Sentencia Social 1791/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1791/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2966/2025 de 24 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 149 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Nº de sentencia: 1791/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101404

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2267

Núm. Roj: STSJ CAT 2267:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420228017963

Recurso de suplicación 2966/2025 -T1

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 283/2022

Parte recurrente/Solicitante: EUROTRANSFRET S.L.

Abogado/a: Francisco Manuel Pertusa Ruiz, FRANCISCO LUIS ORTIZ GUTIERREZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Antonio

Abogado/a: JAUME CALDES DIAZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1791/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma Sra. Nuria Bono Romera Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall

Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 24 de marzo de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carlos Antonio frente a EUROTRANSFRET, SL en reclamación de CANTIDAD y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (16.601,09.-€)»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO-. Carlos Antonio con DNI NUM000, con domicilio en Cunit -Tarragona-, ha prestado servicios para la empresa demandada EUROTRANSFRET, SL dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito en Torrellano (Elche), con antigüedad de 13.1.2022 si bien con anterioridad prestó servicios en periodo de 12.5.2016 a 17.11.2021, con categoría profesional conductor mecánico realizando transporte internacional, y con un salario bruto mensual de 2.024,67.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras en aplicación del Convenio Colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona.

(Hecho no controvertido -Folio 110, 160 a 164, 166, 167 a 169, 170 a 173, 192 de actuaciones-).

SEGUNDO-. La relación laboral finalizó el 14.3.2022 por baja voluntaria.

TERCERO-. En periodo de 1 de abril a 17 de noviembre de 2021 y de 13.1.2022 a 14.3.2022 el actor percibió un salario de:

Abril 2021: 1.577,44.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base y 312,03.-€ en concepto de prorrata de pagas extras)

Mayo 2021: 1.643,79.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 333,78.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad)

Junio 2021: 1.633,02.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 323,01.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad)

Julio 2021: 1.643,79.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 333,78.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad)

Agosto 2021: 1.643,79.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 333,78.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad).

Septiembre 2021: 1.503,08. Estuvo en situación de IT de 7 al 13 de septiembre de 2021. (970,15.-€ en concepto de salario base, 247,65.-€ en concepto de prorrata de pagas extras, 34,19.-€ por antigüedad y 251,09.-€ plus nocturnidad)

Octubre 2021: 1.971,29.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 333,78.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad y 327,50 plus nocturnidad).

Noviembre 2021: 1.110,96.-€ (717,07.-€ en concepto de salario base, 183,03.-€ en concepto de prorrata de pagas extras, 25,27.-€ por antigüedad, 185,59.-€ plus nocturnidad.

Liquidación de vacaciones no disfrutadas: 1.688,34.-€.

Enero 2022: 1.049,94.-€ (775.57.-€ en concepto de salario base, 197,61.-€ en concepto de prorrata de pagas extras, 76,76.-€ plus nocturnidad.

Febrero 2022: 1.664,88.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 291,21.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 108,26.-€ plus nocturnidad).

Marzo 2022: (571,48.-€ salario base, 145,65.-€ pagas extras, 62,58.-€ plus nocturnidad.

(Folios 173 a 196 de actuaciones)

CUARTO. - En el periodo reclamado el actor realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalización en Alemania. La empresa le abona el importe de dietas según trayecto de ida (a precio dieta España) o trayecto de regreso (a precio ruta Alemania).

En periodo de abril de 2021 a marzo de 2022 la empresa le ha abonado las dietas por desplazamiento a Alemania en cuantía de 5.636,03.-€, con el siguiente desglose:

Abril 2021: 704,95.-€

Mayo 2021: 650,43.-€

Junio 2021: 659,27.-€

Julio 2021: 650,43.-€

Agosto 2021: 650,43.-€

Septiembre 2021: 523,67.-€

Octubre 2021: 362,19.-€

Noviembre 2021: 535,44.-€

Enero 2022: 278,16.-€

Febrero 2022: 442,95.-€

Marzo 2022: 178,11.-€.

El precio de dieta por realizar ruta a Alemania era de 94,66.-€ día en 2021 y de 96,08.-€ día en 2022.

(Folios 173 a 196 de actuaciones en relación a pericial parte demandada)

QUINTO. - El trabajador realizó un total de 607,23 minutos, horas disponibilidad que no fueron abonados dado que la empresa compensa dicha franja horaria con el tiempo que excede del descanso intersemanal obligatorio -45 horas ininterrumpidas- entre la finalización y la asignación de ruta.

(Pericial parte actora en relación a folios 197-198 de actuaciones)

SEXTO. - En el periodo reclamado el actor prestó servicios en horario nocturno un total de 503,46 horas en 2021 y un total de 127,40 horas en 2022.

(Pericial parte demandada -folios 215.216 de actuaciones-)

SÉPTIMO-. El 26.7.2022 se dictó laudo arbitral, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se establece que la empresa es de transportes nacionales e internacionales por carretera y que su tráfico es operado desde su centro sito en Elche, donde tiene su domicilio fiscal, social y oficinas y que en Barcelona carece de centro de trabajo pues tan solo tiene un parking de alquiler, con un total de 11 plazas de garaje en que aparcan los conductores de los camiones. En el citado parking no hay ningún encargado sino un conductor que reparte tareas, función que puede ser asignada a cualquiera de los conductores que salen del parking.

Hay 23 trabajadores que radican en Barcelona y salen desde Barcelona en todos sus viajes, que o bien salen de un parking público sito en Parets del Valles, bien de la empresa sita en CIM Valles para la que cargan siempre los chóferes de los camiones (empresa cliente)

(Folios 376 a 378 de actuaciones)

OCTAVO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona 2011-2023 (Código convenio 08004295011994.

(Hecho conforme)

NOVENO. - En fecha 24.4.2022 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 227.5.2022 con resultado de sin avenencia, (Folio 15)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO-Interpone recurso de suplicación la mercantil EUROTRANSFRET, S.L., contra la desfavorable sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, autos nº 283/2022, de fecha 30-1-2025, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra dicha mercantil, condenándola al abono de la cantidad de 16.601,09.-€. El recurso postula, por este orden, revisión fáctica ( art. 193.b LRJS), nulidad de actuaciones por indefensión ( art. 193.a LRJS) y censura jurídica ( art. 193.c LRJS), habiendo sido impugnado de contrario.

Se centraba la controversia en determinar si le correspondían al actor las sumas reclamadas por el período de 1 de abril a 17 de noviembre de 2021 y de 13 de enero a 14 de febrero de 2022.

SEGUNDO-Seguiremos sistemáticamente, para la resolución del recurso, el orden propuesto por la entidad recurrente.

Empezaremos por la revisión fáctica ex art. 193.b) LRJS .

A.- Pide, en primer lugar,la revisión del hecho probado 4ºde la sentencia, proponiendo para ello dos argumentos que de inmediato analizaremos. Con carácter previo, señalaremos el contenido del actual ordinal fáctico nº 4:

"CUARTO. - En el periodo reclamado el actor realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalización en Alemania. La empresa le abona el importe de dietas según trayecto de ida (a precio dieta España) o trayecto de regreso

(a precio ruta Alemania). En periodo de abril de 2021 a marzo de 2022 la empresa le ha abonado las dietas por desplazamiento a Alemania en cuantía de 5.636,03.-€, con el siguiente desglose:

Abril 2021: 704,95.-€

Mayo 2021: 650,43.-€

Junio 2021: 659,27.-€

Julio 2021: 650,43.-€

Agosto 2021: 650,43.-€

Septiembre 2021: 523,67.-€

Octubre 2021: 362,19.-€

Noviembre 2021: 535,44.-€

Enero 2022: 278,16.-€

Febrero 2022: 442,95.-€

Marzo 2022: 178,11.-€.

El precio de dieta por realizar ruta a Alemania era de 94,66.-€ día en 2021 y de 96,08.-€ día en 2022.

