Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1640/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3640/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1640/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101004
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1577
Núm. Roj: STSJ CAT 1577:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228029167
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: HESTIA PALAU SLU
Abogado/a: SERGIO HOMAR MATEO FERNANDEZ
Parte recurrida: Luis Pablo, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Alexandre Fontelles Brullas
Barcelona, 24 de marzo de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Como motivos del recurso la empresa demandada alegó infracción de norma o garantía del procedimiento generadora de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; un motivo de revisión de hecho al amparo del art 193 b) de la LRJS y dos motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando con carácter principal la anulación de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, subsidiariamente fuera la misma revocada desestimando la demanda instada frente a la empresa.
La parte actora en su escrito de impugnación, tras alegar un motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación, interesó la desestimación del mismo.
La parte recurrente formuló alegaciones frente al motivo de inadmisión del recurso de suplicación formulado por la recurrida.
Dispone el art 230 LRJS al regular las disposiciones comunes a los recursos de casación y suplicación en cuanto a la consignación de cantidad:
En autos consta como la sentencia de instancia, estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, declaró el despido con efectos 19 de mayo de 2022 como improcedente; en el fallo de la sentencia se reconoció a la empresa el derecho de opción en el plazo de cinco días entre la readmisión de la parte demandante con abono de los salarios de tramitación, sin fijación de los mismos y la extinción indemnizada de la relación laboral con abono de una indemnización de 31.89375 euros.
Notificada dicha sentencia a la empresa, consta ingreso en fecha 9 de febrero de 2024 de depósito por importe de 300 euros y de la suma de 31.89375 euros fijada en concepto de indemnización en sentencia.
Mediante Diligencia de Ordenación-DIOR en delante de 12 de febrero de 2024, se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación de la empresa demandada.
Dicha DIOR ganó firmeza.
No constando opción en tiempo y forma por parte de la empresa hasta escrito de 16 de febrero de 2024, opción realizada fuera de plazo, puesta dicha circunstancia en Diligencia de Constancia de 19 de febrero de 2024, mediante providencia de 19 de febrero de 2024 al ser la opción extemporánea y haber sido manifestada por la empresa la opción de readmisión fuera de plazo, se tuvo a la empresa por optada en la readmisión de la parte actora.
Partiendo del iter procesal anterior alega la recurrida en su escrito de impugnación como motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación que, consignada por la empresa únicamente la cantidad fijada en sentencia en concepto de indemnización para el supuesto de opción por la extinción de la relación laboral, habiendo la empresa optado por la readmisión y no constando consignación de la suma por salarios de tramitación, que cifra en 44.77950 euros, debería inadmitirse el recurso.
La recurrente en su escrito de alegaciones solicitó la desestimación de dicha pretensión al haber consignado la suma en concepto de indemnización, siendo en cualquier caso la consignación parcial de cantidad subsanable y habiendo el juzgado en DIOR de 12 de febrero de 2024 no recurrida por la parte actora tenido el recurso de suplicación por correctamente anunciado, siendo clara la voluntad empresarial de formular recurso cumpliendo las exigencias procesales incluyendo la consignación de la cantidad objeto de condena fijada en sentencia, no procediendo como salarios de tramitación los fijados por la parte recurrida en el importe contenido en su escrito de impugnación.
Señala el Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de julio de 2012, recurso 3490/2011 examinando los supuestos de inadmisión de recurso de casación o suplicación por incumplimientos de los requisitos procesales de depósito y consignación de cantidades:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos alegados por la empresa recurrente, procede estimar la admisibilidad del recurso de suplicación anunciado. En primer lugar, en términos alegados por la recurrente, la sentencia de instancia en su fallo estimatorio únicamente cuantifica un importe de condena, el referido a la indemnización en supuesto de opción empresarial por la extinción de la relación laboral por importe de 31.89375, sin cuantificar salarios de tramitación. Siendo ello así junto con el depósito, la empresa al anunciar el recurso de suplicación consignó la suma objeto de condena por indemnización, pese a optar tácitamente y expresamente por la readmisión de la parte actora. De ahí que en fecha 12 de febrero de 2024 mediante DIOR se tuvo el recurso por anunciado, Diligencia de Ordenación que ganó firmeza al no ser impugnada por la ahora impugnante.
