Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 445/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 339/2025 de 24 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 445/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100430
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:788
Núm. Roj: STSJ NA 788:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA REBECA GONZÁLEZ ORAYEN, en nombre y representación de DOÑA Elsa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Queda, por tanto, extinguida la relación laboral a la fecha del despido.
En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la empresa de todos los pedimentos dirigidos frente a ella".
"PRIMERO.- Dña. Elsa ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el 20/12/2019 con categoría profesional de dependienta, y un salario diario bruto de 50,46 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
A la relación laboral que une a las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de Navarra.
TERCERO.- El día 18/10/2023 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave con efectos desde ese mismo día.
CUARTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 28/11/2023 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo posteriormente esta demanda de despido".
La defensa letrada de la trabajadora no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y, por eso, la recurre en suplicación mediante dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 y el segundo al amparo del apartado c) del mismo artículo, que pasamos a analizar.
Antes de dar respuesta a las revisiones fácticas instadas, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.
Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y
En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) , 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
Así,
Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que
Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril ( RCL 1989, 816) , de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049) , al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) , o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991,
La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.
5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto
Pasamos ya a analizar las modificaciones solicitadas de los Hechos Probados:
1. La parte recurrente solicita la
La solicitud de adicionar este nuevo hecho probado está abocada al fracaso, ya que su contenido carece de trascendencia para el fallo. Y es que, ya consta en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) que existe una mala relación entre ambos (la trabajadora y su jefe), si bien la juez de instancia considera que
Respecto al tema de los días de vacaciones, la sentencia (en el Fundamento de Derecho Cuarto) recoge que:
La parte recurrente no ha solicitado la revisión de este dato fáctico que se contiene en la fundamentación jurídica, lo que supondría, de aceptarse la adición del nuevo hecho probado, la existencia de una incongruencia en la propia sentencia.
A mayor abundamiento, el documento n.º 13 no puede servir como soporte para la adición instada, pues ha sido ya objeto de valoración por la magistrada de instancia. Tanto es así que es precisamente a partir de dichos WhatsApp, que la magistrada de instancia llega a la convicción de que existe mala relación entre jefe y empleada, pero también de que es la empleada la muestra mayor hostilidad y menor respeto. En concreto se dice en la sentencia:
Este dato es irrelevante a los efectos del Fallo de la sentencia, por cuanto se produce con posterioridad al despido disciplinario y ninguna relación guarda con los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. Tampoco puede interpretarse, salvo que se recurra a meras especulaciones o elucubraciones, que el retraso en el aportación del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal tuviera alguna intencionalidad espuria.
Considera, además, la recurrente que existía una mala relación entre ambas partes, cierta conflictividad e inquina y cuestiona el supuesto clima de respeto del empleador hacia la trabajadora al que hace alusión la Juzgadora de instancia. En definitiva, la parte recurrente termina concluyendo que lo que el empleador tendría que haber acreditado en este pleito no es una mala relación, sino que efectivamente le denegó las vacaciones de manera expresa a la trabajadora y que los tickets aportados se encontraban sin abonar por la trabajadora, y que sin embargo, esta prueba se le ha exigido a la trabajadora en lugar de a la empleadora.
Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el
Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998)
Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, puede declararse la nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.
Muy recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025(rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).
En el caso enjuiciado, la demandante ejercita una acción de despido contra el despido disciplinario del que ha sido objeto y es lo cierto que la sentencia del juzgado no recoge las exigencias que, en relación con estas resoluciones, establece el artículo 107 de la LRJS.
El precepto mencionado establece que, en los hechos que se estimen probados en las sentencias correspondientes a los procedimientos de despido, deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.
c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.
Pues bien, la sentencia de instancia no recoge gran parte de las circunstancias mínimas normativamente exigidas en atención a la reclamación postulada, es decir, en relación a una posible improcedencia de la decisión adoptada por la parte demandada y sus consecuencias indemnizatorias. La sentencia, dentro de los Hechos Probados, no hace referencia a la forma del despido (solo dice que la empresa "comunicó" a la trabajadora su despido disciplinario). Tampoco recoge las causas invocadas para el despido (solo dice que fue "por la comisión de una falta muy grave"). Tampoco hace mención alguna a los hechos acreditados en relación con las causas invocadas para el despido.