(Folios 173 a 196 de actuaciones en relación a pericial parte demandada)".

a.1.- Indica la recurrente que el actor no realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalizando en Alemania. Remite a los dos informes periciales sobre los lugares de origen y destino de los viajes realizados por el demandante, indicando que "si bien es cierto que durante los primeros meses del periodo reclamado realizó trayectos con salida en Cataluña y destino Alemania, no es menos cierto que en los últimos meses del periodo reclamado, sus desplazamientos fueron únicamente nacionales, con inicio en Cataluña y destino Madrid, o la propia Cataluña, así como igualmente es fácilmente apreciable que el actor reclama diera íntegra incluso en períodos en los que no trabajó".

Invoca el Anexo de la pericial de la empresa, señalando que a Alemania sólo fue desde el 5-4-2021 al 12-8-2021, estando después o bien de vacaciones, o bien de baja médica, realizando después viajes dentro de territorio nacional desde el 18-10-2021 al 3-3-2022. Propone por ello el siguiente redactado alternativo: "En el periodo reclamado el actor realizó trayectos internacionales con destino Alemania, así como trayectos dentro del territorio nacional, devengando dieta TIR Alemania los días trabajados desde el 5/4/21 al 12/8/21 y dieta nacional desde el 18/10/21 hasta el final del periodo reclamado. Del mismo modo, el actor no prestó servicios para la empresa desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 17 de octubre de 2021, no devengando dieta en ese periodo."

El escrito de impugnación, que menciona la situación concursal de la empresa como cuestión previa (sin que sea dable, empero, denegar al Letrado de aquella la posibilidad de recurrir en suplicación por tal vicisitud), se opone a la revisión formulada.

En cuanto a la pretendida modificación que propone el recurso, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quemestá autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello deberemos añadir que, conforme al principio de instancia única, ex art. 6 LRJS, en conexión con los principios de oralidad e inmediación ( art. 74.1 LRJS), los Juzgados Sociales (hoy, tribunales de instancia) constituyen el primer grado jurisdiccional, de modo que los hechos, las pretensiones procesales y las alegaciones de las partes tienen efectos preclusivos en la instancia (también para la práctica y proposición de la prueba, con la única salvedad del art. 233 LRJS, con la evidente finalidad de evitar ulteriores demandas de revisión de sentencias). De este modo, la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de instancia (Juzgados de lo Social), teniendo la Sala, como tribunal ad quem,competencias muy limitadas en el recurso extraordinario de suplicación.

Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero. En concreto, la sentencia cuestionada, al referirse a la prueba practicada, pues tal es su competencia ex art. 97.2 LRJS, indica claramente que la pericial se ha llevado a cabo por "persona entendida en la lectura de discos diagrama analógicos y digitales (parte demandada) y por perito judicial (parte actora)", declarando ambos peritos en relación a los datos contenidos en el tacógrafo del vehículo que utilizaba el actor para la prestación de servicios. Los datos resultaron coincidentes en los aspectos básicos relativos a tiempo de trabajo. En relación a las horas de prestación de servicios en horario nocturno se está al informe aportado por la demandada dado que el perito de la parte actora manifestó desconocer los datos relativos a horario nocturno. En relación a las dietas, se está al informe pericial emitido por el perito de la parte actora, toda vez que la demandada abona de forma errónea las dietas según reconoció el perito de la parte demandada, pues al realizar el recorrido de Barcelona-Alemania-Barcelona, siempre le corresponde el importe previsto en Convenio para la Ruta Alemania, sin que proceda abonar las dietas para territorio nacional en el trayecto de ida".

Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.

a.2.- Señala la recurrente, como segundo argumento para modificar el hecho probado nº 4, que existe error de cálculo en la sentencia, porque si bien se recoge lo abonado por la empresa, la misma no se descuenta correctamente de lo que se dice debido al actor. En concreto, indica, conforme al doc. nº 3 del actor, que, en noviembre de 2021, la empresa pagó 535,44 € y en la demanda sólo se descontaban 382,38 €, de modo la cifra final debe ser de 5.584,39 € y no de 5.737,45 €.

Resulta que el hecho probado nº 4 no contiene error, pues en noviembre de 2021 indica que se abonaron 535,44 €, de modo que la Sala considera que no debe ser revisado, sin perjuicio de que se examine la cuestión en sede de censura jurídica y cómputo total de lo pendiente de abono al actor, de ser el caso. Decae, por lo tanto, este motivo.

B.- En segundo lugar,insta la modificación del ordinal fáctico 5º,en cuanto a los tiempos marcados en el tacógrafo como "horas de disponibilidad"(señalando que existe coincidencia entre ambas periciales), refiriendo que la actora propone 607,23 horas y la demandada 558,47 horas, proponiendo por ello, con base en su pericial, que el hecho 5º indique que las horas disponibilidad son 558,37 horas.

Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero: "(...) Y en relación a las horas de disponibilidad, procede estar al cálculo que aporta la parte actora pues la demandada compensa la disponibilidad con el tiempo de descanso intersemanal que supera el mínimo legal, cuando en realidad el trabajador realiza la jornada de trabajo completa, sin que la espera de asignación de carga al inicio de semana pueda computarse a efectos de descanso dado que no se computa como jornada de trabajo".Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error ni enriquecimiento injusto, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.

En cuanto al hecho probado quinto, indica también que, si son 607,23 horas, el importe, multiplicado por 13,65 €, da un resultado de 8.288,68 €, no los 8.290,89 € a los que condena a la empresa. Se trata, ciertamente, de un error aritmético, pero no está en el hecho probado 5º tal cálculo, de modo que no ha lugar a modificación alguna.

Finalmente, en cuanto al hecho probado 5º propone la inclusión de lo que denomina "excesos de descanso compensatorio"(en tanto que superiores a los reglamentarios, en concreto, más de 60 horas semanales, dice). A continuación, indica que el actor realizó 588.47 minutos de horas de disponibilidad, que le fueron compensadas con 1.222,62 horas de exceso de descanso. Basa su alegación en su pericial, pero, de nuevo, la sentencia rechaza esta argumentación, en esta ocasión en el fundamento jurídico segundo, donde se indica que "(...) De conformidad con el relato de hechos, y según se desprende de la prueba pericial practicada por la parte actora, resulta que el actor prestaba servicios a jornada completa, computando las horas efectivas de conducción efectiva y las pausas obligatorias así como otros trabajos (informe pericial), sin que se acredite que durante el periodo reclamado el trabajador hubiera realizado un defecto de jornada efectiva de trabajo, es decir, que hubiera prestado servicios en jornada inferior a la pactada, pues para fijar un defecto de jornada no procede considerar el tiempo de descanso, sino el tiempo de trabajo, sin que en nada afecte a la jornada que la demandada le asignara la ruta o el inicio de su jornada una vez cumplidos los descansos obligatorios por conducción, siempre y cuando finalmente cumpla con la jornada de trabajo".Por lo tanto, decae este motivo de recurso.

TERCERO-Al abrigo del art. 193.a) LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 24 y 120 CE , así como del art. 97.2 LRJS ,a partir de la hipótesis de que prospere la modificación del hecho probado 4º respecto a que el ator no siempre viajó a Alemania y a que las dietas son la que indica su informe pericial, denunciando una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de primer grado.

En concreto, el error que denuncia es el de que las dietas ascienden a 7.677,03 €, conforme a su pericial, no a los 11.373,48 € reclamados en la demanda, por lo que reconoce adeudar únicamente 2.041 €, al haber abonado ya 5.636,03 €.

Sucede que la parte recurrente no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la retroacción del procedimiento a momento procesal alguno, sino una sentencia favorable en la que la Sala le dé la razón para corregir la que, entiende, es un error en la valoración de la prueba sobre las dietas devengadas. No se trata, por consiguiente, de un motivo extraordinario como es el de la nulidad de actuaciones, sino de una lectura crítica con la valoración dela prueba que ha llevado a cabo la juzgadora de primer grado.

La sentencia, entendemos, motiva de modo bastante la decisión que finalmente toma, sin que apreciamos error alguno. Recordemos que, conforme a la STCo 184/1998, de 28 de septiembre, "El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios ( STC 154/1995 , fundamento jurídico 3.), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE ( SSTCo 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , 46/1996 , 66/1996 y 115/1996 ), pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STCo 24/1990 , fundamento jurídico 4) (...)"El deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STCo 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTCo 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )» [ SSTCo 66/1996, fundamento jurídico 5. a , y 115/1996 , fundamento jurídico 2]. Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTCo 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 )".Es decir, la motivación en la sentencia concurre, sin incongruencia alguna en la valoración de la prueba, lo comparta o no la parte recurrente, no debiendo confundirse motivación con exhaustividad ( STCo 325/1994, de 12 de diciembre), dado que "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga «a priori» una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee".

