Sentencia Social 536/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 536/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1927/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 536/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100556

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:878

Núm. Roj: STSJ AS 878:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00536/2026

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0003586

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001927 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Armando

ABOGADO/A:LUIS FERMIN MORENO FERNANDEZ

PROCURADOR:JOSE MARIA GUERRA GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FIDELIDADE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES SA

ABOGADO/A:JUSTO JAVIER LÓPEZ BERNÁRDEZ, MARTA SANTIRSO SUAREZ

PROCURADOR:MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Oviedo a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1927/2025, formalizado por el letrado D. Lui Fermín Moreno Fernández, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia número 323/2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Oviedo/Sección Penal/Plaza nº 5 en el Procedimiento Ordinario 598/2024, seguido a instancia de D. Armando frente a FIDELIDADE Compañía de Seguros SA y CIRCET INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Catalina Ordóñez Díaz.

PRIMERO.-Don Armando presentó demanda y promovió procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, responsabilidad empresarial e indemnización por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, frente Instalaciones de tendidos electrónicos SAU, por absorción de la mercantil Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA, y frente a Fidelidade Compañía de Seguros SA, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que condene a las demandadas como responsables solidarias, al pago de 29.664,89€, más intereses que derivan de aplicar la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia dictó la sentencia nº323/2025, de 7 de julio, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- El actor Armando con DNI NUM000, NASS NUM001 prestó servicios para la empresa Circet Infraestrcuturas de Telecomunicaciones S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido de fecha 20 de febrero de 2023 con la categoría profesional de Técnico de Telecomunicaciones iniciando la relación laboral ese día a jornada completa. El trabajador fue objeto de despido disciplinario mediante carta fechada el día 4 de marzo de 2024. En la relación laboral se aplicaba el Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO.- El actor el día 5 de octubre de 2023 cuando estaba en tiempo y lugar de trabajo, en concreto en Fuentespino 32 Siero Asturias, sobre las 15:35 horas junto con su compañero de trabajo Juan Enrique desarrollando trabajos de acometida entre postes a los dos lados de la carretera, sufrió un accidente de trabajo, la descripción del accidente efectuada por la empresa indica que la acometida se enredó en vegetación del emplazamiento a nivel del suelo, y a pesar de hacer maniobras para desenredarla no se logra a tiempo y un camión que circulaba por la zona acaba llevándose el cable de acometida que tenía sujetado el técnico con el brazo derecho, arrastrándole por la calzada, por lo que se produce caída al mismo nivel del trabajador. Se indica que se dispone en zona de trabajo del equipamiento necesario para llevar a cabo el procedimiento de altura (escalera compactas estabilizadoras, sistema anticaída, presencia de RRPP). El trabajador se produjo una quemadura por fricción, moratones y magulladuras en brazo derecho. En el análisis del accidente se recogen como medidas preventivas adoptadas para evitar su repetición:

Charla informativa en base a la señalización vial, Recordar la importancia de señalizar la zona de trabajo (con señalización vial) y de ser necesario cortar el tráfico en caso de que los trabajos ocupen la calzada y/o elementos empleados, aplicable a ambos trabajadores.

Recordar aplicar correctamente el procedimiento de trabajo en altura (por aspectos de trabajos con invasión de calzada), aplicable a ambos trabajadores.

Recordatorio al RRPP sobre las funciones de in vigilando.

TERCERO.- Los trabajadores previamente habían alzado la acometida a una altura (sobre 2m) para que pudieran pasar los vehículos. Habían utilizado unos conos para señalizar la zona pero se desconoce como fueron colocados, disponían de una escalera y el trabajador accidentado no tenía puestos los guantes de seguridad.

CUARTO.- El actor tenía curso de formación Alturas TELCO I emitido en fecha 2 de febrero de 2023, y curso de formación Operaciones Telco emitido en fecha 10 de febrero de 2023.

QUINTO.- El actor recibió EPIS en fecha 9 de febrero de 2023 y su compañero de trabajo Juan Enrique el día 14 de febrero de 2023:

Casco de Seguridad

Botas de seguridad

Gafas de seguridad

Chaleco reflectante

Ropa de trabajo

Guantes de protección

Arnés de seguridad

Botiquín

Conos

Cinturón o bolsa portaherramientas

Escalera extensible de madera o de fibra.

SEXTO.- Juan Enrique recibió formación en prevención de riesgos laborales en fecha 14 de febrero de 2023:

Seguridad y Salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia)

Uso y mantenimiento de los equipos de protección y herramientas suministradas

Utilización y control del estado de los vehículos.

Y le fue entregada la siguiente documentación:

Información para los trabajadores en materia de seguridad y salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia).

Información de seguridad sobre equipos de protección individual (normas de uso y mantenimiento).

Información de actuación en caso de accidente o emergencia.

El trabajador se compromete a:

No iniciar trabajo sin conocer los riesgos inherentes así como las medidas de prevención correspondiente al puesto y lugar de trabajo.

Consultar cualquier duda sobre los peligros que surjan antes del inicio o durante el desarrollo de los trabajos al mando inmediato superior.

Detener inmediatamente las labores que se estén realizando ante la aparición de cualquier situación de riesgo consultando en el mando inmediatamente superior las acciones a seguir.

Utilizar los equipos de protección

SÉPTIMO.-Se da por reproducido en este punto Manual del trabajador su contenido se da por íntegramente reproducido en él consta lo siguiente:

Normas Básicas PRL Señalización

Señalizar la escalera mediante al menos dos conos uno a cada lado.

Si se da acopio de materiales se deberá señalizar también.

Se debe disponer de al menos 4 conos de la zona de trabajo.

Si se trabaja en dos raquetas simultáneas (tipo M) se deben delimitar cada una con 2 conos.

En el caso de raquetas tipo D y tipo H requieren señalización adicional (vallado perimetral).

Si se invade la calzada o se obstaculiza el paso por la acera se indicará el perímetro con señalización vial (señales de tráfico).

"..."

Recurso preventivo:

La figura de recurso preventivo deberá cumplir su función en los siguientes tipos de trabajos catalogados con riesgo:

Sus funciones principales son:

Vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas:

Comprobación de su eficacia.

Su adecuación a los riesgos ya definidos

Su adecuación a los riesgos no previstos.

En el caso de observar deficiente cumplimiento de las actividades preventivas:

Dar las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de dichas actividades.

Dar a conocer a la persona responsable de la empresa estas circunstancias para que adopte las medidas necesarias si estas no hubieran sido subsanadas

En el caso de que se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas:

Dar a conocer a su responsable tales circunstancias. La persona responsable de la empresa deberá proceder de manee inmediata a la adopción de las medidas necesaria para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva y en su caso de la evaluación de riesgos laborales con plan de seguridad.

Cumplimenta partes de seguridad de postes y fachadas.

Con respecto a las obras de construcción la misión del Recurso Preventivo será la de vigilar únicamente las medidas preventivas en las que el Plan de seguridad y Salud determine que debe estar resentí el Recurso Preventivo

OCTAVO.- La empresa Circet Infraestrcuturas de Telecomunicaciones S.A. estuvo asociada a Fraternidad-Muprespa desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2024.

NOVENO.-Del citado accidente no se levantó ninguna acta de infracción ni expediente de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad frente a la empresa demandada.

DÉCIMO.-El actor fue asistido en urgencias del HUCA el día 5 de octubre de 2023 objetivándose:

Quemadura por abrasión E-DS dorso1ª comisura.

Dedo en martillo óseo.

Rx mano derecha: Fractura base dorsal F3 dedo mano derecha. Fragmento compromete un 5-10% aproximadamente de superficial articular sin condicionar subluxación ni instabilidad articular franca.

UNDÉCIMO.- El actor causó baja en situación de incapacidad temporal el día 6 de octubre de 2023 hasta el día 27 de febrero de 2024 en que fue alta. Recibió asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA. El tratamiento con la Mutua consistió en:

Cura pequeña (06/10/2023)

Cura mediana (09/10/2023)

Cura mediana (11/10/2023)

Cura mediana (13/10/2023)

Cura mediana (18/10/2023)

Cura mediana (20/10/2023)

Plan de Rehabilitación (13/12/2023)

A la fecha del alta presentaba IFD buena extensión en la flexión de 5 grados con respecto al contralateral con molestias leves.

Diagnóstico Fractura sin desplazamiento de falange distal de dedo índice derecho contacto inicia por fractura cerrada.

En informe del Hospital Covadonga de fecha 6 de febrero de 2024 se indica: Rx control: base falange distal estable con pequeña muesca entre zona de ligamento colateral radial proximal con déficit de flexión 5-10º respecto a contralateral por protección en el cierre puño para incorporar el 2º dedo en el uso.

DUODÉCIMO.- Consta informe pericial del médico D. Luis María aportado por la parte actora cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el que se recoge:

Secuelas perjuicio personal básico: Apartado primero. Secuelas Anatómico- Funcionales

Capitulo III sistema músculo esquelético. Extremidad superior 6. Metacarpo y dedos (derechas Código 03118 (dolor en 2º dedo)......3 puntos

Código 03130 (limitación interfalángica proximal en 2º dedo) ...1 punto

Código 03130 (limitación interfalángica distal en 2º dedo) ....1 punto.

