Encabezamiento
-
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420238024471
Recurso de suplicación 4510/2025 -T9
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 1
Procedimiento de origen:Impugnación conciliación judicial (art 84,6) 985/2024
Parte recurrente/Solicitante: MEDIA MICROCOMPUTER, S.L. (Steliau Technology Iberia)
Abogado/a: MIGUEL GUDIN SUAREZ
Parte recurrida: Gumersindo
Abogado/a: David Chicote Zamanillo
SENTENCIA Nº 1115/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 24 de febrero de 2026
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por MEDIA MICROCOMPUTER, S.L., contra Gumersindo."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO-. El 23/05/2023, Gumersindo interpuso una demanda ante el Servicio Común de Registro Y reparto en Sabadell contra MEDIA MICROCOMPUTER, S.L., en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido y se condenara a la entidad a abonar la indemnización por despido improcedente pactada de 169.917?26 euros, que obra en los folios 139 a 163 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
En el hecho 2.4 de la demanda se indica lo siguiente: "(...) Una vez concluido el proceso de Due Diligence, la adquisición de la Empresa culminó con la transmisión de todo el capital social a Stelaiu mediante un contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito el 11 de marzo de 2022 en el que se pactaba un precio dividido en una parte fija por importe de 866.666?67 euros (abonada el 11 de marzo de 2022) y una parte variable sujeta a las siguientes circunstancias:
1) Un primer tramo, por un importe máximo de 433.333?33 euros, que se devengaría si el EBITDA de la Empresa en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022 ascendía a un importe comprendido entre los 100.000 y los 200.000 euros, que se abonaría en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 31 de marzo de 2023.
Este tramo se denominará de ahora en adelante como "Earn Out 1" o "EO1".
2) Un segundo tramo, por importe máximo de 600.000 euros, que se devengaría si el EBITDA de la Empresa en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022 ascendía a un importe comprendido entre los 241.001 euros y los 609.000 euros o más, que se abonaría en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 de junio de 2023.
Este tramo se denominará de ahora en adelante "Earn Out 2" o "EO2".
3) Un tercer tramo, por importe máximo de 1.200.000 euros, que se devengaría si el EBITDA de la Empresa en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023 ascendía a un importe comprendido entre los 609.000 euros y los 1.423.000 euros, que se abonaría en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 de junio de 2024.
Este tramo se denominará de ahora en adelante "Earn Out 3" o "EO3".
(...)
No obstante lo anterior, en caso de producirse la baja voluntaria del Sr. Gumersindo en MMC o su despido disciplinario declarado procedente antes del 30 de abril de 2023, no se devengaría ni el EO1 ni el EO2. En caso de que la extinción de su contrato se produjera por tal circunstancia entre el 30 de abril de 2023 y el 30 de junio de 2024, no se devengaría el EO3".
Igualmente, procede destacar el hecho cuarto in fine, cuyo tenor literal es el que sigue: "(...) En consecuencia, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que se puedan derivar en otros órdenes jurisdiccionales respecto a los impagos de los conceptos EO1 y EO2 y el pago de las deudas pendientes que MMC mantiene con EI (cuyas acciones esta parte se reserva expresamente contra los responsables de la propia Empresa y del Grupo Steliau),el despido llevado a cabo no se ajusta a los parámetros formales ni de fondo exigidos por la normativa y jurisprudencia de aplicación y, en consecuencia, debe declararse improcedente por las razones expuestas, lo que debe llevar aparejado el pago de la indemnización acordada en la cláusula 10.5 del contrato de trabajo del Sr. Gumersindo y que, de conformidad con las circunstancias señaladas en el Hecho Primero de este escrito, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (€ 169.917?23)"
SEGUNDO-.Como consecuencia de la anterior demanda, se incoó el procedimiento de despido nº406/2023 en este mismo órgano, celebrándose el acto del juicio el 18/07/2024.
Tras la práctica de la numerosa prueba propuesta, por parte de S.Sª, y en aras al ART.85.8 de la LRJS , se ofreció a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo, Concedida la palabra a la parte demandante manifestó que "(...)si los efectos de esa improcedencia, si se reconoce esa improcedencia y paga esa indemnización, y el debate sobre otros contratos, el contrato de compraventa de la empresa queda independiente, "extramuros" de lo que se pueda llegar aquí, por nuestra parte no habría acuerdo, lo que pasa es que como hemos explicado con carácter previo, tal y como están ahora las circunstancias la improcedencia del despido implicaría que en el contrato de compraventa la empresa tuviera que pagar los precios aplazados".
Por parte de SSª se explicó que se trataría de una transacción, es decir, la posibilidad de reconocer la improcedencia, pero renunciando a esa parte como resultado de la voluminosa prueba practicada, y poniendo de manifiesto la posibilidad de no obtener ningún beneficio ante una sentencia desestimatoria, con una sentencia que no sería firme.
Por ello, se ofreció la posibilidad de hablar con sus clientes, indicando el letrado de la parte demandante que sería "para pactar la improcedencia del despido y se olvide de todo lo demás" (USB, folio 133, a partir del minuto 50)
TERCERO-. Tras la deliberación privada por las partes fuera de sala sobre este extremo, las partes anunciaron que habían llegado a un acuerdo, el cuál fue expuesto oralmente por el Letrado de la empresa, y grabado debidamente en el soporte audiovisual correspondiente, cuyo tenor literal es el que sigue, tal y como recoge el auto dictado el 22/07/2024 , cuya grabación obra en el USB, folio 404, y la transcripción en el folio 406:
" AUTO
En Sabadell, a veintidós de julio de 2024.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO-. Por Gumersindo se presentó demanda de despido contra MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U., interesando el dictado de una sentencia por la que, reconociéndose la antigüedad y salarios referidos en el hecho primero, se declare la improcedencia del despido y se condene a la entidad demandada a abonar la indemnización por despido improcedente pactada en el contrato por importe de 169.917?26 euros.
Tras la citación de las partes a los actos de conciliación y juicio, una vez abierto el acto, y con carácter previo al trámite de conclusiones, en función de lo dispuesto en el ART.85.8 de la LRJS , ambas partes pusieron de manifiesto haber llegado a un acuerdo cuyos términos son los que se indicarán en la presente resolución y que quedaron registrados en el soporte audiovisual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-.La transacción es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. La transacción puede ser judicial o extrajudicial, la primera tiene lugar cuando se celebra ante el Juez y éste la autoriza, como ocurre en el presente caso, y es extrajudicial cuando se celebra al margen del proceso.
Para que la transacción produzca efectos legales es necesario la concurrencia de determinados requisitos que dispone el Código Civil en los artículos 1.813 y siguientes ; a saber: a) Subjetivos, esto es, capacidad para realizarla, b) Objetivos; que se trate de una pretensión renunciable y c) Formales, es decir que sea aprobada por auto. La transacción termina un proceso y tiene para las partes autoridad de cosa juzgada, conforme determina el artículo 1816 del mismo cuerpo legal .
Por su parte el artículo 19 de la LEC en sus apartados 1 y 2 establece: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin".
SEGUNDO-. Tras el estudio de la transacción a la que los litigantes han llegado y de conformidad con los ARTS.1809 , 1816 , 1817 CC y 19 LECiv , procede su íntegra aprobación en los términos recogidos en la grabación de la comparecencia celebrada el día de la fecha, que tendrá efectos de cosa juzgada.
Dicho acuerdo consiste en:
1-. El demandante desiste del procedimiento nº131/2024, tramitado en el Juzgado de lo Social nº1 de Sabadell, y la empresa demandada se compromete a abonar el pacto de no competencia con las mismas condiciones que hasta la actualidad hasta el término del mismo.
2-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, desiste del procedimiento de reclamación de cantidad interpuesto contra Gumersindo en reclamación de 145.000$, iniciado mediante conciliación, y a cualquier reclamación vinculada a la misma.
3-. El actor renuncia y/o desiste a cualquier reclamación vinculada a la compraventa de la empresa en el mes de marzo de 2022, y, particularmente, de los earn out que pudieran corresponderle, especialmente, respecto de la demanda ya iniciada o interpuesta sobre este particular, sin costas, y a cualquier otra reclamación abierta o futura al respecto.
4-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, reconoce la improcedencia del despido impugnado en el presente procedimiento, y se compromete a abonar la suma de 169.917?26 euros brutos, con las retenciones fiscales correspondientes, en el plazo de 48 horas desde la homologación del presente acuerdo.
Tras dicho acuerdo, con los respectivos desistimientos y abonos, ambas partes manifiestan que no tendrán nada más que reclamar ni pedir a la adversa en el ámbito laboral, mercantil o cualquier otro, y se consideran saldados y finiquitados por todos los conceptos derivados de la relación que les unía.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
PARTE DISPOSITIVA
SE HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES EN EL ACTO DEL JUICIO DEL DÍA 18 DE JULIO DE 2024, EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS Y RECOGIDOS EN ESTE AUTO QUE SE DAN ÍNTEGRAMENTE POR REPRODUCIDOS.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión al procedimiento nº131/2024 tramitado en este órgano.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de suplicación en el plazo de cinco días, en los términos y con los requisitos exigidos por la Ley.
Así, lo acuerda, manda y firma Dña. Ana Torres González, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell. Doy fe.
DILIGENCIA-.Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe. " (folios 360 a 362)
CUARTO-. El 24/07/2024, por parte de MEDIO MICROCOMPUTER, S.L., se presentó escrito en el procedimiento de despido nº406/2023, que obra en los folios 365 anverso y 366, por el que solicitaba la aclaración o complemento del auto de 22/07/2024 , en relación al punto 3ª, pues la falta de concreción podría derivar en la generación de un derecho al cobro parcial del Earn Out por parte de Ángel Daniel.
Por diligencia de ordenación de la misma fecha se concedió a la parte actora un plazo de 4 días para que realizara alegaciones.
Por escrito de 22/08/2024, la representación procesal de Gumersindo, presentó el escrito que obra en los folios 369 y 370, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, interesando la desestimación de la solicitud de la adversa.
QUINTO-. El 18/09/2024, se dictó auto por este mismo órgano, que obra en los folios 375 anverso a 377, y cuyo tenor literal es el que sigue:
"AUTO
En Sabadell, a dieciocho de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó auto el 22 de julio de 2024 homologando el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto del juicio celebrado el 18/07/2024.
SEGUNDO-. Por posterior escrito de 24/07/2024, la parte demandada solicitó la aclaración o complementación del auto en los términos indicados en su escrito y cuyos términos se dan por reproducidos.
Previo traslado a la parte actora, ha presentado escrito interesando la desestimación de la petición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio".
SEGUNDO.-No ha lugar a la aclaración y/o complementación solicitada, toda vez que la petición no puede enmarcarse en ninguno de los supuestos establecidos en el precepto transcrito ut supra, y además, carece de cobertura jurídica.
Tras la práctica de la extensa y voluminosa prueba en el acto del juicio, por el Tribunal se suscitó a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo ex ART.85.8 de la LRJS . Tras las conversaciones privadas mantenidas entre ambas partes, comunicaron la existencia de un acuerdo, rechazando la oferta de presentar el mismo por escrito, en aras a la complejidad del asunto, y manifestando los términos del acuerdo de forma oral. Por tanto, los mismos constan debidamente documentados, registrados y grabados en el soporte audiovisual, por lo que no puede predicarse ninguna duda sobre la literalidad de los mismos.
