Sentencia Social 445/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 445/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 339/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 445/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100430

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:788

Núm. Roj: STSJ NA 788:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSE RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 445/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA REBECA GONZÁLEZ ORAYEN, en nombre y representación de DOÑA Elsa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Elsa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare la improcedencia del despido, y, en consecuencia, condene a la demandada a readmitir a la actora o a abonarle la indemnización correspondiente, y en caso de que la opción sea la readmisión, a abonar una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dña. Elsa frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L. por ser procedente el despido disciplinario, al quedar acreditada la infracción, ser proporcional su sanción y haberse cumplido todos los requisitos formales para el ejercicio empresarial de la potestad disciplinaria.

Queda, por tanto, extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la empresa de todos los pedimentos dirigidos frente a ella".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Elsa ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el 20/12/2019 con categoría profesional de dependienta, y un salario diario bruto de 50,46 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

A la relación laboral que une a las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de Navarra.

TERCERO.- El día 18/10/2023 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave con efectos desde ese mismo día.

CUARTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 28/11/2023 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo posteriormente esta demanda de despido".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 105 y 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 54, 55.1, 59 y 60 del Estatuto de los Trabajadores y 19 y 32.2 y 3 del Convenio Colectivo de aplicación.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona desestimó la demanda interpuesta por Dña. Elsa contra la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., al considerar procedente el despido disciplinario, por quedar acreditada la infracción, ser proporcional su sanción y haberse cumplido todos los requisitos formales para el ejercicio empresarial de la potestad disciplinaria.

La defensa letrada de la trabajadora no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y, por eso, la recurre en suplicación mediante dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 y el segundo al amparo del apartado c) del mismo artículo, que pasamos a analizar.

SEGUNDO: El primer motivo se presenta al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS para solicitar la modificación de los Hechos Probados Primero y Quinto y la eliminación del Hecho Probado Séptimo.

Antes de dar respuesta a las revisiones fácticas instadas, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.

1º.- Naturaleza del recurso de suplicación

Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia,y que participa de una cierta naturaleza casacional.

En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) , 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente, y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad". Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991, 171) , 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998.

Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril ( RCL 1989, 816) , de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049) , al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) , o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991, "por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte".

2º.- Requisitos para hacer viable la solicitud de revisión de hechos probados

La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo para que prospere un motivo de suplicaciónamparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.

5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto errorcometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. La valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez a quo,de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Pasamos ya a analizar las modificaciones solicitadas de los Hechos Probados:

1. La parte recurrente solicita la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Quinto, que tendría el siguiente tenor literal:

"La actora, Doña Elsa, estuvo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico "ansiedad generalizada" desde el 25 de febrero del 2023, tal y como puede apreciarse en los partes de baja aportados como prueba documental. En el informe médico de episodios del Centro de Salud de Echavacoiz, aportado como documento nº 6 por la parte demandante, se observa que el 22 de diciembre del 2022 manifiesta ante los facultativos que tiene problemas con su jefe, refiriendo estrés laboral. Inspección médica le remite un alta con efectos del 30 de junio del 2023 pero vuelve a tener recaídas tal y como puede observarse en los partes de baja médica, en concreto, el 21 de julio del 2023 y el 25 de agosto del 2023".

La solicitud de adicionar este nuevo hecho probado está abocada al fracaso, ya que su contenido carece de trascendencia para el fallo. Y es que, ya consta en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) que existe una mala relación entre ambos (la trabajadora y su jefe), si bien la juez de instancia considera que "se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta. Además, los testigos que comparecieron en Sala ratifican la versión de la empresa, incluyendo las compañeras de trabajo de la demandante".Adicionalmente, lo que la trabajadora refiere al facultativo respecto a la existencia de "problemas con su jefe" no prueba ni la realidad de los hechos, ni justifica las causas que se le imputan en la carta de despido, y muy especialmente, no justifican el impago de los tickets que se le imputan.

2.La recurrente solicita también la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Sexto, que tendría el siguiente tenor literal:

"La actora solicita vacaciones los siguientes días: 9,10,11,12,14,16,17,18,19,21,22 y 26 de agosto; 15,16,18 de septiembre; 13 y 14 de octubre; 2,3,4,23,24 y 25 de noviembre y 5,7 y 9 de diciembre (a través de un papel manuscrito).

En el Documento Nº13 del ramo de prueba de la demandada consta pantallazos de whatsapp en los que puede observarse que: (i) la trabajadora venía reclamando el pago puntual de su salario; (ii) antes del 27 de junio el empleador envía un mensaje a la actora en el que le indica "no quiero seguir por whatsapp Elsa, espero lo entiendas, un saludo, para cualquier cosa llámame o estamos en la tienda, gracias!". A partir de dicha fecha a la actora no se le contesta a ningún mensaje de texto, ni relacionado con la organización de la tienda ni relacionado con las vacaciones. Siendo así que la actora, desde el día 24 de julio, comienza a preguntar al empleador si sus vacaciones han sido concedidas, llegando a indicarle el 8 de agosto del 2023 "si no me respondes me lo tomo como que sí. Dejé las vacaciones apuntadas como me dijiste y no tengo respuesta".

La actora vuelve a indicar el 14 de septiembre del 2023 "Hola, te recuerdo que mañana viernes 15 de septiembre el sábado y lunes tengo vacaciones". La actora, el 7 de octubre de 2023, nuevamente, manda un mensaje en el que escribe "Hola, para recordarte que me diste las vacaciones en octubre 12,13,14. Y en noviembre y diciembre luego te recuerdo las fechas, gracias".

Respecto al tema de los días de vacaciones, la sentencia (en el Fundamento de Derecho Cuarto) recoge que: "la actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien, la prueba obrante en las actuacionesno da la razón a la actora. Ha quedado sobradamente acreditadoque la actora tomó los días de vacaciones que a su elección solicitó al responsable, Sr. Jose Augusto, aun sin serle confirmadas. Y volvió a hacerlo después de ser reprendida por haberlo hecho una vez".

La parte recurrente no ha solicitado la revisión de este dato fáctico que se contiene en la fundamentación jurídica, lo que supondría, de aceptarse la adición del nuevo hecho probado, la existencia de una incongruencia en la propia sentencia.

A mayor abundamiento, el documento n.º 13 no puede servir como soporte para la adición instada, pues ha sido ya objeto de valoración por la magistrada de instancia. Tanto es así que es precisamente a partir de dichos WhatsApp, que la magistrada de instancia llega a la convicción de que existe mala relación entre jefe y empleada, pero también de que es la empleada la muestra mayor hostilidad y menor respeto. En concreto se dice en la sentencia: "es de ver en las conversaciones de WhatsApp aportadas que existe una mala relación entre ambos, si bien se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta".

