Sentencia Social 648/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 648/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1978/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 648/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100367

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:630

Núm. Roj: STSJ CV 630:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420240001134

Procedimiento: Recursos de suplicación 1978/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En València, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 648/2026

En el Recurso de Suplicación 1978/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 225/2024, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Blanca asistida por el letrado Miquel Curto Escardo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda de reconocimiento de grado de IP interpuesta por la Sra. Blanca, con DNI nº NUM000, asistida por el Letrado Sr. Miquel Curto Escardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada del INSS Sra. María Isach; absuelvo el Ente Gestor de la SS de los pedimentos deducidos en demanda y confirmo la resolución administrativa combatida".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Sra. Blanca, nacida el día NUM001 1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su situación de alta o asimilada al alta en el RG siendo su profesión habitual a efectos de reconocimiento de grado de operaría de industria textil coj alta en la percepción de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde 16 agosto 2022 (hecho no discutido - expediente administrativo y consultas aportadas en el ramo de prueba de la parte actora)-Consta como antecedente judicial a instancia de demanda de reconocimiento de grado de IP solicitado por la actora que se tramito en los autos nº 214/20 del presente Juzgado dictándose Sentencia nº 41/22 en fecha 25 enero 2022 devenida firme que desestimo la solicitud de la actora de reconocimiento de IPA-IPT (por reproducido íntegramente el testimonio judicial indicado aportado en el ramo de prueba del INSS)SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 11 diciembre 2023 con efectos en fecha 7 diciembre 2023, resolvió que no procede declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente por contingencia común y no afecta; denegado por lo tanto el derecho a prestaciones económicas según el dictamen propuesta de la EVI con fecha 30 noviembre 2023 que a su vez analiza el informe médico de síntesis inspector con fecha 27 noviembre 2023 conforme al cuadro residual artrosis, agorafobia de pánico, fibromialgia con limitaciones laborales leves en periodos de descompensación puede ser subsidiarios de tratamientos por especialistas con síntomas psíquico crónicos compensados con tratamiento medico" (expediente administrativo - por reproducido)TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 33,64 euros mensuales (sin perjuicio de complemento a mínimos) con fecha de efectos jurídicos desde 30 noviembre 2023 con efectos económicos a regularizar por Ente Gestor con descuento de percepciones incompatibles como alta en la percepción de subsidio de desempleo para mayores de 52 años (hecho no discutido - cálculos de base reguladora aportados por la TGSS - expediente administrativo).CUARTO.- La actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales más relevantes en la fecha de inspección hasta la fecha de la presente vista:-artrosis, fibromialgia y SFC; cuadro de agorafobia con ataques de pánico que cursa trastorno adaptativo en tratamiento en CSM con pauta farmacológica y estabilidad psicopatológica con el tratamiento farmacológico con limitaciones laborales leves en periodos de descompensación puede ser subsidiarios de tratamientos por especialistas con síntomas psíquico crónicos compensados con tratamiento medico(por reproducidos informes aportados e historial médico que obra en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora aportada en el plenario con especial inferencia informes de reumatología y CSM del SPS)QUINTO.- La actora presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 12 diciembre 2023 siendo desestimada mediante resolución de la DP del INSS con fecha 12 febrero 2024 (expediente administrativo por reproducido).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Dña. Blanca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana en fecha 14 de abril de 2025, autos 225/2024 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 11 de diciembre de 2023 confirmada por la de 12 de febrero de 2024, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente. Ante el recurso ha formulado impugnación la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de dos motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. En un primer motivo por la vía de la letra b) del citado artículo insta la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO. -Partiendo de tales premisas se debe considerar la modificación fáctica que insta la recurrente que se concreta, en la modificación del hecho probado cuarto, que debe quedar redactado - como indica - con el siguiente tenor literal:

- "La actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales

más relevantes en la fecha de inspección hasta la fecha de la

presente vista:

1. POLIARTROSIS.

2. SÍNDROME DE SENSIBILIZACIÓN CENTRAL: FIBROMIALGIA

GRADO III. FATIGA CRÓNICA GRADO III. DOLOR PRESENTE EN 16

PUNTOS DE 18.

3. AGOROFOBIA CON CRISIS DE PÁNICO QUE CURSA TRASTORNO

ADAPTATIVO.

4. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE. GAF 46:

INTERFERENCIA SEVERA EN EL FUNCIONAMIENTO DE DIVERSAS

ÁREAS O GRAVE DETERIORO EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA

ÁREA".

La solicitud se fundamenta en los informes periciales y médicos obrantes en autos - en particular el emitido por el Dr. Fausto, los informes de SPS Reumatología, el informe de Barna Clínic, los informes psiquiátricos de la Dra. Candida y de SPS -, y sostiene que la resolución de instancia incurre en un error de valoración probatoria al no recoger íntegramente las lesiones y secuelas acreditadas. En concreto, se omite el síndrome de sensibilización central con fibromialgia grado III y fatiga crónica grado III, patologías severas confirmadas por el Dr. Claudio y previamente diagnosticadas por el servicio público de salud del Hospital Comarcal de Vinaròs, cuya gravedad limita de forma sustancial la capacidad funcional de la recurrente. Asimismo, aunque se menciona la agorafobia con ataques de pánico y el trastorno adaptativo, no se refleja su empeoramiento clínico ni la limitación laboral asociada, ni tampoco el trastorno depresivo mayor, evaluado con un GAF de 46 y severamente incapacitante. Por lo que considera que concurren circunstancias excepcionales que revelan un error manifiesto de valoración probatoria que justifica la modificación interesada.

La Administración de la Seguridad Social se opone a la revisión al considerar, en síntesis, que pretende introducir como hechos probados conclusiones de informes privados, recordando que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y que prevalece la objetividad de los informes de los Servicios Públicos de Salud. Se sostiene que las patologías alegadas ya han sido valoradas en la sentencia: la artrosis consta acreditada sin diagnóstico específico de poliartrosis, siendo irrelevante la matización; la fibromialgia, la fatiga crónica y la agorafobia ya figuran en el cuadro clínico sin necesidad de detallar síntomas o grados; y el trastorno depresivo mayor recurrente solo aparece en un informe privado posterior, sin respaldo en la sanidad pública ni constancia de tratamiento. Al no acreditarse error en la valoración judicial ni alteración del fallo, se interesa la desestimación de la revisión.

Se desestima la modificación propuesta por la parte recurrente por sustentarse en prueba documental y pericial que ya fue objeto de valoración por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida. Así, como se expone en su fundamento de derecho primero las dolencias que padece la actora y su limitación funcional que consta como hechos probados: "han podido determinarse, fundamentalmente, en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos y documentación obrantes en autos, debiendo señalarse que el cuadro ha sido acreditado con el valor reforzado de convicción probatoria de los informes de seguimiento de la sanidad pública de las diferentes limitaciones y patologías que padece la actora que son analizados por el informe de síntesis y los resultados de la exploración y análisis de los informes de seguimiento clínico de especialistas que se aportan en el ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo por el médico inspector del EVI".

En este sentido, y en relación con la casación social, el Tribunal Supremo ha reiterado que no procede otorgar eficacia revisora cuando la sentencia recurrida ya ha valorado los documentos en los que se fundamenta la revisión pretendida, sin que se aprecie el error en la valoración probatoria denunciado por la parte recurrente ( STS de 28 de septiembre de 2012, R. 171/2011).

Lo que realmente persigue la parte recurrente es una interpretación parcial y sesgada de los medios probatorios ya examinados, circunstancia que impide que prospere la pretensión revisora, máxime cuando la juzgadora de instancia ha llevado a cabo una adecuada y razonada valoración de dichos medios de prueba, como se desprende del citado fundamento de derecho primero.

Por todo lo expuesto, al basarse la modificación formulada en documentos que ya han sido debidamente valorados por el juzgador de instancia y no haberse acreditado error alguno en la determinación de los hechos probados, procede desestimar el motivo articulado al respecto.

