Sentencia Social 508/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 508/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 70/2026 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 508/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100520

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:774

Núm. Roj: STSJ PV 774:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000070/2026 NIG PV 4802044420230011611 NIG CGPJ 4802044420230011611

SENTENCIA N.º: 000508/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Juan María frente a BRITIS COUNCIL LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL- DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, BRITISH COUNCIL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, Don Juan María, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 14 de marzo de 1996 , ostentando la categoría profesional de Senior Teacher, y cuyo centro de trabajo se encuentra en la avenida Lehendakari Aguirre nª29 , 2 . El actor formaba parte del equipo nacional de BRITISH COUNCIL , dedicando un 40% de su ocupación , y que se refería a centros de Madrid , Barcelona , Valencia y Palma de Mallorca.

SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre del año 2023 se le ha notificado al actor carta de despido objetivo con fecha de efectos 30 de septiembre del 2023. Se puso a disposición del trabajador la cantidad neta de 48.949,15 € .

TERCERO.- En agosto del 2021 se tramito un proceso de despido colectivo , a través del Expediente de Regulación de empleo NUM000.

CUARTO .- En las ofertas de trabajo correspondientes al curso 2023-2024, British Council señala que el centro del Bilbao se ofrecen 15.000 horas lectivas. En el centro de Bilbao existen profesores con titulación para dar clase de infantil que no las impartes. Para dar clase a infantil únicamente es necesario un curso online de 50 horas . Al actor no se le ha dado la posibilidad de realizar el curso online.

QUINTO.- La mercantil demandada British Council desde octubre del 2023 ha realizado un total de 44 contratos indefinidos, 4 por sustitución y 22 contratos por circunstancias sobrevenidas de la producción. British Council ha acreditado la existencia de pérdidas económicas desde el año 2022 .

SEXTO.- El convenio aplicable es el VIII Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada . La DELEGACION EN ESPAÑA DE LA FUNDACION BRITISH COUNCIL no tiene gestión interna autónomay dispone de una caja comúncon el "BRITISH COUNCIL" debido a que en Informe de Auditoría y Cuentas Anuales emitido por la empresa Price Waterhouse Coopers Auditores SL dice:

"Que la Delegación en España de la Fundación British Council es una Delegación de una Fundación Extranjera y por tanto funciona como un establecimiento permanente de la Fundación "BRITISH COUNCIL" (Casa Central) dado que no tiene una gestión interna autónoma. Como carece de personalidad jurídica propia distinta de la propia de la Casa Central, la Delegación no tiene un verdadero capital o dotación fundacional ni tampoco tiene un objeto o fin fundacional independiente de la Casa Central. Es decir, la Delegación dispone de los fondos propios de la Casa Central para desarrollar las funciones que tiene encomendadas."

SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por DON Juan María contra DELEGACION ESPAÑA DE LA FUNDACION British Council y BRITISH COUNCIL y, en consecuencia:

1. Se declara la improcedencia del despido efectuado el 30 de septiembre del 2023 .

2. Se condena a British Council en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 95.997,60 €. No obstante de esta cantidad deben de detraerse los 48.949,15 € abonados por la empresa.

2-a) Efectos de la opción por la indemnización.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2-b) Efectos de la opción por la readmisión.

Solo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (131,15 euros/día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

2.c) Efectos de la falta de ejercicio de la opción.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugando de contrario.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, declarando la existencia de un despido objetivo improcedente que fecha el 30 de septiembre de 2023, reconociendo la existencia de una categoría profesional de Sénior Teacher y una antigüedad de 14 de marzo de 1996, al aplicar en el encadenamiento de contrataciones temporales la teoría de la unidad esencial del vínculo, y aunque no cifra la cuantía salarial específica, los cálculos y abonos indemnizatorios, parauna consideración de inexistencia de despido colectivo encubierto que llevaría a la calificación de nulidad, concluyendo con una advertencia de los requisitos del despido objetivo económico por las pérdidas y disminución de matrículas, que advierte la empresa demandada Delegación España de la Fundación British Council en sentencia que reproduce de 14 de enero de 2025 nº. 25, haciendo alusión a nuestra Doctrina jurisprudencial, nuevamente sin cita específica, y que luego veremos, supone una reiteración al caso con identidad y precedente vinculante. La Juzgadora de instancia achaca a la empresa, en su consideración nacional, queaun existiendo pérdidas económicas desde el año 2020 y una disminución de las matrículas, no guarda los principios de necesidad y proporcionalidad, porque además de que ha formalizado nuevas contrataciones a partir del mismo curso 2023 y en el 2024, que cifra, ha optado por no recolocar u ofrecer cursos online al trabajador como método de autoorganización e incluso de descentralización de cursos que pudiera haberse hecho en la entidad territorial con respecto al equipo nacional. Concluye con una denegación de la petición acumulada que realiza el trabajador sobre una indemnización complementaria, exponiendo los artículos cuatro y 10 del Convenio nº. 158 de la OIT, con reproducción literal de la STS de 16 de julio de 2025 nº. 3387.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, Y también el trabajador recurrente articula una revisión fáctica según el párrafo b) y una triple consideración de revisión jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación del trabajador demandante y también de la empresa demandada, recíprocamente, que se queja de los aspectos previos introductorios y de interpretación fáctica que realiza el trabajador recurrente, y que esta Sala, en su concordancia, no observará ni delimitará, más allá de las motivaciones de hecho y de derecho que exigen la articulación exquisita de este medio de impugnación extraordinario, cuál es el recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, que induce a la incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que se deje constancia del número de trabajadores que han sido objeto de extinción en los periodos que determina, y como quiera que a pesar de que la Juzgadora de instancia en su fundamento jurídico tercero pág. 7 sí hace alusión a la existencia de once extinciones en la sede de Bilbao, pero en la consideración de argumentación jurídica, esta Sala va a proceder excepcionalmente a aceptar la redacción de un hecho declarado probado con la constatación formal que se circunscribe a la realidad probatoria exquisita y no la genérica aludida por el recurrente. De modo y manera que aceptamos que el 30 de septiembre de 2023 hay una extinción de siete trabajadores e igualmente que a 31 de mayo de 2023, hubo extinción de cuatro trabajadores. Pero en lo que se corresponde con la consecuencia jurídica del periodo de los umbrales de 90 días que atendiendo al despido de 30 de septiembre de 2023, lodebe ser desde el 2 de julio de 2023 hasta finalmente el 28 de diciembre de 2023, estaríamos única y exclusivamente ante un cómputo de siete extinciones al no poder tener en cuenta las previas de mayo.

En ese sentido podemos aceptar parcialmente la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente, que se puede inferir directamente de las documentales referidas a la vida laboral, eincluso del reconocimiento de las contrapartes y sus alegaciones en la diligencia final, bajo la consideración de trascendencia de la causalidad de los umbrales y su cómputo, que discutiremos en la fundamentación jurídica subsiguiente.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente denuncia la infracción, única y exclusivamente, de los arts. 51 y 53 del ET y el art. 122 de la LRJS, con la Doctrina jurisprudencial que menciona, y aunque no precisa la infracción del art. 52del ET, insiste en que hay causas económicas por pérdidas y disminución de matrículas, pero no revisa el relato histórico, nos atendremos a las consideraciones jurídicas que ya hemos vertido en nuestras resoluciones judiciales que se constituyen en precedentes vinculantes por razones de igualdad, seguridad y justicia, y no por efectos de cosa juzgada que peticiona el impugnante. Citamos nuestras sentencias de 22 de octubre de 2024 nº. 2281, 13 de mayo del 25 nº. 1162, 8 de julio del 25 nº. 1682 y 9 de octubre del 25 nº. 2137 entre otras.

Efectivamente, en el supuesto de autos y a pesar de no negar la existencia de unas pérdidas económicas y una disminución de la matrícula, la causalidad objetiva queda matizada por los conceptos de necesidad y proporcionalidad que esta Sala debe confirmar a la vista de su Doctrina jurisprudencial y precedentes vinculantes, donde la existencia evidente de realización de nuevas contrataciones en puestos y actividades concordantes con los cursos concomitantes con las extinciones, reflejan la falta de razonabilidad o desproporción de la medida extintiva, que se une a la posibilidad de algún tipo de alternativa no propuesta ni ofertada en relación a los denominados cursos online en impartición infantil, que pudieran haber sido efectuadas y para las que evidentemente existen apariencias de nuevas contrataciones incluso indefinidas.

Es cierto que esta Sala y Sección, no pueden exigir una especie de evidencia en la gestión empresarial hacia la recolocación necesaria de trabajadores afectados por la extinción objetiva, por cuanto carecemos de justificación y calidad empresarial para complementar los designios mercantiles, tal cual afirma la Doctrina jurisprudencial de nuestro TS, por ejemplo, en la sentencia de 3 de noviembre de 2020 R. 1521/2018 y algunas otras, pero, si bien esa exigencia de recolocación puede resultar desproporcionada, no lo es menos que en el supuesto de autos lo que existe son circunstanciasde nueva contratación que albergan la insuficiencia de la relación de causalidad, y con ello la no razonabilidad y desproporción, que venimos admitiendo en nuestras resoluciones judiciales insistentes, algunas de las cuales han adquirido firmeza.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, alno darse a las infracciones jurídicas denunciada.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente denuncia en su triple motivación jurídica; por un lado la infracción del art. 218 de la LEC en relación al art. 97 de la LRJS, citando el art. 24 de la CE en relación a los principios de congruencia y contradicción, entendiendo que la Juzgadora de instancia ha valorado y computado las extinciones contractuales no solo a nivel de la delegación de Bilbao, sino también para toda la empresa en cómputo nacional, considerando que se trata de una incongruencia extra petitapor ausencia de alegaciones o advertencias respecto la dedicación del trabajador o su configuración laboral para toda la empresa o para el centro de Bilbao en unidad de referencia a discutir; y como quiera que en su segunda motivación jurídica también explaya la infracción del art. 51 del ET, refiriéndose a los umbrales del despido colectivo en el cómputo que se corresponde con la revisión fáctica intentada respecto del número de trabajadores afectados en los procesos temporales de los 90 días anteriores y posteriores al despido del 30 de septiembre de 2023, en consideración de un posible despido colectivo que provocaría el despido objetivo individual en fraude de ley y nulo, analizaremos de forma conjunta tal apreciación a sabiendas de que hemos admitido parcialmente la revisión fáctica de consideración de afectación del número de trabajadores y del periodo reseñado por la norma.

Y es que de conformidad con el art. 51.1 del ET en los supuestos propios en los que la actividad empresarial subsiste, el despido habrá de articularse como despido colectivo siempre que el número de extinciones contractuales realizadas a iniciativa empresarial, y por los motivos no inherentes a la persona del trabajador, en un periodo de 90 días, alcance un número de trabajadores de al menos 10, si bien la empresarial debe tener hasta 100 trabajadores, siguiendo en tal proporción según dicta el articulado, donde de no llegarse a tal umbral la decisión extintiva se puede intrumentalizar por los cauces del despido individual por causas objetivas económicas. Dicha distinción entre los despidos individuales y los despidos colectivos, basados en estas causas objetivas, provocan el régimen diverso en función del número de empleados afectados, siendo por tanto que tal número de trabajadores marca el límite entre uno u otro despido, por cuanto el despido colectivo ya no se somete a una autorización administrativa (sin perjuicio del actual Real Decreto Ley 3/12) y debe ser tramitado a través de un expediente de regulación de empleo, mientras que las extinciones individuales de los contratos de trabajo por decisiva objetiva de amortización se pautan en despidos individuales conocidos como el presente.

