Sentencia Social 1423/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1423/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1257/2024 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARINA MAS CARRILLO

Nº de sentencia: 1423/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101266

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4158

Núm. Roj: STSJ ICAN 4158:2025


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001257/2024

NIG: 3501644420230012409

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 001423/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001118/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Primitivo; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por las Iltmas. Sras. Magistradas Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1257/2024 interpuesto por D. Primitivo frente a la Sentencia n.º 288/2024 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 1118/2023-00 en reclamación de Incapacidad Permanente, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Primitivo en reclamación de Incapacidad Permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 11 de junio de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

<

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal por el INSS se desestima su pretensión el 19-9-23. Siendo la base reguladora de 1360,20 Euros y la fecha de efectos de 11-9-23, estando en alta laboral el 1-11-23 y del 1 al 14-12-23 y percibiendo prestación por desempleo desde el 19-12-23.

TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa el 29-11-23 que no fue resuelta y nueva reclamación el 10-6-24.

CUARTO.- La parte actora está afecta de artritis psoriásica (poliartralgias en seguimiento por Medicina Interna y Reumatología con artritis en muñecas, sobre todo derecha, ambas manos con rigidez matutina de media hora, pies y rodilla) con escasa respuesta a los tratamientos pautados, actualmente en tratamiento con inmunosupresores (Leflunomida), hipnóticos (Lormetazepam), antidepresivo (Paroxetina), analgesia 2º escalón derivado opiáceo (Tramadol), antireumático (Sulfasalacina) y antinflamatorio corticoide (Prednisona). Por todo lo anterior padece limitaciones para cualquier actividad de requiera mínima carga física, bipedestación y deambulación continua, cargas de peso, esfuerzos o actividades que supongan sobrecarga para sus articulaciones>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la excepción de caducidad de la instancia, desestimo la demanda interpuesta por Don Primitivo contra el INSS y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Primitivo, siendo impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en impugnación de resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente reclamada por el demandante, tras estimar la caducidad de la instancia al no haberse presentado la reclamación previa en plazo legal.

La parte demandante recurre en suplicación articulando cuatro motivos por las letras b y c del art. 193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.

SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193 b ) de l LRJS solicita el recurrente que el hecho probado tercero quede como sigue:

"Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa el 29-11-23, que no fue resuelta y nueva reclamación. No consta que fuese desestimada la Reclamación Previa por estar presentada fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y así se notificara al actor."

Se apoya la revisión en los folios 16 a 25 de autos y su finalidad es acreditar que la demandada resolvió la reclamación previa, pero que fue denegada por el único motivo de no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y no por estar presentada fuera de plazo.

El INSS se opone al ser irrelevante, pues este extremo no incide en la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial conforme a la sentencia recurrida.

Se coincide con el INSS, no es relevante pero es que además no resulta de los folios indicados la resolución desestimatoria del INSS. Se desestima.

TERCERO.- Al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS articula dos motivos, que serán objeto de resolución conjunta al tener la misma finalidad.

Primeramente, la parte denuncia la infracción de los arts 72, 85.2 y 142.2 de la LRJS. Lo que sostiene es que al ser la caducidad de la instancia un hecho excluyente debió haber sido invocado en el expediente administrativo en resolución expresa desestimando la reclamación previa. No hacerlo generó indefensión a la parte.

A esta denuncia suma, en motivo independiente, la infracción del artículo 71 de la misma ley interpretado conforme sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (RUD 579/2011) interpretando en concordancia con resoluciones precedentes [ SSTS 3-3-1999 (rec. 1130/98), y 25-9-2003 (rec. 1445/2002) y 15-10-2003 (rec. 2919/2002)], referida a la presentación extemporánea de la demanda, que:

«es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el articulo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente».

Apunta, que esta doctrina casa mejor con la finalidad de la reclamación previa, que es dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia del propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa.

Igualmente cita sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2015, recurso de Suplicación núm. 466/2015, junto con la de 20 de febrero de 2002, sentencia n.º 105/2002, que desestimaron la caducidad en caso de reclamaciones previas extemporáneas, siendo la única consecuencia la de limitar los efectos económicos del reconocimiento de la prestación a los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la reclamación previa extemporánea ( art. 43 LGSS) , por lo que "ningún perjuicio se sigue para el INSS, dado que lo decidido resulta tener similares consecuencias que si, en vez de presentar, la reclamación previa, en la misma fecha, se hubiese presentado una nueva solicitud inicial de reconocimiento de la situación de IP", según la recurrente.

Frente a este motivo el INSS en su escrito de impugnación apoya su oposición en la STS de 7 de noviembre de 2023, que cita la sentencia de instancia, al no establecer ninguna limitación para el supuesto de que la causa de desestimación de la reclamación previa fuese distinta de la extemporaneidad, presupuesto que le da pie para equiparar la presentación fuera de plazo de la reclamación previa a la caducidad de la instancia.

