Sentencia Social 5498/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 5498/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2134/2025 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 5498/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104775

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7960

Núm. Roj: STSJ CAT 7960:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420240022616

Recurso de suplicación 2134/2025 -T9

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Modificación sustancial condiciones laborales 403/2024

Parte recurrente/Solicitante: Rafael

Abogado/a: ANNA JORBA UBACH, Maria Avelina Barja Rodríguez

Parte recurrida: BBRAUN SURGICAL, S.A., B. BRAUN LOGÍSTICS, S.L., MINISTERI FISCAL

Abogado/a: CARLOS MIRALLES DOMS

SENTENCIA Nº 5498/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 24 de octubre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimola demanda interpuesta por el Sr. Rafael, con DNI número NUM000, representado y asistido en el plenario por la letrada Sra. Anna Jorba Ubach, frente a las empresas "BRAUN SURGICAL SA" con CIF número A-61123782, y "B BRAUN LOGISTICS SL", con CIF número B-82823691, representadas y asistidas por el letrado Sr. Carlos Miralles Doms, declarojustificada la decisión empresarial y, en consecuencia, absuelvoa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.El Sr. Rafael, con DNI número NUM000, viene prestando servicios laborales para la empresa "BRAUN SURGICAL SA" con CIF número A-61123782, con antigüedad desde el 13 de mayo de 2004, por medio de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de almacenero, con salario bruto anual de 42.685,08 € con inclusión de pagas extras, en el centro de trabajo sito en Rubí (Barcelona).

En fecha 01 de diciembre de 2014 se incorporó al centro de trabajo de empresa "B BRAUN LOGISTICS SL", con CIF número B-82823691, sito en Santa Oliva (Tarragona) donde está prestando servicios en la actualidad desempeñando funciones de operario de almacén y logística.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el actor de forma voluntaria se adscribió al acuerdo de cambio de centro de trabajo, que se hizo efectivo el 1 de diciembre de 2014, optando voluntariamente por la opción B2 consistente en: Recibir un solo pago de 3.000 € brutos, a percibir en el segundo mes de materializado el traslado del puesto de trabajo y la persona que lo ocupa, y adicionalmente a recibir una compensación anual de 2.800 € brutos anuales repartidos en 12 pagos en concepto de "compensación traslado" a partir del primer mes que se materialice el traslado del puesto de trabajo y la persona que lo ocupa, y la "compensación 500".

En el caso de que una persona no traslade su residencia actual, y decida trasladarla en futuro a Santa Oliva o poblaciones limítrofes y alrededores, podrá optar por acogerse a los beneficios de la opción A y percibir las compensaciones previstas, de las que se deducirán las cantidades ya percibidas durante el tiempo que haya optado por la opción B1 o B2.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada, en concreto el Acuerdo de Traslado de los almacenes de fecha 30 de abril de 2014 entre empresas y trabajadores)

SEGUNDO. El informe de la ITSS de fecha 10 de marzo de 2017 iniciado por el Sr. Rafael, con DNI número NUM000, sobre un presunto incumplimiento de la obligación empresarial de adaptar el puesto de trabajo, debido a su condición de trabajador especialmente sensible, concluye que no ha apreciado incumplimiento del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , por haberse acreditado la adaptación del puesto de trabajo en los términos establecidos por el actual informe de aptitud condicionada.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada, en concreto el informe de la ITSS)

TERCERO.En fecha 19 de marzo de 2024 la empresa comunica al demandante que a partir del 02 de abril de 2024 dejará de percibir la compensación económica y la reducción de jornada, al haber trasladado su residencia a Vilanova i la Geltrú y no hacer uso habitual del transporte colectivo.

CUARTO. La parte demandante expone que, la comunicación de la pérdida de la compensación "500", el uso del transporte colectivo y de la reducción de jornada diaria de 20 minutos, después de 10 años de su disfrute, es una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que la empresa únicamente ha aplicado al actor, como trabajador con discapacidad, discriminándolo por su condición de discapacitado, por lo tanto se ha vulnerado el Dº F a la igualdad y no discriminación recogido en el artículo 14 de la CE , que se cuantifica en la suma de 30.001,00 €."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó BRAUN LOGÍSTICS, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona declarando justificada la medida empresarial comunicada al actor en fecha 19 de marzo de 2024, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Si bien la pretensión actora se articuló por la modalidad procesal de la modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT en adelante, acumulando tutela de derechos fundamentales-DF en adelante y reclamación de cantidad por importe de 30.001 euros, la sentencia de instancia en términos que compartimos entendió no existir en la decisión empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 e impugnada en autos una propia MSCT, debiendo por ello la pretensión actora reconducirse a la modalidad procesal ordinaria por reconocimiento de derecho y tutela de DF con indemnización acumulada.

En dichos términos, pese a que la sentencia de instancia denegó su recurribilidad pese a tramitar el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, siendo cuestión de orden público procesal la apreciación de la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de los recursos de suplicación que ante ella se formalicen, en los términos expuestos se entiende ser la sentencia susceptible del mismo ante la real modalidad procesal finalmente examinada en autos por la sentencia de instancia.

TERCERO.-Como primer motivo de su recurso de suplicación al amparo del art 193 a) de la LRJS interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia al no contener la misma un pronunciamiento expreso sobre la pretensión por vulneración de DF y reclamación de cantidad por daños morales instada en demanda, alegándose incongruencia omisiva vulneradora del art 218.1 LEC y art 24.1 CE.

El petitum de la demanda en autos, junto con la pretensión de nulidad o carácter injustificado de la decisión empresarial comunicada el 19 de marzo de 2024 interesando reponer al demandante el abono de la denominada "compensación 500",el uso de transporte colectivo y la reducción de su jornada en 20 minutos de trabajo, acumuló tutela de DDFF y reclamación de cantidad por daños morales en importe de 30.001 euros. Y ello, hecho cuarto y siguientes de la demanda alegando tener el actor reconocido grado de discapacidad del 33% desde octubre del año 2003, siendo la única persona trabajadora a la que la empresa había retirado las condiciones de trabajo reclamadas después de 10 años de su disfrute.

Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.

Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que: "De conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión ( SSTC 158/1997, de 18 de marzo , F 2 ; 25/1000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre , FJ 2).-

Ha de recordarse también que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción, la sentencia ha de ser congruente con las pretensiones de las partes.

A propósito del deber de congruencia de las sentencia, se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Constitucional, recientemente en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero que se expresa en los siguientes términos: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos alegados por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la parte actora vincula directamente la pretendida vulneración de su DDFF a la no discriminación por discapacidad del art 14 CE relacionándola con una decisión empresarial pretendida en demanda como MSCT y en sentencia como reconocimiento de derecho que, atendiendo al contenido de los acuerdos empresa-representación de los trabajadores (RLT en adelante) del año 2014 la parte actora no ostentaba derecho alguno a mantener las condiciones laborales iniciales al proceder a un cambio de residencia a la localidad de Vilanova i la Geltrú, sin que por ello procediera mantener la denominada "compensación 500" ni el uso de transporte colectivo y reducción de 20 minutos de jornada pactados en el año 2014.

