Sentencia Social 641/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 641/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1960/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 641/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100390

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:655

Núm. Roj: STSJ CV 655:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0303144420230001865

Procedimiento: Recursos de suplicación 1960/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Gema Palomar Chalver, presidente

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

D. Jacobo Pin Godos

En València, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 641/2026

En el recurso de suplicación 001960/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000879/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de D. Calixto, asistido por el Letrado D. Pedro Ismael Ortega Berenguer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente D. Calixto, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Pin Godos .

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida y absolver a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero: La demandante D. Calixto es trabajador de la empresa Campsa Estaciones de Servicio S.A., teniendo una categoría profesional de Expendedor-Vendedor en gasolinera, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno. Segundo: Que iniciado de oficio procedimiento de incapacidad permanente por el transcurso del plazo de los 545 días, le fue denegada por Resolución del INSS de 28-8-2023, por los siguientes motivos POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dictando la Dirección Provincial del INSS resolución de fecha 23-1-2024 desestimándola, ratificándose en la resolución denegatoria inicial. Tercero.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el Informe Médico de Síntesis de 7-6-2023 de Dolor lumbar por discopatía degenerativa (espondiloartrosis). Trastorno adaptativo. Conflicto laboral subyacente. Antecedentes de trombosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias lumbares referidas con movilidad axial y de miembros sin restri cciones. Discopatía degenerativa con radiculopatía lumbosacra L5S1 bil ateral moderada. Afectividad distímica. Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) sin actuales signos de trombosis en MMII ni T EP. Y un cuadro clínico laboral de Patología algica lumbar referida bilateral con radiculopatía lumbosacra L5S1 bilateral moderada sin indicación de terapia quirúrgica ni rehabilitadora actual. Toma Pazital para el dolor. Afectividad distímica en relación a conflictividad laboral (aumento de rango de tareas y desacuerdo con empresa recogido en informes de psicología). Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) desde que tuvo TVP y TEP ya resuelto como medida preventiva, indicándose en la exploración realizada para la emisión de dicho informe médico En consulta ninguna restricción de la movilidad. Marcha autónoma estable sin necesidad de uso de ayudas externas con balances musculares y articulares completos. En MMII no aprecio signos de trombosis. (folios 26 y 27 del expediente administrativo) Como informe evolución del Hospital de Denia consta Alineación vertebral sagital conservada. Sin pérdida de altura significativa de los somas vertebrales. En L5/S1: Leves cambios de discopatía con deshidratación del disco y abombamiento discal con fisura de anillo fibroso posterior y pequeña protrusión posterocentral de escasa repercusión. El abombamiento discal junto con leve hipertrofia de facetas articulares condiciona incipiente disminución de calibre foraminal bilateral. Mínimo edema óseo en platillo vertebral S1 por sobrecarga mecánica. Conducto espinal, resto de forámenes radiculares y cono medular de características normales. No se identifica edema óseo de significación. Cuarto: La base reguladora para la incapacidad permanente ascendería a 1.560, 10 euros y fecha de efectos 10-7-2023, con los descuentos correspondientes por trabajos o prestaciones incompatibles. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Calixto. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por D. Calixto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, que desestima su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Total formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos, fundados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, y se invoca como infringidos los artículos 193.1 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del Hecho Probado Tercero con el siguiente texto:

"Tercero.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el Informe Médico de Síntesis de 7-6-2023 de Dolor lumbar por discopatía degenerativa (espondiloartrosis). Trastorno adaptativo. Conflicto laboral subyacente. Antecedentes de trombosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias lumbares referidas con movilidad axial y de miembros sin restricciones. Discopatía degenerativa con radiculopatía lumbosacra L5S1 bilateral moderada. Afectividad distímica. Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) sin actuales signos de trombosis en MMII ni T EP. Y un cuadro clínico laboral de Patología álgica lumbar referida bilateral con radiculopatía lumbosacra L5S1 bilateral moderada sin indicación de terapia quirúrgica ni rehabilitadora actual. Toma Pazital para el dolor. Afectividad distímica en relación a conflictividad laboral (aumento de rango de tareas y desacuerdo con empresa recogido en informes de psicología).

Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) desde que tuvo TVP y TEP ya resuelto como medida preventiva, indicándose en la exploración realizada para la emisión de dicho informe médico En consulta ninguna restricción de la movilidad. Marcha autónoma estable sin necesidad de uso de ayudas externas con balances musculares y articulares completos. En MMII no aprecio signos de trombosis. (folios 26 y 27 del expediente administrativo)

Trombofilia hereditaria. Mutación heterocigota 20210 A del gen de la protrombina (págs. 16, 25, 49, 51 doc 5 demanda)

Como informe evolución del Hospital de Denia consta Alineación vertebral sagital conservada. Sin pérdida de altura significativa de los somas vertebrales. En L5/S1: Leves cambios de discopatía con deshidratación del disco y abombamiento discal con fisura de anillo fibroso posterior y pequeña protrusión posterocentral de escasa repercusión. El abombamiento discal junto con leve hipertrofia de facetas articulares condiciona incipiente disminución de calibre foraminal bilateral. Mínimo edema óseo en platillo vertebral S1 por sobrecarga mecánica. Conducto espinal, resto de forámenes radiculares y cono medular de características normales. No se identifica edema óseo de significación.

Informe evolución del Hospital de Denia (pag. 36 doc 5 demanda). Espondiloartrosis. Discopatía L5-S1. Según adenda de 3/12/2021 firmada por D. Pio, consta que "se trata de un proceso crónico que va a empeorar con el tiempo. Se recomienda evitar trabajo de carga de peso, sedestación y bipedestación prolongada, con contraindicación relativa a infiltración de unidad del dolor por el tratamiento con Sintrom".

Informe consulta reumatología Hospital de Denia. Diagnóstico Poliatrotrosis. Artrosis nodular en manos. Artrosis en pies. Hallux valgas bilateral, más acusado pie derecho. Espondilosis dorsal con discopatía degenerativa D10-D11. Se le recomienda evitar estar posturas prolongadas y sobrecarga de MMSS e MMII. Se trata de enfermedad crónica degenerativa cuyo pronóstico es empeorar con el tiempo, el paciente tiene comorbilidades que contraindican el tratamiento con AINEs y analgesia eficiente. (pags. 34 y 35 doc 5 demanda)

Informe médico de la unidad UAL firmado por D. Pio, el 29 de abril de 2016, se refiere que el paciente "dolor en tarsos mecánicos. En contexto de calzado de seguridad". Pies planos. RX artrosis tarsos. Se le aconseja evitar calzados de seguridad. (pág. 30 doc. 5 demanda)

Informe elaborado por D. Cesareo, de 14 de octubre de 2024 aportado al acto del juicio por demandante, consta que el paciente padece pie plano valgo de 3er grado que le provoca dolor a la deambulación en pies, rodillas y cadera.

Informe unidad de psicología de salud mental de 5 de mayo de 2023 C.S.M Denia. Seguimiento de ansiedad, depresión y fobia social atendido en psicología clínica de la USM desde enero de 2022 (pág. 54 doc 5 demanda) . Informe actualizado psicología salud mental 20/02/2025 aportado en acto de juicio por demandante. Seguimiento de ansiedad y depresión. "sigue presentando síntomas fóbicos al lugar de trabajo".

Informe médico-forense de 04/03/2025:

Conclusiones médico-legales.

limitación de forma MODERADA para la carga de pesos, deambulaciones prolongadas, sedestaciones prolongadas, bipedestaciones prolongadas como resultado de padecer una Lumbociatalgia izquierda (cambios LEVES de discopatía e hipertrofia facetaria L5/S1) por discopatía degenerativa (Espondiloartosis) de forma CRONICA.

Antecedentes Tromboembolismo Pulmonar y Trombosis de vena femoral superficial derecha con afectación hasta vena poplítea en tratamiento con Sintrom. Actualmente resuelto y aplicando medidas preventivas. Padece Ansiedad y Síndrome depresivo asociado a conflicto laboral subyacente, por aumento del rango de tareas y desacuerdo con la empresa.

