Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 5498/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2134/2025 de 24 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 143 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 5498/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104775
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7960
Núm. Roj: STSJ CAT 7960:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420240022616
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Rafael
Abogado/a: ANNA JORBA UBACH, Maria Avelina Barja Rodríguez
Parte recurrida: BBRAUN SURGICAL, S.A., B. BRAUN LOGÍSTICS, S.L., MINISTERI FISCAL
Abogado/a: CARLOS MIRALLES DOMS
Barcelona, 24 de octubre de 2025
La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
En dichos términos, pese a que la sentencia de instancia denegó su recurribilidad pese a tramitar el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, siendo cuestión de orden público procesal la apreciación de la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de los recursos de suplicación que ante ella se formalicen, en los términos expuestos se entiende ser la sentencia susceptible del mismo ante la real modalidad procesal finalmente examinada en autos por la sentencia de instancia.
El petitum de la demanda en autos, junto con la pretensión de nulidad o carácter injustificado de la decisión empresarial comunicada el 19 de marzo de 2024 interesando reponer al demandante el abono de la denominada
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos alegados por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la parte actora vincula directamente la pretendida vulneración de su DDFF a la no discriminación por discapacidad del art 14 CE relacionándola con una decisión empresarial pretendida en demanda como MSCT y en sentencia como reconocimiento de derecho que, atendiendo al contenido de los acuerdos empresa-representación de los trabajadores (RLT en adelante) del año 2014 la parte actora no ostentaba derecho alguno a mantener las condiciones laborales iniciales al proceder a un cambio de residencia a la localidad de Vilanova i la Geltrú, sin que por ello procediera mantener la denominada "compensación 500" ni el uso de transporte colectivo y reducción de 20 minutos de jornada pactados en el año 2014.
Como señala la sentencia la desestimación de la demanda fue en su integridad y, si bien con mayor precisión hubiera podido explicitarse en su fundamento y fallo la desestimación de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada a la principal en demanda, la íntegra desestimación de ésta entendiendo ajustada a derecho la decisión empresarial implícitamente conlleva la del resto de las acumuladas y condicionadas a que dicha conducta se entendiera no ajustada a derecho.
Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo de recuso de la parte actora.
Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 25 y 26 del doc 8 de la parte actora.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe estimarse a los exclusivos efectos de dotar a la sentencia de mayor claridad, instándose como motivo de vulneración de DDFF la discriminación por discapacidad, y se anticipa sin relevancia en el fallo de la sentencia. Si bien la recurrida alega esta última circunstancia consta en autos la declaración del actor en un grado de discapacidad del 33% con anterioridad a su contratación por la empresa demandada, no cuestionando la recurrida la vigencia de dicha situación.
La empresa demandada en su impugnación del recurso, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instó la desestimación de los motivos. Y ello al haber sido pactado por empresa y RLT en el año 2014 unas condiciones para el traslado del centro de trabajo desde la localidad de Rubí en la provincia de Barcelona a la de Santa Oliva en la de Tarragona, adhiriéndose el actor a la opción B2 de las ofertadas, no existiendo por ello CMB unilateral a mantener al trasladar el actor su domicilio a la localidad de Vilanova i la Geltrú perdiendo los derechos reconocidos en dicho acuerdo colectivo respecto de las personas trabajadoras que mantuvieran su residencia en el lugar en el que en el año 2014 la tenían.
Los motivos de censura jurídica formalizados exigen recordar el relato de hechos fijado en la sentencia de instancia, junto con las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica al amparo de la prueba valorada y junto con el HEDP adicionado estimando el motivo de recurso de la parte actora.
1.- Consta una contratación de la empresa demandada al recurrente para prestar servicios como almacenero en el centro de trabajo de Rubí el 13 de mayo de 2004.
En términos adicionados en revisión fáctica estimada, el recurrente en dicho momento ya tenía reconocido un grado de discapacidad del 33%, siendo además su contrato de trabajo de fomento de empleo para personas con discapacidad.