Como señala la sentencia la desestimación de la demanda fue en su integridad y, si bien con mayor precisión hubiera podido explicitarse en su fundamento y fallo la desestimación de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada a la principal en demanda, la íntegra desestimación de ésta entendiendo ajustada a derecho la decisión empresarial implícitamente conlleva la del resto de las acumuladas y condicionadas a que dicha conducta se entendiera no ajustada a derecho.

Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo de recuso de la parte actora.

CUARTO.-Al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente interesó la adición de un hecho probado-HEDP en adelante quinto a la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: "QUINTO. Al Sr. Rafael le fue reconocido un grado de discapacidad del 33%, aún vigente, debido a una lesión del ciático poplíteo externo, con fecha de efectos desde el día 13 de octubre de 2003, tal y como se hace constar en la Resolución de calificación del grado de disminución de fecha 19 de marzo de 2004".

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 25 y 26 del doc 8 de la parte actora.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe estimarse a los exclusivos efectos de dotar a la sentencia de mayor claridad, instándose como motivo de vulneración de DDFF la discriminación por discapacidad, y se anticipa sin relevancia en el fallo de la sentencia. Si bien la recurrida alega esta última circunstancia consta en autos la declaración del actor en un grado de discapacidad del 33% con anterioridad a su contratación por la empresa demandada, no cuestionando la recurrida la vigencia de dicha situación.

QUINTO.-Como motivo de censura jurídica y refundiendo los diferenciados en el recurso alega la parte recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 3.1 ET, con cita de doctrina jurisprudencial y entendiendo una conducta en fraude de ley el acuerdo empresa-RLT del año 2014, no habiendo retirado la empresa el transporte colectivo pactado al resto de la plantilla suponiendo dicha conducta junto con la no reducción de jornada en 20 minutos y retirada de la denominada "compensación 500" una discriminación por discapacidad del recurrente, con infracción del art 4.2c) y c) del ET y art 14 CE, habiendo la empresa suprimido un derecho adquirido o condición más beneficiosa-CMB en adelante reconocida desde el año 2014.

La empresa demandada en su impugnación del recurso, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instó la desestimación de los motivos. Y ello al haber sido pactado por empresa y RLT en el año 2014 unas condiciones para el traslado del centro de trabajo desde la localidad de Rubí en la provincia de Barcelona a la de Santa Oliva en la de Tarragona, adhiriéndose el actor a la opción B2 de las ofertadas, no existiendo por ello CMB unilateral a mantener al trasladar el actor su domicilio a la localidad de Vilanova i la Geltrú perdiendo los derechos reconocidos en dicho acuerdo colectivo respecto de las personas trabajadoras que mantuvieran su residencia en el lugar en el que en el año 2014 la tenían.

Los motivos de censura jurídica formalizados exigen recordar el relato de hechos fijado en la sentencia de instancia, junto con las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica al amparo de la prueba valorada y junto con el HEDP adicionado estimando el motivo de recurso de la parte actora.

1.- Consta una contratación de la empresa demandada al recurrente para prestar servicios como almacenero en el centro de trabajo de Rubí el 13 de mayo de 2004.

En términos adicionados en revisión fáctica estimada, el recurrente en dicho momento ya tenía reconocido un grado de discapacidad del 33%, siendo además su contrato de trabajo de fomento de empleo para personas con discapacidad.

2.- Frente a lo alegado en demanda y recurso consta como en fecha 30 de abril de 2014 la empresa y la RLT, en consecuencia sin imposición alguna empresarial ni fraude de ley, alcanzaron un acuerdo de traslado de los almacenes del centro de trabajo de Rubí al centro de trabajo de Santa Oliva, provincia de Tarragona.

En dicho acuerdo colectivo se ofreció a la plantilla tres opciones.

La opción A venía condicionada al traslado de residencia a la zona de Santa Oliva.

La opción B1 preveía un solo pago de 20.000 euros y una denominada "compensación 500"por importe de 500 euros brutos al año no absorbibles ni compensables. En dicho acuerdo se indicó: "El derecho a la percepción a esta "compensación 500" se percibirá sólo mientras el colaborador mantenga su residencia actual en el entorno de Rubí y esté trasladado al centro de trabajo de Santa Oliva".

La opción B2 preveía un pago de 3.000 euros brutos junto con i) una compensación anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y ii) la "compensación 500".

Respecto de las opciones B1-B2 la empresa se comprometía a establecer un servicio de transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí hasta Santa Oliva para las personas que mantenían su residencia actual, "indefinido mientras existan colaboradores que no trasladen residencia y utilicen el servicio".

La parte recurrente optó por la opción B2, incorporándose al centro de trabajo de Santa Oliva en fecha 1 diciembre 2014 donde continúa prestando servicios como operario de almacén y logística. HEDP primero.

3.- No resulta controvertido en autos el traslado de residencia del actor a Vilanova i la Geltrú.

Ante dicha circunstancia, HEDP tercero, la empresa en carta fechada el 19 de marzo de 2024 comunicó al recurrente en los términos pactados en el año 2014 que dejaría de percibir la "compensación 500"y al no hacer uso de transporte colectivo perdería la reducción de jornada de 20 minutos de esos trabajadores.

Dicha decisión empresarial es la impugnada por la parte actora en autos.

4.- Consta actuaciones ante la ITSS iniciadas el 10 de marzo de 2017 a instancia del actor alegando incumplimientos empresariales en la adaptación de su puesto de trabajo por ser persona trabajadora especialmente sensible, incumplimiento no apreciado. HEDP segundo.

Alega la recurrente haber infringido la decisión empresarial un derecho singular adquirido por el actor desde el año 2014 como CMB. Cabe recordar siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 18 de junio de 2018, recurso 2284/2018 que: "El principio de condición más beneficiosa está regulado en el artículo 3.1.c) del TRLET , según el cual, no pueden establecerse en el contrato de trabajo y en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Con él se hace referencia al mantenimiento por el trabajador de aquellos derechos adquiridos a través de un contrato de trabajo, aunque luego se apruebe una norma convencional que estableciera condiciones menos favorables que las que estaba disfrutando individualmente con su contrato de trabajo. Por tanto, el principio de condición más beneficiosa intenta salvaguardar los derechos adquiridos por contrato de trabajo individual o por una concesión unilateral efectuada por el empresario, y ello porque se entiende que estamos ante una condición contractual que es más beneficiosa para el trabajador, al ser situaciones que se incorporan al patrimonio jurídico del trabajador a través del propio contrato de trabajo. Esta es la única forma en que puede adquirirse una condición más beneficiosa, porque la mera tolerancia empresarial no genera de por sí condiciones más beneficiosas.