En consecuencia, tras la exposición del acuerdo, sobre el que ambas partes mostraron su conformidad en la sala, se procedió a su homologación por medio del auto de 22 de julio de 2024 , cuya aclaración se pretende. En la citada resolución se contienen los extremos concretos del acuerdo alcanzado y manifestado por los litigantes, si bien otorgando forma jurídica a los pactos con el fin de evitar cualquier término coloquial debido a su exposición oral. Debiendo destacarse que el acuerdo fue expuesto en el acto por el Letrado de la empresa.
Pues bien, sorpresivamente, la empresa demandada interesa incluir en el acuerdo términos que no fueron manifestados en su debido momento. Evidentemente, este Tribunal desconoce el contenido de las negociaciones y conversaciones mantenidas inter partes, pero es evidente a la luz de la grabación del acuerdo, que los términos que pretende adicionar no fueron manifestados, y que la parte actora se opone a su inclusión.
Por ello, la petición formulada carece de amparo legal, y, difícilmente, se puede incurrir en un vicio del consentimiento que derive en nulidad cuando se han recogido los términos exactos manifestados en sala a presencia de todos los intervinientes, puesto que los extremos indicados eran desconocidos hasta el escrito interesando el complemento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
PARTE DISPOSITIVA
NO HA LUGAR a la aclaración solicitada por MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con advertencia de que contra la misma no puede interponerse recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución.
Así, lo acuerda, manda y firma Dña. Ana Torres González, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell. Doy fe."
SEXTO-. Por nuevo escrito de 09/09/2024, que obra en el folio 373, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, la empresa interesó que se convocara a los Letrados a una comparecencia ante SSª.
A estos efectos, se dictó providencia el 18/09/2024, acordando estar al auto dictado, sin que la comparecencia interesada sea un trámite previsto legalmente (Providencia, folio 379 anverso y 380).
SÉPTIMO-.Por nuevo escrito de 19/09/2024, que obra en los folios 384 y 385 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, MEDIA MICROCOMPUTER, S.L solicitó que se citara a las partes a una comparecencia para la debida firma del documento de renuncia y simultáneo abono de la indemnización.
Por providencia de la misma fecha se acordó que no había lugar a lo solicitado puesto que excedía sobremanera de las competencias de este órgano y de la jurisdicción social, sin que puedan avanzarse eventuales pronunciamientos futuros ni examinar cuestiones o procedimientos tramitados en otros órganos (Providencia, folio 402)
OCTAVO-.Como documento nº1 del ramo de prueba de Gumersindo, en el procedimiento de despido nº406/2023, se aportó el contrato de trabajo de relación laboral especial de Alta Dirección de 11/03/2022, que obra en los folios 177 a 186, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos (Folios 165 a 176 en cuanto la aportación)
Por escritura notarial de 11/03/2022 se elevó a público el contrato privado de compraventa de participaciones sociales, en la que comparecieron Gumersindo y Ángel Daniel, como vendedores, y Romulo, en representación de SPECIALIND PRODUCTOS, S.L.U, que obra en los folios 178 a 242, y su traducción en los folios 243 a 299, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos. En la misma se hace constar que Gumersindo y Ángel Daniel ostentaban la plena propiedad de MEDIA MICROCOMPUTER, S.L., siendo el primero de ellos titular de 80.000 participaciones y su hijo de 20.000 (Interrogatorio Romulo).
La citada escritura también fue aportada por Gumersindo en el proceso de despido como documento 3 y 3B, y por escrito de 07/05/2024, como documento nº3 por parte de MEDIA MIRCROCOMPUTER, S.L. (Folios 165 a 176 y 301 a 358 en cuanto la aportación)
NOVENO-. Gumersindo y su hijo, Ángel Daniel, interpusieron una demanda de juicio ordinario en los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, que obra en los folios 103 a 124, firmada el 16/07/2024, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando que se dicte sentencia de reclamación de cantidad contra SPECIALIND PRODUCTOS, S.L., y se condenara a abonar a Gumersindo la suma de 1.786.666?66 euros y a Ángel Daniel la suma de 446.666?67 euros.
La citada demanda fue admitida por decreto de 05/09/202(Folios 387 anverso y 388)
DÉCIMO-.Por escrito de 05/05/2023 que obra en el folio 130, y su traducción en el folio 129, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, Gumersindo comunicaba a SPECIALIND PRODUCTOS, S.L.U el incumplimiento del SPA por parte del comprador, y le requería para que entregaran a los vendedores la documentación relativa al EARN-OUT de 2022, la información relativa a las actividades y servicios prestados en España por MMC (MEDIO MICROCOMPUTER) y su grupo de sociedades, incluyendo Steliau International y su filial en Italia. El escrito está firmado por el demandado, si bien utiliza el plural en su redacción en términos tales como "Nos referimos", indica como vendedores a Gumersindo y Ángel Daniel, "Vendedores", "notificamos formalmente", "requerimos" o "esperamos su pronta respuesta".
UNDÉCIMO-.El 22/03/2023, el demandado envió un correo electrónico a Carlos Jesús, Romulo, con copia para María Luisa, que obra en el folio 132 y su traducción en el 131, cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, por el que manifiesta que MMC ha cumplido con el objetivo para proceder al pago de EO1 y EO2 del contrato de compraventa, sin haber recibido ninguna noticia en relación al pago."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2025 por el Juzgado Social 1 de Sabadell desestimatoria de la pretensión actora interesando la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado en los autos por despido 406/2023 y homologado judicialmente en auto de 22 de julio de 2024.
La parte recurrente alegó motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente, prescindiendo de la valoración de los "antecedentes"del recurso por innecesarios, interesó la adición de un nuevo hecho probado-HEDP en adelante primero bis en la sentencia, con el siguiente redactado: "Don Gumersindo, quien ostentó la posición de parte actora en el procedimiento de despido, reclamó por escrito, en dos ocasiones, el pago íntegro de los "Earn Outs" que pudieran haberse devengado hasta ese momento (EO1 y EO2).
En concreto, la primera reclamación se formuló por correo electrónico el 22 de marzo de 2023, sin que conste que en dicha reclamación -referida a la totalidad de los "Earn Outs"- interviniera o la firmara su hijo, Don Ángel Daniel.
La segunda reclamación, fechada el 5 de mayo de 2023, se remitió mediante burofax y aparece encabezada por ambos, Don Gumersindo y Don Ángel Daniel, identificados como "vendedores", si bien la misma figura firmada digital y únicamente por Don Gumersindo."
Como fundamento de la pretensión alegó los doc 3 y 4 aportados por la parte actora.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe desestimarse. Y ello porque como señala la recurrida en su escrito de impugnación expresamente la sentencia de instancia relaciona en sus HEDP décimo y undécimo tanto el escrito de 5 de mayo de 2023 y su traducción, firmado por el demandado Sr Gumersindo así como el correo electrónico de 22 de marzo de 2023 enviado por el demandado y su traducción, por ello valorados en la sentencia y sin poder incluirse en el relato fáctico valoración alguna sobre cuestiones jurídicas objeto de examen en el motivo de censura jurídica formulado.
TERCERO.-Como motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS interesa la recurrente la estimación de la demanda alegando infracción por la sentencia de instancia de los arts 1265, 1266, 1269 y 1270 del Ccivil, interesando la nulidad del acuerdo de conciliación judicial alcanzado por la parte actor y el demandado en los autos por despido 406/2023 homologado por auto de 22 de julio de 2024 por vicio en el consentimiento prestado.
La parte demandada en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso habiendo alcanzado las partes en proceso por despido acuerdo homologado judicialmente en el auto cuya nulidad se interesa, sin intervención alguna respecto de sus efectos del hijo del actor Sr Ángel Daniel, no existiendo por ello vicio alguno en el consentimiento prestado por la empresa.
El art 84 de la LRJS señala: "3. En caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa...
5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad".
En autos el acuerdo alcanzado entre las partes en el proceso por despido 406/2023 seguido ante el Juzgado Social 1 de Barcelona fue ante la Magistrada durante el desarrollo el acto de juicio en fecha 18 de julio de 2023 y en los términos previstos en el art 85.8 de la LRJS: "El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio".
De ahí que el auto cuya nulidad la empresa demandante insta fuera dictado en fecha 22 de julio de 2024.
Remitiendo el art 84.6 de la LRJS como motivos justificativos de la nulidad de acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes a las "causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad" la doctrina jurisprudencial en el orden social ha venido examinando los supuestos en los que, por consentimiento viciado, tales acuerdos en conciliación judicial podrían verse anulados.
Así, respecto del error como vicio del consentimiento en general y su posible eficacia en el orden jurisdiccional social la STS de 30 de enero de 2025 señala: "El art. 1261 del CC dispone que no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes que, según dispone el art. 1262, se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, siendo nulo el consentimiento prestado por error, según señala el art. 1265 del citado texto legal . Para que el error invalide el consentimiento, el art. 1266 dispone que debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Esta Sala, como refieren las partes recurrentes, curiosamente con base en la misma doctrina que la sentencia recurrida cita, aplicando la doctrina civil en relación con aquellos preceptos legales, y respecto de situaciones individualizadas, ha venido manteniendo que " para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado ", como se dice en la STS de 29 de junio de 2009 (rcud 2489/2008 ), en la que también se recoge, en relación con los arts. 1265 y 1266 del CC , que " Es cierto que dichos artículos no declaran la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4- enero-1982 ... se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral ..., en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, in fine, del CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse «desde el ángulo de la bona fides y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico», teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte".
Respecto del dolo como vicio del consentimiento la sentencia de nuestra Sala de 11 de diciembre de 2019, recurso 3806/2019 entre muchas señala: "Tercero.- Por lo que respecta al supuesto dolo, las previsiones del artículo 1269 del CC determinan que pueda ser apreciado cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no se hubiera hecho, lo que únicamente produce la nulidad si es grave y unilateral.
La aplicación del precepto efectuada por la jurisprudencia civil comporta que se comprenda en dicho vicio, tanto la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, como la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que es necesario el empleo de maquinaciones engañosas, que pueden consistir tanto en una actuación positiva, como en una abstención u omisión, junto con la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio jurídico que de otra forma no hubiera realizado".
El examen de la censura jurídica formulada por la empresa demandante en su recurso exige reproducir en los aspectos más relevantes el preciso relato fáctico de la sentencia de instancia no modificado, junto con las afirmaciones de hecho realizadas al amparo de la concreta prueba practicada y examinada en la fundamentación jurídica. Y ello a los efectos de valorar la, se anticipa, exhaustiva y acertada fundamentación jurídica de la citada sentencia:
1.- En los autos 406/2023 seguidos ante el Juzgado Social 1 de Sabadell el ahora demandado Sr Gumersindo instó la improcedencia de su despido frente a la empresa ahora demandante MMC despido improcedente frente a la empresa. Constando como efectos del despido disciplinario el 30 de marzo de 2023, se solicitó como indemnización por despido la pactada por importe de 169.917?26 euros.
Hecho 2.4 de la demanda por despido, reproducido a HEDP de la sentencia ahora recurrida consta proceso de Due Diligence que culminó con la compraventa de participaciones sociales el 11 de marzo de 2022 por el grupo Stelaiu. Siendo el precio fijo pactado de 866.666?67 euros, abonados el 11 de marzo de 2022, se pactó un precio variable con las siguientes condiciones:
Importe máximo de 433.333?33 euros condicionado a un importe del EBITDA y a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 31 de marzo de 2023 (tramo "Earn Out 1").
Importe máximo de 600.000 euros condicionado a un importe del EBITDA a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 de junio de 2023 (tramo "Earn Out 2").
