debe darse al recurrente en autos, pues con independencia de que una vez ampliada la ejecución contra los desconocidos herederos del ejecutado y la herencia yacente, éstos puedan oponerse dentro de los cauces del procedimiento de ejecución, el derecho del Letrado recurrente a ver satisfecha la cuenta jurada exige apurar la tutela, dirigiendo el proceso contra quien haya podido suceder al ejecutado o contra su patrimonio, en caso de haberlo, como herencia yacente, dando así cumplimiento al art. 540 LEC antes reproducido, pues el carácter personalísimo de la relación abogado cliente no impide reclamar la deuda por los honorarios devengados a quienes como sus sucesores, asumen la titularidad de su patrimonio así como de sus deudas (arts. 998 y ss CCv) .
Se estima el motivo y con ello el recurso de suplicación, revocando el auto impugnado para que siga adelante la ejecución, procediendo a ampliar la ejecución contra los ignorados herederos de Jacinto y en su caso, contra la herencia yacente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra el auto de 9 de julio de 2024, desestimatorio del recurso de revisión contra el decreto de 5 de junio de 2024, dictados en el procedimiento de jura de cuentas n.º 74/2012 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que revocamos, procediendo continuar con su tramitación para continuar con el trámite de ampliació de la ejecución contra los ignorados herederos de Jacinto y en su caso, contra la herencia yacente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1277/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

