Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1028/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5431/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
Nº de sentencia: 1028/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101143
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1543
Núm. Roj: STSJ GAL 1543:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000985 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
PRESIDENTE
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005431/2024, formalizado por por la Letrada DOÑA ELENA MARIA PEREZ OTERO, en nombre y representación de Rafaela, contra la sentencia número 106/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000985/2023, seguidos a instancia de Rafaela frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Dª Rafaela presta servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 7 de septiembre de 2009, con categoría de gerente A, salario mensual bruto de 2.063,09 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, con jornada completa y turnos rotatorios de mañana y tarde.
Su centro de trabajo se encuentra en la tienda cercana al centro comercial DIRECCION001 de A Coruña./SEGUNDO. La trabajadora reside con su pareja y sus dos hijos en la localidad de DIRECCION002.
El primero de los hijos nació el NUM000 de 2008 y la segunda el NUM001 de 2023./TERCERO. El 11 de septiembre de 2020 la trabajadora envió a la empresa una solicitud de
cambio de centro de trabajo al sito en DIRECCION002./CUARTO. El 14 de noviembre de 2023 la trabajadora envió un nuevo escrito a la empresa solicitando, por la vía del art. 34.8 ET, el cambio de centro de trabajo al situado en DIRECCION002.
En la misma fecha y al amparo de lo previsto en el art. 37.6 ET, la trabajadora presentó otro escrito en la empresa en el que solicitaba la reducción de jornada a 35 horas semanales con horarios de 9:30 a 17:00 de lunes a viernes y los sábados de la semana 1 de 06:00 a 13:30 y de la semana 2, de 15:30 a 23:00 horas./QUINTO. Con ocasión de esas solicitudes, la jefa de tienda habló con la trabajadora y le dijo que lo iban a estudiar. Después, le trasladó la posibilidad de adaptar la jornada de lunes a jueves, asumiendo el horario de mañana propuesto por ella, pero manteniendo el horario rotatorio de los viernes y sábados.
Ante esta propuesta, la trabajadora le dijo que iba a hablar con su hermana y como no respondía, la jefa de tienda le preguntó si la aceptaba a lo que la trabajadora respondió que no.
Antes de plantear que los viernes y sábados debían mantener la rotación, la jefa de tienda realizó una simulación o borrador en la aplicación para verificar si era posible que la trabajadora pudiera prestar servicios los viernes en jornada de mañana siempre.
A pesar de que la simulación fue visible para la trabajadora, no se produjo una modificación de la ficha con su firma./SEXTO. El mayor volumen de trabajo de la tienda se concentra en los viernes y sábados por la tarde.
De las 39 personas que prestan servicios en dicha tienda, 10 lo hacen en horario de 6:00 a 13:00/14:00 horas.
De admitirse que la trabajadora prestara servicios en turno de mañana y no en rotatorios supondría la necesidad de contratar a otra persona para hacer las tardes o una pérdida de equidad de sus compañeros que verían incrementado el número de tardes./SÉPTIMO. Existen cinco solicitudes de traslado de diferentes trabajadores para el centro de trabajo situado en DIRECCION002.
En la tienda de DIRECCION002 existe un excedente de trabajadores y no hay plazas vacantes. En el mes de marzo de 2024 serían necesarias 35 personas y prestan servicios 37./OCTAVO. La hija de la trabajadora está matriculada en DIRECCION003 Centros de Educación Infantil DIRECCION004, A Coruña desde el 15 de enero de 2024 con horario de 13:00 a 17:30 horas para el curso escolar 2023/2024 y tiene plaza reservada para el curso 2024/2025 con horario de 9 a 17 horas./NOVENO. El progenitor paterno de la menor presta servicios como pintor para el empresario Felix con jornada de 40 horas semanales que se distribuyen de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 pudiendo ser variable puntualmente."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
No cabe aceptar la inserción propuesta. En primer lugar, no puede sostenerse que
Pero resulta además que en el caso de autos sí existen hechos positivos en contra, como se recoge en el hecho probado quinto, cuya supresión o modificación ni siquiera se intenta además de que en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida se consigna con evidente valor fáctico que
Por otra parte resulta evidente que no puede pretenderse sostener un hecho negativo en la falta de prueba por la parte contraria, pues se sometería a esta a una
Y en fin, tampoco lo propuesto puede ampararse en la inversión de la carga probatoria contenida en los arts. 96.1 y 181.2 LJS en que se comprende sólo la carga del demandado de
Es cierto que el art. 34.8 ET dispone que en ausencia de criterios establecidos en la negociación colectiva
Pretende además que se inserte un nuevo hecho undécimo con la redacción
Pero además, como soporte de la inserción se invoca la testifical practicada, que como es sabido resulta inhábil para la modificación fáctica en trámite de suplicación, recurso extraordinario en que como es sabido solo cabe
Que existió proceso negociador no es cuestionable y para evitar reiteraciones basta remitir al fundamento anterior en que se rechaza la pretensión recurrente de insertar como resultado fáctico que no existió sin que siquiera se pretendiese suprimir el hecho probado en que se constata su existencia.