Entre los requisitos de la condición más beneficiosa están: que por exigirse su contractualización, es de naturaleza personal y juega separadamente respecto de cada trabajador; puede producirse bien por concesión unilateral de la empresa, bien por pactos, usos o prácticas, siempre que emane tal acto de quien goza de facultades suficientes para obligar a la empresa; que puede tener cualquier contenido (salarial, asistencial, etc.) sin limitación alguna; que se incorporan al nexo contractual a título de derechos adquiridos; y que su fundamento dimana del carácter tuitivo del ordenamiento laboral. En cualquier caso, la aparición de una condición más beneficiosa exige no sólo una clara voluntad patronal de concederla, sino adicionalmente, y para que así se incorpore a la relación de trabajo como un verdadero derecho y no como una expectativa, su efectiva concesión por el empresario, de ahí que la jurisprudencia niegue esa naturaleza a todas aquellas mejoras que se obtengan en circunstancias en las que no conste de modo indubitado que el empresario quiso mejorar a alguno de sus trabajadores.

Frente a la empresa, el principio de condición más beneficiosa juega en una triple dimensión: a) impide su extinción o modificación unilateral por el propio empresario ( art. 1256 del Código Civil ) de modo que la condición persiste hasta tanto no se produzca un acuerdo extintivo entre las partes, o sea compensada o neutralizada por una regulación posterior más favorable; b) comporta la nulidad de los acuerdos extintivos en que no se produzca contraprestación empresarial por violación del principio de indisponibilidad de derechos; c) impone la necesidad de que el pacto novatorio sea individual y no colectivo, porque "la representación de trabajadores afecta a éstos como grupo, sin disponer por tanto de los derechos personalísimos individuales; d) además, el principio resiste novaciones subjetivas del empresario, siendo exigible al nuevo titular de la empresa. El principio de condición más beneficiosa, de origen contractual, queda atemperado por el llamado juego de la absorción y de la compensación de condiciones. Según la técnica de la absorción, las mejoras de origen convencional no se adicionan a las condiciones más beneficiosas disfrutadas a título individual, sino que, por el contrario, estas condiciones a título individual van siendo absorbidas por las elevaciones de carácter convencional, y hasta que ello suceda, las condiciones contractuales se compensan".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos procede desestimar la pretensión actora. Y ello porque el disfrute de la denominada "compensación 500" así como el uso de un transporte colectivo establecido por la empresa desde el centro de trabajo de Rubí, que conllevaba una reducción de jornada de 20 minutos diarios en modo alguno fue reconocido al actor a título individual en el año 2014 sino que, como aconteció con el resto de plantilla afectada, fue consecuencia de los acuerdos colectivos empresa-RLT alcanzados en fecha 30 de abril de 2014 al producirse el traslado de centro de trabajo de Rubí a Santa Oliva, Tarragona.

En dicho contexto el actor, de las tres opciones pactadas, se decantó por la B2 que, junto con una compensación inicial suponía una anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y la denominada "compensación 500". La misma, como ocurría con la opción B1 supone al abono de 500 euros brutos anuales a percibir "solo mientras el colaborador mantenga su residencia actual en el entorno de Rubí y esté trasladado a BBL en el centro de trabajo de Santa Oliva".No siendo controvertido que al actor ha cambiado su residencia del entorno de Rubí, en concreto según carta de 19 de marzo de 2024 de Sant Cugat del Vallés a una localidad en mucho más cercana al centro de trabajo de Santa Oliva en el que continúa prestando servicios como es la de Vilanova i la Geltrú, la pérdida de la "compensación 500" fijada en el acuerdo colectivo del año 2014 resulta ajustada a derecho, como señala la sentencia de instancia.

En términos similares respecto del derecho a mantener el uso de transporte colectivo establecido por la empresa en virtud de dichos acuerdos colectivos con la RLT en el año 2014, conllevando reducción de jornada en 20 minutos. Como consta literalmente en el acuerdo alcanzado, en un contexto de traslado desde Rubí a Santa Oliva en Tarragona, la empresa implementó un transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí, a mantener "mientras existan colaboradores que no hayan trasladado su residencia y que utilicen este servicio".En la carta de 19 de marzo de 2024 la empresa no comunica al actor la desaparición del transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí sino que, al haber trasladado su residencia a Vilanova i la Geltrú el mismo perdía la reducción de jornada de trabajo en 20 minutos diaria condicionada a dicho uso del transporte colectivo, sin que obviamente pueda reconocerse al actor una vez trasladada su residencia un derecho a que la empresa implemente un transporte colectivo desde su actual lugar de residencia al centro de trabajo de Santa Oliva, que no fue el pactado con la RLT en el año 2014 ni existía un derecho anterior del actor, sin perjuicio de que utilizara previamente y por su anterior lugar de residencia dicho transporte con origen en el centro de trabajo en Rubí único que justifica una reducción de jornada diaria en 20 minutos.

Lo anterior conlleva la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente.

Y ello incluyendo, como implícitamente hace la sentencia de instancia, la pretendida vulneración del DF a la no discriminación por discapacidad y reclamación de cantidad por daños morales acumulada en importe de 30.001 euros. Lo anterior no solo porque el derecho pretendido en demanda a mantener la "compensación 500" y el transporte colectivo con reducción de jornada en 20 minutos diarios no encuentra amparo, derecho al que se vinculaba la pretendida vulneración del DDFF alegado sino por la inexistencia de indicio, siquiera sospecha, de que la medida empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 en aplicación del acuerdo colectivo del año 2014 tuviera vinculación alguna con la situación de persona con discapacidad del actor, máxime al ser la misma reconocida con anterior al inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2004, en virtud de un contrato de fomento precisamente de personas con discapacidad y siendo la actuación inspectora instada por el actor del año 2017, en consecuencia en fecha tan lejana como 7 años anterior a la decisión empresarial impugnada y, en todo caso, entendiendo la ITSS ajustada a derecho las medidas empresariales en materia de seguridad y salud laboral adoptadas respecto del recurrente.

Lo anterior conlleva la íntegra desestimación del recurso de suplicación formalizado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.-No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 403/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimola demanda interpuesta por el Sr. Rafael, con DNI número NUM000, representado y asistido en el plenario por la letrada Sra. Anna Jorba Ubach, frente a las empresas "BRAUN SURGICAL SA" con CIF número A-61123782, y "B BRAUN LOGISTICS SL", con CIF número B-82823691, representadas y asistidas por el letrado Sr. Carlos Miralles Doms, declarojustificada la decisión empresarial y, en consecuencia, absuelvoa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.El Sr. Rafael, con DNI número NUM000, viene prestando servicios laborales para la empresa "BRAUN SURGICAL SA" con CIF número A-61123782, con antigüedad desde el 13 de mayo de 2004, por medio de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de almacenero, con salario bruto anual de 42.685,08 € con inclusión de pagas extras, en el centro de trabajo sito en Rubí (Barcelona).