Importe máximo de 1.200.000 euros condicionado a un importe del EBITDA a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 DE JUNIO DE 2024 (tramo "Earn Out 3").
No obstante, lo anterior, en caso de producirse la baja voluntaria del demandado Sr. Gumersindo en MMC o su despido disciplinario declarado procedente antes del 30 de abril de 2023, no se devengaría ni el E01, ni el E02. En caso de que la extinción de su contrato se produjera por tal circunstancia entre el 30 de abril de 2023 y el 30 de junio de 2024, no se devengaría el E03.
En el hecho cuarto de la demanda por despido in fine se hizo constar: "En consecuencia, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que se puedan derivar en otros órdenes jurisdiccionales respecto a los impagos de los conceptos E01 y E02 y el pago de las deudas pendientes que MMC mantiene con EI (cuyas acciones esta partese reserva expresamente contra los responsables de la propia Empresa y del Grupo Steliau), el despido llevado a cabo no se ajusta a los parámetros formales ni de fondo exigidos por la normativa y jurisprudencia de aplicación y, en consecuencia, debe declararse improcedente por las razones expuestas, lo que debe llevar aparejado el pago de la indemnización acordada en la cláusula 10.5 del contrato de trabajo del Sr. Gumersindo y que, de conformidad con las circunstancias señaladas en el Hecho Primero de este escrito, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (€ 169.917,26)".
2.- En el acto de juicio en el procedimiento por despido la juzgadora ofreció a las partes la posibilidad de que alcanzaran un acuerdo en aplicación del art 85.8 LRJS.
Fuera de la sala consta negociación por las partes, con anuncio del acuerdo expuesto por el letrado de la empresa oralmente y grabado en el sistema del juzgado siendo el acto de juicio celebrado el 18 de julio de 2022. Su contenido en auto de 22 de julio de 2024 es el siguiente, reproducido por su importancia al ser el reclamado en su nulidad en demanda:
"Dicho acuerdo consiste en:
1-. El demandante desiste del procedimiento nº131/2024, tramitado en el Juzgado de lo Social nº1 de Sabadell, y la empresa demandada se compromete a abonar el pacto de no competencia con las mismas condiciones que hasta la actualidad hasta el término del mismo.
2-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, desiste del procedimiento de reclamación de cantidad interpuesto contra Gumersindo en reclamación de 145.000$, iniciado mediante conciliación, y a cualquier reclamación vinculada a la misma.
3-. El actor renuncia y/o desiste a cualquier reclamación vinculada a la compraventa de la empresa en el mes de marzo de 2022, y, particularmente, de los earn out que pudieran corresponderle, especialmente, respecto de la demanda ya iniciada o interpuesta sobre este particular, sin costas, y a cualquier otra reclamación abierta o futura al respecto.
4-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, reconoce la improcedencia del despido impugnado en el presente procedimiento, y se compromete a abonar la suma de 169.917 ?26 euros brutos, con las retenciones fiscales correspondientes, en el plazo de 48 horas desde la homologación del presente acuerdo.
Tras dicho acuerdo, con los respectivos desistimientos y abonos, ambas partes manifiestan que no tendrán nada más que reclamar ni pedir a la adversa en el ámbito laboral, mercantil o cualquier otro, y se consideran saldados y finiquitados por todos los conceptos derivados de la relación que les unía".
HEDP tercero de la sentencia.
La empresa ahora demandante instó en fecha 24 de julio de 2024 la aclaración-complemento del auto de homologación del acuerdo de 22 de julio de 2024, haciendo referencia respecto del punto 3 del acuerdo a una "falta de concreción que podría derivar en la generación de un derecho al cobro parcial del Earn Out por parte de Ángel Daniel".
Por auto 18 de septiembre de 2024 no fue aclarado o complementado el auto de 22 de julio de 2024 alegándose pretender la empresa sorpresivamente "... incluir en el acuerdo términos que no fueron manifestados en su debido momento. Evidentemente, este Tribunal desconoce el contenido de las negociaciones y conversaciones mantenidas inter partes, pero es evidente a la luz de la grabación del acuerdo, que los términos que pretende adicionar no fueron manifestados, y que la parte actora se opone a su inclusión".
HEDP cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
3.- A HEDP octavo se recoge cómo en fecha 11 de marzo de 2022 el Sr Gumersindo, único demandante en el proceso por despido, concertó con la empresa contrato de trabajo como alta dirección.
En la misma fecha se elevó a público el contrato privado de compraventa de participaciones concertado por el Sr Gumersindo y Ángel Daniel como vendedores y Romulo en representación de SPECIALIND PRODUCTOS S.L.U; el primero (demandante en el proceso por despido) titular de 80.000 participaciones y el segundo de 20.000 participaciones.
Dicha escritura fue aportada por el Sr Gumersindo y la empresa MMC demandada en el proceso por despido.
A HEDP noveno consta como los Srs Gumersindo y Ángel Daniel interpusieron demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona firmada el 16 de julio de 2024 reclamando de la empresa SPECIALIND PRODUCTOS S.L. 1.786.666?66 euros el SR Gumersindo y 446.666?67 euros el SR Ángel Daniel.
Dicha demanda consta admitida por Decreto de 5 de septiembre de 2024.
4.- En los términos señalados al desestimar la revisión fáctica interesada por la empresa en su recurso consta a HEDP décimo de la sentencia de instancia escrito de 5 de mayo de 2023 dirigido por el Sr Gumersindo a SPECIALIND PRODUCTOS SLU alegando incumplimientos por parte del comprador e información sobre los Earn Out de 2022 así como información de actividades en España de MMC, la empresa demandada en proceso por despido y ahora recurrente y su grupo de sociedades.
En dicho escrito, si bien firmado solo por el Sr Gumersindo, consta la utilización del plural "Nos referimos",señalando como vendedores al Sr Gumersindo y Ángel Daniel, incluyendo términos como "Vendedores", "notificamos formalmente", "requerimos" o "esperamos su pronta respuesta".
Igualmente a HEDP undécimo consta corro electrónico de 22 de marzo de 2023 del Sr Gumersindo al Sr Carlos Jesús, Romulo con copia para la Sra María Luisa manifestando no haber recibido noticia de los pagos pactados en la compraventa de participaciones habiendo MMC cumplido los objetivos a los que se condicionaba.
Partiendo de dicho relato fáctico, la censura jurídica formalizada por la empresa en recurso debe ser desestimada. Y ello al no existir vicio alguno de consentimiento por dolo reprochable al Sr Gumersindo o error de carácter inexcusable en el acuerdo de conciliación alcanzado por las partes en proceso por despido y homologado por auto de 22 de julio de 2024 por el Juzgado Social 1 de Sabadell.
De nuevo haciendo referencia, y asumiendo por compartir esta Sala plenamente su acertada conclusión la exhaustiva fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la desestimación de la censura jurídica se sustenta:
1.- La pretendida nulidad por vicio en el consentimiento empresarial al alcanzarse el acuerdo de conciliación homologado judicialmente en el auto de 22 de julio de 2024 se relacionaría con la reclamación y posible cobro en concepto de los denominados "Earn Out" por el Sr Ángel Daniel, hijo del ahora demandado y demandante en el proceso por despido, importes que derivarían de la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 alegando la empresa que "...tenía el convencimiento que la totalidad del cobro le correspondía a Gumersindo, o bien que transaccionaba por la totalidad del importe".
Dicha afirmación carece de todo sustento en autos. Como señala la sentencia de instancia el acuerdo de conciliación fue alcanzado ante la juzgadora en los autos por despido 406/2023 y no ante el-la LAJ del juzgado; el propio letrado de la empresa en dicho procedimiento fue quien expuso el acuerdo, homologado en el auto de 22 de julio de 2024 que ahora se impugna por vicio en el consentimiento.
La demanda era únicamente en proceso por despido y por el Sr Gumersindo estando lógicamente solo éste legitimado para transaccionar de forma "privada y fuera de la sala"como señala la sentencia con la empresa las consecuencias propias relativas al abono de suma por Earn Out propio de las que a punto 3 del acuerdo homologado renunció/desistió, al igual que la empresa desistió de una demanda interpuesta frente al Sr Gumersindo por importe de 145.000$ a punto 2.
2.- Respecto del error o dolo inducido por parte del Sr Gumersindo en cuanto al posible derecho al cobro de los Earn Out por parte de Ángel Daniel ninguno elemento probatorio al respecto se acredita en autos.
Consta, por figurar en el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 11 de marzo de 2022 como el Sr Ángel Daniel, hijo del ahora demandado, era titular del 20% de las participaciones vendidas en escritura pública de 11 de marzo de 2022, siendo el 80% restante titularidad del demandante en el proceso por despido Sr Gumersindo.
El documento de compraventa fue aportado al proceso por despido por la propia empresa demandada, siendo por ello conocido perfectamente a fecha de alcanzarse el acuerdo homologado judicialmente ahora impugnado.
Consta como el Sr Romulo en su interrogatorio reconoció haber acudido en representación de la empresa compradora SPECIALIND PRODUCTOS SLU al acto de elevación a pública de la compraventa.
Por ello ningún error al respecto puede ser alegado por la empresa que, de existir, serían perfectamente subsanable con la mera lectura de un contrato de compraventa de participaciones que conocía y aportó al proceso por despido.
3.- El acuerdo homologado por auto de 22 de julio de 2024 lo es en proceso por despido instado por el Sr Gumersindo, sin ser por ello parte su hijo Sr Ángel Daniel, no representado en momento alguno. Únicamente el Sr Gumersindo renuncia/desiste de cualquier reclamación vinculada a la compraventa de participaciones en el punto 3 del acuerdo, no su hijo.
Del mail de 22 de marzo de 2023, 16 meses anterior al acuerdo homologado por auto en el proceso por despido, no se deduce negociación alguna del Sr Gumersindo en nombre de su hijo, el cual acudió personalmente a la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 sin que conste representado en dicho momento, ni en otro posterior, por su padre y ahora demandado.
Respecto del escrito de mayo de 2023, por ello igualmente anterior en más de un año a la fecha del acuerdo de conciliación homologado, si bien la sentencia reconoce su firma únicamente por el Sr Gumersindo en el mismo utiliza de forma reiterada un plural que, como concluye la sentencia, se refiere a los Srs Gumersindo y Ángel Daniel que, vendedores de participaciones en la compraventa de 11 de marzo de 2022, reclamaban de la empresa sumas por Earn Out debidas por separado a los mismos.
4.- Respecto de la demanda presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona por los Srs Gumersindo y Ángel Daniel, consta admitida por Decreto de 5 de septiembre de 2024, posterior en consecuencia al acuerdo y auto de homologación en el proceso por despido objeto de autos.
En cualquier caso del contenido literal del punto 3 del acuerdo alcanzado y homologado judicialmente en proceso por despido se evidencia que la ahora actora MMC como demandada conocía de la demanda porque, y referido únicamente al actor en los autos por despido Sr Gumersindo y no a su hijo, se hace referencia a la renuncia/desistimiento "de la demanda ya iniciada o interpuesta...y a cualquier otra reclamación abierta o futura al respecto".
