Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1791/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2966/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Nº de sentencia: 1791/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101404
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2267
Núm. Roj: STSJ CAT 2267:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420228017963
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: EUROTRANSFRET S.L.
Abogado/a: Francisco Manuel Pertusa Ruiz, FRANCISCO LUIS ORTIZ GUTIERREZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Antonio
Abogado/a: JAUME CALDES DIAZ
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Nuria Bono Romera Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall
Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 24 de marzo de 2026
Se centraba la controversia en determinar si le correspondían al actor las sumas reclamadas por el período de 1 de abril a 17 de noviembre de 2021 y de 13 de enero a 14 de febrero de 2022.
Empezaremos por la
A.- Pide,
a.1.- Indica la recurrente que el actor no realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalizando en Alemania. Remite a los dos informes periciales sobre los lugares de origen y destino de los viajes realizados por el demandante, indicando que
Invoca el Anexo de la pericial de la empresa, señalando que a Alemania sólo fue desde el 5-4-2021 al 12-8-2021, estando después o bien de vacaciones, o bien de baja médica, realizando después viajes dentro de territorio nacional desde el 18-10-2021 al 3-3-2022. Propone por ello el siguiente redactado alternativo:
El escrito de impugnación, que menciona la situación concursal de la empresa como cuestión previa (sin que sea dable, empero, denegar al Letrado de aquella la posibilidad de recurrir en suplicación por tal vicisitud), se opone a la revisión formulada.
En cuanto a la pretendida modificación que propone el recurso, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello deberemos añadir que, conforme al principio de instancia única, ex art. 6 LRJS, en conexión con los principios de oralidad e inmediación ( art. 74.1 LRJS), los Juzgados Sociales (hoy, tribunales de instancia) constituyen el primer grado jurisdiccional, de modo que los hechos, las pretensiones procesales y las alegaciones de las partes tienen efectos preclusivos en la instancia (también para la práctica y proposición de la prueba, con la única salvedad del art. 233 LRJS, con la evidente finalidad de evitar ulteriores demandas de revisión de sentencias). De este modo, la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de instancia (Juzgados de lo Social), teniendo la Sala, como tribunal
Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero. En concreto, la sentencia cuestionada, al referirse a la prueba practicada, pues tal es su competencia ex art. 97.2 LRJS, indica claramente que la pericial se ha llevado a cabo por
Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.
a.2.- Señala la recurrente, como segundo argumento para modificar el hecho probado nº 4, que existe error de cálculo en la sentencia, porque si bien se recoge lo abonado por la empresa, la misma no se descuenta correctamente de lo que se dice debido al actor. En concreto, indica, conforme al doc. nº 3 del actor, que, en noviembre de 2021, la empresa pagó 535,44 € y en la demanda sólo se descontaban 382,38 €, de modo la cifra final debe ser de 5.584,39 € y no de 5.737,45 €.
Resulta que el hecho probado nº 4 no contiene error, pues en noviembre de 2021 indica que se abonaron 535,44 €, de modo que la Sala considera que no debe ser revisado, sin perjuicio de que se examine la cuestión en sede de censura jurídica y cómputo total de lo pendiente de abono al actor, de ser el caso. Decae, por lo tanto, este motivo.
Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero:
En cuanto al hecho probado quinto, indica también que, si son 607,23 horas, el importe, multiplicado por 13,65 €, da un resultado de 8.288,68 €, no los 8.290,89 € a los que condena a la empresa. Se trata, ciertamente, de un error aritmético, pero no está en el hecho probado 5º tal cálculo, de modo que no ha lugar a modificación alguna.
Finalmente, en cuanto al hecho probado 5º propone la inclusión de lo que denomina
En concreto, el error que denuncia es el de que las dietas ascienden a 7.677,03 €, conforme a su pericial, no a los 11.373,48 € reclamados en la demanda, por lo que reconoce adeudar únicamente 2.041 €, al haber abonado ya 5.636,03 €.
Sucede que la parte recurrente no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la retroacción del procedimiento a momento procesal alguno, sino una sentencia favorable en la que la Sala le dé la razón para corregir la que, entiende, es un error en la valoración de la prueba sobre las dietas devengadas. No se trata, por consiguiente, de un motivo extraordinario como es el de la nulidad de actuaciones, sino de una lectura crítica con la valoración dela prueba que ha llevado a cabo la juzgadora de primer grado.