En fecha 01 de diciembre de 2014 se incorporó al centro de trabajo de empresa "B BRAUN LOGISTICS SL", con CIF número B-82823691, sito en Santa Oliva (Tarragona) donde está prestando servicios en la actualidad desempeñando funciones de operario de almacén y logística.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el actor de forma voluntaria se adscribió al acuerdo de cambio de centro de trabajo, que se hizo efectivo el 1 de diciembre de 2014, optando voluntariamente por la opción B2 consistente en: Recibir un solo pago de 3.000 € brutos, a percibir en el segundo mes de materializado el traslado del puesto de trabajo y la persona que lo ocupa, y adicionalmente a recibir una compensación anual de 2.800 € brutos anuales repartidos en 12 pagos en concepto de "compensación traslado" a partir del primer mes que se materialice el traslado del puesto de trabajo y la persona que lo ocupa, y la "compensación 500".

En el caso de que una persona no traslade su residencia actual, y decida trasladarla en futuro a Santa Oliva o poblaciones limítrofes y alrededores, podrá optar por acogerse a los beneficios de la opción A y percibir las compensaciones previstas, de las que se deducirán las cantidades ya percibidas durante el tiempo que haya optado por la opción B1 o B2.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada, en concreto el Acuerdo de Traslado de los almacenes de fecha 30 de abril de 2014 entre empresas y trabajadores)

SEGUNDO. El informe de la ITSS de fecha 10 de marzo de 2017 iniciado por el Sr. Rafael, con DNI número NUM000, sobre un presunto incumplimiento de la obligación empresarial de adaptar el puesto de trabajo, debido a su condición de trabajador especialmente sensible, concluye que no ha apreciado incumplimiento del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , por haberse acreditado la adaptación del puesto de trabajo en los términos establecidos por el actual informe de aptitud condicionada.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada, en concreto el informe de la ITSS)

TERCERO.En fecha 19 de marzo de 2024 la empresa comunica al demandante que a partir del 02 de abril de 2024 dejará de percibir la compensación económica y la reducción de jornada, al haber trasladado su residencia a Vilanova i la Geltrú y no hacer uso habitual del transporte colectivo.

CUARTO. La parte demandante expone que, la comunicación de la pérdida de la compensación "500", el uso del transporte colectivo y de la reducción de jornada diaria de 20 minutos, después de 10 años de su disfrute, es una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, que la empresa únicamente ha aplicado al actor, como trabajador con discapacidad, discriminándolo por su condición de discapacitado, por lo tanto se ha vulnerado el Dº F a la igualdad y no discriminación recogido en el artículo 14 de la CE , que se cuantifica en la suma de 30.001,00 €."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó BRAUN LOGÍSTICS, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona declarando justificada la medida empresarial comunicada al actor en fecha 19 de marzo de 2024, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Si bien la pretensión actora se articuló por la modalidad procesal de la modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT en adelante, acumulando tutela de derechos fundamentales-DF en adelante y reclamación de cantidad por importe de 30.001 euros, la sentencia de instancia en términos que compartimos entendió no existir en la decisión empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 e impugnada en autos una propia MSCT, debiendo por ello la pretensión actora reconducirse a la modalidad procesal ordinaria por reconocimiento de derecho y tutela de DF con indemnización acumulada.

En dichos términos, pese a que la sentencia de instancia denegó su recurribilidad pese a tramitar el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, siendo cuestión de orden público procesal la apreciación de la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de los recursos de suplicación que ante ella se formalicen, en los términos expuestos se entiende ser la sentencia susceptible del mismo ante la real modalidad procesal finalmente examinada en autos por la sentencia de instancia.

TERCERO.-Como primer motivo de su recurso de suplicación al amparo del art 193 a) de la LRJS interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia al no contener la misma un pronunciamiento expreso sobre la pretensión por vulneración de DF y reclamación de cantidad por daños morales instada en demanda, alegándose incongruencia omisiva vulneradora del art 218.1 LEC y art 24.1 CE.

El petitum de la demanda en autos, junto con la pretensión de nulidad o carácter injustificado de la decisión empresarial comunicada el 19 de marzo de 2024 interesando reponer al demandante el abono de la denominada "compensación 500",el uso de transporte colectivo y la reducción de su jornada en 20 minutos de trabajo, acumuló tutela de DDFF y reclamación de cantidad por daños morales en importe de 30.001 euros. Y ello, hecho cuarto y siguientes de la demanda alegando tener el actor reconocido grado de discapacidad del 33% desde octubre del año 2003, siendo la única persona trabajadora a la que la empresa había retirado las condiciones de trabajo reclamadas después de 10 años de su disfrute.

Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.

Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que: "De conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión ( SSTC 158/1997, de 18 de marzo , F 2 ; 25/1000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre , FJ 2).-

Ha de recordarse también que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción, la sentencia ha de ser congruente con las pretensiones de las partes.

A propósito del deber de congruencia de las sentencia, se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Constitucional, recientemente en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero que se expresa en los siguientes términos: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos alegados por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la parte actora vincula directamente la pretendida vulneración de su DDFF a la no discriminación por discapacidad del art 14 CE relacionándola con una decisión empresarial pretendida en demanda como MSCT y en sentencia como reconocimiento de derecho que, atendiendo al contenido de los acuerdos empresa-representación de los trabajadores (RLT en adelante) del año 2014 la parte actora no ostentaba derecho alguno a mantener las condiciones laborales iniciales al proceder a un cambio de residencia a la localidad de Vilanova i la Geltrú, sin que por ello procediera mantener la denominada "compensación 500" ni el uso de transporte colectivo y reducción de 20 minutos de jornada pactados en el año 2014.

Como señala la sentencia la desestimación de la demanda fue en su integridad y, si bien con mayor precisión hubiera podido explicitarse en su fundamento y fallo la desestimación de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada a la principal en demanda, la íntegra desestimación de ésta entendiendo ajustada a derecho la decisión empresarial implícitamente conlleva la del resto de las acumuladas y condicionadas a que dicha conducta se entendiera no ajustada a derecho.

Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo de recuso de la parte actora.

CUARTO.-Al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente interesó la adición de un hecho probado-HEDP en adelante quinto a la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: "QUINTO. Al Sr. Rafael le fue reconocido un grado de discapacidad del 33%, aún vigente, debido a una lesión del ciático poplíteo externo, con fecha de efectos desde el día 13 de octubre de 2003, tal y como se hace constar en la Resolución de calificación del grado de disminución de fecha 19 de marzo de 2004".

