Sentencia Social 1612/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1612/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4731/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 1612/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1580

Núm. Roj: STSJ CAT 1580:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228037433

Recurso de suplicación 4731/2024 -T7

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 695/2022

Parte recurrente/Solicitante: Margarita

Abogado/a: MARIA VICTORIA MARQUEZ NAVARRO

Graduado/a Social: Parte recurrida: Romeo, DIRECCION000., DIRECCION001., Epifanio, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: MARIA VICTORIA MARQUEZ NAVARRO

Graduado/a Social: Raul Pelaz Garcia

SENTENCIA Nº 1612/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 24 de marzo de 2025

Ponente:Adolfo Matías Colino Rey

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMOla demanda de despido interpuesta por don Romeo, frente a don Epifanio, frente a FOGASA, frente a DIRECCION000, frente a DIRECCION001, y frente a doña Margarita, y en consecuencia, condenando solidariamente a los 4 codemandados, acuerdo

1.- DECLARARla improcedencia del despido comunicado al actor con efectos del 29/07/2022 y, no siendo posible optar por la readmisión, declaro extinguida la relación de trabajo con efectos de la fecha del despido, condenando a a don Epifanio, frente a FOGASA, frente a DIRECCION000, frente a DIRECCION001, y frente a doña Margarita solidariamente a que abonen al actor la cantidad de 3.923,85 eurosen concepto de indemnización por despido improcedente.

2.- CONDENOsolidariamente a don Epifanio, a DIRECCION000, a DIRECCION001, y a doña Margarita a abonar al actor el importe de 12.987,57 euros, más el 10% del interés de demora ( art. 29.3 ET) .

3.- ABSUELVOal FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria. OFÍCIESE A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO CON TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS OPORTUNOS."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, don Romeo, CON Pasaporte de República de Colombia nº NUM000, sin permiso administrativo de residencia ni de trabajo, ha venido prestando sus servicios en la empresa DIRECCION000 y DIRECCION001 (de forma indistinta), de forma indefinida, a jornada completa, con una antigüedad del 15/10/2020, con la categoría profesional de Peón y con un salario, según Convenio Colectivo de aplicación, de 23.672,83 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras (por confesa las 2 demandadas mercantiles y doc. 7 a 11 ramo prueba actora).

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

SEGUNDO.-En fecha de 29 de julio de 2022 las empresas demandadas, por medio de don Epifanio, notificaron al actor de forma verbal su despido, por pérdida de confianza dando por finalizada la relación laboral. El trabajador en fecha de 17 de agosto de 2022 envió burofax a la empresa a efectos de reclamar la carta de despido y demás abonos debidos (doc. 12 ramo prueba actora) siendo que los 4 codemandados contestaron al actor (doc. 13 ramo prueba actora) mediante burofax por el cual exponían que desconocían su identidad, y más el contenido de lo referido como haber mantenido relación laboral alguna o comercial de ningún tipo. Se le pedía que rectificase y qué en caso contrario se reservaban el derecho a proceder en consecuencia.

TERCERO.-Consta que la empresa DIRECCION000, está dedicada a CNAE 4121 Construcción de edificios residenciales. Domicilio fiscal en la calle Calderón de la Barca nº 8 08015 de Badalona. Actividad principal de: fabricación de cerraduras y herrajes, otras actividades 1623: fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción, etc. Consta que desde el 03/032022 el administrador único es el Sr. Gerardo. Consta que la empresa DIRECCION001, está de baja desde la fecha de 19/02/2021, dedicada a CANE 4121 Construcción de edificios residenciales. Domicilio fiscal en la calle Calderón de la Barca nº 8 08015 de Badalona. Actividad principal de: fabricación de cerraduras y herrajes, otras actividades 1623: fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción, etc. Consta que desde el 06/02/2018 los administradores solidarios son don Epifanio, y doña Margarita. Consta que los Sres. don Epifanio, y doña Margarita, fueron los que contrataron al actor, le daban órdenes del trabajo (conforme audios aportados y documentación WhatsApp que consta en los autos). Consta que a pesar de estar la empresa de baja desde el 19/02/2021, la misma continúa operando con la misma actividad económica, de cerraduras (doc. 6 ramo prueba actora), a pesar de encontrarse de baja y estar declarada la insolvencia legal de la misma (doc. 2 ramo prueba actora en otro proceso judicial por despido y reclamación laboral).