Pues bien, al objeto de determinar el número de extinciones contractuales que se van a realizar, o van a ser objeto de un despido individual o colectivo, deben previamente pautarse desde unos elementos de cómputo que tienen en cuenta la unidad del trabajo para la que se establece el número de afectados, la plantilla total de dicha unidad, además del periodo de cómputo y las extinciones computables que se reflejan, entre otros, en los arts. 51.1.1, 4 y 5 ET. No olvidemos que las consecuencias de no advertir los cauces procedimentales formales propios del despido colectivo hacen que los despidos individuales efectuados sean nulos ( art. 124 de la LPL, hoy LRJS) .

Incluso aqui podríamos añadir la contemplación del supuesto prototípico del fraude de Ley en el uso del despido por amortización de puesto de trabajo individual, simbólicamente denominada "despido por goteo", en conductas empresariales que, intentando eludir el despido colectivo, distancian las extinciones de contratos individuales para saltarse el umbral mínimo de afectación que analizaremos, descubriéndose que aún cuando tal umbral en el periodo de 90 días formalmente no se incumpla, se provocaría, con su evitación, una finalidad perversa alargando, distanciando o goteando, las extinciones anteriores o posteriores que debieran de ser calificadas como nulas (en general las últimas que son las que cualifican el cúmulo de umbrales).

En el mismo sentido nuestros recursos 2700/10, 2773/11, 220/12, 911/19, y 522/2022 entre otros muchos.

Sobre esta temática propia del despido objetivo colectivo y la selección de las unidades para establecer los cómputos, debe esta Sala matizar que nos encontramos inicialmente ante una duda interpretativa respecto de la determinación de la unidad de empleo, sobre la que se debe aplicar el número de extinciones propuestas para determinar si se exceden o no los umbrales numéricos conocidos, puesto que si bien el art. 51.1) del ET y el RD 43/96 en su art. 1) establecen como unidad de cómputo la empresa, sin embargo la Directiva 98/59/CE en su art. 1.1) fija la unidad de cómputo en el centro de trabajo, siendo que esa discrepancia interpretativa de las regulaciones viene a resolverse a favor de la norma nacional en múltiples resoluciones judiciales de las que citamos las siguientes ( sentencia del TSJ de Cantabria 55/97 AR ee1550, sentencia del TSJ de Burgos 276/97 AR 1878 y sentencia del TSJ de Valladolid 146/99 AR 2724, como bien deja patente la sentencia del T. Supremo de 18 de marzo de 2009 recurso 1878/08). Por ello el criterio judicial es que la unidad de cómputo debe ser la empresa entendiendo que la misma puede estar compuesta de distintos centros de trabajo, y aún cuando presentemos como problemáticas interpretativas las situaciones de unidades productivas diferenciadas, grupos de empresas, grupos familiares, administraciones,....

La segunda pauta identificativa respecto de la plantilla, que la unidad laboral exige en su cómputo, también debe determinarse con el sumatorio de todos los trabajadores de aquélla plantilla con independencia de sus contrataciones (indefinidas o temporales) a la fecha de la extinción contractual (o su preaviso).

Finalmente debe abordarse la importante delimitación de cuales son las extinciones computables ( art. 51.1.4) del ET) que deban valorarse, de entre las realizadas en el periodo de 90 días, para cálculo a los efectos de los umbrales, evitando cualquier tipo de fraude en la realización de extinciones individuales por motivos distintos, que exigen analizar las extinciones computables de cualesquiera otras finalizaciones producidas en el periodo de referencia a iniciativa del empresario, en virtud de cualquier causa no inherente a la persona del trabajador, en la expiración del tiempo convenido o de la realización de una obra o de servicio ( art. 49.1c ET) , siempre que su número sea, al menos de 5 trabajadores. Por cuanto estas reglas interpretativas tienen unas dificultades jurisprudenciales, no ya sólo en la expresión indeterminada de "motivos no inherentes a la persona del trabajador", que traída de la normativa comunitaria no presenta una equivalencia en nuestro derecho nacional, y permite o exige la valoración de cada una de las causas extintivas enumeradas en el art. 49 ET, puesto que tan solo deberemos eliminar de dicho cómputo la expiración del tiempo convenido en la realización de la obra o servicio ( art. 49.1c ET) , que afecta a un hecho objetivo que delimita la duración del contrato y que se acuerda en el momento de su celebración), pudiendo también eliminar del cómputo los supuestos extintivos referidos a causas consignadas válidamente en la contratación, o hasta los mutuos acuerdos sino se producen a instancia del empresario sino por voluntad concorde de las partes (dificultad en las bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas). Sin embargo parece computable la resolución de un contrato que se base en un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario propio del art. 50 del ET o de otras modificaciones sustanciales ( art. 40 y 41 ET) , analizando con ello que tales causalidades responden a una voluntad empresarial o del trabajador según las conductas de ambos. En general, entendemos que el despido disciplinario es computable sin perjuicio de las matizaciones de su calificación que relata la sentencia del T. Supremo de 7.10.97 RJ 69/91, según voluntad empresarial.

Lo que es evidente es que atendiendo a ese número de extinciones contractuales la empresarial no puede recurrir a despidos objetivos individuales por amortizaciones económicas cuando en el periodo de referencia de esos 90 días el número de trabajadores despedidos, o que vean extinguido su contrato ajeno a su voluntad, se comprenden dentro de esos límites cuantitativos que tantas veces se ha relatado en el art. 51.1 en relación al 52 del ET.

Ésta es la doctrina jurisprudencial que se infiere igualmente de las sentencias citadas por los recurrentes (21-7-21 R. 2128/18 STS 9/12/20 R- 55/20, 24/01/20 R-148/19, y 11/01/17 R-2270/15, 17-10-16 R.36/16), además de la STJUE de 11/11/20 asunto C-300/19.

Por todo ello en nuestro supuesto de autos, y una vez admitida parcialmente la revisión fáctica propuesta por los recurrentes, en lo que es la determinación del número de trabajadores que han tenido directa o indirectamente una conclusión extintiva contractual aparentemente no voluntaria, siguiendo las documentales que nos cercioran de las causalidades indefinidas, que no se explayan o circunscriben con la actividad probatoria suficiente, pero que se engarzan en la exigencia inequívoca de un contexto extintivo que preconiza los movimientos de informes de la vida laboral a nivel de empresa y centros de trabajo, suponen con las simples precisiones que proponen los recurrentes, y a sabiendas de que no podemos olvidar que la regla fundamental en la carga probatoria de la consideración de las extinciones y su adveración documental exige que el empresario atienda a la satisfacción del art. 217 párrafos 3 y 7 LEC, incumbiendo la carga de probar las causalidades de las extinciones contractuales producidas durante los periodos de referencia a fin de acreditar si procede o no su cómputo, perjudicándole su ausencia, supone que manifestándose en autos la proposición y estimación de una prueba anticipada en la relación de despidos o extinciones de contratos para los periodos señalados, cifrando única y exclusivamente los que constan en autos, con manifestaciones únicas y exclusivas de los despidos específicamente objetivos, supondrá que quedando señalizada de manera expresa y tajante esa exigencia de acreditación empresarial, que no lo conforma única y exclusivamente una especie de vida laboral íntegra de la empresa, a pesar de los errores judiciales de instancia, esta Sala debe concluir con una exigencia inequívoca de que la proporción de extinciones en los periodos reglados, previo y posterior, y atendiendo al número de trabajadores de la empresa, plantilla, centro, o unidad, provoca que entendamos que no se superan las 10 unidades.

Pues bien, en el supuesto de autos, y en la concreta pretensión de incongruencia y falta de motivación que advierte el recurrente, esta Sala debe contestar con una expresa denegación que concuerda con una realidad exquisita de contestación congruente, completa y global, que realiza la Juzgadora de instancia, inclusoteniendo en cuenta las proposiciones que ahora aparenta desdecir el propio demandante, que olvida su redacción de la papeleta de demanda cuando hacía alusión a que el trabajador demandante prestaba servicios en distintos centros de trabajo, y que incluso venía a reconocer expresamente el 40% de su carga de trabajo fuera de Bilbao, que ahora aparenta olvidar con mala fe. Máxime cuando existe, además, un cúmulo de proposiciones y alegaciones en las distintas actuaciones, y sobre todo en la diligencia final practicada, en la que ambas partes, y sobre todo la empresa, ha hecho alusión a un número de trabajadores que conforman la empresa en su globalidad, y que en 2023 se situaban por encima de los trescientos trabajadores. Con lo que la empresa defendía una exigencia de al menos de treinta extinciones computables, incluso asumiendo alguna referencia al cálculo de once que viene a definirse por la instancia y comentan las contrapartes, pero que esta Sala en el periodo de los 90 días anteriores y posteriores, deberá reducir, como ya hemos adelantado en el relato histórico corregido, a un número referenciado de siete extinciones.

Y es por ello que esta Sala, al igual que ha contestado la instancia, entiende que en el supuesto de autos no se superan los umbrales que determinan la realidad de un cúmulo de despidos individuales por goteo que conforman un despido colectivo encubierto, y por ello una declaración de nulidad extintiva, al menos en el supuesto de autos, ya que en los anteriores procedimientos que esta Sala ha conocido, e incluso ha resuelto con carácter firme, ninguno de ellos, a pesar de constatarse una fecha de extinción idéntica de 30 de septiembre de 2023, han objetado en referencia a la materia y temática del despido colectivo encubierto. No podemos olvidar que realizamos la categoría y cálculo de siete extinciones, y que incluso hipotéticamente si admitiésemos las once postuladas por el trabajador recurrente, en modo alguno alteraríamos los umbrales exigibles si advertimos que la empresa en su conjunto tiene más de trescientos trabajadores, y que no solo podemos computar los habidos en la delegación de Bilbao, cuando el mismo trabajador recurrente ha admitido una prestación de servicios del 40%, que nadie ha revisado, suprimido o alterado en centros nacionales o prestaciones de servicios distintas de la delegación de Bilbao.

Por lo mencionado, procedeya desestimar el recurso de suplicación del trabajador recurrente, en lo que concierne a la exigencia de declaración de superación de umbrales y petición de causa de nulidad expresada.

QUINTO.-Queda por abordar la exigencia añadida y complementaria que realiza el trabajador recurrente, incluso para con la pretensión reconocida de calificación del despido improcedente a la que quiere añadir la denominada doctrinalmente como indemnización complementaria, que ha tenido una contestación exquisita en la instancia, que esta Sala va nuevamente a recrear.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 183 de la LRJS, el artículo 24 de la Carta Social Europea y los artículos 4 y 10 del Convenio nº 158 de la OIT, y el 40.1 c ) LISOS, además de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-13, 20 de abril de 2022, peticionando un incremento complementario de la indemnización de despido que alternativamente postulaba en 45 días por año con 42 o, por otro lado, una indemnización de daño moral por cuantía de 60.000 €, además de otra cuantía variable de 300€/día hasta la fecha de readmisión efectiva o fecha de firmeza de la Sentencia, con un perjuicio económico de 5.000 €, pero partiendo de datos y premisas que no están en el relato fáctico y que no incumben a una calificación de despido nulo, por cuanto lo ha sido con el carácter de improcedente, analizaremos la temática estrictamente jurídica, a sabiendas de que idéntica pretensión al mismo representante ya le fue denegada en nuestra STSJPV 25-9-24 R. 1499/24.

