Sentencia Social 515/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 515/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 98/2026 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 515/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100433

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:660

Núm. Roj: STSJ PV 660:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000098/2026 NIG PV 0105944420250000734 NIG CGPJ 0105944420250000734

SENTENCIA N.º: 000515/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2026

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP+ contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por MUTUA FREMAP frente a MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL SA, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL ALAVA , Enriqueta, TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El 26 de marzo de 2021, Dª. Enriqueta sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para una empresa asegurada por una mutua. Como consecuencia, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 8 de abril de 2021 hasta el 9 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.-Tras el alta médica, en el reconocimiento médico de Dª. Enriqueta se apreció que la trabajadora era apta para el trabajo pero con limitaciones, pasando a desempeñar de envolsado de mascarillas o colocación de etiquetas identificativas, implicando la pérdida de los pluses de noche y de sistema de 5 x 8.

TERCERO.-Posteriormente, Dª. Enriqueta volvió a incurrir en situación de incapacidad temporal desde el 4 de enero de 2023 hasta el 13 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En fecha 13 de noviembre de 2024, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión del 100% de una base reguladora inicial de 2.957,64 euros mensuales.

QUINTO.-Posteriormente, Dª. Enriqueta presentó una reclamación previa que fue estimada, modificando la base reguladora a 3.601,65 euros mensuales. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimola demanda interpuesta por el Letrado D. Carlos Pérez Díez, en nombre y representación de MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL ALAVA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Enriqueta, TGSS, MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL SA , en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la MUTUA demandante, FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria, de fecha 11 de noviembre de 2.025, que desestima la demanda y absuelve a los codemandados.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la MUTUA FREMAP la infracción del artículo 60.2 del Reglamento de accidentes de trabajo, y la jurisprudencia, - STS de 13 de diciembre de 1975, y STS nº 1046/24 de 11 de septiembre-, y la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2110/2011; por considerar que la actora no ha cambiado de categoría profesional, y sigue siendo ayudante especialista; que nos hallamos ante un nuevo proceso IT, que constituye un nuevo hecho causante que determina la concreción de todos los efectos jurídicos, (cuantificación del subsidio, nueva entidad responsable...); y que el criterio correcto para determinar la base reguladora de la IPA debería ser calcular los salarios efectivamente percibidos a fecha 4 de enero de 2023, (fecha de la recidiva), y no al momento del accidente inicial, - 8 de abril de 2021-; y termina suplicando que se declare que la base reguladora de la pensión de IPA debe ascender a 2.957'64 euros mensuales.

El INSS impugna el recurso defendiendo la sentencia recurrida con apoyo en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2013, (recurso 1948/2013).

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria de la Mutua debe ser rechazada, por los motivos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la única instancia.

PRIMERO.- El 26 de marzo de 2021, Dª. Esperanza sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para una empresa asegurada por una mutua. Como consecuencia, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 8 de abril de 2021 hasta el 9 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.- Tras el alta médica, en el reconocimiento médico de Dª.

Enriqueta se apreció que la trabajadora era apta para el trabajo pero con limitaciones, pasando a desempeñar de embolsado de mascarillas o colocación de etiquetas identificativas, implicando la pérdida de los pluses de noche y de sistema de 5 x 8.

TERCERO.- Posteriormente, Dª. Enriqueta volvió a

incurrir en situación de incapacidad temporal desde el 4 de enero de 2023 hasta el 13 de noviembre de 2024.

CUARTO.- En fecha 13 de noviembre de 2024, se le reconoció una

incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión del 100% de una base reguladora inicial de 2.957,64 euros mensuales.

QUINTO.- Posteriormente, Dª. Enriqueta presentó una reclamación previa que fue estimada, modificando la base reguladora a 3.601,65 euros mensuales.

