Sentencia Social 1381/202...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 1381/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5228/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 1381/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101337

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1915

Núm. Roj: STSJ GAL 1915:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01381/2026

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184939

Fax:

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2024 0002314

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005228 /2025-IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000571 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA,

ABOGADO/A:CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES, CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES

PROCURADOR:JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Cristina

ABOGADO/A:IVAN SAAVEDRA PEDREIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005228/2025, formalizado por el Procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA y bajo la dirección letrada D. Cándido José Álvarez Flores, contra la sentencia número 178/2025 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000571/2024, seguidos a instancia de Dª Cristina frente a ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Cristina presentó demanda contra ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/2025, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dña. Cristina, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de ASDEME, con antigüedad desde el 29 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de trabajadora social desde el 1 de noviembre de 2007, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, prestando servicios de lunes a viernes, y percibiendo un salario de 2032,53 euros brutos mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.-El Juzgado Único de Chantada incoa expediente de ITR con número de autos 66/2022 con motivo del internamiento no voluntario de una persona sometida a patria potestad prorrogada en el centro ASDEME el 2 de noviembre de 2021, que ratifica por Auto de 19 de abril de 2022, y autoriza la continuación del internamiento por Auto de 15 de marzo de 2023 (Docs. 4.4, 4.5 y 4.8 del ramo de prueba de la actora). El expediente judicial completo consta unido a las actuaciones. (Documentos 1 a 200). El familiar de referencia del interno firma el contrato para el internamiento en la Residencia el 2 de noviembre de 2021, y así consta en informe social de 16.11.2022 (Doc. 26 del expediente judicial ITR 66/2022; Docs. 4.1, 4.2 y 4.3 del ramo de prueba de la actora y Doc. 3 del ramo de prueba de la demandada). La trabajadora social envía correo electrónico a la directora con fecha 12 de septiembre de 2023 en el que le transmite e informa de la total dependencia del interno para las actividades de la vida diaria, conforme le informan a su vez del centro ASPNAIS en el que estuvo internado el usuario durante el mes de agosto. (Doc. 60 y 61 del expediente judicial ITR 66/2022 y doc. 4.1 del ramo de prueba de la demandada) Cumplimentando el requerimiento judicial de información periódica sobre la evolución del interno, ASDEME a través de su directora, emite informe el 14 de septiembre de 2023, señalando que precisa de cuidados que exceden de los recursos y competencias del centro, y adjunta informe psicológico y médicopsiquiátrico (Doc. 5.3 del ramo de prueba de la actora y Doc. 43 del expediente judicial ITR 66/2022). Cumplimentando nuevo requerimiento judicial, ASDEME, a través de su directora, informa que no dispone de un registro por horas de la situación diaria del interno, y señala la total dependencia del usuario para las actividades de la vida diaria, adjuntando el correo electrónico de la trabajadora social a la directora del 12 de septiembre de 2023. El requerimiento efectuado se tiene por cumplimentado por Providencia de 3 de noviembre de 2023 (Doc. 60 y 61 del expediente judicial ITR 66/2022; y docs. 5.4 y 4.1 del ramo de prueba de la demandada) TERCERO.- A solicitud de la directora del centro, la trabajadora social elabora un informe social actualizado para su presentación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 1 de Chantada (ITR 66/2022) el 13 de diciembre de 2023, previamente supervisado por la directora. (Doc. 129 y 130 del expediente judicial ITR 66/2022; y Docs. 5.6.1, 5.6.2 y 5.6.3 y 5.9 del ramo de prueba de la demandante). CUARTO.- La trabajadora tiene acceso al historial de los internos a través del ordenador corporativo y a través de su teléfono móvil. (Reconocido por la actora en la demanda). QUINTO.- La trabajadora accedió a los datos del usuario interno por expediente judicial de ITR 66/2022 los días 8,9 y 10 de abril de 2024 (Reconocido por la actora en la demanda) SEXTO.- El 11 de abril de 2024 la trabajadora social, la directora y la psicóloga de ASDEME acuden a declarar como testigos en el procedimiento ITR 66/2022, en el que se les exhibe documentación interna de la Residencia (Doc. 6.1 del ramo de prueba de la actora y expediente judicial ITR 66/2022). Tras la declaración judicial, la directora de ASDEME acusa a la actora de facilitar al juzgado documentación interna del centro sin autorización y le recrimina su falta de profesionalidad, todo ello ante la psicóloga del centro. (Grabación aportada por la actora y testifical de la directora del Centro) SÉPTIMO.- El 29 de abril de 2024 los Fiscales actuantes de la Sección Territorial de Monforte de Lemos emiten acta de visita presencial del Centro Asdeme en el seno de Diligencias preprocesales 44/2024: "Valoración general: Esta parte observa un grave conflicto interno entre la directora, juntamente con la psicóloga del centro con la trabajadora social. Por esto se decide por esta parte realizar una entrevista reservada con la trabajadora social. No obstante esta parte no ve indicio de hecho delictivo alguno en la actuación del centro, ya que Secundino no se encuentra abandonado ni se han falsificado documentos, no obstante, se evidencia que el centro no puede mantener en esas condiciones al interno, por lo que actualmente se encuentra en trámite para su cambio de centro". (Doc. 9 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da por enteramente reproducido) OCTAVO.- La actora inicia un proceso de IT el 30 de abril de 2024, con el diagnóstico de reacción a estrés grave no especificada, por enfermedad común (Documento 10.1 del ramo de prueba de la actora). NOVENO.- Entre el 26 de abril de 2024 y el 3 de mayo de 2024 del correo electrónico tsocial@asdeme.com los mensajes existentes en el buzón disminuyeron en unos 740 mensajes (Doc. 6.7 del ramo de prueba de la demandada). DÉCIMO.- El 16 de mayo de 2024 la demandada envía a la actora burofax comunicando la apertura de expediente disciplinario, con trámite de audiencia a la trabajadora, que envía alegaciones el 24 de mayo de 2024. El 4 de junio de 2024 se comunica a la actora la ampliación de hechos del expediente disciplinario, efectuando alegaciones el 6 de junio de 2024. (Doc. 11 del ramo de prueba de la actora; Docs. 6.4, 6.5, 6.6, 6.8, 6.9.y 6.10 del ramo de prueba de la demandada) UNDÉCIMO.- El 12 de junio de 2024 la trabajadora recibe burofax de la demanda con el siguiente contenido: "Por medio de la presente, la Dirección de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y dentro del plazo legal, viene a comunicarle que ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario con efectos del día 14 de junio de 2014. Dicha decisión tiene su fundamento en: 1. Con fecha 20 de mayo de 2024 recibe burofax en el que se le comunica la apertura de un expediente disciplinario por los siguientes hechos: 1.Que usted fue citada con fecha 11 de abril de 2024 a un juicio en el que es parte el residente Secundino. 2. Que por parte de fiscalía se nos informa con fecha 29 de abril de 2024 que se incorporó a las actuaciones judiciales información relativa a datos personales clínicos y de tratamientos de dicha persona. No pudiendo concretar la documentación por no tener acceso al expediente judicial. 3. Conforme informe que nos facilita nuestro informático en los días previos a la vista realiza sin aparente motivo asistencial los siguientes accesos a la historia del residente: -8.4.2024 a las 11:08:23 accede al historial. -8.4.2024 a las 11:08:23 accede a la documentación sobre incidencias. -8.4.2024 a las 11:08:27 accede a la documentación sobre "crisis". -8.4.2024 a las 12:14:07 accediendo a la documentación sobre "familia". -9.4.2024 a las 10:36:53 accede a "medicación". -9.4.2024 a las 10:37:46 accede a "conductas". -9.4.2024 a las 10:38:25 accede a "servicios cliente". -9.4.2024 a las 11.07:50 accede a "medicación". -9.4.2024 a las 11.07:50 accede a "conductas". -10.04.2024 a las 10:00:38 accede a "conductas". -10.04.2024 a las 12:59:42 accede a "clientes". -10.04.2024 a las 13:00:07 accede a "clientes". -10.04.2024 a las 14:51:20. -10.04.2024 a las 14:51:22. -10.04.2024 a las 14:51:24. -10.04.2024 a las 14:51:24. 3. Conforme datos facilitados en la entrevista mantenida con los fiscales en el procedimiento existen copias del libro de comunicación interna que usted obtuvo en el acceso a la historia clínica, por dicho motivo, ahora sabemos el motivo porque en el juicio preguntaban sobre el "libro verde" cuando es un nombre de uso interno. 4. Además, se ha comprobado que usted creo acceso privado para acceder a las historias de los residentes desde sus equipos informáticos en horario no laboral. 5. Estos hechos están tipificados penalmente en el artículo 197 del Código Penal como un delito de descubrimiento y revelación de secretos, que castiga con penas de prisión de 6 meses a 5 años de prisión e inhabilitación de 6 a 12 años, por haber usado y difundido la información, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan en materia de responsabilidad civil, accesorias y costas judiciales. Que con fecha 24 de mayo presentó alegaciones al expediente disciplinario. Que con fecha 6 de junio de 2024 se le comunica mediante burofax la ampliación de los hechos del expediente disciplinario por los siguientes motivos: "1. Entendemos que su contestación no da respuesta concreta a los motivos del expediente disciplinario, no propone prueba ni acredita que los mismos no sean ciertos. 2.Que nuestros infomáticos nos informan que en el backup realizado en la madrugada del 26 al 27 de abril, en el buzón tsocial@asdeme.com tiene unos 230 MB en unos 880 mensajes (443 de la bandeja de entrada, 433 en la bandeja de enviados). Posteriormente a dichas fecha usted ha entrado en dicho correo y ha borrado la mayoría de los correos lo que está dificultando extraordinariamente el trabajo de la persona que ha pasado a ejercitar sus funciones durante la baja médica porque el borrado impide conocer las comunicaciones y contestaciones de la Xunta Galicia, Funga, Campamentos, Juzgado, Familias, Médicos, Farmacia y tramitaciones. Lo anterior, se ha comprobado mediante backup realizado en la madrugada del 3 al 4 de mayo, al haber únicamente unos 51 MB en unos 140 mensajes (107 en la bandeja de entrada, 30 en la de salida), por lo que ha borrado 740 mensajes". Que con fecha 6 de junio de 2024 remite correo electrónico dando respuesta a la ampliación de los hechos del expediente disciplinario. Que entendemos que sus alegaciones son genéricas, no dan respuesta concreta, no justifica y desdice los hechos que se le imputan. Estamos ante accesos no autorizados ni justificados a la historia clínica del residente. No justifica los motivos asistenciales por los que accedió, dispuso de la historia del residente para fines ajenos y se la facilitó a terceras personas. Por ello, se han incorporado, sin previo requerimiento judicial, al procedimiento nº de autos 66/2022 ITR Internamiento, del Juzgado de Primera Instancia de Chantada. Consideramos que ha vulnerado el derecho a la intimidad establecido en el art. 18 de la Constitución española y Ley de Autonomía del Paciente y Ley de protección de datos sanitarios y Códigos deontológicos de aplicación. Además, creó un acceso privado para acceder a las historias de los residentes desde sus equipos informáticos en horario no laboral. Concretamente accedió fuera de horario los siguientes días y horas: 3 de abril de 2024 a las 7:49 horas, 17 de abril de 2024 a las 23:59 y 24 de abril de 2024 a las 21:00 horas. Por último, en fecha posterior al 27 de abril borra 740 mensajes del buzón o correo buzón tsocial@asdeme.com. Los hechos son muy graves por: - Están tipificados penalmente en el artículo 197 del Código Penal como un delito de descubrimiento y revelación de secretos, que castiga con penas de prisión de 6 a 12 años, por haber usado y difundido la información. - Las conductas descritas en los expedientes disciplinarios implican indisciplina o desobediencia, transgresión de la buena fe contractual, y un abuso o menosprecio a la confianza en usted depositada en su trabajo. Ante la falta de justificación entendemos que sus conductas son completamente inaceptables y deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1 y 54.2 del Estatuto de loa Trabajadores, que disponen que: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En consecuencia y sin perjuicio de las demás acciones que se ejerciten, se procede a comunicarle su despido con efectos e 14 de junio de 2024". (Documento n.2 de la demanda y doc. 11 del ramo de prueba de la actora) DUODÉCIMO.- El convenio colectivo de aplicación es el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE Nº 159 de 04.07.2019) (Documento 1.5 del ramo de prueba de la demandada). DECIMOTERCERO.- El 23 de julio de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación en el SMAC con el resultado de sin avenencia. (Documento 3 de la demanda). DECIMOCUARTO.- La trabajadora es delegada de personal por el sindicato UGT. (Documento 12 del ramo de prueba de la actora)..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Cristina contra la entidad ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA y debo declarar y declaro improcedente el despido con fecha de efectos de 14 de junio de 2024. DEBO CONDENAR Y CONDENO la entidad demandada a que, a opción de la trabajadora, proceda a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (46.675,80 euros), en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 14 de junio de 2024 hasta el día de notificación de la sentencia. La trabajadora deberá ejercitar su opción mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia..