Apartado Segundo. Capítulo especial perjuicio estético Código 11001 (cicatrices en hombro y dorso de mano derechas) .........5 puntos

Perjuicio personal particular leve

Lesiones Temporales:

146 días de curación

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora aporta una valoración de lesiones:

Incapacidad temporal 146 días moderados x 61,89€/día: 9.035,94€

Lesiones Permanentes

Puntuación total secuelas funcionales

5 puntos:5.404,67€

Puntuación total secuelas estéticas

5 puntos :5.404,67€

Pérdida de calidad de vida en grado leve: 9.819,61€

El total de la indemnización es de 29.664,89€

DÉCIMO CUARTO.- La empresa Circet Infraestrcuturas De Telecomunicaciones S.A. tenía escrito contrato de responsabilidad civil con la entidad de seguros Fidelidade Compañía de Seguros S.A. póliza NUM002, su contenido se da por íntegramente reproducido se recoge una Franquicia pos siniestro General 300€.

DÉCIMO QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación frente a ambas conciliadas ante el UMAC, el día 13 de junio de 2024, celebrándose el acto, el día 26 de junio de 2024 con el resultado de sin avenencia. El actor formuló la presente demanda el día 18 de julio de 2024.

DÉCIMO SEXTO.- El actor no es ni ha sido legal representante de los trabajadores."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO.-El demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la compañía aseguradora demandada.

QUINTO.-Proveído el recurso, el órgano judicial de instancia elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 3 de octubre. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 5 de marzo para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

PRIMERO.- 1.-En la demanda origen del procedimiento el trabajador atribuye a la empleadora demandada la causa del accidente de trabajo que sufrió el 5.10.2023, cuando realizaba un tendido de fibra óptica atravesando la calzada de lado a lado, y en un momento dado un camión irrumpió en la vía, arrastrando tras de sí el cable que sujetaba con las manos y al mismo demandante por el asfalto, de ese modo sufrió erosiones y una fractura en el segundo dedo de la mano derecha.

Atribuye a la empresa la infracción de medidas de seguridad consistentes en no haber comprobado si en la furgoneta que le había entregado para la ejecución del trabajo había los medios necesarios para realizarlo en condiciones de seguridad, una escalera homologada para realizar un trabajo en vertical, más de los dos conos con que contaba, y señales de circulación; no haber dispuesto que le acompañara una persona cualificada como recurso preventivo, contraviniendo el Manual del Trabajador que la empresa entrega a los empleados.

Cuantifica en 29.664,89€ la indemnización por las lesiones sufridas, según informe médico de valoración del daño corporal, cuyo pago pretende de la empleadora y de la aseguradora con la que ésta tenía contratado un seguro de responsabilidad civil, vigente en la fecha del accidente.

2.-En la sentencia de instancia se declara probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo con resultado de lesiones, un proceso de incapacidad temporal y secuelas, como consecuencia de verse arrastrado por un camión que atravesó la vía y llevó consigo el cable que sujetaba con las manos.

La Magistrada de instancia dice ho haber resuelto sus dudas acerca de cómo ocurrió el accidente, pero afirma que el demandante y el trabajador que le acompañaba, al que atribuye la condición de recurso preventivo, no siguieron el método de trabajo descrito en el Manual del Trabajador, en cuanto a señalización y acotamiento de la zona de trabajo para la realización del trabajo en condiciones de seguridad. Como concluye que no hay suficientes elementos de juicio para entender que el accidente sucedió por incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, desestima la demanda.

3.-En desacuerdo con la sentencia dictada, la parte actora recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS), para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La revisión de hechos probados tiene por objeto modificar los Hechos Probados (HP) 2º, 3º, 7º y 13º.

En la censura jurídica a la sentencia dictada el recurrente denuncia la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), 19 del Estatuto de los Trabajares (ET) y la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 149/2019, de 28 de febrero. En su escrito también cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 26.2.2020 que, adelantamos, no constituye jurisprudencia.

Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda.

4.-La aseguradora demandada se opone al recurso, para ello elabora su propia valoración de la prueba y un discurso argumentativo acerca de lo sucedido, al tiempo que alega sobre importe indemnizatorio e intereses por mora, para calificar de desproporcionada la cantidad reclamada y fijarla, en su caso, en 6.791,42€. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- 1.-En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, si el recurrente denuncia que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, pero teniendo en cuenta las siguientes reglas, que extraemos de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SSTS de 14.12.2022 ( rc. 131/2022), de 27.6.2024 ( recurso 216/2022)] sobre el recurso a la revisión de hechos probados en vía de casación, extrapolables al de suplicación y que aquí adaptamos a esta clase recurso:

-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.

-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.

-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.

-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.

-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.

En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:

-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.

-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.

-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.

-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

2.-2.1. El recurrente propone revisar el HP 2º para añadir "Si bien se estima que una simple charla no es lo suficientemente educacional para los empleados, no ha quedado acreditado (por su incomparecencia o desidia), de la empresa, a más en la documentación que se le entrega a D. Armando, el 9 del 2. 23, no existen elementos para señalizar vialmente el trabajo, sin que la puesta a disposición de conos, cumpla las funciones de la mentada señalización, máxime como se repetirá hasta la saciedad esa actividad le corresponde al inexistente personal que cumple con la diligencia de recurso preventivo".

Argumenta que de ese modo pone de relieve una de las múltiples causas que originaron el siniestro, atribuibles a la ausencia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del empleador.

2.2 Para el HP 3º propone añadir "Si bien no se niega la existencia en el lugar de los hechos de una escalera para el trabajo, en momento alguno, se ha acreditado que la misma fuera la idónea, por no haber aportado el certificado de homologación de ésta".

2.3. Para el HP 6º propone añadir "Que si bien es cierto que D. Juan Enrique recibió formación en prevención de Riesgos Laborales, el 14 de febrero de 2.023, ello por ser esta educación tan exigua, en concreto y según nos indica el documento presentado de adverso, de una duración de tres horas y que comprendía la seguridad y salud, uso y mantenimiento de los equipos de protección y herramientas suministradas, utilización y control del estado de los vehículos, esta docencia, por su simpleza, y no acomodarse a la propia formación interna de la empresa, no puede impedir el desarrollo del siniestro en el que fue víctima D. Armando".

2.4. Para el HP 7º propone "Conforme establece el Manual del Trabajador en los recursos preventivos, que son llevados a término por personas designadas al efecto, y de obligatorio acompañamiento a los trabajadores, se establece que:

Responsabilidades: el cumplimiento del procedimiento de actuación de recursos preventivos será responsabilidad de los directores de proyectos, delegados y coordinadores de zona (titulación que ninguno de los dos trabajadores poseía)

Definición: persona designada por la empresa y capacitada en el nivel de formación adecuado en PRL, que dispone de los medios y conocimientos necesarios y son suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requiera.

Se requiere su presencia: para trabajos en postes, como el que estaba desarrollando D. Armando.

Formación requerida: capacitación de nivel básico (50 horas), no debe de olvidarse que el Sr. Juan Enrique, únicamente poseía una formación elemental de prevención de riesgos laborales de tres horas, sin homologación alguna, en tanto en cuanto para los recursos preventivos se establece que tal homologación establecida por la Fundación Laboral del Metal o en su defecto capacitación de nivel básico (60 horas), homologado por FLC, cuando accedan a obras y el último nombramiento firmando por empresa y trabajador.

Como no podía ser de otra forma, la función, insistimos obligatoria e imprescindible de estos recursos preventivos, viene recogida, insistimos en la página 15, en la que de forma resumida se establece que sus funciones principales son, vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en su defecto y para el supuesto de observar deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, dar las indicaciones necesarias y poner en conocimiento a la persona responsable de la empresa de estas circunstancias, y para el supuesto de que no se encuentre llevando a término el trabajo de forma adecuada, dar a conocer a su responsable tales circunstancias , la cual deberá proceder a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva...Esto es, que sin esta figura, el trabajador no se encuentra bajo las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que son indispensables según el ET".

Argumenta que la figura de recurso preventivo debe analizarse en toda su extensión, tal y como figura en las páginas 14 y 15 del Manual del Trabajador de la empresa.

2.5. Para el HP 13º propone "Como quiera que por la adversa, no se ha aportado documento médico alguno sobre la evaluación y valoración de la sanidad del perjudicado, existiendo únicamente la adjuntada por el Dr. Luis María, ante la ausencia de contradicción, ha de acomodarse la cuantía a la establecida en el mentado informe pericial, que deberá de incrementarse con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80 ".

3.-La revisión propuesta no cumple las reglas de un motivo de recurso como este, y la parte lo ha abocado a la desestimación.

Solo la revisión del apartado 2.4 incluye mención de soporte probatorio.

Ahí donde se identifica el soporte probatorio para la revisión, ni siquiera ésta resulta necesaria, pues se trata del Manual del Trabajador, que la sentencia de instancia da por reproducido, lo que permite a la Sala tomar conocimiento de todo su contenido.

Los textos propuestos son un compendio de deducciones, inferencias, negación de hechos probados y afirmaciones de parte.

TERCERO.- 1.-En el motivo de recurso basado en censura jurídica el recurrente denuncia las siguientes infracciones:

1.1. Del artículo 217 de la LEC. Atribuye a la sentencia dictada una deficiente interpretación de los medios probatorios; que no se ha tenido en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la empresa; que se ha realizado una lectura sesgada y errónea de la documental presentada de adverso, despreciando las obligaciones empresariales que (sic)se han parafraseado en este ordinal.

1.2.- Del artículo 19 del ET, que en los apartados 1, 4 y 5 señala que "el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"; "el empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva..."; y "que los delegados de prevención (figura análoga a las personas que desarrollan los recursos preventivos), deberán de requerir al empresario, ..., para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo".

Argumenta que en el Fundamento de Derecho Tercero encuentra conjeturas y especulaciones, que no en medios probatorios, como base para desestimar la demanda.