Ahora bien, la Sala cuarta del TS (STS de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) también ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado, aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10).Es decir, la Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).
- La actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien,
- Varios clientes y compañeras habrían manifestado al empresario quejas por la actitud y mal comportamiento de la actora en la tienda, dando mala imagen al público.
- Es de ver en
- La actora tendría sin abonar varios tickets por compras realizadas en la tienda, adeudando 131,32 euros. En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que
Así pues, la insuficiencia de hechos probados advertida ha sido suplida en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se incorporan (aunque de forma indebida) datos que tienen auténtico valor de hecho probado y cuya modificación no ha sido instada por la parte recurrente. Además, en consonancia con lo dispuesto en la reciente STS de 27 de mayo de 2025, los datos fácticos incorporados en la fundamentación jurídica cumplen con exigencia de que van acompañados de la correspondiente motivación, al hacer referencia a los medios probatorios que han servido a la juez de instancia para considerarlos acreditados.
En definitiva, siendo cierto que la técnica de la sentencia de instancia es muy mejorable, también es cierto que la juez de instancia ha valorado conforme a su sana crítica la prueba practicada (entre ella las testificales) y ha considerado sobradamente acreditadas las faltas imputadas a la trabajadora en su carta de despido.
Todo lo anterior conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.
En los juicios de despido rige tradicionalmente una cierta inversión práctica de las reglas probatorias. En este tipo de proceso lo que debe probarse no es tanto -o no solo- el contenido fáctico de la demanda, sino los hechos imputados en la carta de despido. Por lo tanto, corresponde al empleador demandado probar que los hechos imputados en la carta son ciertos y reales. Esta lógica probatoria se contiene de forma expresa en el artículo 105.1 LRJS, al disponer que al demandado le
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es cierto que la juez de instancia haya liberado a la empresa de probar los incumplimientos imputados en la carta de despido. Todo lo contrario, la empresa ha acreditado esos incumplimientos tanto con la documental como con la testifical practicada en el juicio oral. Y esa prueba practicada es la que ha dado lugar a considerar acreditados todos los incumplimientos imputados. Es cierto que la juez de instancia ha dado mayor credibilidad a los testimonios de las compañeras de trabajo de la actora que al único testigo propuesta por la parte actora (el Sr. Virgilio) pero hasta eso ha sido debidamente justificado en la sentencia, al decir que el testimonio de este cliente
Parece obviar la parte recurrente que no estamos ante una mera falta de asistencia que pueda ser imputada a vacaciones pendientes, sino ante una desobediencia o negativa a cumplir las órdenes del empleador, unido a una falta continuada de respeto y a la falta de pago de los tickets que adeudaba a la empresa sin justificación alguna. No siendo cierto lo que dice la parte recurrente en cuanto a que la empresa no ha conseguido acreditar que los tickets atribuidos a las compras realizadas por Dña. Elsa efectivamente sean suyos y que, además, estén sin abonar, ya que esa afirmación es contraria a lo que se recoge en la sentencia, donde se dice que
Ciertamente la aplicación de la doctrina gradualista obliga a que la empresa adopte la decisión sancionatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada a los hechos imputados. El despido disciplinario es la máxima sanción que puede imponerse a la persona trabajadora, pues tal como se recoge en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores debe tratarse de un incumplimiento contractual grave y culpable, debiendo valorarse todas las circunstancias que concurren en el conflicto para poder tomar la decisión judicial más conforme a Derecho.
Pues bien, la Sala considera que la teoría de la proporcionalidad y la doctrina gradualista no pueden evitar considerar que los hechos imputados en la carta de despido y acreditados en juicio ponen de manifiesto que sí se produjeron los incumplimientos contractuales muy graves imputados que justifican la medida disciplinaria adoptada por la empresa.