No presenta limitaciones para realizar las ABVD, ni deterioro de sus capacidades cognitivas, psíquicas y/o sensoriales.

Informe médico-pericial 07/03/2025. Dr. Ovidio:

Juicio Clínico: - Trombosis de la vena femoral. - Trombofilia hereditaria por mutación heterocigota 20210 A del gen de la protrombina. - Embolismo pulmonar en 2019. Tratamiento actual con anticoagulantes. - Espondiloartrosis. - Discopatía L5-S1.

CONCLUSIONES MEDICOLEGALES.

1.Que el trabajador Don Calixto presenta patología crónica invalidante que es: Trombosis de la vena femoral, Trombofilia hereditaria por mutación del gen 20210 A (gen de la protrombina), Embolismo pulmonar, Espondiloartrosis y Discopatía L5-S1, Depresión mayor.

2.Que el trabajador Don Calixto presenta limitación orgánica y funcional crónica que interfiere en su capacidad laboral para su profesión habitual de Expendedor Vendedor de gasolina.

3.Que el trabajador Don Calixto presenta dolor incapacitante producido por la discopatía L5-S1 y Depresión mayor que interfiere en la capacidad de reposo, en la capacidad de concentración y en la carga mental necesaria para el desempeño de su ocupación de Expendedor- Vendedor de Gasolina en estación de servicio.

4.Que el trabajo que realiza el trabajador Don Calixto No está exento de requerimientos físicos, estresores (como se evidencia en las Tablas de la Guía de Valoración profesional del INSS edición 2014) con una elevada carga mental y requerimientos biomecánicas dinámicos y estáticos que afectan a la columna dorsolumbar."".

2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

3.En el presente caso no pueden ser acogidas las adiciones pretendidas, porque lo que busca la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo cual supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4.No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más allá del mero hecho de respaldar la postura procesal de la parte recurrente, como tampoco se ha acreditado que el Magistrado de instancia hubiere incurrido en error patente y manifiesto en la valoración de la documental obrante en autos, acogiendo las conclusiones emitidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades tras valorar que las mismas resultaban compatibles con los diferentes documentos médicos unidos al expediente administrativo, incluido el informe médico forense, invocado expresamente por el recurrente.

Además, debemos indicar que la parte recurrente se limita a transcribir el texto literal de aquellos documentos que estima relevantes, pero no efectúa una propia fijación de los hechos que de tales documentos pretende dar por acreditados, ni excluye de los mismos aquellas calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo que de ninguna manera pueden tener cabida en la revisión fáctica.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de los artículos 193.1 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración del grado de incapacidad permanente solicitado, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado que las limitaciones que presenta excluyan la posibilidad de desempeñar con profesionalidad todas o las fundamentales tareas de su categoría, siendo que en la actualidad la persona mantiene limitaciones funcionales para determinadas tareas en concreto, como, por ejemplo, el manejo de cargas, y que la patología mental puede afectar a su concreto puesto de trabajo, pero no a la profesión de expendedor-vendedor de gasolinera como tal.

Tal y como hemos venido sosteniendo, (entre otras en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019, recurso 970/2018), siguiendo la citada Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, "...la profesión habitual de un trabajador, a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".Así, la Jurisprudencia constante de la Sala Cuarta, (recogida entre otras en la Sentencia de 21 marzo 2005, -recurso 1.211/2004-), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral de la persona trabajadora no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral.