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 25 y 26 del doc 8 de la parte actora.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe estimarse a los exclusivos efectos de dotar a la sentencia de mayor claridad, instándose como motivo de vulneración de DDFF la discriminación por discapacidad, y se anticipa sin relevancia en el fallo de la sentencia. Si bien la recurrida alega esta última circunstancia consta en autos la declaración del actor en un grado de discapacidad del 33% con anterioridad a su contratación por la empresa demandada, no cuestionando la recurrida la vigencia de dicha situación.

QUINTO.-Como motivo de censura jurídica y refundiendo los diferenciados en el recurso alega la parte recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 3.1 ET, con cita de doctrina jurisprudencial y entendiendo una conducta en fraude de ley el acuerdo empresa-RLT del año 2014, no habiendo retirado la empresa el transporte colectivo pactado al resto de la plantilla suponiendo dicha conducta junto con la no reducción de jornada en 20 minutos y retirada de la denominada "compensación 500" una discriminación por discapacidad del recurrente, con infracción del art 4.2c) y c) del ET y art 14 CE, habiendo la empresa suprimido un derecho adquirido o condición más beneficiosa-CMB en adelante reconocida desde el año 2014.

La empresa demandada en su impugnación del recurso, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instó la desestimación de los motivos. Y ello al haber sido pactado por empresa y RLT en el año 2014 unas condiciones para el traslado del centro de trabajo desde la localidad de Rubí en la provincia de Barcelona a la de Santa Oliva en la de Tarragona, adhiriéndose el actor a la opción B2 de las ofertadas, no existiendo por ello CMB unilateral a mantener al trasladar el actor su domicilio a la localidad de Vilanova i la Geltrú perdiendo los derechos reconocidos en dicho acuerdo colectivo respecto de las personas trabajadoras que mantuvieran su residencia en el lugar en el que en el año 2014 la tenían.

Los motivos de censura jurídica formalizados exigen recordar el relato de hechos fijado en la sentencia de instancia, junto con las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica al amparo de la prueba valorada y junto con el HEDP adicionado estimando el motivo de recurso de la parte actora.

1.- Consta una contratación de la empresa demandada al recurrente para prestar servicios como almacenero en el centro de trabajo de Rubí el 13 de mayo de 2004.

En términos adicionados en revisión fáctica estimada, el recurrente en dicho momento ya tenía reconocido un grado de discapacidad del 33%, siendo además su contrato de trabajo de fomento de empleo para personas con discapacidad.

2.- Frente a lo alegado en demanda y recurso consta como en fecha 30 de abril de 2014 la empresa y la RLT, en consecuencia sin imposición alguna empresarial ni fraude de ley, alcanzaron un acuerdo de traslado de los almacenes del centro de trabajo de Rubí al centro de trabajo de Santa Oliva, provincia de Tarragona.

En dicho acuerdo colectivo se ofreció a la plantilla tres opciones.

La opción A venía condicionada al traslado de residencia a la zona de Santa Oliva.

La opción B1 preveía un solo pago de 20.000 euros y una denominada "compensación 500"por importe de 500 euros brutos al año no absorbibles ni compensables. En dicho acuerdo se indicó: "El derecho a la percepción a esta "compensación 500" se percibirá sólo mientras el colaborador mantenga su residencia actual en el entorno de Rubí y esté trasladado al centro de trabajo de Santa Oliva".

La opción B2 preveía un pago de 3.000 euros brutos junto con i) una compensación anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y ii) la "compensación 500".

Respecto de las opciones B1-B2 la empresa se comprometía a establecer un servicio de transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí hasta Santa Oliva para las personas que mantenían su residencia actual, "indefinido mientras existan colaboradores que no trasladen residencia y utilicen el servicio".

La parte recurrente optó por la opción B2, incorporándose al centro de trabajo de Santa Oliva en fecha 1 diciembre 2014 donde continúa prestando servicios como operario de almacén y logística. HEDP primero.

3.- No resulta controvertido en autos el traslado de residencia del actor a Vilanova i la Geltrú.

Ante dicha circunstancia, HEDP tercero, la empresa en carta fechada el 19 de marzo de 2024 comunicó al recurrente en los términos pactados en el año 2014 que dejaría de percibir la "compensación 500"y al no hacer uso de transporte colectivo perdería la reducción de jornada de 20 minutos de esos trabajadores.

Dicha decisión empresarial es la impugnada por la parte actora en autos.

4.- Consta actuaciones ante la ITSS iniciadas el 10 de marzo de 2017 a instancia del actor alegando incumplimientos empresariales en la adaptación de su puesto de trabajo por ser persona trabajadora especialmente sensible, incumplimiento no apreciado. HEDP segundo.

Alega la recurrente haber infringido la decisión empresarial un derecho singular adquirido por el actor desde el año 2014 como CMB. Cabe recordar siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 18 de junio de 2018, recurso 2284/2018 que: "El principio de condición más beneficiosa está regulado en el artículo 3.1.c) del TRLET , según el cual, no pueden establecerse en el contrato de trabajo y en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Con él se hace referencia al mantenimiento por el trabajador de aquellos derechos adquiridos a través de un contrato de trabajo, aunque luego se apruebe una norma convencional que estableciera condiciones menos favorables que las que estaba disfrutando individualmente con su contrato de trabajo. Por tanto, el principio de condición más beneficiosa intenta salvaguardar los derechos adquiridos por contrato de trabajo individual o por una concesión unilateral efectuada por el empresario, y ello porque se entiende que estamos ante una condición contractual que es más beneficiosa para el trabajador, al ser situaciones que se incorporan al patrimonio jurídico del trabajador a través del propio contrato de trabajo. Esta es la única forma en que puede adquirirse una condición más beneficiosa, porque la mera tolerancia empresarial no genera de por sí condiciones más beneficiosas.

Entre los requisitos de la condición más beneficiosa están: que por exigirse su contractualización, es de naturaleza personal y juega separadamente respecto de cada trabajador; puede producirse bien por concesión unilateral de la empresa, bien por pactos, usos o prácticas, siempre que emane tal acto de quien goza de facultades suficientes para obligar a la empresa; que puede tener cualquier contenido (salarial, asistencial, etc.) sin limitación alguna; que se incorporan al nexo contractual a título de derechos adquiridos; y que su fundamento dimana del carácter tuitivo del ordenamiento laboral. En cualquier caso, la aparición de una condición más beneficiosa exige no sólo una clara voluntad patronal de concederla, sino adicionalmente, y para que así se incorpore a la relación de trabajo como un verdadero derecho y no como una expectativa, su efectiva concesión por el empresario, de ahí que la jurisprudencia niegue esa naturaleza a todas aquellas mejoras que se obtengan en circunstancias en las que no conste de modo indubitado que el empresario quiso mejorar a alguno de sus trabajadores.

