Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1604/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4699/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 1604/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100981
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1553
Núm. Roj: STSJ CAT 1553:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198022280
Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional
Parte recurrente/Solicitante: Constancio
Abogado/a: Maria Avelina Barja Rodríguez
Graduado/a Social: Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SALESIANS SANT JORDI
Abogado/a: LLUÍS COSTA I SANCHEZ
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 24 de marzo de 2025
Antecedentes
"Se
Las fotografías de la escalera con la que se produjo el accidente obran a los folios 190 y siguientes que se dan por reproducidos. Se trataba de una escalera de tijera convertible. El actor no tenía que realizar trabajos en altura ni pintar. (declaración Sr. Baldomero).
- Fractura luxación EDR Izquierdo, tratada con osteosíntesis con agujas de Kirschener + distracción bipolar (30-06-16) posteriormente osteosíntesis con placa acumed (20-07- 16).
- Fractura subcapital en 3 partes cabeza humeral derecha tratada con artroplastia total invertida de hombro derecho 04-07-16).
- Lesión plexo braquial derecho- limitación ESD a la elevación, persistencia déficit moderado a nivel de tronco medio y moderado a severo tronco inferior. Persist4encia de neuropatía de nervio cubital derecho por compromiso del codo, de carácter ADO A NIVEL
- Secuelas funcionales incapacitantes a nivel de hombro derecho, codo derecho leve y muñeca izquierda, con limitación para tareas que requieran elevación y manipulación de cargas con hombro y codo derecho y manipulación de cargas, movimientos repetitivo con muñeca izquierda. (hecho probado séptimo de la Sentencia de 28/12/2018)
- Días graves: 9 días .
- Días moderados: 328 días.
El accidente le produjo las siguientes secuelas:
- Prótesis total de hombro derecho- 25 puntos.
- Parestesias en mano derecha- 4 puntos.
- Material de Osteosíntesis muñeca izquierda- 2 puntos.
- Dolor muñeca izquierda- 2 puntos
- Perjuicio estético moderado- 10 puntos.
El actor fue intervenido en dos ocasiones: artroplastia invertida hombro derecho (grupo VII) y osteosíntesis epífisis distal en grado total (grupo IV), siendo declarado en situación de incapacidad permanente en grado total, y restándole un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado.
(informe pericial de la aseguradora demandada obrante a los folios 147 y siguientes)
Fundamentos
El demandante presentó demanda sobre reclamación de daños y perjuicios, al haber sufrido un accidente de trabajo mientras realizaba tareas de mantenimiento en el centro de trabajo de la empresa codemandada, cuando estando subido en una escalera ésta se resbaló y cayó, golpeándose con el suelo. Indicaba que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad.
La sentencia de instancia desestima la demanda, remitiéndose, por un lado, a los argumentos de la sentencia sobre la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, al considerar que no procede el mismo por no acreditarse que, en la producción del accidente, se hubiera producido una falta de dichas medidas; y, por otro lado, en relación con las alegaciones de la demandante referidas a que no obsta la existencia del procedimiento de no imposición de recargo de prestaciones cuando en el ámbito de la responsabilidad civil pueden alegarse y acreditarse otros incumplimientos, al apreciar que tampoco se ha acreditado incumplimiento alguno imputable a la empresa codemandada en relación al accidente sufrido.
El recurso que se formula por la parte demandante tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Las partes recurridas han presentado escritos de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
La parte recurrente se remite a la declaración testifical, así como a la prueba documental obrante en el procedimiento consistente en las fotos de la escalera y el lugar de la caída (documentos 13, 14 y 15 del ramo de prueba documental de la parte demandada), indicando que debe hacerse especial mención a la fotografía de la escalera obrante al folio 192. Y, en cuanto a la supresión de la expresión porque la afirmación del testigo está en contradicción con el documento que obra al folio 188. Pero la petición que se insta no puede ser aceptada, pues la parte recurrente no se remite a prueba documental o pericial en la que se evidencie el error del órgano de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, sino que la petición se ampara en prueba no idónea a efectos de revisión, como la prueba testifical. Tampoco es válida la remisión a las fotografías, siendo reiterado el criterio jurisprudencial sobre la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación, de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen, pues no son documentos en el sentido previsto por el art.193. b) y 94 LRJS, en relación con los arts. 319, 324 LEC, sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts. 319, 326 LEC y art. 382.3 LEC) . Se ha venido rechazando que las mismas puedan ser considerados como documentos a efectos de revisión del relato fáctico; así, la STS de 16 junio 2011 resuelve esta cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo (reproducción dinámica de la imagen) no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados; como tampoco la tienen las fotografías, que son un medio de reproducción de imágenes estáticas, conforme a tenido ocasión de aseverar esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 3853/2012 de 18 mayo...." ( Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.018, rs 2893/2018).