2.- Frente a lo alegado en demanda y recurso consta como en fecha 30 de abril de 2014 la empresa y la RLT, en consecuencia sin imposición alguna empresarial ni fraude de ley, alcanzaron un acuerdo de traslado de los almacenes del centro de trabajo de Rubí al centro de trabajo de Santa Oliva, provincia de Tarragona.
En dicho acuerdo colectivo se ofreció a la plantilla tres opciones.
La opción A venía condicionada al traslado de residencia a la zona de Santa Oliva.
La opción B1 preveía un solo pago de 20.000 euros y una denominada
La opción B2 preveía un pago de 3.000 euros brutos junto con i) una compensación anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y ii) la
Respecto de las opciones B1-B2 la empresa se comprometía a establecer un servicio de transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí hasta Santa Oliva para las personas que mantenían su residencia actual,
La parte recurrente optó por la opción B2, incorporándose al centro de trabajo de Santa Oliva en fecha 1 diciembre 2014 donde continúa prestando servicios como operario de almacén y logística. HEDP primero.
3.- No resulta controvertido en autos el traslado de residencia del actor a Vilanova i la Geltrú.
Ante dicha circunstancia, HEDP tercero, la empresa en carta fechada el 19 de marzo de 2024 comunicó al recurrente en los términos pactados en el año 2014 que dejaría de percibir la
Dicha decisión empresarial es la impugnada por la parte actora en autos.
4.- Consta actuaciones ante la ITSS iniciadas el 10 de marzo de 2017 a instancia del actor alegando incumplimientos empresariales en la adaptación de su puesto de trabajo por ser persona trabajadora especialmente sensible, incumplimiento no apreciado. HEDP segundo.
Alega la recurrente haber infringido la decisión empresarial un derecho singular adquirido por el actor desde el año 2014 como CMB. Cabe recordar siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 18 de junio de 2018, recurso 2284/2018 que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos procede desestimar la pretensión actora. Y ello porque el disfrute de la denominada "compensación 500" así como el uso de un transporte colectivo establecido por la empresa desde el centro de trabajo de Rubí, que conllevaba una reducción de jornada de 20 minutos diarios en modo alguno fue reconocido al actor a título individual en el año 2014 sino que, como aconteció con el resto de plantilla afectada, fue consecuencia de los acuerdos colectivos empresa-RLT alcanzados en fecha 30 de abril de 2014 al producirse el traslado de centro de trabajo de Rubí a Santa Oliva, Tarragona.
En dicho contexto el actor, de las tres opciones pactadas, se decantó por la B2 que, junto con una compensación inicial suponía una anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y la denominada "compensación 500". La misma, como ocurría con la opción B1 supone al abono de 500 euros brutos anuales a percibir
En términos similares respecto del derecho a mantener el uso de transporte colectivo establecido por la empresa en virtud de dichos acuerdos colectivos con la RLT en el año 2014, conllevando reducción de jornada en 20 minutos. Como consta literalmente en el acuerdo alcanzado, en un contexto de traslado desde Rubí a Santa Oliva en Tarragona, la empresa implementó un transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí, a mantener
Lo anterior conlleva la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente.
Y ello incluyendo, como implícitamente hace la sentencia de instancia, la pretendida vulneración del DF a la no discriminación por discapacidad y reclamación de cantidad por daños morales acumulada en importe de 30.001 euros. Lo anterior no solo porque el derecho pretendido en demanda a mantener la "compensación 500" y el transporte colectivo con reducción de jornada en 20 minutos diarios no encuentra amparo, derecho al que se vinculaba la pretendida vulneración del DDFF alegado sino por la inexistencia de indicio, siquiera sospecha, de que la medida empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 en aplicación del acuerdo colectivo del año 2014 tuviera vinculación alguna con la situación de persona con discapacidad del actor, máxime al ser la misma reconocida con anterior al inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2004, en virtud de un contrato de fomento precisamente de personas con discapacidad y siendo la actuación inspectora instada por el actor del año 2017, en consecuencia en fecha tan lejana como 7 años anterior a la decisión empresarial impugnada y, en todo caso, entendiendo la ITSS ajustada a derecho las medidas empresariales en materia de seguridad y salud laboral adoptadas respecto del recurrente.