En segundo lugar y como igualmente señala la recurrente y se deduce de la doctrina jurisprudencial citada, no solo en autos el importe por salarios de tramitación no resulta cuantificado en el fallo de la sentencia a los efectos de consignación en el importe fijado en el escrito de impugnación (debiendo descontarse en su caso periodos de suspensión del contrato, prestación laboral de la persona trabajadora en el periodo existente desde la fecha de efectos del despido hasta la de readmisión...) sino que, en su caso, el incumplimiento en la consignación de la empresa resultaría parcial y subsanable, lo que el juzgado a quo no entendió al dictarse DIOR firme teniendo por anunciado el recurso de suplicación, y ello al haber sido consignada la suma fijada en el fallo de la sentencia por importe indemnizatorio pese a que la empresa optó por la readmisión de la parte demandante.
Por lo anterior, procede tener por admitido el recurso de suplicación formalizado por la parte demandada.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
Consta como señala la recurrente en el escrito de demanda una alegación de despido verbal en fecha 17 de mayo de 2022 mediante comunicación telefónica de la empresa, interesando la parte actora la declaración de nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente su improcedencia, constando en la propia demanda a hecho segundo alegada la baja en TGSS por la empresa en fecha 19 de mayo de 2022 como baja voluntaria de la persona trabajadora así como en su hecho sexto, recogido en hecho probado segundo.
Respecto del motivo de nulidad de la sentencia alegado como incongruencia
Respecto del hecho de que la sentencia, fijando en su fundamento de derecho segundo expresamente la alegación de despido verbal alegada en demanda, no haya estimado la misma debe entenderse responde, como se deduce del relato fáctico, a no tener por extinguida la relación laboral a fecha 17 de mayo de 2022 por despido verbal como se pretende en demanda, sin que en el relato fáctico deban figurar hechos negativos.
Sin embargo, siendo la fecha de extinción de la relación laboral no controvertida el 19 de mayo de 2022 por comunicación a la TGSS por parte de la empresa de la baja de la parte actora, alegando baja voluntaria, el examen del ajuste a derecho de dicha decisión empresarial no supone una infracción de norma o garantía procesal generadora de indefensión, antes al contrario. Y ello porque partiendo del contenido de la propia demanda, asumiendo la recurrente el relato fáctico salvo la modificación puntual que interesa y se anticipa será desestimada, ninguna indefensión por alegación extemporánea o sorpresiva de hechos en autos supone valorar el ajuste a derecho de la causa extintiva de la relación laboral acordada por la empresa determinando si la misma procede como baja voluntaria o, como finalmente entendió la sentencia, no nos encontraríamos ante la misma lo que conlleva una extinción del contrato por despido, a declarar improcedente como expresamente instó la demandante de forma subsidiaria al no seguirse formalidad alguna como instó en el cuerpo de su demanda.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó el escrito de demanda.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La revisión de hecho instada debe desestimarse. En primer lugar, al carecer el escrito de demanda de naturaleza de documento o pericia susceptible de justificar una revisión fáctica alegando error de hecho en la sentencia de instancia. En segundo lugar, por lo antedicho al resolver el motivo anterior, por partir expresamente la sentencia de una alegación en demanda de la extinción del contrato de trabajo por despido verbal no tenida como probada, entrando a valorar el ajuste a derecho de la extinción del contrato con efectos 19 de mayo de 2022 comunicada por la empresa a la TGSS como baja voluntaria, lo que expresamente asume la parte recurrente.
La parte actora en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, solicitó la desestimación del recurso de suplicación no constando en autos una voluntad, expresa o tácita, firme y concluyente de la parte actora de extinguir su contrato de trabajo por baja voluntaria, desconociendo la trabajadora su alta de la situación de IT hasta la comunicación por la empresa en burofax recibido el 18 de mayo de 2022, no respetando siquiera la empresa el plazo de 48 horas fijado en el mismo para la reincorporación de la persona trabajadora o la acreditación de su incomparecencia.
