Sentencia Social 1604/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1604/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4699/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 1604/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100981

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1553

Núm. Roj: STSJ CAT 1553:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198022280

Recurso de suplicación 4699/2024 -T7

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 438/2019

Parte recurrente/Solicitante: Constancio

Abogado/a: Maria Avelina Barja Rodríguez

Graduado/a Social: Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SALESIANS SANT JORDI

Abogado/a: LLUÍS COSTA I SANCHEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1604/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 24 de marzo de 2025

Ponente:Adolfo Matías Colino Rey

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMAla demanda interpuesta por D. Constancio contra SALESIANS SANT JORDI, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y se absuelve a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-D. Constancio, nacido el NUM000/1958, sufrió un accidente de trabajo en fecha de 30/06/2016, cuando prestaba sus servicios para la empresa Salesianos Sant Jordi, como operario de mantenimiento. (hecho probado primero Sentencia 28/12/2018 del Juzgado Social nº 13 auto 895/2017)

SEGUNDO.-El informe de la inspección de trabajo sobre el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha de 30/06/2016 obra a los folios 140 y siguientes que se da por reproducido a efectos expositivos. El acta de inspección propuso un recargo de prestaciones del 30%.

TERCERO.-En fecha de 5 de febrero de 2021 se dictó Sentencia en el procedimiento 131/2018 seguido ante el Juzgado Social nº 21, que obra a los folios 154 y siguientes, que se da enteramente por reproducida a efectos expositivos, y cuya fallo determina "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la entidad Salesians Sant Jordi contra D. Constancio, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal dejando sin efecto la resolución de fecha 20 de diciembre de 2017 al no acreditarse la falta de medidas de seguridad imputables a la actora y emperadora Salesians Sant Jordi y dejando sin efecto el recargo de prestaciones del 30% que deba percibir como consecuencia del accidente de trabajo padecido por el trabajador Sr. Constancio".

CUARTO.-En fecha de 28/10/2021 se dictó Sentencia por el TSJ de Cataluña, que obra los folios 162 y siguientes y que se da por reproducida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ahora actor contra la Sentencia dictada en fecha de 056/02/2021 por el Juzgado Social nº 21.

QUINTO.-El accidente se produjo cuando el trabajador decidió realizar unos remates de pintura, colocando una escalera convertible, a modo simple, apoyándola en la pared, sin estar sujeta por arriba y sin que ninguna otra persona la sujetara por abajo. En un momento dado cuando el trabajador estaba situado un poco por encima de los dos metros, la escalera resbaló cayendo el trabajador al suelo. (informe inspección de trabajo)

Las fotografías de la escalera con la que se produjo el accidente obran a los folios 190 y siguientes que se dan por reproducidos. Se trataba de una escalera de tijera convertible. El actor no tenía que realizar trabajos en altura ni pintar. (declaración Sr. Baldomero).

SEXTO.-El actor había recibido la formación que se desprende de los documentos obrantes en los folios 182 y siguientes que se da por reproducidos.

SÉPTIMO.-El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo. En fecha de 28/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado Social nº 13 de Barcelona desestimando la demanda presentada por el actor que pretendía se reconociera la situación de IPA. La sentencia obra a los folios 30 y siguientes que se da por reproducida.

OCTAVO.-En el momento del accidente la empresa Salesians Sant Jordi tenía concertada póliza de responsabilidad civil con GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (no controvertido).

NOVENO.-Como consecuencia del accidente el actor sufrió las siguientes lesiones:

- Fractura luxación EDR Izquierdo, tratada con osteosíntesis con agujas de Kirschener + distracción bipolar (30-06-16) posteriormente osteosíntesis con placa acumed (20-07- 16).

- Fractura subcapital en 3 partes cabeza humeral derecha tratada con artroplastia total invertida de hombro derecho 04-07-16).