La sentencia desestima la demanda, con apoyo en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1948/2013, afirmando lo siguiente:

"En el caso ahora examinado, tal empeoramiento salarial también es

apreciable, en particular, en el cambio de puesto de trabajo a la vista de las limitaciones apreciadas con ocasión del reconocimiento médico de aptitud laboral tras la reincorporación, pasando a desempeñar funciones que nada tenían que ver con sus tareas anteriores, como el embolsado de mascarillas o colocación de etiquetas identificativas, implicando la pérdida de los pluses de noche y del sistema de 5 x 8"SEGUNDO.- Tras el alta médica, en el reconocimiento médico de Dª. Enriqueta .

B.- Normativa en liza.

Artículo 60.2 del Reglamento de accidentes de trabajo de 15 de julio de 1956

2ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:

a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año

b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.

c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.

d) Alimentación'. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.

e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su Importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.

f) Pluses y retribuciones complementarias computables La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de dias efectivamente trabajados en la Empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290. obteniéndose así el importe total anual computable A estos efectos, el a "período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día Inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder ; en ningún caso de un año.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia y precedentes de esta Sala.

STS, Social sección 1 del 15 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 704/2022 -ECLI:ES:TS:2022:704 )

Sentencia: 153/2022; Recurso: 4528/2018: Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

"TERCERO. 1.-El art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956,dispone lo siguiente "2ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:

a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.

b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.

c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto por el 10 por 100 del salario.

d) alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto por el 20 por 100 del salario.

e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.

f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el coeficiente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual compatible. A estos efectos el periodo realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año".

Y por su parte, la disposición adicional 11ª del RD 4/1998 de 9 de enero , bajo el título "Base reguladora en las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales", señala que " A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda".

2.-De ninguno de estos preceptos se desprende que haya de tenerse en cuenta el importe de la base de cotización.

Bien al contrario, el art. 60 del reglamento de accidentes de trabajo enumera con toda precisión los distintos factores que han de ser considerados para calcular la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente, así como las operaciones matemáticas que deben realizarse a tal efecto.

A esta fórmula debe sujetarse la correcta cuantificación de su importe, sin tener en cuenta otras variables que no están contempladas en la norma.

En el caso de autos no hay ninguna duda sobre la cuantía de los diferentes conceptos salariales percibidos por el trabajador; ha quedado acreditado el número de días efectivamente trabajados en la empresa en la que se accidentó; así como el hecho de que son 240 días la jornada anual de aplicación conforme a la precitada DA 11ª del RD 4/1998 ,en orden a identificar el multiplicador aplicable al cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante.

De todo ello resulta la suma de 2.259,48 euros, sin que haya razones legales para corregirla en la forma en que lo hace la sentencia recurrida conforme a la correspondiente base de cotización, por cuanto el antedicho art. 60 no contiene previsión alguna en tal sentido, y no hay otro encaje legal para alcanzar esa conclusión."

STSJ, Social sección 1 del 24 de noviembre de 2011 ( ROJ: STSJ PV 4253/2011 - ECLI:ES:TSJPV:2011:4253 )

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? Recurso: 2110/2011

? Ponente: MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI

TERCERO.- Entrando por lo tanto sobre la cuantía que debe tener la base reguladora de la incapacidad permanente total que se le ha reconocido al Sr. Ángel Jesús , en el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia la infracción por inaplicación del art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , señalando que la base reguladora facilitada por la Mutua en el acto del juicio, y acogida por el Juzgado, no tuvo en cuenta esa norma aplicando la base a la fecha del accidente de trabajo, sino las cotizaciones posteriores, aclarando que entonces no se formuló oposición en la creencia de que la indicada por la Mutua era la correcta.

En primer lugar centraremos la cuestión señalado que, tal como resulta del relato fáctico revisado, al demandante se le ha reconocido en la instancia la incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 4 de julio de 2008 cuando trabajaba para la empresa Altuna y Uría SA y por el que se le reconocieron inicialmente lesiones permanentes no invalidantes por el baremo 110, volviendo posteriormente a trabajar con la misma categoría en otra empresa del mismo sector (Construcciones Masabe XXI SL) con nuevas cotizaciones, e iniciando el 21 de mayo de 2009 una baja médica por recaída que se prolongó hasta el 26 de febrero de 2010, restándole secuelas que han determinado, tras la tramitación del correspondiente expediente de revisión, el reconocimiento efectuado por el Juzgado (el INSS le reconoció nuevas lesiones permanentes no invalidantes con el baremo 89).