Descarta que proceda tener al Sr. Juan Enrique como recurso preventivo, pues carecía de la formación al respecto y no tenía titulación para ello.

1.3. Infracción de la jurisprudencia, la citada en la sentencia de instancia, pues de la misma se desprende que el empleador es responsable de los accidentes de los trabajadores, y solo se la exime en caso de negligencia del trabajador, fuerza mayor o caso fortuito, que no se han producido en este caso.

La STS de 28 de febrero de 2.019 (STS 149/2019) indica que "la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa, en que debe de tenerse en cuenta que, como lo carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles...".

2.-La censura jurídica nos enfrenta a dos cuestiones. La primera, si la sentencia ha observado las reglas de la carga de la prueba. La segunda, si los hechos probados dejan ver la presencia de infracciones de la empleadora en materia de seguridad y salud laboral que hayan tenido que ver con la producción del accidente.

2.1. Sobre la prueba y cómo la haya encajado la Magistrada de instancia desde el punto de vista de qué correspondía acreditar a cada parte, trabajador y empresa, carece de utilidad una censura que cita un precepto como el artículo 217 de la LEC, que consta de numerosos apartados, sin identificar qué apartado es el que la parte considera vulnerado en este caso. El artículo 196.2 de la LJS exige al recurrente que identifique la concreta norma infringida, y en ello debe la parte aquella singularización, además de dar cumplida razón o fundamento de la denuncia que formula; exigencia que no satisface quien, como en este caso, simplemente adjetiva la labor judicial de apreciación y valoración de la prueba.

La Magistrada de instancia explica en su sentencia qué prueba ha valorado y qué le ha permitido concluir en cuanto a cómo sucedió el accidente y qué se puede atribuir a la empresa en términos de responsabilidad empresarial conectada a las medidas de seguridad laboral:

a)La descripción del accidente efectuada por la empresa, que indica que "la acometida se enredó en vegetación del emplazamiento a nivel del suelo, y a pesar de hacer maniobras para desenredarla no se logra a tiempo y un camión que circulaba por la zona acaba llevándose el cable de acometida que tenía sujetado el técnico con el brazo derecho, arrastrándole por la calzada, por lo que se produce caída al mismo nivel del trabajador"...". se dispone en zona de trabajo del equipamiento necesario para llevar a cabo el procedimiento de altura (escalera compactas estabilizadoras, sistema anticaída, presencia de RRPP").

b) El análisis del accidente, que recoge qué medidas preventivas procede adoptar para evitar que se repita "charla informativa en base a la señalización vial, recordar la importancia de señalizar la zona de trabajo (con señalización vial) y de ser necesario cortar el tráfico en caso de que los trabajos ocupen la calzada y/o elementos empleados, aplicable a ambos trabajadores. Recordar aplicar correctamente el procedimiento de trabajo en altura (por aspectos de trabajos con invasión de calzada), aplicable a ambos trabajadores. Recordatorio al RRPP sobre las funciones de in vigilando".

c)La declaración en juicio del demandante y la testifical del compañero de trabajo "la descripción del accidente realizada por la empresa es semejante a la efectuada por el actor en su declaración en juicio así como la de su compañero de trabajo, si bien indicaron que la escalera no era la adecuada por no estar homologada y que no tenían conos suficientes, así como que tampoco llevaban triángulos de señalización en las furgonetas que la empresa les puso a su disposición".

d)Prueba sobre formación del demandante "tenía curso de formación Alturas Telco I emitido en fecha 2 de febrero de 2023, y curso de formación Operciones Telco emitido en fecha 10 de febrero de 2023".(

e) Prueba sobre la formación que había recibido el compañero de trabajo " Juan Enrique recibió formación en prevención de riesgos laborales en fecha 14 de febrero de 2023: Seguridad y Salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia). Uso y mantenimiento de los equipos de protección y herramientas suministradas. Utilización y control del estado de los vehículos.

Y le fue entregada la siguiente documentación: Información para los trabajadores en materia de seguridad y salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia). Información de seguridad sobre equipos de protección individual (normas de uso y mantenimiento). Información de actuación en caso de accidente o emergencia.

El trabajador se compromete a: No iniciar trabajo sin conocer los riesgos inherentes así como las medidas de prevención correspondiente al puesto y lugar de trabajo. Consultar cualquier duda sobre los peligros que surjan antes del inicio o durante el desarrollo de los trabajos al mando inmediato superior. Detener inmediatamente las labores que se estén realizando ante la aparición de cualquier situación de riesgo consultando en el mando inmediatamente superior las acciones a seguir. Utilizar los equipos de protección".

f)Declaración del Sr, Juan Enrique como testigo "manifestó que desconocía que actuara como recurso preventivo, y que fuera formado en ello",seguido del argumento "si bien consta su firma en la documentación indicada y en el análisis del accidente se indica que actuaba como Recurso preventivo".

g)El Manual del Trabajador (que trascribe en parte y en lo demás da por reproducido su contenido), del que dice "Del resultado de la prueba se deduce que los trabajadores no efectuaron de forma adecuada el método de trabajo en lo relativo a la señalización previa y acotamiento de la zona afectada, en concreto en el Manual del Trabajador aportado a los autos se recoge: Normas Básicas PRL Señalización. Señalizar la escalera mediante al menos dos conos uno a cada lado. Se debe disponer de al menos 4 conos de la zona de trabajo. Si se trabaja en dos raquetas simultáneas ( tipo M) se deben delimitar cada una con 2 conos. En el caso de raquetas tipo D y tipo H requieren señalización adicional ( vallado perimetral). Si se invade la calzada o se obstaculiza el paso por la acera se indicará el perímetro con señalización vial (señales de tráfico). (...)"

A lo anterior siguen las conclusiones obtenidas:

A") Los trabajadores eran conocedores de estas normas básicas, de hecho este Manual es aportado por la defensa del trabajador. Los trabajadores al tener que pasar el cable de un lado a otro de la carretera lo alzaron de forma que pasaran vehículos, sin embargo no previeron que pudiera pasar un vehículo de una mayor altura, tampoco señalizaron la zona de forma adecuada, indican que era porque no tenían triángulos de seguridad, ni conos suficientes, sin embargo en las furgonetas es obligado para todos los vehículos el llevar los citados triángulos, y no consta acreditado que estas no lo llevaran, tampoco consta que colocaran en debida forma los conos que llevaban".

b) Se vino a indicar en el acto del juicio por el compañero de trabajo que actuaba como Recurso Preventivo como así se demuestra de la documental aportada que la empresa adolecía de medidas de seguridad en el trabajo, obviando con ello que el declarante como Recurso preventivo tenía una función de vigilar de que estas medidas se cumplieran y en su caso de comprobar la existencia de EPIS y medidas de seguridad de la empresa si estas faltaban dar parte a la empresa de esa situación.

c)Con independencia de que existen dudas en cuanto a la forma producirse el siniestro ante la falta de elementos tan esenciales como la identificación del camión y su conductor elemento determinante en la causación del accidente, el método de trabajo que estaba perfectamente identificado en el Manual del trabajador no fue correctamente aplicado por los trabajadores, no se concretó por qué el cable no fue elevado a mayor altura, por qué en su caso no se señalizó en debida forma la zona de trabajo, y por qué el Recurso preventivo no hizo su labor in vigilando de una forma más rigurosa, e incluso no se disponen de datos suficientes para determinar la existencia o no de una posible culpa del conductor del camión, y con ello las circunstancias concretas en que se produjo el siniestro".

2.3.- La Sala de lo Social del TS ha identificado los presupuestos de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo. A los mismos se refiere de manera reiterada en sus sentencias, entre muchas citamos las SSTS de 8.10.2001 - rc 4403/2000, de 30.6.2010 - rec 4123/2008, de 16.1.2221 - rec 4142/2010, de 27.1.2014 - rec 3179/2012, de d4.5.2015 -rec 1281/2014, la nº 1112.2018 -rec 1653/2016, de 21.4.2023 - rec 6277/2022. No extractamos o reproducimos el texto de esas SSTS, tan solo extraemos aquellos presupuestos y los exponemos a modo de consideraciones generales:

a) Se trata de una responsabilidad por culpa, no plenamente objetiva o por el resultado. Está conectada a la comisión por parte del empleador de alguna infracción en materia de seguridad, ya se trate de una norma general o de una norma especial. Basta que el empleador haya vulnerado normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

No son parejas las respectivas posiciones de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, pues con su actividad productiva (que él mismo ordena y controla) el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador (que por la prestación de servicios participa en el mismo) es quien lo sufre. Además, el empleador está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias.

b) Es preciso acreditar la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, que por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC es un cometido a cargo del demandante, pues las secuelas que derivan del accidente de trabajo forman parte de lo que en ese precepto se identifica como hechos constitutivos.

Corresponde a la parte demandante acreditar la concurrencia del resultado lesivo o dañoso y la extensión y valoración de los concretos daños y perjuicios por los que se solicita la indemnización.

c) Ha de quedar probada la relación de causalidad entre la infracción de normas de seguridad y el resultado dañoso. Se imputará el resultado a quien con su acción u omisión lo provoca de manera determinante. También aquí entran en juego las reglas sobre carga de la prueba.

De la aplicación del art. 1183 Código Civil (pérdida de la cosa debida)deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor, salvo prueba en contrario.

Como consecuencia de aquella deuda de seguridad, actualizado el riesgo a través del accidente de trabajo, el empleador solo puede enervar su posible responsabilidad si acredita que había agotado toda la diligencia que le era exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. Una consecuencia esa que, además, está conectada a la carga de la prueba que deriva para la parte demandada de la aplicación del art. 217 LEC en lo relativo a la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible).