CUARTO:Con fecha 14/05/2025 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y ACUERDO la aclaración de la Sentencia de 16 de abril de 2025 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de siguiente: En el Fallo: Donde dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que, a opción de la trabajadora, proceda a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (46.675,80 euros), en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 14 de junio de 2024 hasta el día de notificación de la sentencia" debe decir "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que, a opción de la trabajadora, proceda a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (46.675,80 euros), en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) desde el día 14 de junio de 2024 hasta el día de notificación de la sentencia salvo en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia". Y ello con mantenimiento inalterado del resto de su contenido.".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/11/2025.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La parte demandada ASDEME vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción añadiendo dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:

"QUINTO.-La trabajadora accedió a los datos del usuario interno por expediente judicial de ITR 66/2022 los días 8,9 y 10 de abril de 2024 (Reconocido por la actora en la demanda)"

"La actora suscribió con fecha 8 de junio de 2022 y 17 de julio de 2023 documento de información a trabajadores en relación a: "Uso responsable de elementos informáticos y desconexión digital", "Confidencialidad" e "Información Protección de Datos".

"En el último documento suscrito con fecha 17 de julio de 2023 en el apartado de confidencialidad se dice:

1. Cada una de las partes deberá tratar de modo confidencial y mantener reserva en porque información confidencial facilitada por otra parte con motivo de la relación laboral, en especial la información que afecta a los datos de carácter personal; no transfiriéndola a terceros y utilizándola exclusivamente para los fines que se han determinados, salvo en la medida en que fuera necesaria la revelación para el cumplimiento de requisitos legales, contables o decisiones judiciales y/o administrativas.

2. La obligación de confidencialidad establecida en el presente documento tendrá una duración indefinida incluso una vez concluida la relación laboral.