Lo anterior conlleva la íntegra desestimación del recurso de suplicación formalizado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 403/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
En dichos términos, pese a que la sentencia de instancia denegó su recurribilidad pese a tramitar el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, siendo cuestión de orden público procesal la apreciación de la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de los recursos de suplicación que ante ella se formalicen, en los términos expuestos se entiende ser la sentencia susceptible del mismo ante la real modalidad procesal finalmente examinada en autos por la sentencia de instancia.
El petitum de la demanda en autos, junto con la pretensión de nulidad o carácter injustificado de la decisión empresarial comunicada el 19 de marzo de 2024 interesando reponer al demandante el abono de la denominada
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos alegados por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la parte actora vincula directamente la pretendida vulneración de su DDFF a la no discriminación por discapacidad del art 14 CE relacionándola con una decisión empresarial pretendida en demanda como MSCT y en sentencia como reconocimiento de derecho que, atendiendo al contenido de los acuerdos empresa-representación de los trabajadores (RLT en adelante) del año 2014 la parte actora no ostentaba derecho alguno a mantener las condiciones laborales iniciales al proceder a un cambio de residencia a la localidad de Vilanova i la Geltrú, sin que por ello procediera mantener la denominada "compensación 500" ni el uso de transporte colectivo y reducción de 20 minutos de jornada pactados en el año 2014.
Como señala la sentencia la desestimación de la demanda fue en su integridad y, si bien con mayor precisión hubiera podido explicitarse en su fundamento y fallo la desestimación de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada a la principal en demanda, la íntegra desestimación de ésta entendiendo ajustada a derecho la decisión empresarial implícitamente conlleva la del resto de las acumuladas y condicionadas a que dicha conducta se entendiera no ajustada a derecho.
Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo de recuso de la parte actora.
Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 25 y 26 del doc 8 de la parte actora.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe estimarse a los exclusivos efectos de dotar a la sentencia de mayor claridad, instándose como motivo de vulneración de DDFF la discriminación por discapacidad, y se anticipa sin relevancia en el fallo de la sentencia. Si bien la recurrida alega esta última circunstancia consta en autos la declaración del actor en un grado de discapacidad del 33% con anterioridad a su contratación por la empresa demandada, no cuestionando la recurrida la vigencia de dicha situación.
La empresa demandada en su impugnación del recurso, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instó la desestimación de los motivos. Y ello al haber sido pactado por empresa y RLT en el año 2014 unas condiciones para el traslado del centro de trabajo desde la localidad de Rubí en la provincia de Barcelona a la de Santa Oliva en la de Tarragona, adhiriéndose el actor a la opción B2 de las ofertadas, no existiendo por ello CMB unilateral a mantener al trasladar el actor su domicilio a la localidad de Vilanova i la Geltrú perdiendo los derechos reconocidos en dicho acuerdo colectivo respecto de las personas trabajadoras que mantuvieran su residencia en el lugar en el que en el año 2014 la tenían.
Los motivos de censura jurídica formalizados exigen recordar el relato de hechos fijado en la sentencia de instancia, junto con las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica al amparo de la prueba valorada y junto con el HEDP adicionado estimando el motivo de recurso de la parte actora.
1.- Consta una contratación de la empresa demandada al recurrente para prestar servicios como almacenero en el centro de trabajo de Rubí el 13 de mayo de 2004.
En términos adicionados en revisión fáctica estimada, el recurrente en dicho momento ya tenía reconocido un grado de discapacidad del 33%, siendo además su contrato de trabajo de fomento de empleo para personas con discapacidad.
2.- Frente a lo alegado en demanda y recurso consta como en fecha 30 de abril de 2014 la empresa y la RLT, en consecuencia sin imposición alguna empresarial ni fraude de ley, alcanzaron un acuerdo de traslado de los almacenes del centro de trabajo de Rubí al centro de trabajo de Santa Oliva, provincia de Tarragona.
En dicho acuerdo colectivo se ofreció a la plantilla tres opciones.