3.La recurrente solicita también la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Séptimo, que tendría el siguiente tenor literal:

"La parte demandante aporta el oficio de la Inspección de Trabajo de Navarra con fecha de salida de 18 de diciembre del 2023, en el que se indica que la empresa MERLET ALIMENTACIÓN S.L. comunicó el certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal el día 21/11/2023, fuera del plazo legalmente establecido y tras las actuaciones inspectoras".

Este dato es irrelevante a los efectos del Fallo de la sentencia, por cuanto se produce con posterioridad al despido disciplinario y ninguna relación guarda con los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. Tampoco puede interpretarse, salvo que se recurra a meras especulaciones o elucubraciones, que el retraso en el aportación del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal tuviera alguna intencionalidad espuria.

4.Mantiene la parte recurrente que la adición de estos tres nuevos hechos probados resulta ser trascendente para el fallo, habida cuenta la fundamentación que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, que da por cierto lo que se recoge en la carta de despido sin ni siquiera concretar cuales son los elementos que le han permitido alcanzar la convicción de que las causas alegadas en la carta de despido son ciertas. Pero, además, que desconoce hechos objetivos que ponen de manifiesto determinados documentos. Mantiene la recurrente, en definitiva, que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba, pero también de insuficiencia de hechos probadosy por no recoger en el relato hechos que son de vital trascendencia como la falta puntual del pago de los salarios, la previa situación de incapacidad temporal por "ansiedad" de la trabajadora, la falta de respuesta expresa y por escrito del empleador ante la solicitud de vacaciones tras finalizar la baja por incapacidad temporal.

Considera, además, la recurrente que existía una mala relación entre ambas partes, cierta conflictividad e inquina y cuestiona el supuesto clima de respeto del empleador hacia la trabajadora al que hace alusión la Juzgadora de instancia. En definitiva, la parte recurrente termina concluyendo que lo que el empleador tendría que haber acreditado en este pleito no es una mala relación, sino que efectivamente le denegó las vacaciones de manera expresa a la trabajadora y que los tickets aportados se encontraban sin abonar por la trabajadora, y que sin embargo, esta prueba se le ha exigido a la trabajadora en lugar de a la empleadora.

5.Debemos analizar, en primer lugar si es cierto que la sentencia adolece de insuficiencia de hechos probados, ya que de serlo y generar indefensión podría conllevar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, lo que evitaría que esta Sala tuviera que seguir analizando el resto de motivos del recurso de suplicación.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación".Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quemconsidera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem(que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el factumde su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, puede declararse la nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Muy recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025(rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

En el caso enjuiciado, la demandante ejercita una acción de despido contra el despido disciplinario del que ha sido objeto y es lo cierto que la sentencia del juzgado no recoge las exigencias que, en relación con estas resoluciones, establece el artículo 107 de la LRJS.

El precepto mencionado establece que, en los hechos que se estimen probados en las sentencias correspondientes a los procedimientos de despido, deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.

c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

Pues bien, la sentencia de instancia no recoge gran parte de las circunstancias mínimas normativamente exigidas en atención a la reclamación postulada, es decir, en relación a una posible improcedencia de la decisión adoptada por la parte demandada y sus consecuencias indemnizatorias. La sentencia, dentro de los Hechos Probados, no hace referencia a la forma del despido (solo dice que la empresa "comunicó" a la trabajadora su despido disciplinario). Tampoco recoge las causas invocadas para el despido (solo dice que fue "por la comisión de una falta muy grave"). Tampoco hace mención alguna a los hechos acreditados en relación con las causas invocadas para el despido.

Ahora bien, la Sala cuarta del TS (STS de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) también ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado, aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10).Es decir, la Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).

En el caso que os ocupa, el Fundamento de Derecho Cuarto, recoge elementos de hecho que tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia;son los siguientes:

- La actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien, la prueba obrante en las actuacionesno da la razón a la actora. Ha quedado sobradamente acreditadoque la actora tomó los días de vacaciones que a su elección solicitó al responsable, Sr. Jose Augusto, aun sin serle confirmadas. Y volvió a hacerlo después de ser reprendida por haberlo hecho una vez".

- Varios clientes y compañeras habrían manifestado al empresario quejas por la actitud y mal comportamiento de la actora en la tienda, dando mala imagen al público.

- Es de ver en las conversaciones de WhatsApp aportadasque existe una mala relación entre ambos, si bien se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta. Además, los testigos que comparecieron en Sala ratifican la versión de la empresa, incluyendo las compañeras de trabajo de la demandante.

- La actora tendría sin abonar varios tickets por compras realizadas en la tienda, adeudando 131,32 euros. En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que las testigos han confirmado que en efecto allí siguen en caja sin abonar.

Así pues, la insuficiencia de hechos probados advertida ha sido suplida en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se incorporan (aunque de forma indebida) datos que tienen auténtico valor de hecho probado y cuya modificación no ha sido instada por la parte recurrente. Además, en consonancia con lo dispuesto en la reciente STS de 27 de mayo de 2025, los datos fácticos incorporados en la fundamentación jurídica cumplen con exigencia de que van acompañados de la correspondiente motivación, al hacer referencia a los medios probatorios que han servido a la juez de instancia para considerarlos acreditados.

En definitiva, siendo cierto que la técnica de la sentencia de instancia es muy mejorable, también es cierto que la juez de instancia ha valorado conforme a su sana crítica la prueba practicada (entre ella las testificales) y ha considerado sobradamente acreditadas las faltas imputadas a la trabajadora en su carta de despido.

Todo lo anterior conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión de la magistrada de instancia. A este respecto, el recurso mantiene que la sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 217 de la LEC , artículos 105 y 121 de la LRJS , artículos 54 , 55.1 , 59 y 60 del ET y los artículos 19 y 32.2 º y 3º del Convenio Colectivo de aplicación.

1.Considera la parte recurrente que el despido debió ser calificado como improcedente ya que no se ha acreditado por parte de la demandada que constase una oposición expresa al disfrute de las vacaciones que la actora desobedeció de manera consciente y voluntariamente, ni tampoco el supuesto mal comportamiento de la actora, ni la falta de abono de los tickets, siendo la carga de la prueba de los incumplimientos imputados de la empleadora.