CUARTO. -En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194. 1 b) y c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente sostiene que la actora padece un cuadro patológico grave, crónico y multisintomático que le impide realizar cualquier actividad laboral o, cuando menos, su profesión habitual de operaria en la industria textil, reprochando a la sentencia de instancia no haber recogido íntegramente el cuadro residual ni haber valorado adecuadamente la gravedad de las limitaciones funcionales acreditadas. De la prueba médica aportada resulta que la actora presenta fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en grado III, con afectación física y cognitiva severa, dolor generalizado persistente, limitación funcional marcada y ausencia de tratamiento curativo, a lo que se añade poliartrosis en ambas manos que limita de forma relevante la capacidad para trabajos manuales. Concurre además patología psiquiátrica grave, documentada por los servicios públicos de salud y por especialista privada, consistente en trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno del pánico con agorafobia y distimia, con deterioro funcional global, pensamientos autolíticos y falta de estabilización clínica pese al tratamiento farmacológico. Todo ello, puesto en relación con los elevados requerimientos físicos, manuales y de atención propios de su profesión habitual, evidencia - según la recurrente - una incompatibilidad total entre las secuelas acreditadas y el desempeño laboral exigible con normal continuidad, eficacia y rendimiento. En consecuencia, se concluye que el cuadro residual persistente, oscilante y refractario al tratamiento determina la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para el trabajo, interesándose el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La representación de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso al sostener, en síntesis, que la prueba médica no acredita limitaciones de entidad suficiente para impedir a la actora trabajar, ni en su profesión habitual ni en actividades livianas o sedentarias, coincidiendo con la valoración efectuada en la sentencia de instancia y con el dictamen del EVI, que describe limitaciones leves y sintomatología psíquica compensada. Afirma que no concurren los requisitos legales para reconocer una incapacidad permanente absoluta o total, al no haberse probado una inhabilitación completa para todo trabajo ni la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de su profesión con rendimiento normal. Añade que la fibromialgia no es invalidante por sí misma si no se acredita su concreta repercusión funcional, extremo que considera no demostrado, y que la patología psíquica no afecta de forma relevante a las facultades superiores. Concluye que la valoración probatoria realizada por el juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, es coherente con los informes médicos y excluye la existencia de error en la resolución recurrida.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

.......

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Por su parte sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de operaria de industria textil, al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, en concreto las manifestaciones de dolor incapacitante.

De los hechos declarados probados en la resolución recurrida se desprende que la actora padece artrosis, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, así como un cuadro de agorafobia con ataques de pánico que cursa trastorno adaptativo, en seguimiento por el CSM, bajo tratamiento farmacológico, constando estabilidad psicopatológica con dicha pauta terapéutica. Asimismo, se describen limitaciones laborales de carácter leve que, en eventuales periodos de descompensación, pueden requerir intervención especializada, manteniéndose en todo caso la sintomatología psíquica crónica compensada con tratamiento médico.

Sobre esta base fáctica, la valoración realizada por el juzgador de instancia no puede reputarse contraria a derecho ni apartada de las reglas de la sana crítica. Antes al contrario, se sustenta en los informes médicos, especialmente en los informes de reumatología y del CSM del SPS y en la apreciación conjunta del cuadro clínico, del que no se infiere una afectación funcional de intensidad suficiente para integrar el grado de incapacidad permanente interesado. La mera existencia de patologías crónicas no determina por sí sola la declaración de incapacidad, siendo preciso atender a su concreta repercusión sobre la capacidad laboral, extremo que en el presente caso ha sido ponderado de forma expresa en la sentencia recurrida.

En efecto, de las dolencias acreditadas no se deriva una restricción funcional que impida a la actora el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual con la continuidad, rendimiento y eficacia exigibles en el ámbito laboral, presupuesto necesario para el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Con mayor razón, tampoco puede apreciarse una inhabilitación completa para toda profesión u oficio que justifique la declaración de una incapacidad permanente absoluta, al no constar una merma global de las facultades psicofísicas que excluya cualquier actividad productiva.

En consecuencia, no puede entenderse concurrente la situación protegida prevista en los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse acreditado una pérdida de capacidad laboral en los términos legalmente exigidos. La conclusión alcanzada por el órgano de instancia aparece así plenamente coherente con la entidad de las limitaciones funcionales objetivadas, sin que se aprecie error valorativo que justifique la estimación del recurso.

Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la resolución impugnada y desestimar el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Blanca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón en fecha 14 de abril de 2025 (autos 225/2024) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1978 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda de reconocimiento de grado de IP interpuesta por la Sra. Blanca, con DNI nº NUM000, asistida por el Letrado Sr. Miquel Curto Escardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada del INSS Sra. María Isach; absuelvo el Ente Gestor de la SS de los pedimentos deducidos en demanda y confirmo la resolución administrativa combatida".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Sra. Blanca, nacida el día NUM001 1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su situación de alta o asimilada al alta en el RG siendo su profesión habitual a efectos de reconocimiento de grado de operaría de industria textil coj alta en la percepción de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde 16 agosto 2022 (hecho no discutido - expediente administrativo y consultas aportadas en el ramo de prueba de la parte actora)-Consta como antecedente judicial a instancia de demanda de reconocimiento de grado de IP solicitado por la actora que se tramito en los autos nº 214/20 del presente Juzgado dictándose Sentencia nº 41/22 en fecha 25 enero 2022 devenida firme que desestimo la solicitud de la actora de reconocimiento de IPA-IPT (por reproducido íntegramente el testimonio judicial indicado aportado en el ramo de prueba del INSS)SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 11 diciembre 2023 con efectos en fecha 7 diciembre 2023, resolvió que no procede declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente por contingencia común y no afecta; denegado por lo tanto el derecho a prestaciones económicas según el dictamen propuesta de la EVI con fecha 30 noviembre 2023 que a su vez analiza el informe médico de síntesis inspector con fecha 27 noviembre 2023 conforme al cuadro residual artrosis, agorafobia de pánico, fibromialgia con limitaciones laborales leves en periodos de descompensación puede ser subsidiarios de tratamientos por especialistas con síntomas psíquico crónicos compensados con tratamiento medico" (expediente administrativo - por reproducido)TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 33,64 euros mensuales (sin perjuicio de complemento a mínimos) con fecha de efectos jurídicos desde 30 noviembre 2023 con efectos económicos a regularizar por Ente Gestor con descuento de percepciones incompatibles como alta en la percepción de subsidio de desempleo para mayores de 52 años (hecho no discutido - cálculos de base reguladora aportados por la TGSS - expediente administrativo).CUARTO.- La actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales más relevantes en la fecha de inspección hasta la fecha de la presente vista:-artrosis, fibromialgia y SFC; cuadro de agorafobia con ataques de pánico que cursa trastorno adaptativo en tratamiento en CSM con pauta farmacológica y estabilidad psicopatológica con el tratamiento farmacológico con limitaciones laborales leves en periodos de descompensación puede ser subsidiarios de tratamientos por especialistas con síntomas psíquico crónicos compensados con tratamiento medico(por reproducidos informes aportados e historial médico que obra en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actora aportada en el plenario con especial inferencia informes de reumatología y CSM del SPS)QUINTO.- La actora presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 12 diciembre 2023 siendo desestimada mediante resolución de la DP del INSS con fecha 12 febrero 2024 (expediente administrativo por reproducido).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Dña. Blanca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana en fecha 14 de abril de 2025, autos 225/2024 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 11 de diciembre de 2023 confirmada por la de 12 de febrero de 2024, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente. Ante el recurso ha formulado impugnación la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de dos motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. En un primer motivo por la vía de la letra b) del citado artículo insta la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO. -Partiendo de tales premisas se debe considerar la modificación fáctica que insta la recurrente que se concreta, en la modificación del hecho probado cuarto, que debe quedar redactado - como indica - con el siguiente tenor literal:

- "La actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales

más relevantes en la fecha de inspección hasta la fecha de la

presente vista:

1. POLIARTROSIS.

2. SÍNDROME DE SENSIBILIZACIÓN CENTRAL: FIBROMIALGIA

GRADO III. FATIGA CRÓNICA GRADO III. DOLOR PRESENTE EN 16

PUNTOS DE 18.

3. AGOROFOBIA CON CRISIS DE PÁNICO QUE CURSA TRASTORNO

ADAPTATIVO.

4. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE. GAF 46:

INTERFERENCIA SEVERA EN EL FUNCIONAMIENTO DE DIVERSAS

ÁREAS O GRAVE DETERIORO EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA

ÁREA".