También rige el artículo 217 de la LEC en cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria. Es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta.

d) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos corresponde al empresario acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

Regulando esta cuestión el artículo 96.2 de la LJS dice "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

3.-En la relación de trabajo el empleado tiene derecho a una adecuada política de prevención de riesgos laborales [ art. 4.2.d) del ET].

El artículo 14 de la Ley 3171995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LRRL) (Derecho a la protección frente a los riesgos laborales) indica:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

En lo que aquí interesa, entre las obligaciones del empleador el artículo 30 de la LPRL ( Protección y prevención de riesgos profesionales) añade:

"1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley".

Y, en concreto el artículo 32 bis (Presencia de recursos preventivos) señala:

"1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:

a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.

b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.

c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.

Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.

3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.

4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario".

La creación, formación y asignación de un recurso preventivo forma parte del deber de seguridad del empresario; de la garantía que debe a los trabajadores a cargo en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo. Se trata del propio personal, no de un tercero separado del empleador.

La empresa demandada puso en valor la figura del recurso preventivo. En su informe del accidente da por cumplido cuanto le compete en materia de prevención, seguridad y salud laboral en la medida en que proporciona al demandante los medios adecuados de ejecución del trabajo que realizaba en el momento del accidente y un recurso preventivo estaba presente en el lugar y tiempo del accidente, cualidad que atribuye al trabajador Juan Enrique.

El Manual del Trabajador que la empresa entregó al demandante contempla esa figura. Atribuye la responsabilidad del cumplimiento del procedimiento de actuación de recurso preventivo a los Directores de proyectos, a Delegados y Coordinadores de Zona. La define como persona designada por la empresa y capacitada en el nivel de formación adecuado en prevención de riesgos laborales, que dispone de los medios y conocimientos necesarios, y en número suficiente para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo precisen. Se requiere su presencia para al menos siete tipos de trabajos identificados, trabajo de 3.5-5 metros si hay movimientos o esfuerzos peligrosos, de más de 5 metros de operación al suelo, en cestas o plataformas elevadoras, en espacios confinados, con riesgo eléctrico, en postes, para tareas de rescate, y otros. Se requiere formación consistente en capacitación nivel básico (50 horas) homologado por la Fundación Laboral del Metal o capacitación nivel básico (60 horas) homologado por la Fundación Laboral de la Construcción cuando accedan a obras. Requiere "nombramiento firmado por la empresa y por el trabajador". Identifica las funciones principales, relacionadas con la vigilancia de que se cumpla la actividad preventiva, tomar medidas en caso de observe deficiente cumplimiento de la actividad preventiva y otras para el caso de que se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas.

Si como concluyó la Magistrada de instancia el compañero de trabajo del demandante era el recurso preventivo presente en el lugar de trabajo en el momento del accidente, y este fue la consecuencia de una incorrecta ejecución del método de trabajo descrito en el citado Manual del Trabajador para una ejecución segura y sin riesgos derivados del trabajo en la vía pública ,consistente en el tendido de cables entre postes, de lado a lado de una calzada abierta a la circulación, el resultado dañoso deriva de la falta de medidas de seguridad necesarias y adecuadas que pesan sobre la empresa como garante de seguridad, puesto que el recurso preventivo habría incumplido su cometido. Recordamos que la Magistrada de instancia dice en su sentencia "Se vino a indicar en el acto del juicio por el compañero de trabajo que actuaba como Recurso Preventivo como así se demuestra de la documental aportada que la empresa adolecía de medidas de seguridad en el trabajo, obviando con ello que el declarante como Recurso preventivo tenía una función de vigilar que estas medidas se cumplieran y en su caso de comprobar la existencia de EPIS y medidas de seguridad de la empresa si estas faltaban dar parte a la empresa de esa situación".

A diferencia de lo que afirma la Magistrada de instancia sobre la condición del Sr. Juan Enrique como recurso preventivo presente en el lugar y tiempo del accidente, no podemos tenerlo por tal. Al efecto basta considerar que no hay hecho probado alguno que nos permita afirmar que concurre aquel requisito previsto en el Manual del Trabajador en el apartado dedicado a los recursos preventivos, esto es, "el nombramiento firmado por empresa y trabajador". En el relato de instancia la única firma atribuida al Sr. Juan Enrique va referida a la entrega por parte de la empresa de la documentación relativa a la formación recibida.

En consecuencia, aquella deuda de seguridad que la empresa debió satisfacer mediante la puesta en escena de un recurso preventivo no se vio satisfecha, y ello es motivo de responsabilidad empresarial en la producción y resultado del accidente de trabajo.

CUATRO.- 1.-En los hechos probados de la sentencia dictada encontramos la realidad del daño corporal que soportó el trabajador a consecuencia del accidente.

El mismo día del accidente recibió asistencia en el servicio de urgencias hospitalarias, por quemadura por abrasión en la extremidad superior derecha y fractura de la falange distal del 2º dedo de la mano derecha.

El servicio médico de la Mutua le prestó asistencia, ahí le practicaron una pequeña cura el día 6 de octubre y cinco más calificadas de medianas entre el día 9 y el 20 de ese mes, también se dispuso un plan de rehabilitación el día 13 de diciembre.

Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 6 de octubre de 2023 hasta el 27 de febrero de 2024.

A 6.2.2024 la falange distal se mostraba estable, presentaba una pequeña muesca entre la zona del ligamento colateral radial proximal, un déficit de flexión de entre 5 y 10º respecto a la contralateral debido a la actitud de protección en el cierre del puño para incorporar el 2º dedo.

Al alta en el proceso de incapacidad temporal la articulación afectada presentaba buena extensión y en la flexión faltaban 5º con respecto a la contralateral y leves molestias.

La sentencia de instancia da por reproducido el informe médico de valoración del daño corporal que presentó el demandante como prueba y la hoja de valoración económica. Son simples informes, no consta prueba pericial practicada, que se dicen efectuados conforme al Baremo Anexo al RDL 8/2024, de 29 de octubre. La recurrente, sin esfuerzo argumentativo alguno, en el escrito de recurso pretende de la Sala la simple aceptación de su propia valoración, la del daño corporal y la económica, a lo que se opone la aseguradora, que lo impugna.

Daremos respuesta a esta parte del recurso aplicando las reglas de valoración que establece la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la versión vigente a la fecha del accidente. Es un sistema orientativo para valorar los daños y perjuicios causados en accidentes de trabajo, pues se concibe como un sistema equitativo y certero.

Los artículos 38 y 40 de ese texto establecen que la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, en este caso con la actualización de las cuantías indemnizatorias fijadas en resolución de 12.1.2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; y que a los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

2.-El recurrente reclama a tenor del contenido de aquellos informes de parte por los siguientes conceptos y cantidades:

?9.035,94€ por 146 días de incapacidad temporal, a razón de 61,89€ día.

La aseguradora acepta el concepto pero no la cantidad total reclamada, de la que sostiene que procede descontar lo recibido por subsidio de incapacidad temporal, que calcula a razón de 41.65€ durante 126 días; una cifra, la de 41,65€, que dice extraer del parte de accidente de trabajo, lo que supone que al demandante solo correspondería por este concepto 3.788,04€.

El artículo 134 de la Ley 35/2025 trata de la valoración de la indemnización por lesiones temporales, que define como las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Remite a la Tabla 3 de su Anexo, que en el apartado A establece la cuantía de la indemnización por perjuicio básico, según sea muy grave, grave o moderado. Para el último, que corresponde a días en situación de incapacidad temporal para el trabajo, el importe día para 2023 quedó establecido en 61,89€, el mismo que utiliza el demandante, aceptado por la aseguradora.

Los días incapacidad temporal suman 146 días y de la cantidad reclamada no podemos descontar lo que el trabajador haya recibido en concepto de subsidio. Aunque la sentencia dictada declara probado que el demandante recibió de la Mutua colaboradora asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal, no hay hecho probado sobre importe abonado en concepto de subsidio. La aseguradora que quiere descontar lo recibido en ese concepto, ni siquiera intenta introducir ese hecho en la sentencia a través del cauce de la revisión de hechos que le reconoce el artículo 197.1 de la LJS por su condición de parte procesal que impugna el recurso.

Procede estimar la reclamación del demandante.

?5.404,67€ por secuelas funcionales o secuelas anatómicas funcionales a nivel de la extremidad superior derecha, traducidas a 3 puntos por dolor en dorso del 2º dedo, 1 punto por limitación de la interfalángica proximal del 2º dedo y 1 punto por limitación de la interfalángica distal.

La aseguradora opone que los informes médicos valorados por la Magistrada no dan cuenta de dolor, tampoco limitación a nivel de la interfalángica proximal.

El artículo 93 de la Ley 35/2015 trata de la valoración de las indemnizaciones por secuelas, que define como deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican y reflejan en los distintos apartados de la Tabla 2 del Anexo (la tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema, la tabla 2.B la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales).

El artículo 95 trata de la determinación de la indemnización del perjuicio personal básico: la valoración económica del perjuicio personal básico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A, la determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1. y la determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico contenido en la tabla 2.A.2.

El artículo 96 atribuye al baremo médico la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético. La medición del perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas (también del perjuicio estérico) se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien (de cincuenta en el caso del perjuicio estético).

El artículo 97 recoge las reglas de aplicación del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, la puntuación de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional. Se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima. Y el régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración (art. 104).