Siendo ello así, el motivo no puede sino decaer, pues, entre otras cuestiones, lo denunciado es propio de una censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, pero no de una nulidad de actuaciones ni de una infracción o quebranto de garantías procesales.

CUARTO-Como censura jurídica, ex art. 193.c) LRJS, denuncia la recurrente la vulneración de los arts. 24 CE , 35 del ET , así como del art. 28 del II Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera y 8 y ss. del RD 1561/1995 de 21 de septiembre ,sobre jornadas especiales de trabajo. Señala, en esencia, para que se tengan por compensadas las horas de disponibilidad realizadas por el trabajo por tiempos de descanso retribuido otorgado por la empresa.

De nuevo reitera que el actor no llegó a completar su jornada de trabajo efectiva más que en la semana del 25-1-2021 al 31-1-2021, donde generó horas extraordinarias, pero el resto del período siempre realizó trabajo por debajo de la jornada diaria de convenio, esto es, menor a 39,30 horas, entiende. Apunta que s tiempos marcados por el tacógrafo como de exceso de descanso son exactamente tiempo de descanso retribuido que puede y debe ser utilizado para la compensación de las posibles horas extraordinarias y de disponibilidad, porque cuando el trabajador debió descansar 45 horas, en realidad descansó 70 u 80 horas, luego claramente el trabajador disfrutó de más descanso del debido (1.222,26 horas), con 588,47 horas de presencia, y esos tiempos deben ser utilizados para la compensación de las horas de disponibilidad realizadas en exceso por el trabajador.

Los períodos de disponibilidad, para ser reputados como tiempo de trabajo, deben seguir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018, 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021), que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak). La doctrina básica fijada al respecto es la siguiente: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales".Con posterioridad, la STJUE 11 noviembre 2021 (C-214/20) ha insistido en que lo determinante para la calificación de tiempo de trabajo está en si durante el periodo controvertido el trabajador "sigue pudiendo administrar libremente el tiempo en que no presta servicios".

El descanso en la jornada laboral de los empleados en el transporte por carretera ha sido regulado por el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006, modificado por el Reglamento 2020/1054, de 15 de julio de 2020, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Tras regular los límites a la jornada de trabajo en el art. 6 y las pausas durante la actividad en el art.7, el art. 8 establece los períodos de descanso obligatorios, distinguiendo entre los diarios y semanales normales y los que califica como reducidos. Siendo también aplicable al caso el Reglamento 3281/85 en cuanto a los tacógrafos (dispositivos de conmutación que permiten registrar por separados los tiempos de conducción del esto de tiempos de trabajo, de disponibilidad, las interrupciones y los descansos diarios).

En el sector de actividad de transporte terrestre, tiempo de disponibilidad o de presencia es aquel en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. El legislador comunitario ha introducido dicho concepto jurídico en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se define como tiempo de disponibilidad, en concreto, el relativo a "los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos"(art.3.b). A su vez, se define como tiempo de trabajo, "en el caso de los trabajadores móviles, todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades".Entre las actividades concretas que se enumeran, debemos destacar "los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros"(art.3.a).

El art. 10.3 del RD 1561/1995 dispone que, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo "los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible",en línea, por consiguiente, con lo recogido en la Directiva 2002/15.

La juzgadora a quo niega los argumentos de la recurrente, indicando que las horas de disponibilidad no constituyen horas extraordinarias, remitiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2.2.2023 (rec. 548/2022), que indica que las horas "disponibles" no computan a efectos de jornada de trabajo, analizando la Directiva 2002/15/CE, Reglamento ( UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, e relación a RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de las jornadas especiales de trabajo. Añadiendo (fundamento jurídico segundo) que "(...) resulta que el actor prestaba servicios a jornada completa, computando las horas efectivas de conducción efectiva y las pausas obligatorias así como otros trabajos (informe pericial), sin que se acredite que durante el periodo reclamado el trabajador hubiera realizado un defecto de jornada efectiva de trabajo, es decir, que hubiera prestado servicios en jornada inferior a la pactada, pues para fijar un defecto de jornada no procede considerar el tiempo de descanso, sino el tiempo de trabajo, sin que en nada afecte a la jornada que la demandada le asignara la ruta o el inicio de su jornada una vez cumplidos los descansos obligatorios por conducción, siempre y cuando finalmente cumpla con la jornada de trabajo. Es por ello que procede la estimación de la reclamación que formula el actor dado que la empresa no compensó las horas de presencia con tiempo de descanso retribuido equivalente, por lo que procederá abonarlas al precio de la hora ordinaria".

Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025), el art. 8.3 del RD 11561/1995 señala que la compensación con descanso de las horas de presencia (en nuestro caso, de disponibilidad) sólo es posible si existe acuerdo o pacto entre las partes, lo que en los hechos probados no consta (en especial, en el último párrafo del hecho 4º, que indica la no compensación de las horas de disponibilidad), de modo que, salvo dicho pacto, debe ser retribuido. Primando la previsión reglamentaria del art. 8.3 del RD sobre el II Acuerdo general, cuyo art. 28.3.b) habla de compensación con descanso o retribución a precio de hora ordinaria en términos de igualdad, pero el pacto es igualmente exigible porque la norma convencional, conforme al principio de jerarquía normativa ( art. 1.3 ET) , está supeditada a la norma reglamentaria (heterónoma) en este punto, como ya hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025). Por lo tanto, visto que los argumentos de la parte recurrente no concuerdan con el relato fáctico (en especial, con el hecho probado nº 5), el motivo deberá ser desestimado.

QUINTO-Recapitulando, diremos que los conceptos reconocidos en sentencia se mantienen en los siguientes términos: a) diferencias de salario, 1.960,68 €, no controvertido; b) plus nocturnidad, 612,07 €, no controvertido; c) dietas, 5.584,39 € (5.737,45 - 153,06, como error del mes de noviembre a favor de la empresa), teniendo en ello razón la recurrente; d) horas de disponibilidad, 607,23 x 13,65, 8.288,69 € (no los 8.290,89 € fijados en sentencia).

La estimación parcial del recurso, produce efectos en la corrección de la cantidad reconocida al actor, el cual, en lugar de 16.601,09 €, tiene derecho a la cantidad de 16.445,83 €. De este modo, no ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado (teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 €), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten al respecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 283-2022, de fecha 30-1-2025, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Carlos Antonio, revocando en parte la misma, en el único sentido de fijar la cuantía objeto de condena en la cifra de 16.445,83 €.

No ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado, teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 € (16.601,09 € - 16.445,83), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten en el momento procesal oportuno.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carlos Antonio frente a EUROTRANSFRET, SL en reclamación de CANTIDAD y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (16.601,09.-€)»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO-. Carlos Antonio con DNI NUM000, con domicilio en Cunit -Tarragona-, ha prestado servicios para la empresa demandada EUROTRANSFRET, SL dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito en Torrellano (Elche), con antigüedad de 13.1.2022 si bien con anterioridad prestó servicios en periodo de 12.5.2016 a 17.11.2021, con categoría profesional conductor mecánico realizando transporte internacional, y con un salario bruto mensual de 2.024,67.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras en aplicación del Convenio Colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona.

(Hecho no controvertido -Folio 110, 160 a 164, 166, 167 a 169, 170 a 173, 192 de actuaciones-).

SEGUNDO-. La relación laboral finalizó el 14.3.2022 por baja voluntaria.

TERCERO-. En periodo de 1 de abril a 17 de noviembre de 2021 y de 13.1.2022 a 14.3.2022 el actor percibió un salario de:

Abril 2021: 1.577,44.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base y 312,03.-€ en concepto de prorrata de pagas extras)

Mayo 2021: 1.643,79.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 333,78.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad)

Junio 2021: 1.633,02.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 323,01.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad)

Julio 2021: 1.643,79.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 333,78.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad)

Agosto 2021: 1.643,79.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 333,78.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad).