3. El trabajador se compromete a devolver y/o destruir la totalidad de la información recibida, incluyendo cuantas copias de la misma hayan podido realizarse, y la totalidad de los documentos redactados con dicha información"

Se ampara en el acontecimiento nº 129 - ramo de prueba de la demandada -y documento nº 2.2,:

La pretensión se rechaza. El documento a que se refiere la revisión obra en autos y fue valorado y conocido por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

Por otra parte resulta innecesario. Por cuanto no se cuestiona ni se pone en duda la existencia del documento ni los términos del mismo.

2º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción añadiendo dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:

"En el procedimiento judicial Juzgado de Instancia (ITR 66/2022) por el procurador Jesús María Cedrón Trigo y con firma del letrado Iván Saavedra Pedreira se aportó la siguiente documentación." (Acontecimiento 120 y nº121 Anexo siguiente documentación).

"Como documentos nº1 y 2 certificado de fallecimiento de Dña. Mariana e informes médicos de Dª Mariana desde octubre a diciembre de 2023". (Acontecimiento 122 y 123)

"Como documento nº3 pantallazo de la web de ASDEME". (Acontecimiento 124)

"Como documento nº4 Correo remitido por la actora a Elena con fecha 21.12.2023 por el que adjunta la liquidación de acompañamientos médicos de Secundino a consultas de psiquiatría".(Acontecimiento 125)

"Como documento nº5 instrucción emitida por la dirección y la psicóloga, anotada en fecha 26 de enero de 2024 en el libro de registro de comunicaciones internas (llamado libro verde), por la que se ordena abonar los servicios de acompañamiento con cargo al dinero que tiene el discapaz". (Acontecimiento 126).

"Como documento nº 6 anotación de la directora, practicada el día 2 de noviembre de 2023 por la que se ordena al personal comenzar un registro de Secundino (Por favor anotad en el libro verde que se hace y no hace, en todos los turnos)". (Acontecimiento 127).

"Como documento nº7 anotaciones realizadas por el personal del centro en el citado libro de comunicaciones internas o libro verde entre los días dos y 8 de noviembre de 2023".(Acontecimiento 128).

"Como documento nº8 nota manuscrita Directora del centro con instrucciones a la actora: Necesito informe social de Secundino actual, incluyendo actividades en la comunidad y en el centro".(Acontecimiento 129).

"Como documento nº9 Borrador informe emitido en fecha 11.12.2023 por la actora". (Acontecimiento 130)

"Como documento nº10 Comunicación del centro ASDEME, de fecha 19.2.2024 que se remite a Elena el nuevo PIA (Plan Individualizado de Atención)".(Acontecimiento 131)

Se ampara en el acontecimiento nº36, expediente judicial Juzgado de Primera Instancian. 1 Chantada (ITR 66/2022) y acontecimientos de dicho expediente nº120 Escrito firmado por el letrado de la actora y acontecimientos nº121 a131 documentos que se acompañaron con el escrito:

La pretensión igualmente se rechaza. Los documentos en cuestión han sido aportados al expediente al que se refiere y constan en autos. Y la pretensión contiene un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

3º/ modificando el hecho probado noveno,que dice:

"NOVENO.-Entre el 26 de abril de 2024 y el 3 de mayo de 2024 del correo electrónico tsocial@asdeme.com los mensajes existentes en el buzón disminuyeron en unos 740 mensajes (Doc. 6.7 del ramo de prueba de la demandada)".

Para que se añada lo siguiente: "Que los mails fueron recuperados con fecha 17.10.2024".

Se ampara en el acontecimiento nº129, documentos ramo de prueba demandada 10.1 informe pericial y relacionado con los documentos 6.3, 6.7, 10.5 y 10.6, el siguiente párrafo:

Asimismo se propone la adicción de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"Que en la documentación que contenían los mails se incluía:* Información y solicitud de gastos médicos a familiares y trabajadores sociales de la FUNGA.* Activación de medicaciones, solicitud de medicaciones y cambios de medicación a la farmacia.* Informe de valoración de usuarios para ingreso en ASDEME.* Solicitud de plazas vacacionales.* Información sobre posibles usuarios.* Actividades de formación.* Facturas de gastos médicos de personas usuarias.* Informes de dependencia.* Informes de personas usuarias a los trabajadores sociales de la FUNGA.* Consultas varias sobre nuestras personas tuteladas.* Apoderamiento es para reclamación de los DNI de algunas personas usuarias.* Pagos y domiciliaciones de las personas usuarias para la escuela de música de Chantada.* Certificados de cuentas bancarias de personas usuarias.* Información sobre jornadas de "Encuentro de familias" y grupos de trabajo de FADEMGA.* Solicitud de documentación de personas usuarias para plazas.* Comunicaciones con la Funga: renovaciones del documento nacional de identidad, informes de seguimiento, peticiones para gastos para tratamientos dentales, permisos de salida, envíos de PIA's y conformidades de los tutores.* Actualización de contratos de personas usuarias.* Solicitudes de plazas vacacionales de las personas usuarias en otros centros."

Rechazamos igualmente la referida pretensión. En cuanto a que se tenga que hacer constar el contenido de los mensajes. Y aceptamos exclusivamente que los mensajes han sido recuperados. Que por otra parte ya se reconoce también en la fundamentación de la sentencia.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del -Principio de la sana critica - art. 438 LEC-, motivación - art. 9.3, 24.1 y 120.3 CE- e igualdad procesal o de armas - art. 14 CE- - Art. 55 ET en relación a la calificación del despido. Art. 54 E.T., en sus apartados 1 y 2, puntos: b) Indisciplina o desobediencia en el trabajo.d) Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.-Art. 65, 66 y 67 Convenio colectivo XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE Nº159 de 04.07.2019) (Documento 1.5 del ramo de prueba de la demandada). Art. 1258, 1104 y 1124 Código civil, en cuanto considera la empresa recurrente que los hechos son de tal gravedad que merecen la sanción de despido.

Como afirma el propio recurrente los motivos de la carta de despido se reducen, básicamente, a dos:

1. Acceso a la historia del interno y facilitar información a terceros.

2. Borrado de 740 mails.

Ambos hechos se consideran probados en la sentencia, desestimando que semejantes acciones no son constitutivas de la máxima sanción por prever el convenio otras dos consecuencias menores: Amonestación de despido o Suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días.

La recurrente muestra su disconformidad con tal apreciación.

TERCERO.-Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\8189) .

En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [RJ 1981\570]).

La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.

Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;

Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.

Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».

El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y hemos afirmado entre otras en STSJ Galicia, Sala de lo Social, sec. 1.ª, núm. 2627/2022, de 2 de junio -rec. 2118/2022) en la interpretación de la citada normativa que: "A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por el trabajador, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa, pueden permitir calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503, y las que en ella se citan, 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido « en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes"..-

QUINTO.-El juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Como señala la resolución recurrida la carta de despido relaciona los siguientes hechos:

1.-Acceso de la trabajadora a la historia clínica del residente ( Secundino) los días, 8, 9 y 10 de abril de 2024 (reconocido este acceso por la actora).

La demandada supone que el acceso es para aportarlos a la familia del usuario, pero no acredita su certeza antes del despido

2.-Disposición de la historia clínica del residente ( Secundino) para fines ajenos. No se concreta la disposición de datos o documentos efectuada por la trabajadora ni se acredita su certeza antes del despido.

3.-Facilitar la historia clínica del residente a terceras personas. En la carta de despido no se concreta a qué terceras personas se ha facilitado la historia clínica del usuario.

