Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1612/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4731/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 1612/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101007
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1580
Núm. Roj: STSJ CAT 1580:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228037433
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Margarita
Abogado/a: MARIA VICTORIA MARQUEZ NAVARRO
Graduado/a Social: Parte recurrida: Romeo, DIRECCION000., DIRECCION001., Epifanio, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: MARIA VICTORIA MARQUEZ NAVARRO
Graduado/a Social: Raul Pelaz Garcia
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 24 de marzo de 2025
Antecedentes
"Que
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
Que don Epifanio, estuvo dado de alta en autónomos en el periodo de 01/02/2018 al 31/12/2021 (doc. 1 aportado por el FOGASA).
Que doña Margarita, se dio de alta en autónomos en fecha de 24/0472023 estando en la actualidad de alta (doc. 2 aportado por el FOGASA).
El actor formuló demanda judicial por despido que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 18/08/2022 y que fue repartida a este Juzgado de lo Social."
Fundamentos
El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Y la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de los autos para que, con libertad de criterio, se dicte otra sentencia de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y, con estimación del recurso, desestime la demanda, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
En relación a este extremo, el motivo del recurso no puede ser estimado, debiendo tenerse en cuenta, en primer lugar, el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual se viene declarando que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STS de 9 de marzo de 2.015, con remisión a las sentencias de 30 de enero de 2004, rcud 3221/2002 y de 3 de octubre de 2006, rcud 146/2005). Como expresa el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales". Por tanto, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
En el presente caso, es cierto que consta la presentación de un escrito en el que se indica la renuncia a la dirección y defensa de los intereses de los demandados en las presentes actuaciones y referido tanto a las personas físicas como a las sociedades mercantiles condemandadas. Dicho escrito aparece fechado el 23 de febrero de 2024, con posterioridad a la fecha de la sentencia de instancia, y del mismo se dio traslado al codemandado Don Epifanio, que es el único codemandado que había otorgado apoderamiento a favor de dicho Abogado, como consta en el acta de comparecencia de 1 de diciembre de 2022. No consta que la demandante hubiera otorgado ningún apoderamiento a favor de dicho Abogado, y sí consta que fue debidamente citada a los actos de conciliación y juicio, como figura en el acuse de recibo que obra en las actuaciones, sin que hubiera comparecido a dichos actos. En tal situación, la parte recurrente no puede invocar ninguna situación de indefensión, pues voluntariamente decidió no comparecer a dichos actos, debiendo indicarse al respecto que el Tribunal Constitucional ha declarado que "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996, entre muchas otras)". La STC 21/1989 declara que el derecho a la tutela judicial efectiva «ex» artículo 24 de la CE lleva a favorecer al litigante "siempre que el interesado actúe con diligencia" para evitar las consecuencias nocivas derivadas de actos procesales no queridos ( STC 190/97, de 10 noviembre).
Las alegaciones de la parte recurrente se dirigen a mostrar su disconformidad con los razonamientos de la sentencia recurrida en relación a los hechos declarados probados y los elementos de convicción tenidos en cuenta por el órgano de instancia, al considerar que no consta acreditada la relación de trabajo en los términos indicados por la parte demandante. No obstante, las alegaciones que formula la parte recurrente no serían constitutivas de una declaración de nulidad, pues, aunque es cierto que si la declaración de hechos probados se amparase en base a una valoración irracional o ilógica de las pruebas practicadas, ello podría justificar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, ha de diferenciarse dicha situación de la consistente en una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y, en este sentido, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia de instancia se realiza una valoración de las pruebas practicadas, sin que pueda admitirse que dichos razonamientos sitúen a la parte recurrente en una situación de indefensión y, desde esta perspectiva la sentencia de instancia no adolece de ningún defecto; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, centrada en la existencia o no de un despido verbal, que es el alegado por el demandante como fundamento de su pretensión; y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre ello, no solo general y teórico, sino que se analiza la situación individualizada de la parte recurrente para analizar aquellos efectos. En este caso, estamos simplemente ante una situación de disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, que no justificaría la declaración de nulidad que se insta.