El art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956 ), en su apartado segundo, dispone que el salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se calculará atendiendo, entre otros conceptos, al jornal o sueldo diario, entendiendo por tal el que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente multiplicado por 365 días del año.

Con amparo en dicha norma el recurrente interesa ahora el reconocimiento de una base reguladora mensual de 3.074,10 euros mensuales por ser la base de cotización del mes anterior al del accidente, tal como se hace constar en el documento obrante al folio 90 de las actuaciones. Aquí debemos destacar que esa base reguladora no se corresponde con la de 2.823 euros mensuales interesada en el suplico de la demanda.

Pues bien, centrada la discusión en si, como ocurre en este caso, las nuevas cotizaciones existentes con posterioridad al accidente de trabajo deben ser computadas para el cálculo de la base reguladora, diremos que dicha cuestión fue abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1975 , en la que se declara que «como el obrero accidentado continuó trabajando en la misma empresa y después en otras dos, percibió salarios y se cotizó por él a la Seguridad Social en cuantías superiores a las de la fecha del alta médica y se elevaron los topes máximos computables para la indemnización que le ha sido reconocida, es obligado, considerar estos aspectos, pues el verdadero daño económico causado a la víctima del accidente laboral, es la pérdida del salario que efectivamente percibía el 14 julio 1970, fecha de la baja por agravación de sus lesiones». Con posterioridad el extinto Tribunal Central de Trabajo asumió dicho criterio (por todas Sentencia de 20 de abril de 1982 ); en esta sentencia se afirmaba que «esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TS, viene declarando que en casos como el del recurso, en que se producen una o más recaídas de un mismo accidente y durante los intervalos de sanidad del trabajador éste se incorpora al trabajo, el salario regulador de la incapacidad permanente se determinará por el que efectivamente le correspondería en la fecha del alta definitiva, aunque el percibido en la fecha del siniestro fuera menor, criterio que incluso es de aplicación a los casos de revisión por agravación de las lesiones sufridas en accidente de trabajo, porque, en uno u otro caso, el perjuicio sufrido por el operario se cifra en el pérdida o aminoración de este último salario». Éste ha sido también el criterio de algunos Tribunales Superiores de Justicia: Cataluña, sentencia de 17 de diciembre de 2004, recurso 9081/2003; Aragón , sentencia de 6 de febrero de 2003 ; Andalucía, Málaga, de 11 de enero de 1994 ; Andalucía, Sevilla, de 23 de mayo de 1996 y 11 de febrero de 1998 ; Madrid , sentencia de 8 de febrero de 1995 ; Andalucía, Granada, de 12 de diciembre de 1995 ; y Castilla León, Valladolid, de 11 de noviembre de 1997, entre otras.

Sentado lo anterior, no puede prosperar la pretensión del recurrente. Aunque es cierto que en los supuestos analizados por las sentencias anteriores el trabajador se veía favorecido por sus cotizaciones posteriores al accidente de trabajo por ser de cuantía superior, debe seguirse el mismo criterio en supuestos como el presente en que las cotizaciones posteriores fueron inferiores a pesar de que el demandante continuó con el mismo trabajo aunque en otra empresa, porque, primero, el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo contempla el cálculo de la base reguladora de la pensión o renta por incapacidad permanente derivada directamente del accidente de trabajo sufrido, y segundo, se trata de una renta sustitutiva derivada de la pérdida de capacidad de trabajo que, como señalan las inveteradas sentencias de las que se derivan los pronunciamientos aludidos, compensa la pérdida del salario que efectivamente percibía a la fecha de la baja por recaída o agravación de sus lesiones, puesto que el perjuicio sufrido por el operario se cifra en el pérdida o aminoración de este último salario.

