Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 1381/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5228/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 1381/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101337
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1915
Núm. Roj: STSJ GAL 1915:2026
Encabezamiento
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000571 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE
En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005228/2025, formalizado por el Procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA y bajo la dirección letrada D. Cándido José Álvarez Flores, contra la sentencia número 178/2025 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000571/2024, seguidos a instancia de Dª Cristina frente a ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el
Se ampara en el acontecimiento nº 129 - ramo de prueba de la demandada -y documento nº 2.2,:
La pretensión se rechaza. El documento a que se refiere la revisión obra en autos y fue valorado y conocido por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Por otra parte resulta innecesario. Por cuanto no se cuestiona ni se pone en duda la existencia del documento ni los términos del mismo.
2º/ modificando el
"En el procedimiento judicial Juzgado de Instancia (ITR 66/2022) por el procurador Jesús María Cedrón Trigo y con firma del letrado Iván Saavedra Pedreira se aportó la siguiente documentación." (Acontecimiento 120 y nº121 Anexo siguiente documentación).
"Como documentos nº1 y 2 certificado de fallecimiento de Dña. Mariana e informes médicos de Dª Mariana desde octubre a diciembre de 2023". (Acontecimiento 122 y 123)
"Como documento nº3 pantallazo de la web de ASDEME". (Acontecimiento 124)
"Como documento nº4 Correo remitido por la actora a Elena con fecha 21.12.2023 por el que adjunta la liquidación de acompañamientos médicos de Secundino a consultas de psiquiatría".(Acontecimiento 125)
"Como documento nº5 instrucción emitida por la dirección y la psicóloga, anotada en fecha 26 de enero de 2024 en el libro de registro de comunicaciones internas (llamado libro verde), por la que se ordena abonar los servicios de acompañamiento con cargo al dinero que tiene el discapaz". (Acontecimiento 126).
"Como documento nº 6 anotación de la directora, practicada el día 2 de noviembre de 2023 por la que se ordena al personal comenzar un registro de Secundino (Por favor anotad en el libro verde que se hace y no hace, en todos los turnos)". (Acontecimiento 127).
"Como documento nº7 anotaciones realizadas por el personal del centro en el citado libro de comunicaciones internas o libro verde entre los días dos y 8 de noviembre de 2023".(Acontecimiento 128).
"Como documento nº8 nota manuscrita Directora del centro con instrucciones a la actora: Necesito informe social de Secundino actual, incluyendo actividades en la comunidad y en el centro".(Acontecimiento 129).
"Como documento nº9 Borrador informe emitido en fecha 11.12.2023 por la actora". (Acontecimiento 130)
"Como documento nº10 Comunicación del centro ASDEME, de fecha 19.2.2024 que se remite a Elena el nuevo PIA (Plan Individualizado de Atención)".(Acontecimiento 131)
Se ampara en el acontecimiento nº36, expediente judicial Juzgado de Primera Instancian. 1 Chantada (ITR 66/2022) y acontecimientos de dicho expediente nº120 Escrito firmado por el letrado de la actora y acontecimientos nº121 a131 documentos que se acompañaron con el escrito:
La pretensión igualmente se rechaza. Los documentos en cuestión han sido aportados al expediente al que se refiere y constan en autos. Y la pretensión contiene un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
3º/ modificando el
Para que se añada lo siguiente:
Se ampara en el acontecimiento nº129, documentos ramo de prueba demandada 10.1 informe pericial y relacionado con los documentos 6.3, 6.7, 10.5 y 10.6, el siguiente párrafo:
Asimismo se propone la adicción de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
Rechazamos igualmente la referida pretensión. En cuanto a que se tenga que hacer constar el contenido de los mensajes. Y aceptamos exclusivamente que los mensajes han sido recuperados. Que por otra parte ya se reconoce también en la fundamentación de la sentencia.
Como afirma el propio recurrente los motivos de la carta de despido se reducen, básicamente, a dos:
1. Acceso a la historia del interno y facilitar información a terceros.
2. Borrado de 740 mails.
Ambos hechos se consideran probados en la sentencia, desestimando que semejantes acciones no son constitutivas de la máxima sanción por prever el convenio otras dos consecuencias menores: Amonestación de despido o Suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días.
La recurrente muestra su disconformidad con tal apreciación.
A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\8189) .
En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [RJ 1981\570]).
La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.
Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;
Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.
Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».
El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.
Y hemos afirmado entre otras en STSJ Galicia, Sala de lo Social, sec. 1.ª, núm. 2627/2022, de 2 de junio -rec. 2118/2022) en la interpretación de la citada normativa que: "A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por el trabajador, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa, pueden permitir calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503, y las que en ella se citan, 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido « en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes"..-
Como señala la resolución recurrida la carta de despido relaciona los siguientes hechos:
Y así la juzgadora de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.