Septiembre 2021: 1.503,08. Estuvo en situación de IT de 7 al 13 de septiembre de 2021. (970,15.-€ en concepto de salario base, 247,65.-€ en concepto de prorrata de pagas extras, 34,19.-€ por antigüedad y 251,09.-€ plus nocturnidad)

Octubre 2021: 1.971,29.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 333,78.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 44,60.-€ por antigüedad y 327,50 plus nocturnidad).

Noviembre 2021: 1.110,96.-€ (717,07.-€ en concepto de salario base, 183,03.-€ en concepto de prorrata de pagas extras, 25,27.-€ por antigüedad, 185,59.-€ plus nocturnidad.

Liquidación de vacaciones no disfrutadas: 1.688,34.-€.

Enero 2022: 1.049,94.-€ (775.57.-€ en concepto de salario base, 197,61.-€ en concepto de prorrata de pagas extras, 76,76.-€ plus nocturnidad.

Febrero 2022: 1.664,88.-€ (1.265,41.-€ en concepto de salario base, 291,21.-€ en concepto de prorrata de pagas extras y 108,26.-€ plus nocturnidad).

Marzo 2022: (571,48.-€ salario base, 145,65.-€ pagas extras, 62,58.-€ plus nocturnidad.

(Folios 173 a 196 de actuaciones)

CUARTO. - En el periodo reclamado el actor realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalización en Alemania. La empresa le abona el importe de dietas según trayecto de ida (a precio dieta España) o trayecto de regreso (a precio ruta Alemania).

En periodo de abril de 2021 a marzo de 2022 la empresa le ha abonado las dietas por desplazamiento a Alemania en cuantía de 5.636,03.-€, con el siguiente desglose:

Abril 2021: 704,95.-€

Mayo 2021: 650,43.-€

Junio 2021: 659,27.-€

Julio 2021: 650,43.-€

Agosto 2021: 650,43.-€

Septiembre 2021: 523,67.-€

Octubre 2021: 362,19.-€

Noviembre 2021: 535,44.-€

Enero 2022: 278,16.-€

Febrero 2022: 442,95.-€

Marzo 2022: 178,11.-€.

El precio de dieta por realizar ruta a Alemania era de 94,66.-€ día en 2021 y de 96,08.-€ día en 2022.

(Folios 173 a 196 de actuaciones en relación a pericial parte demandada)

QUINTO. - El trabajador realizó un total de 607,23 minutos, horas disponibilidad que no fueron abonados dado que la empresa compensa dicha franja horaria con el tiempo que excede del descanso intersemanal obligatorio -45 horas ininterrumpidas- entre la finalización y la asignación de ruta.

(Pericial parte actora en relación a folios 197-198 de actuaciones)

SEXTO. - En el periodo reclamado el actor prestó servicios en horario nocturno un total de 503,46 horas en 2021 y un total de 127,40 horas en 2022.

(Pericial parte demandada -folios 215.216 de actuaciones-)

SÉPTIMO-. El 26.7.2022 se dictó laudo arbitral, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se establece que la empresa es de transportes nacionales e internacionales por carretera y que su tráfico es operado desde su centro sito en Elche, donde tiene su domicilio fiscal, social y oficinas y que en Barcelona carece de centro de trabajo pues tan solo tiene un parking de alquiler, con un total de 11 plazas de garaje en que aparcan los conductores de los camiones. En el citado parking no hay ningún encargado sino un conductor que reparte tareas, función que puede ser asignada a cualquiera de los conductores que salen del parking.

Hay 23 trabajadores que radican en Barcelona y salen desde Barcelona en todos sus viajes, que o bien salen de un parking público sito en Parets del Valles, bien de la empresa sita en CIM Valles para la que cargan siempre los chóferes de los camiones (empresa cliente)

(Folios 376 a 378 de actuaciones)

OCTAVO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona 2011-2023 (Código convenio 08004295011994.

(Hecho conforme)

NOVENO. - En fecha 24.4.2022 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 227.5.2022 con resultado de sin avenencia, (Folio 15)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO-Interpone recurso de suplicación la mercantil EUROTRANSFRET, S.L., contra la desfavorable sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, autos nº 283/2022, de fecha 30-1-2025, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra dicha mercantil, condenándola al abono de la cantidad de 16.601,09.-€. El recurso postula, por este orden, revisión fáctica ( art. 193.b LRJS), nulidad de actuaciones por indefensión ( art. 193.a LRJS) y censura jurídica ( art. 193.c LRJS), habiendo sido impugnado de contrario.

Se centraba la controversia en determinar si le correspondían al actor las sumas reclamadas por el período de 1 de abril a 17 de noviembre de 2021 y de 13 de enero a 14 de febrero de 2022.

SEGUNDO-Seguiremos sistemáticamente, para la resolución del recurso, el orden propuesto por la entidad recurrente.

Empezaremos por la revisión fáctica ex art. 193.b) LRJS .

A.- Pide, en primer lugar,la revisión del hecho probado 4ºde la sentencia, proponiendo para ello dos argumentos que de inmediato analizaremos. Con carácter previo, señalaremos el contenido del actual ordinal fáctico nº 4:

"CUARTO. - En el periodo reclamado el actor realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalización en Alemania. La empresa le abona el importe de dietas según trayecto de ida (a precio dieta España) o trayecto de regreso

(a precio ruta Alemania). En periodo de abril de 2021 a marzo de 2022 la empresa le ha abonado las dietas por desplazamiento a Alemania en cuantía de 5.636,03.-€, con el siguiente desglose:

Abril 2021: 704,95.-€

Mayo 2021: 650,43.-€

Junio 2021: 659,27.-€

Julio 2021: 650,43.-€

Agosto 2021: 650,43.-€

Septiembre 2021: 523,67.-€

Octubre 2021: 362,19.-€

Noviembre 2021: 535,44.-€

Enero 2022: 278,16.-€

Febrero 2022: 442,95.-€

Marzo 2022: 178,11.-€.

El precio de dieta por realizar ruta a Alemania era de 94,66.-€ día en 2021 y de 96,08.-€ día en 2022.

(Folios 173 a 196 de actuaciones en relación a pericial parte demandada)".

a.1.- Indica la recurrente que el actor no realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalizando en Alemania. Remite a los dos informes periciales sobre los lugares de origen y destino de los viajes realizados por el demandante, indicando que "si bien es cierto que durante los primeros meses del periodo reclamado realizó trayectos con salida en Cataluña y destino Alemania, no es menos cierto que en los últimos meses del periodo reclamado, sus desplazamientos fueron únicamente nacionales, con inicio en Cataluña y destino Madrid, o la propia Cataluña, así como igualmente es fácilmente apreciable que el actor reclama diera íntegra incluso en períodos en los que no trabajó".

Invoca el Anexo de la pericial de la empresa, señalando que a Alemania sólo fue desde el 5-4-2021 al 12-8-2021, estando después o bien de vacaciones, o bien de baja médica, realizando después viajes dentro de territorio nacional desde el 18-10-2021 al 3-3-2022. Propone por ello el siguiente redactado alternativo: "En el periodo reclamado el actor realizó trayectos internacionales con destino Alemania, así como trayectos dentro del territorio nacional, devengando dieta TIR Alemania los días trabajados desde el 5/4/21 al 12/8/21 y dieta nacional desde el 18/10/21 hasta el final del periodo reclamado. Del mismo modo, el actor no prestó servicios para la empresa desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 17 de octubre de 2021, no devengando dieta en ese periodo."

El escrito de impugnación, que menciona la situación concursal de la empresa como cuestión previa (sin que sea dable, empero, denegar al Letrado de aquella la posibilidad de recurrir en suplicación por tal vicisitud), se opone a la revisión formulada.

En cuanto a la pretendida modificación que propone el recurso, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quemestá autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello deberemos añadir que, conforme al principio de instancia única, ex art. 6 LRJS, en conexión con los principios de oralidad e inmediación ( art. 74.1 LRJS), los Juzgados Sociales (hoy, tribunales de instancia) constituyen el primer grado jurisdiccional, de modo que los hechos, las pretensiones procesales y las alegaciones de las partes tienen efectos preclusivos en la instancia (también para la práctica y proposición de la prueba, con la única salvedad del art. 233 LRJS, con la evidente finalidad de evitar ulteriores demandas de revisión de sentencias). De este modo, la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de instancia (Juzgados de lo Social), teniendo la Sala, como tribunal ad quem,competencias muy limitadas en el recurso extraordinario de suplicación.

Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero. En concreto, la sentencia cuestionada, al referirse a la prueba practicada, pues tal es su competencia ex art. 97.2 LRJS, indica claramente que la pericial se ha llevado a cabo por "persona entendida en la lectura de discos diagrama analógicos y digitales (parte demandada) y por perito judicial (parte actora)", declarando ambos peritos en relación a los datos contenidos en el tacógrafo del vehículo que utilizaba el actor para la prestación de servicios. Los datos resultaron coincidentes en los aspectos básicos relativos a tiempo de trabajo. En relación a las horas de prestación de servicios en horario nocturno se está al informe aportado por la demandada dado que el perito de la parte actora manifestó desconocer los datos relativos a horario nocturno. En relación a las dietas, se está al informe pericial emitido por el perito de la parte actora, toda vez que la demandada abona de forma errónea las dietas según reconoció el perito de la parte demandada, pues al realizar el recorrido de Barcelona-Alemania-Barcelona, siempre le corresponde el importe previsto en Convenio para la Ruta Alemania, sin que proceda abonar las dietas para territorio nacional en el trayecto de ida".

Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.

a.2.- Señala la recurrente, como segundo argumento para modificar el hecho probado nº 4, que existe error de cálculo en la sentencia, porque si bien se recoge lo abonado por la empresa, la misma no se descuenta correctamente de lo que se dice debido al actor. En concreto, indica, conforme al doc. nº 3 del actor, que, en noviembre de 2021, la empresa pagó 535,44 € y en la demanda sólo se descontaban 382,38 €, de modo la cifra final debe ser de 5.584,39 € y no de 5.737,45 €.

Resulta que el hecho probado nº 4 no contiene error, pues en noviembre de 2021 indica que se abonaron 535,44 €, de modo que la Sala considera que no debe ser revisado, sin perjuicio de que se examine la cuestión en sede de censura jurídica y cómputo total de lo pendiente de abono al actor, de ser el caso. Decae, por lo tanto, este motivo.

B.- En segundo lugar,insta la modificación del ordinal fáctico 5º,en cuanto a los tiempos marcados en el tacógrafo como "horas de disponibilidad"(señalando que existe coincidencia entre ambas periciales), refiriendo que la actora propone 607,23 horas y la demandada 558,47 horas, proponiendo por ello, con base en su pericial, que el hecho 5º indique que las horas disponibilidad son 558,37 horas.

Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero: "(...) Y en relación a las horas de disponibilidad, procede estar al cálculo que aporta la parte actora pues la demandada compensa la disponibilidad con el tiempo de descanso intersemanal que supera el mínimo legal, cuando en realidad el trabajador realiza la jornada de trabajo completa, sin que la espera de asignación de carga al inicio de semana pueda computarse a efectos de descanso dado que no se computa como jornada de trabajo".Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error ni enriquecimiento injusto, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.

En cuanto al hecho probado quinto, indica también que, si son 607,23 horas, el importe, multiplicado por 13,65 €, da un resultado de 8.288,68 €, no los 8.290,89 € a los que condena a la empresa. Se trata, ciertamente, de un error aritmético, pero no está en el hecho probado 5º tal cálculo, de modo que no ha lugar a modificación alguna.

Finalmente, en cuanto al hecho probado 5º propone la inclusión de lo que denomina "excesos de descanso compensatorio"(en tanto que superiores a los reglamentarios, en concreto, más de 60 horas semanales, dice). A continuación, indica que el actor realizó 588.47 minutos de horas de disponibilidad, que le fueron compensadas con 1.222,62 horas de exceso de descanso. Basa su alegación en su pericial, pero, de nuevo, la sentencia rechaza esta argumentación, en esta ocasión en el fundamento jurídico segundo, donde se indica que "(...) De conformidad con el relato de hechos, y según se desprende de la prueba pericial practicada por la parte actora, resulta que el actor prestaba servicios a jornada completa, computando las horas efectivas de conducción efectiva y las pausas obligatorias así como otros trabajos (informe pericial), sin que se acredite que durante el periodo reclamado el trabajador hubiera realizado un defecto de jornada efectiva de trabajo, es decir, que hubiera prestado servicios en jornada inferior a la pactada, pues para fijar un defecto de jornada no procede considerar el tiempo de descanso, sino el tiempo de trabajo, sin que en nada afecte a la jornada que la demandada le asignara la ruta o el inicio de su jornada una vez cumplidos los descansos obligatorios por conducción, siempre y cuando finalmente cumpla con la jornada de trabajo".Por lo tanto, decae este motivo de recurso.

TERCERO-Al abrigo del art. 193.a) LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 24 y 120 CE , así como del art. 97.2 LRJS ,a partir de la hipótesis de que prospere la modificación del hecho probado 4º respecto a que el ator no siempre viajó a Alemania y a que las dietas son la que indica su informe pericial, denunciando una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de primer grado.

En concreto, el error que denuncia es el de que las dietas ascienden a 7.677,03 €, conforme a su pericial, no a los 11.373,48 € reclamados en la demanda, por lo que reconoce adeudar únicamente 2.041 €, al haber abonado ya 5.636,03 €.

Sucede que la parte recurrente no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la retroacción del procedimiento a momento procesal alguno, sino una sentencia favorable en la que la Sala le dé la razón para corregir la que, entiende, es un error en la valoración de la prueba sobre las dietas devengadas. No se trata, por consiguiente, de un motivo extraordinario como es el de la nulidad de actuaciones, sino de una lectura crítica con la valoración dela prueba que ha llevado a cabo la juzgadora de primer grado.

La sentencia, entendemos, motiva de modo bastante la decisión que finalmente toma, sin que apreciamos error alguno. Recordemos que, conforme a la STCo 184/1998, de 28 de septiembre, "El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios ( STC 154/1995 , fundamento jurídico 3.), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE ( SSTCo 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , 46/1996 , 66/1996 y 115/1996 ), pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STCo 24/1990 , fundamento jurídico 4) (...)"El deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STCo 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTCo 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )» [ SSTCo 66/1996, fundamento jurídico 5. a , y 115/1996 , fundamento jurídico 2]. Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTCo 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 )".Es decir, la motivación en la sentencia concurre, sin incongruencia alguna en la valoración de la prueba, lo comparta o no la parte recurrente, no debiendo confundirse motivación con exhaustividad ( STCo 325/1994, de 12 de diciembre), dado que "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga «a priori» una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee".

Siendo ello así, el motivo no puede sino decaer, pues, entre otras cuestiones, lo denunciado es propio de una censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, pero no de una nulidad de actuaciones ni de una infracción o quebranto de garantías procesales.

CUARTO-Como censura jurídica, ex art. 193.c) LRJS, denuncia la recurrente la vulneración de los arts. 24 CE , 35 del ET , así como del art. 28 del II Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera y 8 y ss. del RD 1561/1995 de 21 de septiembre ,sobre jornadas especiales de trabajo. Señala, en esencia, para que se tengan por compensadas las horas de disponibilidad realizadas por el trabajo por tiempos de descanso retribuido otorgado por la empresa.

De nuevo reitera que el actor no llegó a completar su jornada de trabajo efectiva más que en la semana del 25-1-2021 al 31-1-2021, donde generó horas extraordinarias, pero el resto del período siempre realizó trabajo por debajo de la jornada diaria de convenio, esto es, menor a 39,30 horas, entiende. Apunta que s tiempos marcados por el tacógrafo como de exceso de descanso son exactamente tiempo de descanso retribuido que puede y debe ser utilizado para la compensación de las posibles horas extraordinarias y de disponibilidad, porque cuando el trabajador debió descansar 45 horas, en realidad descansó 70 u 80 horas, luego claramente el trabajador disfrutó de más descanso del debido (1.222,26 horas), con 588,47 horas de presencia, y esos tiempos deben ser utilizados para la compensación de las horas de disponibilidad realizadas en exceso por el trabajador.