En los juicios de despido rige tradicionalmente una cierta inversión práctica de las reglas probatorias. En este tipo de proceso lo que debe probarse no es tanto -o no solo- el contenido fáctico de la demanda, sino los hechos imputados en la carta de despido. Por lo tanto, corresponde al empleador demandado probar que los hechos imputados en la carta son ciertos y reales. Esta lógica probatoria se contiene de forma expresa en el artículo 105.1 LRJS, al disponer que al demandado le "corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".A ello se suma el principio de inmutabilidad de los hechos contenidos en la carta de despido, que se incorpora al art. 105.2 LRJS al establecer que para "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".De forma coherente el artículo 107 LRJS exige que la sentencia de despido contenga en el relato de hechos probados determinados datos fácticos y, entre ellos, la "Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas".Por último, la sentencia calificará el despido como procedente "cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación"( art. 108.1 LRJS) .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es cierto que la juez de instancia haya liberado a la empresa de probar los incumplimientos imputados en la carta de despido. Todo lo contrario, la empresa ha acreditado esos incumplimientos tanto con la documental como con la testifical practicada en el juicio oral. Y esa prueba practicada es la que ha dado lugar a considerar acreditados todos los incumplimientos imputados. Es cierto que la juez de instancia ha dado mayor credibilidad a los testimonios de las compañeras de trabajo de la actora que al único testigo propuesta por la parte actora (el Sr. Virgilio) pero hasta eso ha sido debidamente justificado en la sentencia, al decir que el testimonio de este cliente "es evidentemente sesgado por cuanto solo puede testificar sobre lo visto y oído en la tienda cuando va a comprar, que ya dijo que eran pocas veces y hacía tiempo ya que no iba, por lo que no puede considerarse representativo".

2.Aprovecha la recurrente este motivo, no tanto para justificar la infracción de normas sustantivas, sino para hacer lo que se denomina "estado de la cuestión", es decir para partir de unos hechos que no son los que se han acreditado en el juicio ni los que constan como tal en la sentencia. Cuestiona la valoración que la juez de instancia ha hecho de las pruebas practicadas, e incluso se refiere a la falta de idoneidad de la testigo propuesta por la empresa y a que su testimonio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para justificar el despido de la demandante.

3.La parte recurrente llega incluso a decir ahora, en fase de recurso, que la carta de despido es vaga e imprecisa, que no se dan las notas de gravedad y culpabilidad en los incumplimientos que se le imputan a la trabajadora y que dichos incumplimientos deberían haber sido incardinados en dos faltas graves, la del artículo 32.2 del Convenio Colectivo de aplicación: "ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de un día al mes" y la del artículo32.3 del Convenio Colectivo : "la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo".Estas faltas graves no permiten sancionar con la extinción del contrato. Por último, acaba intentando justificar que las supuestas ausencias injustificadas podrían haber sido imputadas a vacaciones.

Parece obviar la parte recurrente que no estamos ante una mera falta de asistencia que pueda ser imputada a vacaciones pendientes, sino ante una desobediencia o negativa a cumplir las órdenes del empleador, unido a una falta continuada de respeto y a la falta de pago de los tickets que adeudaba a la empresa sin justificación alguna. No siendo cierto lo que dice la parte recurrente en cuanto a que la empresa no ha conseguido acreditar que los tickets atribuidos a las compras realizadas por Dña. Elsa efectivamente sean suyos y que, además, estén sin abonar, ya que esa afirmación es contraria a lo que se recoge en la sentencia, donde se dice que "En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que las testigos han confirmado que en efecto allí siguen en caja sin abonar".

Ciertamente la aplicación de la doctrina gradualista obliga a que la empresa adopte la decisión sancionatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada a los hechos imputados. El despido disciplinario es la máxima sanción que puede imponerse a la persona trabajadora, pues tal como se recoge en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores debe tratarse de un incumplimiento contractual grave y culpable, debiendo valorarse todas las circunstancias que concurren en el conflicto para poder tomar la decisión judicial más conforme a Derecho.

Pues bien, la Sala considera que la teoría de la proporcionalidad y la doctrina gradualista no pueden evitar considerar que los hechos imputados en la carta de despido y acreditados en juicio ponen de manifiesto que sí se produjeron los incumplimientos contractuales muy graves imputados que justifican la medida disciplinaria adoptada por la empresa.

A la vista de todo lo expuesto, la Sala considera que la sanción de despido es proporcionada a los hechos cometidos. Todo lo anterior conlleva que este segundo motivo también deba ser desestimado, y con ello que resulte desestimado el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Elsa contra la sentencia n.º 378/2025 de 15 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en el procedimiento n.º 1074/2023, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Elsa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare la improcedencia del despido, y, en consecuencia, condene a la demandada a readmitir a la actora o a abonarle la indemnización correspondiente, y en caso de que la opción sea la readmisión, a abonar una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dña. Elsa frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L. por ser procedente el despido disciplinario, al quedar acreditada la infracción, ser proporcional su sanción y haberse cumplido todos los requisitos formales para el ejercicio empresarial de la potestad disciplinaria.

Queda, por tanto, extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la empresa de todos los pedimentos dirigidos frente a ella".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Elsa ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el 20/12/2019 con categoría profesional de dependienta, y un salario diario bruto de 50,46 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

A la relación laboral que une a las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de Navarra.

TERCERO.- El día 18/10/2023 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave con efectos desde ese mismo día.

CUARTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 28/11/2023 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo posteriormente esta demanda de despido".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 105 y 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 54, 55.1, 59 y 60 del Estatuto de los Trabajadores y 19 y 32.2 y 3 del Convenio Colectivo de aplicación.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona desestimó la demanda interpuesta por Dña. Elsa contra la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., al considerar procedente el despido disciplinario, por quedar acreditada la infracción, ser proporcional su sanción y haberse cumplido todos los requisitos formales para el ejercicio empresarial de la potestad disciplinaria.

La defensa letrada de la trabajadora no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y, por eso, la recurre en suplicación mediante dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 y el segundo al amparo del apartado c) del mismo artículo, que pasamos a analizar.

SEGUNDO: El primer motivo se presenta al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS para solicitar la modificación de los Hechos Probados Primero y Quinto y la eliminación del Hecho Probado Séptimo.

Antes de dar respuesta a las revisiones fácticas instadas, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.

1º.- Naturaleza del recurso de suplicación

Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia,y que participa de una cierta naturaleza casacional.

En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) , 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente, y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad". Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991, 171) , 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998.

Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril ( RCL 1989, 816) , de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049) , al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) , o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991, "por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte".

2º.- Requisitos para hacer viable la solicitud de revisión de hechos probados

La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo para que prospere un motivo de suplicaciónamparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.

5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto errorcometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. La valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez a quo,de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Pasamos ya a analizar las modificaciones solicitadas de los Hechos Probados:

1. La parte recurrente solicita la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Quinto, que tendría el siguiente tenor literal:

"La actora, Doña Elsa, estuvo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico "ansiedad generalizada" desde el 25 de febrero del 2023, tal y como puede apreciarse en los partes de baja aportados como prueba documental. En el informe médico de episodios del Centro de Salud de Echavacoiz, aportado como documento nº 6 por la parte demandante, se observa que el 22 de diciembre del 2022 manifiesta ante los facultativos que tiene problemas con su jefe, refiriendo estrés laboral. Inspección médica le remite un alta con efectos del 30 de junio del 2023 pero vuelve a tener recaídas tal y como puede observarse en los partes de baja médica, en concreto, el 21 de julio del 2023 y el 25 de agosto del 2023".

La solicitud de adicionar este nuevo hecho probado está abocada al fracaso, ya que su contenido carece de trascendencia para el fallo. Y es que, ya consta en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) que existe una mala relación entre ambos (la trabajadora y su jefe), si bien la juez de instancia considera que "se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta. Además, los testigos que comparecieron en Sala ratifican la versión de la empresa, incluyendo las compañeras de trabajo de la demandante".Adicionalmente, lo que la trabajadora refiere al facultativo respecto a la existencia de "problemas con su jefe" no prueba ni la realidad de los hechos, ni justifica las causas que se le imputan en la carta de despido, y muy especialmente, no justifican el impago de los tickets que se le imputan.

2.La recurrente solicita también la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Sexto, que tendría el siguiente tenor literal:

"La actora solicita vacaciones los siguientes días: 9,10,11,12,14,16,17,18,19,21,22 y 26 de agosto; 15,16,18 de septiembre; 13 y 14 de octubre; 2,3,4,23,24 y 25 de noviembre y 5,7 y 9 de diciembre (a través de un papel manuscrito).

En el Documento Nº13 del ramo de prueba de la demandada consta pantallazos de whatsapp en los que puede observarse que: (i) la trabajadora venía reclamando el pago puntual de su salario; (ii) antes del 27 de junio el empleador envía un mensaje a la actora en el que le indica "no quiero seguir por whatsapp Elsa, espero lo entiendas, un saludo, para cualquier cosa llámame o estamos en la tienda, gracias!". A partir de dicha fecha a la actora no se le contesta a ningún mensaje de texto, ni relacionado con la organización de la tienda ni relacionado con las vacaciones. Siendo así que la actora, desde el día 24 de julio, comienza a preguntar al empleador si sus vacaciones han sido concedidas, llegando a indicarle el 8 de agosto del 2023 "si no me respondes me lo tomo como que sí. Dejé las vacaciones apuntadas como me dijiste y no tengo respuesta".

La actora vuelve a indicar el 14 de septiembre del 2023 "Hola, te recuerdo que mañana viernes 15 de septiembre el sábado y lunes tengo vacaciones". La actora, el 7 de octubre de 2023, nuevamente, manda un mensaje en el que escribe "Hola, para recordarte que me diste las vacaciones en octubre 12,13,14. Y en noviembre y diciembre luego te recuerdo las fechas, gracias".

Respecto al tema de los días de vacaciones, la sentencia (en el Fundamento de Derecho Cuarto) recoge que: "la actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien, la prueba obrante en las actuacionesno da la razón a la actora. Ha quedado sobradamente acreditadoque la actora tomó los días de vacaciones que a su elección solicitó al responsable, Sr. Jose Augusto, aun sin serle confirmadas. Y volvió a hacerlo después de ser reprendida por haberlo hecho una vez".

La parte recurrente no ha solicitado la revisión de este dato fáctico que se contiene en la fundamentación jurídica, lo que supondría, de aceptarse la adición del nuevo hecho probado, la existencia de una incongruencia en la propia sentencia.

A mayor abundamiento, el documento n.º 13 no puede servir como soporte para la adición instada, pues ha sido ya objeto de valoración por la magistrada de instancia. Tanto es así que es precisamente a partir de dichos WhatsApp, que la magistrada de instancia llega a la convicción de que existe mala relación entre jefe y empleada, pero también de que es la empleada la muestra mayor hostilidad y menor respeto. En concreto se dice en la sentencia: "es de ver en las conversaciones de WhatsApp aportadas que existe una mala relación entre ambos, si bien se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta".

3.La recurrente solicita también la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Séptimo, que tendría el siguiente tenor literal:

"La parte demandante aporta el oficio de la Inspección de Trabajo de Navarra con fecha de salida de 18 de diciembre del 2023, en el que se indica que la empresa MERLET ALIMENTACIÓN S.L. comunicó el certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal el día 21/11/2023, fuera del plazo legalmente establecido y tras las actuaciones inspectoras".

Este dato es irrelevante a los efectos del Fallo de la sentencia, por cuanto se produce con posterioridad al despido disciplinario y ninguna relación guarda con los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. Tampoco puede interpretarse, salvo que se recurra a meras especulaciones o elucubraciones, que el retraso en el aportación del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal tuviera alguna intencionalidad espuria.

4.Mantiene la parte recurrente que la adición de estos tres nuevos hechos probados resulta ser trascendente para el fallo, habida cuenta la fundamentación que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, que da por cierto lo que se recoge en la carta de despido sin ni siquiera concretar cuales son los elementos que le han permitido alcanzar la convicción de que las causas alegadas en la carta de despido son ciertas. Pero, además, que desconoce hechos objetivos que ponen de manifiesto determinados documentos. Mantiene la recurrente, en definitiva, que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba, pero también de insuficiencia de hechos probadosy por no recoger en el relato hechos que son de vital trascendencia como la falta puntual del pago de los salarios, la previa situación de incapacidad temporal por "ansiedad" de la trabajadora, la falta de respuesta expresa y por escrito del empleador ante la solicitud de vacaciones tras finalizar la baja por incapacidad temporal.

Considera, además, la recurrente que existía una mala relación entre ambas partes, cierta conflictividad e inquina y cuestiona el supuesto clima de respeto del empleador hacia la trabajadora al que hace alusión la Juzgadora de instancia. En definitiva, la parte recurrente termina concluyendo que lo que el empleador tendría que haber acreditado en este pleito no es una mala relación, sino que efectivamente le denegó las vacaciones de manera expresa a la trabajadora y que los tickets aportados se encontraban sin abonar por la trabajadora, y que sin embargo, esta prueba se le ha exigido a la trabajadora en lugar de a la empleadora.