La opción A venía condicionada al traslado de residencia a la zona de Santa Oliva.
La opción B1 preveía un solo pago de 20.000 euros y una denominada
La opción B2 preveía un pago de 3.000 euros brutos junto con i) una compensación anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y ii) la
Respecto de las opciones B1-B2 la empresa se comprometía a establecer un servicio de transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí hasta Santa Oliva para las personas que mantenían su residencia actual,
La parte recurrente optó por la opción B2, incorporándose al centro de trabajo de Santa Oliva en fecha 1 diciembre 2014 donde continúa prestando servicios como operario de almacén y logística. HEDP primero.
3.- No resulta controvertido en autos el traslado de residencia del actor a Vilanova i la Geltrú.
Ante dicha circunstancia, HEDP tercero, la empresa en carta fechada el 19 de marzo de 2024 comunicó al recurrente en los términos pactados en el año 2014 que dejaría de percibir la
Dicha decisión empresarial es la impugnada por la parte actora en autos.
4.- Consta actuaciones ante la ITSS iniciadas el 10 de marzo de 2017 a instancia del actor alegando incumplimientos empresariales en la adaptación de su puesto de trabajo por ser persona trabajadora especialmente sensible, incumplimiento no apreciado. HEDP segundo.
Alega la recurrente haber infringido la decisión empresarial un derecho singular adquirido por el actor desde el año 2014 como CMB. Cabe recordar siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 18 de junio de 2018, recurso 2284/2018 que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos procede desestimar la pretensión actora. Y ello porque el disfrute de la denominada "compensación 500" así como el uso de un transporte colectivo establecido por la empresa desde el centro de trabajo de Rubí, que conllevaba una reducción de jornada de 20 minutos diarios en modo alguno fue reconocido al actor a título individual en el año 2014 sino que, como aconteció con el resto de plantilla afectada, fue consecuencia de los acuerdos colectivos empresa-RLT alcanzados en fecha 30 de abril de 2014 al producirse el traslado de centro de trabajo de Rubí a Santa Oliva, Tarragona.
En dicho contexto el actor, de las tres opciones pactadas, se decantó por la B2 que, junto con una compensación inicial suponía una anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y la denominada "compensación 500". La misma, como ocurría con la opción B1 supone al abono de 500 euros brutos anuales a percibir
En términos similares respecto del derecho a mantener el uso de transporte colectivo establecido por la empresa en virtud de dichos acuerdos colectivos con la RLT en el año 2014, conllevando reducción de jornada en 20 minutos. Como consta literalmente en el acuerdo alcanzado, en un contexto de traslado desde Rubí a Santa Oliva en Tarragona, la empresa implementó un transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí, a mantener
Lo anterior conlleva la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente.
Y ello incluyendo, como implícitamente hace la sentencia de instancia, la pretendida vulneración del DF a la no discriminación por discapacidad y reclamación de cantidad por daños morales acumulada en importe de 30.001 euros. Lo anterior no solo porque el derecho pretendido en demanda a mantener la "compensación 500" y el transporte colectivo con reducción de jornada en 20 minutos diarios no encuentra amparo, derecho al que se vinculaba la pretendida vulneración del DDFF alegado sino por la inexistencia de indicio, siquiera sospecha, de que la medida empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 en aplicación del acuerdo colectivo del año 2014 tuviera vinculación alguna con la situación de persona con discapacidad del actor, máxime al ser la misma reconocida con anterior al inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2004, en virtud de un contrato de fomento precisamente de personas con discapacidad y siendo la actuación inspectora instada por el actor del año 2017, en consecuencia en fecha tan lejana como 7 años anterior a la decisión empresarial impugnada y, en todo caso, entendiendo la ITSS ajustada a derecho las medidas empresariales en materia de seguridad y salud laboral adoptadas respecto del recurrente.