Ratificando las valoraciones jurídicas de la sentencia de instancia, no puede estimarse la censura jurídica pretendida por la empresa en su recurso alegando un error en la creencia de que el hijo del ahora demandado Sr Ángel Daniel también se veía afectado por el acuerdo y debía desistir de la reclamación por Earn out de la demanda civil, error que de existir en la empresa no solo era excusable sino impropio ante la claridad de lo pactado con el debido asesoramiento en el proceso por despido, el contenido del clausulado de la compraventa en la que de forma nítidamente separada como vendedores figuraban el Sr Gumersindo y el Sr Ángel Daniel, la no legitimación ni presencia como parte, siquiera representado, del Sr Ángel Daniel en el proceso por despido y el conocimiento a punto 3 del acuerdo homologado por la empresa ahora demandante de la demanda "ya iniciada o interpuesta" en la que figuraba como demandante junto con el Sr Gumersindo, que en el acuerdo desistió/renunció a la pretensión ejercitada en la misma el Sr Ángel Daniel, que en momento alguno podía verse afectado por el contenido del acuerdo de homologación.
En cuanto a la alegada ocultación por el Sr Gumersindo a su propio letrado que el acuerdo alcanzado en proceso por despido "escondía la posibilidad de que su hijo cobrara"lo reclamado por Earn Out, siendo una mera manifestación de parte al haberse producido, como destaca la sentencia de instancia, la negociación del contenido del acuerdo finalmente homologado en el acto de juicio de forma privada entre las partes, no cabe reprochar ocultación alguna por el ahora demandado ante se repite la claridad del contenido del acuerdo, de la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 conocida y aportada a los autos por la empresa ahora recurrente y de la demanda "iniciada o interpuesta" ante la jurisdicción civil a la que el punto 3 del acuerdo se refiere y que, de forma indubitada, suponía una pretensión por reclamación de cantidad por parte del Sr Ángel Daniel no afectada por el acuerdo conciliatorio en sede de despido únicamente alcanzado con la empresa por el Sr Gumersindo.
Por lo anterior procede la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la empresa demandante, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MEDIA MICROCOMPUTER S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en fecha 7 de abril de 2025 en los autos 985/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por MEDIA MICROCOMPUTER, S.L., contra Gumersindo."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO-. El 23/05/2023, Gumersindo interpuso una demanda ante el Servicio Común de Registro Y reparto en Sabadell contra MEDIA MICROCOMPUTER, S.L., en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido y se condenara a la entidad a abonar la indemnización por despido improcedente pactada de 169.917?26 euros, que obra en los folios 139 a 163 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
En el hecho 2.4 de la demanda se indica lo siguiente: "(...) Una vez concluido el proceso de Due Diligence, la adquisición de la Empresa culminó con la transmisión de todo el capital social a Stelaiu mediante un contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito el 11 de marzo de 2022 en el que se pactaba un precio dividido en una parte fija por importe de 866.666?67 euros (abonada el 11 de marzo de 2022) y una parte variable sujeta a las siguientes circunstancias:
1) Un primer tramo, por un importe máximo de 433.333?33 euros, que se devengaría si el EBITDA de la Empresa en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022 ascendía a un importe comprendido entre los 100.000 y los 200.000 euros, que se abonaría en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 31 de marzo de 2023.
Este tramo se denominará de ahora en adelante como "Earn Out 1" o "EO1".
2) Un segundo tramo, por importe máximo de 600.000 euros, que se devengaría si el EBITDA de la Empresa en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022 ascendía a un importe comprendido entre los 241.001 euros y los 609.000 euros o más, que se abonaría en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 de junio de 2023.
Este tramo se denominará de ahora en adelante "Earn Out 2" o "EO2".
3) Un tercer tramo, por importe máximo de 1.200.000 euros, que se devengaría si el EBITDA de la Empresa en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023 ascendía a un importe comprendido entre los 609.000 euros y los 1.423.000 euros, que se abonaría en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 de junio de 2024.
Este tramo se denominará de ahora en adelante "Earn Out 3" o "EO3".
(...)
No obstante lo anterior, en caso de producirse la baja voluntaria del Sr. Gumersindo en MMC o su despido disciplinario declarado procedente antes del 30 de abril de 2023, no se devengaría ni el EO1 ni el EO2. En caso de que la extinción de su contrato se produjera por tal circunstancia entre el 30 de abril de 2023 y el 30 de junio de 2024, no se devengaría el EO3".
Igualmente, procede destacar el hecho cuarto in fine, cuyo tenor literal es el que sigue: "(...) En consecuencia, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que se puedan derivar en otros órdenes jurisdiccionales respecto a los impagos de los conceptos EO1 y EO2 y el pago de las deudas pendientes que MMC mantiene con EI (cuyas acciones esta parte se reserva expresamente contra los responsables de la propia Empresa y del Grupo Steliau),el despido llevado a cabo no se ajusta a los parámetros formales ni de fondo exigidos por la normativa y jurisprudencia de aplicación y, en consecuencia, debe declararse improcedente por las razones expuestas, lo que debe llevar aparejado el pago de la indemnización acordada en la cláusula 10.5 del contrato de trabajo del Sr. Gumersindo y que, de conformidad con las circunstancias señaladas en el Hecho Primero de este escrito, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (€ 169.917?23)"
SEGUNDO-.Como consecuencia de la anterior demanda, se incoó el procedimiento de despido nº406/2023 en este mismo órgano, celebrándose el acto del juicio el 18/07/2024.
Tras la práctica de la numerosa prueba propuesta, por parte de S.Sª, y en aras al ART.85.8 de la LRJS , se ofreció a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo, Concedida la palabra a la parte demandante manifestó que "(...)si los efectos de esa improcedencia, si se reconoce esa improcedencia y paga esa indemnización, y el debate sobre otros contratos, el contrato de compraventa de la empresa queda independiente, "extramuros" de lo que se pueda llegar aquí, por nuestra parte no habría acuerdo, lo que pasa es que como hemos explicado con carácter previo, tal y como están ahora las circunstancias la improcedencia del despido implicaría que en el contrato de compraventa la empresa tuviera que pagar los precios aplazados".
Por parte de SSª se explicó que se trataría de una transacción, es decir, la posibilidad de reconocer la improcedencia, pero renunciando a esa parte como resultado de la voluminosa prueba practicada, y poniendo de manifiesto la posibilidad de no obtener ningún beneficio ante una sentencia desestimatoria, con una sentencia que no sería firme.
Por ello, se ofreció la posibilidad de hablar con sus clientes, indicando el letrado de la parte demandante que sería "para pactar la improcedencia del despido y se olvide de todo lo demás" (USB, folio 133, a partir del minuto 50)
TERCERO-. Tras la deliberación privada por las partes fuera de sala sobre este extremo, las partes anunciaron que habían llegado a un acuerdo, el cuál fue expuesto oralmente por el Letrado de la empresa, y grabado debidamente en el soporte audiovisual correspondiente, cuyo tenor literal es el que sigue, tal y como recoge el auto dictado el 22/07/2024 , cuya grabación obra en el USB, folio 404, y la transcripción en el folio 406:
" AUTO
En Sabadell, a veintidós de julio de 2024.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO-. Por Gumersindo se presentó demanda de despido contra MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U., interesando el dictado de una sentencia por la que, reconociéndose la antigüedad y salarios referidos en el hecho primero, se declare la improcedencia del despido y se condene a la entidad demandada a abonar la indemnización por despido improcedente pactada en el contrato por importe de 169.917?26 euros.
Tras la citación de las partes a los actos de conciliación y juicio, una vez abierto el acto, y con carácter previo al trámite de conclusiones, en función de lo dispuesto en el ART.85.8 de la LRJS , ambas partes pusieron de manifiesto haber llegado a un acuerdo cuyos términos son los que se indicarán en la presente resolución y que quedaron registrados en el soporte audiovisual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-.La transacción es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. La transacción puede ser judicial o extrajudicial, la primera tiene lugar cuando se celebra ante el Juez y éste la autoriza, como ocurre en el presente caso, y es extrajudicial cuando se celebra al margen del proceso.
Para que la transacción produzca efectos legales es necesario la concurrencia de determinados requisitos que dispone el Código Civil en los artículos 1.813 y siguientes ; a saber: a) Subjetivos, esto es, capacidad para realizarla, b) Objetivos; que se trate de una pretensión renunciable y c) Formales, es decir que sea aprobada por auto. La transacción termina un proceso y tiene para las partes autoridad de cosa juzgada, conforme determina el artículo 1816 del mismo cuerpo legal .
Por su parte el artículo 19 de la LEC en sus apartados 1 y 2 establece: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin".
SEGUNDO-. Tras el estudio de la transacción a la que los litigantes han llegado y de conformidad con los ARTS.1809 , 1816 , 1817 CC y 19 LECiv , procede su íntegra aprobación en los términos recogidos en la grabación de la comparecencia celebrada el día de la fecha, que tendrá efectos de cosa juzgada.
Dicho acuerdo consiste en:
1-. El demandante desiste del procedimiento nº131/2024, tramitado en el Juzgado de lo Social nº1 de Sabadell, y la empresa demandada se compromete a abonar el pacto de no competencia con las mismas condiciones que hasta la actualidad hasta el término del mismo.
2-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, desiste del procedimiento de reclamación de cantidad interpuesto contra Gumersindo en reclamación de 145.000$, iniciado mediante conciliación, y a cualquier reclamación vinculada a la misma.
3-. El actor renuncia y/o desiste a cualquier reclamación vinculada a la compraventa de la empresa en el mes de marzo de 2022, y, particularmente, de los earn out que pudieran corresponderle, especialmente, respecto de la demanda ya iniciada o interpuesta sobre este particular, sin costas, y a cualquier otra reclamación abierta o futura al respecto.
4-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, reconoce la improcedencia del despido impugnado en el presente procedimiento, y se compromete a abonar la suma de 169.917?26 euros brutos, con las retenciones fiscales correspondientes, en el plazo de 48 horas desde la homologación del presente acuerdo.
Tras dicho acuerdo, con los respectivos desistimientos y abonos, ambas partes manifiestan que no tendrán nada más que reclamar ni pedir a la adversa en el ámbito laboral, mercantil o cualquier otro, y se consideran saldados y finiquitados por todos los conceptos derivados de la relación que les unía.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
PARTE DISPOSITIVA
SE HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES EN EL ACTO DEL JUICIO DEL DÍA 18 DE JULIO DE 2024, EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS Y RECOGIDOS EN ESTE AUTO QUE SE DAN ÍNTEGRAMENTE POR REPRODUCIDOS.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión al procedimiento nº131/2024 tramitado en este órgano.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de suplicación en el plazo de cinco días, en los términos y con los requisitos exigidos por la Ley.
Así, lo acuerda, manda y firma Dña. Ana Torres González, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell. Doy fe.
DILIGENCIA-.Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe. " (folios 360 a 362)
CUARTO-. El 24/07/2024, por parte de MEDIO MICROCOMPUTER, S.L., se presentó escrito en el procedimiento de despido nº406/2023, que obra en los folios 365 anverso y 366, por el que solicitaba la aclaración o complemento del auto de 22/07/2024 , en relación al punto 3ª, pues la falta de concreción podría derivar en la generación de un derecho al cobro parcial del Earn Out por parte de Ángel Daniel.
Por diligencia de ordenación de la misma fecha se concedió a la parte actora un plazo de 4 días para que realizara alegaciones.
Por escrito de 22/08/2024, la representación procesal de Gumersindo, presentó el escrito que obra en los folios 369 y 370, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, interesando la desestimación de la solicitud de la adversa.
QUINTO-. El 18/09/2024, se dictó auto por este mismo órgano, que obra en los folios 375 anverso a 377, y cuyo tenor literal es el que sigue:
"AUTO
En Sabadell, a dieciocho de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó auto el 22 de julio de 2024 homologando el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto del juicio celebrado el 18/07/2024.