5.Debemos analizar, en primer lugar si es cierto que la sentencia adolece de insuficiencia de hechos probados, ya que de serlo y generar indefensión podría conllevar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, lo que evitaría que esta Sala tuviera que seguir analizando el resto de motivos del recurso de suplicación.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación".Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quemconsidera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem(que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el factumde su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, puede declararse la nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Muy recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025(rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

En el caso enjuiciado, la demandante ejercita una acción de despido contra el despido disciplinario del que ha sido objeto y es lo cierto que la sentencia del juzgado no recoge las exigencias que, en relación con estas resoluciones, establece el artículo 107 de la LRJS.

El precepto mencionado establece que, en los hechos que se estimen probados en las sentencias correspondientes a los procedimientos de despido, deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.

c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

Pues bien, la sentencia de instancia no recoge gran parte de las circunstancias mínimas normativamente exigidas en atención a la reclamación postulada, es decir, en relación a una posible improcedencia de la decisión adoptada por la parte demandada y sus consecuencias indemnizatorias. La sentencia, dentro de los Hechos Probados, no hace referencia a la forma del despido (solo dice que la empresa "comunicó" a la trabajadora su despido disciplinario). Tampoco recoge las causas invocadas para el despido (solo dice que fue "por la comisión de una falta muy grave"). Tampoco hace mención alguna a los hechos acreditados en relación con las causas invocadas para el despido.

Ahora bien, la Sala cuarta del TS (STS de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) también ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado, aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10).Es decir, la Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).

En el caso que os ocupa, el Fundamento de Derecho Cuarto, recoge elementos de hecho que tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia;son los siguientes:

- La actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien, la prueba obrante en las actuacionesno da la razón a la actora. Ha quedado sobradamente acreditadoque la actora tomó los días de vacaciones que a su elección solicitó al responsable, Sr. Jose Augusto, aun sin serle confirmadas. Y volvió a hacerlo después de ser reprendida por haberlo hecho una vez".

- Varios clientes y compañeras habrían manifestado al empresario quejas por la actitud y mal comportamiento de la actora en la tienda, dando mala imagen al público.

- Es de ver en las conversaciones de WhatsApp aportadasque existe una mala relación entre ambos, si bien se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta. Además, los testigos que comparecieron en Sala ratifican la versión de la empresa, incluyendo las compañeras de trabajo de la demandante.

- La actora tendría sin abonar varios tickets por compras realizadas en la tienda, adeudando 131,32 euros. En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que las testigos han confirmado que en efecto allí siguen en caja sin abonar.

Así pues, la insuficiencia de hechos probados advertida ha sido suplida en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se incorporan (aunque de forma indebida) datos que tienen auténtico valor de hecho probado y cuya modificación no ha sido instada por la parte recurrente. Además, en consonancia con lo dispuesto en la reciente STS de 27 de mayo de 2025, los datos fácticos incorporados en la fundamentación jurídica cumplen con exigencia de que van acompañados de la correspondiente motivación, al hacer referencia a los medios probatorios que han servido a la juez de instancia para considerarlos acreditados.

En definitiva, siendo cierto que la técnica de la sentencia de instancia es muy mejorable, también es cierto que la juez de instancia ha valorado conforme a su sana crítica la prueba practicada (entre ella las testificales) y ha considerado sobradamente acreditadas las faltas imputadas a la trabajadora en su carta de despido.

Todo lo anterior conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión de la magistrada de instancia. A este respecto, el recurso mantiene que la sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 217 de la LEC , artículos 105 y 121 de la LRJS , artículos 54 , 55.1 , 59 y 60 del ET y los artículos 19 y 32.2 º y 3º del Convenio Colectivo de aplicación.

1.Considera la parte recurrente que el despido debió ser calificado como improcedente ya que no se ha acreditado por parte de la demandada que constase una oposición expresa al disfrute de las vacaciones que la actora desobedeció de manera consciente y voluntariamente, ni tampoco el supuesto mal comportamiento de la actora, ni la falta de abono de los tickets, siendo la carga de la prueba de los incumplimientos imputados de la empleadora.

En los juicios de despido rige tradicionalmente una cierta inversión práctica de las reglas probatorias. En este tipo de proceso lo que debe probarse no es tanto -o no solo- el contenido fáctico de la demanda, sino los hechos imputados en la carta de despido. Por lo tanto, corresponde al empleador demandado probar que los hechos imputados en la carta son ciertos y reales. Esta lógica probatoria se contiene de forma expresa en el artículo 105.1 LRJS, al disponer que al demandado le "corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".A ello se suma el principio de inmutabilidad de los hechos contenidos en la carta de despido, que se incorpora al art. 105.2 LRJS al establecer que para "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".De forma coherente el artículo 107 LRJS exige que la sentencia de despido contenga en el relato de hechos probados determinados datos fácticos y, entre ellos, la "Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas".Por último, la sentencia calificará el despido como procedente "cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación"( art. 108.1 LRJS) .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es cierto que la juez de instancia haya liberado a la empresa de probar los incumplimientos imputados en la carta de despido. Todo lo contrario, la empresa ha acreditado esos incumplimientos tanto con la documental como con la testifical practicada en el juicio oral. Y esa prueba practicada es la que ha dado lugar a considerar acreditados todos los incumplimientos imputados. Es cierto que la juez de instancia ha dado mayor credibilidad a los testimonios de las compañeras de trabajo de la actora que al único testigo propuesta por la parte actora (el Sr. Virgilio) pero hasta eso ha sido debidamente justificado en la sentencia, al decir que el testimonio de este cliente "es evidentemente sesgado por cuanto solo puede testificar sobre lo visto y oído en la tienda cuando va a comprar, que ya dijo que eran pocas veces y hacía tiempo ya que no iba, por lo que no puede considerarse representativo".

2.Aprovecha la recurrente este motivo, no tanto para justificar la infracción de normas sustantivas, sino para hacer lo que se denomina "estado de la cuestión", es decir para partir de unos hechos que no son los que se han acreditado en el juicio ni los que constan como tal en la sentencia. Cuestiona la valoración que la juez de instancia ha hecho de las pruebas practicadas, e incluso se refiere a la falta de idoneidad de la testigo propuesta por la empresa y a que su testimonio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para justificar el despido de la demandante.

