Sentencia Social 1640/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1640/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3640/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1640/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101004

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1577

Núm. Roj: STSJ CAT 1577:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228029167

Recurso de suplicación 3640/2024 -T9

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 591/2022

Parte recurrente/Solicitante: HESTIA PALAU SLU

Abogado/a: SERGIO HOMAR MATEO FERNANDEZ

Parte recurrida: Luis Pablo, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Alexandre Fontelles Brullas

SENTENCIA Nº 1640/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 24 de marzo de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda de despido formulada por D. Luis Pablo frente a HESTIA PALAU, SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 31893,75 euros con extinción del contrato de trabajo."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad que data de 13 de julio de 2009 con categoría profesional de auxiliar de enfermería y correspondiéndole un salario de 25459,20 euros anuales con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas. . Se dan aquí por reproducidos los contratos aportados. (Documental de la parte demandante y de la parte demandada )

2º.-La extinción de la relación laboral tuvo lugar el 19 de mayo de 2022 . Se da aquí por reproducido el documento nº 1 , burofax remitido por la parte demandada a la parte actora al domicilio de su madre sito en DIRECCION000 de Badalona , fechado en 12 de mayo de 2022, en la que le insta a reincorporarse a su puesto de trabajo o acreditar la imposibilidad de hacerlo , todo ello en el plazo de 48 horas, sino se entendería que había dimitido pasando a tramitar la baja voluntaria de la empresa . El citado burofax se intentó entregar el 13 de mayo de 2022. Hubo un segundo intento de entrega el 16 de mayo resultando ausente, se dejó aviso en buzón y se recepcionó en la oficina el 18 de mayo de 2022 a las 12 35 horas . En fecha de 4 de mayo de 2022 se remitió un correo electrónico a la parte actora , que se da aquí por reproducido, para solicitarle el parte de confirmación de fecha de 24 de abril de 2022 y constando " sin respuesta por tu parte esta dirección ha tomado la decisión de avisarte que este hecho no vuleva a producirse." ( Documental de la parte demandada)

3º.-La parte demandante inició una situación de incapacidad temporal en fecha de 14 de septiembre de 2021 por trastorno de ansiedad. La parte demandante fue dada de alta médica el 24 de abril de 2022 por incomparecencia al reconocimiento médico . La parte demandante en fecha de 9 de mayo de 2023 fue ingresada en hospital psiquiátrico y fue dada de alta el 15 de junio de 2023 por trastorno afectivo bipolar tipo I episodio actual grave con síntomas psicóticos. ( Documental de ambas partes)

4º.-Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Luis Pablo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada en fecha 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona sentencia estimatoria de la pretensión actora declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa con efectos 19 de mayo de 2022, recurre en suplicación la empresa demandada.

Como motivos del recurso la empresa demandada alegó infracción de norma o garantía del procedimiento generadora de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; un motivo de revisión de hecho al amparo del art 193 b) de la LRJS y dos motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando con carácter principal la anulación de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, subsidiariamente fuera la misma revocada desestimando la demanda instada frente a la empresa.

La parte actora en su escrito de impugnación, tras alegar un motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación, interesó la desestimación del mismo.

La parte recurrente formuló alegaciones frente al motivo de inadmisión del recurso de suplicación formulado por la recurrida.

SEGUNDO.-Examinando en primer lugar el motivo de inadmisibilidad del recurso formulado por la parte actora ahora recurrida, se alega infracción de los requisitos exigidos en el art 230 LRJS al no haber la empresa recurrida consignado al anunciar recurso de suplicación los salarios de tramitación correspondientes a la parte actora, habiendo optado por la readmisión tras la declaración de improcedencia del despido en sentencia.

Dispone el art 230 LRJS al regular las disposiciones comunes a los recursos de casación y suplicación en cuanto a la consignación de cantidad: "1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo...

3. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.

5. El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en:

a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.

b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación.

c) Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.

d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación.