Los períodos de disponibilidad, para ser reputados como tiempo de trabajo, deben seguir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018, 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021), que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak). La doctrina básica fijada al respecto es la siguiente: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales".Con posterioridad, la STJUE 11 noviembre 2021 (C-214/20) ha insistido en que lo determinante para la calificación de tiempo de trabajo está en si durante el periodo controvertido el trabajador "sigue pudiendo administrar libremente el tiempo en que no presta servicios".

El descanso en la jornada laboral de los empleados en el transporte por carretera ha sido regulado por el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006, modificado por el Reglamento 2020/1054, de 15 de julio de 2020, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Tras regular los límites a la jornada de trabajo en el art. 6 y las pausas durante la actividad en el art.7, el art. 8 establece los períodos de descanso obligatorios, distinguiendo entre los diarios y semanales normales y los que califica como reducidos. Siendo también aplicable al caso el Reglamento 3281/85 en cuanto a los tacógrafos (dispositivos de conmutación que permiten registrar por separados los tiempos de conducción del esto de tiempos de trabajo, de disponibilidad, las interrupciones y los descansos diarios).

En el sector de actividad de transporte terrestre, tiempo de disponibilidad o de presencia es aquel en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. El legislador comunitario ha introducido dicho concepto jurídico en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se define como tiempo de disponibilidad, en concreto, el relativo a "los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos"(art.3.b). A su vez, se define como tiempo de trabajo, "en el caso de los trabajadores móviles, todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades".Entre las actividades concretas que se enumeran, debemos destacar "los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros"(art.3.a).

El art. 10.3 del RD 1561/1995 dispone que, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo "los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible",en línea, por consiguiente, con lo recogido en la Directiva 2002/15.

La juzgadora a quo niega los argumentos de la recurrente, indicando que las horas de disponibilidad no constituyen horas extraordinarias, remitiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2.2.2023 (rec. 548/2022), que indica que las horas "disponibles" no computan a efectos de jornada de trabajo, analizando la Directiva 2002/15/CE, Reglamento ( UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, e relación a RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de las jornadas especiales de trabajo. Añadiendo (fundamento jurídico segundo) que "(...) resulta que el actor prestaba servicios a jornada completa, computando las horas efectivas de conducción efectiva y las pausas obligatorias así como otros trabajos (informe pericial), sin que se acredite que durante el periodo reclamado el trabajador hubiera realizado un defecto de jornada efectiva de trabajo, es decir, que hubiera prestado servicios en jornada inferior a la pactada, pues para fijar un defecto de jornada no procede considerar el tiempo de descanso, sino el tiempo de trabajo, sin que en nada afecte a la jornada que la demandada le asignara la ruta o el inicio de su jornada una vez cumplidos los descansos obligatorios por conducción, siempre y cuando finalmente cumpla con la jornada de trabajo. Es por ello que procede la estimación de la reclamación que formula el actor dado que la empresa no compensó las horas de presencia con tiempo de descanso retribuido equivalente, por lo que procederá abonarlas al precio de la hora ordinaria".

Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025), el art. 8.3 del RD 11561/1995 señala que la compensación con descanso de las horas de presencia (en nuestro caso, de disponibilidad) sólo es posible si existe acuerdo o pacto entre las partes, lo que en los hechos probados no consta (en especial, en el último párrafo del hecho 4º, que indica la no compensación de las horas de disponibilidad), de modo que, salvo dicho pacto, debe ser retribuido. Primando la previsión reglamentaria del art. 8.3 del RD sobre el II Acuerdo general, cuyo art. 28.3.b) habla de compensación con descanso o retribución a precio de hora ordinaria en términos de igualdad, pero el pacto es igualmente exigible porque la norma convencional, conforme al principio de jerarquía normativa ( art. 1.3 ET) , está supeditada a la norma reglamentaria (heterónoma) en este punto, como ya hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025). Por lo tanto, visto que los argumentos de la parte recurrente no concuerdan con el relato fáctico (en especial, con el hecho probado nº 5), el motivo deberá ser desestimado.

QUINTO-Recapitulando, diremos que los conceptos reconocidos en sentencia se mantienen en los siguientes términos: a) diferencias de salario, 1.960,68 €, no controvertido; b) plus nocturnidad, 612,07 €, no controvertido; c) dietas, 5.584,39 € (5.737,45 - 153,06, como error del mes de noviembre a favor de la empresa), teniendo en ello razón la recurrente; d) horas de disponibilidad, 607,23 x 13,65, 8.288,69 € (no los 8.290,89 € fijados en sentencia).

La estimación parcial del recurso, produce efectos en la corrección de la cantidad reconocida al actor, el cual, en lugar de 16.601,09 €, tiene derecho a la cantidad de 16.445,83 €. De este modo, no ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado (teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 €), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten al respecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 283-2022, de fecha 30-1-2025, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Carlos Antonio, revocando en parte la misma, en el único sentido de fijar la cuantía objeto de condena en la cifra de 16.445,83 €.

No ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado, teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 € (16.601,09 € - 16.445,83), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten en el momento procesal oportuno.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO-Interpone recurso de suplicación la mercantil EUROTRANSFRET, S.L., contra la desfavorable sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, autos nº 283/2022, de fecha 30-1-2025, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra dicha mercantil, condenándola al abono de la cantidad de 16.601,09.-€. El recurso postula, por este orden, revisión fáctica ( art. 193.b LRJS), nulidad de actuaciones por indefensión ( art. 193.a LRJS) y censura jurídica ( art. 193.c LRJS), habiendo sido impugnado de contrario.

Se centraba la controversia en determinar si le correspondían al actor las sumas reclamadas por el período de 1 de abril a 17 de noviembre de 2021 y de 13 de enero a 14 de febrero de 2022.

SEGUNDO-Seguiremos sistemáticamente, para la resolución del recurso, el orden propuesto por la entidad recurrente.

Empezaremos por la revisión fáctica ex art. 193.b) LRJS .

A.- Pide, en primer lugar,la revisión del hecho probado 4ºde la sentencia, proponiendo para ello dos argumentos que de inmediato analizaremos. Con carácter previo, señalaremos el contenido del actual ordinal fáctico nº 4:

"CUARTO. - En el periodo reclamado el actor realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalización en Alemania. La empresa le abona el importe de dietas según trayecto de ida (a precio dieta España) o trayecto de regreso

(a precio ruta Alemania). En periodo de abril de 2021 a marzo de 2022 la empresa le ha abonado las dietas por desplazamiento a Alemania en cuantía de 5.636,03.-€, con el siguiente desglose:

Abril 2021: 704,95.-€

Mayo 2021: 650,43.-€

Junio 2021: 659,27.-€

Julio 2021: 650,43.-€

Agosto 2021: 650,43.-€

Septiembre 2021: 523,67.-€

Octubre 2021: 362,19.-€

Noviembre 2021: 535,44.-€

Enero 2022: 278,16.-€

Febrero 2022: 442,95.-€

Marzo 2022: 178,11.-€.

El precio de dieta por realizar ruta a Alemania era de 94,66.-€ día en 2021 y de 96,08.-€ día en 2022.

(Folios 173 a 196 de actuaciones en relación a pericial parte demandada)".

a.1.- Indica la recurrente que el actor no realizaba siempre el mismo trayecto con inicio en Santa Perpetua de la Mogoda y finalizando en Alemania. Remite a los dos informes periciales sobre los lugares de origen y destino de los viajes realizados por el demandante, indicando que "si bien es cierto que durante los primeros meses del periodo reclamado realizó trayectos con salida en Cataluña y destino Alemania, no es menos cierto que en los últimos meses del periodo reclamado, sus desplazamientos fueron únicamente nacionales, con inicio en Cataluña y destino Madrid, o la propia Cataluña, así como igualmente es fácilmente apreciable que el actor reclama diera íntegra incluso en períodos en los que no trabajó".