3.La parte recurrente llega incluso a decir ahora, en fase de recurso, que la carta de despido es vaga e imprecisa, que no se dan las notas de gravedad y culpabilidad en los incumplimientos que se le imputan a la trabajadora y que dichos incumplimientos deberían haber sido incardinados en dos faltas graves, la del artículo 32.2 del Convenio Colectivo de aplicación: "ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de un día al mes" y la del artículo32.3 del Convenio Colectivo : "la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo".Estas faltas graves no permiten sancionar con la extinción del contrato. Por último, acaba intentando justificar que las supuestas ausencias injustificadas podrían haber sido imputadas a vacaciones.

Parece obviar la parte recurrente que no estamos ante una mera falta de asistencia que pueda ser imputada a vacaciones pendientes, sino ante una desobediencia o negativa a cumplir las órdenes del empleador, unido a una falta continuada de respeto y a la falta de pago de los tickets que adeudaba a la empresa sin justificación alguna. No siendo cierto lo que dice la parte recurrente en cuanto a que la empresa no ha conseguido acreditar que los tickets atribuidos a las compras realizadas por Dña. Elsa efectivamente sean suyos y que, además, estén sin abonar, ya que esa afirmación es contraria a lo que se recoge en la sentencia, donde se dice que "En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que las testigos han confirmado que en efecto allí siguen en caja sin abonar".

Ciertamente la aplicación de la doctrina gradualista obliga a que la empresa adopte la decisión sancionatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada a los hechos imputados. El despido disciplinario es la máxima sanción que puede imponerse a la persona trabajadora, pues tal como se recoge en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores debe tratarse de un incumplimiento contractual grave y culpable, debiendo valorarse todas las circunstancias que concurren en el conflicto para poder tomar la decisión judicial más conforme a Derecho.

Pues bien, la Sala considera que la teoría de la proporcionalidad y la doctrina gradualista no pueden evitar considerar que los hechos imputados en la carta de despido y acreditados en juicio ponen de manifiesto que sí se produjeron los incumplimientos contractuales muy graves imputados que justifican la medida disciplinaria adoptada por la empresa.

A la vista de todo lo expuesto, la Sala considera que la sanción de despido es proporcionada a los hechos cometidos. Todo lo anterior conlleva que este segundo motivo también deba ser desestimado, y con ello que resulte desestimado el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Elsa contra la sentencia n.º 378/2025 de 15 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en el procedimiento n.º 1074/2023, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona desestimó la demanda interpuesta por Dña. Elsa contra la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., al considerar procedente el despido disciplinario, por quedar acreditada la infracción, ser proporcional su sanción y haberse cumplido todos los requisitos formales para el ejercicio empresarial de la potestad disciplinaria.

La defensa letrada de la trabajadora no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y, por eso, la recurre en suplicación mediante dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 y el segundo al amparo del apartado c) del mismo artículo, que pasamos a analizar.

SEGUNDO: El primer motivo se presenta al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS para solicitar la modificación de los Hechos Probados Primero y Quinto y la eliminación del Hecho Probado Séptimo.

Antes de dar respuesta a las revisiones fácticas instadas, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.

1º.- Naturaleza del recurso de suplicación

Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia,y que participa de una cierta naturaleza casacional.

En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) , 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente, y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad". Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991, 171) , 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998.

Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril ( RCL 1989, 816) , de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049) , al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) , o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991, "por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte".

2º.- Requisitos para hacer viable la solicitud de revisión de hechos probados

La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo para que prospere un motivo de suplicaciónamparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.

5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto errorcometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. La valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez a quo,de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Pasamos ya a analizar las modificaciones solicitadas de los Hechos Probados:

1. La parte recurrente solicita la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Quinto, que tendría el siguiente tenor literal:

"La actora, Doña Elsa, estuvo en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico "ansiedad generalizada" desde el 25 de febrero del 2023, tal y como puede apreciarse en los partes de baja aportados como prueba documental. En el informe médico de episodios del Centro de Salud de Echavacoiz, aportado como documento nº 6 por la parte demandante, se observa que el 22 de diciembre del 2022 manifiesta ante los facultativos que tiene problemas con su jefe, refiriendo estrés laboral. Inspección médica le remite un alta con efectos del 30 de junio del 2023 pero vuelve a tener recaídas tal y como puede observarse en los partes de baja médica, en concreto, el 21 de julio del 2023 y el 25 de agosto del 2023".

La solicitud de adicionar este nuevo hecho probado está abocada al fracaso, ya que su contenido carece de trascendencia para el fallo. Y es que, ya consta en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) que existe una mala relación entre ambos (la trabajadora y su jefe), si bien la juez de instancia considera que "se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta. Además, los testigos que comparecieron en Sala ratifican la versión de la empresa, incluyendo las compañeras de trabajo de la demandante".Adicionalmente, lo que la trabajadora refiere al facultativo respecto a la existencia de "problemas con su jefe" no prueba ni la realidad de los hechos, ni justifica las causas que se le imputan en la carta de despido, y muy especialmente, no justifican el impago de los tickets que se le imputan.

2.La recurrente solicita también la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Sexto, que tendría el siguiente tenor literal:

"La actora solicita vacaciones los siguientes días: 9,10,11,12,14,16,17,18,19,21,22 y 26 de agosto; 15,16,18 de septiembre; 13 y 14 de octubre; 2,3,4,23,24 y 25 de noviembre y 5,7 y 9 de diciembre (a través de un papel manuscrito).

En el Documento Nº13 del ramo de prueba de la demandada consta pantallazos de whatsapp en los que puede observarse que: (i) la trabajadora venía reclamando el pago puntual de su salario; (ii) antes del 27 de junio el empleador envía un mensaje a la actora en el que le indica "no quiero seguir por whatsapp Elsa, espero lo entiendas, un saludo, para cualquier cosa llámame o estamos en la tienda, gracias!". A partir de dicha fecha a la actora no se le contesta a ningún mensaje de texto, ni relacionado con la organización de la tienda ni relacionado con las vacaciones. Siendo así que la actora, desde el día 24 de julio, comienza a preguntar al empleador si sus vacaciones han sido concedidas, llegando a indicarle el 8 de agosto del 2023 "si no me respondes me lo tomo como que sí. Dejé las vacaciones apuntadas como me dijiste y no tengo respuesta".