6. De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

En autos consta como la sentencia de instancia, estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, declaró el despido con efectos 19 de mayo de 2022 como improcedente; en el fallo de la sentencia se reconoció a la empresa el derecho de opción en el plazo de cinco días entre la readmisión de la parte demandante con abono de los salarios de tramitación, sin fijación de los mismos y la extinción indemnizada de la relación laboral con abono de una indemnización de 31.893Ž75 euros.

Notificada dicha sentencia a la empresa, consta ingreso en fecha 9 de febrero de 2024 de depósito por importe de 300 euros y de la suma de 31.893Ž75 euros fijada en concepto de indemnización en sentencia.

Mediante Diligencia de Ordenación-DIOR en delante de 12 de febrero de 2024, se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación de la empresa demandada.

Dicha DIOR ganó firmeza.

No constando opción en tiempo y forma por parte de la empresa hasta escrito de 16 de febrero de 2024, opción realizada fuera de plazo, puesta dicha circunstancia en Diligencia de Constancia de 19 de febrero de 2024, mediante providencia de 19 de febrero de 2024 al ser la opción extemporánea y haber sido manifestada por la empresa la opción de readmisión fuera de plazo, se tuvo a la empresa por optada en la readmisión de la parte actora.

Partiendo del iter procesal anterior alega la recurrida en su escrito de impugnación como motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación que, consignada por la empresa únicamente la cantidad fijada en sentencia en concepto de indemnización para el supuesto de opción por la extinción de la relación laboral, habiendo la empresa optado por la readmisión y no constando consignación de la suma por salarios de tramitación, que cifra en 44.779Ž50 euros, debería inadmitirse el recurso.

La recurrente en su escrito de alegaciones solicitó la desestimación de dicha pretensión al haber consignado la suma en concepto de indemnización, siendo en cualquier caso la consignación parcial de cantidad subsanable y habiendo el juzgado en DIOR de 12 de febrero de 2024 no recurrida por la parte actora tenido el recurso de suplicación por correctamente anunciado, siendo clara la voluntad empresarial de formular recurso cumpliendo las exigencias procesales incluyendo la consignación de la cantidad objeto de condena fijada en sentencia, no procediendo como salarios de tramitación los fijados por la parte recurrida en el importe contenido en su escrito de impugnación.

Señala el Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de julio de 2012, recurso 3490/2011 examinando los supuestos de inadmisión de recurso de casación o suplicación por incumplimientos de los requisitos procesales de depósito y consignación de cantidades: "Con carácter general, la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única -- de "condena" y no de "condenas" hablan los arts. 193 y 228 LPL -- y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran. Y es ese importe total de la "cantidad objeto de la condena", sin necesidad de mas individualización, el que debe ser objeto de una única consignación para cumplir con las exigencias del precepto procesal.

Siendo esa la regla general pacíficamente aceptada (no conoce esta Sala ninguna decisión de un órgano judicial que frente a una condena al pago de diversas cantidades -- por ejemplo, pagas extras, salarios atrasados y liquidación final -- haya rechazado de plano y sin abrir trámite de subsanación un recurso por haberse dejado de consignar una de ellas), no hay razón alguna para exceptuarla en los procesos de despido, en los que también se produce una única condena al pago de cantidad que, junto a la indemnización sustitutiva de la readmisión, "comprenderá también" en expresión delart. 110 LPL, los salarios de tramitación.

(...) Una interpretación más rigorista delart. 193 LPLpara los supuestos de despido improcedente cerraría el acceso al recurso e implicaría desconocer la doctrina que el Tribunal Constitucional ha sentado sobre esta cuestión, y que, en lo que ahora interesa, cabe resumir así:

A) Las normas procesales deban ser interpretadas a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 CE y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado. ( SSTC. 90/1986 y 176/1999 de 12 de Noviembre ). De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal ( STC nº 209/1996 ).

B) Es cierto que "el principio "pro actione" actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción" ( SSTC 258/2000 de 30 de octubre y 6/2001 de 15 de enero ). Pero también lo es que " el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ).

D). Si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC 36/1986 ); y si dicha finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso. ( STC 343/1993 ).