4.-Creación por la trabajadora de un acceso privado para acceder a las historias de los residentes desde sus equipos informáticos en horario no laboral. No se concreta qué acceso privado creó la trabajadora para acceder a la historia clínica de los residentes.

5.-Respecto del acceso a la historia clínica de los residentes fuera del horario laboral el día 3 de abril de 2024 a las 7:49 horas; el día 17 de abril de 2024 a las 23:59 y 24 de abril de 2024 a las 21:00 horas. No se acredita por la demandada la prohibición a los trabajadores del acceso digital fuera del horario laboral.

Alega la demandada el incumplimiento por la actora del deber de confidencialidad, conforme documento firmado por ambas partes el 8 de junio de 2022 que aporta como documento 2.2 en el acto de la vista. En dicho documento se establece el derecho de los trabajadores a la desconexión digital, pero no consta prohibición de acceso fuera del horario laboral. Tampoco se concreta en la comunicación escrita de despido el contenido de dicho acceso.

De lo expuesto, se deduce que se despide a la trabajadora sobre hechos de los que no se tiene constancia fehaciente y de los que no se acredita su certeza antes del despido, hechos que vincula a un usuario concreto respecto del cual se ha incoado un procedimiento judicial de internamiento no voluntario en el centro residencial.

6.-Respecto del borrado de correos electrónicos, se considera acreditado que del correo electrónico perteneciente a la trabajadora social tsocial@asdeme.com entre el 26 de abril de 2024 y el 3 de mayo los mensajes existentes en el buzón disminuyeron en unos 740 mensajes manifestando la empresa que ese borrado dificultó el trabajo de la persona que sustituyó a la actora durante su baja médica (los correos fueron recuperados con posterioridad al despido).

Respecto de este concreto hecho, la demandada no acredita la proporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Convenio de aplicación prevé otras dos sanciones para faltas muy graves, y que la trabajadora presta servicios en la empresa desde hace casi 19 años sin que conste la existencia de sanciones previas impuestas a la misma, optando la empresa por imponer la sanción más grave de las previstas (despido).

Y así la juzgadora de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia, porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.

En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).

Por todo ello el recurso merece ser desestimado.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 571/2024, confirmamos la sentencia recurrida.