La censura jurídica interesada obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación:
1.- La parte demandante, con antigüedad de 13 de julio de 2009, inició situación de IT el 14 de septiembre de 2021 por trastorno de ansiedad. Consta alta en fecha 24 de abril de 2022 por incomparecencia a reconocimiento médico. Como valora la sentencia de instancia a fundamento de derecho segundo en términos alegados por la parte demandante, no consta comunicación o conocimiento en forma por la actora de dicha situación de alta médica, no constando notificación de resolución alguna en la que fuera acordada.
2.- En dicho contexto consta a HEDP segundo una primera comunicación intentada por la empresa en fecha 4 de mayo de 2022, requiriendo parte de confirmación de IT a la parte actora indicando que
3.- Finalmente consta remisión de burofax el 12 de mayo 2022 por la empresa demandada al domicilio de la madre de la parte demandante, instando reincorporación al trabajo o acreditar imposibilidad de hacerlo en 48 horas, entendiendo en caso contrario que habría dimitido y sería baja voluntaria. Realizados 2 intentos de entrega, fue entregado finalmente el 18 de mayo de 2022.
La empresa en fecha 19 de mayo de 2022 comunicó a la TGSS la extinción del contrato de la actora por baja voluntaria.
Siendo en consecuencia lo relevante en autos determinar si el contrato de trabajo de la parte actora se extinguió con efectos 19 de mayo de 2022 por baja voluntaria o dimisión de la persona trabajadora, art 49.1 d) del ET como pretende la recurrente o bien como se alegó en petitum de demanda y estimó la sentencia de instancia por despido, art 49.1 k) del ET, declarado improcedente por ausencia de toda formalidad de las exigidas en el art 55 del ET conviene recordar, siguiendo entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 11 de noviembre de 2024, recurso 918/2024:
Relacionado con lo anterior y respecto de las exigencias para tener el contrato de trabajo extinguido por baja voluntaria de la persona trabajadora como entre muchas señala la sentencia de nuestra Sala de 14 de febrero de 2024, recurso 6351/2023:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en términos valorados en la sentencia de instancia que compartimos, no puede entenderse a la luz del relato fáctico que la parte actora ahora recurrida, de forma expresa o tácita, realizara conductas que de forma indubitada, firme e indiscutida supusieran manifestar una voluntad de extinguir el contrato de trabajo por dimisión o baja voluntaria. Como expresamente señala la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, si bien el alta de la situación de IT por trastorno de ansiedad iniciada por la actora el 14 de septiembre de 2021 se produjo con efectos de 24 de abril de 2022, lo fue por incomparecencia a reconocimiento médico sin que conste fuera dicha situación conocida por la ahora recurrida al comunicarse resolución al respecto; dicho desconocimiento al menos a fecha del correo electrónico de 4 de mayo de 2022 remitido por la empresa, que de nuevo no consta probado fuera recibido por la actora, también lo era para la empresa al requerir parte de confirmación.
De mayor relevancia a los efectos de no tener como acreditados actos, expresos o tácitos, que evidenciaran de forma indubitada la decisión de la persona trabajadora de extinguir su contrato de trabajo por dimisión es el hecho de que, remitido burofax por la empresa el 12 de mayo de 2022 al domicilio de la madre de la actora, no fue hasta el 18 de mayo de 2022 cuando el mismo fue recibido. Requiriendo la empresa a la trabajadora por un plazo de 48 horas a los efectos de reincorporarse al puesto de trabajo o justificar su incomparecencia, la extinción del contrato por comunicación al día siguiente 19 de mayo de 2022 a la TGSS de la baja de la actora alegando dimisión o baja voluntaria no puede tenerse por justificada, no esperando siquiera la empresa el plazo de 48 horas concedido para tener respuesta de la trabajadora una vez recibido el burofax y máxime, como señala la sentencia, en un contexto de enfermedad psiquiátrica de la actora.
Por todo lo anterior, procede la desestimación de los motivos de infracción jurídica examinados y, con él, del recurso de la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa HESTIA PALAU SLU frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 591/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Con pérdida respecto de la citada empresa recurrente de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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