(...) La conclusión que se deriva de lo hasta ahora expuesto es clara. Las consecuencias del incumplimiento de la obligación que impone elart. 228 de la Ley de Procedimiento Laboralvienen reguladas en el art. 193.2 y 3 de la propia Ley y éste las establece distintas para el incumplimiento total de la obligación de consignar la condena, que siempre provoca la inadmisión del recurso, y para el caso de cumplimiento deficiente de la obligación, que da lugar a la apertura de un trámite de subsanación. Por consiguiente y dado que en el caso no se ha producido por parte de la empresa un incumplimiento total de la obligación de consignar, sino solo un cumplimiento deficiente, al consignar solo parte de la condena impuesta, es obligado entender que nos encontramos ante un defecto subsanable. Así lo ha declarado ya esta Sala en el auto de 26-10-00 (rcud. 3354/00 ) al resolver un caso idéntico al presente en que la empresa, que había procedido a readmitir al trabajador, consignó solo los salarios de trámite y no la indemnización sustitutiva.

Por igual razón debe considerarse subsanable el defecto ahora, ya que, como recordó nuestra sentencia de 17-2-99 (rcud. 741/98 ) siguiendo reiterada doctrina constitucional, ( sentencias 5/1988 , 263/1988 , 2/1989 , 151/1989 , 343/1993 , 173/1993 y 162/ 1996 entre otras), "la línea divisoria entre requisito subsanable que conduce al trámite de admisión de un recurso, y el acuerdo judicial de tener por no preparado el recurso por haberse infringido el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, estará en la distinción de que una cosa es el total incumplimiento del deber de consignar, por la voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar o por la falta de la más elemental diligencia, y otra la insuficiencia de la consignación por error del recurrente".

En este caso, como ocurría en el resuelto por el auto de 26-10-00 , el defecto en la consignación no obedeció a una voluntad deliberada de incumplir con el requisito que prevé elart. 228 LPL. Lo prueba el hecho de que la empresa, como se detalla en la secuencia procesal que hemos descrito en el fundamento primero, pidió al juzgado que, si estimaba el recurso de reposición del trabajador, le concediera un plazo para subsanar la falta; y luego, cuando el juzgado estimó la reposición, no cuestionó la decisión judicial de ampliar la consignación, sino que se aquietó inmediatamente a ella y procedió a avalar, en forma y en el plazo concedido, el importe fijado por el juzgado.

El defecto se debió, como en el caso del auto de 26-10-00 antes citado, a una defectuosa interpretación del requisito legal en los casos en que la empresa ha optado por la readmisión; interpretación de parte que esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 90/1983), ha rechazado reiteradamente (sentencias de 17-2-99 (rcud. 741/98 ) y 14-7-00 (rcud. 487/99 ); autos de 31-10-96 (rcud. 3804/96 ), 9-2-98 (rcud. 5113/97 ), 4-5-98 (rcud. 3420/97 ), 29-3-99 (rcud. 1542/98 ), 6-10-99 (rcud. 2950/98 ) y 25-2-03 (rcud. 4/03 ) entre otros), pero que no convierte el defecto en insubsanable.