De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cristina presentó demanda contra ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/2025, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dña. Cristina, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de ASDEME, con antigüedad desde el 29 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de trabajadora social desde el 1 de noviembre de 2007, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, prestando servicios de lunes a viernes, y percibiendo un salario de 2032,53 euros brutos mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.-El Juzgado Único de Chantada incoa expediente de ITR con número de autos 66/2022 con motivo del internamiento no voluntario de una persona sometida a patria potestad prorrogada en el centro ASDEME el 2 de noviembre de 2021, que ratifica por Auto de 19 de abril de 2022, y autoriza la continuación del internamiento por Auto de 15 de marzo de 2023 (Docs. 4.4, 4.5 y 4.8 del ramo de prueba de la actora). El expediente judicial completo consta unido a las actuaciones. (Documentos 1 a 200). El familiar de referencia del interno firma el contrato para el internamiento en la Residencia el 2 de noviembre de 2021, y así consta en informe social de 16.11.2022 (Doc. 26 del expediente judicial ITR 66/2022; Docs. 4.1, 4.2 y 4.3 del ramo de prueba de la actora y Doc. 3 del ramo de prueba de la demandada). La trabajadora social envía correo electrónico a la directora con fecha 12 de septiembre de 2023 en el que le transmite e informa de la total dependencia del interno para las actividades de la vida diaria, conforme le informan a su vez del centro ASPNAIS en el que estuvo internado el usuario durante el mes de agosto. (Doc. 60 y 61 del expediente judicial ITR 66/2022 y doc. 4.1 del ramo de prueba de la demandada) Cumplimentando el requerimiento judicial de información periódica sobre la evolución del interno, ASDEME a través de su directora, emite informe el 14 de septiembre de 2023, señalando que precisa de cuidados que exceden de los recursos y competencias del centro, y adjunta informe psicológico y médicopsiquiátrico (Doc. 5.3 del ramo de prueba de la actora y Doc. 43 del expediente judicial ITR 66/2022). Cumplimentando nuevo requerimiento judicial, ASDEME, a través de su directora, informa que no dispone de un registro por horas de la situación diaria del interno, y señala la total dependencia del usuario para las actividades de la vida diaria, adjuntando el correo electrónico de la trabajadora social a la directora del 12 de septiembre de 2023. El requerimiento efectuado se tiene por cumplimentado por Providencia de 3 de noviembre de 2023 (Doc. 60 y 61 del expediente judicial ITR 66/2022; y docs. 5.4 y 4.1 del ramo de prueba de la demandada) TERCERO.- A solicitud de la directora del centro, la trabajadora social elabora un informe social actualizado para su presentación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 1 de Chantada (ITR 66/2022) el 13 de diciembre de 2023, previamente supervisado por la directora. (Doc. 129 y 130 del expediente judicial ITR 66/2022; y Docs. 5.6.1, 5.6.2 y 5.6.3 y 5.9 del ramo de prueba de la demandante). CUARTO.- La trabajadora tiene acceso al historial de los internos a través del ordenador corporativo y a través de su teléfono móvil. (Reconocido por la actora en la demanda). QUINTO.- La trabajadora accedió a los datos del usuario interno por expediente judicial de ITR 66/2022 los días 8,9 y 10 de abril de 2024 (Reconocido por la actora en la demanda) SEXTO.- El 11 de abril de 2024 la trabajadora social, la directora y la psicóloga de ASDEME acuden a declarar como testigos en el procedimiento ITR 66/2022, en el que se les exhibe documentación interna de la Residencia (Doc. 6.1 del ramo de prueba de la actora y expediente judicial ITR 66/2022). Tras la declaración judicial, la directora de ASDEME acusa a la actora de facilitar al juzgado documentación interna del centro sin autorización y le recrimina su falta de profesionalidad, todo ello ante la psicóloga del centro. (Grabación aportada por la actora y testifical de la directora del Centro) SÉPTIMO.- El 29 de abril de 2024 los Fiscales actuantes de la Sección Territorial de Monforte de Lemos emiten acta de visita presencial del Centro Asdeme en el seno de Diligencias preprocesales 44/2024: "Valoración general: Esta parte observa un grave conflicto interno entre la directora, juntamente con la psicóloga del centro con la trabajadora social. Por esto se decide por esta parte realizar una entrevista reservada con la trabajadora social. No obstante esta parte no ve indicio de hecho delictivo alguno en la actuación del centro, ya que Secundino no se encuentra abandonado ni se han falsificado documentos, no obstante, se evidencia que el centro no puede mantener en esas condiciones al interno, por lo que actualmente se encuentra en trámite para su cambio de centro". (Doc. 9 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da por enteramente reproducido) OCTAVO.- La actora inicia un proceso de IT el 30 de abril de 2024, con el diagnóstico de reacción a estrés grave no especificada, por enfermedad común (Documento 10.1 del ramo de prueba de la actora). NOVENO.- Entre el 26 de abril de 2024 y el 3 de mayo de 2024 del correo electrónico tsocial@asdeme.com los mensajes existentes en el buzón disminuyeron en unos 740 mensajes (Doc. 6.7 del ramo de prueba de la demandada). DÉCIMO.- El 16 de mayo de 2024 la demandada envía a la actora burofax comunicando la apertura de expediente disciplinario, con trámite de audiencia a la trabajadora, que envía alegaciones el 24 de mayo de 2024. El 4 de junio de 2024 se comunica a la actora la ampliación de hechos del expediente disciplinario, efectuando alegaciones el 6 de junio de 2024. (Doc. 11 del ramo de prueba de la actora; Docs. 6.4, 6.5, 6.6, 6.8, 6.9.y 6.10 del ramo de prueba de la demandada) UNDÉCIMO.- El 12 de junio de 2024 la trabajadora recibe burofax de la demanda con el siguiente contenido: "Por medio de la presente, la Dirección de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y dentro del plazo legal, viene a comunicarle que ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario con efectos del día 14 de junio de 2014. Dicha decisión tiene su fundamento en: 1. Con fecha 20 de mayo de 2024 recibe burofax en el que se le comunica la apertura de un expediente disciplinario por los siguientes hechos: 1.Que usted fue citada con fecha 11 de abril de 2024 a un juicio en el que es parte el residente Secundino. 2. Que por parte de fiscalía se nos informa con fecha 29 de abril de 2024 que se incorporó a las actuaciones judiciales información relativa a datos personales clínicos y de tratamientos de dicha persona. No pudiendo concretar la documentación por no tener acceso al expediente judicial. 3. Conforme informe que nos facilita nuestro informático en los días previos a la vista realiza sin aparente motivo asistencial los siguientes accesos a la historia del residente: -8.4.2024 a las 11:08:23 accede al historial. -8.4.2024 a las 11:08:23 accede a la documentación sobre incidencias. -8.4.2024 a las 11:08:27 accede a la documentación sobre "crisis". -8.4.2024 a las 12:14:07 accediendo a la documentación sobre "familia". -9.4.2024 a las 10:36:53 accede a "medicación". -9.4.2024 a las 10:37:46 accede a "conductas". -9.4.2024 a las 10:38:25 accede a "servicios cliente". -9.4.2024 a las 11.07:50 accede a "medicación". -9.4.2024 a las 11.07:50 accede a "conductas". -10.04.2024 a las 10:00:38 accede a "conductas". -10.04.2024 a las 12:59:42 accede a "clientes". -10.04.2024 a las 13:00:07 accede a "clientes". -10.04.2024 a las 14:51:20. -10.04.2024 a las 14:51:22. -10.04.2024 a las 14:51:24. -10.04.2024 a las 14:51:24. 3. Conforme datos facilitados en la entrevista mantenida con los fiscales en el procedimiento existen copias del libro de comunicación interna que usted obtuvo en el acceso a la historia clínica, por dicho motivo, ahora sabemos el motivo porque en el juicio preguntaban sobre el "libro verde" cuando es un nombre de uso interno. 4. Además, se ha comprobado que usted creo acceso privado para acceder a las historias de los residentes desde sus equipos informáticos en horario no laboral. 5. Estos hechos están tipificados penalmente en el artículo 197 del Código Penal como un delito de descubrimiento y revelación de secretos, que castiga con penas de prisión de 6 meses a 5 años de prisión e inhabilitación de 6 a 12 años, por haber usado y difundido la información, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan en materia de responsabilidad civil, accesorias y costas judiciales. Que con fecha 24 de mayo presentó alegaciones al expediente disciplinario. Que con fecha 6 de junio de 2024 se le comunica mediante burofax la ampliación de los hechos del expediente disciplinario por los siguientes motivos: "1. Entendemos que su contestación no da respuesta concreta a los motivos del expediente disciplinario, no propone prueba ni acredita que los mismos no sean ciertos. 2.Que nuestros infomáticos nos informan que en el backup realizado en la madrugada del 26 al 27 de abril, en el buzón tsocial@asdeme.com tiene unos 230 MB en unos 880 mensajes (443 de la bandeja de entrada, 433 en la bandeja de enviados). Posteriormente a dichas fecha usted ha entrado en dicho correo y ha borrado la mayoría de los correos lo que está dificultando extraordinariamente el trabajo de la persona que ha pasado a ejercitar sus funciones durante la baja médica porque el borrado impide conocer las comunicaciones y contestaciones de la Xunta Galicia, Funga, Campamentos, Juzgado, Familias, Médicos, Farmacia y tramitaciones. Lo anterior, se ha comprobado mediante backup realizado en la madrugada del 3 al 4 de mayo, al haber únicamente unos 51 MB en unos 140 mensajes (107 en la bandeja de entrada, 30 en la de salida), por lo que ha borrado 740 mensajes". Que con fecha 6 de junio de 2024 remite correo electrónico dando respuesta a la ampliación de los hechos del expediente disciplinario. Que entendemos que sus alegaciones son genéricas, no dan respuesta concreta, no justifica y desdice los hechos que se le imputan. Estamos ante accesos no autorizados ni justificados a la historia clínica del residente. No justifica los motivos asistenciales por los que accedió, dispuso de la historia del residente para fines ajenos y se la facilitó a terceras personas. Por ello, se han incorporado, sin previo requerimiento judicial, al procedimiento nº de autos 66/2022 ITR Internamiento, del Juzgado de Primera Instancia de Chantada. Consideramos que ha vulnerado el derecho a la intimidad establecido en el art. 18 de la Constitución española y Ley de Autonomía del Paciente y Ley de protección de datos sanitarios y Códigos deontológicos de aplicación. Además, creó un acceso privado para acceder a las historias de los residentes desde sus equipos informáticos en horario no laboral. Concretamente accedió fuera de horario los siguientes días y horas: 3 de abril de 2024 a las 7:49 horas, 17 de abril de 2024 a las 23:59 y 24 de abril de 2024 a las 21:00 horas. Por último, en fecha posterior al 27 de abril borra 740 mensajes del buzón o correo buzón tsocial@asdeme.com. Los hechos son muy graves por: - Están tipificados penalmente en el artículo 197 del Código Penal como un delito de descubrimiento y revelación de secretos, que castiga con penas de prisión de 6 a 12 años, por haber usado y difundido la información. - Las conductas descritas en los expedientes disciplinarios implican indisciplina o desobediencia, transgresión de la buena fe contractual, y un abuso o menosprecio a la confianza en usted depositada en su trabajo. Ante la falta de justificación entendemos que sus conductas son completamente inaceptables y deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1 y 54.2 del Estatuto de loa Trabajadores, que disponen que: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En consecuencia y sin perjuicio de las demás acciones que se ejerciten, se procede a comunicarle su despido con efectos e 14 de junio de 2024". (Documento n.2 de la demanda y doc. 11 del ramo de prueba de la actora) DUODÉCIMO.- El convenio colectivo de aplicación es el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE Nº 159 de 04.07.2019) (Documento 1.5 del ramo de prueba de la demandada). DECIMOTERCERO.- El 23 de julio de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación en el SMAC con el resultado de sin avenencia. (Documento 3 de la demanda). DECIMOCUARTO.- La trabajadora es delegada de personal por el sindicato UGT. (Documento 12 del ramo de prueba de la actora)..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Cristina contra la entidad ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA y debo declarar y declaro improcedente el despido con fecha de efectos de 14 de junio de 2024. DEBO CONDENAR Y CONDENO la entidad demandada a que, a opción de la trabajadora, proceda a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (46.675,80 euros), en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 14 de junio de 2024 hasta el día de notificación de la sentencia. La trabajadora deberá ejercitar su opción mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia..