Y es que una vez analizada la conducta antijurídica empresarial, y como quiera que ya se ha fijado la indemnización tasada del reconocimiento del despido improcedente, sin haber podido satisfacer la carga probatoria de la vulneración de los derechos fundamentales expresados, que no invocan en el recurso de suplicación, pues no hay petición de nulidad extintiva salvo la del Despìdo Colectivo encubierto denegado, lo cierto es que el incremento de una posible indemnización superior, que se acerca a los daños y perjuicios por carácter moral o que se cifra,con argumentos de pautas disuasorias suficientes para evitar concurrencias de reconocimientos extintivos de menor cuantía, provoca que esta Sala deba acudir a la Doctrina tradicional respecto a la exigencia de resarcir una especie de sufrimiento derivado de una decisión acordada por la empresarial de despedir a la trabajadora de manera fulminante, y en atención a criterios o circunstancias que no han sido probados, vertiendo ya una especie de cuestionamiento novedoso esgrimido en la papeleta de demanda de manera distinta, que supondría a todas luces una posible variación sustancial de la demanda que impiden los art. 80 y 85 de la LRJS en relación al 24 de la CE.

Con todo, y a los efectos de mayor abundamiento, esta Sala debe insistir en que la opción de la indemnización extintiva, en el ámbito del despido improcedente, se corresponde con una indemnización legal y tasada de derecho necesario relativo que puede ser mejorada respecto de la trabajadora por Convenio Colectivo, pacto individual, en un reconocimiento automático, jurídico y judicial, que atiende a las calificaciones de improcedencia y/o nulidad según la reclamación en tiempo y forma de la trabajadora.

Es por ello que cualesquiera otras indemnizaciones adicionales, que normalmente lo suelen ser de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, requieren no solo un cifrado o cuantificación que puede ser más o menos condescendiente en su cálculo, sino también la prueba de vulneración de derechos fundamentales y sus infracciones a través de la LISOS, que específicamente viene a demostrar el sufrimiento derivado de la decisión empresarial en virtud de una mínima consideración de esfuerzo probatorio, que atañe no solo a pautas de aplicación de doctrina judicial moderna o interpretación de normas internacionales, sino más bien a la búsqueda de la acreditación de una conclusión indemnizatoria superior, que exige un respaldo judicial en circunstancias justificadas concurrentes y específicas, ajenas ahora a la vulneración de otros derechos fundamentales.

Debemos recordar que desde la sentencia del TS de 11/03/2004 que supera la previa de 3/04/1997 y menciona la sentencia de 5/05/2003, en nuestro derecho social es posible incluir una indemnización por despido unida a otra tasada y legal por daños y perjuicios, como derechos fundamentales vulnerados, pero sin que se permita una mayor cuantificación por resolución contractual en el estudio de la culpabilidad y/o perjuicios, puesto que la previsión indemnizatoria especifica de nuestra normativa no permite atender a otros parámetros de reiteración y se entiende implícita en la calificación de la improcedencia y en la aplicación de la solución indemnizatoria que proviene del derecho común.

Es por ello que como ciertamente en nuestro supuesto de autos no estamos ante una calificación ni aplicación de graduación por daños y perjuicios, normalmente morales, que devienen de una vulneración de derechos fundamentales, el cálculo indemnizatorio que puede partir de la premisa con referencia jurisprudencial que pide el recurrente, no puede basarse en una modalidad de infracción de derechos fundamentales ni puede suponer una aplicación de la doctrina jurisprudencial social invocando incidencias y circunstancias concurrentes declaradas y admitidas, que deben ser probadas y no solo afirmadas o alegadas, en un análisis exigido y específico que debe realizar el reclamante, que no permite una aplicación de oficio simplemente graciable, de mera consideración o buen talante.

El recurrente tan solo alega su pretensión basándose en normativas genéricas internacionales, cuyo respeto común y salvaguarda no otorga a esta Sala una facultad de ordenación de una indemnización superior, máxime cuando no se demuestran cualesquiera añadidos de perjuicios, vulneraciones o adecuaciones de reparación que sean necesarias. Nuestra indemnización tasada y legal lo es en atención a la antigüedad y a la percepción salarial que no han sido discutidas por las contrapartes.

Es cierto que cuando hay vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de lo Social tiende a acudir a elementos orientadores del criterio jurisprudencial que atiende al importe ciertamente de las acciones según la LISOS, pero también valorando la conducta enjuiciada, con otros factores que hagan hincapié en que si bien la reclamación y el devengo de un daño moral puede ser casi automático, cuando no se invocan otro tipo de perjuicios distintos o específicos ajenos, esa vulneración del derecho fundamental, en este caso la garantía de indemnidad, puede permitir la apreciación de otros elementos de protección, sin mayor dificultad añadida, en atención a la conducta y función empresarial, tipo de acción y exigibilidad y condiciones del trabajador. Además siguiendo los parámetros de las STC 61/21, que pretende clarificar las obligaciones de los Tribunales en la observancia del pronunciamiento obligado sobre la cuantía de las indemnizaciones, en caso de la vulneración de derechos fundamentales, pueden tener retoque actual en la STS 23/02/22 R-4322/19, que tratándose de la indemnización en un despido nulo, nos recuerda la dificultad de cuantificación, que justifica que se deba ser indemnizado automáticamente, cuando se solicita y acredita la vulneración del derecho. Con lo que cualesquiera indemnizaciones adicionales por daños morales pueden resultar dignas de estudio por excesivas y desproporcionadas a las sumas reclamadas, además hay otras comparativas atendiendo a la posible cuantificación de la sanción, y finalmente incluso a las retribuciones del trabajador.

Por lo que podemos concluir que, aunque ciertamente no hay una obligación de probar exquisitamente los daños y perjuicios morales, en la pretensión esbozada, ni es exigible una cuantificación específica, no lo es menos que se pueden establecer criterios para cuantificar la indemnización por parte de los juzgadores, en una difícil tarea de determinar, con prudente arbitrio, para evitar entendimientos y declaraciones desproporcionadas, donde esta Sala pretende analizar, por ejemplo, los elementos característicos máximo y mínimo de la sanción de la LISOS; pero también en circunstancias de antigüedad, salario, calificación del incumplimiento, como elementos de peso que permitan un criterio de acercamiento y corrección, que se acerque a la función reparadora, preventiva, o disuasoria, de futuras vulneraciones, e incluso pudieran tener elementos de conformación más cerca de estudios del tipo, tamaño, y facturación empresarial.

En resumidas cuentas, en nuestro supuesto de autos, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas, por cuanto entendemos que el cálculo indemnizatorio otorgado por la instancia, como despido improcedente en indemnización tasada y legal, se ajusta a derecho y a nuestro criterio jurisprudencial, bajo la premisa mayor de que no hay una verdadera transgresión de un derecho fundamental ni circunstancias de otra índole. Así lo dijimos en nuestra Sentencia de 12 de enero de 2021 recurso 1563/2020 que precisaba el estudio del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, además del artículo 24 de la Carta Social Europea y la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a una indemnización adecuada que en este procedimiento no tiene cobertura suficiente ni argumentación de convicción. Y también en la precitada de TSJPV de 259-24 R.1499/24.

Pero es que, además, como bien ha reproducido la Juzgadora de instancia en transcripción exacta de la STS 3387/2025 de 16 de julio, que constata otra previa de 19 de diciembre de 2024 R. 2961/2023 interpretando el art. 10 del Convenio 158 de la OIT, se debe concluir que no cabe aplicar una indemnización complementaria añadida o mayor a la ya establecida de forma tasada y legal en nuestro actual artículo 56 del Estatuto de los trabajadores.

Por todo lo mencionado ut supraprocedetambién la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

SEXTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita y ve desestimado su recursos de suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS, habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones. Sin embargo, la desestimación del recurso de suplicación del trabajador, no lleva aparejado condena en costas por existir tal beneficio de Justicia gratuita.

Que desestimamos ambosRecursos de Suplicación interpuestos por DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Juan María frente a BRITIS COUNCIL LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL- DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, BRITISH COUNCIL. Se confirma la resolución de instancia, se condena en costas a la empresa recurrente, que debe hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 € con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066007026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066007026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, Don Juan María, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 14 de marzo de 1996 , ostentando la categoría profesional de Senior Teacher, y cuyo centro de trabajo se encuentra en la avenida Lehendakari Aguirre nª29 , 2 . El actor formaba parte del equipo nacional de BRITISH COUNCIL , dedicando un 40% de su ocupación , y que se refería a centros de Madrid , Barcelona , Valencia y Palma de Mallorca.

SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre del año 2023 se le ha notificado al actor carta de despido objetivo con fecha de efectos 30 de septiembre del 2023. Se puso a disposición del trabajador la cantidad neta de 48.949,15 € .

TERCERO.- En agosto del 2021 se tramito un proceso de despido colectivo , a través del Expediente de Regulación de empleo NUM000.

CUARTO .- En las ofertas de trabajo correspondientes al curso 2023-2024, British Council señala que el centro del Bilbao se ofrecen 15.000 horas lectivas. En el centro de Bilbao existen profesores con titulación para dar clase de infantil que no las impartes. Para dar clase a infantil únicamente es necesario un curso online de 50 horas . Al actor no se le ha dado la posibilidad de realizar el curso online.

QUINTO.- La mercantil demandada British Council desde octubre del 2023 ha realizado un total de 44 contratos indefinidos, 4 por sustitución y 22 contratos por circunstancias sobrevenidas de la producción. British Council ha acreditado la existencia de pérdidas económicas desde el año 2022 .

SEXTO.- El convenio aplicable es el VIII Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada . La DELEGACION EN ESPAÑA DE LA FUNDACION BRITISH COUNCIL no tiene gestión interna autónomay dispone de una caja comúncon el "BRITISH COUNCIL" debido a que en Informe de Auditoría y Cuentas Anuales emitido por la empresa Price Waterhouse Coopers Auditores SL dice:

"Que la Delegación en España de la Fundación British Council es una Delegación de una Fundación Extranjera y por tanto funciona como un establecimiento permanente de la Fundación "BRITISH COUNCIL" (Casa Central) dado que no tiene una gestión interna autónoma. Como carece de personalidad jurídica propia distinta de la propia de la Casa Central, la Delegación no tiene un verdadero capital o dotación fundacional ni tampoco tiene un objeto o fin fundacional independiente de la Casa Central. Es decir, la Delegación dispone de los fondos propios de la Casa Central para desarrollar las funciones que tiene encomendadas."

SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por DON Juan María contra DELEGACION ESPAÑA DE LA FUNDACION British Council y BRITISH COUNCIL y, en consecuencia:

1. Se declara la improcedencia del despido efectuado el 30 de septiembre del 2023 .

2. Se condena a British Council en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 95.997,60 €. No obstante de esta cantidad deben de detraerse los 48.949,15 € abonados por la empresa.