A la vista de todo lo expuesto, la Sala considera que la sanción de despido es proporcionada a los hechos cometidos. Todo lo anterior conlleva que este segundo motivo también deba ser desestimado, y con ello que resulte desestimado el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Elsa contra la sentencia n.º 378/2025 de 15 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en el procedimiento n.º 1074/2023, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Queda, por tanto, extinguida la relación laboral a la fecha del despido.
En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la empresa de todos los pedimentos dirigidos frente a ella".
"PRIMERO.- Dña. Elsa ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el 20/12/2019 con categoría profesional de dependienta, y un salario diario bruto de 50,46 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
A la relación laboral que une a las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de Navarra.
TERCERO.- El día 18/10/2023 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave con efectos desde ese mismo día.
CUARTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 28/11/2023 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo posteriormente esta demanda de despido".
La defensa letrada de la trabajadora no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y, por eso, la recurre en suplicación mediante dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 y el segundo al amparo del apartado c) del mismo artículo, que pasamos a analizar.
Antes de dar respuesta a las revisiones fácticas instadas, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.
Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y
En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) , 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
Así,
Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que
Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril ( RCL 1989, 816) , de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049) , al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) , o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991,
La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.
5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto
Pasamos ya a analizar las modificaciones solicitadas de los Hechos Probados:
1. La parte recurrente solicita la
La solicitud de adicionar este nuevo hecho probado está abocada al fracaso, ya que su contenido carece de trascendencia para el fallo. Y es que, ya consta en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) que existe una mala relación entre ambos (la trabajadora y su jefe), si bien la juez de instancia considera que
Respecto al tema de los días de vacaciones, la sentencia (en el Fundamento de Derecho Cuarto) recoge que:
La parte recurrente no ha solicitado la revisión de este dato fáctico que se contiene en la fundamentación jurídica, lo que supondría, de aceptarse la adición del nuevo hecho probado, la existencia de una incongruencia en la propia sentencia.
A mayor abundamiento, el documento n.º 13 no puede servir como soporte para la adición instada, pues ha sido ya objeto de valoración por la magistrada de instancia. Tanto es así que es precisamente a partir de dichos WhatsApp, que la magistrada de instancia llega a la convicción de que existe mala relación entre jefe y empleada, pero también de que es la empleada la muestra mayor hostilidad y menor respeto. En concreto se dice en la sentencia:
Este dato es irrelevante a los efectos del Fallo de la sentencia, por cuanto se produce con posterioridad al despido disciplinario y ninguna relación guarda con los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. Tampoco puede interpretarse, salvo que se recurra a meras especulaciones o elucubraciones, que el retraso en el aportación del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal tuviera alguna intencionalidad espuria.
Considera, además, la recurrente que existía una mala relación entre ambas partes, cierta conflictividad e inquina y cuestiona el supuesto clima de respeto del empleador hacia la trabajadora al que hace alusión la Juzgadora de instancia. En definitiva, la parte recurrente termina concluyendo que lo que el empleador tendría que haber acreditado en este pleito no es una mala relación, sino que efectivamente le denegó las vacaciones de manera expresa a la trabajadora y que los tickets aportados se encontraban sin abonar por la trabajadora, y que sin embargo, esta prueba se le ha exigido a la trabajadora en lugar de a la empleadora.
Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el
Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998)
Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, puede declararse la nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.
Muy recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025(rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).
En el caso enjuiciado, la demandante ejercita una acción de despido contra el despido disciplinario del que ha sido objeto y es lo cierto que la sentencia del juzgado no recoge las exigencias que, en relación con estas resoluciones, establece el artículo 107 de la LRJS.
El precepto mencionado establece que, en los hechos que se estimen probados en las sentencias correspondientes a los procedimientos de despido, deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.
c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.
Pues bien, la sentencia de instancia no recoge gran parte de las circunstancias mínimas normativamente exigidas en atención a la reclamación postulada, es decir, en relación a una posible improcedencia de la decisión adoptada por la parte demandada y sus consecuencias indemnizatorias. La sentencia, dentro de los Hechos Probados, no hace referencia a la forma del despido (solo dice que la empresa "comunicó" a la trabajadora su despido disciplinario). Tampoco recoge las causas invocadas para el despido (solo dice que fue "por la comisión de una falta muy grave"). Tampoco hace mención alguna a los hechos acreditados en relación con las causas invocadas para el despido.