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. La STS de 26 de abril de 2023, rcud 1865/2020, se remite a otras resoluciones de la Sala sobre el efecto positivo de la cosa juzgada en relación a un previo pronunciamiento firme en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; así la STS de 10 de julio de 2013, rcud 2294/2012, si se aprecia dicho efecto de cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, "con mayor razón deberá apreciarse respecto de la relación de causalidad. E indica que "esta exigencia de tener que respetar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre el recargo en el posterior procedimiento de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios ha sido reiterada, entre otras, por la posterior SSTS 1013/2017, de 15 de diciembre (rcud 4025/2016) (...) La sentencia menciona anteriores sentencias como las SSTS 22 de junio de 2015 (rcud 853/2014) y 13 de abril de 2016 (rcud 3043/2013). Posteriormente cabe citar, a los efectos del efecto positivo de cosa juzgada que aquí interesan, las SSTS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016); 443/2018, 25 de abril ( rcud 603/2021), de 8 de junio (rcud 3771/2018); y la ya mencionada 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019)". Por ello, concluye que no puede prescindirse "del efecto positivo de la cosa juzgada de la anterior sentencia firme sobre el recargo, pues ello no se acomoda a nuestra jurisprudencia".
En este ámbito, por tanto, no puede desconocerse la conexión que existe entre ambos procedimientos, el de recargo y el de indemnización de daños y perjuicios, que ahora se solicita, como se afirma en la resolución recurrida, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones ocasionadas es un elemento común de ambos. Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2018, rs 2719/2018,
En el presente caso, en la sentencia firme en materia de recargo se concluye que no existe incumplimiento empresarial sobre medidas de Seguridad, pues, aunque es cierto que el informe de la Inspección efectuó una propuesta de recargo de prestaciones, la sentencia dictada en aquellas actuaciones rechazó que no procedía la imposición de recargo por no acreditarse la falta de medidas de Seguridad en la producción del accidente que sufrió el trabajador demandante. Esta resolución, que la sentencia de instancia da por reproducida, expresamente se refiere a la inexistencia de dichos incumplimientos sobre la utilización de las escaleras. Como se expresa en la resolución recurrida, en el fundamento de derecho cuarto se expresaba:
En las alegaciones del recurso, la parte recurrente alega que, aunque no se aprecie la existencia de infracción administrativa, ello no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones o en el de responsabilidad civil puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo. Y lo que expone es que existe una falta de medidas en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos y la falta de adopción de medidas preventivas. No obstante, la resolución de instancia, en relación a dicha alegación concluye que tampoco se ha acreditado incumplimiento alguno. La parte recurrente se remite al informe de la Inspección y la declaración testifical para indica que la caída del trabajador se produjo por el uso de un material inadecuado y peligroso, escalera de tijera convertible en fija, que resbaló por falta de apoyo en pared y suelo, pero la denuncia jurídica que formula sobre la carga de la prueba en relación a la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el resultado, no puede justificarse en sus alegaciones, realizando un juicio valorativo distinto al que consta en la resolución de instancia y pretendiendo en definitiva la sustitución del criterio de instancia, por una versión subjetiva. En relación a ello, debe efectuarse una primera consideración, indicando que la versión de los hechos que ofrece la parte recurrente en el recurso difiere de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, efectuando una serie de valoraciones y consideraciones a partir de una situación fáctica distinta, basadas en la valoración de la prueba testifical. Estas alegaciones no pueden ser estimadas, pues, al quedar inalterado el relato hechos, en el que debe incluirse aquellos extremos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende, pues si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010), siendo preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas, de tal manera que estos motivos, dirigidos a la censura jurídica, están condicionados a la previa modificación del relato fáctico. No puede, en consecuencia, modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas).
En este sentido, la sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, afirma que no puede apreciarse ningún tipo de responsabilidad civil derivada de los artículos 1101 y siguientes del CC cuando resulta que el trabajador había recibido formación e información, cuando hizo uso de una escalera de tijera que colocó de forma longitudinal, que montó de forma incorrecta como indica la Sentencia del TSJ y sin ayuda de nadie y cuando realizó un trabajo que nadie le había encomendado pues eran los alumnos quienes debían realizarlo, determinando las sentencias dictadas en el proceso del recargo de prestaciones que el accidente fue debido a la negligencia del trabajador. Y del relato de hechos de la sentencia de instancia no se acredita el nexo de causalidad entre la conducta de la empresa en materia de seguridad y el accidente sufrido por el trabajador, no existiendo elementos suficientes para determinar que el accidente tuvo su causa en un incumplimiento por parte de la empresa, sin que en este ámbito pueda aludirse a una responsabilidad de carácter objetivo; criterio que ha sido rechazado por la jurisprudencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constancio contra la sentencia de 5 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, en los autos nº 438/2019, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
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Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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