(...) Para finalizar, parece oportuno señalar que, ni nuestra sentencia de 17-2-99 (rcud. 741/1998 ) que sirve de fundamento a la recurrida, ni ninguna otra resolución de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de considerar insubsanable el defecto que examinamos. Pues en todos los casos similares al presente en que se ha cerrado el acceso al recurso, no ha sido por desconocer la ya citada doctrina de la Sala sobre la necesidad de consignar la indemnización pese a haberse optado por la readmisión. Lo ha sido, o bien por la falta total de consignación, lo que como ya hemos dicho constituye requisito insubsanable (y es el caso de las sentencias de 17-2-1999 (rcud. 741/98 ), 14-6-00 (rcud. 3338/99 ), 14-7-00 (rcud. 487/99 ) y del auto de 8-3- 01 (rcud. 4528/00 ) entre otros); o bien por la contumaz actitud de la empresa de no querer subsanar en plazo, ya que con ello quedaba patente la deliberada voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar. Esta última era situación que contemplaron los autos y las sentencias citadas en el fundamento anterior. Y también la que concurría en la de 17-2-99 (741/1998) que cita la recurrida donde la empresa no pretendió subsanar en ningún momento; así lo recuerda la sentencia al señalar que "el recurso de queja ante la resolución del juzgado de no tener por anunciada la suplicación, pone de relieve esa voluntad de no consignar, pues no se interpuso por omisión de un posible trámite de subsanación [que, posiblemente, habría sido concedido por la Sala de suplicación, y, con seguridad, por éste Tribunal] sino por negación del pretendido derecho de limitar su obligación a los salarios de tramite".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos alegados por la empresa recurrente, procede estimar la admisibilidad del recurso de suplicación anunciado. En primer lugar, en términos alegados por la recurrente, la sentencia de instancia en su fallo estimatorio únicamente cuantifica un importe de condena, el referido a la indemnización en supuesto de opción empresarial por la extinción de la relación laboral por importe de 31.893Ž75, sin cuantificar salarios de tramitación. Siendo ello así junto con el depósito, la empresa al anunciar el recurso de suplicación consignó la suma objeto de condena por indemnización, pese a optar tácitamente y expresamente por la readmisión de la parte actora. De ahí que en fecha 12 de febrero de 2024 mediante DIOR se tuvo el recurso por anunciado, Diligencia de Ordenación que ganó firmeza al no ser impugnada por la ahora impugnante.

En segundo lugar y como igualmente señala la recurrente y se deduce de la doctrina jurisprudencial citada, no solo en autos el importe por salarios de tramitación no resulta cuantificado en el fallo de la sentencia a los efectos de consignación en el importe fijado en el escrito de impugnación (debiendo descontarse en su caso periodos de suspensión del contrato, prestación laboral de la persona trabajadora en el periodo existente desde la fecha de efectos del despido hasta la de readmisión...) sino que, en su caso, el incumplimiento en la consignación de la empresa resultaría parcial y subsanable, lo que el juzgado a quo no entendió al dictarse DIOR firme teniendo por anunciado el recurso de suplicación, y ello al haber sido consignada la suma fijada en el fallo de la sentencia por importe indemnizatorio pese a que la empresa optó por la readmisión de la parte demandante.

Por lo anterior, procede tener por admitido el recurso de suplicación formalizado por la parte demandada.

TERCERO.-Como primer motivo de su recurso de suplicación la recurrente, al amparo del art 193 a) de la LRJS alegando infracción de norma o garantía procesal generadora de indefensión interesó la declaración de nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia. Y ello alegando infracción del art 24 CE, 238.3 LOPJ, 97.2 LPL (sic) y 209.3 y 4, 216 y 218 de la LEC al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita, alegándose en demanda haber la parte actora sido despedida verbalmente mediante una llamada telefónica el 17 de mayo de 2022 entendiendo la sentencia como despido, declarado improcedente, la comunicación de la empresa a la TGSS en fecha 19 de mayo de 2022 como baja voluntaria de la parte demandante.

Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.

Consta como señala la recurrente en el escrito de demanda una alegación de despido verbal en fecha 17 de mayo de 2022 mediante comunicación telefónica de la empresa, interesando la parte actora la declaración de nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente su improcedencia, constando en la propia demanda a hecho segundo alegada la baja en TGSS por la empresa en fecha 19 de mayo de 2022 como baja voluntaria de la persona trabajadora así como en su hecho sexto, recogido en hecho probado segundo.

Respecto del motivo de nulidad de la sentencia alegado como incongruencia "extra petita",la misma no puede apreciarse en autos. Y ello porque la sentencia de instancia, estimando la pretensión expresamente instada en demanda con carácter subsidiario y atendiendo a su relato fáctico en el que la baja voluntaria en TGSS por la empresa cuestionando la misma en hecho sexto de la demanda, declaró la improcedencia del despido.