En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia, porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.
En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).
Por todo ello el recurso merece ser desestimado.
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 571/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el
Se ampara en el acontecimiento nº 129 - ramo de prueba de la demandada -y documento nº 2.2,:
La pretensión se rechaza. El documento a que se refiere la revisión obra en autos y fue valorado y conocido por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Por otra parte resulta innecesario. Por cuanto no se cuestiona ni se pone en duda la existencia del documento ni los términos del mismo.
2º/ modificando el
"En el procedimiento judicial Juzgado de Instancia (ITR 66/2022) por el procurador Jesús María Cedrón Trigo y con firma del letrado Iván Saavedra Pedreira se aportó la siguiente documentación." (Acontecimiento 120 y nº121 Anexo siguiente documentación).
"Como documentos nº1 y 2 certificado de fallecimiento de Dña. Mariana e informes médicos de Dª Mariana desde octubre a diciembre de 2023". (Acontecimiento 122 y 123)
"Como documento nº3 pantallazo de la web de ASDEME". (Acontecimiento 124)
"Como documento nº4 Correo remitido por la actora a Elena con fecha 21.12.2023 por el que adjunta la liquidación de acompañamientos médicos de Secundino a consultas de psiquiatría".(Acontecimiento 125)
"Como documento nº5 instrucción emitida por la dirección y la psicóloga, anotada en fecha 26 de enero de 2024 en el libro de registro de comunicaciones internas (llamado libro verde), por la que se ordena abonar los servicios de acompañamiento con cargo al dinero que tiene el discapaz". (Acontecimiento 126).
"Como documento nº 6 anotación de la directora, practicada el día 2 de noviembre de 2023 por la que se ordena al personal comenzar un registro de Secundino (Por favor anotad en el libro verde que se hace y no hace, en todos los turnos)". (Acontecimiento 127).
"Como documento nº7 anotaciones realizadas por el personal del centro en el citado libro de comunicaciones internas o libro verde entre los días dos y 8 de noviembre de 2023".(Acontecimiento 128).
"Como documento nº8 nota manuscrita Directora del centro con instrucciones a la actora: Necesito informe social de Secundino actual, incluyendo actividades en la comunidad y en el centro".(Acontecimiento 129).
"Como documento nº9 Borrador informe emitido en fecha 11.12.2023 por la actora". (Acontecimiento 130)
"Como documento nº10 Comunicación del centro ASDEME, de fecha 19.2.2024 que se remite a Elena el nuevo PIA (Plan Individualizado de Atención)".(Acontecimiento 131)
Se ampara en el acontecimiento nº36, expediente judicial Juzgado de Primera Instancian. 1 Chantada (ITR 66/2022) y acontecimientos de dicho expediente nº120 Escrito firmado por el letrado de la actora y acontecimientos nº121 a131 documentos que se acompañaron con el escrito:
La pretensión igualmente se rechaza. Los documentos en cuestión han sido aportados al expediente al que se refiere y constan en autos. Y la pretensión contiene un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
3º/ modificando el
Para que se añada lo siguiente:
Se ampara en el acontecimiento nº129, documentos ramo de prueba demandada 10.1 informe pericial y relacionado con los documentos 6.3, 6.7, 10.5 y 10.6, el siguiente párrafo:
Asimismo se propone la adicción de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
Rechazamos igualmente la referida pretensión. En cuanto a que se tenga que hacer constar el contenido de los mensajes. Y aceptamos exclusivamente que los mensajes han sido recuperados. Que por otra parte ya se reconoce también en la fundamentación de la sentencia.
Como afirma el propio recurrente los motivos de la carta de despido se reducen, básicamente, a dos:
1. Acceso a la historia del interno y facilitar información a terceros.
2. Borrado de 740 mails.
Ambos hechos se consideran probados en la sentencia, desestimando que semejantes acciones no son constitutivas de la máxima sanción por prever el convenio otras dos consecuencias menores: Amonestación de despido o Suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días.
La recurrente muestra su disconformidad con tal apreciación.
A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\8189) .
En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [RJ 1981\570]).
La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.
Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;
Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.
Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».
El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.
Y hemos afirmado entre otras en STSJ Galicia, Sala de lo Social, sec. 1.ª, núm. 2627/2022, de 2 de junio -rec. 2118/2022) en la interpretación de la citada normativa que: "A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por el trabajador, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa, pueden permitir calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503, y las que en ella se citan, 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido « en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes"..-
Como señala la resolución recurrida la carta de despido relaciona los siguientes hechos:
Y así la juzgadora de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.
En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia, porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.