Ahora bien, la Sala cuarta del TS (STS de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) también ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado, aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10).Es decir, la Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).
- La actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien,
- Varios clientes y compañeras habrían manifestado al empresario quejas por la actitud y mal comportamiento de la actora en la tienda, dando mala imagen al público.
- Es de ver en
- La actora tendría sin abonar varios tickets por compras realizadas en la tienda, adeudando 131,32 euros. En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que
Así pues, la insuficiencia de hechos probados advertida ha sido suplida en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se incorporan (aunque de forma indebida) datos que tienen auténtico valor de hecho probado y cuya modificación no ha sido instada por la parte recurrente. Además, en consonancia con lo dispuesto en la reciente STS de 27 de mayo de 2025, los datos fácticos incorporados en la fundamentación jurídica cumplen con exigencia de que van acompañados de la correspondiente motivación, al hacer referencia a los medios probatorios que han servido a la juez de instancia para considerarlos acreditados.
En definitiva, siendo cierto que la técnica de la sentencia de instancia es muy mejorable, también es cierto que la juez de instancia ha valorado conforme a su sana crítica la prueba practicada (entre ella las testificales) y ha considerado sobradamente acreditadas las faltas imputadas a la trabajadora en su carta de despido.
Todo lo anterior conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.
En los juicios de despido rige tradicionalmente una cierta inversión práctica de las reglas probatorias. En este tipo de proceso lo que debe probarse no es tanto -o no solo- el contenido fáctico de la demanda, sino los hechos imputados en la carta de despido. Por lo tanto, corresponde al empleador demandado probar que los hechos imputados en la carta son ciertos y reales. Esta lógica probatoria se contiene de forma expresa en el artículo 105.1 LRJS, al disponer que al demandado le
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es cierto que la juez de instancia haya liberado a la empresa de probar los incumplimientos imputados en la carta de despido. Todo lo contrario, la empresa ha acreditado esos incumplimientos tanto con la documental como con la testifical practicada en el juicio oral. Y esa prueba practicada es la que ha dado lugar a considerar acreditados todos los incumplimientos imputados. Es cierto que la juez de instancia ha dado mayor credibilidad a los testimonios de las compañeras de trabajo de la actora que al único testigo propuesta por la parte actora (el Sr. Virgilio) pero hasta eso ha sido debidamente justificado en la sentencia, al decir que el testimonio de este cliente
Parece obviar la parte recurrente que no estamos ante una mera falta de asistencia que pueda ser imputada a vacaciones pendientes, sino ante una desobediencia o negativa a cumplir las órdenes del empleador, unido a una falta continuada de respeto y a la falta de pago de los tickets que adeudaba a la empresa sin justificación alguna. No siendo cierto lo que dice la parte recurrente en cuanto a que la empresa no ha conseguido acreditar que los tickets atribuidos a las compras realizadas por Dña. Elsa efectivamente sean suyos y que, además, estén sin abonar, ya que esa afirmación es contraria a lo que se recoge en la sentencia, donde se dice que
Ciertamente la aplicación de la doctrina gradualista obliga a que la empresa adopte la decisión sancionatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada a los hechos imputados. El despido disciplinario es la máxima sanción que puede imponerse a la persona trabajadora, pues tal como se recoge en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores debe tratarse de un incumplimiento contractual grave y culpable, debiendo valorarse todas las circunstancias que concurren en el conflicto para poder tomar la decisión judicial más conforme a Derecho.
Pues bien, la Sala considera que la teoría de la proporcionalidad y la doctrina gradualista no pueden evitar considerar que los hechos imputados en la carta de despido y acreditados en juicio ponen de manifiesto que sí se produjeron los incumplimientos contractuales muy graves imputados que justifican la medida disciplinaria adoptada por la empresa.