Respecto del hecho de que la sentencia, fijando en su fundamento de derecho segundo expresamente la alegación de despido verbal alegada en demanda, no haya estimado la misma debe entenderse responde, como se deduce del relato fáctico, a no tener por extinguida la relación laboral a fecha 17 de mayo de 2022 por despido verbal como se pretende en demanda, sin que en el relato fáctico deban figurar hechos negativos.

Sin embargo, siendo la fecha de extinción de la relación laboral no controvertida el 19 de mayo de 2022 por comunicación a la TGSS por parte de la empresa de la baja de la parte actora, alegando baja voluntaria, el examen del ajuste a derecho de dicha decisión empresarial no supone una infracción de norma o garantía procesal generadora de indefensión, antes al contrario. Y ello porque partiendo del contenido de la propia demanda, asumiendo la recurrente el relato fáctico salvo la modificación puntual que interesa y se anticipa será desestimada, ninguna indefensión por alegación extemporánea o sorpresiva de hechos en autos supone valorar el ajuste a derecho de la causa extintiva de la relación laboral acordada por la empresa determinando si la misma procede como baja voluntaria o, como finalmente entendió la sentencia, no nos encontraríamos ante la misma lo que conlleva una extinción del contrato por despido, a declarar improcedente como expresamente instó la demandante de forma subsidiaria al no seguirse formalidad alguna como instó en el cuerpo de su demanda.

Por lo anterior,procede desestimar el motivo de nulidad de actuaciones formulado en el motivo primero del recurso.

CUARTO.-Como segundo motivo, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente insta la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante segundo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "2º.- La extinción de la relación laboral tuvo lugar el 19 de mayo de 2022 . Se da aquí por reproducido el documento nº 1 , burofax remitido por la parte demandada a la parte actora al domicilio de su madre sito en DIRECCION000 de Badalona , fechado en 12 de mayo de 2022, en la que le insta a reincorporarse a su puesto de trabajo o acreditar la imposibilidad de hacerlo , todo ello en el plazo de 48 horas, sino se entendería que había dimitido pasando a tramitar la baja voluntaria de la empresa . El citado burofax se intentó entregar el 13 de mayo de 2022. Hubo un segundo intento de entrega el 16 de mayo resultando ausente, se dejó aviso en buzón y se recepcionó en la oficina el 18 de mayo de 2022 a las 12 35 horas . En fecha de 4 de mayo de 2022 se remitió un correo electrónico a la parte actora , que se da aquí por reproducido, para solicitarle el parte de confirmación de fecha de 24 de abril de 2022 y constando " sin respuesta por tu parte esta dirección ha tomado la decisión de avisarte que este hecho no vuleva a producirse." ( Documental de la parte demandada)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "2º.- La parte actora afirma en su demanda que fue despedida verbalmente el día 17/5/2022 con efectos de ese mismo día, y mediante llamada telefónica. La empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social en fecha 19/5/2022.Se da aquí por reproducido el documento nº 1 , burofax remitido por la parte demandada a la parte actora al domicilio de su madre sito en DIRECCION000 de Badalona , fechado en 12 de mayo de 2022, en la que le insta a reincorporarse a su puesto de trabajo o acreditar la imposibilidad de hacerlo , todo ello en el plazo de 48 horas, sino se entendería que había dimitido pasando a tramitar la baja voluntaria de la empresa . El citado burofax se intentó entregar el 13 de mayo de 2022. Hubo un segundo intento de entrega el 16 de mayo resultando ausente, se dejó aviso en buzón y se recepcionó en la oficina el 18 de mayo de 2022 a las 12 35 horas . En fecha de 4 de mayo de 2022 se remitió un correo electrónico a la parte actora , que se da aquí por reproducido, para solicitarle el parte de confirmación de fecha de 24 de abril de 2022 y constando " sin respuesta por tu parte esta dirección ha tomado la decisión de avisarte que este hecho no vuleva a producirse." ( Documental de la parte demandada)".