Que don Epifanio, estuvo dado de alta en autónomos en el periodo de 01/02/2018 al 31/12/2021 (doc. 1 aportado por el FOGASA).

Que doña Margarita, se dio de alta en autónomos en fecha de 24/0472023 estando en la actualidad de alta (doc. 2 aportado por el FOGASA).

CUARTO.-Con fecha 17 de agosto de 2022 el actor presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, habiéndose celebrado los intentos de conciliación en fecha 27 de septiembre de 2022 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresa (aportado en los autos).

El actor formuló demanda judicial por despido que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 18/08/2022 y que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Margarita, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, condenando solidariamente a los codemandados a las consecuencias derivadas de dicha declaración, así como al abono de la cantidad reclamada, en concepto de diferencias salariales, se interpone por una de las codemandadas el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Y la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de los autos para que, con libertad de criterio, se dicte otra sentencia de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y, con estimación del recurso, desestime la demanda, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con correcto amparo procesal, solicita la declaración de nulidad de actuaciones, en un doble sentido. Por un lado, alega indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y ello en base a que el abogado que dirigía el procedimiento presentó renuncia sin que se le diera traslado de este hecho y sin que el órgano de instancia otorgara la posibilidad de suspender el procedimiento para solicitar otro abogado o incluso, en aras de salvaguarda de los legítimos derechos, realizar la debida contradicción.

En relación a este extremo, el motivo del recurso no puede ser estimado, debiendo tenerse en cuenta, en primer lugar, el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual se viene declarando que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STS de 9 de marzo de 2.015, con remisión a las sentencias de 30 de enero de 2004, rcud 3221/2002 y de 3 de octubre de 2006, rcud 146/2005). Como expresa el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales". Por tanto, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

En el presente caso, es cierto que consta la presentación de un escrito en el que se indica la renuncia a la dirección y defensa de los intereses de los demandados en las presentes actuaciones y referido tanto a las personas físicas como a las sociedades mercantiles condemandadas. Dicho escrito aparece fechado el 23 de febrero de 2024, con posterioridad a la fecha de la sentencia de instancia, y del mismo se dio traslado al codemandado Don Epifanio, que es el único codemandado que había otorgado apoderamiento a favor de dicho Abogado, como consta en el acta de comparecencia de 1 de diciembre de 2022. No consta que la demandante hubiera otorgado ningún apoderamiento a favor de dicho Abogado, y sí consta que fue debidamente citada a los actos de conciliación y juicio, como figura en el acuse de recibo que obra en las actuaciones, sin que hubiera comparecido a dichos actos. En tal situación, la parte recurrente no puede invocar ninguna situación de indefensión, pues voluntariamente decidió no comparecer a dichos actos, debiendo indicarse al respecto que el Tribunal Constitucional ha declarado que "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996, entre muchas otras)". La STC 21/1989 declara que el derecho a la tutela judicial efectiva «ex» artículo 24 de la CE lleva a favorecer al litigante "siempre que el interesado actúe con diligencia" para evitar las consecuencias nocivas derivadas de actos procesales no queridos ( STC 190/97, de 10 noviembre).

TERCERO.-En el segundo apartado del mismo motivo, la parte recurrente alega vulneración del régimen de la carga de la prueba y la infracción del artículo 217. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 97.2 de la LRJS, 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por errónea valoración de la prueba de WhatsApp, de confesión de parte por inasistencia, levantamiento del velo y quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

Las alegaciones de la parte recurrente se dirigen a mostrar su disconformidad con los razonamientos de la sentencia recurrida en relación a los hechos declarados probados y los elementos de convicción tenidos en cuenta por el órgano de instancia, al considerar que no consta acreditada la relación de trabajo en los términos indicados por la parte demandante. No obstante, las alegaciones que formula la parte recurrente no serían constitutivas de una declaración de nulidad, pues, aunque es cierto que si la declaración de hechos probados se amparase en base a una valoración irracional o ilógica de las pruebas practicadas, ello podría justificar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, ha de diferenciarse dicha situación de la consistente en una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y, en este sentido, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia de instancia se realiza una valoración de las pruebas practicadas, sin que pueda admitirse que dichos razonamientos sitúen a la parte recurrente en una situación de indefensión y, desde esta perspectiva la sentencia de instancia no adolece de ningún defecto; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, centrada en la existencia o no de un despido verbal, que es el alegado por el demandante como fundamento de su pretensión; y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre ello, no solo general y teórico, sino que se analiza la situación individualizada de la parte recurrente para analizar aquellos efectos. En este caso, estamos simplemente ante una situación de disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, que no justificaría la declaración de nulidad que se insta.