2-a) Efectos de la opción por la indemnización.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2-b) Efectos de la opción por la readmisión.

Solo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (131,15 euros/día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

2.c) Efectos de la falta de ejercicio de la opción.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugando de contrario.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, declarando la existencia de un despido objetivo improcedente que fecha el 30 de septiembre de 2023, reconociendo la existencia de una categoría profesional de Sénior Teacher y una antigüedad de 14 de marzo de 1996, al aplicar en el encadenamiento de contrataciones temporales la teoría de la unidad esencial del vínculo, y aunque no cifra la cuantía salarial específica, los cálculos y abonos indemnizatorios, parauna consideración de inexistencia de despido colectivo encubierto que llevaría a la calificación de nulidad, concluyendo con una advertencia de los requisitos del despido objetivo económico por las pérdidas y disminución de matrículas, que advierte la empresa demandada Delegación España de la Fundación British Council en sentencia que reproduce de 14 de enero de 2025 nº. 25, haciendo alusión a nuestra Doctrina jurisprudencial, nuevamente sin cita específica, y que luego veremos, supone una reiteración al caso con identidad y precedente vinculante. La Juzgadora de instancia achaca a la empresa, en su consideración nacional, queaun existiendo pérdidas económicas desde el año 2020 y una disminución de las matrículas, no guarda los principios de necesidad y proporcionalidad, porque además de que ha formalizado nuevas contrataciones a partir del mismo curso 2023 y en el 2024, que cifra, ha optado por no recolocar u ofrecer cursos online al trabajador como método de autoorganización e incluso de descentralización de cursos que pudiera haberse hecho en la entidad territorial con respecto al equipo nacional. Concluye con una denegación de la petición acumulada que realiza el trabajador sobre una indemnización complementaria, exponiendo los artículos cuatro y 10 del Convenio nº. 158 de la OIT, con reproducción literal de la STS de 16 de julio de 2025 nº. 3387.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, Y también el trabajador recurrente articula una revisión fáctica según el párrafo b) y una triple consideración de revisión jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación del trabajador demandante y también de la empresa demandada, recíprocamente, que se queja de los aspectos previos introductorios y de interpretación fáctica que realiza el trabajador recurrente, y que esta Sala, en su concordancia, no observará ni delimitará, más allá de las motivaciones de hecho y de derecho que exigen la articulación exquisita de este medio de impugnación extraordinario, cuál es el recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, que induce a la incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que se deje constancia del número de trabajadores que han sido objeto de extinción en los periodos que determina, y como quiera que a pesar de que la Juzgadora de instancia en su fundamento jurídico tercero pág. 7 sí hace alusión a la existencia de once extinciones en la sede de Bilbao, pero en la consideración de argumentación jurídica, esta Sala va a proceder excepcionalmente a aceptar la redacción de un hecho declarado probado con la constatación formal que se circunscribe a la realidad probatoria exquisita y no la genérica aludida por el recurrente. De modo y manera que aceptamos que el 30 de septiembre de 2023 hay una extinción de siete trabajadores e igualmente que a 31 de mayo de 2023, hubo extinción de cuatro trabajadores. Pero en lo que se corresponde con la consecuencia jurídica del periodo de los umbrales de 90 días que atendiendo al despido de 30 de septiembre de 2023, lodebe ser desde el 2 de julio de 2023 hasta finalmente el 28 de diciembre de 2023, estaríamos única y exclusivamente ante un cómputo de siete extinciones al no poder tener en cuenta las previas de mayo.

En ese sentido podemos aceptar parcialmente la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente, que se puede inferir directamente de las documentales referidas a la vida laboral, eincluso del reconocimiento de las contrapartes y sus alegaciones en la diligencia final, bajo la consideración de trascendencia de la causalidad de los umbrales y su cómputo, que discutiremos en la fundamentación jurídica subsiguiente.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente denuncia la infracción, única y exclusivamente, de los arts. 51 y 53 del ET y el art. 122 de la LRJS, con la Doctrina jurisprudencial que menciona, y aunque no precisa la infracción del art. 52del ET, insiste en que hay causas económicas por pérdidas y disminución de matrículas, pero no revisa el relato histórico, nos atendremos a las consideraciones jurídicas que ya hemos vertido en nuestras resoluciones judiciales que se constituyen en precedentes vinculantes por razones de igualdad, seguridad y justicia, y no por efectos de cosa juzgada que peticiona el impugnante. Citamos nuestras sentencias de 22 de octubre de 2024 nº. 2281, 13 de mayo del 25 nº. 1162, 8 de julio del 25 nº. 1682 y 9 de octubre del 25 nº. 2137 entre otras.

Efectivamente, en el supuesto de autos y a pesar de no negar la existencia de unas pérdidas económicas y una disminución de la matrícula, la causalidad objetiva queda matizada por los conceptos de necesidad y proporcionalidad que esta Sala debe confirmar a la vista de su Doctrina jurisprudencial y precedentes vinculantes, donde la existencia evidente de realización de nuevas contrataciones en puestos y actividades concordantes con los cursos concomitantes con las extinciones, reflejan la falta de razonabilidad o desproporción de la medida extintiva, que se une a la posibilidad de algún tipo de alternativa no propuesta ni ofertada en relación a los denominados cursos online en impartición infantil, que pudieran haber sido efectuadas y para las que evidentemente existen apariencias de nuevas contrataciones incluso indefinidas.

Es cierto que esta Sala y Sección, no pueden exigir una especie de evidencia en la gestión empresarial hacia la recolocación necesaria de trabajadores afectados por la extinción objetiva, por cuanto carecemos de justificación y calidad empresarial para complementar los designios mercantiles, tal cual afirma la Doctrina jurisprudencial de nuestro TS, por ejemplo, en la sentencia de 3 de noviembre de 2020 R. 1521/2018 y algunas otras, pero, si bien esa exigencia de recolocación puede resultar desproporcionada, no lo es menos que en el supuesto de autos lo que existe son circunstanciasde nueva contratación que albergan la insuficiencia de la relación de causalidad, y con ello la no razonabilidad y desproporción, que venimos admitiendo en nuestras resoluciones judiciales insistentes, algunas de las cuales han adquirido firmeza.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, alno darse a las infracciones jurídicas denunciada.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente denuncia en su triple motivación jurídica; por un lado la infracción del art. 218 de la LEC en relación al art. 97 de la LRJS, citando el art. 24 de la CE en relación a los principios de congruencia y contradicción, entendiendo que la Juzgadora de instancia ha valorado y computado las extinciones contractuales no solo a nivel de la delegación de Bilbao, sino también para toda la empresa en cómputo nacional, considerando que se trata de una incongruencia extra petitapor ausencia de alegaciones o advertencias respecto la dedicación del trabajador o su configuración laboral para toda la empresa o para el centro de Bilbao en unidad de referencia a discutir; y como quiera que en su segunda motivación jurídica también explaya la infracción del art. 51 del ET, refiriéndose a los umbrales del despido colectivo en el cómputo que se corresponde con la revisión fáctica intentada respecto del número de trabajadores afectados en los procesos temporales de los 90 días anteriores y posteriores al despido del 30 de septiembre de 2023, en consideración de un posible despido colectivo que provocaría el despido objetivo individual en fraude de ley y nulo, analizaremos de forma conjunta tal apreciación a sabiendas de que hemos admitido parcialmente la revisión fáctica de consideración de afectación del número de trabajadores y del periodo reseñado por la norma.

Y es que de conformidad con el art. 51.1 del ET en los supuestos propios en los que la actividad empresarial subsiste, el despido habrá de articularse como despido colectivo siempre que el número de extinciones contractuales realizadas a iniciativa empresarial, y por los motivos no inherentes a la persona del trabajador, en un periodo de 90 días, alcance un número de trabajadores de al menos 10, si bien la empresarial debe tener hasta 100 trabajadores, siguiendo en tal proporción según dicta el articulado, donde de no llegarse a tal umbral la decisión extintiva se puede intrumentalizar por los cauces del despido individual por causas objetivas económicas. Dicha distinción entre los despidos individuales y los despidos colectivos, basados en estas causas objetivas, provocan el régimen diverso en función del número de empleados afectados, siendo por tanto que tal número de trabajadores marca el límite entre uno u otro despido, por cuanto el despido colectivo ya no se somete a una autorización administrativa (sin perjuicio del actual Real Decreto Ley 3/12) y debe ser tramitado a través de un expediente de regulación de empleo, mientras que las extinciones individuales de los contratos de trabajo por decisiva objetiva de amortización se pautan en despidos individuales conocidos como el presente.

Pues bien, al objeto de determinar el número de extinciones contractuales que se van a realizar, o van a ser objeto de un despido individual o colectivo, deben previamente pautarse desde unos elementos de cómputo que tienen en cuenta la unidad del trabajo para la que se establece el número de afectados, la plantilla total de dicha unidad, además del periodo de cómputo y las extinciones computables que se reflejan, entre otros, en los arts. 51.1.1, 4 y 5 ET. No olvidemos que las consecuencias de no advertir los cauces procedimentales formales propios del despido colectivo hacen que los despidos individuales efectuados sean nulos ( art. 124 de la LPL, hoy LRJS) .

Incluso aqui podríamos añadir la contemplación del supuesto prototípico del fraude de Ley en el uso del despido por amortización de puesto de trabajo individual, simbólicamente denominada "despido por goteo", en conductas empresariales que, intentando eludir el despido colectivo, distancian las extinciones de contratos individuales para saltarse el umbral mínimo de afectación que analizaremos, descubriéndose que aún cuando tal umbral en el periodo de 90 días formalmente no se incumpla, se provocaría, con su evitación, una finalidad perversa alargando, distanciando o goteando, las extinciones anteriores o posteriores que debieran de ser calificadas como nulas (en general las últimas que son las que cualifican el cúmulo de umbrales).

En el mismo sentido nuestros recursos 2700/10, 2773/11, 220/12, 911/19, y 522/2022 entre otros muchos.

Sobre esta temática propia del despido objetivo colectivo y la selección de las unidades para establecer los cómputos, debe esta Sala matizar que nos encontramos inicialmente ante una duda interpretativa respecto de la determinación de la unidad de empleo, sobre la que se debe aplicar el número de extinciones propuestas para determinar si se exceden o no los umbrales numéricos conocidos, puesto que si bien el art. 51.1) del ET y el RD 43/96 en su art. 1) establecen como unidad de cómputo la empresa, sin embargo la Directiva 98/59/CE en su art. 1.1) fija la unidad de cómputo en el centro de trabajo, siendo que esa discrepancia interpretativa de las regulaciones viene a resolverse a favor de la norma nacional en múltiples resoluciones judiciales de las que citamos las siguientes ( sentencia del TSJ de Cantabria 55/97 AR ee1550, sentencia del TSJ de Burgos 276/97 AR 1878 y sentencia del TSJ de Valladolid 146/99 AR 2724, como bien deja patente la sentencia del T. Supremo de 18 de marzo de 2009 recurso 1878/08). Por ello el criterio judicial es que la unidad de cómputo debe ser la empresa entendiendo que la misma puede estar compuesta de distintos centros de trabajo, y aún cuando presentemos como problemáticas interpretativas las situaciones de unidades productivas diferenciadas, grupos de empresas, grupos familiares, administraciones,....