La solicitud se fundamenta en los informes periciales y médicos obrantes en autos - en particular el emitido por el Dr. Fausto, los informes de SPS Reumatología, el informe de Barna Clínic, los informes psiquiátricos de la Dra. Candida y de SPS -, y sostiene que la resolución de instancia incurre en un error de valoración probatoria al no recoger íntegramente las lesiones y secuelas acreditadas. En concreto, se omite el síndrome de sensibilización central con fibromialgia grado III y fatiga crónica grado III, patologías severas confirmadas por el Dr. Claudio y previamente diagnosticadas por el servicio público de salud del Hospital Comarcal de Vinaròs, cuya gravedad limita de forma sustancial la capacidad funcional de la recurrente. Asimismo, aunque se menciona la agorafobia con ataques de pánico y el trastorno adaptativo, no se refleja su empeoramiento clínico ni la limitación laboral asociada, ni tampoco el trastorno depresivo mayor, evaluado con un GAF de 46 y severamente incapacitante. Por lo que considera que concurren circunstancias excepcionales que revelan un error manifiesto de valoración probatoria que justifica la modificación interesada.

La Administración de la Seguridad Social se opone a la revisión al considerar, en síntesis, que pretende introducir como hechos probados conclusiones de informes privados, recordando que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y que prevalece la objetividad de los informes de los Servicios Públicos de Salud. Se sostiene que las patologías alegadas ya han sido valoradas en la sentencia: la artrosis consta acreditada sin diagnóstico específico de poliartrosis, siendo irrelevante la matización; la fibromialgia, la fatiga crónica y la agorafobia ya figuran en el cuadro clínico sin necesidad de detallar síntomas o grados; y el trastorno depresivo mayor recurrente solo aparece en un informe privado posterior, sin respaldo en la sanidad pública ni constancia de tratamiento. Al no acreditarse error en la valoración judicial ni alteración del fallo, se interesa la desestimación de la revisión.

Se desestima la modificación propuesta por la parte recurrente por sustentarse en prueba documental y pericial que ya fue objeto de valoración por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida. Así, como se expone en su fundamento de derecho primero las dolencias que padece la actora y su limitación funcional que consta como hechos probados: "han podido determinarse, fundamentalmente, en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos y documentación obrantes en autos, debiendo señalarse que el cuadro ha sido acreditado con el valor reforzado de convicción probatoria de los informes de seguimiento de la sanidad pública de las diferentes limitaciones y patologías que padece la actora que son analizados por el informe de síntesis y los resultados de la exploración y análisis de los informes de seguimiento clínico de especialistas que se aportan en el ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo por el médico inspector del EVI".

En este sentido, y en relación con la casación social, el Tribunal Supremo ha reiterado que no procede otorgar eficacia revisora cuando la sentencia recurrida ya ha valorado los documentos en los que se fundamenta la revisión pretendida, sin que se aprecie el error en la valoración probatoria denunciado por la parte recurrente ( STS de 28 de septiembre de 2012, R. 171/2011).

Lo que realmente persigue la parte recurrente es una interpretación parcial y sesgada de los medios probatorios ya examinados, circunstancia que impide que prospere la pretensión revisora, máxime cuando la juzgadora de instancia ha llevado a cabo una adecuada y razonada valoración de dichos medios de prueba, como se desprende del citado fundamento de derecho primero.

Por todo lo expuesto, al basarse la modificación formulada en documentos que ya han sido debidamente valorados por el juzgador de instancia y no haberse acreditado error alguno en la determinación de los hechos probados, procede desestimar el motivo articulado al respecto.