STSJ, Social sección 1 del 19 de noviembre de 2013 ( ROJ: STSJ PV 2608/2013 - ECLI:ES:TSJPV:2013:2608 )

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? Sentencia: 2012/2013

? Recurso: 1948/2013

? Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE con VOTO PARTICULAR DE BENITO BUTRON

"SEGUNDO.- La diferencia que se plantea en el recurso, tiene que ver con la actividad laboral desarrollada por el demandante - señor Rubén - luego del accidente de trabajo que sufrió el 13 de febrero de 2007, cuando trabajaba como peón especialista metalúrgico, puesto que consta que luego del alta laboral tras aquel accidente de trabajo, ha trabajado a tiempo parcial como camarero, (por cuenta ajena para don Humberto , persona que es su padre, según afirma el demandante).

El caso tratado en la sentencia de este Tribunal que resalta la Mutua impugnante y que se cita en la propia resolución impugnada es distinto del de autos. En efecto, en aquella sentencia, la actividad laboral posterior al accidente de trabajo se valora dentro de un supuesto en que se reconoce una incapacidad permanente total y en relación a actividad ulterior realizada dentro de la misma profesión que se tenía en el momento del accidente de trabajo y a tiempo completo, a diferencia del caso de autos, donde tratamos de una incapacidad permanente absoluta y un trabajo, a tiempo parcial y en profesión distinta a la que se tenía en el momento del accidente de trabajo de trabajo.

Pues bien, en nuestro caso, la mayoría que componemos la Sala entendemos que se ha de considerar la base reguladora correspondiente a la prestación en el momento correspondiente al hecho causante - la fecha del accidente de trabajo- y sin incluir las cotizaciones posteriores realizadas en distinta profesión a la previa para el cálculo de la misma, a diferencia de lo sostenido en la resolución impugnada de suplicación.

Principalmente porque ello es lo acorde con la evolución jurisprudencial que interpreta la actual normativa de Seguridad Social, puesto que da relevancia al hecho causante -en este caso, a la fecha del accidente de trabajo - frente a hechos posteriores.

Fue un punto de inflexión bien relevante la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (recurso 200/1999 ), posteriormente seguidas por otras muchas, entre las que destaca la de 23 de octubre de 2001 (recurso 452/2001) que expresamente alude a la fecha del hecho causante como el momento relevante para determinar la cuantía de la prestación en casos como el nuestro, máxime si consideramos que dicha Sala insiste en la clara literalidad y aplicabilidad del artículo 60 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 (recurso 1243/2008 ).

Por ello, debiera entenderse que la previa jurisprudencia a la que apunta la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 está modificada por esta mas moderna, aparte de que ya se ha dicho que se refiere a otros casos distintos del presente.

Otros casos distintos son también los resueltos en la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1991 y 12 de julio de 1989 ( Aranzadi 3274 y 5462 de los respectivos años) que si que propugnaban la fijación de base reguladora en la forma en que se hace en la sentencia recurrida, pero una vez que ya se había fijado la situación de incapacidad permanente y se trataba de fijar la correspondiente a la base reguladora de la revisión de la misma, manteniendo la contingencia.

Esta consideración de la fecha de hecho causante para determinar la base reguladora incluso se contiene legalmente ya tanto para fijar la base reguladora de la incapacidad permanente en caso de enfermedad común ( artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social ) como para la jubilación (artículo 162 número 1).

Por último, debemos de matizar que no es que se trate de considerar que no cabe valorar esas ulteriores cotizaciones a la fecha del hecho causante si mejora la base reguladora las mismas y no en otro caso, sino que la mayoría entendemos que ésta es la solución procedente en todo caso, haya o no ulteriores cotizaciones por trabajo posterior."

D.-Aplicación al caso concreto.