La actora vuelve a indicar el 14 de septiembre del 2023 "Hola, te recuerdo que mañana viernes 15 de septiembre el sábado y lunes tengo vacaciones". La actora, el 7 de octubre de 2023, nuevamente, manda un mensaje en el que escribe "Hola, para recordarte que me diste las vacaciones en octubre 12,13,14. Y en noviembre y diciembre luego te recuerdo las fechas, gracias".

Respecto al tema de los días de vacaciones, la sentencia (en el Fundamento de Derecho Cuarto) recoge que: "la actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien, la prueba obrante en las actuacionesno da la razón a la actora. Ha quedado sobradamente acreditadoque la actora tomó los días de vacaciones que a su elección solicitó al responsable, Sr. Jose Augusto, aun sin serle confirmadas. Y volvió a hacerlo después de ser reprendida por haberlo hecho una vez".

La parte recurrente no ha solicitado la revisión de este dato fáctico que se contiene en la fundamentación jurídica, lo que supondría, de aceptarse la adición del nuevo hecho probado, la existencia de una incongruencia en la propia sentencia.

A mayor abundamiento, el documento n.º 13 no puede servir como soporte para la adición instada, pues ha sido ya objeto de valoración por la magistrada de instancia. Tanto es así que es precisamente a partir de dichos WhatsApp, que la magistrada de instancia llega a la convicción de que existe mala relación entre jefe y empleada, pero también de que es la empleada la muestra mayor hostilidad y menor respeto. En concreto se dice en la sentencia: "es de ver en las conversaciones de WhatsApp aportadas que existe una mala relación entre ambos, si bien se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta".

3.La recurrente solicita también la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Séptimo, que tendría el siguiente tenor literal:

"La parte demandante aporta el oficio de la Inspección de Trabajo de Navarra con fecha de salida de 18 de diciembre del 2023, en el que se indica que la empresa MERLET ALIMENTACIÓN S.L. comunicó el certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal el día 21/11/2023, fuera del plazo legalmente establecido y tras las actuaciones inspectoras".

Este dato es irrelevante a los efectos del Fallo de la sentencia, por cuanto se produce con posterioridad al despido disciplinario y ninguna relación guarda con los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. Tampoco puede interpretarse, salvo que se recurra a meras especulaciones o elucubraciones, que el retraso en el aportación del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal tuviera alguna intencionalidad espuria.

4.Mantiene la parte recurrente que la adición de estos tres nuevos hechos probados resulta ser trascendente para el fallo, habida cuenta la fundamentación que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, que da por cierto lo que se recoge en la carta de despido sin ni siquiera concretar cuales son los elementos que le han permitido alcanzar la convicción de que las causas alegadas en la carta de despido son ciertas. Pero, además, que desconoce hechos objetivos que ponen de manifiesto determinados documentos. Mantiene la recurrente, en definitiva, que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba, pero también de insuficiencia de hechos probadosy por no recoger en el relato hechos que son de vital trascendencia como la falta puntual del pago de los salarios, la previa situación de incapacidad temporal por "ansiedad" de la trabajadora, la falta de respuesta expresa y por escrito del empleador ante la solicitud de vacaciones tras finalizar la baja por incapacidad temporal.

Considera, además, la recurrente que existía una mala relación entre ambas partes, cierta conflictividad e inquina y cuestiona el supuesto clima de respeto del empleador hacia la trabajadora al que hace alusión la Juzgadora de instancia. En definitiva, la parte recurrente termina concluyendo que lo que el empleador tendría que haber acreditado en este pleito no es una mala relación, sino que efectivamente le denegó las vacaciones de manera expresa a la trabajadora y que los tickets aportados se encontraban sin abonar por la trabajadora, y que sin embargo, esta prueba se le ha exigido a la trabajadora en lugar de a la empleadora.

5.Debemos analizar, en primer lugar si es cierto que la sentencia adolece de insuficiencia de hechos probados, ya que de serlo y generar indefensión podría conllevar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, lo que evitaría que esta Sala tuviera que seguir analizando el resto de motivos del recurso de suplicación.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación".Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quemconsidera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem(que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el factumde su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, puede declararse la nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Muy recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025(rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

En el caso enjuiciado, la demandante ejercita una acción de despido contra el despido disciplinario del que ha sido objeto y es lo cierto que la sentencia del juzgado no recoge las exigencias que, en relación con estas resoluciones, establece el artículo 107 de la LRJS.

El precepto mencionado establece que, en los hechos que se estimen probados en las sentencias correspondientes a los procedimientos de despido, deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.

c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

Pues bien, la sentencia de instancia no recoge gran parte de las circunstancias mínimas normativamente exigidas en atención a la reclamación postulada, es decir, en relación a una posible improcedencia de la decisión adoptada por la parte demandada y sus consecuencias indemnizatorias. La sentencia, dentro de los Hechos Probados, no hace referencia a la forma del despido (solo dice que la empresa "comunicó" a la trabajadora su despido disciplinario). Tampoco recoge las causas invocadas para el despido (solo dice que fue "por la comisión de una falta muy grave"). Tampoco hace mención alguna a los hechos acreditados en relación con las causas invocadas para el despido.

Ahora bien, la Sala cuarta del TS (STS de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) también ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado, aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10).Es decir, la Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).

En el caso que os ocupa, el Fundamento de Derecho Cuarto, recoge elementos de hecho que tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia;son los siguientes:

- La actora se habría auto concedido días de vacaciones sin autorización empresarial, tras ser reprendida por ello habría manifestado que "me da igual", de manera que habría vuelto a hacerlo. "Pues bien, la prueba obrante en las actuacionesno da la razón a la actora. Ha quedado sobradamente acreditadoque la actora tomó los días de vacaciones que a su elección solicitó al responsable, Sr. Jose Augusto, aun sin serle confirmadas. Y volvió a hacerlo después de ser reprendida por haberlo hecho una vez".

- Varios clientes y compañeras habrían manifestado al empresario quejas por la actitud y mal comportamiento de la actora en la tienda, dando mala imagen al público.

- Es de ver en las conversaciones de WhatsApp aportadasque existe una mala relación entre ambos, si bien se percibe una mayor hostilidad de la actora hacia el responsable de la tienda, sin que se haya aportado indicio alguno de lo contrario. Existe un clima de respeto del empleador hacia la trabajadora que no es correspondido por ésta. Además, los testigos que comparecieron en Sala ratifican la versión de la empresa, incluyendo las compañeras de trabajo de la demandante.

- La actora tendría sin abonar varios tickets por compras realizadas en la tienda, adeudando 131,32 euros. En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que las testigos han confirmado que en efecto allí siguen en caja sin abonar.