CUARTO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero. En relación con esta petición ha de indicarse, con carácter previo, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

4.1.- En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo una redacción alternativa, en los siguientes términos: "PRIMERO.-El demandante, don Romeo, con pasaporte de república de Colombia nº NUM000, sin permiso administrativo de residencia ni de trabajo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Barcelona en fecha 17 de agosto de 2022 frente a DIRECCION000. DIRECCION001., D. Epifanio y Dña. Margarita accionándose la acción por despido y celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin efecto" ante la incomparecencia de la parte no solicitante, con diligencia de constancia de que el servicio de correos ha devuelto las citaciones enviadas a las partes interesadas no solicitantes con anotación de "desconocido".

La parte recurrente indica, como se ha expuesto en el anterior motivo del recurso, que no existe ninguna prueba en el proceso que acredite ni que el actor prestó servicios para ella, ni desde cuándo, ni con qué salario, categoría, ni horario. Pero no se remite la parte recurrente a ningún documento en el que basar la petición de revisión, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS. Los extremos referidos a la acreditación de la relación laboral existente entre las partes, según la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, se exponen en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, no evidenciándose error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso, que pretende consignar aspectos meramente procesales y, en consecuencia, suprimir aquellos extremos referidos a la constatación de una efectiva prestación de servicios, conclusión alcanzada en base a las facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Magistrado de instancia.

4.2.- En segundo lugar, la parte recurrente propone una redacción alternativa del hecho probado segundo, para que se haga constar lo siguiente: SEGUNDO.- El sr. Romeo en fecha 17 de agosto de 2022 envió burofax a los cuatro codemandados a efectos de reclamar la carta de despido y demás abonos debidos (doc.12 ramo prueba actora) siendo que los mismos contestaron al actor posteriormente mediante escrito por el cuál exponían que desconocían su identidad, y más el contenido de lo referido como haber mantenido relación laboral alguna o comercial de ningún tipo."

La parte recurrente se remite a los mismos motivos que en el motivo anterior, indicando que no existe ninguna prueba en el proceso que acredite ni que el actor trabajó para mi defendida, salario, ni que fuese despedido. Pero el motivo adolece del mismo defecto que el anterior motivo, al no indicarse en base a qué prueba documental o pericial evidenciar el error del Magistrado de instancia, planteando una redacción alternativa en la que, en definitiva, pretende que se suprima la referencia al despido verbal comunicado por uno de los codemandados, sin que la remisión a la inexistencia de prueba pueda amparar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica.

4.3.- Por último, la parte recurrente propone una redacción del hecho probado tercero, en los siguientes términos: "TERCERO.- La empresa codemandada DIRECCION001. consta declarada en situación de insolvencia provisional por decreto de fecha 01/03/2022 dictado por el juzgado social 30 de Barcelona. En virtud de decreto nº 93/2023 de fecha 23 de enero de 2023 se declaró a la codemandada DIRECCION001. en situación de insolvencia legal total (documento nº 2 parte actora).

Que don Epifanio estuvo dado de alta en autónomos en el periodo de febrero de 2018 a 31 de diciembre de 2021 (documento nº 1 fogasa) y doña Margarita consta de alta en autónomos desde 24 de julio de 2023 (documento nº 2 fogasa)".

Se remite al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante y los documentos aportados por el Fondo de Garantía Salarial. Y cuestiona la conclusión alcanzada en la instancia en base a los documentos nº 6, que son simples "hojas de encargos". La remisión se efectúa para rechazar la eficacia valorativa de los medios de prueba aportados, pero lo que pretende la parte recurrente es extraer unas conclusiones subjetivas, y sustituir los elementos de convicción del Juzgador de instancia. No obstante, es a éste a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Por ello, desde la perspectiva que ahora se analiza, no existe error en la valoración de la prueba, pues dicho error ha de ser evidente y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. En cualquier caso, las conclusiones que se plasman en la resolución de instancia, son a las que ha llegado el Magistrado de instancia, en uso de sus competencias, pues a él le corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado [ SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008)]; así, esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].