CUARTO. -En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194. 1 b) y c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente sostiene que la actora padece un cuadro patológico grave, crónico y multisintomático que le impide realizar cualquier actividad laboral o, cuando menos, su profesión habitual de operaria en la industria textil, reprochando a la sentencia de instancia no haber recogido íntegramente el cuadro residual ni haber valorado adecuadamente la gravedad de las limitaciones funcionales acreditadas. De la prueba médica aportada resulta que la actora presenta fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en grado III, con afectación física y cognitiva severa, dolor generalizado persistente, limitación funcional marcada y ausencia de tratamiento curativo, a lo que se añade poliartrosis en ambas manos que limita de forma relevante la capacidad para trabajos manuales. Concurre además patología psiquiátrica grave, documentada por los servicios públicos de salud y por especialista privada, consistente en trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno del pánico con agorafobia y distimia, con deterioro funcional global, pensamientos autolíticos y falta de estabilización clínica pese al tratamiento farmacológico. Todo ello, puesto en relación con los elevados requerimientos físicos, manuales y de atención propios de su profesión habitual, evidencia - según la recurrente - una incompatibilidad total entre las secuelas acreditadas y el desempeño laboral exigible con normal continuidad, eficacia y rendimiento. En consecuencia, se concluye que el cuadro residual persistente, oscilante y refractario al tratamiento determina la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para el trabajo, interesándose el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La representación de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso al sostener, en síntesis, que la prueba médica no acredita limitaciones de entidad suficiente para impedir a la actora trabajar, ni en su profesión habitual ni en actividades livianas o sedentarias, coincidiendo con la valoración efectuada en la sentencia de instancia y con el dictamen del EVI, que describe limitaciones leves y sintomatología psíquica compensada. Afirma que no concurren los requisitos legales para reconocer una incapacidad permanente absoluta o total, al no haberse probado una inhabilitación completa para todo trabajo ni la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de su profesión con rendimiento normal. Añade que la fibromialgia no es invalidante por sí misma si no se acredita su concreta repercusión funcional, extremo que considera no demostrado, y que la patología psíquica no afecta de forma relevante a las facultades superiores. Concluye que la valoración probatoria realizada por el juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, es coherente con los informes médicos y excluye la existencia de error en la resolución recurrida.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

.......

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Por su parte sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de operaria de industria textil, al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, en concreto las manifestaciones de dolor incapacitante.

De los hechos declarados probados en la resolución recurrida se desprende que la actora padece artrosis, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, así como un cuadro de agorafobia con ataques de pánico que cursa trastorno adaptativo, en seguimiento por el CSM, bajo tratamiento farmacológico, constando estabilidad psicopatológica con dicha pauta terapéutica. Asimismo, se describen limitaciones laborales de carácter leve que, en eventuales periodos de descompensación, pueden requerir intervención especializada, manteniéndose en todo caso la sintomatología psíquica crónica compensada con tratamiento médico.

Sobre esta base fáctica, la valoración realizada por el juzgador de instancia no puede reputarse contraria a derecho ni apartada de las reglas de la sana crítica. Antes al contrario, se sustenta en los informes médicos, especialmente en los informes de reumatología y del CSM del SPS y en la apreciación conjunta del cuadro clínico, del que no se infiere una afectación funcional de intensidad suficiente para integrar el grado de incapacidad permanente interesado. La mera existencia de patologías crónicas no determina por sí sola la declaración de incapacidad, siendo preciso atender a su concreta repercusión sobre la capacidad laboral, extremo que en el presente caso ha sido ponderado de forma expresa en la sentencia recurrida.

En efecto, de las dolencias acreditadas no se deriva una restricción funcional que impida a la actora el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual con la continuidad, rendimiento y eficacia exigibles en el ámbito laboral, presupuesto necesario para el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Con mayor razón, tampoco puede apreciarse una inhabilitación completa para toda profesión u oficio que justifique la declaración de una incapacidad permanente absoluta, al no constar una merma global de las facultades psicofísicas que excluya cualquier actividad productiva.

En consecuencia, no puede entenderse concurrente la situación protegida prevista en los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse acreditado una pérdida de capacidad laboral en los términos legalmente exigidos. La conclusión alcanzada por el órgano de instancia aparece así plenamente coherente con la entidad de las limitaciones funcionales objetivadas, sin que se aprecie error valorativo que justifique la estimación del recurso.

Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la resolución impugnada y desestimar el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Blanca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón en fecha 14 de abril de 2025 (autos 225/2024) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1978 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Dña. Blanca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana en fecha 14 de abril de 2025, autos 225/2024 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 11 de diciembre de 2023 confirmada por la de 12 de febrero de 2024, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente. Ante el recurso ha formulado impugnación la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de dos motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. En un primer motivo por la vía de la letra b) del citado artículo insta la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO. -Partiendo de tales premisas se debe considerar la modificación fáctica que insta la recurrente que se concreta, en la modificación del hecho probado cuarto, que debe quedar redactado - como indica - con el siguiente tenor literal:

- "La actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales

más relevantes en la fecha de inspección hasta la fecha de la

presente vista:

1. POLIARTROSIS.

2. SÍNDROME DE SENSIBILIZACIÓN CENTRAL: FIBROMIALGIA

GRADO III. FATIGA CRÓNICA GRADO III. DOLOR PRESENTE EN 16

PUNTOS DE 18.