SEGUNDO-. Por posterior escrito de 24/07/2024, la parte demandada solicitó la aclaración o complementación del auto en los términos indicados en su escrito y cuyos términos se dan por reproducidos.
Previo traslado a la parte actora, ha presentado escrito interesando la desestimación de la petición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio".
SEGUNDO.-No ha lugar a la aclaración y/o complementación solicitada, toda vez que la petición no puede enmarcarse en ninguno de los supuestos establecidos en el precepto transcrito ut supra, y además, carece de cobertura jurídica.
Tras la práctica de la extensa y voluminosa prueba en el acto del juicio, por el Tribunal se suscitó a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo ex ART.85.8 de la LRJS . Tras las conversaciones privadas mantenidas entre ambas partes, comunicaron la existencia de un acuerdo, rechazando la oferta de presentar el mismo por escrito, en aras a la complejidad del asunto, y manifestando los términos del acuerdo de forma oral. Por tanto, los mismos constan debidamente documentados, registrados y grabados en el soporte audiovisual, por lo que no puede predicarse ninguna duda sobre la literalidad de los mismos.
En consecuencia, tras la exposición del acuerdo, sobre el que ambas partes mostraron su conformidad en la sala, se procedió a su homologación por medio del auto de 22 de julio de 2024 , cuya aclaración se pretende. En la citada resolución se contienen los extremos concretos del acuerdo alcanzado y manifestado por los litigantes, si bien otorgando forma jurídica a los pactos con el fin de evitar cualquier término coloquial debido a su exposición oral. Debiendo destacarse que el acuerdo fue expuesto en el acto por el Letrado de la empresa.
Pues bien, sorpresivamente, la empresa demandada interesa incluir en el acuerdo términos que no fueron manifestados en su debido momento. Evidentemente, este Tribunal desconoce el contenido de las negociaciones y conversaciones mantenidas inter partes, pero es evidente a la luz de la grabación del acuerdo, que los términos que pretende adicionar no fueron manifestados, y que la parte actora se opone a su inclusión.
Por ello, la petición formulada carece de amparo legal, y, difícilmente, se puede incurrir en un vicio del consentimiento que derive en nulidad cuando se han recogido los términos exactos manifestados en sala a presencia de todos los intervinientes, puesto que los extremos indicados eran desconocidos hasta el escrito interesando el complemento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
PARTE DISPOSITIVA
NO HA LUGAR a la aclaración solicitada por MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con advertencia de que contra la misma no puede interponerse recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución.
Así, lo acuerda, manda y firma Dña. Ana Torres González, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell. Doy fe."
SEXTO-. Por nuevo escrito de 09/09/2024, que obra en el folio 373, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, la empresa interesó que se convocara a los Letrados a una comparecencia ante SSª.
A estos efectos, se dictó providencia el 18/09/2024, acordando estar al auto dictado, sin que la comparecencia interesada sea un trámite previsto legalmente (Providencia, folio 379 anverso y 380).
SÉPTIMO-.Por nuevo escrito de 19/09/2024, que obra en los folios 384 y 385 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, MEDIA MICROCOMPUTER, S.L solicitó que se citara a las partes a una comparecencia para la debida firma del documento de renuncia y simultáneo abono de la indemnización.
Por providencia de la misma fecha se acordó que no había lugar a lo solicitado puesto que excedía sobremanera de las competencias de este órgano y de la jurisdicción social, sin que puedan avanzarse eventuales pronunciamientos futuros ni examinar cuestiones o procedimientos tramitados en otros órganos (Providencia, folio 402)
OCTAVO-.Como documento nº1 del ramo de prueba de Gumersindo, en el procedimiento de despido nº406/2023, se aportó el contrato de trabajo de relación laboral especial de Alta Dirección de 11/03/2022, que obra en los folios 177 a 186, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos (Folios 165 a 176 en cuanto la aportación)
Por escritura notarial de 11/03/2022 se elevó a público el contrato privado de compraventa de participaciones sociales, en la que comparecieron Gumersindo y Ángel Daniel, como vendedores, y Romulo, en representación de SPECIALIND PRODUCTOS, S.L.U, que obra en los folios 178 a 242, y su traducción en los folios 243 a 299, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos. En la misma se hace constar que Gumersindo y Ángel Daniel ostentaban la plena propiedad de MEDIA MICROCOMPUTER, S.L., siendo el primero de ellos titular de 80.000 participaciones y su hijo de 20.000 (Interrogatorio Romulo).
La citada escritura también fue aportada por Gumersindo en el proceso de despido como documento 3 y 3B, y por escrito de 07/05/2024, como documento nº3 por parte de MEDIA MIRCROCOMPUTER, S.L. (Folios 165 a 176 y 301 a 358 en cuanto la aportación)
NOVENO-. Gumersindo y su hijo, Ángel Daniel, interpusieron una demanda de juicio ordinario en los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, que obra en los folios 103 a 124, firmada el 16/07/2024, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando que se dicte sentencia de reclamación de cantidad contra SPECIALIND PRODUCTOS, S.L., y se condenara a abonar a Gumersindo la suma de 1.786.666?66 euros y a Ángel Daniel la suma de 446.666?67 euros.
La citada demanda fue admitida por decreto de 05/09/202(Folios 387 anverso y 388)
DÉCIMO-.Por escrito de 05/05/2023 que obra en el folio 130, y su traducción en el folio 129, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, Gumersindo comunicaba a SPECIALIND PRODUCTOS, S.L.U el incumplimiento del SPA por parte del comprador, y le requería para que entregaran a los vendedores la documentación relativa al EARN-OUT de 2022, la información relativa a las actividades y servicios prestados en España por MMC (MEDIO MICROCOMPUTER) y su grupo de sociedades, incluyendo Steliau International y su filial en Italia. El escrito está firmado por el demandado, si bien utiliza el plural en su redacción en términos tales como "Nos referimos", indica como vendedores a Gumersindo y Ángel Daniel, "Vendedores", "notificamos formalmente", "requerimos" o "esperamos su pronta respuesta".
UNDÉCIMO-.El 22/03/2023, el demandado envió un correo electrónico a Carlos Jesús, Romulo, con copia para María Luisa, que obra en el folio 132 y su traducción en el 131, cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, por el que manifiesta que MMC ha cumplido con el objetivo para proceder al pago de EO1 y EO2 del contrato de compraventa, sin haber recibido ninguna noticia en relación al pago."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2025 por el Juzgado Social 1 de Sabadell desestimatoria de la pretensión actora interesando la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado en los autos por despido 406/2023 y homologado judicialmente en auto de 22 de julio de 2024.
La parte recurrente alegó motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente, prescindiendo de la valoración de los "antecedentes"del recurso por innecesarios, interesó la adición de un nuevo hecho probado-HEDP en adelante primero bis en la sentencia, con el siguiente redactado: "Don Gumersindo, quien ostentó la posición de parte actora en el procedimiento de despido, reclamó por escrito, en dos ocasiones, el pago íntegro de los "Earn Outs" que pudieran haberse devengado hasta ese momento (EO1 y EO2).
En concreto, la primera reclamación se formuló por correo electrónico el 22 de marzo de 2023, sin que conste que en dicha reclamación -referida a la totalidad de los "Earn Outs"- interviniera o la firmara su hijo, Don Ángel Daniel.
La segunda reclamación, fechada el 5 de mayo de 2023, se remitió mediante burofax y aparece encabezada por ambos, Don Gumersindo y Don Ángel Daniel, identificados como "vendedores", si bien la misma figura firmada digital y únicamente por Don Gumersindo."
Como fundamento de la pretensión alegó los doc 3 y 4 aportados por la parte actora.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe desestimarse. Y ello porque como señala la recurrida en su escrito de impugnación expresamente la sentencia de instancia relaciona en sus HEDP décimo y undécimo tanto el escrito de 5 de mayo de 2023 y su traducción, firmado por el demandado Sr Gumersindo así como el correo electrónico de 22 de marzo de 2023 enviado por el demandado y su traducción, por ello valorados en la sentencia y sin poder incluirse en el relato fáctico valoración alguna sobre cuestiones jurídicas objeto de examen en el motivo de censura jurídica formulado.
TERCERO.-Como motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS interesa la recurrente la estimación de la demanda alegando infracción por la sentencia de instancia de los arts 1265, 1266, 1269 y 1270 del Ccivil, interesando la nulidad del acuerdo de conciliación judicial alcanzado por la parte actor y el demandado en los autos por despido 406/2023 homologado por auto de 22 de julio de 2024 por vicio en el consentimiento prestado.
La parte demandada en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso habiendo alcanzado las partes en proceso por despido acuerdo homologado judicialmente en el auto cuya nulidad se interesa, sin intervención alguna respecto de sus efectos del hijo del actor Sr Ángel Daniel, no existiendo por ello vicio alguno en el consentimiento prestado por la empresa.
El art 84 de la LRJS señala: "3. En caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa...
5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad".
En autos el acuerdo alcanzado entre las partes en el proceso por despido 406/2023 seguido ante el Juzgado Social 1 de Barcelona fue ante la Magistrada durante el desarrollo el acto de juicio en fecha 18 de julio de 2023 y en los términos previstos en el art 85.8 de la LRJS: "El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio".
De ahí que el auto cuya nulidad la empresa demandante insta fuera dictado en fecha 22 de julio de 2024.
Remitiendo el art 84.6 de la LRJS como motivos justificativos de la nulidad de acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes a las "causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad" la doctrina jurisprudencial en el orden social ha venido examinando los supuestos en los que, por consentimiento viciado, tales acuerdos en conciliación judicial podrían verse anulados.
Así, respecto del error como vicio del consentimiento en general y su posible eficacia en el orden jurisdiccional social la STS de 30 de enero de 2025 señala: "El art. 1261 del CC dispone que no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes que, según dispone el art. 1262, se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, siendo nulo el consentimiento prestado por error, según señala el art. 1265 del citado texto legal . Para que el error invalide el consentimiento, el art. 1266 dispone que debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Esta Sala, como refieren las partes recurrentes, curiosamente con base en la misma doctrina que la sentencia recurrida cita, aplicando la doctrina civil en relación con aquellos preceptos legales, y respecto de situaciones individualizadas, ha venido manteniendo que " para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado ", como se dice en la STS de 29 de junio de 2009 (rcud 2489/2008 ), en la que también se recoge, en relación con los arts. 1265 y 1266 del CC , que " Es cierto que dichos artículos no declaran la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4- enero-1982 ... se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral ..., en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, in fine, del CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse «desde el ángulo de la bona fides y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico», teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte".
Respecto del dolo como vicio del consentimiento la sentencia de nuestra Sala de 11 de diciembre de 2019, recurso 3806/2019 entre muchas señala: "Tercero.- Por lo que respecta al supuesto dolo, las previsiones del artículo 1269 del CC determinan que pueda ser apreciado cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no se hubiera hecho, lo que únicamente produce la nulidad si es grave y unilateral.
La aplicación del precepto efectuada por la jurisprudencia civil comporta que se comprenda en dicho vicio, tanto la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, como la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que es necesario el empleo de maquinaciones engañosas, que pueden consistir tanto en una actuación positiva, como en una abstención u omisión, junto con la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio jurídico que de otra forma no hubiera realizado".