La sentencia, entendemos, motiva de modo bastante la decisión que finalmente toma, sin que apreciamos error alguno. Recordemos que, conforme a la STCo 184/1998, de 28 de septiembre,
Siendo ello así, el motivo no puede sino decaer, pues, entre otras cuestiones, lo denunciado es propio de una censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, pero no de una nulidad de actuaciones ni de una infracción o quebranto de garantías procesales.
De nuevo reitera que el actor no llegó a completar su jornada de trabajo efectiva más que en la semana del 25-1-2021 al 31-1-2021, donde generó horas extraordinarias, pero el resto del período siempre realizó trabajo por debajo de la jornada diaria de convenio, esto es, menor a 39,30 horas, entiende. Apunta que s tiempos marcados por el tacógrafo como de exceso de descanso son exactamente tiempo de descanso retribuido que puede y debe ser utilizado para la compensación de las posibles horas extraordinarias y de disponibilidad, porque cuando el trabajador debió descansar 45 horas, en realidad descansó 70 u 80 horas, luego claramente el trabajador disfrutó de más descanso del debido (1.222,26 horas), con 588,47 horas de presencia, y esos tiempos deben ser utilizados para la compensación de las horas de disponibilidad realizadas en exceso por el trabajador.
Los períodos de disponibilidad, para ser reputados como tiempo de trabajo, deben seguir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018, 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021), que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak). La doctrina básica fijada al respecto es la siguiente:
El descanso en la jornada laboral de los empleados en el transporte por carretera ha sido regulado por el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006, modificado por el Reglamento 2020/1054, de 15 de julio de 2020, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Tras regular los límites a la jornada de trabajo en el art. 6 y las pausas durante la actividad en el art.7, el art. 8 establece los períodos de descanso obligatorios, distinguiendo entre los diarios y semanales normales y los que califica como reducidos. Siendo también aplicable al caso el Reglamento 3281/85 en cuanto a los tacógrafos (dispositivos de conmutación que permiten registrar por separados los tiempos de conducción del esto de tiempos de trabajo, de disponibilidad, las interrupciones y los descansos diarios).
En el sector de actividad de transporte terrestre, tiempo de disponibilidad o de presencia es aquel en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. El legislador comunitario ha introducido dicho concepto jurídico en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se define como tiempo de disponibilidad, en concreto, el relativo a
El art. 10.3 del RD 1561/1995 dispone que, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo
La juzgadora a quo niega los argumentos de la recurrente, indicando que las horas de disponibilidad no constituyen horas extraordinarias, remitiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2.2.2023 (rec. 548/2022), que indica que las horas "disponibles" no computan a efectos de jornada de trabajo, analizando la Directiva 2002/15/CE, Reglamento ( UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, e relación a RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de las jornadas especiales de trabajo. Añadiendo (fundamento jurídico segundo) que "(...)
Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025), el art. 8.3 del RD 11561/1995 señala que la compensación con descanso de las horas de presencia (en nuestro caso, de disponibilidad) sólo es posible si existe acuerdo o pacto entre las partes, lo que en los hechos probados no consta (en especial, en el último párrafo del hecho 4º, que indica la no compensación de las horas de disponibilidad), de modo que, salvo dicho pacto, debe ser retribuido. Primando la previsión reglamentaria del art. 8.3 del RD sobre el II Acuerdo general, cuyo art. 28.3.b) habla de compensación con descanso o retribución a precio de hora ordinaria en términos de igualdad, pero el pacto es igualmente exigible porque la norma convencional, conforme al principio de jerarquía normativa ( art. 1.3 ET) , está supeditada a la norma reglamentaria (heterónoma) en este punto, como ya hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025). Por lo tanto, visto que los argumentos de la parte recurrente no concuerdan con el relato fáctico (en especial, con el hecho probado nº 5), el motivo deberá ser desestimado.
La estimación parcial del recurso, produce efectos en la corrección de la cantidad reconocida al actor, el cual, en lugar de 16.601,09 €, tiene derecho a la cantidad de 16.445,83 €. De este modo, no ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado (teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 €), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 283-2022, de fecha 30-1-2025, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Carlos Antonio, revocando en parte la misma, en el único sentido de fijar la cuantía objeto de condena en la cifra de 16.445,83 €.
No ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado, teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 € (16.601,09 € - 16.445,83), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten en el momento procesal oportuno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se centraba la controversia en determinar si le correspondían al actor las sumas reclamadas por el período de 1 de abril a 17 de noviembre de 2021 y de 13 de enero a 14 de febrero de 2022.
Empezaremos por la
A.- Pide,
a.1.- Indica la recurrente que el actor no realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalizando en Alemania. Remite a los dos informes periciales sobre los lugares de origen y destino de los viajes realizados por el demandante, indicando que
Invoca el Anexo de la pericial de la empresa, señalando que a Alemania sólo fue desde el 5-4-2021 al 12-8-2021, estando después o bien de vacaciones, o bien de baja médica, realizando después viajes dentro de territorio nacional desde el 18-10-2021 al 3-3-2022. Propone por ello el siguiente redactado alternativo:
El escrito de impugnación, que menciona la situación concursal de la empresa como cuestión previa (sin que sea dable, empero, denegar al Letrado de aquella la posibilidad de recurrir en suplicación por tal vicisitud), se opone a la revisión formulada.
En cuanto a la pretendida modificación que propone el recurso, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello deberemos añadir que, conforme al principio de instancia única, ex art. 6 LRJS, en conexión con los principios de oralidad e inmediación ( art. 74.1 LRJS), los Juzgados Sociales (hoy, tribunales de instancia) constituyen el primer grado jurisdiccional, de modo que los hechos, las pretensiones procesales y las alegaciones de las partes tienen efectos preclusivos en la instancia (también para la práctica y proposición de la prueba, con la única salvedad del art. 233 LRJS, con la evidente finalidad de evitar ulteriores demandas de revisión de sentencias). De este modo, la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de instancia (Juzgados de lo Social), teniendo la Sala, como tribunal
Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero. En concreto, la sentencia cuestionada, al referirse a la prueba practicada, pues tal es su competencia ex art. 97.2 LRJS, indica claramente que la pericial se ha llevado a cabo por
Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.
a.2.- Señala la recurrente, como segundo argumento para modificar el hecho probado nº 4, que existe error de cálculo en la sentencia, porque si bien se recoge lo abonado por la empresa, la misma no se descuenta correctamente de lo que se dice debido al actor. En concreto, indica, conforme al doc. nº 3 del actor, que, en noviembre de 2021, la empresa pagó 535,44 € y en la demanda sólo se descontaban 382,38 €, de modo la cifra final debe ser de 5.584,39 € y no de 5.737,45 €.
Resulta que el hecho probado nº 4 no contiene error, pues en noviembre de 2021 indica que se abonaron 535,44 €, de modo que la Sala considera que no debe ser revisado, sin perjuicio de que se examine la cuestión en sede de censura jurídica y cómputo total de lo pendiente de abono al actor, de ser el caso. Decae, por lo tanto, este motivo.
Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero:
En cuanto al hecho probado quinto, indica también que, si son 607,23 horas, el importe, multiplicado por 13,65 €, da un resultado de 8.288,68 €, no los 8.290,89 € a los que condena a la empresa. Se trata, ciertamente, de un error aritmético, pero no está en el hecho probado 5º tal cálculo, de modo que no ha lugar a modificación alguna.
Finalmente, en cuanto al hecho probado 5º propone la inclusión de lo que denomina
En concreto, el error que denuncia es el de que las dietas ascienden a 7.677,03 €, conforme a su pericial, no a los 11.373,48 € reclamados en la demanda, por lo que reconoce adeudar únicamente 2.041 €, al haber abonado ya 5.636,03 €.
Sucede que la parte recurrente no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la retroacción del procedimiento a momento procesal alguno, sino una sentencia favorable en la que la Sala le dé la razón para corregir la que, entiende, es un error en la valoración de la prueba sobre las dietas devengadas. No se trata, por consiguiente, de un motivo extraordinario como es el de la nulidad de actuaciones, sino de una lectura crítica con la valoración dela prueba que ha llevado a cabo la juzgadora de primer grado.