Las secuelas funcionales por las que reclama el demandante no están en consonancia con los hechos probados que la Magistrada de instancia confecciona a partir del informe médico de alta en el proceso de incapacidad temporal. Ahí se recoge tan solo molestia leve y limitación de flexión de la interfalángica distal, 5º menos de flexión que en la contralateral.

De acuerdo con la Tabla 2 A 1 (Baremo médico), esas secuelas están recogidas en el Capítulo III-Sistema musculo esquelético. D-Extremidad superior. 6. Metacarpo y dedos-Código y descripción 03118 (dolor de mano)/ puntuación 1-3 puntos, y 03130 (limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de los dedos 2º a 5º)/ puntuación 1 punto. Corresponde un total de 2 puntos, uno por secuela (dolor y limitación de la movilidad).

Llevado ese resultado a la Tabla 2 A 2 (Baremo económico) y teniendo en cuenta la actualización para el año 2023, para dos puntos y 27 años de edad del demandante a la fecha del accidente de trabajo, el resultado indemnizatorio importa solo 2.029,92€.

?5.404,67€ por secuelas estéticas, cicatrices en hombro y dorso de la mano derecha.

La aseguradora reconoce la realidad de las cicatrices y acepta la descripción de las mismas que encontramos en el informe de valoración del daño corporal que aportó el demandante, esto es una cicatriz lineal superficial en hombro de 11'9 cm. La impugnante considera que apenas resulta visible y que está oculta por la ropa, por lo que solo le otorgaría 1 punto; otra, de 5'8 cm. de ancho e hipercoloreada en la mano derecha, de la que responsabiliza en exclusiva al trabajador, porque pese a haber recibido guantes como equipo de trabajo, decidió no utilizarlos y de ese modo sufrió quemadura por abrasión.

El artículo 101 de la Ley 35/2015 trata del perjuicio estético, que define como cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. Y el artículo 102 establece los grados de perjuicio estético, medido mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los siguientes factores: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. Y ordena grados de esta clase de perjuicio: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo. e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

También indica cómo se puntuará este perjuicio (art. 103), que se realizará de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado, en filas de puntuación se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de año en año desde cero hasta cincuenta, El importe del perjuicio estético consta en la intersección de la fila y columna correspondiente.

El accidente de trabajo y sus consecuencias no guardan relación con el uso de guantes de trabajo. Aceptada la realidad de las cicatrices, descritas como están, las mismas ocasionan un perjuicio estético ligero.

Conforme a aquellas reglas, valoración y puntuación, el perjuicio estético se cifra en 1 punto y la indemnización resultante asciende a 985,26€.

La indemnización básica por secuelas, en este caso en su doble dimensión física y estética, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores, esto es, 3.015,18€.

?9.819,61€ por pérdida de calidad de vida, estimada en grado leve. El informe de valoración del daño corporal se refiere a secuelas por perjuicio personal particular, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas.

La impugnante descarta este perjuicio, pues las secuelas no inciden en las actividades de la vida diaria, incluido el aspecto social, lúdico y deportivo; tampoco en la laboral.

Al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se refieren los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 35/2015. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Admite grados: a) muy grave, cuando el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria; b) grave, cuando pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, el perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave; c) moderado, cuando pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado; d) leve, cuando el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo.. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

El artículo 50 señala que a efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, Y el art. 51, que a los mismos efectos se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

No hay prueba de limitación ni restricción en las actividades del demandante que justifique la reclamación por este concepto.

El resultado indemnizatorio por el daño ocasionado al demandante asciende a 12.051,12€ (9.035,94 + 3.015,18).

QUINTO.- 1.-El demandante solicita que el importe indemnizatorio se actualice mediante la condena al pago de los intereses procesales y los moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

La aseguradora, que impugna el recurso, opone que no procede imponer los intereses solicitados, pues su demora está justificada, ha sido necesario que una resolución judicial determinara si hay causa legal para exigir responsabilidad a la empresa por el accidente de trabajo y, además, para cuantificar el importe indemnizatorio. En apoyo de esta tesis cita STS (nº 252/2018, 56/2019, 556/2019, 570/2019, 47/2020 y 419/2020).

2.-El artículo 20 de la LCS dispone que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a determinadas reglas, entre otras, en lo que aquí interesa:

-3ª Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

-4ª "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

-6ª "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

-8ª "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3.-No contamos con hechos probados que pongan de manifiesto que la aseguradora no supo del siniestro en tiempo para cumplir con la obligación de indemnizar; tampoco que tuviera causa justificada para negarse al abono del capital asegurado. Por ello, entendemos que la impugnante no podía retrasar el pago de la indemnización.

No se ha suscitado duda alguna sobre la cobertura del seguro. Las planteadas tienen que ver con la responsabilidad empresarial en relación con las normas de seguridad y salud laboral, acompañada de la discrepancia de la aseguradora con la cuantía reclamada. Ello no es causa justificativa del impago de una deuda que nace con el siniestro, y la sentencia que, en definitiva, la estima y cuantifica tiene un carácter declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al demandante por su condición de perjudicado desde que ocurrió el accidente de trabajo.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando aquellas reglas del artículo 20 de la LCS y ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza; b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente; c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante; d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida; y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo. Fuera de esos específicos supuestos el TS ha declarado que no basta con argumentar que se había de esperar al resultado del litigio, y ha rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente [ SSTS de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998; de 1 de febrero de 2000 -rcud 200/1999; de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999; de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999); de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000; de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005; de 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005; de 30 abril 2007 -rcud. 618/2006); de 3 de mayo de 2017 -rcud 3452/2015; de 5 de diciembre -rcud 2706/2017; de 29 de enero de 2019 .rcud 3326/2016; de 26 de octubre de 2022 -rcud 1108/2019); de 6 de junio de 2023 -rcud 1060/2020; de 30 de mayo -rcud 1905/2021; de 1 de abril de 2025 - rcu 713/2023].

La aseguradora en este caso debe abonar los intereses reclamados por mora.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 323/2025, de 7 de julio, dictada en el procedimiento 598/2024 del Tribunal de Instancia de Oviedo/ Sección social/Plaza número 5, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que declaramos la responsabilidad empresarial de Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA en la producción del accidente de trabajo que sufrió D. Armando el 5 de octubre de 2023.

Que condenamos a Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA y a Fidelidade Compañía de Seguros SA a que abonen al demandante una indemnización de 12.051,12€ por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo.

Que condenamos a Fidelidade Compañía de Seguros SA al pago de aquella cantidad con el interés legal del dinero vigente en cada momento incrementado en un 50 por 100, devengado por días desde el 5.10.2023, que del 5.10.2025 en adelante, hasta el completo pago, no será inferior al 20 por 100.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Armando presentó demanda y promovió procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, responsabilidad empresarial e indemnización por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, frente Instalaciones de tendidos electrónicos SAU, por absorción de la mercantil Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA, y frente a Fidelidade Compañía de Seguros SA, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que condene a las demandadas como responsables solidarias, al pago de 29.664,89€, más intereses que derivan de aplicar la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia dictó la sentencia nº323/2025, de 7 de julio, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- El actor Armando con DNI NUM000, NASS NUM001 prestó servicios para la empresa Circet Infraestrcuturas de Telecomunicaciones S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido de fecha 20 de febrero de 2023 con la categoría profesional de Técnico de Telecomunicaciones iniciando la relación laboral ese día a jornada completa. El trabajador fue objeto de despido disciplinario mediante carta fechada el día 4 de marzo de 2024. En la relación laboral se aplicaba el Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO.- El actor el día 5 de octubre de 2023 cuando estaba en tiempo y lugar de trabajo, en concreto en Fuentespino 32 Siero Asturias, sobre las 15:35 horas junto con su compañero de trabajo Juan Enrique desarrollando trabajos de acometida entre postes a los dos lados de la carretera, sufrió un accidente de trabajo, la descripción del accidente efectuada por la empresa indica que la acometida se enredó en vegetación del emplazamiento a nivel del suelo, y a pesar de hacer maniobras para desenredarla no se logra a tiempo y un camión que circulaba por la zona acaba llevándose el cable de acometida que tenía sujetado el técnico con el brazo derecho, arrastrándole por la calzada, por lo que se produce caída al mismo nivel del trabajador. Se indica que se dispone en zona de trabajo del equipamiento necesario para llevar a cabo el procedimiento de altura (escalera compactas estabilizadoras, sistema anticaída, presencia de RRPP). El trabajador se produjo una quemadura por fricción, moratones y magulladuras en brazo derecho. En el análisis del accidente se recogen como medidas preventivas adoptadas para evitar su repetición:

Charla informativa en base a la señalización vial, Recordar la importancia de señalizar la zona de trabajo (con señalización vial) y de ser necesario cortar el tráfico en caso de que los trabajos ocupen la calzada y/o elementos empleados, aplicable a ambos trabajadores.

Recordar aplicar correctamente el procedimiento de trabajo en altura (por aspectos de trabajos con invasión de calzada), aplicable a ambos trabajadores.

Recordatorio al RRPP sobre las funciones de in vigilando.

TERCERO.- Los trabajadores previamente habían alzado la acometida a una altura (sobre 2m) para que pudieran pasar los vehículos. Habían utilizado unos conos para señalizar la zona pero se desconoce como fueron colocados, disponían de una escalera y el trabajador accidentado no tenía puestos los guantes de seguridad.

CUARTO.- El actor tenía curso de formación Alturas TELCO I emitido en fecha 2 de febrero de 2023, y curso de formación Operaciones Telco emitido en fecha 10 de febrero de 2023.