- Lesión plexo braquial derecho- limitación ESD a la elevación, persistencia déficit moderado a nivel de tronco medio y moderado a severo tronco inferior. Persist4encia de neuropatía de nervio cubital derecho por compromiso del codo, de carácter ADO A NIVEL

- Secuelas funcionales incapacitantes a nivel de hombro derecho, codo derecho leve y muñeca izquierda, con limitación para tareas que requieran elevación y manipulación de cargas con hombro y codo derecho y manipulación de cargas, movimientos repetitivo con muñeca izquierda. (hecho probado séptimo de la Sentencia de 28/12/2018)

DÉCIMO.-Como consecuencia del accidente el actor precisó para su curación:

- Días graves: 9 días .

- Días moderados: 328 días.

El accidente le produjo las siguientes secuelas:

- Prótesis total de hombro derecho- 25 puntos.

- Parestesias en mano derecha- 4 puntos.

- Material de Osteosíntesis muñeca izquierda- 2 puntos.

- Dolor muñeca izquierda- 2 puntos

- Perjuicio estético moderado- 10 puntos.

El actor fue intervenido en dos ocasiones: artroplastia invertida hombro derecho (grupo VII) y osteosíntesis epífisis distal en grado total (grupo IV), siendo declarado en situación de incapacidad permanente en grado total, y restándole un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado.

(informe pericial de la aseguradora demandada obrante a los folios 147 y siguientes) DÉCIMO PRIMERO.-Presentada papeleta de conciliación, se celebró el acto con el resultado de sin avenencia (folio 11)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda sobre reclamación de daños y perjuicios, al haber sufrido un accidente de trabajo mientras realizaba tareas de mantenimiento en el centro de trabajo de la empresa codemandada, cuando estando subido en una escalera ésta se resbaló y cayó, golpeándose con el suelo. Indicaba que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad.

La sentencia de instancia desestima la demanda, remitiéndose, por un lado, a los argumentos de la sentencia sobre la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, al considerar que no procede el mismo por no acreditarse que, en la producción del accidente, se hubiera producido una falta de dichas medidas; y, por otro lado, en relación con las alegaciones de la demandante referidas a que no obsta la existencia del procedimiento de no imposición de recargo de prestaciones cuando en el ámbito de la responsabilidad civil pueden alegarse y acreditarse otros incumplimientos, al apreciar que tampoco se ha acreditado incumplimiento alguno imputable a la empresa codemandada en relación al accidente sufrido.

El recurso que se formula por la parte demandante tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Las partes recurridas han presentado escritos de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, en un doble aspecto; por un lado, para que se adicione lo siguiente, al final del texto que ya consta en la resolución recurrida: "El suelo en el que se apoyaba la escalera era de parquet y la empresa retiró la escalera para su uso tras el accidente del trabajador Constancio. (declaración Sr. Baldomero)". Por otro lado, para que se suprima la expresión: "El actor no tenía que realizar trabajos en altura ni pintar. (declaración Sr. Baldomero)".

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

La parte recurrente se remite a la declaración testifical, así como a la prueba documental obrante en el procedimiento consistente en las fotos de la escalera y el lugar de la caída (documentos 13, 14 y 15 del ramo de prueba documental de la parte demandada), indicando que debe hacerse especial mención a la fotografía de la escalera obrante al folio 192. Y, en cuanto a la supresión de la expresión porque la afirmación del testigo está en contradicción con el documento que obra al folio 188. Pero la petición que se insta no puede ser aceptada, pues la parte recurrente no se remite a prueba documental o pericial en la que se evidencie el error del órgano de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, sino que la petición se ampara en prueba no idónea a efectos de revisión, como la prueba testifical. Tampoco es válida la remisión a las fotografías, siendo reiterado el criterio jurisprudencial sobre la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación, de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen, pues no son documentos en el sentido previsto por el art.193. b) y 94 LRJS, en relación con los arts. 319, 324 LEC, sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts. 319, 326 LEC y art. 382.3 LEC) . Se ha venido rechazando que las mismas puedan ser considerados como documentos a efectos de revisión del relato fáctico; así, la STS de 16 junio 2011 resuelve esta cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo (reproducción dinámica de la imagen) no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados; como tampoco la tienen las fotografías, que son un medio de reproducción de imágenes estáticas, conforme a tenido ocasión de aseverar esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 3853/2012 de 18 mayo...." ( Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.018, rs 2893/2018).