La segunda pauta identificativa respecto de la plantilla, que la unidad laboral exige en su cómputo, también debe determinarse con el sumatorio de todos los trabajadores de aquélla plantilla con independencia de sus contrataciones (indefinidas o temporales) a la fecha de la extinción contractual (o su preaviso).

Finalmente debe abordarse la importante delimitación de cuales son las extinciones computables ( art. 51.1.4) del ET) que deban valorarse, de entre las realizadas en el periodo de 90 días, para cálculo a los efectos de los umbrales, evitando cualquier tipo de fraude en la realización de extinciones individuales por motivos distintos, que exigen analizar las extinciones computables de cualesquiera otras finalizaciones producidas en el periodo de referencia a iniciativa del empresario, en virtud de cualquier causa no inherente a la persona del trabajador, en la expiración del tiempo convenido o de la realización de una obra o de servicio ( art. 49.1c ET) , siempre que su número sea, al menos de 5 trabajadores. Por cuanto estas reglas interpretativas tienen unas dificultades jurisprudenciales, no ya sólo en la expresión indeterminada de "motivos no inherentes a la persona del trabajador", que traída de la normativa comunitaria no presenta una equivalencia en nuestro derecho nacional, y permite o exige la valoración de cada una de las causas extintivas enumeradas en el art. 49 ET, puesto que tan solo deberemos eliminar de dicho cómputo la expiración del tiempo convenido en la realización de la obra o servicio ( art. 49.1c ET) , que afecta a un hecho objetivo que delimita la duración del contrato y que se acuerda en el momento de su celebración), pudiendo también eliminar del cómputo los supuestos extintivos referidos a causas consignadas válidamente en la contratación, o hasta los mutuos acuerdos sino se producen a instancia del empresario sino por voluntad concorde de las partes (dificultad en las bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas). Sin embargo parece computable la resolución de un contrato que se base en un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario propio del art. 50 del ET o de otras modificaciones sustanciales ( art. 40 y 41 ET) , analizando con ello que tales causalidades responden a una voluntad empresarial o del trabajador según las conductas de ambos. En general, entendemos que el despido disciplinario es computable sin perjuicio de las matizaciones de su calificación que relata la sentencia del T. Supremo de 7.10.97 RJ 69/91, según voluntad empresarial.

Lo que es evidente es que atendiendo a ese número de extinciones contractuales la empresarial no puede recurrir a despidos objetivos individuales por amortizaciones económicas cuando en el periodo de referencia de esos 90 días el número de trabajadores despedidos, o que vean extinguido su contrato ajeno a su voluntad, se comprenden dentro de esos límites cuantitativos que tantas veces se ha relatado en el art. 51.1 en relación al 52 del ET.

Ésta es la doctrina jurisprudencial que se infiere igualmente de las sentencias citadas por los recurrentes (21-7-21 R. 2128/18 STS 9/12/20 R- 55/20, 24/01/20 R-148/19, y 11/01/17 R-2270/15, 17-10-16 R.36/16), además de la STJUE de 11/11/20 asunto C-300/19.

Por todo ello en nuestro supuesto de autos, y una vez admitida parcialmente la revisión fáctica propuesta por los recurrentes, en lo que es la determinación del número de trabajadores que han tenido directa o indirectamente una conclusión extintiva contractual aparentemente no voluntaria, siguiendo las documentales que nos cercioran de las causalidades indefinidas, que no se explayan o circunscriben con la actividad probatoria suficiente, pero que se engarzan en la exigencia inequívoca de un contexto extintivo que preconiza los movimientos de informes de la vida laboral a nivel de empresa y centros de trabajo, suponen con las simples precisiones que proponen los recurrentes, y a sabiendas de que no podemos olvidar que la regla fundamental en la carga probatoria de la consideración de las extinciones y su adveración documental exige que el empresario atienda a la satisfacción del art. 217 párrafos 3 y 7 LEC, incumbiendo la carga de probar las causalidades de las extinciones contractuales producidas durante los periodos de referencia a fin de acreditar si procede o no su cómputo, perjudicándole su ausencia, supone que manifestándose en autos la proposición y estimación de una prueba anticipada en la relación de despidos o extinciones de contratos para los periodos señalados, cifrando única y exclusivamente los que constan en autos, con manifestaciones únicas y exclusivas de los despidos específicamente objetivos, supondrá que quedando señalizada de manera expresa y tajante esa exigencia de acreditación empresarial, que no lo conforma única y exclusivamente una especie de vida laboral íntegra de la empresa, a pesar de los errores judiciales de instancia, esta Sala debe concluir con una exigencia inequívoca de que la proporción de extinciones en los periodos reglados, previo y posterior, y atendiendo al número de trabajadores de la empresa, plantilla, centro, o unidad, provoca que entendamos que no se superan las 10 unidades.

Pues bien, en el supuesto de autos, y en la concreta pretensión de incongruencia y falta de motivación que advierte el recurrente, esta Sala debe contestar con una expresa denegación que concuerda con una realidad exquisita de contestación congruente, completa y global, que realiza la Juzgadora de instancia, inclusoteniendo en cuenta las proposiciones que ahora aparenta desdecir el propio demandante, que olvida su redacción de la papeleta de demanda cuando hacía alusión a que el trabajador demandante prestaba servicios en distintos centros de trabajo, y que incluso venía a reconocer expresamente el 40% de su carga de trabajo fuera de Bilbao, que ahora aparenta olvidar con mala fe. Máxime cuando existe, además, un cúmulo de proposiciones y alegaciones en las distintas actuaciones, y sobre todo en la diligencia final practicada, en la que ambas partes, y sobre todo la empresa, ha hecho alusión a un número de trabajadores que conforman la empresa en su globalidad, y que en 2023 se situaban por encima de los trescientos trabajadores. Con lo que la empresa defendía una exigencia de al menos de treinta extinciones computables, incluso asumiendo alguna referencia al cálculo de once que viene a definirse por la instancia y comentan las contrapartes, pero que esta Sala en el periodo de los 90 días anteriores y posteriores, deberá reducir, como ya hemos adelantado en el relato histórico corregido, a un número referenciado de siete extinciones.

Y es por ello que esta Sala, al igual que ha contestado la instancia, entiende que en el supuesto de autos no se superan los umbrales que determinan la realidad de un cúmulo de despidos individuales por goteo que conforman un despido colectivo encubierto, y por ello una declaración de nulidad extintiva, al menos en el supuesto de autos, ya que en los anteriores procedimientos que esta Sala ha conocido, e incluso ha resuelto con carácter firme, ninguno de ellos, a pesar de constatarse una fecha de extinción idéntica de 30 de septiembre de 2023, han objetado en referencia a la materia y temática del despido colectivo encubierto. No podemos olvidar que realizamos la categoría y cálculo de siete extinciones, y que incluso hipotéticamente si admitiésemos las once postuladas por el trabajador recurrente, en modo alguno alteraríamos los umbrales exigibles si advertimos que la empresa en su conjunto tiene más de trescientos trabajadores, y que no solo podemos computar los habidos en la delegación de Bilbao, cuando el mismo trabajador recurrente ha admitido una prestación de servicios del 40%, que nadie ha revisado, suprimido o alterado en centros nacionales o prestaciones de servicios distintas de la delegación de Bilbao.

Por lo mencionado, procedeya desestimar el recurso de suplicación del trabajador recurrente, en lo que concierne a la exigencia de declaración de superación de umbrales y petición de causa de nulidad expresada.

QUINTO.-Queda por abordar la exigencia añadida y complementaria que realiza el trabajador recurrente, incluso para con la pretensión reconocida de calificación del despido improcedente a la que quiere añadir la denominada doctrinalmente como indemnización complementaria, que ha tenido una contestación exquisita en la instancia, que esta Sala va nuevamente a recrear.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 183 de la LRJS, el artículo 24 de la Carta Social Europea y los artículos 4 y 10 del Convenio nº 158 de la OIT, y el 40.1 c ) LISOS, además de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-13, 20 de abril de 2022, peticionando un incremento complementario de la indemnización de despido que alternativamente postulaba en 45 días por año con 42 o, por otro lado, una indemnización de daño moral por cuantía de 60.000 €, además de otra cuantía variable de 300€/día hasta la fecha de readmisión efectiva o fecha de firmeza de la Sentencia, con un perjuicio económico de 5.000 €, pero partiendo de datos y premisas que no están en el relato fáctico y que no incumben a una calificación de despido nulo, por cuanto lo ha sido con el carácter de improcedente, analizaremos la temática estrictamente jurídica, a sabiendas de que idéntica pretensión al mismo representante ya le fue denegada en nuestra STSJPV 25-9-24 R. 1499/24.

Y es que una vez analizada la conducta antijurídica empresarial, y como quiera que ya se ha fijado la indemnización tasada del reconocimiento del despido improcedente, sin haber podido satisfacer la carga probatoria de la vulneración de los derechos fundamentales expresados, que no invocan en el recurso de suplicación, pues no hay petición de nulidad extintiva salvo la del Despìdo Colectivo encubierto denegado, lo cierto es que el incremento de una posible indemnización superior, que se acerca a los daños y perjuicios por carácter moral o que se cifra,con argumentos de pautas disuasorias suficientes para evitar concurrencias de reconocimientos extintivos de menor cuantía, provoca que esta Sala deba acudir a la Doctrina tradicional respecto a la exigencia de resarcir una especie de sufrimiento derivado de una decisión acordada por la empresarial de despedir a la trabajadora de manera fulminante, y en atención a criterios o circunstancias que no han sido probados, vertiendo ya una especie de cuestionamiento novedoso esgrimido en la papeleta de demanda de manera distinta, que supondría a todas luces una posible variación sustancial de la demanda que impiden los art. 80 y 85 de la LRJS en relación al 24 de la CE.

Con todo, y a los efectos de mayor abundamiento, esta Sala debe insistir en que la opción de la indemnización extintiva, en el ámbito del despido improcedente, se corresponde con una indemnización legal y tasada de derecho necesario relativo que puede ser mejorada respecto de la trabajadora por Convenio Colectivo, pacto individual, en un reconocimiento automático, jurídico y judicial, que atiende a las calificaciones de improcedencia y/o nulidad según la reclamación en tiempo y forma de la trabajadora.

Es por ello que cualesquiera otras indemnizaciones adicionales, que normalmente lo suelen ser de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, requieren no solo un cifrado o cuantificación que puede ser más o menos condescendiente en su cálculo, sino también la prueba de vulneración de derechos fundamentales y sus infracciones a través de la LISOS, que específicamente viene a demostrar el sufrimiento derivado de la decisión empresarial en virtud de una mínima consideración de esfuerzo probatorio, que atañe no solo a pautas de aplicación de doctrina judicial moderna o interpretación de normas internacionales, sino más bien a la búsqueda de la acreditación de una conclusión indemnizatoria superior, que exige un respaldo judicial en circunstancias justificadas concurrentes y específicas, ajenas ahora a la vulneración de otros derechos fundamentales.