En el supuesto analizado no se objetivan limitaciones funcionales crónicas que impidan a la parte actora desarrollar su actividad profesional, sin que en el relato fáctico consten elementos que permitan a esta Sala corregir el criterio mantenido por la Juzgadora que viene a ratificar la resolución administrativa recaída en el expediente iniciado a tal efecto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Calixto.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, de fecha 18 de marzo de 2025.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1960 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida y absolver a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero: La demandante D. Calixto es trabajador de la empresa Campsa Estaciones de Servicio S.A., teniendo una categoría profesional de Expendedor-Vendedor en gasolinera, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno. Segundo: Que iniciado de oficio procedimiento de incapacidad permanente por el transcurso del plazo de los 545 días, le fue denegada por Resolución del INSS de 28-8-2023, por los siguientes motivos POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dictando la Dirección Provincial del INSS resolución de fecha 23-1-2024 desestimándola, ratificándose en la resolución denegatoria inicial. Tercero.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el Informe Médico de Síntesis de 7-6-2023 de Dolor lumbar por discopatía degenerativa (espondiloartrosis). Trastorno adaptativo. Conflicto laboral subyacente. Antecedentes de trombosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias lumbares referidas con movilidad axial y de miembros sin restri cciones. Discopatía degenerativa con radiculopatía lumbosacra L5S1 bil ateral moderada. Afectividad distímica. Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) sin actuales signos de trombosis en MMII ni T EP. Y un cuadro clínico laboral de Patología algica lumbar referida bilateral con radiculopatía lumbosacra L5S1 bilateral moderada sin indicación de terapia quirúrgica ni rehabilitadora actual. Toma Pazital para el dolor. Afectividad distímica en relación a conflictividad laboral (aumento de rango de tareas y desacuerdo con empresa recogido en informes de psicología). Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) desde que tuvo TVP y TEP ya resuelto como medida preventiva, indicándose en la exploración realizada para la emisión de dicho informe médico En consulta ninguna restricción de la movilidad. Marcha autónoma estable sin necesidad de uso de ayudas externas con balances musculares y articulares completos. En MMII no aprecio signos de trombosis. (folios 26 y 27 del expediente administrativo) Como informe evolución del Hospital de Denia consta Alineación vertebral sagital conservada. Sin pérdida de altura significativa de los somas vertebrales. En L5/S1: Leves cambios de discopatía con deshidratación del disco y abombamiento discal con fisura de anillo fibroso posterior y pequeña protrusión posterocentral de escasa repercusión. El abombamiento discal junto con leve hipertrofia de facetas articulares condiciona incipiente disminución de calibre foraminal bilateral. Mínimo edema óseo en platillo vertebral S1 por sobrecarga mecánica. Conducto espinal, resto de forámenes radiculares y cono medular de características normales. No se identifica edema óseo de significación. Cuarto: La base reguladora para la incapacidad permanente ascendería a 1.560, 10 euros y fecha de efectos 10-7-2023, con los descuentos correspondientes por trabajos o prestaciones incompatibles. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Calixto. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por D. Calixto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, que desestima su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Total formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos, fundados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, y se invoca como infringidos los artículos 193.1 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del Hecho Probado Tercero con el siguiente texto:

"Tercero.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el Informe Médico de Síntesis de 7-6-2023 de Dolor lumbar por discopatía degenerativa (espondiloartrosis). Trastorno adaptativo. Conflicto laboral subyacente. Antecedentes de trombosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias lumbares referidas con movilidad axial y de miembros sin restricciones. Discopatía degenerativa con radiculopatía lumbosacra L5S1 bilateral moderada. Afectividad distímica. Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) sin actuales signos de trombosis en MMII ni T EP. Y un cuadro clínico laboral de Patología álgica lumbar referida bilateral con radiculopatía lumbosacra L5S1 bilateral moderada sin indicación de terapia quirúrgica ni rehabilitadora actual. Toma Pazital para el dolor. Afectividad distímica en relación a conflictividad laboral (aumento de rango de tareas y desacuerdo con empresa recogido en informes de psicología).

Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) desde que tuvo TVP y TEP ya resuelto como medida preventiva, indicándose en la exploración realizada para la emisión de dicho informe médico En consulta ninguna restricción de la movilidad. Marcha autónoma estable sin necesidad de uso de ayudas externas con balances musculares y articulares completos. En MMII no aprecio signos de trombosis. (folios 26 y 27 del expediente administrativo)

Trombofilia hereditaria. Mutación heterocigota 20210 A del gen de la protrombina (págs. 16, 25, 49, 51 doc 5 demanda)

Como informe evolución del Hospital de Denia consta Alineación vertebral sagital conservada. Sin pérdida de altura significativa de los somas vertebrales. En L5/S1: Leves cambios de discopatía con deshidratación del disco y abombamiento discal con fisura de anillo fibroso posterior y pequeña protrusión posterocentral de escasa repercusión. El abombamiento discal junto con leve hipertrofia de facetas articulares condiciona incipiente disminución de calibre foraminal bilateral. Mínimo edema óseo en platillo vertebral S1 por sobrecarga mecánica. Conducto espinal, resto de forámenes radiculares y cono medular de características normales. No se identifica edema óseo de significación.