Frente a la empresa, el principio de condición más beneficiosa juega en una triple dimensión: a) impide su extinción o modificación unilateral por el propio empresario ( art. 1256 del Código Civil ) de modo que la condición persiste hasta tanto no se produzca un acuerdo extintivo entre las partes, o sea compensada o neutralizada por una regulación posterior más favorable; b) comporta la nulidad de los acuerdos extintivos en que no se produzca contraprestación empresarial por violación del principio de indisponibilidad de derechos; c) impone la necesidad de que el pacto novatorio sea individual y no colectivo, porque "la representación de trabajadores afecta a éstos como grupo, sin disponer por tanto de los derechos personalísimos individuales; d) además, el principio resiste novaciones subjetivas del empresario, siendo exigible al nuevo titular de la empresa. El principio de condición más beneficiosa, de origen contractual, queda atemperado por el llamado juego de la absorción y de la compensación de condiciones. Según la técnica de la absorción, las mejoras de origen convencional no se adicionan a las condiciones más beneficiosas disfrutadas a título individual, sino que, por el contrario, estas condiciones a título individual van siendo absorbidas por las elevaciones de carácter convencional, y hasta que ello suceda, las condiciones contractuales se compensan".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos procede desestimar la pretensión actora. Y ello porque el disfrute de la denominada "compensación 500" así como el uso de un transporte colectivo establecido por la empresa desde el centro de trabajo de Rubí, que conllevaba una reducción de jornada de 20 minutos diarios en modo alguno fue reconocido al actor a título individual en el año 2014 sino que, como aconteció con el resto de plantilla afectada, fue consecuencia de los acuerdos colectivos empresa-RLT alcanzados en fecha 30 de abril de 2014 al producirse el traslado de centro de trabajo de Rubí a Santa Oliva, Tarragona.

En dicho contexto el actor, de las tres opciones pactadas, se decantó por la B2 que, junto con una compensación inicial suponía una anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y la denominada "compensación 500". La misma, como ocurría con la opción B1 supone al abono de 500 euros brutos anuales a percibir "solo mientras el colaborador mantenga su residencia actual en el entorno de Rubí y esté trasladado a BBL en el centro de trabajo de Santa Oliva".No siendo controvertido que al actor ha cambiado su residencia del entorno de Rubí, en concreto según carta de 19 de marzo de 2024 de Sant Cugat del Vallés a una localidad en mucho más cercana al centro de trabajo de Santa Oliva en el que continúa prestando servicios como es la de Vilanova i la Geltrú, la pérdida de la "compensación 500" fijada en el acuerdo colectivo del año 2014 resulta ajustada a derecho, como señala la sentencia de instancia.

En términos similares respecto del derecho a mantener el uso de transporte colectivo establecido por la empresa en virtud de dichos acuerdos colectivos con la RLT en el año 2014, conllevando reducción de jornada en 20 minutos. Como consta literalmente en el acuerdo alcanzado, en un contexto de traslado desde Rubí a Santa Oliva en Tarragona, la empresa implementó un transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí, a mantener "mientras existan colaboradores que no hayan trasladado su residencia y que utilicen este servicio".En la carta de 19 de marzo de 2024 la empresa no comunica al actor la desaparición del transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí sino que, al haber trasladado su residencia a Vilanova i la Geltrú el mismo perdía la reducción de jornada de trabajo en 20 minutos diaria condicionada a dicho uso del transporte colectivo, sin que obviamente pueda reconocerse al actor una vez trasladada su residencia un derecho a que la empresa implemente un transporte colectivo desde su actual lugar de residencia al centro de trabajo de Santa Oliva, que no fue el pactado con la RLT en el año 2014 ni existía un derecho anterior del actor, sin perjuicio de que utilizara previamente y por su anterior lugar de residencia dicho transporte con origen en el centro de trabajo en Rubí único que justifica una reducción de jornada diaria en 20 minutos.

Lo anterior conlleva la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente.

Y ello incluyendo, como implícitamente hace la sentencia de instancia, la pretendida vulneración del DF a la no discriminación por discapacidad y reclamación de cantidad por daños morales acumulada en importe de 30.001 euros. Lo anterior no solo porque el derecho pretendido en demanda a mantener la "compensación 500" y el transporte colectivo con reducción de jornada en 20 minutos diarios no encuentra amparo, derecho al que se vinculaba la pretendida vulneración del DDFF alegado sino por la inexistencia de indicio, siquiera sospecha, de que la medida empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 en aplicación del acuerdo colectivo del año 2014 tuviera vinculación alguna con la situación de persona con discapacidad del actor, máxime al ser la misma reconocida con anterior al inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2004, en virtud de un contrato de fomento precisamente de personas con discapacidad y siendo la actuación inspectora instada por el actor del año 2017, en consecuencia en fecha tan lejana como 7 años anterior a la decisión empresarial impugnada y, en todo caso, entendiendo la ITSS ajustada a derecho las medidas empresariales en materia de seguridad y salud laboral adoptadas respecto del recurrente.

Lo anterior conlleva la íntegra desestimación del recurso de suplicación formalizado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.-No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 403/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona declarando justificada la medida empresarial comunicada al actor en fecha 19 de marzo de 2024, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Si bien la pretensión actora se articuló por la modalidad procesal de la modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT en adelante, acumulando tutela de derechos fundamentales-DF en adelante y reclamación de cantidad por importe de 30.001 euros, la sentencia de instancia en términos que compartimos entendió no existir en la decisión empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 e impugnada en autos una propia MSCT, debiendo por ello la pretensión actora reconducirse a la modalidad procesal ordinaria por reconocimiento de derecho y tutela de DF con indemnización acumulada.

En dichos términos, pese a que la sentencia de instancia denegó su recurribilidad pese a tramitar el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, siendo cuestión de orden público procesal la apreciación de la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de los recursos de suplicación que ante ella se formalicen, en los términos expuestos se entiende ser la sentencia susceptible del mismo ante la real modalidad procesal finalmente examinada en autos por la sentencia de instancia.

TERCERO.-Como primer motivo de su recurso de suplicación al amparo del art 193 a) de la LRJS interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia al no contener la misma un pronunciamiento expreso sobre la pretensión por vulneración de DF y reclamación de cantidad por daños morales instada en demanda, alegándose incongruencia omisiva vulneradora del art 218.1 LEC y art 24.1 CE.

El petitum de la demanda en autos, junto con la pretensión de nulidad o carácter injustificado de la decisión empresarial comunicada el 19 de marzo de 2024 interesando reponer al demandante el abono de la denominada "compensación 500",el uso de transporte colectivo y la reducción de su jornada en 20 minutos de trabajo, acumuló tutela de DDFF y reclamación de cantidad por daños morales en importe de 30.001 euros. Y ello, hecho cuarto y siguientes de la demanda alegando tener el actor reconocido grado de discapacidad del 33% desde octubre del año 2003, siendo la única persona trabajadora a la que la empresa había retirado las condiciones de trabajo reclamadas después de 10 años de su disfrute.

Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.

Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que: "De conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión ( SSTC 158/1997, de 18 de marzo , F 2 ; 25/1000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre , FJ 2).-

Ha de recordarse también que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción, la sentencia ha de ser congruente con las pretensiones de las partes.

A propósito del deber de congruencia de las sentencia, se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Constitucional, recientemente en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero que se expresa en los siguientes términos: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos alegados por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la parte actora vincula directamente la pretendida vulneración de su DDFF a la no discriminación por discapacidad del art 14 CE relacionándola con una decisión empresarial pretendida en demanda como MSCT y en sentencia como reconocimiento de derecho que, atendiendo al contenido de los acuerdos empresa-representación de los trabajadores (RLT en adelante) del año 2014 la parte actora no ostentaba derecho alguno a mantener las condiciones laborales iniciales al proceder a un cambio de residencia a la localidad de Vilanova i la Geltrú, sin que por ello procediera mantener la denominada "compensación 500" ni el uso de transporte colectivo y reducción de 20 minutos de jornada pactados en el año 2014.

Como señala la sentencia la desestimación de la demanda fue en su integridad y, si bien con mayor precisión hubiera podido explicitarse en su fundamento y fallo la desestimación de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada a la principal en demanda, la íntegra desestimación de ésta entendiendo ajustada a derecho la decisión empresarial implícitamente conlleva la del resto de las acumuladas y condicionadas a que dicha conducta se entendiera no ajustada a derecho.

Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo de recuso de la parte actora.

CUARTO.-Al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente interesó la adición de un hecho probado-HEDP en adelante quinto a la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: "QUINTO. Al Sr. Rafael le fue reconocido un grado de discapacidad del 33%, aún vigente, debido a una lesión del ciático poplíteo externo, con fecha de efectos desde el día 13 de octubre de 2003, tal y como se hace constar en la Resolución de calificación del grado de disminución de fecha 19 de marzo de 2004".

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 25 y 26 del doc 8 de la parte actora.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe estimarse a los exclusivos efectos de dotar a la sentencia de mayor claridad, instándose como motivo de vulneración de DDFF la discriminación por discapacidad, y se anticipa sin relevancia en el fallo de la sentencia. Si bien la recurrida alega esta última circunstancia consta en autos la declaración del actor en un grado de discapacidad del 33% con anterioridad a su contratación por la empresa demandada, no cuestionando la recurrida la vigencia de dicha situación.

QUINTO.-Como motivo de censura jurídica y refundiendo los diferenciados en el recurso alega la parte recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 3.1 ET, con cita de doctrina jurisprudencial y entendiendo una conducta en fraude de ley el acuerdo empresa-RLT del año 2014, no habiendo retirado la empresa el transporte colectivo pactado al resto de la plantilla suponiendo dicha conducta junto con la no reducción de jornada en 20 minutos y retirada de la denominada "compensación 500" una discriminación por discapacidad del recurrente, con infracción del art 4.2c) y c) del ET y art 14 CE, habiendo la empresa suprimido un derecho adquirido o condición más beneficiosa-CMB en adelante reconocida desde el año 2014.

La empresa demandada en su impugnación del recurso, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instó la desestimación de los motivos. Y ello al haber sido pactado por empresa y RLT en el año 2014 unas condiciones para el traslado del centro de trabajo desde la localidad de Rubí en la provincia de Barcelona a la de Santa Oliva en la de Tarragona, adhiriéndose el actor a la opción B2 de las ofertadas, no existiendo por ello CMB unilateral a mantener al trasladar el actor su domicilio a la localidad de Vilanova i la Geltrú perdiendo los derechos reconocidos en dicho acuerdo colectivo respecto de las personas trabajadoras que mantuvieran su residencia en el lugar en el que en el año 2014 la tenían.

Los motivos de censura jurídica formalizados exigen recordar el relato de hechos fijado en la sentencia de instancia, junto con las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica al amparo de la prueba valorada y junto con el HEDP adicionado estimando el motivo de recurso de la parte actora.

1.- Consta una contratación de la empresa demandada al recurrente para prestar servicios como almacenero en el centro de trabajo de Rubí el 13 de mayo de 2004.

En términos adicionados en revisión fáctica estimada, el recurrente en dicho momento ya tenía reconocido un grado de discapacidad del 33%, siendo además su contrato de trabajo de fomento de empleo para personas con discapacidad.

2.- Frente a lo alegado en demanda y recurso consta como en fecha 30 de abril de 2014 la empresa y la RLT, en consecuencia sin imposición alguna empresarial ni fraude de ley, alcanzaron un acuerdo de traslado de los almacenes del centro de trabajo de Rubí al centro de trabajo de Santa Oliva, provincia de Tarragona.

En dicho acuerdo colectivo se ofreció a la plantilla tres opciones.

La opción A venía condicionada al traslado de residencia a la zona de Santa Oliva.

La opción B1 preveía un solo pago de 20.000 euros y una denominada "compensación 500"por importe de 500 euros brutos al año no absorbibles ni compensables. En dicho acuerdo se indicó: "El derecho a la percepción a esta "compensación 500" se percibirá sólo mientras el colaborador mantenga su residencia actual en el entorno de Rubí y esté trasladado al centro de trabajo de Santa Oliva".

La opción B2 preveía un pago de 3.000 euros brutos junto con i) una compensación anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y ii) la "compensación 500".

Respecto de las opciones B1-B2 la empresa se comprometía a establecer un servicio de transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí hasta Santa Oliva para las personas que mantenían su residencia actual, "indefinido mientras existan colaboradores que no trasladen residencia y utilicen el servicio".

La parte recurrente optó por la opción B2, incorporándose al centro de trabajo de Santa Oliva en fecha 1 diciembre 2014 donde continúa prestando servicios como operario de almacén y logística. HEDP primero.

3.- No resulta controvertido en autos el traslado de residencia del actor a Vilanova i la Geltrú.

Ante dicha circunstancia, HEDP tercero, la empresa en carta fechada el 19 de marzo de 2024 comunicó al recurrente en los términos pactados en el año 2014 que dejaría de percibir la "compensación 500"y al no hacer uso de transporte colectivo perdería la reducción de jornada de 20 minutos de esos trabajadores.

Dicha decisión empresarial es la impugnada por la parte actora en autos.

4.- Consta actuaciones ante la ITSS iniciadas el 10 de marzo de 2017 a instancia del actor alegando incumplimientos empresariales en la adaptación de su puesto de trabajo por ser persona trabajadora especialmente sensible, incumplimiento no apreciado. HEDP segundo.