La sentencia, entendemos, motiva de modo bastante la decisión que finalmente toma, sin que apreciamos error alguno. Recordemos que, conforme a la STCo 184/1998, de 28 de septiembre,
Siendo ello así, el motivo no puede sino decaer, pues, entre otras cuestiones, lo denunciado es propio de una censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, pero no de una nulidad de actuaciones ni de una infracción o quebranto de garantías procesales.
De nuevo reitera que el actor no llegó a completar su jornada de trabajo efectiva más que en la semana del 25-1-2021 al 31-1-2021, donde generó horas extraordinarias, pero el resto del período siempre realizó trabajo por debajo de la jornada diaria de convenio, esto es, menor a 39,30 horas, entiende. Apunta que s tiempos marcados por el tacógrafo como de exceso de descanso son exactamente tiempo de descanso retribuido que puede y debe ser utilizado para la compensación de las posibles horas extraordinarias y de disponibilidad, porque cuando el trabajador debió descansar 45 horas, en realidad descansó 70 u 80 horas, luego claramente el trabajador disfrutó de más descanso del debido (1.222,26 horas), con 588,47 horas de presencia, y esos tiempos deben ser utilizados para la compensación de las horas de disponibilidad realizadas en exceso por el trabajador.
Los períodos de disponibilidad, para ser reputados como tiempo de trabajo, deben seguir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018, 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021), que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak). La doctrina básica fijada al respecto es la siguiente:
El descanso en la jornada laboral de los empleados en el transporte por carretera ha sido regulado por el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006, modificado por el Reglamento 2020/1054, de 15 de julio de 2020, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Tras regular los límites a la jornada de trabajo en el art. 6 y las pausas durante la actividad en el art.7, el art. 8 establece los períodos de descanso obligatorios, distinguiendo entre los diarios y semanales normales y los que califica como reducidos. Siendo también aplicable al caso el Reglamento 3281/85 en cuanto a los tacógrafos (dispositivos de conmutación que permiten registrar por separados los tiempos de conducción del esto de tiempos de trabajo, de disponibilidad, las interrupciones y los descansos diarios).
En el sector de actividad de transporte terrestre, tiempo de disponibilidad o de presencia es aquel en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. El legislador comunitario ha introducido dicho concepto jurídico en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se define como tiempo de disponibilidad, en concreto, el relativo a
El art. 10.3 del RD 1561/1995 dispone que, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo
La juzgadora a quo niega los argumentos de la recurrente, indicando que las horas de disponibilidad no constituyen horas extraordinarias, remitiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2.2.2023 (rec. 548/2022), que indica que las horas "disponibles" no computan a efectos de jornada de trabajo, analizando la Directiva 2002/15/CE, Reglamento ( UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, e relación a RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de las jornadas especiales de trabajo. Añadiendo (fundamento jurídico segundo) que "(...)
Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025), el art. 8.3 del RD 11561/1995 señala que la compensación con descanso de las horas de presencia (en nuestro caso, de disponibilidad) sólo es posible si existe acuerdo o pacto entre las partes, lo que en los hechos probados no consta (en especial, en el último párrafo del hecho 4º, que indica la no compensación de las horas de disponibilidad), de modo que, salvo dicho pacto, debe ser retribuido. Primando la previsión reglamentaria del art. 8.3 del RD sobre el II Acuerdo general, cuyo art. 28.3.b) habla de compensación con descanso o retribución a precio de hora ordinaria en términos de igualdad, pero el pacto es igualmente exigible porque la norma convencional, conforme al principio de jerarquía normativa ( art. 1.3 ET) , está supeditada a la norma reglamentaria (heterónoma) en este punto, como ya hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025). Por lo tanto, visto que los argumentos de la parte recurrente no concuerdan con el relato fáctico (en especial, con el hecho probado nº 5), el motivo deberá ser desestimado.
La estimación parcial del recurso, produce efectos en la corrección de la cantidad reconocida al actor, el cual, en lugar de 16.601,09 €, tiene derecho a la cantidad de 16.445,83 €. De este modo, no ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado (teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 €), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 283-2022, de fecha 30-1-2025, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Carlos Antonio, revocando en parte la misma, en el único sentido de fijar la cuantía objeto de condena en la cifra de 16.445,83 €.
No ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado, teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 € (16.601,09 € - 16.445,83), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten en el momento procesal oportuno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se centraba la controversia en determinar si le correspondían al actor las sumas reclamadas por el período de 1 de abril a 17 de noviembre de 2021 y de 13 de enero a 14 de febrero de 2022.