Como fundamento de la pretensión se alegó el escrito de demanda.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

La revisión de hecho instada debe desestimarse. En primer lugar, al carecer el escrito de demanda de naturaleza de documento o pericia susceptible de justificar una revisión fáctica alegando error de hecho en la sentencia de instancia. En segundo lugar, por lo antedicho al resolver el motivo anterior, por partir expresamente la sentencia de una alegación en demanda de la extinción del contrato de trabajo por despido verbal no tenida como probada, entrando a valorar el ajuste a derecho de la extinción del contrato con efectos 19 de mayo de 2022 comunicada por la empresa a la TGSS como baja voluntaria, lo que expresamente asume la parte recurrente.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como motivo tercero el recurso solicita la recurrente al amparo de dos submotivos la revocación de la sentencia, desestimando la demanda por despido formulada por la parte actora. Y ello, refundiendo ambos motivos, alegando infracción de la doctrina del TS, con cita de doctrina judicial con remisión a sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo exigiendo la obligación de la parte demandante en la modalidad procesal por despido de acreditar la extinción del contrato de trabajo por dicho motivo, siendo en autos la extinción por baja voluntaria; igualmente se alegó infracción de la doctrina jurisprudencial y del art 49.4 ET relativa a la obligación de la persona trabajadora tras su alta de la situación de IT de reincorporarse al puesto de trabajo, pudiendo la empresa en caso contrario proceder a la extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria.

La parte actora en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, solicitó la desestimación del recurso de suplicación no constando en autos una voluntad, expresa o tácita, firme y concluyente de la parte actora de extinguir su contrato de trabajo por baja voluntaria, desconociendo la trabajadora su alta de la situación de IT hasta la comunicación por la empresa en burofax recibido el 18 de mayo de 2022, no respetando siquiera la empresa el plazo de 48 horas fijado en el mismo para la reincorporación de la persona trabajadora o la acreditación de su incomparecencia.

La censura jurídica interesada obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación:

1.- La parte demandante, con antigüedad de 13 de julio de 2009, inició situación de IT el 14 de septiembre de 2021 por trastorno de ansiedad. Consta alta en fecha 24 de abril de 2022 por incomparecencia a reconocimiento médico. Como valora la sentencia de instancia a fundamento de derecho segundo en términos alegados por la parte demandante, no consta comunicación o conocimiento en forma por la actora de dicha situación de alta médica, no constando notificación de resolución alguna en la que fuera acordada.

2.- En dicho contexto consta a HEDP segundo una primera comunicación intentada por la empresa en fecha 4 de mayo de 2022, requiriendo parte de confirmación de IT a la parte actora indicando que "sin respuesta por tu parte esta dirección ha tomado la decisión de avisarte que este hecho no vuelva a producirse".Como igualmente la sentencia en su fundamento de derecho segundo valora, el contenido de dicho correo electrónico (cabe añadir que no consta siquiera como probado recibido por la actora) evidencia que en dicha fecha la empresa igualmente desconocía el alta de la situación de IT, requiriendo parte de confirmación.

3.- Finalmente consta remisión de burofax el 12 de mayo 2022 por la empresa demandada al domicilio de la madre de la parte demandante, instando reincorporación al trabajo o acreditar imposibilidad de hacerlo en 48 horas, entendiendo en caso contrario que habría dimitido y sería baja voluntaria. Realizados 2 intentos de entrega, fue entregado finalmente el 18 de mayo de 2022.

La empresa en fecha 19 de mayo de 2022 comunicó a la TGSS la extinción del contrato de la actora por baja voluntaria.