Lo anterior conlleva la íntegra desestimación del recurso de suplicación formalizado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 403/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La recurrente formalizó su recurso alegando un primer motivo de infracción procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
En dichos términos, pese a que la sentencia de instancia denegó su recurribilidad pese a tramitar el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, siendo cuestión de orden público procesal la apreciación de la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de los recursos de suplicación que ante ella se formalicen, en los términos expuestos se entiende ser la sentencia susceptible del mismo ante la real modalidad procesal finalmente examinada en autos por la sentencia de instancia.
El petitum de la demanda en autos, junto con la pretensión de nulidad o carácter injustificado de la decisión empresarial comunicada el 19 de marzo de 2024 interesando reponer al demandante el abono de la denominada
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Alegándose incongruencia omisiva de la sentencia de instancia generadora de indefensión, debe recordarse en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos alegados por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, el motivo debe desestimarse. Y ello porque la parte actora vincula directamente la pretendida vulneración de su DDFF a la no discriminación por discapacidad del art 14 CE relacionándola con una decisión empresarial pretendida en demanda como MSCT y en sentencia como reconocimiento de derecho que, atendiendo al contenido de los acuerdos empresa-representación de los trabajadores (RLT en adelante) del año 2014 la parte actora no ostentaba derecho alguno a mantener las condiciones laborales iniciales al proceder a un cambio de residencia a la localidad de Vilanova i la Geltrú, sin que por ello procediera mantener la denominada "compensación 500" ni el uso de transporte colectivo y reducción de 20 minutos de jornada pactados en el año 2014.
Como señala la sentencia la desestimación de la demanda fue en su integridad y, si bien con mayor precisión hubiera podido explicitarse en su fundamento y fallo la desestimación de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada a la principal en demanda, la íntegra desestimación de ésta entendiendo ajustada a derecho la decisión empresarial implícitamente conlleva la del resto de las acumuladas y condicionadas a que dicha conducta se entendiera no ajustada a derecho.
Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo de recuso de la parte actora.
Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 25 y 26 del doc 8 de la parte actora.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe estimarse a los exclusivos efectos de dotar a la sentencia de mayor claridad, instándose como motivo de vulneración de DDFF la discriminación por discapacidad, y se anticipa sin relevancia en el fallo de la sentencia. Si bien la recurrida alega esta última circunstancia consta en autos la declaración del actor en un grado de discapacidad del 33% con anterioridad a su contratación por la empresa demandada, no cuestionando la recurrida la vigencia de dicha situación.
La empresa demandada en su impugnación del recurso, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instó la desestimación de los motivos. Y ello al haber sido pactado por empresa y RLT en el año 2014 unas condiciones para el traslado del centro de trabajo desde la localidad de Rubí en la provincia de Barcelona a la de Santa Oliva en la de Tarragona, adhiriéndose el actor a la opción B2 de las ofertadas, no existiendo por ello CMB unilateral a mantener al trasladar el actor su domicilio a la localidad de Vilanova i la Geltrú perdiendo los derechos reconocidos en dicho acuerdo colectivo respecto de las personas trabajadoras que mantuvieran su residencia en el lugar en el que en el año 2014 la tenían.
Los motivos de censura jurídica formalizados exigen recordar el relato de hechos fijado en la sentencia de instancia, junto con las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica al amparo de la prueba valorada y junto con el HEDP adicionado estimando el motivo de recurso de la parte actora.
1.- Consta una contratación de la empresa demandada al recurrente para prestar servicios como almacenero en el centro de trabajo de Rubí el 13 de mayo de 2004.
En términos adicionados en revisión fáctica estimada, el recurrente en dicho momento ya tenía reconocido un grado de discapacidad del 33%, siendo además su contrato de trabajo de fomento de empleo para personas con discapacidad.
2.- Frente a lo alegado en demanda y recurso consta como en fecha 30 de abril de 2014 la empresa y la RLT, en consecuencia sin imposición alguna empresarial ni fraude de ley, alcanzaron un acuerdo de traslado de los almacenes del centro de trabajo de Rubí al centro de trabajo de Santa Oliva, provincia de Tarragona.
En dicho acuerdo colectivo se ofreció a la plantilla tres opciones.
La opción A venía condicionada al traslado de residencia a la zona de Santa Oliva.