CUARTO:Con fecha 14/05/2025 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y ACUERDO la aclaración de la Sentencia de 16 de abril de 2025 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de siguiente: En el Fallo: Donde dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que, a opción de la trabajadora, proceda a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (46.675,80 euros), en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 14 de junio de 2024 hasta el día de notificación de la sentencia" debe decir "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que, a opción de la trabajadora, proceda a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (46.675,80 euros), en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) desde el día 14 de junio de 2024 hasta el día de notificación de la sentencia salvo en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia". Y ello con mantenimiento inalterado del resto de su contenido.".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASDEME CENTRO OCUPACIONAL ALBORADA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/11/2025.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La parte demandada ASDEME vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción añadiendo dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:

"QUINTO.-La trabajadora accedió a los datos del usuario interno por expediente judicial de ITR 66/2022 los días 8,9 y 10 de abril de 2024 (Reconocido por la actora en la demanda)"

"La actora suscribió con fecha 8 de junio de 2022 y 17 de julio de 2023 documento de información a trabajadores en relación a: "Uso responsable de elementos informáticos y desconexión digital", "Confidencialidad" e "Información Protección de Datos".

"En el último documento suscrito con fecha 17 de julio de 2023 en el apartado de confidencialidad se dice:

1. Cada una de las partes deberá tratar de modo confidencial y mantener reserva en porque información confidencial facilitada por otra parte con motivo de la relación laboral, en especial la información que afecta a los datos de carácter personal; no transfiriéndola a terceros y utilizándola exclusivamente para los fines que se han determinados, salvo en la medida en que fuera necesaria la revelación para el cumplimiento de requisitos legales, contables o decisiones judiciales y/o administrativas.

2. La obligación de confidencialidad establecida en el presente documento tendrá una duración indefinida incluso una vez concluida la relación laboral.

3. El trabajador se compromete a devolver y/o destruir la totalidad de la información recibida, incluyendo cuantas copias de la misma hayan podido realizarse, y la totalidad de los documentos redactados con dicha información"

Se ampara en el acontecimiento nº 129 - ramo de prueba de la demandada -y documento nº 2.2,:

La pretensión se rechaza. El documento a que se refiere la revisión obra en autos y fue valorado y conocido por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

Por otra parte resulta innecesario. Por cuanto no se cuestiona ni se pone en duda la existencia del documento ni los términos del mismo.

2º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción añadiendo dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:

"En el procedimiento judicial Juzgado de Instancia (ITR 66/2022) por el procurador Jesús María Cedrón Trigo y con firma del letrado Iván Saavedra Pedreira se aportó la siguiente documentación." (Acontecimiento 120 y nº121 Anexo siguiente documentación).

"Como documentos nº1 y 2 certificado de fallecimiento de Dña. Mariana e informes médicos de Dª Mariana desde octubre a diciembre de 2023". (Acontecimiento 122 y 123)

"Como documento nº3 pantallazo de la web de ASDEME". (Acontecimiento 124)

"Como documento nº4 Correo remitido por la actora a Elena con fecha 21.12.2023 por el que adjunta la liquidación de acompañamientos médicos de Secundino a consultas de psiquiatría".(Acontecimiento 125)

"Como documento nº5 instrucción emitida por la dirección y la psicóloga, anotada en fecha 26 de enero de 2024 en el libro de registro de comunicaciones internas (llamado libro verde), por la que se ordena abonar los servicios de acompañamiento con cargo al dinero que tiene el discapaz". (Acontecimiento 126).

"Como documento nº 6 anotación de la directora, practicada el día 2 de noviembre de 2023 por la que se ordena al personal comenzar un registro de Secundino (Por favor anotad en el libro verde que se hace y no hace, en todos los turnos)". (Acontecimiento 127).

"Como documento nº7 anotaciones realizadas por el personal del centro en el citado libro de comunicaciones internas o libro verde entre los días dos y 8 de noviembre de 2023".(Acontecimiento 128).

"Como documento nº8 nota manuscrita Directora del centro con instrucciones a la actora: Necesito informe social de Secundino actual, incluyendo actividades en la comunidad y en el centro".(Acontecimiento 129).

"Como documento nº9 Borrador informe emitido en fecha 11.12.2023 por la actora". (Acontecimiento 130)

"Como documento nº10 Comunicación del centro ASDEME, de fecha 19.2.2024 que se remite a Elena el nuevo PIA (Plan Individualizado de Atención)".(Acontecimiento 131)

Se ampara en el acontecimiento nº36, expediente judicial Juzgado de Primera Instancian. 1 Chantada (ITR 66/2022) y acontecimientos de dicho expediente nº120 Escrito firmado por el letrado de la actora y acontecimientos nº121 a131 documentos que se acompañaron con el escrito:

La pretensión igualmente se rechaza. Los documentos en cuestión han sido aportados al expediente al que se refiere y constan en autos. Y la pretensión contiene un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

3º/ modificando el hecho probado noveno,que dice:

"NOVENO.-Entre el 26 de abril de 2024 y el 3 de mayo de 2024 del correo electrónico tsocial@asdeme.com los mensajes existentes en el buzón disminuyeron en unos 740 mensajes (Doc. 6.7 del ramo de prueba de la demandada)".

Para que se añada lo siguiente: "Que los mails fueron recuperados con fecha 17.10.2024".

Se ampara en el acontecimiento nº129, documentos ramo de prueba demandada 10.1 informe pericial y relacionado con los documentos 6.3, 6.7, 10.5 y 10.6, el siguiente párrafo:

Asimismo se propone la adicción de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"Que en la documentación que contenían los mails se incluía:* Información y solicitud de gastos médicos a familiares y trabajadores sociales de la FUNGA.* Activación de medicaciones, solicitud de medicaciones y cambios de medicación a la farmacia.* Informe de valoración de usuarios para ingreso en ASDEME.* Solicitud de plazas vacacionales.* Información sobre posibles usuarios.* Actividades de formación.* Facturas de gastos médicos de personas usuarias.* Informes de dependencia.* Informes de personas usuarias a los trabajadores sociales de la FUNGA.* Consultas varias sobre nuestras personas tuteladas.* Apoderamiento es para reclamación de los DNI de algunas personas usuarias.* Pagos y domiciliaciones de las personas usuarias para la escuela de música de Chantada.* Certificados de cuentas bancarias de personas usuarias.* Información sobre jornadas de "Encuentro de familias" y grupos de trabajo de FADEMGA.* Solicitud de documentación de personas usuarias para plazas.* Comunicaciones con la Funga: renovaciones del documento nacional de identidad, informes de seguimiento, peticiones para gastos para tratamientos dentales, permisos de salida, envíos de PIA's y conformidades de los tutores.* Actualización de contratos de personas usuarias.* Solicitudes de plazas vacacionales de las personas usuarias en otros centros."

Rechazamos igualmente la referida pretensión. En cuanto a que se tenga que hacer constar el contenido de los mensajes. Y aceptamos exclusivamente que los mensajes han sido recuperados. Que por otra parte ya se reconoce también en la fundamentación de la sentencia.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del -Principio de la sana critica - art. 438 LEC-, motivación - art. 9.3, 24.1 y 120.3 CE- e igualdad procesal o de armas - art. 14 CE- - Art. 55 ET en relación a la calificación del despido. Art. 54 E.T., en sus apartados 1 y 2, puntos: b) Indisciplina o desobediencia en el trabajo.d) Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.-Art. 65, 66 y 67 Convenio colectivo XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE Nº159 de 04.07.2019) (Documento 1.5 del ramo de prueba de la demandada). Art. 1258, 1104 y 1124 Código civil, en cuanto considera la empresa recurrente que los hechos son de tal gravedad que merecen la sanción de despido.