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en lo relativo a que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador y la jurisprudencia de aplicación, contenida en la STS de su Sala 4ª, de 22 de julio de 2010 y de 4 de mayo de 2015. Indica que la estricta vinculación que el efecto positivo de la cosa juzgada tiene -en nuestro caso a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 2021,- en materia de recargo de prestaciones, debe alcanzar también a la no consideración de "temeraria" que de la imprudencia atribuible al trabajador en el accidente laboral se hizo. Por ello, su consecuencia es que no puede apreciarse dicha culpa como elemento exonerador de la responsabilidad empresarial, en contra de lo que se dice en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. La STS de 26 de abril de 2023, rcud 1865/2020, se remite a otras resoluciones de la Sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada en relación a un previo pronunciamiento firme en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; así la STS de 10 de julio de 2013, rcud 2294/2012, si se aprecia dicho efecto de cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, "con mayor razón deberá apreciarse respecto de la relación de causalidad. E indica que "esta exigencia de tener que respetar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre el recargo en el posterior procedimiento de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios ha sido reiterada, entre otras, por la posterior SSTS 1013/2017, de 15 de diciembre (rcud 4025/2016) (...) La sentencia menciona anteriores sentencias como las SSTS 22 de junio de 2015 (rcud 853/2014) y 13 de abril de 2016 (rcud 3043/2013). Posteriormente cabe citar, a los efectos del efecto positivo de cosa juzgada que aquí interesan, las SSTS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016); 443/2018, 25 de abril ( rcud 603/2021), de 8 de junio (rcud 3771/2018); y la ya mencionada 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019)". Por ello, concluye que no puede prescindirse "del efecto positivo de la cosa juzgada de la anterior sentencia firme sobre el recargo, pues ello no se acomoda a nuestra jurisprudencia".

En este ámbito, por tanto, no puede desconocerse la conexión que existe entre ambos procedimientos, el de recargo y el de indemnización de daños y perjuicios, que ahora se solicita, como se afirma en la resolución recurrida, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones ocasionadas es un elemento común de ambos. Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2018, rs 2719/2018, "la resolución del presente pleito viene condicionada por la existencia de otras resoluciones judiciales anteriores en materia de indemnización de daños y perjuicios que producen el efecto de la cosa juzgada positiva. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de febrero de 2.018, rcud 205/2016 , con cita de las de 22 de junio de 2015, rcud 853/2014 , 13 de abril de 2016, rcud 3043/23013 , y 15 de diciembre de 2017, rcud 4025/2016 ), que declaran que "siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional".

En el presente caso, en la sentencia firme en materia de recargo se concluye que no existe incumplimiento empresarial sobre medidas de Seguridad, pues, aunque es cierto que el informe de la Inspección efectuó una propuesta de recargo de prestaciones, la sentencia dictada en aquellas actuaciones rechazó que no procedía la imposición de recargo por no acreditarse la falta de medidas de Seguridad en la producción del accidente que sufrió el trabajador demandante. Esta resolución, que la sentencia de instancia da por reproducida, expresamente se refiere a la inexistencia de dichos incumplimientos sobre la utilización de las escaleras. Como se expresa en la resolución recurrida, en el fundamento de derecho cuarto se expresaba: "Con los elementos probatorios aportados por las partes y analizando el expediente administrativo procede la estimación de la demanda presentada por la entidad Salesians Sant Jordi y la desestimación de la demanda presentada por el trabajador Sr. Constancio puesto que el accidente de trabajo se produce por imprudencia del trabajador que tiene formación y medios suficientes para la realización de los trabajos y el accidente de trabajo se produce por la no utilización de los medios adecuados y por no recabar la ayuda de otro trabajador para la realización del trabajo en altura cuando debió efectuarse ese requerimiento". Y la sentencia dictada por la Sala en materia de recargo declaraba: "No es cierto que la empresa haya incumplido su deber de formación sobre el uso de escaleras manuales, siendo la formación al trabajador suficiente. No existe infracción en el deber de formación que encomienda la normativa de prevención de riesgos laborales, dando la empresa formación e información al trabajador en materia de uso de escaleras manuales. El motivo debe ser desestimado".Y añade: "De ello, se infiere que no existió trabajo encomendado por la empresa al trabajador ni incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa en la realización del trabajo encomendado alguno, pues no se sabe porque motivo mientras el profesor de pintura estaba realizando una excursión con sus alumnos, el actor por siŽ solo decidió acabar unos retoques usando para hacerlos una escalera de mano, que se ha visto incorrectamente montada por eŽl mismo y sin esperar a ser ayudado por otra persona. No existió incumplimiento alguno por parte de la empresa no facilitase el andamio en relación a un trabajo que se hizo a una altura de maŽs de dos metros, o por no tener la escalera las caracteriŽsticas adecuadas para un uso seguro de la misma al no contar con agarre y sujeción superior, ni sujeción por la parte inferior. El contenido del acta de inspección no puede prevalecer sobre la realidad de lo sucedido constatado por la prueba testifical valorada por el magistrado de instancia. No ha existido infracción de la normativa invocada por el recurrente. El actor disponiŽa de formación e información, era conocedor de los riesgos que asumiŽa al montar de forma incorrecta una escalera y realizar unos retoques que nadie le habiŽa ordenado que hiciera sin presencia de otra persona que le ayudase".