En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).
Por todo ello el recurso merece ser desestimado.
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 571/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el
Se ampara en el acontecimiento nº 129 - ramo de prueba de la demandada -y documento nº 2.2,:
La pretensión se rechaza. El documento a que se refiere la revisión obra en autos y fue valorado y conocido por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Por otra parte resulta innecesario. Por cuanto no se cuestiona ni se pone en duda la existencia del documento ni los términos del mismo.
2º/ modificando el
"En el procedimiento judicial Juzgado de Instancia (ITR 66/2022) por el procurador Jesús María Cedrón Trigo y con firma del letrado Iván Saavedra Pedreira se aportó la siguiente documentación." (Acontecimiento 120 y nº121 Anexo siguiente documentación).
"Como documentos nº1 y 2 certificado de fallecimiento de Dña. Mariana e informes médicos de Dª Mariana desde octubre a diciembre de 2023". (Acontecimiento 122 y 123)
"Como documento nº3 pantallazo de la web de ASDEME". (Acontecimiento 124)
"Como documento nº4 Correo remitido por la actora a Elena con fecha 21.12.2023 por el que adjunta la liquidación de acompañamientos médicos de Secundino a consultas de psiquiatría".(Acontecimiento 125)
"Como documento nº5 instrucción emitida por la dirección y la psicóloga, anotada en fecha 26 de enero de 2024 en el libro de registro de comunicaciones internas (llamado libro verde), por la que se ordena abonar los servicios de acompañamiento con cargo al dinero que tiene el discapaz". (Acontecimiento 126).
"Como documento nº 6 anotación de la directora, practicada el día 2 de noviembre de 2023 por la que se ordena al personal comenzar un registro de Secundino (Por favor anotad en el libro verde que se hace y no hace, en todos los turnos)". (Acontecimiento 127).
"Como documento nº7 anotaciones realizadas por el personal del centro en el citado libro de comunicaciones internas o libro verde entre los días dos y 8 de noviembre de 2023".(Acontecimiento 128).
"Como documento nº8 nota manuscrita Directora del centro con instrucciones a la actora: Necesito informe social de Secundino actual, incluyendo actividades en la comunidad y en el centro".(Acontecimiento 129).
"Como documento nº9 Borrador informe emitido en fecha 11.12.2023 por la actora". (Acontecimiento 130)
"Como documento nº10 Comunicación del centro ASDEME, de fecha 19.2.2024 que se remite a Elena el nuevo PIA (Plan Individualizado de Atención)".(Acontecimiento 131)
Se ampara en el acontecimiento nº36, expediente judicial Juzgado de Primera Instancian. 1 Chantada (ITR 66/2022) y acontecimientos de dicho expediente nº120 Escrito firmado por el letrado de la actora y acontecimientos nº121 a131 documentos que se acompañaron con el escrito:
La pretensión igualmente se rechaza. Los documentos en cuestión han sido aportados al expediente al que se refiere y constan en autos. Y la pretensión contiene un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
3º/ modificando el
Para que se añada lo siguiente:
Se ampara en el acontecimiento nº129, documentos ramo de prueba demandada 10.1 informe pericial y relacionado con los documentos 6.3, 6.7, 10.5 y 10.6, el siguiente párrafo:
Asimismo se propone la adicción de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
Rechazamos igualmente la referida pretensión. En cuanto a que se tenga que hacer constar el contenido de los mensajes. Y aceptamos exclusivamente que los mensajes han sido recuperados. Que por otra parte ya se reconoce también en la fundamentación de la sentencia.
Como afirma el propio recurrente los motivos de la carta de despido se reducen, básicamente, a dos:
1. Acceso a la historia del interno y facilitar información a terceros.
2. Borrado de 740 mails.
Ambos hechos se consideran probados en la sentencia, desestimando que semejantes acciones no son constitutivas de la máxima sanción por prever el convenio otras dos consecuencias menores: Amonestación de despido o Suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días.
La recurrente muestra su disconformidad con tal apreciación.
A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\8189) .
En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [RJ 1981\570]).
La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.
Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;
Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.
Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».
El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.
Y hemos afirmado entre otras en STSJ Galicia, Sala de lo Social, sec. 1.ª, núm. 2627/2022, de 2 de junio -rec. 2118/2022) en la interpretación de la citada normativa que: "A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por el trabajador, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa, pueden permitir calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503, y las que en ella se citan, 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido « en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes"..-
Como señala la resolución recurrida la carta de despido relaciona los siguientes hechos:
Y así la juzgadora de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.
En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia, porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.
En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).
Por todo ello el recurso merece ser desestimado.
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 571/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 571/2024, confirmamos la sentencia recurrida.
De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