Alega la recurrente haber infringido la decisión empresarial un derecho singular adquirido por el actor desde el año 2014 como CMB. Cabe recordar siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 18 de junio de 2018, recurso 2284/2018 que: "El principio de condición más beneficiosa está regulado en el artículo 3.1.c) del TRLET , según el cual, no pueden establecerse en el contrato de trabajo y en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Con él se hace referencia al mantenimiento por el trabajador de aquellos derechos adquiridos a través de un contrato de trabajo, aunque luego se apruebe una norma convencional que estableciera condiciones menos favorables que las que estaba disfrutando individualmente con su contrato de trabajo. Por tanto, el principio de condición más beneficiosa intenta salvaguardar los derechos adquiridos por contrato de trabajo individual o por una concesión unilateral efectuada por el empresario, y ello porque se entiende que estamos ante una condición contractual que es más beneficiosa para el trabajador, al ser situaciones que se incorporan al patrimonio jurídico del trabajador a través del propio contrato de trabajo. Esta es la única forma en que puede adquirirse una condición más beneficiosa, porque la mera tolerancia empresarial no genera de por sí condiciones más beneficiosas.

Entre los requisitos de la condición más beneficiosa están: que por exigirse su contractualización, es de naturaleza personal y juega separadamente respecto de cada trabajador; puede producirse bien por concesión unilateral de la empresa, bien por pactos, usos o prácticas, siempre que emane tal acto de quien goza de facultades suficientes para obligar a la empresa; que puede tener cualquier contenido (salarial, asistencial, etc.) sin limitación alguna; que se incorporan al nexo contractual a título de derechos adquiridos; y que su fundamento dimana del carácter tuitivo del ordenamiento laboral. En cualquier caso, la aparición de una condición más beneficiosa exige no sólo una clara voluntad patronal de concederla, sino adicionalmente, y para que así se incorpore a la relación de trabajo como un verdadero derecho y no como una expectativa, su efectiva concesión por el empresario, de ahí que la jurisprudencia niegue esa naturaleza a todas aquellas mejoras que se obtengan en circunstancias en las que no conste de modo indubitado que el empresario quiso mejorar a alguno de sus trabajadores.

Frente a la empresa, el principio de condición más beneficiosa juega en una triple dimensión: a) impide su extinción o modificación unilateral por el propio empresario ( art. 1256 del Código Civil ) de modo que la condición persiste hasta tanto no se produzca un acuerdo extintivo entre las partes, o sea compensada o neutralizada por una regulación posterior más favorable; b) comporta la nulidad de los acuerdos extintivos en que no se produzca contraprestación empresarial por violación del principio de indisponibilidad de derechos; c) impone la necesidad de que el pacto novatorio sea individual y no colectivo, porque "la representación de trabajadores afecta a éstos como grupo, sin disponer por tanto de los derechos personalísimos individuales; d) además, el principio resiste novaciones subjetivas del empresario, siendo exigible al nuevo titular de la empresa. El principio de condición más beneficiosa, de origen contractual, queda atemperado por el llamado juego de la absorción y de la compensación de condiciones. Según la técnica de la absorción, las mejoras de origen convencional no se adicionan a las condiciones más beneficiosas disfrutadas a título individual, sino que, por el contrario, estas condiciones a título individual van siendo absorbidas por las elevaciones de carácter convencional, y hasta que ello suceda, las condiciones contractuales se compensan".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos procede desestimar la pretensión actora. Y ello porque el disfrute de la denominada "compensación 500" así como el uso de un transporte colectivo establecido por la empresa desde el centro de trabajo de Rubí, que conllevaba una reducción de jornada de 20 minutos diarios en modo alguno fue reconocido al actor a título individual en el año 2014 sino que, como aconteció con el resto de plantilla afectada, fue consecuencia de los acuerdos colectivos empresa-RLT alcanzados en fecha 30 de abril de 2014 al producirse el traslado de centro de trabajo de Rubí a Santa Oliva, Tarragona.

En dicho contexto el actor, de las tres opciones pactadas, se decantó por la B2 que, junto con una compensación inicial suponía una anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y la denominada "compensación 500". La misma, como ocurría con la opción B1 supone al abono de 500 euros brutos anuales a percibir "solo mientras el colaborador mantenga su residencia actual en el entorno de Rubí y esté trasladado a BBL en el centro de trabajo de Santa Oliva".No siendo controvertido que al actor ha cambiado su residencia del entorno de Rubí, en concreto según carta de 19 de marzo de 2024 de Sant Cugat del Vallés a una localidad en mucho más cercana al centro de trabajo de Santa Oliva en el que continúa prestando servicios como es la de Vilanova i la Geltrú, la pérdida de la "compensación 500" fijada en el acuerdo colectivo del año 2014 resulta ajustada a derecho, como señala la sentencia de instancia.

En términos similares respecto del derecho a mantener el uso de transporte colectivo establecido por la empresa en virtud de dichos acuerdos colectivos con la RLT en el año 2014, conllevando reducción de jornada en 20 minutos. Como consta literalmente en el acuerdo alcanzado, en un contexto de traslado desde Rubí a Santa Oliva en Tarragona, la empresa implementó un transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí, a mantener "mientras existan colaboradores que no hayan trasladado su residencia y que utilicen este servicio".En la carta de 19 de marzo de 2024 la empresa no comunica al actor la desaparición del transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí sino que, al haber trasladado su residencia a Vilanova i la Geltrú el mismo perdía la reducción de jornada de trabajo en 20 minutos diaria condicionada a dicho uso del transporte colectivo, sin que obviamente pueda reconocerse al actor una vez trasladada su residencia un derecho a que la empresa implemente un transporte colectivo desde su actual lugar de residencia al centro de trabajo de Santa Oliva, que no fue el pactado con la RLT en el año 2014 ni existía un derecho anterior del actor, sin perjuicio de que utilizara previamente y por su anterior lugar de residencia dicho transporte con origen en el centro de trabajo en Rubí único que justifica una reducción de jornada diaria en 20 minutos.

Lo anterior conlleva la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente.

Y ello incluyendo, como implícitamente hace la sentencia de instancia, la pretendida vulneración del DF a la no discriminación por discapacidad y reclamación de cantidad por daños morales acumulada en importe de 30.001 euros. Lo anterior no solo porque el derecho pretendido en demanda a mantener la "compensación 500" y el transporte colectivo con reducción de jornada en 20 minutos diarios no encuentra amparo, derecho al que se vinculaba la pretendida vulneración del DDFF alegado sino por la inexistencia de indicio, siquiera sospecha, de que la medida empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 en aplicación del acuerdo colectivo del año 2014 tuviera vinculación alguna con la situación de persona con discapacidad del actor, máxime al ser la misma reconocida con anterior al inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2004, en virtud de un contrato de fomento precisamente de personas con discapacidad y siendo la actuación inspectora instada por el actor del año 2017, en consecuencia en fecha tan lejana como 7 años anterior a la decisión empresarial impugnada y, en todo caso, entendiendo la ITSS ajustada a derecho las medidas empresariales en materia de seguridad y salud laboral adoptadas respecto del recurrente.

Lo anterior conlleva la íntegra desestimación del recurso de suplicación formalizado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.-No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 403/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 403/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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