El examen de la censura jurídica formulada por la empresa demandante en su recurso exige reproducir en los aspectos más relevantes el preciso relato fáctico de la sentencia de instancia no modificado, junto con las afirmaciones de hecho realizadas al amparo de la concreta prueba practicada y examinada en la fundamentación jurídica. Y ello a los efectos de valorar la, se anticipa, exhaustiva y acertada fundamentación jurídica de la citada sentencia:
1.- En los autos 406/2023 seguidos ante el Juzgado Social 1 de Sabadell el ahora demandado Sr Gumersindo instó la improcedencia de su despido frente a la empresa ahora demandante MMC despido improcedente frente a la empresa. Constando como efectos del despido disciplinario el 30 de marzo de 2023, se solicitó como indemnización por despido la pactada por importe de 169.917?26 euros.
Hecho 2.4 de la demanda por despido, reproducido a HEDP de la sentencia ahora recurrida consta proceso de Due Diligence que culminó con la compraventa de participaciones sociales el 11 de marzo de 2022 por el grupo Stelaiu. Siendo el precio fijo pactado de 866.666?67 euros, abonados el 11 de marzo de 2022, se pactó un precio variable con las siguientes condiciones:
Importe máximo de 433.333?33 euros condicionado a un importe del EBITDA y a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 31 de marzo de 2023 (tramo "Earn Out 1").
Importe máximo de 600.000 euros condicionado a un importe del EBITDA a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 de junio de 2023 (tramo "Earn Out 2").
Importe máximo de 1.200.000 euros condicionado a un importe del EBITDA a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 DE JUNIO DE 2024 (tramo "Earn Out 3").
No obstante, lo anterior, en caso de producirse la baja voluntaria del demandado Sr. Gumersindo en MMC o su despido disciplinario declarado procedente antes del 30 de abril de 2023, no se devengaría ni el E01, ni el E02. En caso de que la extinción de su contrato se produjera por tal circunstancia entre el 30 de abril de 2023 y el 30 de junio de 2024, no se devengaría el E03.
En el hecho cuarto de la demanda por despido in fine se hizo constar: "En consecuencia, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que se puedan derivar en otros órdenes jurisdiccionales respecto a los impagos de los conceptos E01 y E02 y el pago de las deudas pendientes que MMC mantiene con EI (cuyas acciones esta partese reserva expresamente contra los responsables de la propia Empresa y del Grupo Steliau), el despido llevado a cabo no se ajusta a los parámetros formales ni de fondo exigidos por la normativa y jurisprudencia de aplicación y, en consecuencia, debe declararse improcedente por las razones expuestas, lo que debe llevar aparejado el pago de la indemnización acordada en la cláusula 10.5 del contrato de trabajo del Sr. Gumersindo y que, de conformidad con las circunstancias señaladas en el Hecho Primero de este escrito, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (€ 169.917,26)".
2.- En el acto de juicio en el procedimiento por despido la juzgadora ofreció a las partes la posibilidad de que alcanzaran un acuerdo en aplicación del art 85.8 LRJS.
Fuera de la sala consta negociación por las partes, con anuncio del acuerdo expuesto por el letrado de la empresa oralmente y grabado en el sistema del juzgado siendo el acto de juicio celebrado el 18 de julio de 2022. Su contenido en auto de 22 de julio de 2024 es el siguiente, reproducido por su importancia al ser el reclamado en su nulidad en demanda:
"Dicho acuerdo consiste en:
1-. El demandante desiste del procedimiento nº131/2024, tramitado en el Juzgado de lo Social nº1 de Sabadell, y la empresa demandada se compromete a abonar el pacto de no competencia con las mismas condiciones que hasta la actualidad hasta el término del mismo.
2-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, desiste del procedimiento de reclamación de cantidad interpuesto contra Gumersindo en reclamación de 145.000$, iniciado mediante conciliación, y a cualquier reclamación vinculada a la misma.
3-. El actor renuncia y/o desiste a cualquier reclamación vinculada a la compraventa de la empresa en el mes de marzo de 2022, y, particularmente, de los earn out que pudieran corresponderle, especialmente, respecto de la demanda ya iniciada o interpuesta sobre este particular, sin costas, y a cualquier otra reclamación abierta o futura al respecto.
4-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, reconoce la improcedencia del despido impugnado en el presente procedimiento, y se compromete a abonar la suma de 169.917 ?26 euros brutos, con las retenciones fiscales correspondientes, en el plazo de 48 horas desde la homologación del presente acuerdo.
Tras dicho acuerdo, con los respectivos desistimientos y abonos, ambas partes manifiestan que no tendrán nada más que reclamar ni pedir a la adversa en el ámbito laboral, mercantil o cualquier otro, y se consideran saldados y finiquitados por todos los conceptos derivados de la relación que les unía".
HEDP tercero de la sentencia.
La empresa ahora demandante instó en fecha 24 de julio de 2024 la aclaración-complemento del auto de homologación del acuerdo de 22 de julio de 2024, haciendo referencia respecto del punto 3 del acuerdo a una "falta de concreción que podría derivar en la generación de un derecho al cobro parcial del Earn Out por parte de Ángel Daniel".
Por auto 18 de septiembre de 2024 no fue aclarado o complementado el auto de 22 de julio de 2024 alegándose pretender la empresa sorpresivamente "... incluir en el acuerdo términos que no fueron manifestados en su debido momento. Evidentemente, este Tribunal desconoce el contenido de las negociaciones y conversaciones mantenidas inter partes, pero es evidente a la luz de la grabación del acuerdo, que los términos que pretende adicionar no fueron manifestados, y que la parte actora se opone a su inclusión".
HEDP cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
3.- A HEDP octavo se recoge cómo en fecha 11 de marzo de 2022 el Sr Gumersindo, único demandante en el proceso por despido, concertó con la empresa contrato de trabajo como alta dirección.
En la misma fecha se elevó a público el contrato privado de compraventa de participaciones concertado por el Sr Gumersindo y Ángel Daniel como vendedores y Romulo en representación de SPECIALIND PRODUCTOS S.L.U; el primero (demandante en el proceso por despido) titular de 80.000 participaciones y el segundo de 20.000 participaciones.
Dicha escritura fue aportada por el Sr Gumersindo y la empresa MMC demandada en el proceso por despido.
A HEDP noveno consta como los Srs Gumersindo y Ángel Daniel interpusieron demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona firmada el 16 de julio de 2024 reclamando de la empresa SPECIALIND PRODUCTOS S.L. 1.786.666?66 euros el SR Gumersindo y 446.666?67 euros el SR Ángel Daniel.
Dicha demanda consta admitida por Decreto de 5 de septiembre de 2024.
4.- En los términos señalados al desestimar la revisión fáctica interesada por la empresa en su recurso consta a HEDP décimo de la sentencia de instancia escrito de 5 de mayo de 2023 dirigido por el Sr Gumersindo a SPECIALIND PRODUCTOS SLU alegando incumplimientos por parte del comprador e información sobre los Earn Out de 2022 así como información de actividades en España de MMC, la empresa demandada en proceso por despido y ahora recurrente y su grupo de sociedades.
En dicho escrito, si bien firmado solo por el Sr Gumersindo, consta la utilización del plural "Nos referimos",señalando como vendedores al Sr Gumersindo y Ángel Daniel, incluyendo términos como "Vendedores", "notificamos formalmente", "requerimos" o "esperamos su pronta respuesta".
Igualmente a HEDP undécimo consta corro electrónico de 22 de marzo de 2023 del Sr Gumersindo al Sr Carlos Jesús, Romulo con copia para la Sra María Luisa manifestando no haber recibido noticia de los pagos pactados en la compraventa de participaciones habiendo MMC cumplido los objetivos a los que se condicionaba.
Partiendo de dicho relato fáctico, la censura jurídica formalizada por la empresa en recurso debe ser desestimada. Y ello al no existir vicio alguno de consentimiento por dolo reprochable al Sr Gumersindo o error de carácter inexcusable en el acuerdo de conciliación alcanzado por las partes en proceso por despido y homologado por auto de 22 de julio de 2024 por el Juzgado Social 1 de Sabadell.
De nuevo haciendo referencia, y asumiendo por compartir esta Sala plenamente su acertada conclusión la exhaustiva fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la desestimación de la censura jurídica se sustenta:
1.- La pretendida nulidad por vicio en el consentimiento empresarial al alcanzarse el acuerdo de conciliación homologado judicialmente en el auto de 22 de julio de 2024 se relacionaría con la reclamación y posible cobro en concepto de los denominados "Earn Out" por el Sr Ángel Daniel, hijo del ahora demandado y demandante en el proceso por despido, importes que derivarían de la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 alegando la empresa que "...tenía el convencimiento que la totalidad del cobro le correspondía a Gumersindo, o bien que transaccionaba por la totalidad del importe".
Dicha afirmación carece de todo sustento en autos. Como señala la sentencia de instancia el acuerdo de conciliación fue alcanzado ante la juzgadora en los autos por despido 406/2023 y no ante el-la LAJ del juzgado; el propio letrado de la empresa en dicho procedimiento fue quien expuso el acuerdo, homologado en el auto de 22 de julio de 2024 que ahora se impugna por vicio en el consentimiento.
La demanda era únicamente en proceso por despido y por el Sr Gumersindo estando lógicamente solo éste legitimado para transaccionar de forma "privada y fuera de la sala"como señala la sentencia con la empresa las consecuencias propias relativas al abono de suma por Earn Out propio de las que a punto 3 del acuerdo homologado renunció/desistió, al igual que la empresa desistió de una demanda interpuesta frente al Sr Gumersindo por importe de 145.000$ a punto 2.
2.- Respecto del error o dolo inducido por parte del Sr Gumersindo en cuanto al posible derecho al cobro de los Earn Out por parte de Ángel Daniel ninguno elemento probatorio al respecto se acredita en autos.
Consta, por figurar en el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 11 de marzo de 2022 como el Sr Ángel Daniel, hijo del ahora demandado, era titular del 20% de las participaciones vendidas en escritura pública de 11 de marzo de 2022, siendo el 80% restante titularidad del demandante en el proceso por despido Sr Gumersindo.
El documento de compraventa fue aportado al proceso por despido por la propia empresa demandada, siendo por ello conocido perfectamente a fecha de alcanzarse el acuerdo homologado judicialmente ahora impugnado.
Consta como el Sr Romulo en su interrogatorio reconoció haber acudido en representación de la empresa compradora SPECIALIND PRODUCTOS SLU al acto de elevación a pública de la compraventa.
Por ello ningún error al respecto puede ser alegado por la empresa que, de existir, serían perfectamente subsanable con la mera lectura de un contrato de compraventa de participaciones que conocía y aportó al proceso por despido.
3.- El acuerdo homologado por auto de 22 de julio de 2024 lo es en proceso por despido instado por el Sr Gumersindo, sin ser por ello parte su hijo Sr Ángel Daniel, no representado en momento alguno. Únicamente el Sr Gumersindo renuncia/desiste de cualquier reclamación vinculada a la compraventa de participaciones en el punto 3 del acuerdo, no su hijo.
Del mail de 22 de marzo de 2023, 16 meses anterior al acuerdo homologado por auto en el proceso por despido, no se deduce negociación alguna del Sr Gumersindo en nombre de su hijo, el cual acudió personalmente a la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 sin que conste representado en dicho momento, ni en otro posterior, por su padre y ahora demandado.