Empezaremos por la
A.- Pide,
a.1.- Indica la recurrente que el actor no realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalizando en Alemania. Remite a los dos informes periciales sobre los lugares de origen y destino de los viajes realizados por el demandante, indicando que
Invoca el Anexo de la pericial de la empresa, señalando que a Alemania sólo fue desde el 5-4-2021 al 12-8-2021, estando después o bien de vacaciones, o bien de baja médica, realizando después viajes dentro de territorio nacional desde el 18-10-2021 al 3-3-2022. Propone por ello el siguiente redactado alternativo:
El escrito de impugnación, que menciona la situación concursal de la empresa como cuestión previa (sin que sea dable, empero, denegar al Letrado de aquella la posibilidad de recurrir en suplicación por tal vicisitud), se opone a la revisión formulada.
En cuanto a la pretendida modificación que propone el recurso, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello deberemos añadir que, conforme al principio de instancia única, ex art. 6 LRJS, en conexión con los principios de oralidad e inmediación ( art. 74.1 LRJS), los Juzgados Sociales (hoy, tribunales de instancia) constituyen el primer grado jurisdiccional, de modo que los hechos, las pretensiones procesales y las alegaciones de las partes tienen efectos preclusivos en la instancia (también para la práctica y proposición de la prueba, con la única salvedad del art. 233 LRJS, con la evidente finalidad de evitar ulteriores demandas de revisión de sentencias). De este modo, la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de instancia (Juzgados de lo Social), teniendo la Sala, como tribunal
Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero. En concreto, la sentencia cuestionada, al referirse a la prueba practicada, pues tal es su competencia ex art. 97.2 LRJS, indica claramente que la pericial se ha llevado a cabo por
Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.
a.2.- Señala la recurrente, como segundo argumento para modificar el hecho probado nº 4, que existe error de cálculo en la sentencia, porque si bien se recoge lo abonado por la empresa, la misma no se descuenta correctamente de lo que se dice debido al actor. En concreto, indica, conforme al doc. nº 3 del actor, que, en noviembre de 2021, la empresa pagó 535,44 € y en la demanda sólo se descontaban 382,38 €, de modo la cifra final debe ser de 5.584,39 € y no de 5.737,45 €.
Resulta que el hecho probado nº 4 no contiene error, pues en noviembre de 2021 indica que se abonaron 535,44 €, de modo que la Sala considera que no debe ser revisado, sin perjuicio de que se examine la cuestión en sede de censura jurídica y cómputo total de lo pendiente de abono al actor, de ser el caso. Decae, por lo tanto, este motivo.
Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero:
En cuanto al hecho probado quinto, indica también que, si son 607,23 horas, el importe, multiplicado por 13,65 €, da un resultado de 8.288,68 €, no los 8.290,89 € a los que condena a la empresa. Se trata, ciertamente, de un error aritmético, pero no está en el hecho probado 5º tal cálculo, de modo que no ha lugar a modificación alguna.
Finalmente, en cuanto al hecho probado 5º propone la inclusión de lo que denomina
En concreto, el error que denuncia es el de que las dietas ascienden a 7.677,03 €, conforme a su pericial, no a los 11.373,48 € reclamados en la demanda, por lo que reconoce adeudar únicamente 2.041 €, al haber abonado ya 5.636,03 €.
Sucede que la parte recurrente no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la retroacción del procedimiento a momento procesal alguno, sino una sentencia favorable en la que la Sala le dé la razón para corregir la que, entiende, es un error en la valoración de la prueba sobre las dietas devengadas. No se trata, por consiguiente, de un motivo extraordinario como es el de la nulidad de actuaciones, sino de una lectura crítica con la valoración dela prueba que ha llevado a cabo la juzgadora de primer grado.
La sentencia, entendemos, motiva de modo bastante la decisión que finalmente toma, sin que apreciamos error alguno. Recordemos que, conforme a la STCo 184/1998, de 28 de septiembre,
Siendo ello así, el motivo no puede sino decaer, pues, entre otras cuestiones, lo denunciado es propio de una censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, pero no de una nulidad de actuaciones ni de una infracción o quebranto de garantías procesales.