Esta Sala ya ha resuelto sobre esta cuestión en sentencia de 18 de octubre de 2025, recurso 1042/2024, en el que se ha fundamentado que:

"No obstante , con posterioridad a la dicha sentencia , se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025), en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016 (Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que:

"2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto; esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto, en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando.

3.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 ( Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho..".

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa.

Expuesto lo anterior, a la luz de la nueva jurisprudencia acuñada por el Alto Tribunal en la sentencia de 2 de abril de 2025, resulta innecesario descender al análisis de la alegación o no en fase administrativa de la caducidad en la instancia o, en su caso, la posible apreciación de oficio por parte del órgano judicial.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que, entre otras, la STS de 2/6/2016 (Rec. 452/2015) se pronuncia en estos términos:

"Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral.- Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS-4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).(.)"

En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado."

En este caso, los hechos probados llevan a igual solución, porque la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente al actor es de fecha 19 de septiembre de 2023. La reclamación previa se interpone el 29 de noviembre de 2023 y transcurrido el plazo para presentar demanda (30 días del art. 71.6 LRJS) , se interpone nueva reclamación previa el 10 de junio de 2024 y la demanda el 1 de julio siguiente. Consecuentemente, el derecho no está prescrito, la demanda rectora de autos se interpuso dentro del plazo legal computado desde la segunda reclamación previa, por lo que no se aprecia la caducidad de la instancia, lo que determina la estimación del motivo.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, interesa la recurrente en un cuarto motivo el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente el artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por aplicación incorrecta toda vez que las lesiones y enfermedades que presenta el actor le impiden realizar los trabajos propios de su profesión habitual. Cita las Sentencias 41/2015 de 27 de Enero de 2015 y la 1474/2011 de 28 de Octubre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en las que se explica cuál es la situación del trabajador que es tributario de la IPT. Considera que esta es la declarada probada en sentencia respecto del trabajador, por lo que, debiera ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, añadiendo el razonamiento del Magistrado de Instancia, en el Hecho Probado Cuarto y en el Fundamento de Derecho Tercero, punto 9, explicando que:

"Pues bien, en este caso, la actora se encuentra sufriendo una serie de patologías que la incapacitarían si no estuviera caducada la acción, tal y como se expone en los hechos probados, para ejercer las labores fundamentales de su puesto de trabajo En el presente caso de la documental y pericial aportada resulta el cumplimiento de todas las pruebas necesarias para apreciar la existencia de las deficiencias y limitaciones que determinan que procede declarar la incapacidad de la parte actora para el ejercicio de su profesión, dada la imposibilidad acreditada a causa de su patología física de realizar esfuerzo alguno de cierta exigencia, de manera que dado que los requerimientos de carga física en su profesión son de grado 2 moderada intensidad o exigencia y los requerimientos de mano y bipedestación grado 3 medio alta intensidad o exigencia, no estaría capacitado para realizarlos."

Se trata de un "obiter dicta" para el caso de que se considerara que no debe estimarse la excepción de caducidad.

El INSS, por su parte, en la impugnación del motivo considera, que debe tenerse únicamente en cuenta las patologías documentadas por el EVI, sin que puedan incluirse las posteriores siendo firme el acto administrativo previo.

Empezar recordando, que conforme a la jurisprudencia expuesta no es firme la resolución administrativa si no ha prescrito la acción, caso de autos.

Dicho lo anterior, al considerar, que no concurre la caducidad de la instancia como excepción, que impida entrar a conocer sobre el fondo de la demanda, no siendo solicitado por la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia, sino su estimación, con apoyo en el "obiter dicta" con el que finaliza la sentencia, procede, en base al art. 202 de la LRJS, entrar a resolver sobre la prestación reclamada, dada la suficiencia de hechos probados de la sentencia.

El art. 202 LRJS dispone que:

"Efectos de la estimación del recurso.

1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes."

Completando la anterior disposición, el art. 240.2 LOPJ establece que:

"En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

En consecuencia, resultando de la sentencia de instancia un relato suficiente de hechos probados en relación con las limitaciones de la parte actora, una valoración jurídica sobre los mismos, y un traslado a la parte demandada y vencedora en la instancia, que pudo haber hecho uso de las posibilidades, que resultan del art. 197.1 LRJS cuando dice, que en el escrito de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior, debe entrarse a resolver sobre el fondo del asunto sin que con ello se genere indefensión a la entidad gestora.

Conforme al inalterado relato de hechos probados:

-El actor es camarero por cuenta ajena.

-Sufre de artritis psoriásica (poliartralgias en seguimiento por Medicina Interna y Reumatología con artritis en muñecas, sobre todo derecha, ambas manoscon rigidez matutina de media hora, pies y rodilla) con escasa respuesta a los tratamientos pautados, actualmente en tratamiento con inmunosupresores (Leflunomida), hipnóticos(Lormetazepam), antidepresivo (Paroxetina), analgesia 2º escalón derivado opiáceo(Tramadol), antireumático (Sulfasalacina) y antinflamatorio corticoide (Prednisona). Por todo loanterior padece limitaciones para cualquier actividad de requiera mínima carga física, bipedestación y deambulación continua, cargas de peso, esfuerzos o actividades quesupongan sobrecarga para sus articulaciones

-La base reguladora es de 1360,20 Euros y la fecha de efectos de 11-9-23, estando en alta laboral el 1-11-23 y del 1 al 14-12-23 y percibiendo prestación por desempleo desde el 19-12-23.