Respecto del escrito de mayo de 2023, por ello igualmente anterior en más de un año a la fecha del acuerdo de conciliación homologado, si bien la sentencia reconoce su firma únicamente por el Sr Gumersindo en el mismo utiliza de forma reiterada un plural que, como concluye la sentencia, se refiere a los Srs Gumersindo y Ángel Daniel que, vendedores de participaciones en la compraventa de 11 de marzo de 2022, reclamaban de la empresa sumas por Earn Out debidas por separado a los mismos.
4.- Respecto de la demanda presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona por los Srs Gumersindo y Ángel Daniel, consta admitida por Decreto de 5 de septiembre de 2024, posterior en consecuencia al acuerdo y auto de homologación en el proceso por despido objeto de autos.
En cualquier caso del contenido literal del punto 3 del acuerdo alcanzado y homologado judicialmente en proceso por despido se evidencia que la ahora actora MMC como demandada conocía de la demanda porque, y referido únicamente al actor en los autos por despido Sr Gumersindo y no a su hijo, se hace referencia a la renuncia/desistimiento "de la demanda ya iniciada o interpuesta...y a cualquier otra reclamación abierta o futura al respecto".
Ratificando las valoraciones jurídicas de la sentencia de instancia, no puede estimarse la censura jurídica pretendida por la empresa en su recurso alegando un error en la creencia de que el hijo del ahora demandado Sr Ángel Daniel también se veía afectado por el acuerdo y debía desistir de la reclamación por Earn out de la demanda civil, error que de existir en la empresa no solo era excusable sino impropio ante la claridad de lo pactado con el debido asesoramiento en el proceso por despido, el contenido del clausulado de la compraventa en la que de forma nítidamente separada como vendedores figuraban el Sr Gumersindo y el Sr Ángel Daniel, la no legitimación ni presencia como parte, siquiera representado, del Sr Ángel Daniel en el proceso por despido y el conocimiento a punto 3 del acuerdo homologado por la empresa ahora demandante de la demanda "ya iniciada o interpuesta" en la que figuraba como demandante junto con el Sr Gumersindo, que en el acuerdo desistió/renunció a la pretensión ejercitada en la misma el Sr Ángel Daniel, que en momento alguno podía verse afectado por el contenido del acuerdo de homologación.
En cuanto a la alegada ocultación por el Sr Gumersindo a su propio letrado que el acuerdo alcanzado en proceso por despido "escondía la posibilidad de que su hijo cobrara"lo reclamado por Earn Out, siendo una mera manifestación de parte al haberse producido, como destaca la sentencia de instancia, la negociación del contenido del acuerdo finalmente homologado en el acto de juicio de forma privada entre las partes, no cabe reprochar ocultación alguna por el ahora demandado ante se repite la claridad del contenido del acuerdo, de la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 conocida y aportada a los autos por la empresa ahora recurrente y de la demanda "iniciada o interpuesta" ante la jurisdicción civil a la que el punto 3 del acuerdo se refiere y que, de forma indubitada, suponía una pretensión por reclamación de cantidad por parte del Sr Ángel Daniel no afectada por el acuerdo conciliatorio en sede de despido únicamente alcanzado con la empresa por el Sr Gumersindo.
Por lo anterior procede la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la empresa demandante, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MEDIA MICROCOMPUTER S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en fecha 7 de abril de 2025 en los autos 985/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2025 por el Juzgado Social 1 de Sabadell desestimatoria de la pretensión actora interesando la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado en los autos por despido 406/2023 y homologado judicialmente en auto de 22 de julio de 2024.
La parte recurrente alegó motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente, prescindiendo de la valoración de los "antecedentes"del recurso por innecesarios, interesó la adición de un nuevo hecho probado-HEDP en adelante primero bis en la sentencia, con el siguiente redactado: "Don Gumersindo, quien ostentó la posición de parte actora en el procedimiento de despido, reclamó por escrito, en dos ocasiones, el pago íntegro de los "Earn Outs" que pudieran haberse devengado hasta ese momento (EO1 y EO2).
En concreto, la primera reclamación se formuló por correo electrónico el 22 de marzo de 2023, sin que conste que en dicha reclamación -referida a la totalidad de los "Earn Outs"- interviniera o la firmara su hijo, Don Ángel Daniel.
La segunda reclamación, fechada el 5 de mayo de 2023, se remitió mediante burofax y aparece encabezada por ambos, Don Gumersindo y Don Ángel Daniel, identificados como "vendedores", si bien la misma figura firmada digital y únicamente por Don Gumersindo."
Como fundamento de la pretensión alegó los doc 3 y 4 aportados por la parte actora.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos el motivo debe desestimarse. Y ello porque como señala la recurrida en su escrito de impugnación expresamente la sentencia de instancia relaciona en sus HEDP décimo y undécimo tanto el escrito de 5 de mayo de 2023 y su traducción, firmado por el demandado Sr Gumersindo así como el correo electrónico de 22 de marzo de 2023 enviado por el demandado y su traducción, por ello valorados en la sentencia y sin poder incluirse en el relato fáctico valoración alguna sobre cuestiones jurídicas objeto de examen en el motivo de censura jurídica formulado.
TERCERO.-Como motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS interesa la recurrente la estimación de la demanda alegando infracción por la sentencia de instancia de los arts 1265, 1266, 1269 y 1270 del Ccivil, interesando la nulidad del acuerdo de conciliación judicial alcanzado por la parte actor y el demandado en los autos por despido 406/2023 homologado por auto de 22 de julio de 2024 por vicio en el consentimiento prestado.
La parte demandada en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso habiendo alcanzado las partes en proceso por despido acuerdo homologado judicialmente en el auto cuya nulidad se interesa, sin intervención alguna respecto de sus efectos del hijo del actor Sr Ángel Daniel, no existiendo por ello vicio alguno en el consentimiento prestado por la empresa.
El art 84 de la LRJS señala: "3. En caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa...
5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad".
En autos el acuerdo alcanzado entre las partes en el proceso por despido 406/2023 seguido ante el Juzgado Social 1 de Barcelona fue ante la Magistrada durante el desarrollo el acto de juicio en fecha 18 de julio de 2023 y en los términos previstos en el art 85.8 de la LRJS: "El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio".
De ahí que el auto cuya nulidad la empresa demandante insta fuera dictado en fecha 22 de julio de 2024.
Remitiendo el art 84.6 de la LRJS como motivos justificativos de la nulidad de acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes a las "causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad" la doctrina jurisprudencial en el orden social ha venido examinando los supuestos en los que, por consentimiento viciado, tales acuerdos en conciliación judicial podrían verse anulados.
Así, respecto del error como vicio del consentimiento en general y su posible eficacia en el orden jurisdiccional social la STS de 30 de enero de 2025 señala: "El art. 1261 del CC dispone que no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes que, según dispone el art. 1262, se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, siendo nulo el consentimiento prestado por error, según señala el art. 1265 del citado texto legal . Para que el error invalide el consentimiento, el art. 1266 dispone que debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Esta Sala, como refieren las partes recurrentes, curiosamente con base en la misma doctrina que la sentencia recurrida cita, aplicando la doctrina civil en relación con aquellos preceptos legales, y respecto de situaciones individualizadas, ha venido manteniendo que " para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado ", como se dice en la STS de 29 de junio de 2009 (rcud 2489/2008 ), en la que también se recoge, en relación con los arts. 1265 y 1266 del CC , que " Es cierto que dichos artículos no declaran la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4- enero-1982 ... se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral ..., en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, in fine, del CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse «desde el ángulo de la bona fides y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico», teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte".
Respecto del dolo como vicio del consentimiento la sentencia de nuestra Sala de 11 de diciembre de 2019, recurso 3806/2019 entre muchas señala: "Tercero.- Por lo que respecta al supuesto dolo, las previsiones del artículo 1269 del CC determinan que pueda ser apreciado cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no se hubiera hecho, lo que únicamente produce la nulidad si es grave y unilateral.
La aplicación del precepto efectuada por la jurisprudencia civil comporta que se comprenda en dicho vicio, tanto la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, como la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que es necesario el empleo de maquinaciones engañosas, que pueden consistir tanto en una actuación positiva, como en una abstención u omisión, junto con la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio jurídico que de otra forma no hubiera realizado".
El examen de la censura jurídica formulada por la empresa demandante en su recurso exige reproducir en los aspectos más relevantes el preciso relato fáctico de la sentencia de instancia no modificado, junto con las afirmaciones de hecho realizadas al amparo de la concreta prueba practicada y examinada en la fundamentación jurídica. Y ello a los efectos de valorar la, se anticipa, exhaustiva y acertada fundamentación jurídica de la citada sentencia:
1.- En los autos 406/2023 seguidos ante el Juzgado Social 1 de Sabadell el ahora demandado Sr Gumersindo instó la improcedencia de su despido frente a la empresa ahora demandante MMC despido improcedente frente a la empresa. Constando como efectos del despido disciplinario el 30 de marzo de 2023, se solicitó como indemnización por despido la pactada por importe de 169.917?26 euros.
Hecho 2.4 de la demanda por despido, reproducido a HEDP de la sentencia ahora recurrida consta proceso de Due Diligence que culminó con la compraventa de participaciones sociales el 11 de marzo de 2022 por el grupo Stelaiu. Siendo el precio fijo pactado de 866.666?67 euros, abonados el 11 de marzo de 2022, se pactó un precio variable con las siguientes condiciones:
Importe máximo de 433.333?33 euros condicionado a un importe del EBITDA y a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 31 de marzo de 2023 (tramo "Earn Out 1").
Importe máximo de 600.000 euros condicionado a un importe del EBITDA a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 de junio de 2023 (tramo "Earn Out 2").
Importe máximo de 1.200.000 euros condicionado a un importe del EBITDA a abonar en los 10 días posteriores a su cuantificación y no más tarde del 30 DE JUNIO DE 2024 (tramo "Earn Out 3").
No obstante, lo anterior, en caso de producirse la baja voluntaria del demandado Sr. Gumersindo en MMC o su despido disciplinario declarado procedente antes del 30 de abril de 2023, no se devengaría ni el E01, ni el E02. En caso de que la extinción de su contrato se produjera por tal circunstancia entre el 30 de abril de 2023 y el 30 de junio de 2024, no se devengaría el E03.
En el hecho cuarto de la demanda por despido in fine se hizo constar: "En consecuencia, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que se puedan derivar en otros órdenes jurisdiccionales respecto a los impagos de los conceptos E01 y E02 y el pago de las deudas pendientes que MMC mantiene con EI (cuyas acciones esta partese reserva expresamente contra los responsables de la propia Empresa y del Grupo Steliau), el despido llevado a cabo no se ajusta a los parámetros formales ni de fondo exigidos por la normativa y jurisprudencia de aplicación y, en consecuencia, debe declararse improcedente por las razones expuestas, lo que debe llevar aparejado el pago de la indemnización acordada en la cláusula 10.5 del contrato de trabajo del Sr. Gumersindo y que, de conformidad con las circunstancias señaladas en el Hecho Primero de este escrito, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (€ 169.917,26)".
2.- En el acto de juicio en el procedimiento por despido la juzgadora ofreció a las partes la posibilidad de que alcanzaran un acuerdo en aplicación del art 85.8 LRJS.
Fuera de la sala consta negociación por las partes, con anuncio del acuerdo expuesto por el letrado de la empresa oralmente y grabado en el sistema del juzgado siendo el acto de juicio celebrado el 18 de julio de 2022. Su contenido en auto de 22 de julio de 2024 es el siguiente, reproducido por su importancia al ser el reclamado en su nulidad en demanda:
"Dicho acuerdo consiste en:
1-. El demandante desiste del procedimiento nº131/2024, tramitado en el Juzgado de lo Social nº1 de Sabadell, y la empresa demandada se compromete a abonar el pacto de no competencia con las mismas condiciones que hasta la actualidad hasta el término del mismo.