Informe evolución del Hospital de Denia (pag. 36 doc 5 demanda). Espondiloartrosis. Discopatía L5-S1. Según adenda de 3/12/2021 firmada por D. Pio, consta que "se trata de un proceso crónico que va a empeorar con el tiempo. Se recomienda evitar trabajo de carga de peso, sedestación y bipedestación prolongada, con contraindicación relativa a infiltración de unidad del dolor por el tratamiento con Sintrom".

Informe consulta reumatología Hospital de Denia. Diagnóstico Poliatrotrosis. Artrosis nodular en manos. Artrosis en pies. Hallux valgas bilateral, más acusado pie derecho. Espondilosis dorsal con discopatía degenerativa D10-D11. Se le recomienda evitar estar posturas prolongadas y sobrecarga de MMSS e MMII. Se trata de enfermedad crónica degenerativa cuyo pronóstico es empeorar con el tiempo, el paciente tiene comorbilidades que contraindican el tratamiento con AINEs y analgesia eficiente. (pags. 34 y 35 doc 5 demanda)

Informe médico de la unidad UAL firmado por D. Pio, el 29 de abril de 2016, se refiere que el paciente "dolor en tarsos mecánicos. En contexto de calzado de seguridad". Pies planos. RX artrosis tarsos. Se le aconseja evitar calzados de seguridad. (pág. 30 doc. 5 demanda)

Informe elaborado por D. Cesareo, de 14 de octubre de 2024 aportado al acto del juicio por demandante, consta que el paciente padece pie plano valgo de 3er grado que le provoca dolor a la deambulación en pies, rodillas y cadera.

Informe unidad de psicología de salud mental de 5 de mayo de 2023 C.S.M Denia. Seguimiento de ansiedad, depresión y fobia social atendido en psicología clínica de la USM desde enero de 2022 (pág. 54 doc 5 demanda) . Informe actualizado psicología salud mental 20/02/2025 aportado en acto de juicio por demandante. Seguimiento de ansiedad y depresión. "sigue presentando síntomas fóbicos al lugar de trabajo".

Informe médico-forense de 04/03/2025:

Conclusiones médico-legales.

limitación de forma MODERADA para la carga de pesos, deambulaciones prolongadas, sedestaciones prolongadas, bipedestaciones prolongadas como resultado de padecer una Lumbociatalgia izquierda (cambios LEVES de discopatía e hipertrofia facetaria L5/S1) por discopatía degenerativa (Espondiloartosis) de forma CRONICA.

Antecedentes Tromboembolismo Pulmonar y Trombosis de vena femoral superficial derecha con afectación hasta vena poplítea en tratamiento con Sintrom. Actualmente resuelto y aplicando medidas preventivas. Padece Ansiedad y Síndrome depresivo asociado a conflicto laboral subyacente, por aumento del rango de tareas y desacuerdo con la empresa.

No presenta limitaciones para realizar las ABVD, ni deterioro de sus capacidades cognitivas, psíquicas y/o sensoriales.

Informe médico-pericial 07/03/2025. Dr. Ovidio:

Juicio Clínico: - Trombosis de la vena femoral. - Trombofilia hereditaria por mutación heterocigota 20210 A del gen de la protrombina. - Embolismo pulmonar en 2019. Tratamiento actual con anticoagulantes. - Espondiloartrosis. - Discopatía L5-S1.

CONCLUSIONES MEDICOLEGALES.