3. AGOROFOBIA CON CRISIS DE PÁNICO QUE CURSA TRASTORNO

ADAPTATIVO.

4. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE. GAF 46:

INTERFERENCIA SEVERA EN EL FUNCIONAMIENTO DE DIVERSAS

ÁREAS O GRAVE DETERIORO EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA

ÁREA".

La solicitud se fundamenta en los informes periciales y médicos obrantes en autos - en particular el emitido por el Dr. Fausto, los informes de SPS Reumatología, el informe de Barna Clínic, los informes psiquiátricos de la Dra. Candida y de SPS -, y sostiene que la resolución de instancia incurre en un error de valoración probatoria al no recoger íntegramente las lesiones y secuelas acreditadas. En concreto, se omite el síndrome de sensibilización central con fibromialgia grado III y fatiga crónica grado III, patologías severas confirmadas por el Dr. Claudio y previamente diagnosticadas por el servicio público de salud del Hospital Comarcal de Vinaròs, cuya gravedad limita de forma sustancial la capacidad funcional de la recurrente. Asimismo, aunque se menciona la agorafobia con ataques de pánico y el trastorno adaptativo, no se refleja su empeoramiento clínico ni la limitación laboral asociada, ni tampoco el trastorno depresivo mayor, evaluado con un GAF de 46 y severamente incapacitante. Por lo que considera que concurren circunstancias excepcionales que revelan un error manifiesto de valoración probatoria que justifica la modificación interesada.

La Administración de la Seguridad Social se opone a la revisión al considerar, en síntesis, que pretende introducir como hechos probados conclusiones de informes privados, recordando que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y que prevalece la objetividad de los informes de los Servicios Públicos de Salud. Se sostiene que las patologías alegadas ya han sido valoradas en la sentencia: la artrosis consta acreditada sin diagnóstico específico de poliartrosis, siendo irrelevante la matización; la fibromialgia, la fatiga crónica y la agorafobia ya figuran en el cuadro clínico sin necesidad de detallar síntomas o grados; y el trastorno depresivo mayor recurrente solo aparece en un informe privado posterior, sin respaldo en la sanidad pública ni constancia de tratamiento. Al no acreditarse error en la valoración judicial ni alteración del fallo, se interesa la desestimación de la revisión.

Se desestima la modificación propuesta por la parte recurrente por sustentarse en prueba documental y pericial que ya fue objeto de valoración por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida. Así, como se expone en su fundamento de derecho primero las dolencias que padece la actora y su limitación funcional que consta como hechos probados: "han podido determinarse, fundamentalmente, en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos y documentación obrantes en autos, debiendo señalarse que el cuadro ha sido acreditado con el valor reforzado de convicción probatoria de los informes de seguimiento de la sanidad pública de las diferentes limitaciones y patologías que padece la actora que son analizados por el informe de síntesis y los resultados de la exploración y análisis de los informes de seguimiento clínico de especialistas que se aportan en el ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo por el médico inspector del EVI".

En este sentido, y en relación con la casación social, el Tribunal Supremo ha reiterado que no procede otorgar eficacia revisora cuando la sentencia recurrida ya ha valorado los documentos en los que se fundamenta la revisión pretendida, sin que se aprecie el error en la valoración probatoria denunciado por la parte recurrente ( STS de 28 de septiembre de 2012, R. 171/2011).

Lo que realmente persigue la parte recurrente es una interpretación parcial y sesgada de los medios probatorios ya examinados, circunstancia que impide que prospere la pretensión revisora, máxime cuando la juzgadora de instancia ha llevado a cabo una adecuada y razonada valoración de dichos medios de prueba, como se desprende del citado fundamento de derecho primero.

Por todo lo expuesto, al basarse la modificación formulada en documentos que ya han sido debidamente valorados por el juzgador de instancia y no haberse acreditado error alguno en la determinación de los hechos probados, procede desestimar el motivo articulado al respecto.