Así pues, la insuficiencia de hechos probados advertida ha sido suplida en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se incorporan (aunque de forma indebida) datos que tienen auténtico valor de hecho probado y cuya modificación no ha sido instada por la parte recurrente. Además, en consonancia con lo dispuesto en la reciente STS de 27 de mayo de 2025, los datos fácticos incorporados en la fundamentación jurídica cumplen con exigencia de que van acompañados de la correspondiente motivación, al hacer referencia a los medios probatorios que han servido a la juez de instancia para considerarlos acreditados.

En definitiva, siendo cierto que la técnica de la sentencia de instancia es muy mejorable, también es cierto que la juez de instancia ha valorado conforme a su sana crítica la prueba practicada (entre ella las testificales) y ha considerado sobradamente acreditadas las faltas imputadas a la trabajadora en su carta de despido.

Todo lo anterior conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión de la magistrada de instancia. A este respecto, el recurso mantiene que la sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 217 de la LEC , artículos 105 y 121 de la LRJS , artículos 54 , 55.1 , 59 y 60 del ET y los artículos 19 y 32.2 º y 3º del Convenio Colectivo de aplicación.

1.Considera la parte recurrente que el despido debió ser calificado como improcedente ya que no se ha acreditado por parte de la demandada que constase una oposición expresa al disfrute de las vacaciones que la actora desobedeció de manera consciente y voluntariamente, ni tampoco el supuesto mal comportamiento de la actora, ni la falta de abono de los tickets, siendo la carga de la prueba de los incumplimientos imputados de la empleadora.

En los juicios de despido rige tradicionalmente una cierta inversión práctica de las reglas probatorias. En este tipo de proceso lo que debe probarse no es tanto -o no solo- el contenido fáctico de la demanda, sino los hechos imputados en la carta de despido. Por lo tanto, corresponde al empleador demandado probar que los hechos imputados en la carta son ciertos y reales. Esta lógica probatoria se contiene de forma expresa en el artículo 105.1 LRJS, al disponer que al demandado le "corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo".A ello se suma el principio de inmutabilidad de los hechos contenidos en la carta de despido, que se incorpora al art. 105.2 LRJS al establecer que para "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".De forma coherente el artículo 107 LRJS exige que la sentencia de despido contenga en el relato de hechos probados determinados datos fácticos y, entre ellos, la "Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas".Por último, la sentencia calificará el despido como procedente "cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación"( art. 108.1 LRJS) .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es cierto que la juez de instancia haya liberado a la empresa de probar los incumplimientos imputados en la carta de despido. Todo lo contrario, la empresa ha acreditado esos incumplimientos tanto con la documental como con la testifical practicada en el juicio oral. Y esa prueba practicada es la que ha dado lugar a considerar acreditados todos los incumplimientos imputados. Es cierto que la juez de instancia ha dado mayor credibilidad a los testimonios de las compañeras de trabajo de la actora que al único testigo propuesta por la parte actora (el Sr. Virgilio) pero hasta eso ha sido debidamente justificado en la sentencia, al decir que el testimonio de este cliente "es evidentemente sesgado por cuanto solo puede testificar sobre lo visto y oído en la tienda cuando va a comprar, que ya dijo que eran pocas veces y hacía tiempo ya que no iba, por lo que no puede considerarse representativo".

2.Aprovecha la recurrente este motivo, no tanto para justificar la infracción de normas sustantivas, sino para hacer lo que se denomina "estado de la cuestión", es decir para partir de unos hechos que no son los que se han acreditado en el juicio ni los que constan como tal en la sentencia. Cuestiona la valoración que la juez de instancia ha hecho de las pruebas practicadas, e incluso se refiere a la falta de idoneidad de la testigo propuesta por la empresa y a que su testimonio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para justificar el despido de la demandante.

3.La parte recurrente llega incluso a decir ahora, en fase de recurso, que la carta de despido es vaga e imprecisa, que no se dan las notas de gravedad y culpabilidad en los incumplimientos que se le imputan a la trabajadora y que dichos incumplimientos deberían haber sido incardinados en dos faltas graves, la del artículo 32.2 del Convenio Colectivo de aplicación: "ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de un día al mes" y la del artículo32.3 del Convenio Colectivo : "la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo".Estas faltas graves no permiten sancionar con la extinción del contrato. Por último, acaba intentando justificar que las supuestas ausencias injustificadas podrían haber sido imputadas a vacaciones.

Parece obviar la parte recurrente que no estamos ante una mera falta de asistencia que pueda ser imputada a vacaciones pendientes, sino ante una desobediencia o negativa a cumplir las órdenes del empleador, unido a una falta continuada de respeto y a la falta de pago de los tickets que adeudaba a la empresa sin justificación alguna. No siendo cierto lo que dice la parte recurrente en cuanto a que la empresa no ha conseguido acreditar que los tickets atribuidos a las compras realizadas por Dña. Elsa efectivamente sean suyos y que, además, estén sin abonar, ya que esa afirmación es contraria a lo que se recoge en la sentencia, donde se dice que "En cuanto a los tickets sin pagar por la demandante, nada se ha podido acreditar por la actora, mientras que las testigos han confirmado que en efecto allí siguen en caja sin abonar".

Ciertamente la aplicación de la doctrina gradualista obliga a que la empresa adopte la decisión sancionatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada a los hechos imputados. El despido disciplinario es la máxima sanción que puede imponerse a la persona trabajadora, pues tal como se recoge en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores debe tratarse de un incumplimiento contractual grave y culpable, debiendo valorarse todas las circunstancias que concurren en el conflicto para poder tomar la decisión judicial más conforme a Derecho.

Pues bien, la Sala considera que la teoría de la proporcionalidad y la doctrina gradualista no pueden evitar considerar que los hechos imputados en la carta de despido y acreditados en juicio ponen de manifiesto que sí se produjeron los incumplimientos contractuales muy graves imputados que justifican la medida disciplinaria adoptada por la empresa.

A la vista de todo lo expuesto, la Sala considera que la sanción de despido es proporcionada a los hechos cometidos. Todo lo anterior conlleva que este segundo motivo también deba ser desestimado, y con ello que resulte desestimado el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida. Sin costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Elsa contra la sentencia n.º 378/2025 de 15 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en el procedimiento n.º 1074/2023, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Elsa contra la sentencia n.º 378/2025 de 15 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en el procedimiento n.º 1074/2023, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa MERLET ALIMENTACIÓN, S.L., confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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