1.Que el trabajador Don Calixto presenta patología crónica invalidante que es: Trombosis de la vena femoral, Trombofilia hereditaria por mutación del gen 20210 A (gen de la protrombina), Embolismo pulmonar, Espondiloartrosis y Discopatía L5-S1, Depresión mayor.

2.Que el trabajador Don Calixto presenta limitación orgánica y funcional crónica que interfiere en su capacidad laboral para su profesión habitual de Expendedor Vendedor de gasolina.

3.Que el trabajador Don Calixto presenta dolor incapacitante producido por la discopatía L5-S1 y Depresión mayor que interfiere en la capacidad de reposo, en la capacidad de concentración y en la carga mental necesaria para el desempeño de su ocupación de Expendedor- Vendedor de Gasolina en estación de servicio.

4.Que el trabajo que realiza el trabajador Don Calixto No está exento de requerimientos físicos, estresores (como se evidencia en las Tablas de la Guía de Valoración profesional del INSS edición 2014) con una elevada carga mental y requerimientos biomecánicas dinámicos y estáticos que afectan a la columna dorsolumbar."".

2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

3.En el presente caso no pueden ser acogidas las adiciones pretendidas, porque lo que busca la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo cual supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4.No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más allá del mero hecho de respaldar la postura procesal de la parte recurrente, como tampoco se ha acreditado que el Magistrado de instancia hubiere incurrido en error patente y manifiesto en la valoración de la documental obrante en autos, acogiendo las conclusiones emitidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades tras valorar que las mismas resultaban compatibles con los diferentes documentos médicos unidos al expediente administrativo, incluido el informe médico forense, invocado expresamente por el recurrente.

Además, debemos indicar que la parte recurrente se limita a transcribir el texto literal de aquellos documentos que estima relevantes, pero no efectúa una propia fijación de los hechos que de tales documentos pretende dar por acreditados, ni excluye de los mismos aquellas calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo que de ninguna manera pueden tener cabida en la revisión fáctica.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de los artículos 193.1 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración del grado de incapacidad permanente solicitado, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado que las limitaciones que presenta excluyan la posibilidad de desempeñar con profesionalidad todas o las fundamentales tareas de su categoría, siendo que en la actualidad la persona mantiene limitaciones funcionales para determinadas tareas en concreto, como, por ejemplo, el manejo de cargas, y que la patología mental puede afectar a su concreto puesto de trabajo, pero no a la profesión de expendedor-vendedor de gasolinera como tal.

Tal y como hemos venido sosteniendo, (entre otras en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019, recurso 970/2018), siguiendo la citada Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, "...la profesión habitual de un trabajador, a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".Así, la Jurisprudencia constante de la Sala Cuarta, (recogida entre otras en la Sentencia de 21 marzo 2005, -recurso 1.211/2004-), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral de la persona trabajadora no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral.

En el supuesto analizado no se objetivan limitaciones funcionales crónicas que impidan a la parte actora desarrollar su actividad profesional, sin que en el relato fáctico consten elementos que permitan a esta Sala corregir el criterio mantenido por la Juzgadora que viene a ratificar la resolución administrativa recaída en el expediente iniciado a tal efecto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Calixto.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, de fecha 18 de marzo de 2025.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1960 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por D. Calixto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, que desestima su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Total formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos, fundados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, y se invoca como infringidos los artículos 193.1 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Como primer motivo de Recurso se pretende, sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del Hecho Probado Tercero con el siguiente texto:

"Tercero.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el Informe Médico de Síntesis de 7-6-2023 de Dolor lumbar por discopatía degenerativa (espondiloartrosis). Trastorno adaptativo. Conflicto laboral subyacente. Antecedentes de trombosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias lumbares referidas con movilidad axial y de miembros sin restricciones. Discopatía degenerativa con radiculopatía lumbosacra L5S1 bilateral moderada. Afectividad distímica. Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) sin actuales signos de trombosis en MMII ni T EP. Y un cuadro clínico laboral de Patología álgica lumbar referida bilateral con radiculopatía lumbosacra L5S1 bilateral moderada sin indicación de terapia quirúrgica ni rehabilitadora actual. Toma Pazital para el dolor. Afectividad distímica en relación a conflictividad laboral (aumento de rango de tareas y desacuerdo con empresa recogido en informes de psicología).