De nuevo reitera que el actor no llegó a completar su jornada de trabajo efectiva más que en la semana del 25-1-2021 al 31-1-2021, donde generó horas extraordinarias, pero el resto del período siempre realizó trabajo por debajo de la jornada diaria de convenio, esto es, menor a 39,30 horas, entiende. Apunta que s tiempos marcados por el tacógrafo como de exceso de descanso son exactamente tiempo de descanso retribuido que puede y debe ser utilizado para la compensación de las posibles horas extraordinarias y de disponibilidad, porque cuando el trabajador debió descansar 45 horas, en realidad descansó 70 u 80 horas, luego claramente el trabajador disfrutó de más descanso del debido (1.222,26 horas), con 588,47 horas de presencia, y esos tiempos deben ser utilizados para la compensación de las horas de disponibilidad realizadas en exceso por el trabajador.
Los períodos de disponibilidad, para ser reputados como tiempo de trabajo, deben seguir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018, 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021), que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak). La doctrina básica fijada al respecto es la siguiente:
El descanso en la jornada laboral de los empleados en el transporte por carretera ha sido regulado por el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006, modificado por el Reglamento 2020/1054, de 15 de julio de 2020, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Tras regular los límites a la jornada de trabajo en el art. 6 y las pausas durante la actividad en el art.7, el art. 8 establece los períodos de descanso obligatorios, distinguiendo entre los diarios y semanales normales y los que califica como reducidos. Siendo también aplicable al caso el Reglamento 3281/85 en cuanto a los tacógrafos (dispositivos de conmutación que permiten registrar por separados los tiempos de conducción del esto de tiempos de trabajo, de disponibilidad, las interrupciones y los descansos diarios).
En el sector de actividad de transporte terrestre, tiempo de disponibilidad o de presencia es aquel en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. El legislador comunitario ha introducido dicho concepto jurídico en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se define como tiempo de disponibilidad, en concreto, el relativo a
El art. 10.3 del RD 1561/1995 dispone que, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo
La juzgadora a quo niega los argumentos de la recurrente, indicando que las horas de disponibilidad no constituyen horas extraordinarias, remitiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2.2.2023 (rec. 548/2022), que indica que las horas "disponibles" no computan a efectos de jornada de trabajo, analizando la Directiva 2002/15/CE, Reglamento ( UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, e relación a RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de las jornadas especiales de trabajo. Añadiendo (fundamento jurídico segundo) que "(...)
Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025), el art. 8.3 del RD 11561/1995 señala que la compensación con descanso de las horas de presencia (en nuestro caso, de disponibilidad) sólo es posible si existe acuerdo o pacto entre las partes, lo que en los hechos probados no consta (en especial, en el último párrafo del hecho 4º, que indica la no compensación de las horas de disponibilidad), de modo que, salvo dicho pacto, debe ser retribuido. Primando la previsión reglamentaria del art. 8.3 del RD sobre el II Acuerdo general, cuyo art. 28.3.b) habla de compensación con descanso o retribución a precio de hora ordinaria en términos de igualdad, pero el pacto es igualmente exigible porque la norma convencional, conforme al principio de jerarquía normativa ( art. 1.3 ET) , está supeditada a la norma reglamentaria (heterónoma) en este punto, como ya hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025). Por lo tanto, visto que los argumentos de la parte recurrente no concuerdan con el relato fáctico (en especial, con el hecho probado nº 5), el motivo deberá ser desestimado.
La estimación parcial del recurso, produce efectos en la corrección de la cantidad reconocida al actor, el cual, en lugar de 16.601,09 €, tiene derecho a la cantidad de 16.445,83 €. De este modo, no ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado (teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 €), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 283-2022, de fecha 30-1-2025, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Carlos Antonio, revocando en parte la misma, en el único sentido de fijar la cuantía objeto de condena en la cifra de 16.445,83 €.
No ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado, teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 € (16.601,09 € - 16.445,83), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten en el momento procesal oportuno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 283-2022, de fecha 30-1-2025, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Carlos Antonio, revocando en parte la misma, en el único sentido de fijar la cuantía objeto de condena en la cifra de 16.445,83 €.
No ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado, teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 € (16.601,09 € - 16.445,83), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten en el momento procesal oportuno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