En relación con el cauce de solicitud de la medida, la Sentencia de instancia argumenta que
Y con ello, sostiene que el art. 37.6 no ofrece mayor dificultad interpretativa
La conclusión alcanzada -con independencia del cauce de la petición de la trabajadora, que se afirma ser el del art. 37.6 ET, sobre lo que se volverá
Parece que el propio TS es consciente de la paradoja pues como colofón de su razonamiento inserta un significativo párrafo:
Y es que, además, la precisión final del art. 37.6 ET llama al aplicador del derecho a la consideración de su regulación como algo más complejo que una mera aplicación de legalidad ordinaria sin otras implicaciones:
No es baladí, en este contexto, recordar que en el caso que aquí resolvemos se contiene asimismo un hecho probado noveno cuyo tenor literal es el siguiente:
En fin, además de todo ello, es dudoso tanto que una medida de conciliación de la vida laboral y familiar se pida al amparo del art. 34.8 o del art. 37.6 ET, como las consecuencias que quepa extraer de ello, es decir, si ha de darse trascendencia a un supuesto cauce legal (34.8 o 37.6) dudosamente explícito, pues se trata de una petición de una trabajadora a una empresa, de modo que el cauce jurídico es una cuestión ulterior, derivada de la judicialización del conflicto. En el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida se recoge que el 11 septiembre 2020 la trabajadora envió una solicitud. Este hecho se justifica con el documento 1 de la actora (Fundamento de Derecho primero) de manera que puede la Sala verificar que en aquella solicitud, que lo fue de traslado, no se especificó (como es lógico, pues se trata de un escrito presentado por el trabajador ante la empresa, no de un escrito jurídico elaborado por quien pueda tener competencia profesional para ello) cauce alguno. En el hecho probado cuarto se expresa sin embargo que
El fundamento primero indica que este hecho se basa en los docs. 2 y 3 de la actora, y en efecto, en el escrito en que pide reducción con concreción de horario (acontecimiento 35, pág. 2) expresa que se hace
Como se ha dicho
Pero sea cual sea la opción elegida, su seguimiento aboca a la conclusión alcanzada en Instancia.
Así, de seguirse las opciones de la propia actora, por el cauce del art. 34.8 se solicitó el traslado de centro de trabajo y la sentencia recoge el sobredimensionamiento en personal del Centro de trabajo de destino:
Con independencia de dichos "cauces", ya se ha resuelto que en todo caso sí hubo el procedimiento negociador que exige el art. 34.8 ET, habiendo habido incluso contrapropuesta empresarial no aceptada por la actora (hecho probado quinto) y la decisión denegatoria empresarial se basó, en cuanto al traslado, en el sobredimensionamiento de personal en el centro al que se pedía
la actora ha mostrado un interés concreto y específico -a este respecto, en virtud de la configuración legal de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, basta la existencia de un menor de 12 años a cargo ( arts. 34.8 y 37.6 ET) para la justificación de la existencia de interés-, pero además en el caso se han vertido circunstancias concretas (hechos probados octavo y noveno). Se ha puesto así de manifiesto el interés de la actora en obtener lo que pide.
La empresa, por su parte, tiene también su interés en mantener los horarios en que organizó su actividad. La existencia de este interés tampoco requiere mayor demostración, pues es claro que si organiza el trabajo así es porque ello es lo más conveniente a los legítimos intereses empresariales dado el fin "productivo" empresarial, porque deviene evidente la necesidad cubrir todo el tiempo en que el centro permanece abierto a disposición de los clientes.