La opción B1 preveía un solo pago de 20.000 euros y una denominada
La opción B2 preveía un pago de 3.000 euros brutos junto con i) una compensación anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y ii) la
Respecto de las opciones B1-B2 la empresa se comprometía a establecer un servicio de transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí hasta Santa Oliva para las personas que mantenían su residencia actual,
La parte recurrente optó por la opción B2, incorporándose al centro de trabajo de Santa Oliva en fecha 1 diciembre 2014 donde continúa prestando servicios como operario de almacén y logística. HEDP primero.
3.- No resulta controvertido en autos el traslado de residencia del actor a Vilanova i la Geltrú.
Ante dicha circunstancia, HEDP tercero, la empresa en carta fechada el 19 de marzo de 2024 comunicó al recurrente en los términos pactados en el año 2014 que dejaría de percibir la
Dicha decisión empresarial es la impugnada por la parte actora en autos.
4.- Consta actuaciones ante la ITSS iniciadas el 10 de marzo de 2017 a instancia del actor alegando incumplimientos empresariales en la adaptación de su puesto de trabajo por ser persona trabajadora especialmente sensible, incumplimiento no apreciado. HEDP segundo.
Alega la recurrente haber infringido la decisión empresarial un derecho singular adquirido por el actor desde el año 2014 como CMB. Cabe recordar siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 18 de junio de 2018, recurso 2284/2018 que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos procede desestimar la pretensión actora. Y ello porque el disfrute de la denominada "compensación 500" así como el uso de un transporte colectivo establecido por la empresa desde el centro de trabajo de Rubí, que conllevaba una reducción de jornada de 20 minutos diarios en modo alguno fue reconocido al actor a título individual en el año 2014 sino que, como aconteció con el resto de plantilla afectada, fue consecuencia de los acuerdos colectivos empresa-RLT alcanzados en fecha 30 de abril de 2014 al producirse el traslado de centro de trabajo de Rubí a Santa Oliva, Tarragona.
En dicho contexto el actor, de las tres opciones pactadas, se decantó por la B2 que, junto con una compensación inicial suponía una anual de 2.800 euros brutos anuales como "compensación traslado" y la denominada "compensación 500". La misma, como ocurría con la opción B1 supone al abono de 500 euros brutos anuales a percibir
En términos similares respecto del derecho a mantener el uso de transporte colectivo establecido por la empresa en virtud de dichos acuerdos colectivos con la RLT en el año 2014, conllevando reducción de jornada en 20 minutos. Como consta literalmente en el acuerdo alcanzado, en un contexto de traslado desde Rubí a Santa Oliva en Tarragona, la empresa implementó un transporte colectivo desde el centro de trabajo de Rubí, a mantener
Lo anterior conlleva la desestimación de los motivos de censura jurídica alegados por la recurrente.
Y ello incluyendo, como implícitamente hace la sentencia de instancia, la pretendida vulneración del DF a la no discriminación por discapacidad y reclamación de cantidad por daños morales acumulada en importe de 30.001 euros. Lo anterior no solo porque el derecho pretendido en demanda a mantener la "compensación 500" y el transporte colectivo con reducción de jornada en 20 minutos diarios no encuentra amparo, derecho al que se vinculaba la pretendida vulneración del DDFF alegado sino por la inexistencia de indicio, siquiera sospecha, de que la medida empresarial comunicada en carta de 19 de marzo de 2024 en aplicación del acuerdo colectivo del año 2014 tuviera vinculación alguna con la situación de persona con discapacidad del actor, máxime al ser la misma reconocida con anterior al inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2004, en virtud de un contrato de fomento precisamente de personas con discapacidad y siendo la actuación inspectora instada por el actor del año 2017, en consecuencia en fecha tan lejana como 7 años anterior a la decisión empresarial impugnada y, en todo caso, entendiendo la ITSS ajustada a derecho las medidas empresariales en materia de seguridad y salud laboral adoptadas respecto del recurrente.
Lo anterior conlleva la íntegra desestimación del recurso de suplicación formalizado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 403/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 403/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