Invoca el Anexo de la pericial de la empresa, señalando que a Alemania sólo fue desde el 5-4-2021 al 12-8-2021, estando después o bien de vacaciones, o bien de baja médica, realizando después viajes dentro de territorio nacional desde el 18-10-2021 al 3-3-2022. Propone por ello el siguiente redactado alternativo: "En el periodo reclamado el actor realizó trayectos internacionales con destino Alemania, así como trayectos dentro del territorio nacional, devengando dieta TIR Alemania los días trabajados desde el 5/4/21 al 12/8/21 y dieta nacional desde el 18/10/21 hasta el final del periodo reclamado. Del mismo modo, el actor no prestó servicios para la empresa desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 17 de octubre de 2021, no devengando dieta en ese periodo."

El escrito de impugnación, que menciona la situación concursal de la empresa como cuestión previa (sin que sea dable, empero, denegar al Letrado de aquella la posibilidad de recurrir en suplicación por tal vicisitud), se opone a la revisión formulada.

En cuanto a la pretendida modificación que propone el recurso, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quemestá autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello deberemos añadir que, conforme al principio de instancia única, ex art. 6 LRJS, en conexión con los principios de oralidad e inmediación ( art. 74.1 LRJS), los Juzgados Sociales (hoy, tribunales de instancia) constituyen el primer grado jurisdiccional, de modo que los hechos, las pretensiones procesales y las alegaciones de las partes tienen efectos preclusivos en la instancia (también para la práctica y proposición de la prueba, con la única salvedad del art. 233 LRJS, con la evidente finalidad de evitar ulteriores demandas de revisión de sentencias). De este modo, la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de instancia (Juzgados de lo Social), teniendo la Sala, como tribunal ad quem,competencias muy limitadas en el recurso extraordinario de suplicación.

Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero. En concreto, la sentencia cuestionada, al referirse a la prueba practicada, pues tal es su competencia ex art. 97.2 LRJS, indica claramente que la pericial se ha llevado a cabo por "persona entendida en la lectura de discos diagrama analógicos y digitales (parte demandada) y por perito judicial (parte actora)", declarando ambos peritos en relación a los datos contenidos en el tacógrafo del vehículo que utilizaba el actor para la prestación de servicios. Los datos resultaron coincidentes en los aspectos básicos relativos a tiempo de trabajo. En relación a las horas de prestación de servicios en horario nocturno se está al informe aportado por la demandada dado que el perito de la parte actora manifestó desconocer los datos relativos a horario nocturno. En relación a las dietas, se está al informe pericial emitido por el perito de la parte actora, toda vez que la demandada abona de forma errónea las dietas según reconoció el perito de la parte demandada, pues al realizar el recorrido de Barcelona-Alemania-Barcelona, siempre le corresponde el importe previsto en Convenio para la Ruta Alemania, sin que proceda abonar las dietas para territorio nacional en el trayecto de ida".

Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.

a.2.- Señala la recurrente, como segundo argumento para modificar el hecho probado nº 4, que existe error de cálculo en la sentencia, porque si bien se recoge lo abonado por la empresa, la misma no se descuenta correctamente de lo que se dice debido al actor. En concreto, indica, conforme al doc. nº 3 del actor, que, en noviembre de 2021, la empresa pagó 535,44 € y en la demanda sólo se descontaban 382,38 €, de modo la cifra final debe ser de 5.584,39 € y no de 5.737,45 €.

Resulta que el hecho probado nº 4 no contiene error, pues en noviembre de 2021 indica que se abonaron 535,44 €, de modo que la Sala considera que no debe ser revisado, sin perjuicio de que se examine la cuestión en sede de censura jurídica y cómputo total de lo pendiente de abono al actor, de ser el caso. Decae, por lo tanto, este motivo.

B.- En segundo lugar,insta la modificación del ordinal fáctico 5º,en cuanto a los tiempos marcados en el tacógrafo como "horas de disponibilidad"(señalando que existe coincidencia entre ambas periciales), refiriendo que la actora propone 607,23 horas y la demandada 558,47 horas, proponiendo por ello, con base en su pericial, que el hecho 5º indique que las horas disponibilidad son 558,37 horas.

Siendo ello así, la modificación pretendida no puede ser aceptada, dado que se basa en la misma prueba que, conforme al criterio de la juzgadora de primer grado, ex art. 97.2 LRJS (valoración conjunta de la prueba) y 348 LEC ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial), ha supuesto que en la instancia se haya alcanzado una conclusión diversa, detallada por la juzgadora en el fundamento de derecho primero: "(...) Y en relación a las horas de disponibilidad, procede estar al cálculo que aporta la parte actora pues la demandada compensa la disponibilidad con el tiempo de descanso intersemanal que supera el mínimo legal, cuando en realidad el trabajador realiza la jornada de trabajo completa, sin que la espera de asignación de carga al inicio de semana pueda computarse a efectos de descanso dado que no se computa como jornada de trabajo".Por lo tanto, la juzgadora ha entendido más correcto el cálculo del informe pericial de la parte actora que el de la demandada, sin que la Sala aprecie en ello error ni enriquecimiento injusto, sino valoración judicial, conforme al art. 97.2 LRJS, en el primer grado de la prueba practicada, divergente a la lectura que de la misma hace la parte recurrente. Se desestima, por lo tanto, este motivo de recurso.

En cuanto al hecho probado quinto, indica también que, si son 607,23 horas, el importe, multiplicado por 13,65 €, da un resultado de 8.288,68 €, no los 8.290,89 € a los que condena a la empresa. Se trata, ciertamente, de un error aritmético, pero no está en el hecho probado 5º tal cálculo, de modo que no ha lugar a modificación alguna.

Finalmente, en cuanto al hecho probado 5º propone la inclusión de lo que denomina "excesos de descanso compensatorio"(en tanto que superiores a los reglamentarios, en concreto, más de 60 horas semanales, dice). A continuación, indica que el actor realizó 588.47 minutos de horas de disponibilidad, que le fueron compensadas con 1.222,62 horas de exceso de descanso. Basa su alegación en su pericial, pero, de nuevo, la sentencia rechaza esta argumentación, en esta ocasión en el fundamento jurídico segundo, donde se indica que "(...) De conformidad con el relato de hechos, y según se desprende de la prueba pericial practicada por la parte actora, resulta que el actor prestaba servicios a jornada completa, computando las horas efectivas de conducción efectiva y las pausas obligatorias así como otros trabajos (informe pericial), sin que se acredite que durante el periodo reclamado el trabajador hubiera realizado un defecto de jornada efectiva de trabajo, es decir, que hubiera prestado servicios en jornada inferior a la pactada, pues para fijar un defecto de jornada no procede considerar el tiempo de descanso, sino el tiempo de trabajo, sin que en nada afecte a la jornada que la demandada le asignara la ruta o el inicio de su jornada una vez cumplidos los descansos obligatorios por conducción, siempre y cuando finalmente cumpla con la jornada de trabajo".Por lo tanto, decae este motivo de recurso.

TERCERO-Al abrigo del art. 193.a) LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 24 y 120 CE , así como del art. 97.2 LRJS ,a partir de la hipótesis de que prospere la modificación del hecho probado 4º respecto a que el ator no siempre viajó a Alemania y a que las dietas son la que indica su informe pericial, denunciando una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de primer grado.

En concreto, el error que denuncia es el de que las dietas ascienden a 7.677,03 €, conforme a su pericial, no a los 11.373,48 € reclamados en la demanda, por lo que reconoce adeudar únicamente 2.041 €, al haber abonado ya 5.636,03 €.

Sucede que la parte recurrente no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la retroacción del procedimiento a momento procesal alguno, sino una sentencia favorable en la que la Sala le dé la razón para corregir la que, entiende, es un error en la valoración de la prueba sobre las dietas devengadas. No se trata, por consiguiente, de un motivo extraordinario como es el de la nulidad de actuaciones, sino de una lectura crítica con la valoración dela prueba que ha llevado a cabo la juzgadora de primer grado.