CUARTO. -En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194. 1 b) y c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente sostiene que la actora padece un cuadro patológico grave, crónico y multisintomático que le impide realizar cualquier actividad laboral o, cuando menos, su profesión habitual de operaria en la industria textil, reprochando a la sentencia de instancia no haber recogido íntegramente el cuadro residual ni haber valorado adecuadamente la gravedad de las limitaciones funcionales acreditadas. De la prueba médica aportada resulta que la actora presenta fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en grado III, con afectación física y cognitiva severa, dolor generalizado persistente, limitación funcional marcada y ausencia de tratamiento curativo, a lo que se añade poliartrosis en ambas manos que limita de forma relevante la capacidad para trabajos manuales. Concurre además patología psiquiátrica grave, documentada por los servicios públicos de salud y por especialista privada, consistente en trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno del pánico con agorafobia y distimia, con deterioro funcional global, pensamientos autolíticos y falta de estabilización clínica pese al tratamiento farmacológico. Todo ello, puesto en relación con los elevados requerimientos físicos, manuales y de atención propios de su profesión habitual, evidencia - según la recurrente - una incompatibilidad total entre las secuelas acreditadas y el desempeño laboral exigible con normal continuidad, eficacia y rendimiento. En consecuencia, se concluye que el cuadro residual persistente, oscilante y refractario al tratamiento determina la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para el trabajo, interesándose el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La representación de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso al sostener, en síntesis, que la prueba médica no acredita limitaciones de entidad suficiente para impedir a la actora trabajar, ni en su profesión habitual ni en actividades livianas o sedentarias, coincidiendo con la valoración efectuada en la sentencia de instancia y con el dictamen del EVI, que describe limitaciones leves y sintomatología psíquica compensada. Afirma que no concurren los requisitos legales para reconocer una incapacidad permanente absoluta o total, al no haberse probado una inhabilitación completa para todo trabajo ni la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de su profesión con rendimiento normal. Añade que la fibromialgia no es invalidante por sí misma si no se acredita su concreta repercusión funcional, extremo que considera no demostrado, y que la patología psíquica no afecta de forma relevante a las facultades superiores. Concluye que la valoración probatoria realizada por el juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, es coherente con los informes médicos y excluye la existencia de error en la resolución recurrida.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

.......

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Por su parte sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de operaria de industria textil, al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, en concreto las manifestaciones de dolor incapacitante.

De los hechos declarados probados en la resolución recurrida se desprende que la actora padece artrosis, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, así como un cuadro de agorafobia con ataques de pánico que cursa trastorno adaptativo, en seguimiento por el CSM, bajo tratamiento farmacológico, constando estabilidad psicopatológica con dicha pauta terapéutica. Asimismo, se describen limitaciones laborales de carácter leve que, en eventuales periodos de descompensación, pueden requerir intervención especializada, manteniéndose en todo caso la sintomatología psíquica crónica compensada con tratamiento médico.

Sobre esta base fáctica, la valoración realizada por el juzgador de instancia no puede reputarse contraria a derecho ni apartada de las reglas de la sana crítica. Antes al contrario, se sustenta en los informes médicos, especialmente en los informes de reumatología y del CSM del SPS y en la apreciación conjunta del cuadro clínico, del que no se infiere una afectación funcional de intensidad suficiente para integrar el grado de incapacidad permanente interesado. La mera existencia de patologías crónicas no determina por sí sola la declaración de incapacidad, siendo preciso atender a su concreta repercusión sobre la capacidad laboral, extremo que en el presente caso ha sido ponderado de forma expresa en la sentencia recurrida.

En efecto, de las dolencias acreditadas no se deriva una restricción funcional que impida a la actora el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual con la continuidad, rendimiento y eficacia exigibles en el ámbito laboral, presupuesto necesario para el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Con mayor razón, tampoco puede apreciarse una inhabilitación completa para toda profesión u oficio que justifique la declaración de una incapacidad permanente absoluta, al no constar una merma global de las facultades psicofísicas que excluya cualquier actividad productiva.

En consecuencia, no puede entenderse concurrente la situación protegida prevista en los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse acreditado una pérdida de capacidad laboral en los términos legalmente exigidos. La conclusión alcanzada por el órgano de instancia aparece así plenamente coherente con la entidad de las limitaciones funcionales objetivadas, sin que se aprecie error valorativo que justifique la estimación del recurso.

Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la resolución impugnada y desestimar el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Blanca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón en fecha 14 de abril de 2025 (autos 225/2024) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1978 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Blanca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón en fecha 14 de abril de 2025 (autos 225/2024) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1978 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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