2-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, desiste del procedimiento de reclamación de cantidad interpuesto contra Gumersindo en reclamación de 145.000$, iniciado mediante conciliación, y a cualquier reclamación vinculada a la misma.
3-. El actor renuncia y/o desiste a cualquier reclamación vinculada a la compraventa de la empresa en el mes de marzo de 2022, y, particularmente, de los earn out que pudieran corresponderle, especialmente, respecto de la demanda ya iniciada o interpuesta sobre este particular, sin costas, y a cualquier otra reclamación abierta o futura al respecto.
4-. MEDIA MICROCOMPUTER, S.L.U, reconoce la improcedencia del despido impugnado en el presente procedimiento, y se compromete a abonar la suma de 169.917 ?26 euros brutos, con las retenciones fiscales correspondientes, en el plazo de 48 horas desde la homologación del presente acuerdo.
Tras dicho acuerdo, con los respectivos desistimientos y abonos, ambas partes manifiestan que no tendrán nada más que reclamar ni pedir a la adversa en el ámbito laboral, mercantil o cualquier otro, y se consideran saldados y finiquitados por todos los conceptos derivados de la relación que les unía".
HEDP tercero de la sentencia.
La empresa ahora demandante instó en fecha 24 de julio de 2024 la aclaración-complemento del auto de homologación del acuerdo de 22 de julio de 2024, haciendo referencia respecto del punto 3 del acuerdo a una "falta de concreción que podría derivar en la generación de un derecho al cobro parcial del Earn Out por parte de Ángel Daniel".
Por auto 18 de septiembre de 2024 no fue aclarado o complementado el auto de 22 de julio de 2024 alegándose pretender la empresa sorpresivamente "... incluir en el acuerdo términos que no fueron manifestados en su debido momento. Evidentemente, este Tribunal desconoce el contenido de las negociaciones y conversaciones mantenidas inter partes, pero es evidente a la luz de la grabación del acuerdo, que los términos que pretende adicionar no fueron manifestados, y que la parte actora se opone a su inclusión".
HEDP cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
3.- A HEDP octavo se recoge cómo en fecha 11 de marzo de 2022 el Sr Gumersindo, único demandante en el proceso por despido, concertó con la empresa contrato de trabajo como alta dirección.
En la misma fecha se elevó a público el contrato privado de compraventa de participaciones concertado por el Sr Gumersindo y Ángel Daniel como vendedores y Romulo en representación de SPECIALIND PRODUCTOS S.L.U; el primero (demandante en el proceso por despido) titular de 80.000 participaciones y el segundo de 20.000 participaciones.
Dicha escritura fue aportada por el Sr Gumersindo y la empresa MMC demandada en el proceso por despido.
A HEDP noveno consta como los Srs Gumersindo y Ángel Daniel interpusieron demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona firmada el 16 de julio de 2024 reclamando de la empresa SPECIALIND PRODUCTOS S.L. 1.786.666?66 euros el SR Gumersindo y 446.666?67 euros el SR Ángel Daniel.
Dicha demanda consta admitida por Decreto de 5 de septiembre de 2024.
4.- En los términos señalados al desestimar la revisión fáctica interesada por la empresa en su recurso consta a HEDP décimo de la sentencia de instancia escrito de 5 de mayo de 2023 dirigido por el Sr Gumersindo a SPECIALIND PRODUCTOS SLU alegando incumplimientos por parte del comprador e información sobre los Earn Out de 2022 así como información de actividades en España de MMC, la empresa demandada en proceso por despido y ahora recurrente y su grupo de sociedades.
En dicho escrito, si bien firmado solo por el Sr Gumersindo, consta la utilización del plural "Nos referimos",señalando como vendedores al Sr Gumersindo y Ángel Daniel, incluyendo términos como "Vendedores", "notificamos formalmente", "requerimos" o "esperamos su pronta respuesta".
Igualmente a HEDP undécimo consta corro electrónico de 22 de marzo de 2023 del Sr Gumersindo al Sr Carlos Jesús, Romulo con copia para la Sra María Luisa manifestando no haber recibido noticia de los pagos pactados en la compraventa de participaciones habiendo MMC cumplido los objetivos a los que se condicionaba.
Partiendo de dicho relato fáctico, la censura jurídica formalizada por la empresa en recurso debe ser desestimada. Y ello al no existir vicio alguno de consentimiento por dolo reprochable al Sr Gumersindo o error de carácter inexcusable en el acuerdo de conciliación alcanzado por las partes en proceso por despido y homologado por auto de 22 de julio de 2024 por el Juzgado Social 1 de Sabadell.
De nuevo haciendo referencia, y asumiendo por compartir esta Sala plenamente su acertada conclusión la exhaustiva fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la desestimación de la censura jurídica se sustenta:
1.- La pretendida nulidad por vicio en el consentimiento empresarial al alcanzarse el acuerdo de conciliación homologado judicialmente en el auto de 22 de julio de 2024 se relacionaría con la reclamación y posible cobro en concepto de los denominados "Earn Out" por el Sr Ángel Daniel, hijo del ahora demandado y demandante en el proceso por despido, importes que derivarían de la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 alegando la empresa que "...tenía el convencimiento que la totalidad del cobro le correspondía a Gumersindo, o bien que transaccionaba por la totalidad del importe".
Dicha afirmación carece de todo sustento en autos. Como señala la sentencia de instancia el acuerdo de conciliación fue alcanzado ante la juzgadora en los autos por despido 406/2023 y no ante el-la LAJ del juzgado; el propio letrado de la empresa en dicho procedimiento fue quien expuso el acuerdo, homologado en el auto de 22 de julio de 2024 que ahora se impugna por vicio en el consentimiento.
La demanda era únicamente en proceso por despido y por el Sr Gumersindo estando lógicamente solo éste legitimado para transaccionar de forma "privada y fuera de la sala"como señala la sentencia con la empresa las consecuencias propias relativas al abono de suma por Earn Out propio de las que a punto 3 del acuerdo homologado renunció/desistió, al igual que la empresa desistió de una demanda interpuesta frente al Sr Gumersindo por importe de 145.000$ a punto 2.
2.- Respecto del error o dolo inducido por parte del Sr Gumersindo en cuanto al posible derecho al cobro de los Earn Out por parte de Ángel Daniel ninguno elemento probatorio al respecto se acredita en autos.
Consta, por figurar en el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 11 de marzo de 2022 como el Sr Ángel Daniel, hijo del ahora demandado, era titular del 20% de las participaciones vendidas en escritura pública de 11 de marzo de 2022, siendo el 80% restante titularidad del demandante en el proceso por despido Sr Gumersindo.
El documento de compraventa fue aportado al proceso por despido por la propia empresa demandada, siendo por ello conocido perfectamente a fecha de alcanzarse el acuerdo homologado judicialmente ahora impugnado.
Consta como el Sr Romulo en su interrogatorio reconoció haber acudido en representación de la empresa compradora SPECIALIND PRODUCTOS SLU al acto de elevación a pública de la compraventa.
Por ello ningún error al respecto puede ser alegado por la empresa que, de existir, serían perfectamente subsanable con la mera lectura de un contrato de compraventa de participaciones que conocía y aportó al proceso por despido.
3.- El acuerdo homologado por auto de 22 de julio de 2024 lo es en proceso por despido instado por el Sr Gumersindo, sin ser por ello parte su hijo Sr Ángel Daniel, no representado en momento alguno. Únicamente el Sr Gumersindo renuncia/desiste de cualquier reclamación vinculada a la compraventa de participaciones en el punto 3 del acuerdo, no su hijo.
Del mail de 22 de marzo de 2023, 16 meses anterior al acuerdo homologado por auto en el proceso por despido, no se deduce negociación alguna del Sr Gumersindo en nombre de su hijo, el cual acudió personalmente a la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 sin que conste representado en dicho momento, ni en otro posterior, por su padre y ahora demandado.
Respecto del escrito de mayo de 2023, por ello igualmente anterior en más de un año a la fecha del acuerdo de conciliación homologado, si bien la sentencia reconoce su firma únicamente por el Sr Gumersindo en el mismo utiliza de forma reiterada un plural que, como concluye la sentencia, se refiere a los Srs Gumersindo y Ángel Daniel que, vendedores de participaciones en la compraventa de 11 de marzo de 2022, reclamaban de la empresa sumas por Earn Out debidas por separado a los mismos.
4.- Respecto de la demanda presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona por los Srs Gumersindo y Ángel Daniel, consta admitida por Decreto de 5 de septiembre de 2024, posterior en consecuencia al acuerdo y auto de homologación en el proceso por despido objeto de autos.
En cualquier caso del contenido literal del punto 3 del acuerdo alcanzado y homologado judicialmente en proceso por despido se evidencia que la ahora actora MMC como demandada conocía de la demanda porque, y referido únicamente al actor en los autos por despido Sr Gumersindo y no a su hijo, se hace referencia a la renuncia/desistimiento "de la demanda ya iniciada o interpuesta...y a cualquier otra reclamación abierta o futura al respecto".
Ratificando las valoraciones jurídicas de la sentencia de instancia, no puede estimarse la censura jurídica pretendida por la empresa en su recurso alegando un error en la creencia de que el hijo del ahora demandado Sr Ángel Daniel también se veía afectado por el acuerdo y debía desistir de la reclamación por Earn out de la demanda civil, error que de existir en la empresa no solo era excusable sino impropio ante la claridad de lo pactado con el debido asesoramiento en el proceso por despido, el contenido del clausulado de la compraventa en la que de forma nítidamente separada como vendedores figuraban el Sr Gumersindo y el Sr Ángel Daniel, la no legitimación ni presencia como parte, siquiera representado, del Sr Ángel Daniel en el proceso por despido y el conocimiento a punto 3 del acuerdo homologado por la empresa ahora demandante de la demanda "ya iniciada o interpuesta" en la que figuraba como demandante junto con el Sr Gumersindo, que en el acuerdo desistió/renunció a la pretensión ejercitada en la misma el Sr Ángel Daniel, que en momento alguno podía verse afectado por el contenido del acuerdo de homologación.
En cuanto a la alegada ocultación por el Sr Gumersindo a su propio letrado que el acuerdo alcanzado en proceso por despido "escondía la posibilidad de que su hijo cobrara"lo reclamado por Earn Out, siendo una mera manifestación de parte al haberse producido, como destaca la sentencia de instancia, la negociación del contenido del acuerdo finalmente homologado en el acto de juicio de forma privada entre las partes, no cabe reprochar ocultación alguna por el ahora demandado ante se repite la claridad del contenido del acuerdo, de la compraventa de participaciones de 11 de marzo de 2022 conocida y aportada a los autos por la empresa ahora recurrente y de la demanda "iniciada o interpuesta" ante la jurisdicción civil a la que el punto 3 del acuerdo se refiere y que, de forma indubitada, suponía una pretensión por reclamación de cantidad por parte del Sr Ángel Daniel no afectada por el acuerdo conciliatorio en sede de despido únicamente alcanzado con la empresa por el Sr Gumersindo.
Por lo anterior procede la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la empresa demandante, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MEDIA MICROCOMPUTER S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en fecha 7 de abril de 2025 en los autos 985/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MEDIA MICROCOMPUTER S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en fecha 7 de abril de 2025 en los autos 985/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.