QUINTO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 1.2, en relación con el 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que alega la parte recurrente es que no existe prueba alguna sobre ajeneidad, retribución, sometimiento a órdenes y directrices del empresario, horarios, puesto de trabajo o funciones, dependencia ni ningún requisito esencial para que el actor pueda ser considerado trabajador ni que ella sea su empleadora. Tampoco existe prueba que permita apreciar que existió un despido verbal, ni en qué fecha.

El motivo del recurso no puede ser estimado, pues el análisis de dichos extremos debe efectuarse a tenor del relato de hechos de la resolución recurrida, en los que constan tanto los elementos determinantes de la existencia de una relación laboral entre las partes, como del despido verbal alegado por el demandante como fundamento de su pretensión. A partir de dichos elementos fácticos, no puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que ni existe prueba sobre los indicados extremos, cuando la sentencia de instancia los ha apreciado haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 91.2 de la LRJS, de tenerla por confesa con los hechos alegados en la demanda, ante la incomparecencia de la parte. En dicha situación, es facultad discrecional del juzgador tenerla o no por confesa, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar. Y, en este sentido, la situación de rebeldía en que se ha situado la parte recurrente, junto a los restantes medios probatorios aportados, han sido la base para que el Juzgador de instancia entienda que el demandante ha prestado servicios para las empresas codemandadas, en los términos que se indican en el hecho probado primero, así como la existencia de un despido verbal, como consta en el ordinal segundo, razonándose en el fundamento de derecho primero que los mensajes y audios aportados permiten concluir que el demandante ha prestado servicios como peón en las empresas codemandada. Y, por lo que respecta al despido, el Magistrado de instancia indica que el mismo viene acreditado por la facultad de tener por confesa a la parte demandada, así como valorando los documentos que cita, extrayendo de ello la conclusión de la existencia del despido.

SEXTO.-En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina sobre el levantamiento del velo y la ausencia de elemento probatorio para condenar a la recurrente y al Sr. Epifanio de las consecuencias derivadas de la calificación del despido como improcedente. Indica que en las sociedades de capital los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, con remisión a la doctrina sobre el levantamiento del velo. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues, en el presente caso, la condena solidaria a las personas físicas codemandadas no viene impuesta por el mero hecho de ser administradores de la empresa, sino que existen elementos adicionales, como consta en la resolución de instancia. Es cierto que, como declara la STS de 20 de enero de 2014, para que pueda extenderse la responsabilidad solicita a una persona física integrante de una sociedad, ha de producirse un "uso fraudulento de la forma societaria, al que se ha de aplicar la doctrina conocida del "levantamiento del velo", que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores Tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades". En el presente caso, la recurrente era administradora de una de las sociedades codemandadas (al menos de una indica la resolución de instancia), y actuaba en nombre de ellas de forma indistinta, constatándose que tras la baja de la codemandada DIRECCION001., la misma continúa generando actividad profesional, siendo las personas físicas las que han continuado la actividad económica como autónomos, una vez producida la baja de dicha sociedad, y con deudas a trabajadores, no abonadas. Como declara la STS de 23 de julio de 2020, rec. 239/2018, "La teoría del " levantamiento del velo de la persona jurídica" permite "penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude".Y, en este sentido, consta en el hecho probado tercero que ambas personas físicas, entre ellas la recurrente, fueron los que contrataron al demandante, le daban órdenes de trabajo y, a pesar de que la empresa está de baja desde el 19/02/2021, la misma continúa operando con la misma actividad económica, desarrollando una serie de actividades que evidencian una actuación en fraude de ley, pues las personas físicas integrantes de las sociedades demandadas utilizaron éstas para sus intereses particulares, en beneficio propio y perjuicio de los trabajadores.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que procede condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Margarita contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 30 de enero de 2024, dictada en los autos nº 695/2022, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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