4.1.- En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo una redacción alternativa, en los siguientes términos:
La parte recurrente indica, como se ha expuesto en el anterior motivo del recurso, que no existe ninguna prueba en el proceso que acredite ni que el actor prestó servicios para ella, ni desde cuándo, ni con qué salario, categoría, ni horario. Pero no se remite la parte recurrente a ningún documento en el que basar la petición de revisión, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS. Los extremos referidos a la acreditación de la relación laboral existente entre las partes, según la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, se exponen en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, no evidenciándose error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso, que pretende consignar aspectos meramente procesales y, en consecuencia, suprimir aquellos extremos referidos a la constatación de una efectiva prestación de servicios, conclusión alcanzada en base a las facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Magistrado de instancia.
4.2.- En segundo lugar, la parte recurrente propone una redacción alternativa del hecho probado segundo, para que se haga constar lo siguiente:
La parte recurrente se remite a los mismos motivos que en el motivo anterior, indicando que no existe ninguna prueba en el proceso que acredite ni que el actor trabajó para mi defendida, salario, ni que fuese despedido. Pero el motivo adolece del mismo defecto que el anterior motivo, al no indicarse en base a qué prueba documental o pericial evidenciar el error del Magistrado de instancia, planteando una redacción alternativa en la que, en definitiva, pretende que se suprima la referencia al despido verbal comunicado por uno de los codemandados, sin que la remisión a la inexistencia de prueba pueda amparar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica.
4.3.- Por último, la parte recurrente propone una redacción del hecho probado tercero, en los siguientes términos:
Se remite al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante y los documentos aportados por el Fondo de Garantía Salarial. Y cuestiona la conclusión alcanzada en la instancia en base a los documentos nº 6, que son simples "hojas de encargos". La remisión se efectúa para rechazar la eficacia valorativa de los medios de prueba aportados, pero lo que pretende la parte recurrente es extraer unas conclusiones subjetivas, y sustituir los elementos de convicción del Juzgador de instancia. No obstante, es a éste a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Por ello, desde la perspectiva que ahora se analiza, no existe error en la valoración de la prueba, pues dicho error ha de ser evidente y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. En cualquier caso, las conclusiones que se plasman en la resolución de instancia, son a las que ha llegado el Magistrado de instancia, en uso de sus competencias, pues a él le corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado [ SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008)]; así, esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].
El motivo del recurso no puede ser estimado, pues el análisis de dichos extremos debe efectuarse a tenor del relato de hechos de la resolución recurrida, en los que constan tanto los elementos determinantes de la existencia de una relación laboral entre las partes, como del despido verbal alegado por el demandante como fundamento de su pretensión. A partir de dichos elementos fácticos, no puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que ni existe prueba sobre los indicados extremos, cuando la sentencia de instancia los ha apreciado haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 91.2 de la LRJS, de tenerla por confesa con los hechos alegados en la demanda, ante la incomparecencia de la parte. En dicha situación, es facultad discrecional del juzgador tenerla o no por confesa, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar. Y, en este sentido, la situación de rebeldía en que se ha situado la parte recurrente, junto a los restantes medios probatorios aportados, han sido la base para que el Juzgador de instancia entienda que el demandante ha prestado servicios para las empresas codemandadas, en los términos que se indican en el hecho probado primero, así como la existencia de un despido verbal, como consta en el ordinal segundo, razonándose en el fundamento de derecho primero que los mensajes y audios aportados permiten concluir que el demandante ha prestado servicios como peón en las empresas codemandada. Y, por lo que respecta al despido, el Magistrado de instancia indica que el mismo viene acreditado por la facultad de tener por confesa a la parte demandada, así como valorando los documentos que cita, extrayendo de ello la conclusión de la existencia del despido.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que procede condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Margarita contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 30 de enero de 2024, dictada en los autos nº 695/2022, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
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Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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