Debemos recordar que desde la sentencia del TS de 11/03/2004 que supera la previa de 3/04/1997 y menciona la sentencia de 5/05/2003, en nuestro derecho social es posible incluir una indemnización por despido unida a otra tasada y legal por daños y perjuicios, como derechos fundamentales vulnerados, pero sin que se permita una mayor cuantificación por resolución contractual en el estudio de la culpabilidad y/o perjuicios, puesto que la previsión indemnizatoria especifica de nuestra normativa no permite atender a otros parámetros de reiteración y se entiende implícita en la calificación de la improcedencia y en la aplicación de la solución indemnizatoria que proviene del derecho común.

Es por ello que como ciertamente en nuestro supuesto de autos no estamos ante una calificación ni aplicación de graduación por daños y perjuicios, normalmente morales, que devienen de una vulneración de derechos fundamentales, el cálculo indemnizatorio que puede partir de la premisa con referencia jurisprudencial que pide el recurrente, no puede basarse en una modalidad de infracción de derechos fundamentales ni puede suponer una aplicación de la doctrina jurisprudencial social invocando incidencias y circunstancias concurrentes declaradas y admitidas, que deben ser probadas y no solo afirmadas o alegadas, en un análisis exigido y específico que debe realizar el reclamante, que no permite una aplicación de oficio simplemente graciable, de mera consideración o buen talante.

El recurrente tan solo alega su pretensión basándose en normativas genéricas internacionales, cuyo respeto común y salvaguarda no otorga a esta Sala una facultad de ordenación de una indemnización superior, máxime cuando no se demuestran cualesquiera añadidos de perjuicios, vulneraciones o adecuaciones de reparación que sean necesarias. Nuestra indemnización tasada y legal lo es en atención a la antigüedad y a la percepción salarial que no han sido discutidas por las contrapartes.

Es cierto que cuando hay vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de lo Social tiende a acudir a elementos orientadores del criterio jurisprudencial que atiende al importe ciertamente de las acciones según la LISOS, pero también valorando la conducta enjuiciada, con otros factores que hagan hincapié en que si bien la reclamación y el devengo de un daño moral puede ser casi automático, cuando no se invocan otro tipo de perjuicios distintos o específicos ajenos, esa vulneración del derecho fundamental, en este caso la garantía de indemnidad, puede permitir la apreciación de otros elementos de protección, sin mayor dificultad añadida, en atención a la conducta y función empresarial, tipo de acción y exigibilidad y condiciones del trabajador. Además siguiendo los parámetros de las STC 61/21, que pretende clarificar las obligaciones de los Tribunales en la observancia del pronunciamiento obligado sobre la cuantía de las indemnizaciones, en caso de la vulneración de derechos fundamentales, pueden tener retoque actual en la STS 23/02/22 R-4322/19, que tratándose de la indemnización en un despido nulo, nos recuerda la dificultad de cuantificación, que justifica que se deba ser indemnizado automáticamente, cuando se solicita y acredita la vulneración del derecho. Con lo que cualesquiera indemnizaciones adicionales por daños morales pueden resultar dignas de estudio por excesivas y desproporcionadas a las sumas reclamadas, además hay otras comparativas atendiendo a la posible cuantificación de la sanción, y finalmente incluso a las retribuciones del trabajador.

Por lo que podemos concluir que, aunque ciertamente no hay una obligación de probar exquisitamente los daños y perjuicios morales, en la pretensión esbozada, ni es exigible una cuantificación específica, no lo es menos que se pueden establecer criterios para cuantificar la indemnización por parte de los juzgadores, en una difícil tarea de determinar, con prudente arbitrio, para evitar entendimientos y declaraciones desproporcionadas, donde esta Sala pretende analizar, por ejemplo, los elementos característicos máximo y mínimo de la sanción de la LISOS; pero también en circunstancias de antigüedad, salario, calificación del incumplimiento, como elementos de peso que permitan un criterio de acercamiento y corrección, que se acerque a la función reparadora, preventiva, o disuasoria, de futuras vulneraciones, e incluso pudieran tener elementos de conformación más cerca de estudios del tipo, tamaño, y facturación empresarial.

En resumidas cuentas, en nuestro supuesto de autos, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas, por cuanto entendemos que el cálculo indemnizatorio otorgado por la instancia, como despido improcedente en indemnización tasada y legal, se ajusta a derecho y a nuestro criterio jurisprudencial, bajo la premisa mayor de que no hay una verdadera transgresión de un derecho fundamental ni circunstancias de otra índole. Así lo dijimos en nuestra Sentencia de 12 de enero de 2021 recurso 1563/2020 que precisaba el estudio del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, además del artículo 24 de la Carta Social Europea y la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a una indemnización adecuada que en este procedimiento no tiene cobertura suficiente ni argumentación de convicción. Y también en la precitada de TSJPV de 259-24 R.1499/24.

Pero es que, además, como bien ha reproducido la Juzgadora de instancia en transcripción exacta de la STS 3387/2025 de 16 de julio, que constata otra previa de 19 de diciembre de 2024 R. 2961/2023 interpretando el art. 10 del Convenio 158 de la OIT, se debe concluir que no cabe aplicar una indemnización complementaria añadida o mayor a la ya establecida de forma tasada y legal en nuestro actual artículo 56 del Estatuto de los trabajadores.

Por todo lo mencionado ut supraprocedetambién la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

SEXTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita y ve desestimado su recursos de suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS, habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones. Sin embargo, la desestimación del recurso de suplicación del trabajador, no lleva aparejado condena en costas por existir tal beneficio de Justicia gratuita.

Que desestimamos ambosRecursos de Suplicación interpuestos por DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Juan María frente a BRITIS COUNCIL LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL- DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, BRITISH COUNCIL. Se confirma la resolución de instancia, se condena en costas a la empresa recurrente, que debe hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 € con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066007026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066007026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, declarando la existencia de un despido objetivo improcedente que fecha el 30 de septiembre de 2023, reconociendo la existencia de una categoría profesional de Sénior Teacher y una antigüedad de 14 de marzo de 1996, al aplicar en el encadenamiento de contrataciones temporales la teoría de la unidad esencial del vínculo, y aunque no cifra la cuantía salarial específica, los cálculos y abonos indemnizatorios, parauna consideración de inexistencia de despido colectivo encubierto que llevaría a la calificación de nulidad, concluyendo con una advertencia de los requisitos del despido objetivo económico por las pérdidas y disminución de matrículas, que advierte la empresa demandada Delegación España de la Fundación British Council en sentencia que reproduce de 14 de enero de 2025 nº. 25, haciendo alusión a nuestra Doctrina jurisprudencial, nuevamente sin cita específica, y que luego veremos, supone una reiteración al caso con identidad y precedente vinculante. La Juzgadora de instancia achaca a la empresa, en su consideración nacional, queaun existiendo pérdidas económicas desde el año 2020 y una disminución de las matrículas, no guarda los principios de necesidad y proporcionalidad, porque además de que ha formalizado nuevas contrataciones a partir del mismo curso 2023 y en el 2024, que cifra, ha optado por no recolocar u ofrecer cursos online al trabajador como método de autoorganización e incluso de descentralización de cursos que pudiera haberse hecho en la entidad territorial con respecto al equipo nacional. Concluye con una denegación de la petición acumulada que realiza el trabajador sobre una indemnización complementaria, exponiendo los artículos cuatro y 10 del Convenio nº. 158 de la OIT, con reproducción literal de la STS de 16 de julio de 2025 nº. 3387.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, Y también el trabajador recurrente articula una revisión fáctica según el párrafo b) y una triple consideración de revisión jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación del trabajador demandante y también de la empresa demandada, recíprocamente, que se queja de los aspectos previos introductorios y de interpretación fáctica que realiza el trabajador recurrente, y que esta Sala, en su concordancia, no observará ni delimitará, más allá de las motivaciones de hecho y de derecho que exigen la articulación exquisita de este medio de impugnación extraordinario, cuál es el recurso de suplicación.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, que induce a la incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que se deje constancia del número de trabajadores que han sido objeto de extinción en los periodos que determina, y como quiera que a pesar de que la Juzgadora de instancia en su fundamento jurídico tercero pág. 7 sí hace alusión a la existencia de once extinciones en la sede de Bilbao, pero en la consideración de argumentación jurídica, esta Sala va a proceder excepcionalmente a aceptar la redacción de un hecho declarado probado con la constatación formal que se circunscribe a la realidad probatoria exquisita y no la genérica aludida por el recurrente. De modo y manera que aceptamos que el 30 de septiembre de 2023 hay una extinción de siete trabajadores e igualmente que a 31 de mayo de 2023, hubo extinción de cuatro trabajadores. Pero en lo que se corresponde con la consecuencia jurídica del periodo de los umbrales de 90 días que atendiendo al despido de 30 de septiembre de 2023, lodebe ser desde el 2 de julio de 2023 hasta finalmente el 28 de diciembre de 2023, estaríamos única y exclusivamente ante un cómputo de siete extinciones al no poder tener en cuenta las previas de mayo.

En ese sentido podemos aceptar parcialmente la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente, que se puede inferir directamente de las documentales referidas a la vida laboral, eincluso del reconocimiento de las contrapartes y sus alegaciones en la diligencia final, bajo la consideración de trascendencia de la causalidad de los umbrales y su cómputo, que discutiremos en la fundamentación jurídica subsiguiente.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la empresa recurrente denuncia la infracción, única y exclusivamente, de los arts. 51 y 53 del ET y el art. 122 de la LRJS, con la Doctrina jurisprudencial que menciona, y aunque no precisa la infracción del art. 52del ET, insiste en que hay causas económicas por pérdidas y disminución de matrículas, pero no revisa el relato histórico, nos atendremos a las consideraciones jurídicas que ya hemos vertido en nuestras resoluciones judiciales que se constituyen en precedentes vinculantes por razones de igualdad, seguridad y justicia, y no por efectos de cosa juzgada que peticiona el impugnante. Citamos nuestras sentencias de 22 de octubre de 2024 nº. 2281, 13 de mayo del 25 nº. 1162, 8 de julio del 25 nº. 1682 y 9 de octubre del 25 nº. 2137 entre otras.

Efectivamente, en el supuesto de autos y a pesar de no negar la existencia de unas pérdidas económicas y una disminución de la matrícula, la causalidad objetiva queda matizada por los conceptos de necesidad y proporcionalidad que esta Sala debe confirmar a la vista de su Doctrina jurisprudencial y precedentes vinculantes, donde la existencia evidente de realización de nuevas contrataciones en puestos y actividades concordantes con los cursos concomitantes con las extinciones, reflejan la falta de razonabilidad o desproporción de la medida extintiva, que se une a la posibilidad de algún tipo de alternativa no propuesta ni ofertada en relación a los denominados cursos online en impartición infantil, que pudieran haber sido efectuadas y para las que evidentemente existen apariencias de nuevas contrataciones incluso indefinidas.