El objeto de debate se constriñe a determinar si la base reguladora la IP total derivada de accidente de trabajo ha de calcularse de acuerdo con los salarios computados a fecha del accidente inicial, (26 de marzo de 2021, HP 1º), como asevera la sentencia recurrida, o si deben computarse los salarios a fecha de la nueva situación de IT, - iniciada el 4 de enero de 2023 y finalizada con el reconocimiento de la IP total, HP 3º y 4 -, tesis defendida por la MUTUA recurrente.

Esta Sala comparte los razonamientos que esgrime la sentencia recurrida, a partir de una rigurosa aplicación de la norma en liza, el artículo 60.2 del Reglamento de accidentes de trabajo. El precepto toma el salario que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente, que se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.Por consiguiente, el propio tenor literal de la norma exige la toma en consideración de los salarios devengados a la fecha del accidente de trabajo,en nuestro caso el 26 de marzo de 2021, y a dicho tenor literal ha de estarse.

La rigurosidad y claridad en la redacción de la norma que debemos aplicar, el artículo 60.2 RAT, han sido puestas de manifiesto por el TS, en su reciente sentencia de STS, Social sección 1 del 15 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 704/2022 -ECLI:ES:TS:2022:704 ); Sentencia: 153/2022; Recurso: 4528/2018. Se trata pues de una línea jurisprudencial que destaca la literalidad de la norma como primer criterio interpretativo, y que nos permite afirmar que ha de estarse al salario lucrado por el trabajador a la fecha del accidente, como concluye la sentencia que examinamos.

Nos hallamos ante un supuesto distinto del contemplado en nuestra sentencia STSJ, Social sección 1 del 24 de noviembre de 2011 (ROJ: STSJ PV 4253/2011 - ECLI:ES:TSJPV:2011:4253 ); Recurso: 2110/2011. En ella el trabajador había iniciado el mismo trabajo para otra empresa, con cotizaciones inferiores. En nuestro caso, el trabajador, finalmente pensionado, tras el accidente de trabajo mantuvo la prestación de servicios en la misma empresa durante menos de un mes, entre el 9 de diciembre de 2021 y el 4 de enero de 2023; con la particularidad de que lo hizo con tareas distintas, - al ser considerado apto con limitaciones-, y con pérdida salarial de pluses de noche y de sistema 5x8, - HP 1º y 3º-. Estas circunstancias fácticas nos apartan claramente del supuesto examinado en nuestro recurso 2110/2011. En nuestro caso, las propias consecuencias del accidente de trabajo han generado una pérdida de ingresos al trabajador, (pluses), por lo que no es posible tomar el salario minorado por el propio accidente para calcular la base reguladora de su IP total. El tenor literal del artículo 60.2 del RAT lo impide, y, además, se trataría de un doble efecto perverso del accidente de trabajo, en la pérdida de rentas del accidentado y en la minoración de la base reguladora de su IP total. Se produciría una consecuencia perniciosa a todas luces rechazable desde el prisma de protección de nuestro sistema de seguridad social, - artículo 41 CE-.

En suma, nos hallamos ante un supuesto, que, por sus circunstancias, exige una decisión final idéntica a la que tomamos en nuestra STSJ, Social sección 1 del 19 de noviembre de 2013 (ROJ: STSJ PV 2608/2013 - ECLI:ES:TSJPV:2013:2608 Sentencia: 2012/2013, Recurso: 1948/2013; con argumentos que aquí reiteramos nuevamente para afirmar, este caso concreto, la fecha del accidentecomo momento para tomar los salarios de la base reguladora de la IP total derivada de accidente de trabajo.

Frente a lo que postula la MUTUA recurrente, no es posible aquí acudir a criterios jurisprudenciales relativos al sujeto responsable de otro tipo de prestaciones o por otra contingencia.

En conclusión, el cálculo de los salarios de la base reguladora de la IP total por AT que propone el escrito de recurso no es ajustado a derecho.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la MUTUA recurrente, que comprenderán los honorarios de la parte impugnante hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la MUTUA FREMAP, y confirmamos la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria, autos 177/25; con imposición de costas a la MUTUA recurrente, que comprenderán los honorarios de la parte impugnante hasta la suma de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066009826.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066009826.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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