Anticoagulación oral crónica (sigue controles de INR) desde que tuvo TVP y TEP ya resuelto como medida preventiva, indicándose en la exploración realizada para la emisión de dicho informe médico En consulta ninguna restricción de la movilidad. Marcha autónoma estable sin necesidad de uso de ayudas externas con balances musculares y articulares completos. En MMII no aprecio signos de trombosis. (folios 26 y 27 del expediente administrativo)

Trombofilia hereditaria. Mutación heterocigota 20210 A del gen de la protrombina (págs. 16, 25, 49, 51 doc 5 demanda)

Como informe evolución del Hospital de Denia consta Alineación vertebral sagital conservada. Sin pérdida de altura significativa de los somas vertebrales. En L5/S1: Leves cambios de discopatía con deshidratación del disco y abombamiento discal con fisura de anillo fibroso posterior y pequeña protrusión posterocentral de escasa repercusión. El abombamiento discal junto con leve hipertrofia de facetas articulares condiciona incipiente disminución de calibre foraminal bilateral. Mínimo edema óseo en platillo vertebral S1 por sobrecarga mecánica. Conducto espinal, resto de forámenes radiculares y cono medular de características normales. No se identifica edema óseo de significación.

Informe evolución del Hospital de Denia (pag. 36 doc 5 demanda). Espondiloartrosis. Discopatía L5-S1. Según adenda de 3/12/2021 firmada por D. Pio, consta que "se trata de un proceso crónico que va a empeorar con el tiempo. Se recomienda evitar trabajo de carga de peso, sedestación y bipedestación prolongada, con contraindicación relativa a infiltración de unidad del dolor por el tratamiento con Sintrom".

Informe consulta reumatología Hospital de Denia. Diagnóstico Poliatrotrosis. Artrosis nodular en manos. Artrosis en pies. Hallux valgas bilateral, más acusado pie derecho. Espondilosis dorsal con discopatía degenerativa D10-D11. Se le recomienda evitar estar posturas prolongadas y sobrecarga de MMSS e MMII. Se trata de enfermedad crónica degenerativa cuyo pronóstico es empeorar con el tiempo, el paciente tiene comorbilidades que contraindican el tratamiento con AINEs y analgesia eficiente. (pags. 34 y 35 doc 5 demanda)

Informe médico de la unidad UAL firmado por D. Pio, el 29 de abril de 2016, se refiere que el paciente "dolor en tarsos mecánicos. En contexto de calzado de seguridad". Pies planos. RX artrosis tarsos. Se le aconseja evitar calzados de seguridad. (pág. 30 doc. 5 demanda)

Informe elaborado por D. Cesareo, de 14 de octubre de 2024 aportado al acto del juicio por demandante, consta que el paciente padece pie plano valgo de 3er grado que le provoca dolor a la deambulación en pies, rodillas y cadera.

Informe unidad de psicología de salud mental de 5 de mayo de 2023 C.S.M Denia. Seguimiento de ansiedad, depresión y fobia social atendido en psicología clínica de la USM desde enero de 2022 (pág. 54 doc 5 demanda) . Informe actualizado psicología salud mental 20/02/2025 aportado en acto de juicio por demandante. Seguimiento de ansiedad y depresión. "sigue presentando síntomas fóbicos al lugar de trabajo".

Informe médico-forense de 04/03/2025:

Conclusiones médico-legales.

limitación de forma MODERADA para la carga de pesos, deambulaciones prolongadas, sedestaciones prolongadas, bipedestaciones prolongadas como resultado de padecer una Lumbociatalgia izquierda (cambios LEVES de discopatía e hipertrofia facetaria L5/S1) por discopatía degenerativa (Espondiloartosis) de forma CRONICA.

Antecedentes Tromboembolismo Pulmonar y Trombosis de vena femoral superficial derecha con afectación hasta vena poplítea en tratamiento con Sintrom. Actualmente resuelto y aplicando medidas preventivas. Padece Ansiedad y Síndrome depresivo asociado a conflicto laboral subyacente, por aumento del rango de tareas y desacuerdo con la empresa.