QUINTO.- El actor recibió EPIS en fecha 9 de febrero de 2023 y su compañero de trabajo Juan Enrique el día 14 de febrero de 2023:

Casco de Seguridad

Botas de seguridad

Gafas de seguridad

Chaleco reflectante

Ropa de trabajo

Guantes de protección

Arnés de seguridad

Botiquín

Conos

Cinturón o bolsa portaherramientas

Escalera extensible de madera o de fibra.

SEXTO.- Juan Enrique recibió formación en prevención de riesgos laborales en fecha 14 de febrero de 2023:

Seguridad y Salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia)

Uso y mantenimiento de los equipos de protección y herramientas suministradas

Utilización y control del estado de los vehículos.

Y le fue entregada la siguiente documentación:

Información para los trabajadores en materia de seguridad y salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia).

Información de seguridad sobre equipos de protección individual (normas de uso y mantenimiento).

Información de actuación en caso de accidente o emergencia.

El trabajador se compromete a:

No iniciar trabajo sin conocer los riesgos inherentes así como las medidas de prevención correspondiente al puesto y lugar de trabajo.

Consultar cualquier duda sobre los peligros que surjan antes del inicio o durante el desarrollo de los trabajos al mando inmediato superior.

Detener inmediatamente las labores que se estén realizando ante la aparición de cualquier situación de riesgo consultando en el mando inmediatamente superior las acciones a seguir.

Utilizar los equipos de protección

SÉPTIMO.-Se da por reproducido en este punto Manual del trabajador su contenido se da por íntegramente reproducido en él consta lo siguiente:

Normas Básicas PRL Señalización

Señalizar la escalera mediante al menos dos conos uno a cada lado.

Si se da acopio de materiales se deberá señalizar también.

Se debe disponer de al menos 4 conos de la zona de trabajo.

Si se trabaja en dos raquetas simultáneas (tipo M) se deben delimitar cada una con 2 conos.

En el caso de raquetas tipo D y tipo H requieren señalización adicional (vallado perimetral).

Si se invade la calzada o se obstaculiza el paso por la acera se indicará el perímetro con señalización vial (señales de tráfico).

"..."

Recurso preventivo:

La figura de recurso preventivo deberá cumplir su función en los siguientes tipos de trabajos catalogados con riesgo:

Sus funciones principales son:

Vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas:

Comprobación de su eficacia.

Su adecuación a los riesgos ya definidos

Su adecuación a los riesgos no previstos.

En el caso de observar deficiente cumplimiento de las actividades preventivas:

Dar las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de dichas actividades.

Dar a conocer a la persona responsable de la empresa estas circunstancias para que adopte las medidas necesarias si estas no hubieran sido subsanadas

En el caso de que se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas:

Dar a conocer a su responsable tales circunstancias. La persona responsable de la empresa deberá proceder de manee inmediata a la adopción de las medidas necesaria para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva y en su caso de la evaluación de riesgos laborales con plan de seguridad.

Cumplimenta partes de seguridad de postes y fachadas.

Con respecto a las obras de construcción la misión del Recurso Preventivo será la de vigilar únicamente las medidas preventivas en las que el Plan de seguridad y Salud determine que debe estar resentí el Recurso Preventivo

OCTAVO.- La empresa Circet Infraestrcuturas de Telecomunicaciones S.A. estuvo asociada a Fraternidad-Muprespa desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2024.

NOVENO.-Del citado accidente no se levantó ninguna acta de infracción ni expediente de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad frente a la empresa demandada.

DÉCIMO.-El actor fue asistido en urgencias del HUCA el día 5 de octubre de 2023 objetivándose:

Quemadura por abrasión E-DS dorso1ª comisura.

Dedo en martillo óseo.

Rx mano derecha: Fractura base dorsal F3 dedo mano derecha. Fragmento compromete un 5-10% aproximadamente de superficial articular sin condicionar subluxación ni instabilidad articular franca.

UNDÉCIMO.- El actor causó baja en situación de incapacidad temporal el día 6 de octubre de 2023 hasta el día 27 de febrero de 2024 en que fue alta. Recibió asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA. El tratamiento con la Mutua consistió en:

Cura pequeña (06/10/2023)

Cura mediana (09/10/2023)

Cura mediana (11/10/2023)

Cura mediana (13/10/2023)

Cura mediana (18/10/2023)

Cura mediana (20/10/2023)

Plan de Rehabilitación (13/12/2023)

A la fecha del alta presentaba IFD buena extensión en la flexión de 5 grados con respecto al contralateral con molestias leves.

Diagnóstico Fractura sin desplazamiento de falange distal de dedo índice derecho contacto inicia por fractura cerrada.

En informe del Hospital Covadonga de fecha 6 de febrero de 2024 se indica: Rx control: base falange distal estable con pequeña muesca entre zona de ligamento colateral radial proximal con déficit de flexión 5-10º respecto a contralateral por protección en el cierre puño para incorporar el 2º dedo en el uso.

DUODÉCIMO.- Consta informe pericial del médico D. Luis María aportado por la parte actora cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el que se recoge:

Secuelas perjuicio personal básico: Apartado primero. Secuelas Anatómico- Funcionales

Capitulo III sistema músculo esquelético. Extremidad superior 6. Metacarpo y dedos (derechas Código 03118 (dolor en 2º dedo)......3 puntos

Código 03130 (limitación interfalángica proximal en 2º dedo) ...1 punto

Código 03130 (limitación interfalángica distal en 2º dedo) ....1 punto.

Apartado Segundo. Capítulo especial perjuicio estético Código 11001 (cicatrices en hombro y dorso de mano derechas) .........5 puntos

Perjuicio personal particular leve

Lesiones Temporales:

146 días de curación

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora aporta una valoración de lesiones:

Incapacidad temporal 146 días moderados x 61,89€/día: 9.035,94€

Lesiones Permanentes

Puntuación total secuelas funcionales

5 puntos:5.404,67€

Puntuación total secuelas estéticas

5 puntos :5.404,67€

Pérdida de calidad de vida en grado leve: 9.819,61€

El total de la indemnización es de 29.664,89€

DÉCIMO CUARTO.- La empresa Circet Infraestrcuturas De Telecomunicaciones S.A. tenía escrito contrato de responsabilidad civil con la entidad de seguros Fidelidade Compañía de Seguros S.A. póliza NUM002, su contenido se da por íntegramente reproducido se recoge una Franquicia pos siniestro General 300€.

DÉCIMO QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación frente a ambas conciliadas ante el UMAC, el día 13 de junio de 2024, celebrándose el acto, el día 26 de junio de 2024 con el resultado de sin avenencia. El actor formuló la presente demanda el día 18 de julio de 2024.

DÉCIMO SEXTO.- El actor no es ni ha sido legal representante de los trabajadores."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO.-El demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la compañía aseguradora demandada.

QUINTO.-Proveído el recurso, el órgano judicial de instancia elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 3 de octubre. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 5 de marzo para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

PRIMERO.- 1.-En la demanda origen del procedimiento el trabajador atribuye a la empleadora demandada la causa del accidente de trabajo que sufrió el 5.10.2023, cuando realizaba un tendido de fibra óptica atravesando la calzada de lado a lado, y en un momento dado un camión irrumpió en la vía, arrastrando tras de sí el cable que sujetaba con las manos y al mismo demandante por el asfalto, de ese modo sufrió erosiones y una fractura en el segundo dedo de la mano derecha.

Atribuye a la empresa la infracción de medidas de seguridad consistentes en no haber comprobado si en la furgoneta que le había entregado para la ejecución del trabajo había los medios necesarios para realizarlo en condiciones de seguridad, una escalera homologada para realizar un trabajo en vertical, más de los dos conos con que contaba, y señales de circulación; no haber dispuesto que le acompañara una persona cualificada como recurso preventivo, contraviniendo el Manual del Trabajador que la empresa entrega a los empleados.

Cuantifica en 29.664,89€ la indemnización por las lesiones sufridas, según informe médico de valoración del daño corporal, cuyo pago pretende de la empleadora y de la aseguradora con la que ésta tenía contratado un seguro de responsabilidad civil, vigente en la fecha del accidente.

2.-En la sentencia de instancia se declara probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo con resultado de lesiones, un proceso de incapacidad temporal y secuelas, como consecuencia de verse arrastrado por un camión que atravesó la vía y llevó consigo el cable que sujetaba con las manos.

La Magistrada de instancia dice ho haber resuelto sus dudas acerca de cómo ocurrió el accidente, pero afirma que el demandante y el trabajador que le acompañaba, al que atribuye la condición de recurso preventivo, no siguieron el método de trabajo descrito en el Manual del Trabajador, en cuanto a señalización y acotamiento de la zona de trabajo para la realización del trabajo en condiciones de seguridad. Como concluye que no hay suficientes elementos de juicio para entender que el accidente sucedió por incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, desestima la demanda.

3.-En desacuerdo con la sentencia dictada, la parte actora recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS), para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La revisión de hechos probados tiene por objeto modificar los Hechos Probados (HP) 2º, 3º, 7º y 13º.

En la censura jurídica a la sentencia dictada el recurrente denuncia la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), 19 del Estatuto de los Trabajares (ET) y la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 149/2019, de 28 de febrero. En su escrito también cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 26.2.2020 que, adelantamos, no constituye jurisprudencia.

Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda.