Como afirma el propio recurrente los motivos de la carta de despido se reducen, básicamente, a dos:

1. Acceso a la historia del interno y facilitar información a terceros.

2. Borrado de 740 mails.

Ambos hechos se consideran probados en la sentencia, desestimando que semejantes acciones no son constitutivas de la máxima sanción por prever el convenio otras dos consecuencias menores: Amonestación de despido o Suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días.

La recurrente muestra su disconformidad con tal apreciación.

TERCERO.-Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\8189) .

En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [RJ 1981\570]).

La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.

Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;

Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.

Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».

El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y hemos afirmado entre otras en STSJ Galicia, Sala de lo Social, sec. 1.ª, núm. 2627/2022, de 2 de junio -rec. 2118/2022) en la interpretación de la citada normativa que: "A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por el trabajador, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa, pueden permitir calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503, y las que en ella se citan, 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido « en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes"..-

QUINTO.-El juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Como señala la resolución recurrida la carta de despido relaciona los siguientes hechos:

1.-Acceso de la trabajadora a la historia clínica del residente ( Secundino) los días, 8, 9 y 10 de abril de 2024 (reconocido este acceso por la actora).

La demandada supone que el acceso es para aportarlos a la familia del usuario, pero no acredita su certeza antes del despido

2.-Disposición de la historia clínica del residente ( Secundino) para fines ajenos. No se concreta la disposición de datos o documentos efectuada por la trabajadora ni se acredita su certeza antes del despido.

3.-Facilitar la historia clínica del residente a terceras personas. En la carta de despido no se concreta a qué terceras personas se ha facilitado la historia clínica del usuario.

4.-Creación por la trabajadora de un acceso privado para acceder a las historias de los residentes desde sus equipos informáticos en horario no laboral. No se concreta qué acceso privado creó la trabajadora para acceder a la historia clínica de los residentes.

5.-Respecto del acceso a la historia clínica de los residentes fuera del horario laboral el día 3 de abril de 2024 a las 7:49 horas; el día 17 de abril de 2024 a las 23:59 y 24 de abril de 2024 a las 21:00 horas. No se acredita por la demandada la prohibición a los trabajadores del acceso digital fuera del horario laboral.

Alega la demandada el incumplimiento por la actora del deber de confidencialidad, conforme documento firmado por ambas partes el 8 de junio de 2022 que aporta como documento 2.2 en el acto de la vista. En dicho documento se establece el derecho de los trabajadores a la desconexión digital, pero no consta prohibición de acceso fuera del horario laboral. Tampoco se concreta en la comunicación escrita de despido el contenido de dicho acceso.

De lo expuesto, se deduce que se despide a la trabajadora sobre hechos de los que no se tiene constancia fehaciente y de los que no se acredita su certeza antes del despido, hechos que vincula a un usuario concreto respecto del cual se ha incoado un procedimiento judicial de internamiento no voluntario en el centro residencial.

6.-Respecto del borrado de correos electrónicos, se considera acreditado que del correo electrónico perteneciente a la trabajadora social tsocial@asdeme.com entre el 26 de abril de 2024 y el 3 de mayo los mensajes existentes en el buzón disminuyeron en unos 740 mensajes manifestando la empresa que ese borrado dificultó el trabajo de la persona que sustituyó a la actora durante su baja médica (los correos fueron recuperados con posterioridad al despido).

Respecto de este concreto hecho, la demandada no acredita la proporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Convenio de aplicación prevé otras dos sanciones para faltas muy graves, y que la trabajadora presta servicios en la empresa desde hace casi 19 años sin que conste la existencia de sanciones previas impuestas a la misma, optando la empresa por imponer la sanción más grave de las previstas (despido).

Y así la juzgadora de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia, porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.

En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).

Por todo ello el recurso merece ser desestimado.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 571/2024, confirmamos la sentencia recurrida.

De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada ASDEME vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción añadiendo dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:

"QUINTO.-La trabajadora accedió a los datos del usuario interno por expediente judicial de ITR 66/2022 los días 8,9 y 10 de abril de 2024 (Reconocido por la actora en la demanda)"

"La actora suscribió con fecha 8 de junio de 2022 y 17 de julio de 2023 documento de información a trabajadores en relación a: "Uso responsable de elementos informáticos y desconexión digital", "Confidencialidad" e "Información Protección de Datos".

"En el último documento suscrito con fecha 17 de julio de 2023 en el apartado de confidencialidad se dice:

1. Cada una de las partes deberá tratar de modo confidencial y mantener reserva en porque información confidencial facilitada por otra parte con motivo de la relación laboral, en especial la información que afecta a los datos de carácter personal; no transfiriéndola a terceros y utilizándola exclusivamente para los fines que se han determinados, salvo en la medida en que fuera necesaria la revelación para el cumplimiento de requisitos legales, contables o decisiones judiciales y/o administrativas.

2. La obligación de confidencialidad establecida en el presente documento tendrá una duración indefinida incluso una vez concluida la relación laboral.

3. El trabajador se compromete a devolver y/o destruir la totalidad de la información recibida, incluyendo cuantas copias de la misma hayan podido realizarse, y la totalidad de los documentos redactados con dicha información"

Se ampara en el acontecimiento nº 129 - ramo de prueba de la demandada -y documento nº 2.2,:

La pretensión se rechaza. El documento a que se refiere la revisión obra en autos y fue valorado y conocido por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

Por otra parte resulta innecesario. Por cuanto no se cuestiona ni se pone en duda la existencia del documento ni los términos del mismo.

2º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción añadiendo dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:

"En el procedimiento judicial Juzgado de Instancia (ITR 66/2022) por el procurador Jesús María Cedrón Trigo y con firma del letrado Iván Saavedra Pedreira se aportó la siguiente documentación." (Acontecimiento 120 y nº121 Anexo siguiente documentación).

"Como documentos nº1 y 2 certificado de fallecimiento de Dña. Mariana e informes médicos de Dª Mariana desde octubre a diciembre de 2023". (Acontecimiento 122 y 123)

"Como documento nº3 pantallazo de la web de ASDEME". (Acontecimiento 124)

"Como documento nº4 Correo remitido por la actora a Elena con fecha 21.12.2023 por el que adjunta la liquidación de acompañamientos médicos de Secundino a consultas de psiquiatría".(Acontecimiento 125)

"Como documento nº5 instrucción emitida por la dirección y la psicóloga, anotada en fecha 26 de enero de 2024 en el libro de registro de comunicaciones internas (llamado libro verde), por la que se ordena abonar los servicios de acompañamiento con cargo al dinero que tiene el discapaz". (Acontecimiento 126).

"Como documento nº 6 anotación de la directora, practicada el día 2 de noviembre de 2023 por la que se ordena al personal comenzar un registro de Secundino (Por favor anotad en el libro verde que se hace y no hace, en todos los turnos)". (Acontecimiento 127).

"Como documento nº7 anotaciones realizadas por el personal del centro en el citado libro de comunicaciones internas o libro verde entre los días dos y 8 de noviembre de 2023".(Acontecimiento 128).

"Como documento nº8 nota manuscrita Directora del centro con instrucciones a la actora: Necesito informe social de Secundino actual, incluyendo actividades en la comunidad y en el centro".(Acontecimiento 129).