Configurada la incapacidad permanente total para la profesión habitual por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como el estado que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, determinación legal que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto a tenor de las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SSSTS 17.01.1989; y 29.06.1989), resulta determinante, por tanto, que la situación residual del afectado se ponga en relación con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia, predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Expuesto lo anterior, debe compartirse la valoración del Juez de instancia, dado que la profesión de camarero supone el desempeño de tareas que exigen tanto de la bipedestación y deambulación continuas como la carga de pesos con sobrecarga de articulaciones, las cuales tiene contraindicadas, razón por la que se estima el motivo y con ello el recurso para declarar al actor en situación de IPT para su profesión habitual.

Debe añadirse que del relato de hechos probados resulta tanto la base reguladora como la fecha de efectos y una serie de descuentos, todos ellos introducidos por el INSS al contestar la demanda, por lo que no contradichos por la actora en juicio, deben condicionar el reconocimiento de la prestación, no sin antes recordar, que esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2002, rec 130/2000, resolvía sobre la caducidad de la instancia en reclamación de invalidez, declarando que:

"Resulta evidente, a juicio de la Sala, que en el presente procedimiento la demandante no cumplió con el requisito de interponer reclamación previa en los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de 26 de julio de 1996 pues ésta se presenta casi dos años después de dictada la referida resolución (el 16 de abril de 1998) por tanto resulta incumplido el trámite de reclamación previa lo cual no afecta al derecho subjetivo reconocido por las normas materiales de Seguridad Social que subsistirá en tanto no sea satisfecho no prescriba o no caduque, suponiendo sólo la pérdida del trámite lo que permite desde luego una ulterior reclamación jurisdiccional una vez subsanado el defecto de omisión de la reclamación previa. Pero como quiera que la recurrente alega que en el asunto que nos ocupa la presentación extemporánea de la reclamación previa contra la resolución de fecha 26 de julio de 1996 debería haber sido considerada por el Tribunal de instancia como una segunda solicitud de declaración de la incapacidad previamente solicitada y denegada por una resolución administrativa que devino en firme hemos de decir que ello es perfectamente posible conforme a lo que acabamos de exponer y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1996 que textualmente dice; "En el supuesto de autos se dictó resolución administrativa denegatoria del expediente tramitado a consecuencia de la primera solicitud presentada por el interesado. Denegada la petición se formuló reclamación previa mas ello se hizo fuera de plazo. Estimamos correcto que se diera a esta reclamación la naturaleza y función de una segunda solicitud (como lo hicieron las sentencias de instancia y suplicación). La formulación de una segunda solicitud con la aportación de datos nuevos sobre las lesiones o dolencias genera ciertamente un deber para el INSS cual el de proceder a la iniciación de un nuevo expediente. Más no es esta la conclusión a la que ha de llegarse en supuestos como el de autos en que la segunda solicitud se formula muy poco tiempo después de la conclusión del primer expediente sobre la base dé los mismos hechos lesiones o dolencias que ya habían sido tenidas en cuenta para la resolución recaída en el expediente anterior. La función de ésta segunda solicitud no atendida por el INSS no es otra que dando ocasión a la formulación de la demanda servir de referencia para la fijación de la fecha de efectos económicos de la prestación si la demanda llega a ser estimada por resolución judicial. Por ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social vigente (artículo 54 del Texto Refundido de 1974 ) -hoy 53.1- los efectos económicos deben producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud en este caso de dicha segunda solicitud". La identidad sustancial entre ambos supuestos de hecho el de la sentencia de instancia y el de la sentencia del Tribunal Supremo impone el acatamiento del criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal y su aplicación al presente procedimiento como ya ha mantenido muy recientemente esta Sala en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 resolviendo el recurso de suplicación núm. 29/2000.".

Del mismo modo resolvimos en sentencia de 2 de septiembre de 2015, rec. 466/2015.

En aquella primera sentencia la Sala no se pronunció sobre la fecha de efectos de la prestación al declarar la nulidad de la sentencia y la devolución al Juzgado de instancia para que resolviera, pero apuntó la limitación del art. 43.1 LGSS hoy 53.1 del nuevo texto refundido, limitación que se apunta en esta sentencia como en la reproducida.

QUINTO.- No procede condena en costas, en virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación formalizado por Primitivo frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2024, por el juzgado de lo social n.º 7 de Las Palmas en los autos 1118/2023, que revocamos para estimar la demanda declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero por la contingencia de enfermedad común, con derecho al 55% de su base reguladora de 1.360,20 euros al mes a cargo del INSS, con efectos desde 11 de septiembre de 2023, con derecho aumentos, mejoras y revalorizaciones sin perjuicio de descuentos y derecho de opción que pudieran corresponder al demandante. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1257/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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