Es cierto que esta Sala y Sección, no pueden exigir una especie de evidencia en la gestión empresarial hacia la recolocación necesaria de trabajadores afectados por la extinción objetiva, por cuanto carecemos de justificación y calidad empresarial para complementar los designios mercantiles, tal cual afirma la Doctrina jurisprudencial de nuestro TS, por ejemplo, en la sentencia de 3 de noviembre de 2020 R. 1521/2018 y algunas otras, pero, si bien esa exigencia de recolocación puede resultar desproporcionada, no lo es menos que en el supuesto de autos lo que existe son circunstanciasde nueva contratación que albergan la insuficiencia de la relación de causalidad, y con ello la no razonabilidad y desproporción, que venimos admitiendo en nuestras resoluciones judiciales insistentes, algunas de las cuales han adquirido firmeza.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, alno darse a las infracciones jurídicas denunciada.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente denuncia en su triple motivación jurídica; por un lado la infracción del art. 218 de la LEC en relación al art. 97 de la LRJS, citando el art. 24 de la CE en relación a los principios de congruencia y contradicción, entendiendo que la Juzgadora de instancia ha valorado y computado las extinciones contractuales no solo a nivel de la delegación de Bilbao, sino también para toda la empresa en cómputo nacional, considerando que se trata de una incongruencia extra petitapor ausencia de alegaciones o advertencias respecto la dedicación del trabajador o su configuración laboral para toda la empresa o para el centro de Bilbao en unidad de referencia a discutir; y como quiera que en su segunda motivación jurídica también explaya la infracción del art. 51 del ET, refiriéndose a los umbrales del despido colectivo en el cómputo que se corresponde con la revisión fáctica intentada respecto del número de trabajadores afectados en los procesos temporales de los 90 días anteriores y posteriores al despido del 30 de septiembre de 2023, en consideración de un posible despido colectivo que provocaría el despido objetivo individual en fraude de ley y nulo, analizaremos de forma conjunta tal apreciación a sabiendas de que hemos admitido parcialmente la revisión fáctica de consideración de afectación del número de trabajadores y del periodo reseñado por la norma.

Y es que de conformidad con el art. 51.1 del ET en los supuestos propios en los que la actividad empresarial subsiste, el despido habrá de articularse como despido colectivo siempre que el número de extinciones contractuales realizadas a iniciativa empresarial, y por los motivos no inherentes a la persona del trabajador, en un periodo de 90 días, alcance un número de trabajadores de al menos 10, si bien la empresarial debe tener hasta 100 trabajadores, siguiendo en tal proporción según dicta el articulado, donde de no llegarse a tal umbral la decisión extintiva se puede intrumentalizar por los cauces del despido individual por causas objetivas económicas. Dicha distinción entre los despidos individuales y los despidos colectivos, basados en estas causas objetivas, provocan el régimen diverso en función del número de empleados afectados, siendo por tanto que tal número de trabajadores marca el límite entre uno u otro despido, por cuanto el despido colectivo ya no se somete a una autorización administrativa (sin perjuicio del actual Real Decreto Ley 3/12) y debe ser tramitado a través de un expediente de regulación de empleo, mientras que las extinciones individuales de los contratos de trabajo por decisiva objetiva de amortización se pautan en despidos individuales conocidos como el presente.

Pues bien, al objeto de determinar el número de extinciones contractuales que se van a realizar, o van a ser objeto de un despido individual o colectivo, deben previamente pautarse desde unos elementos de cómputo que tienen en cuenta la unidad del trabajo para la que se establece el número de afectados, la plantilla total de dicha unidad, además del periodo de cómputo y las extinciones computables que se reflejan, entre otros, en los arts. 51.1.1, 4 y 5 ET. No olvidemos que las consecuencias de no advertir los cauces procedimentales formales propios del despido colectivo hacen que los despidos individuales efectuados sean nulos ( art. 124 de la LPL, hoy LRJS) .

Incluso aqui podríamos añadir la contemplación del supuesto prototípico del fraude de Ley en el uso del despido por amortización de puesto de trabajo individual, simbólicamente denominada "despido por goteo", en conductas empresariales que, intentando eludir el despido colectivo, distancian las extinciones de contratos individuales para saltarse el umbral mínimo de afectación que analizaremos, descubriéndose que aún cuando tal umbral en el periodo de 90 días formalmente no se incumpla, se provocaría, con su evitación, una finalidad perversa alargando, distanciando o goteando, las extinciones anteriores o posteriores que debieran de ser calificadas como nulas (en general las últimas que son las que cualifican el cúmulo de umbrales).

En el mismo sentido nuestros recursos 2700/10, 2773/11, 220/12, 911/19, y 522/2022 entre otros muchos.

Sobre esta temática propia del despido objetivo colectivo y la selección de las unidades para establecer los cómputos, debe esta Sala matizar que nos encontramos inicialmente ante una duda interpretativa respecto de la determinación de la unidad de empleo, sobre la que se debe aplicar el número de extinciones propuestas para determinar si se exceden o no los umbrales numéricos conocidos, puesto que si bien el art. 51.1) del ET y el RD 43/96 en su art. 1) establecen como unidad de cómputo la empresa, sin embargo la Directiva 98/59/CE en su art. 1.1) fija la unidad de cómputo en el centro de trabajo, siendo que esa discrepancia interpretativa de las regulaciones viene a resolverse a favor de la norma nacional en múltiples resoluciones judiciales de las que citamos las siguientes ( sentencia del TSJ de Cantabria 55/97 AR ee1550, sentencia del TSJ de Burgos 276/97 AR 1878 y sentencia del TSJ de Valladolid 146/99 AR 2724, como bien deja patente la sentencia del T. Supremo de 18 de marzo de 2009 recurso 1878/08). Por ello el criterio judicial es que la unidad de cómputo debe ser la empresa entendiendo que la misma puede estar compuesta de distintos centros de trabajo, y aún cuando presentemos como problemáticas interpretativas las situaciones de unidades productivas diferenciadas, grupos de empresas, grupos familiares, administraciones,....

La segunda pauta identificativa respecto de la plantilla, que la unidad laboral exige en su cómputo, también debe determinarse con el sumatorio de todos los trabajadores de aquélla plantilla con independencia de sus contrataciones (indefinidas o temporales) a la fecha de la extinción contractual (o su preaviso).

Finalmente debe abordarse la importante delimitación de cuales son las extinciones computables ( art. 51.1.4) del ET) que deban valorarse, de entre las realizadas en el periodo de 90 días, para cálculo a los efectos de los umbrales, evitando cualquier tipo de fraude en la realización de extinciones individuales por motivos distintos, que exigen analizar las extinciones computables de cualesquiera otras finalizaciones producidas en el periodo de referencia a iniciativa del empresario, en virtud de cualquier causa no inherente a la persona del trabajador, en la expiración del tiempo convenido o de la realización de una obra o de servicio ( art. 49.1c ET) , siempre que su número sea, al menos de 5 trabajadores. Por cuanto estas reglas interpretativas tienen unas dificultades jurisprudenciales, no ya sólo en la expresión indeterminada de "motivos no inherentes a la persona del trabajador", que traída de la normativa comunitaria no presenta una equivalencia en nuestro derecho nacional, y permite o exige la valoración de cada una de las causas extintivas enumeradas en el art. 49 ET, puesto que tan solo deberemos eliminar de dicho cómputo la expiración del tiempo convenido en la realización de la obra o servicio ( art. 49.1c ET) , que afecta a un hecho objetivo que delimita la duración del contrato y que se acuerda en el momento de su celebración), pudiendo también eliminar del cómputo los supuestos extintivos referidos a causas consignadas válidamente en la contratación, o hasta los mutuos acuerdos sino se producen a instancia del empresario sino por voluntad concorde de las partes (dificultad en las bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas). Sin embargo parece computable la resolución de un contrato que se base en un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario propio del art. 50 del ET o de otras modificaciones sustanciales ( art. 40 y 41 ET) , analizando con ello que tales causalidades responden a una voluntad empresarial o del trabajador según las conductas de ambos. En general, entendemos que el despido disciplinario es computable sin perjuicio de las matizaciones de su calificación que relata la sentencia del T. Supremo de 7.10.97 RJ 69/91, según voluntad empresarial.

Lo que es evidente es que atendiendo a ese número de extinciones contractuales la empresarial no puede recurrir a despidos objetivos individuales por amortizaciones económicas cuando en el periodo de referencia de esos 90 días el número de trabajadores despedidos, o que vean extinguido su contrato ajeno a su voluntad, se comprenden dentro de esos límites cuantitativos que tantas veces se ha relatado en el art. 51.1 en relación al 52 del ET.

Ésta es la doctrina jurisprudencial que se infiere igualmente de las sentencias citadas por los recurrentes (21-7-21 R. 2128/18 STS 9/12/20 R- 55/20, 24/01/20 R-148/19, y 11/01/17 R-2270/15, 17-10-16 R.36/16), además de la STJUE de 11/11/20 asunto C-300/19.

Por todo ello en nuestro supuesto de autos, y una vez admitida parcialmente la revisión fáctica propuesta por los recurrentes, en lo que es la determinación del número de trabajadores que han tenido directa o indirectamente una conclusión extintiva contractual aparentemente no voluntaria, siguiendo las documentales que nos cercioran de las causalidades indefinidas, que no se explayan o circunscriben con la actividad probatoria suficiente, pero que se engarzan en la exigencia inequívoca de un contexto extintivo que preconiza los movimientos de informes de la vida laboral a nivel de empresa y centros de trabajo, suponen con las simples precisiones que proponen los recurrentes, y a sabiendas de que no podemos olvidar que la regla fundamental en la carga probatoria de la consideración de las extinciones y su adveración documental exige que el empresario atienda a la satisfacción del art. 217 párrafos 3 y 7 LEC, incumbiendo la carga de probar las causalidades de las extinciones contractuales producidas durante los periodos de referencia a fin de acreditar si procede o no su cómputo, perjudicándole su ausencia, supone que manifestándose en autos la proposición y estimación de una prueba anticipada en la relación de despidos o extinciones de contratos para los periodos señalados, cifrando única y exclusivamente los que constan en autos, con manifestaciones únicas y exclusivas de los despidos específicamente objetivos, supondrá que quedando señalizada de manera expresa y tajante esa exigencia de acreditación empresarial, que no lo conforma única y exclusivamente una especie de vida laboral íntegra de la empresa, a pesar de los errores judiciales de instancia, esta Sala debe concluir con una exigencia inequívoca de que la proporción de extinciones en los periodos reglados, previo y posterior, y atendiendo al número de trabajadores de la empresa, plantilla, centro, o unidad, provoca que entendamos que no se superan las 10 unidades.

Pues bien, en el supuesto de autos, y en la concreta pretensión de incongruencia y falta de motivación que advierte el recurrente, esta Sala debe contestar con una expresa denegación que concuerda con una realidad exquisita de contestación congruente, completa y global, que realiza la Juzgadora de instancia, inclusoteniendo en cuenta las proposiciones que ahora aparenta desdecir el propio demandante, que olvida su redacción de la papeleta de demanda cuando hacía alusión a que el trabajador demandante prestaba servicios en distintos centros de trabajo, y que incluso venía a reconocer expresamente el 40% de su carga de trabajo fuera de Bilbao, que ahora aparenta olvidar con mala fe. Máxime cuando existe, además, un cúmulo de proposiciones y alegaciones en las distintas actuaciones, y sobre todo en la diligencia final practicada, en la que ambas partes, y sobre todo la empresa, ha hecho alusión a un número de trabajadores que conforman la empresa en su globalidad, y que en 2023 se situaban por encima de los trescientos trabajadores. Con lo que la empresa defendía una exigencia de al menos de treinta extinciones computables, incluso asumiendo alguna referencia al cálculo de once que viene a definirse por la instancia y comentan las contrapartes, pero que esta Sala en el periodo de los 90 días anteriores y posteriores, deberá reducir, como ya hemos adelantado en el relato histórico corregido, a un número referenciado de siete extinciones.