No presenta limitaciones para realizar las ABVD, ni deterioro de sus capacidades cognitivas, psíquicas y/o sensoriales.

Informe médico-pericial 07/03/2025. Dr. Ovidio:

Juicio Clínico: - Trombosis de la vena femoral. - Trombofilia hereditaria por mutación heterocigota 20210 A del gen de la protrombina. - Embolismo pulmonar en 2019. Tratamiento actual con anticoagulantes. - Espondiloartrosis. - Discopatía L5-S1.

CONCLUSIONES MEDICOLEGALES.

1.Que el trabajador Don Calixto presenta patología crónica invalidante que es: Trombosis de la vena femoral, Trombofilia hereditaria por mutación del gen 20210 A (gen de la protrombina), Embolismo pulmonar, Espondiloartrosis y Discopatía L5-S1, Depresión mayor.

2.Que el trabajador Don Calixto presenta limitación orgánica y funcional crónica que interfiere en su capacidad laboral para su profesión habitual de Expendedor Vendedor de gasolina.

3.Que el trabajador Don Calixto presenta dolor incapacitante producido por la discopatía L5-S1 y Depresión mayor que interfiere en la capacidad de reposo, en la capacidad de concentración y en la carga mental necesaria para el desempeño de su ocupación de Expendedor- Vendedor de Gasolina en estación de servicio.

4.Que el trabajo que realiza el trabajador Don Calixto No está exento de requerimientos físicos, estresores (como se evidencia en las Tablas de la Guía de Valoración profesional del INSS edición 2014) con una elevada carga mental y requerimientos biomecánicas dinámicos y estáticos que afectan a la columna dorsolumbar."".

2.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022) ,que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

3.En el presente caso no pueden ser acogidas las adiciones pretendidas, porque lo que busca la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo cual supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4.No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más allá del mero hecho de respaldar la postura procesal de la parte recurrente, como tampoco se ha acreditado que el Magistrado de instancia hubiere incurrido en error patente y manifiesto en la valoración de la documental obrante en autos, acogiendo las conclusiones emitidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades tras valorar que las mismas resultaban compatibles con los diferentes documentos médicos unidos al expediente administrativo, incluido el informe médico forense, invocado expresamente por el recurrente.

Además, debemos indicar que la parte recurrente se limita a transcribir el texto literal de aquellos documentos que estima relevantes, pero no efectúa una propia fijación de los hechos que de tales documentos pretende dar por acreditados, ni excluye de los mismos aquellas calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo que de ninguna manera pueden tener cabida en la revisión fáctica.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de los artículos 193.1 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración del grado de incapacidad permanente solicitado, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado que las limitaciones que presenta excluyan la posibilidad de desempeñar con profesionalidad todas o las fundamentales tareas de su categoría, siendo que en la actualidad la persona mantiene limitaciones funcionales para determinadas tareas en concreto, como, por ejemplo, el manejo de cargas, y que la patología mental puede afectar a su concreto puesto de trabajo, pero no a la profesión de expendedor-vendedor de gasolinera como tal.

Tal y como hemos venido sosteniendo, (entre otras en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019, recurso 970/2018), siguiendo la citada Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, "...la profesión habitual de un trabajador, a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".Así, la Jurisprudencia constante de la Sala Cuarta, (recogida entre otras en la Sentencia de 21 marzo 2005, -recurso 1.211/2004-), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral de la persona trabajadora no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral.

En el supuesto analizado no se objetivan limitaciones funcionales crónicas que impidan a la parte actora desarrollar su actividad profesional, sin que en el relato fáctico consten elementos que permitan a esta Sala corregir el criterio mantenido por la Juzgadora que viene a ratificar la resolución administrativa recaída en el expediente iniciado a tal efecto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Calixto.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, de fecha 18 de marzo de 2025.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1960 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Calixto.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, de fecha 18 de marzo de 2025.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1960 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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