La sentencia, entendemos, motiva de modo bastante la decisión que finalmente toma, sin que apreciamos error alguno. Recordemos que, conforme a la STCo 184/1998, de 28 de septiembre, "El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios ( STC 154/1995 , fundamento jurídico 3.), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE ( SSTCo 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , 46/1996 , 66/1996 y 115/1996 ), pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STCo 24/1990 , fundamento jurídico 4) (...)"El deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STCo 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTCo 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )» [ SSTCo 66/1996, fundamento jurídico 5. a , y 115/1996 , fundamento jurídico 2]. Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTCo 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 )".Es decir, la motivación en la sentencia concurre, sin incongruencia alguna en la valoración de la prueba, lo comparta o no la parte recurrente, no debiendo confundirse motivación con exhaustividad ( STCo 325/1994, de 12 de diciembre), dado que "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga «a priori» una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee".

Siendo ello así, el motivo no puede sino decaer, pues, entre otras cuestiones, lo denunciado es propio de una censura jurídica ex art. 193.c) LRJS, pero no de una nulidad de actuaciones ni de una infracción o quebranto de garantías procesales.

CUARTO-Como censura jurídica, ex art. 193.c) LRJS, denuncia la recurrente la vulneración de los arts. 24 CE , 35 del ET , así como del art. 28 del II Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera y 8 y ss. del RD 1561/1995 de 21 de septiembre ,sobre jornadas especiales de trabajo. Señala, en esencia, para que se tengan por compensadas las horas de disponibilidad realizadas por el trabajo por tiempos de descanso retribuido otorgado por la empresa.

De nuevo reitera que el actor no llegó a completar su jornada de trabajo efectiva más que en la semana del 25-1-2021 al 31-1-2021, donde generó horas extraordinarias, pero el resto del período siempre realizó trabajo por debajo de la jornada diaria de convenio, esto es, menor a 39,30 horas, entiende. Apunta que s tiempos marcados por el tacógrafo como de exceso de descanso son exactamente tiempo de descanso retribuido que puede y debe ser utilizado para la compensación de las posibles horas extraordinarias y de disponibilidad, porque cuando el trabajador debió descansar 45 horas, en realidad descansó 70 u 80 horas, luego claramente el trabajador disfrutó de más descanso del debido (1.222,26 horas), con 588,47 horas de presencia, y esos tiempos deben ser utilizados para la compensación de las horas de disponibilidad realizadas en exceso por el trabajador.

Los períodos de disponibilidad, para ser reputados como tiempo de trabajo, deben seguir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 18-6-2020, rec. 242/2018, 6-4-2022, rec. 85/2020 o 18-4-2023, rec. 185/2021), que aplica a su vez la doctrina de la STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak). La doctrina básica fijada al respecto es la siguiente: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales".Con posterioridad, la STJUE 11 noviembre 2021 (C-214/20) ha insistido en que lo determinante para la calificación de tiempo de trabajo está en si durante el periodo controvertido el trabajador "sigue pudiendo administrar libremente el tiempo en que no presta servicios".

El descanso en la jornada laboral de los empleados en el transporte por carretera ha sido regulado por el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006, modificado por el Reglamento 2020/1054, de 15 de julio de 2020, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Tras regular los límites a la jornada de trabajo en el art. 6 y las pausas durante la actividad en el art.7, el art. 8 establece los períodos de descanso obligatorios, distinguiendo entre los diarios y semanales normales y los que califica como reducidos. Siendo también aplicable al caso el Reglamento 3281/85 en cuanto a los tacógrafos (dispositivos de conmutación que permiten registrar por separados los tiempos de conducción del esto de tiempos de trabajo, de disponibilidad, las interrupciones y los descansos diarios).

En el sector de actividad de transporte terrestre, tiempo de disponibilidad o de presencia es aquel en el que el trabajador no presta servicios efectivos, pero tampoco dispone de su tiempo con libertad. El legislador comunitario ha introducido dicho concepto jurídico en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se define como tiempo de disponibilidad, en concreto, el relativo a "los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos"(art.3.b). A su vez, se define como tiempo de trabajo, "en el caso de los trabajadores móviles, todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades".Entre las actividades concretas que se enumeran, debemos destacar "los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros"(art.3.a).

El art. 10.3 del RD 1561/1995 dispone que, para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo "los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible",en línea, por consiguiente, con lo recogido en la Directiva 2002/15.

La juzgadora a quo niega los argumentos de la recurrente, indicando que las horas de disponibilidad no constituyen horas extraordinarias, remitiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2.2.2023 (rec. 548/2022), que indica que las horas "disponibles" no computan a efectos de jornada de trabajo, analizando la Directiva 2002/15/CE, Reglamento ( UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, e relación a RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de las jornadas especiales de trabajo. Añadiendo (fundamento jurídico segundo) que "(...) resulta que el actor prestaba servicios a jornada completa, computando las horas efectivas de conducción efectiva y las pausas obligatorias así como otros trabajos (informe pericial), sin que se acredite que durante el periodo reclamado el trabajador hubiera realizado un defecto de jornada efectiva de trabajo, es decir, que hubiera prestado servicios en jornada inferior a la pactada, pues para fijar un defecto de jornada no procede considerar el tiempo de descanso, sino el tiempo de trabajo, sin que en nada afecte a la jornada que la demandada le asignara la ruta o el inicio de su jornada una vez cumplidos los descansos obligatorios por conducción, siempre y cuando finalmente cumpla con la jornada de trabajo. Es por ello que procede la estimación de la reclamación que formula el actor dado que la empresa no compensó las horas de presencia con tiempo de descanso retribuido equivalente, por lo que procederá abonarlas al precio de la hora ordinaria".

Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025), el art. 8.3 del RD 11561/1995 señala que la compensación con descanso de las horas de presencia (en nuestro caso, de disponibilidad) sólo es posible si existe acuerdo o pacto entre las partes, lo que en los hechos probados no consta (en especial, en el último párrafo del hecho 4º, que indica la no compensación de las horas de disponibilidad), de modo que, salvo dicho pacto, debe ser retribuido. Primando la previsión reglamentaria del art. 8.3 del RD sobre el II Acuerdo general, cuyo art. 28.3.b) habla de compensación con descanso o retribución a precio de hora ordinaria en términos de igualdad, pero el pacto es igualmente exigible porque la norma convencional, conforme al principio de jerarquía normativa ( art. 1.3 ET) , está supeditada a la norma reglamentaria (heterónoma) en este punto, como ya hemos dicho en sentencia de la Sala de 11-11-2025 (rec. 2018/2025). Por lo tanto, visto que los argumentos de la parte recurrente no concuerdan con el relato fáctico (en especial, con el hecho probado nº 5), el motivo deberá ser desestimado.

QUINTO-Recapitulando, diremos que los conceptos reconocidos en sentencia se mantienen en los siguientes términos: a) diferencias de salario, 1.960,68 €, no controvertido; b) plus nocturnidad, 612,07 €, no controvertido; c) dietas, 5.584,39 € (5.737,45 - 153,06, como error del mes de noviembre a favor de la empresa), teniendo en ello razón la recurrente; d) horas de disponibilidad, 607,23 x 13,65, 8.288,69 € (no los 8.290,89 € fijados en sentencia).

La estimación parcial del recurso, produce efectos en la corrección de la cantidad reconocida al actor, el cual, en lugar de 16.601,09 €, tiene derecho a la cantidad de 16.445,83 €. De este modo, no ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado (teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 €), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten al respecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 283-2022, de fecha 30-1-2025, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Carlos Antonio, revocando en parte la misma, en el único sentido de fijar la cuantía objeto de condena en la cifra de 16.445,83 €.

No ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado, teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 € (16.601,09 € - 16.445,83), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten en el momento procesal oportuno.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que hemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por EUROTRANSFRET, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell (actualmente, Tribunal Instancia de Sabadell, Sección Social, plaza núm. 3), autos nº 283-2022, de fecha 30-1-2025, a propósito de la demanda en reclamación de cantidad presentada por D. Carlos Antonio, revocando en parte la misma, en el único sentido de fijar la cuantía objeto de condena en la cifra de 16.445,83 €.

No ha lugar a imposición de costas y deberá devolverse el depósito (300 €) a la parte recurrente. En cuanto a lo consignado, teniendo en cuenta que hay un sobrante, respecto a lo adeudado, de 155,26 € (16.601,09 € - 16.445,83), se le dará el destino legal, conforme a las resoluciones que en el primer grado se adopten en el momento procesal oportuno.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/las Magistrados / Magistradas :

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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