Y es por ello que esta Sala, al igual que ha contestado la instancia, entiende que en el supuesto de autos no se superan los umbrales que determinan la realidad de un cúmulo de despidos individuales por goteo que conforman un despido colectivo encubierto, y por ello una declaración de nulidad extintiva, al menos en el supuesto de autos, ya que en los anteriores procedimientos que esta Sala ha conocido, e incluso ha resuelto con carácter firme, ninguno de ellos, a pesar de constatarse una fecha de extinción idéntica de 30 de septiembre de 2023, han objetado en referencia a la materia y temática del despido colectivo encubierto. No podemos olvidar que realizamos la categoría y cálculo de siete extinciones, y que incluso hipotéticamente si admitiésemos las once postuladas por el trabajador recurrente, en modo alguno alteraríamos los umbrales exigibles si advertimos que la empresa en su conjunto tiene más de trescientos trabajadores, y que no solo podemos computar los habidos en la delegación de Bilbao, cuando el mismo trabajador recurrente ha admitido una prestación de servicios del 40%, que nadie ha revisado, suprimido o alterado en centros nacionales o prestaciones de servicios distintas de la delegación de Bilbao.

Por lo mencionado, procedeya desestimar el recurso de suplicación del trabajador recurrente, en lo que concierne a la exigencia de declaración de superación de umbrales y petición de causa de nulidad expresada.

QUINTO.-Queda por abordar la exigencia añadida y complementaria que realiza el trabajador recurrente, incluso para con la pretensión reconocida de calificación del despido improcedente a la que quiere añadir la denominada doctrinalmente como indemnización complementaria, que ha tenido una contestación exquisita en la instancia, que esta Sala va nuevamente a recrear.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 183 de la LRJS, el artículo 24 de la Carta Social Europea y los artículos 4 y 10 del Convenio nº 158 de la OIT, y el 40.1 c ) LISOS, además de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-13, 20 de abril de 2022, peticionando un incremento complementario de la indemnización de despido que alternativamente postulaba en 45 días por año con 42 o, por otro lado, una indemnización de daño moral por cuantía de 60.000 €, además de otra cuantía variable de 300€/día hasta la fecha de readmisión efectiva o fecha de firmeza de la Sentencia, con un perjuicio económico de 5.000 €, pero partiendo de datos y premisas que no están en el relato fáctico y que no incumben a una calificación de despido nulo, por cuanto lo ha sido con el carácter de improcedente, analizaremos la temática estrictamente jurídica, a sabiendas de que idéntica pretensión al mismo representante ya le fue denegada en nuestra STSJPV 25-9-24 R. 1499/24.

Y es que una vez analizada la conducta antijurídica empresarial, y como quiera que ya se ha fijado la indemnización tasada del reconocimiento del despido improcedente, sin haber podido satisfacer la carga probatoria de la vulneración de los derechos fundamentales expresados, que no invocan en el recurso de suplicación, pues no hay petición de nulidad extintiva salvo la del Despìdo Colectivo encubierto denegado, lo cierto es que el incremento de una posible indemnización superior, que se acerca a los daños y perjuicios por carácter moral o que se cifra,con argumentos de pautas disuasorias suficientes para evitar concurrencias de reconocimientos extintivos de menor cuantía, provoca que esta Sala deba acudir a la Doctrina tradicional respecto a la exigencia de resarcir una especie de sufrimiento derivado de una decisión acordada por la empresarial de despedir a la trabajadora de manera fulminante, y en atención a criterios o circunstancias que no han sido probados, vertiendo ya una especie de cuestionamiento novedoso esgrimido en la papeleta de demanda de manera distinta, que supondría a todas luces una posible variación sustancial de la demanda que impiden los art. 80 y 85 de la LRJS en relación al 24 de la CE.

Con todo, y a los efectos de mayor abundamiento, esta Sala debe insistir en que la opción de la indemnización extintiva, en el ámbito del despido improcedente, se corresponde con una indemnización legal y tasada de derecho necesario relativo que puede ser mejorada respecto de la trabajadora por Convenio Colectivo, pacto individual, en un reconocimiento automático, jurídico y judicial, que atiende a las calificaciones de improcedencia y/o nulidad según la reclamación en tiempo y forma de la trabajadora.

Es por ello que cualesquiera otras indemnizaciones adicionales, que normalmente lo suelen ser de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, requieren no solo un cifrado o cuantificación que puede ser más o menos condescendiente en su cálculo, sino también la prueba de vulneración de derechos fundamentales y sus infracciones a través de la LISOS, que específicamente viene a demostrar el sufrimiento derivado de la decisión empresarial en virtud de una mínima consideración de esfuerzo probatorio, que atañe no solo a pautas de aplicación de doctrina judicial moderna o interpretación de normas internacionales, sino más bien a la búsqueda de la acreditación de una conclusión indemnizatoria superior, que exige un respaldo judicial en circunstancias justificadas concurrentes y específicas, ajenas ahora a la vulneración de otros derechos fundamentales.

Debemos recordar que desde la sentencia del TS de 11/03/2004 que supera la previa de 3/04/1997 y menciona la sentencia de 5/05/2003, en nuestro derecho social es posible incluir una indemnización por despido unida a otra tasada y legal por daños y perjuicios, como derechos fundamentales vulnerados, pero sin que se permita una mayor cuantificación por resolución contractual en el estudio de la culpabilidad y/o perjuicios, puesto que la previsión indemnizatoria especifica de nuestra normativa no permite atender a otros parámetros de reiteración y se entiende implícita en la calificación de la improcedencia y en la aplicación de la solución indemnizatoria que proviene del derecho común.

Es por ello que como ciertamente en nuestro supuesto de autos no estamos ante una calificación ni aplicación de graduación por daños y perjuicios, normalmente morales, que devienen de una vulneración de derechos fundamentales, el cálculo indemnizatorio que puede partir de la premisa con referencia jurisprudencial que pide el recurrente, no puede basarse en una modalidad de infracción de derechos fundamentales ni puede suponer una aplicación de la doctrina jurisprudencial social invocando incidencias y circunstancias concurrentes declaradas y admitidas, que deben ser probadas y no solo afirmadas o alegadas, en un análisis exigido y específico que debe realizar el reclamante, que no permite una aplicación de oficio simplemente graciable, de mera consideración o buen talante.

El recurrente tan solo alega su pretensión basándose en normativas genéricas internacionales, cuyo respeto común y salvaguarda no otorga a esta Sala una facultad de ordenación de una indemnización superior, máxime cuando no se demuestran cualesquiera añadidos de perjuicios, vulneraciones o adecuaciones de reparación que sean necesarias. Nuestra indemnización tasada y legal lo es en atención a la antigüedad y a la percepción salarial que no han sido discutidas por las contrapartes.

Es cierto que cuando hay vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de lo Social tiende a acudir a elementos orientadores del criterio jurisprudencial que atiende al importe ciertamente de las acciones según la LISOS, pero también valorando la conducta enjuiciada, con otros factores que hagan hincapié en que si bien la reclamación y el devengo de un daño moral puede ser casi automático, cuando no se invocan otro tipo de perjuicios distintos o específicos ajenos, esa vulneración del derecho fundamental, en este caso la garantía de indemnidad, puede permitir la apreciación de otros elementos de protección, sin mayor dificultad añadida, en atención a la conducta y función empresarial, tipo de acción y exigibilidad y condiciones del trabajador. Además siguiendo los parámetros de las STC 61/21, que pretende clarificar las obligaciones de los Tribunales en la observancia del pronunciamiento obligado sobre la cuantía de las indemnizaciones, en caso de la vulneración de derechos fundamentales, pueden tener retoque actual en la STS 23/02/22 R-4322/19, que tratándose de la indemnización en un despido nulo, nos recuerda la dificultad de cuantificación, que justifica que se deba ser indemnizado automáticamente, cuando se solicita y acredita la vulneración del derecho. Con lo que cualesquiera indemnizaciones adicionales por daños morales pueden resultar dignas de estudio por excesivas y desproporcionadas a las sumas reclamadas, además hay otras comparativas atendiendo a la posible cuantificación de la sanción, y finalmente incluso a las retribuciones del trabajador.

Por lo que podemos concluir que, aunque ciertamente no hay una obligación de probar exquisitamente los daños y perjuicios morales, en la pretensión esbozada, ni es exigible una cuantificación específica, no lo es menos que se pueden establecer criterios para cuantificar la indemnización por parte de los juzgadores, en una difícil tarea de determinar, con prudente arbitrio, para evitar entendimientos y declaraciones desproporcionadas, donde esta Sala pretende analizar, por ejemplo, los elementos característicos máximo y mínimo de la sanción de la LISOS; pero también en circunstancias de antigüedad, salario, calificación del incumplimiento, como elementos de peso que permitan un criterio de acercamiento y corrección, que se acerque a la función reparadora, preventiva, o disuasoria, de futuras vulneraciones, e incluso pudieran tener elementos de conformación más cerca de estudios del tipo, tamaño, y facturación empresarial.

En resumidas cuentas, en nuestro supuesto de autos, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas, por cuanto entendemos que el cálculo indemnizatorio otorgado por la instancia, como despido improcedente en indemnización tasada y legal, se ajusta a derecho y a nuestro criterio jurisprudencial, bajo la premisa mayor de que no hay una verdadera transgresión de un derecho fundamental ni circunstancias de otra índole. Así lo dijimos en nuestra Sentencia de 12 de enero de 2021 recurso 1563/2020 que precisaba el estudio del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, además del artículo 24 de la Carta Social Europea y la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a una indemnización adecuada que en este procedimiento no tiene cobertura suficiente ni argumentación de convicción. Y también en la precitada de TSJPV de 259-24 R.1499/24.

Pero es que, además, como bien ha reproducido la Juzgadora de instancia en transcripción exacta de la STS 3387/2025 de 16 de julio, que constata otra previa de 19 de diciembre de 2024 R. 2961/2023 interpretando el art. 10 del Convenio 158 de la OIT, se debe concluir que no cabe aplicar una indemnización complementaria añadida o mayor a la ya establecida de forma tasada y legal en nuestro actual artículo 56 del Estatuto de los trabajadores.

Por todo lo mencionado ut supraprocedetambién la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

SEXTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita y ve desestimado su recursos de suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS, habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones. Sin embargo, la desestimación del recurso de suplicación del trabajador, no lleva aparejado condena en costas por existir tal beneficio de Justicia gratuita.

Que desestimamos ambosRecursos de Suplicación interpuestos por DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Juan María frente a BRITIS COUNCIL LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL- DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, BRITISH COUNCIL. Se confirma la resolución de instancia, se condena en costas a la empresa recurrente, que debe hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 € con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066007026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066007026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que desestimamos ambosRecursos de Suplicación interpuestos por DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Juan María frente a BRITIS COUNCIL LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL- DELEGACIÓN EN ESPAÑA DE LA FUNDACIÓN BRITISH COUNCIL, BRITISH COUNCIL. Se confirma la resolución de instancia, se condena en costas a la empresa recurrente, que debe hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 € con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066007026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066007026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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