Siendo en consecuencia lo relevante en autos determinar si el contrato de trabajo de la parte actora se extinguió con efectos 19 de mayo de 2022 por baja voluntaria o dimisión de la persona trabajadora, art 49.1 d) del ET como pretende la recurrente o bien como se alegó en petitum de demanda y estimó la sentencia de instancia por despido, art 49.1 k) del ET, declarado improcedente por ausencia de toda formalidad de las exigidas en el art 55 del ET conviene recordar, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 11 de noviembre de 2024, recurso 918/2024: "La doctrina jurisprudencial dictada en relación con las ausencias producidas tras la emisión del alta médica, aplicable analógicamente al presente caso y según la cual, notificada el alta médica, el trabajador tiene la obligación de reincorporarse al trabajo, incluso en caso de que impugne el alta, de modo que, si no acude, la empresa puede tener por injustificadas las faltas de asistencia y aplicar las consecuencias jurídicas que sean procedentes. Todo ello, salvo que se pruebe que, a pesar del alta, el trabajador no está en condiciones físicas o psíquicas de reincorporarse. Son muestra de dicha doctrina, las SSTS -Sala 4ª- 22.10.1991 (RCUD 1075/1990 ), 2.3.1992 (RCUD 595/1991 ) y 7.10.2004 (RCUD 4173/2003 ), que nuestra Sala ha aplicado en numerosas sentencias, entre las que podemos citar las de 23.6.2017 (RS 2148/2017 ), 17.10.2017 (RS 4758/2017 ) y 2.6.2021 (RS 1112/2021 ). Debe señalarse, además, que la misma tesis se sostiene en la STSJ Galicia 20.7.2017 (RS 1885/2017 ), invocada por la recurrente, si bien hay que tener en cuenta que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, integrada exclusivamente por la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 CC )".

En términos similares la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2024, recurso 2504/2024 señala: "En relación con las obligaciones de las partes tras el alta médica puede leerse en la sentencia del Tribunal Supremo de 07/10/04 lo siguiente:

" (...) el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación.

El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo (...) el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa".

Relacionado con lo anterior y respecto de las exigencias para tener el contrato de trabajo extinguido por baja voluntaria de la persona trabajadora como entre muchas señala la sentencia de nuestra Sala de 14 de febrero de 2024, recurso 6351/2023: "En relación a la dimisión por parte de las personas trabajadoras, la doctrina jurisprudencial ha venido declarando, entre otras en la STS/4ª de 27 de junio de 2001 (recurso 2071/2000 ) con cita de la STS/4ª de 21 de noviembre de 2000 (recurso 3462/1999 ) que "la dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1º octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988 )"...

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos valorados en la sentencia de instancia que compartimos, no puede entenderse a la luz del relato fáctico que la parte actora ahora recurrida, de forma expresa o tácita, realizara conductas que de forma indubitada, firme e indiscutida supusieran manifestar una voluntad de extinguir el contrato de trabajo por dimisión o baja voluntaria. Como expresamente señala la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, si bien el alta de la situación de IT por trastorno de ansiedad iniciada por la actora el 14 de septiembre de 2021 se produjo con efectos de 24 de abril de 2022, lo fue por incomparecencia a reconocimiento médico sin que conste fuera dicha situación conocida por la ahora recurrida al comunicarse resolución al respecto; dicho desconocimiento al menos a fecha del correo electrónico de 4 de mayo de 2022 remitido por la empresa, que de nuevo no consta probado fuera recibido por la actora, también lo era para la empresa al requerir parte de confirmación.

De mayor relevancia a los efectos de no tener como acreditados actos, expresos o tácitos, que evidenciaran de forma indubitada la decisión de la persona trabajadora de extinguir su contrato de trabajo por dimisión es el hecho de que, remitido burofax por la empresa el 12 de mayo de 2022 al domicilio de la madre de la actora, no fue hasta el 18 de mayo de 2022 cuando el mismo fue recibido. Requiriendo la empresa a la trabajadora por un plazo de 48 horas a los efectos de reincorporarse al puesto de trabajo o justificar su incomparecencia, la extinción del contrato por comunicación al día siguiente 19 de mayo de 2022 a la TGSS de la baja de la actora alegando dimisión o baja voluntaria no puede tenerse por justificada, no esperando siquiera la empresa el plazo de 48 horas concedido para tener respuesta de la trabajadora una vez recibido el burofax y máxime, como señala la sentencia, en un contexto de enfermedad psiquiátrica de la actora.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de los motivos de infracción jurídica examinados y, con él, del recurso de la empresa demandada.

SEXTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, respecto de la empresa recurrente procede la pérdida de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios como costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa HESTIA PALAU SLU frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 591/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Con pérdida respecto de la citada empresa recurrente de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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