4.-La aseguradora demandada se opone al recurso, para ello elabora su propia valoración de la prueba y un discurso argumentativo acerca de lo sucedido, al tiempo que alega sobre importe indemnizatorio e intereses por mora, para calificar de desproporcionada la cantidad reclamada y fijarla, en su caso, en 6.791,42€. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- 1.-En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, si el recurrente denuncia que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, pero teniendo en cuenta las siguientes reglas, que extraemos de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SSTS de 14.12.2022 ( rc. 131/2022), de 27.6.2024 ( recurso 216/2022)] sobre el recurso a la revisión de hechos probados en vía de casación, extrapolables al de suplicación y que aquí adaptamos a esta clase recurso:

-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.

-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.

-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.

-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.

-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.

En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:

-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.

-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.

-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.

-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

2.-2.1. El recurrente propone revisar el HP 2º para añadir "Si bien se estima que una simple charla no es lo suficientemente educacional para los empleados, no ha quedado acreditado (por su incomparecencia o desidia), de la empresa, a más en la documentación que se le entrega a D. Armando, el 9 del 2. 23, no existen elementos para señalizar vialmente el trabajo, sin que la puesta a disposición de conos, cumpla las funciones de la mentada señalización, máxime como se repetirá hasta la saciedad esa actividad le corresponde al inexistente personal que cumple con la diligencia de recurso preventivo".

Argumenta que de ese modo pone de relieve una de las múltiples causas que originaron el siniestro, atribuibles a la ausencia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del empleador.

2.2 Para el HP 3º propone añadir "Si bien no se niega la existencia en el lugar de los hechos de una escalera para el trabajo, en momento alguno, se ha acreditado que la misma fuera la idónea, por no haber aportado el certificado de homologación de ésta".

2.3. Para el HP 6º propone añadir "Que si bien es cierto que D. Juan Enrique recibió formación en prevención de Riesgos Laborales, el 14 de febrero de 2.023, ello por ser esta educación tan exigua, en concreto y según nos indica el documento presentado de adverso, de una duración de tres horas y que comprendía la seguridad y salud, uso y mantenimiento de los equipos de protección y herramientas suministradas, utilización y control del estado de los vehículos, esta docencia, por su simpleza, y no acomodarse a la propia formación interna de la empresa, no puede impedir el desarrollo del siniestro en el que fue víctima D. Armando".

2.4. Para el HP 7º propone "Conforme establece el Manual del Trabajador en los recursos preventivos, que son llevados a término por personas designadas al efecto, y de obligatorio acompañamiento a los trabajadores, se establece que:

Responsabilidades: el cumplimiento del procedimiento de actuación de recursos preventivos será responsabilidad de los directores de proyectos, delegados y coordinadores de zona (titulación que ninguno de los dos trabajadores poseía)

Definición: persona designada por la empresa y capacitada en el nivel de formación adecuado en PRL, que dispone de los medios y conocimientos necesarios y son suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requiera.

Se requiere su presencia: para trabajos en postes, como el que estaba desarrollando D. Armando.

Formación requerida: capacitación de nivel básico (50 horas), no debe de olvidarse que el Sr. Juan Enrique, únicamente poseía una formación elemental de prevención de riesgos laborales de tres horas, sin homologación alguna, en tanto en cuanto para los recursos preventivos se establece que tal homologación establecida por la Fundación Laboral del Metal o en su defecto capacitación de nivel básico (60 horas), homologado por FLC, cuando accedan a obras y el último nombramiento firmando por empresa y trabajador.

Como no podía ser de otra forma, la función, insistimos obligatoria e imprescindible de estos recursos preventivos, viene recogida, insistimos en la página 15, en la que de forma resumida se establece que sus funciones principales son, vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en su defecto y para el supuesto de observar deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, dar las indicaciones necesarias y poner en conocimiento a la persona responsable de la empresa de estas circunstancias, y para el supuesto de que no se encuentre llevando a término el trabajo de forma adecuada, dar a conocer a su responsable tales circunstancias , la cual deberá proceder a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva...Esto es, que sin esta figura, el trabajador no se encuentra bajo las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que son indispensables según el ET".

Argumenta que la figura de recurso preventivo debe analizarse en toda su extensión, tal y como figura en las páginas 14 y 15 del Manual del Trabajador de la empresa.

2.5. Para el HP 13º propone "Como quiera que por la adversa, no se ha aportado documento médico alguno sobre la evaluación y valoración de la sanidad del perjudicado, existiendo únicamente la adjuntada por el Dr. Luis María, ante la ausencia de contradicción, ha de acomodarse la cuantía a la establecida en el mentado informe pericial, que deberá de incrementarse con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80 ".

3.-La revisión propuesta no cumple las reglas de un motivo de recurso como este, y la parte lo ha abocado a la desestimación.

Solo la revisión del apartado 2.4 incluye mención de soporte probatorio.

Ahí donde se identifica el soporte probatorio para la revisión, ni siquiera ésta resulta necesaria, pues se trata del Manual del Trabajador, que la sentencia de instancia da por reproducido, lo que permite a la Sala tomar conocimiento de todo su contenido.

Los textos propuestos son un compendio de deducciones, inferencias, negación de hechos probados y afirmaciones de parte.

TERCERO.- 1.-En el motivo de recurso basado en censura jurídica el recurrente denuncia las siguientes infracciones:

1.1. Del artículo 217 de la LEC. Atribuye a la sentencia dictada una deficiente interpretación de los medios probatorios; que no se ha tenido en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la empresa; que se ha realizado una lectura sesgada y errónea de la documental presentada de adverso, despreciando las obligaciones empresariales que (sic)se han parafraseado en este ordinal.

1.2.- Del artículo 19 del ET, que en los apartados 1, 4 y 5 señala que "el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"; "el empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva..."; y "que los delegados de prevención (figura análoga a las personas que desarrollan los recursos preventivos), deberán de requerir al empresario, ..., para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo".

Argumenta que en el Fundamento de Derecho Tercero encuentra conjeturas y especulaciones, que no en medios probatorios, como base para desestimar la demanda.

Descarta que proceda tener al Sr. Juan Enrique como recurso preventivo, pues carecía de la formación al respecto y no tenía titulación para ello.

1.3. Infracción de la jurisprudencia, la citada en la sentencia de instancia, pues de la misma se desprende que el empleador es responsable de los accidentes de los trabajadores, y solo se la exime en caso de negligencia del trabajador, fuerza mayor o caso fortuito, que no se han producido en este caso.

La STS de 28 de febrero de 2.019 (STS 149/2019) indica que "la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa, en que debe de tenerse en cuenta que, como lo carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles...".

2.-La censura jurídica nos enfrenta a dos cuestiones. La primera, si la sentencia ha observado las reglas de la carga de la prueba. La segunda, si los hechos probados dejan ver la presencia de infracciones de la empleadora en materia de seguridad y salud laboral que hayan tenido que ver con la producción del accidente.

2.1. Sobre la prueba y cómo la haya encajado la Magistrada de instancia desde el punto de vista de qué correspondía acreditar a cada parte, trabajador y empresa, carece de utilidad una censura que cita un precepto como el artículo 217 de la LEC, que consta de numerosos apartados, sin identificar qué apartado es el que la parte considera vulnerado en este caso. El artículo 196.2 de la LJS exige al recurrente que identifique la concreta norma infringida, y en ello debe la parte aquella singularización, además de dar cumplida razón o fundamento de la denuncia que formula; exigencia que no satisface quien, como en este caso, simplemente adjetiva la labor judicial de apreciación y valoración de la prueba.

La Magistrada de instancia explica en su sentencia qué prueba ha valorado y qué le ha permitido concluir en cuanto a cómo sucedió el accidente y qué se puede atribuir a la empresa en términos de responsabilidad empresarial conectada a las medidas de seguridad laboral:

a)La descripción del accidente efectuada por la empresa, que indica que "la acometida se enredó en vegetación del emplazamiento a nivel del suelo, y a pesar de hacer maniobras para desenredarla no se logra a tiempo y un camión que circulaba por la zona acaba llevándose el cable de acometida que tenía sujetado el técnico con el brazo derecho, arrastrándole por la calzada, por lo que se produce caída al mismo nivel del trabajador"...". se dispone en zona de trabajo del equipamiento necesario para llevar a cabo el procedimiento de altura (escalera compactas estabilizadoras, sistema anticaída, presencia de RRPP").

b) El análisis del accidente, que recoge qué medidas preventivas procede adoptar para evitar que se repita "charla informativa en base a la señalización vial, recordar la importancia de señalizar la zona de trabajo (con señalización vial) y de ser necesario cortar el tráfico en caso de que los trabajos ocupen la calzada y/o elementos empleados, aplicable a ambos trabajadores. Recordar aplicar correctamente el procedimiento de trabajo en altura (por aspectos de trabajos con invasión de calzada), aplicable a ambos trabajadores. Recordatorio al RRPP sobre las funciones de in vigilando".

c)La declaración en juicio del demandante y la testifical del compañero de trabajo "la descripción del accidente realizada por la empresa es semejante a la efectuada por el actor en su declaración en juicio así como la de su compañero de trabajo, si bien indicaron que la escalera no era la adecuada por no estar homologada y que no tenían conos suficientes, así como que tampoco llevaban triángulos de señalización en las furgonetas que la empresa les puso a su disposición".

d)Prueba sobre formación del demandante "tenía curso de formación Alturas Telco I emitido en fecha 2 de febrero de 2023, y curso de formación Operciones Telco emitido en fecha 10 de febrero de 2023".(

e) Prueba sobre la formación que había recibido el compañero de trabajo " Juan Enrique recibió formación en prevención de riesgos laborales en fecha 14 de febrero de 2023: Seguridad y Salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia). Uso y mantenimiento de los equipos de protección y herramientas suministradas. Utilización y control del estado de los vehículos.