A la vista de todo lo expuesto, la Sala considera que la sanción de despido es proporcionada a los hechos cometidos. Todo lo anterior conlleva que este segundo motivo también deba ser desestimado, y con ello que resulte desestimado el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Elsa contra la sentencia n.º 378/2025 de 15 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en el procedimiento n.º 1074/2023, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La defensa letrada de la trabajadora no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y, por eso, la recurre en suplicación mediante dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 y el segundo al amparo del apartado c) del mismo artículo, que pasamos a analizar.
Antes de dar respuesta a las revisiones fácticas instadas, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.
Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y
En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) , 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
Así,
Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que
Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril ( RCL 1989, 816) , de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049) , al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) , o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991,
La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.
5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto
Pasamos ya a analizar las modificaciones solicitadas de los Hechos Probados:
1. La parte recurrente solicita la
La solicitud de adicionar este nuevo hecho probado está abocada al fracaso, ya que su contenido carece de trascendencia para el fallo. Y es que, ya consta en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) que existe una mala relación entre ambos (la trabajadora y su jefe), si bien la juez de instancia considera que
Respecto al tema de los días de vacaciones, la sentencia (en el Fundamento de Derecho Cuarto) recoge que:
La parte recurrente no ha solicitado la revisión de este dato fáctico que se contiene en la fundamentación jurídica, lo que supondría, de aceptarse la adición del nuevo hecho probado, la existencia de una incongruencia en la propia sentencia.
A mayor abundamiento, el documento n.º 13 no puede servir como soporte para la adición instada, pues ha sido ya objeto de valoración por la magistrada de instancia. Tanto es así que es precisamente a partir de dichos WhatsApp, que la magistrada de instancia llega a la convicción de que existe mala relación entre jefe y empleada, pero también de que es la empleada la muestra mayor hostilidad y menor respeto. En concreto se dice en la sentencia:
Este dato es irrelevante a los efectos del Fallo de la sentencia, por cuanto se produce con posterioridad al despido disciplinario y ninguna relación guarda con los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. Tampoco puede interpretarse, salvo que se recurra a meras especulaciones o elucubraciones, que el retraso en el aportación del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal tuviera alguna intencionalidad espuria.
Considera, además, la recurrente que existía una mala relación entre ambas partes, cierta conflictividad e inquina y cuestiona el supuesto clima de respeto del empleador hacia la trabajadora al que hace alusión la Juzgadora de instancia. En definitiva, la parte recurrente termina concluyendo que lo que el empleador tendría que haber acreditado en este pleito no es una mala relación, sino que efectivamente le denegó las vacaciones de manera expresa a la trabajadora y que los tickets aportados se encontraban sin abonar por la trabajadora, y que sin embargo, esta prueba se le ha exigido a la trabajadora en lugar de a la empleadora.
Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el
Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998)
Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, puede declararse la nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.
Muy recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025(rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).
En el caso enjuiciado, la demandante ejercita una acción de despido contra el despido disciplinario del que ha sido objeto y es lo cierto que la sentencia del juzgado no recoge las exigencias que, en relación con estas resoluciones, establece el artículo 107 de la LRJS.
El precepto mencionado establece que, en los hechos que se estimen probados en las sentencias correspondientes a los procedimientos de despido, deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.
c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.
Pues bien, la sentencia de instancia no recoge gran parte de las circunstancias mínimas normativamente exigidas en atención a la reclamación postulada, es decir, en relación a una posible improcedencia de la decisión adoptada por la parte demandada y sus consecuencias indemnizatorias. La sentencia, dentro de los Hechos Probados, no hace referencia a la forma del despido (solo dice que la empresa "comunicó" a la trabajadora su despido disciplinario). Tampoco recoge las causas invocadas para el despido (solo dice que fue "por la comisión de una falta muy grave"). Tampoco hace mención alguna a los hechos acreditados en relación con las causas invocadas para el despido.
Ahora bien, la Sala cuarta del TS (STS de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) también ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado, aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10).Es decir, la Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).