En las alegaciones del recurso, la parte recurrente alega que, aunque no se aprecie la existencia de infracción administrativa, ello no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones o en el de responsabilidad civil puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo. Y lo que expone es que existe una falta de medidas en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos y la falta de adopción de medidas preventivas. No obstante, la resolución de instancia, en relación a dicha alegación concluye que tampoco se ha acreditado incumplimiento alguno. La parte recurrente se remite al informe de la Inspección y la declaración testifical para indica que la caída del trabajador se produjo por el uso de un material inadecuado y peligroso, escalera de tijera convertible en fija, que resbaló por falta de apoyo en pared y suelo, pero la denuncia jurídica que formula sobre la carga de la prueba en relación a la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el resultado, no puede justificarse en sus alegaciones, realizando un juicio valorativo distinto al que consta en la resolución de instancia y pretendiendo en definitiva la sustitución del criterio de instancia, por una versión subjetiva. En relación a ello, debe efectuarse una primera consideración, indicando que la versión de los hechos que ofrece la parte recurrente en el recurso difiere de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, efectuando una serie de valoraciones y consideraciones a partir de una situación fáctica distinta, basadas en la valoración de la prueba testifical. Estas alegaciones no pueden ser estimadas, pues, al quedar inalterado el relato hechos, en el que debe incluirse aquellos extremos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende, pues si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010), siendo preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas, de tal manera que estos motivos, dirigidos a la censura jurídica, están condicionados a la previa modificación del relato fáctico. No puede, en consecuencia, modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas).

En este sentido, la sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, afirma que no puede apreciarse ningún tipo de responsabilidad civil derivada de los artículos 1101 y siguientes del CC cuando resulta que el trabajador había recibido formación e información, cuando hizo uso de una escalera de tijera que colocó de forma longitudinal, que montó de forma incorrecta como indica la Sentencia del TSJ y sin ayuda de nadie y cuando realizó un trabajo que nadie le había encomendado pues eran los alumnos quienes debían realizarlo, determinando las sentencias dictadas en el proceso del recargo de prestaciones que el accidente fue debido a la negligencia del trabajador. Y del relato de hechos de la sentencia de instancia no se acredita el nexo de causalidad entre la conducta de la empresa en materia de seguridad y el accidente sufrido por el trabajador, no existiendo elementos suficientes para determinar que el accidente tuvo su causa en un incumplimiento por parte de la empresa, sin que en este ámbito pueda aludirse a una responsabilidad de carácter objetivo; criterio que ha sido rechazado por la jurisprudencia: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10 / 99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -)".( STS de 30 de julio de 2.010, rcud 4123/2008).

CUARTO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda imponer las costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constancio contra la sentencia de 5 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, en los autos nº 438/2019, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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