Es de perfiles más difusos, aunque sostenible, el interés empresarial en el mantenimiento del
No resulta, sin embargo, interés protegible, el de que si concediera lo pedido ello resultaría perjudicial para el resto de los trabajadores -en primer lugar porque si se considera que existiera discriminación, la discriminación es una desigualdad antijurídica pero con la cualificación de recaer sobre grupos que socialmente han estado subyugados, de modo que el tratamiento desigual se hace especialmente reprobable, y en segundo lugar, porque ni siquiera es posible afirmar, genéricamente, que se produjera una desigualdad antijurídica (también protegida por el art. 14 CE) porque ello exigiría el previo test sobre la igualdad de las situaciones comparables-. En fin, sobre este perjuicio además, se ha de decir que no puede desconocerse que precisamente el mejor derecho que se otorga en este caso por mor de los arts. 14 y 39 CE proviene del compromiso social de incorporación de la mujer al trabajo, compromiso que viene de suyo entender que, en casos como el presente, suponen, en efecto, que para hacerlo efectivo al resto de trabajadores -y no sólo a las empresas- les sea exigible asimismo un plus de sacrificio o entrega (la intensificación o el cambio en la turnicidad en su caso) a favor del interés superior que han querido proteger socialmente (la incorporación de la mujer al trabajo y la tutela de la infancia). Así, la afirmación de que el ejercicio de un derecho propio no pueda suponer un perjuicio para el resto del cuadro de personal no puede ser planteada como dogma. Que el ejercicio de un derecho propio pueda suponer perjuicio para otro u otros trabajadores es algo tan lícito y notoriamente común como lo demuestra el hecho de que, en multitud de ocasiones, en las demandas ejercitadas por trabajadores en el orden social de la jurisdicción, es preciso codemandar a otros trabajadores porque la resolución que se adopte pueda afectarles e incluso perjudicarles, figura que recibe el nombre de litisconsorcio pasivo necesario.
En resolución, frente al interés concreto de la trabajadora, amparado por el derecho constitucional a la protección de la familia ( art. 39 CE) y aureolado incluso por el de no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE se contrapone el interés empresarial del mantenimiento de la organización y de la mayor incomodidad que para el resto de trabajadores (o al menos para alguno de ellos) supone el consiguiente cambio en el turno a, pero este interés, aun existiendo, no evidencia, por sí solo, que su prosternación redunde en perjuicio también concreto, pues el precedente, por sí solo, no causa perjuicio alguno.
Sin embargo, el interés de la empresa si es ponderable cuando la alteración del turno o de la jornada de la trabajadora redunda en un efectivo perjuicio a la empresa (mostrándose cómo esa alteración perjudica la producción más allá de meras hipótesis, visto el volumen de trabajo y su concentración, el número de trabajadores contratados y de ellos la proporción de los que ya tienen concedida una medida conciliadora en materia de jornada) de modo que en instancia se ha estimado concurrente perjuicio concreto atendible para la empresa, más allá de que el resto de los trabajadores que pudieran resultar perjudicados por la alteración de la turnicidad debido al cambio de turno de la actora -porque como se ha dicho, resultan obligados a soportar ese perjuicio, legítimo y no antijurídico, porque la conciliación de la vida laboral y familiar, en los términos constitucionales y legales en que se viene de describir, no implica sólo una carga para las empresas, sino también para el resto de los trabajadores y en general para la sociedad, porque deriva de un modelo social que legislativamente se ha preferido imponer -el de igualdad y fomento de la incorporación de la mujer a la actividad productiva- frente a otros modelos posibles y señaladamente el imperante con anterioridad de un esquema productivo masculino y un sexo femenino dedicado a las tareas del hogar y educación y crianza de la prole.
Lo que quiere dejarse reiterado es que el derecho derivado de la conciliación de la vida laboral y familiar no es, como ningún otro, absoluto, de modo que será en cada caso concreto la ocasión de demostrar si existen circunstancias -y los perjuicios concretos en la organización empresarial son los que cabe argüir, mostrar y demostrar- que puedan condicionar la respuesta que se ofrezca, siendo precisamente esta exigencia de valoración concreta para cada caso la que exige la STC 3/2007, o las más modernas 24 y 26/2011.
Y es lo que se ha valorado en Instancia, considerando que la empresa ha acreditado suficientemente la imposibilidad de atender las peticiones absolutas de la trabajadora -pero ofreciendo soluciones alternativas- por perjuicio también concreto y ponderable de la propia estructura empresarial y su fin productivo y dicha ponderación, habida cuenta de todos los parámetros y consideraciones anteriores, no puede considerarse infractora del art. 34.8 ET denunciado.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y del recurso interpuestos con confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Rafaela confirmando la Sentencia recurrida.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