"Como documento nº9 Borrador informe emitido en fecha 11.12.2023 por la actora". (Acontecimiento 130)

"Como documento nº10 Comunicación del centro ASDEME, de fecha 19.2.2024 que se remite a Elena el nuevo PIA (Plan Individualizado de Atención)".(Acontecimiento 131)

Se ampara en el acontecimiento nº36, expediente judicial Juzgado de Primera Instancian. 1 Chantada (ITR 66/2022) y acontecimientos de dicho expediente nº120 Escrito firmado por el letrado de la actora y acontecimientos nº121 a131 documentos que se acompañaron con el escrito:

La pretensión igualmente se rechaza. Los documentos en cuestión han sido aportados al expediente al que se refiere y constan en autos. Y la pretensión contiene un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

3º/ modificando el hecho probado noveno,que dice:

"NOVENO.-Entre el 26 de abril de 2024 y el 3 de mayo de 2024 del correo electrónico tsocial@asdeme.com los mensajes existentes en el buzón disminuyeron en unos 740 mensajes (Doc. 6.7 del ramo de prueba de la demandada)".

Para que se añada lo siguiente: "Que los mails fueron recuperados con fecha 17.10.2024".

Se ampara en el acontecimiento nº129, documentos ramo de prueba demandada 10.1 informe pericial y relacionado con los documentos 6.3, 6.7, 10.5 y 10.6, el siguiente párrafo:

Asimismo se propone la adicción de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"Que en la documentación que contenían los mails se incluía:* Información y solicitud de gastos médicos a familiares y trabajadores sociales de la FUNGA.* Activación de medicaciones, solicitud de medicaciones y cambios de medicación a la farmacia.* Informe de valoración de usuarios para ingreso en ASDEME.* Solicitud de plazas vacacionales.* Información sobre posibles usuarios.* Actividades de formación.* Facturas de gastos médicos de personas usuarias.* Informes de dependencia.* Informes de personas usuarias a los trabajadores sociales de la FUNGA.* Consultas varias sobre nuestras personas tuteladas.* Apoderamiento es para reclamación de los DNI de algunas personas usuarias.* Pagos y domiciliaciones de las personas usuarias para la escuela de música de Chantada.* Certificados de cuentas bancarias de personas usuarias.* Información sobre jornadas de "Encuentro de familias" y grupos de trabajo de FADEMGA.* Solicitud de documentación de personas usuarias para plazas.* Comunicaciones con la Funga: renovaciones del documento nacional de identidad, informes de seguimiento, peticiones para gastos para tratamientos dentales, permisos de salida, envíos de PIA's y conformidades de los tutores.* Actualización de contratos de personas usuarias.* Solicitudes de plazas vacacionales de las personas usuarias en otros centros."

Rechazamos igualmente la referida pretensión. En cuanto a que se tenga que hacer constar el contenido de los mensajes. Y aceptamos exclusivamente que los mensajes han sido recuperados. Que por otra parte ya se reconoce también en la fundamentación de la sentencia.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del -Principio de la sana critica - art. 438 LEC-, motivación - art. 9.3, 24.1 y 120.3 CE- e igualdad procesal o de armas - art. 14 CE- - Art. 55 ET en relación a la calificación del despido. Art. 54 E.T., en sus apartados 1 y 2, puntos: b) Indisciplina o desobediencia en el trabajo.d) Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.-Art. 65, 66 y 67 Convenio colectivo XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE Nº159 de 04.07.2019) (Documento 1.5 del ramo de prueba de la demandada). Art. 1258, 1104 y 1124 Código civil, en cuanto considera la empresa recurrente que los hechos son de tal gravedad que merecen la sanción de despido.

Como afirma el propio recurrente los motivos de la carta de despido se reducen, básicamente, a dos:

1. Acceso a la historia del interno y facilitar información a terceros.

2. Borrado de 740 mails.

Ambos hechos se consideran probados en la sentencia, desestimando que semejantes acciones no son constitutivas de la máxima sanción por prever el convenio otras dos consecuencias menores: Amonestación de despido o Suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días.

La recurrente muestra su disconformidad con tal apreciación.

TERCERO.-Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\8189) .

En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [RJ 1981\570]).

La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.

Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;

Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.

Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».

El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y hemos afirmado entre otras en STSJ Galicia, Sala de lo Social, sec. 1.ª, núm. 2627/2022, de 2 de junio -rec. 2118/2022) en la interpretación de la citada normativa que: "A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por el trabajador, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa, pueden permitir calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503, y las que en ella se citan, 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido « en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes"..-

QUINTO.-El juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Como señala la resolución recurrida la carta de despido relaciona los siguientes hechos:

1.-Acceso de la trabajadora a la historia clínica del residente ( Secundino) los días, 8, 9 y 10 de abril de 2024 (reconocido este acceso por la actora).

La demandada supone que el acceso es para aportarlos a la familia del usuario, pero no acredita su certeza antes del despido

2.-Disposición de la historia clínica del residente ( Secundino) para fines ajenos. No se concreta la disposición de datos o documentos efectuada por la trabajadora ni se acredita su certeza antes del despido.

3.-Facilitar la historia clínica del residente a terceras personas. En la carta de despido no se concreta a qué terceras personas se ha facilitado la historia clínica del usuario.

4.-Creación por la trabajadora de un acceso privado para acceder a las historias de los residentes desde sus equipos informáticos en horario no laboral. No se concreta qué acceso privado creó la trabajadora para acceder a la historia clínica de los residentes.

5.-Respecto del acceso a la historia clínica de los residentes fuera del horario laboral el día 3 de abril de 2024 a las 7:49 horas; el día 17 de abril de 2024 a las 23:59 y 24 de abril de 2024 a las 21:00 horas. No se acredita por la demandada la prohibición a los trabajadores del acceso digital fuera del horario laboral.

Alega la demandada el incumplimiento por la actora del deber de confidencialidad, conforme documento firmado por ambas partes el 8 de junio de 2022 que aporta como documento 2.2 en el acto de la vista. En dicho documento se establece el derecho de los trabajadores a la desconexión digital, pero no consta prohibición de acceso fuera del horario laboral. Tampoco se concreta en la comunicación escrita de despido el contenido de dicho acceso.

De lo expuesto, se deduce que se despide a la trabajadora sobre hechos de los que no se tiene constancia fehaciente y de los que no se acredita su certeza antes del despido, hechos que vincula a un usuario concreto respecto del cual se ha incoado un procedimiento judicial de internamiento no voluntario en el centro residencial.

6.-Respecto del borrado de correos electrónicos, se considera acreditado que del correo electrónico perteneciente a la trabajadora social tsocial@asdeme.com entre el 26 de abril de 2024 y el 3 de mayo los mensajes existentes en el buzón disminuyeron en unos 740 mensajes manifestando la empresa que ese borrado dificultó el trabajo de la persona que sustituyó a la actora durante su baja médica (los correos fueron recuperados con posterioridad al despido).

Respecto de este concreto hecho, la demandada no acredita la proporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta que el artículo 67 del Convenio de aplicación prevé otras dos sanciones para faltas muy graves, y que la trabajadora presta servicios en la empresa desde hace casi 19 años sin que conste la existencia de sanciones previas impuestas a la misma, optando la empresa por imponer la sanción más grave de las previstas (despido).

Y así la juzgadora de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia, porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.

En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).

Por todo ello el recurso merece ser desestimado.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 571/2024, confirmamos la sentencia recurrida.

De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo, en autos 571/2024, confirmamos la sentencia recurrida.

De conformidad con reiterado criterio de esta sala, de acuerdo con el artículo de 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de setecientos cincuenta euros. (750 €). Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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