- La actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien,
- Varios clientes y compañeras habrían manifestado al empresario quejas por la actitud y mal comportamiento de la actora en la tienda, dando mala imagen al público.
- Es de ver en
- La actora tendría sin abonar varios tickets por compras realizadas en la tienda, adeudando 131,32 euros. En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que
Así pues, la insuficiencia de hechos probados advertida ha sido suplida en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se incorporan (aunque de forma indebida) datos que tienen auténtico valor de hecho probado y cuya modificación no ha sido instada por la parte recurrente. Además, en consonancia con lo dispuesto en la reciente STS de 27 de mayo de 2025, los datos fácticos incorporados en la fundamentación jurídica cumplen con exigencia de que van acompañados de la correspondiente motivación, al hacer referencia a los medios probatorios que han servido a la juez de instancia para considerarlos acreditados.
En definitiva, siendo cierto que la técnica de la sentencia de instancia es muy mejorable, también es cierto que la juez de instancia ha valorado conforme a su sana crítica la prueba practicada (entre ella las testificales) y ha considerado sobradamente acreditadas las faltas imputadas a la trabajadora en su carta de despido.
Todo lo anterior conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.
En los juicios de despido rige tradicionalmente una cierta inversión práctica de las reglas probatorias. En este tipo de proceso lo que debe probarse no es tanto -o no solo- el contenido fáctico de la demanda, sino los hechos imputados en la carta de despido. Por lo tanto, corresponde al empleador demandado probar que los hechos imputados en la carta son ciertos y reales. Esta lógica probatoria se contiene de forma expresa en el artículo 105.1 LRJS, al disponer que al demandado le
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es cierto que la juez de instancia haya liberado a la empresa de probar los incumplimientos imputados en la carta de despido. Todo lo contrario, la empresa ha acreditado esos incumplimientos tanto con la documental como con la testifical practicada en el juicio oral. Y esa prueba practicada es la que ha dado lugar a considerar acreditados todos los incumplimientos imputados. Es cierto que la juez de instancia ha dado mayor credibilidad a los testimonios de las compañeras de trabajo de la actora que al único testigo propuesta por la parte actora (el Sr. Virgilio) pero hasta eso ha sido debidamente justificado en la sentencia, al decir que el testimonio de este cliente
Parece obviar la parte recurrente que no estamos ante una mera falta de asistencia que pueda ser imputada a vacaciones pendientes, sino ante una desobediencia o negativa a cumplir las órdenes del empleador, unido a una falta continuada de respeto y a la falta de pago de los tickets que adeudaba a la empresa sin justificación alguna. No siendo cierto lo que dice la parte recurrente en cuanto a que la empresa no ha conseguido acreditar que los tickets atribuidos a las compras realizadas por Dña. Elsa efectivamente sean suyos y que, además, estén sin abonar, ya que esa afirmación es contraria a lo que se recoge en la sentencia, donde se dice que
Ciertamente la aplicación de la doctrina gradualista obliga a que la empresa adopte la decisión sancionatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada a los hechos imputados. El despido disciplinario es la máxima sanción que puede imponerse a la persona trabajadora, pues tal como se recoge en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores debe tratarse de un incumplimiento contractual grave y culpable, debiendo valorarse todas las circunstancias que concurren en el conflicto para poder tomar la decisión judicial más conforme a Derecho.
Pues bien, la Sala considera que la teoría de la proporcionalidad y la doctrina gradualista no pueden evitar considerar que los hechos imputados en la carta de despido y acreditados en juicio ponen de manifiesto que sí se produjeron los incumplimientos contractuales muy graves imputados que justifican la medida disciplinaria adoptada por la empresa.
A la vista de todo lo expuesto, la Sala considera que la sanción de despido es proporcionada a los hechos cometidos. Todo lo anterior conlleva que este segundo motivo también deba ser desestimado, y con ello que resulte desestimado el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Elsa contra la sentencia n.º 378/2025 de 15 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en el procedimiento n.º 1074/2023, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Elsa contra la sentencia n.º 378/2025 de 15 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en el procedimiento n.º 1074/2023, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