Y le fue entregada la siguiente documentación: Información para los trabajadores en materia de seguridad y salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia). Información de seguridad sobre equipos de protección individual (normas de uso y mantenimiento). Información de actuación en caso de accidente o emergencia.

El trabajador se compromete a: No iniciar trabajo sin conocer los riesgos inherentes así como las medidas de prevención correspondiente al puesto y lugar de trabajo. Consultar cualquier duda sobre los peligros que surjan antes del inicio o durante el desarrollo de los trabajos al mando inmediato superior. Detener inmediatamente las labores que se estén realizando ante la aparición de cualquier situación de riesgo consultando en el mando inmediatamente superior las acciones a seguir. Utilizar los equipos de protección".

f)Declaración del Sr, Juan Enrique como testigo "manifestó que desconocía que actuara como recurso preventivo, y que fuera formado en ello",seguido del argumento "si bien consta su firma en la documentación indicada y en el análisis del accidente se indica que actuaba como Recurso preventivo".

g)El Manual del Trabajador (que trascribe en parte y en lo demás da por reproducido su contenido), del que dice "Del resultado de la prueba se deduce que los trabajadores no efectuaron de forma adecuada el método de trabajo en lo relativo a la señalización previa y acotamiento de la zona afectada, en concreto en el Manual del Trabajador aportado a los autos se recoge: Normas Básicas PRL Señalización. Señalizar la escalera mediante al menos dos conos uno a cada lado. Se debe disponer de al menos 4 conos de la zona de trabajo. Si se trabaja en dos raquetas simultáneas ( tipo M) se deben delimitar cada una con 2 conos. En el caso de raquetas tipo D y tipo H requieren señalización adicional ( vallado perimetral). Si se invade la calzada o se obstaculiza el paso por la acera se indicará el perímetro con señalización vial (señales de tráfico). (...)"

A lo anterior siguen las conclusiones obtenidas:

A") Los trabajadores eran conocedores de estas normas básicas, de hecho este Manual es aportado por la defensa del trabajador. Los trabajadores al tener que pasar el cable de un lado a otro de la carretera lo alzaron de forma que pasaran vehículos, sin embargo no previeron que pudiera pasar un vehículo de una mayor altura, tampoco señalizaron la zona de forma adecuada, indican que era porque no tenían triángulos de seguridad, ni conos suficientes, sin embargo en las furgonetas es obligado para todos los vehículos el llevar los citados triángulos, y no consta acreditado que estas no lo llevaran, tampoco consta que colocaran en debida forma los conos que llevaban".

b) Se vino a indicar en el acto del juicio por el compañero de trabajo que actuaba como Recurso Preventivo como así se demuestra de la documental aportada que la empresa adolecía de medidas de seguridad en el trabajo, obviando con ello que el declarante como Recurso preventivo tenía una función de vigilar de que estas medidas se cumplieran y en su caso de comprobar la existencia de EPIS y medidas de seguridad de la empresa si estas faltaban dar parte a la empresa de esa situación.

c)Con independencia de que existen dudas en cuanto a la forma producirse el siniestro ante la falta de elementos tan esenciales como la identificación del camión y su conductor elemento determinante en la causación del accidente, el método de trabajo que estaba perfectamente identificado en el Manual del trabajador no fue correctamente aplicado por los trabajadores, no se concretó por qué el cable no fue elevado a mayor altura, por qué en su caso no se señalizó en debida forma la zona de trabajo, y por qué el Recurso preventivo no hizo su labor in vigilando de una forma más rigurosa, e incluso no se disponen de datos suficientes para determinar la existencia o no de una posible culpa del conductor del camión, y con ello las circunstancias concretas en que se produjo el siniestro".

2.3.- La Sala de lo Social del TS ha identificado los presupuestos de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo. A los mismos se refiere de manera reiterada en sus sentencias, entre muchas citamos las SSTS de 8.10.2001 - rc 4403/2000, de 30.6.2010 - rec 4123/2008, de 16.1.2221 - rec 4142/2010, de 27.1.2014 - rec 3179/2012, de d4.5.2015 -rec 1281/2014, la nº 1112.2018 -rec 1653/2016, de 21.4.2023 - rec 6277/2022. No extractamos o reproducimos el texto de esas SSTS, tan solo extraemos aquellos presupuestos y los exponemos a modo de consideraciones generales:

a) Se trata de una responsabilidad por culpa, no plenamente objetiva o por el resultado. Está conectada a la comisión por parte del empleador de alguna infracción en materia de seguridad, ya se trate de una norma general o de una norma especial. Basta que el empleador haya vulnerado normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

No son parejas las respectivas posiciones de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, pues con su actividad productiva (que él mismo ordena y controla) el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador (que por la prestación de servicios participa en el mismo) es quien lo sufre. Además, el empleador está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias.

b) Es preciso acreditar la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, que por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC es un cometido a cargo del demandante, pues las secuelas que derivan del accidente de trabajo forman parte de lo que en ese precepto se identifica como hechos constitutivos.

Corresponde a la parte demandante acreditar la concurrencia del resultado lesivo o dañoso y la extensión y valoración de los concretos daños y perjuicios por los que se solicita la indemnización.

c) Ha de quedar probada la relación de causalidad entre la infracción de normas de seguridad y el resultado dañoso. Se imputará el resultado a quien con su acción u omisión lo provoca de manera determinante. También aquí entran en juego las reglas sobre carga de la prueba.

De la aplicación del art. 1183 Código Civil (pérdida de la cosa debida)deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor, salvo prueba en contrario.

Como consecuencia de aquella deuda de seguridad, actualizado el riesgo a través del accidente de trabajo, el empleador solo puede enervar su posible responsabilidad si acredita que había agotado toda la diligencia que le era exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. Una consecuencia esa que, además, está conectada a la carga de la prueba que deriva para la parte demandada de la aplicación del art. 217 LEC en lo relativo a la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible).

También rige el artículo 217 de la LEC en cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria. Es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta.

d) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos corresponde al empresario acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

Regulando esta cuestión el artículo 96.2 de la LJS dice "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

3.-En la relación de trabajo el empleado tiene derecho a una adecuada política de prevención de riesgos laborales [ art. 4.2.d) del ET].

El artículo 14 de la Ley 3171995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LRRL) (Derecho a la protección frente a los riesgos laborales) indica:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

En lo que aquí interesa, entre las obligaciones del empleador el artículo 30 de la LPRL ( Protección y prevención de riesgos profesionales) añade:

"1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley".

Y, en concreto el artículo 32 bis (Presencia de recursos preventivos) señala:

"1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:

a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.

b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.

c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.

Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.

3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.

4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario".

La creación, formación y asignación de un recurso preventivo forma parte del deber de seguridad del empresario; de la garantía que debe a los trabajadores a cargo en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo. Se trata del propio personal, no de un tercero separado del empleador.

La empresa demandada puso en valor la figura del recurso preventivo. En su informe del accidente da por cumplido cuanto le compete en materia de prevención, seguridad y salud laboral en la medida en que proporciona al demandante los medios adecuados de ejecución del trabajo que realizaba en el momento del accidente y un recurso preventivo estaba presente en el lugar y tiempo del accidente, cualidad que atribuye al trabajador Juan Enrique.

El Manual del Trabajador que la empresa entregó al demandante contempla esa figura. Atribuye la responsabilidad del cumplimiento del procedimiento de actuación de recurso preventivo a los Directores de proyectos, a Delegados y Coordinadores de Zona. La define como persona designada por la empresa y capacitada en el nivel de formación adecuado en prevención de riesgos laborales, que dispone de los medios y conocimientos necesarios, y en número suficiente para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo precisen. Se requiere su presencia para al menos siete tipos de trabajos identificados, trabajo de 3.5-5 metros si hay movimientos o esfuerzos peligrosos, de más de 5 metros de operación al suelo, en cestas o plataformas elevadoras, en espacios confinados, con riesgo eléctrico, en postes, para tareas de rescate, y otros. Se requiere formación consistente en capacitación nivel básico (50 horas) homologado por la Fundación Laboral del Metal o capacitación nivel básico (60 horas) homologado por la Fundación Laboral de la Construcción cuando accedan a obras. Requiere "nombramiento firmado por la empresa y por el trabajador". Identifica las funciones principales, relacionadas con la vigilancia de que se cumpla la actividad preventiva, tomar medidas en caso de observe deficiente cumplimiento de la actividad preventiva y otras para el caso de que se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas.

Si como concluyó la Magistrada de instancia el compañero de trabajo del demandante era el recurso preventivo presente en el lugar de trabajo en el momento del accidente, y este fue la consecuencia de una incorrecta ejecución del método de trabajo descrito en el citado Manual del Trabajador para una ejecución segura y sin riesgos derivados del trabajo en la vía pública ,consistente en el tendido de cables entre postes, de lado a lado de una calzada abierta a la circulación, el resultado dañoso deriva de la falta de medidas de seguridad necesarias y adecuadas que pesan sobre la empresa como garante de seguridad, puesto que el recurso preventivo habría incumplido su cometido. Recordamos que la Magistrada de instancia dice en su sentencia "Se vino a indicar en el acto del juicio por el compañero de trabajo que actuaba como Recurso Preventivo como así se demuestra de la documental aportada que la empresa adolecía de medidas de seguridad en el trabajo, obviando con ello que el declarante como Recurso preventivo tenía una función de vigilar que estas medidas se cumplieran y en su caso de comprobar la existencia de EPIS y medidas de seguridad de la empresa si estas faltaban dar parte a la empresa de esa situación".

A diferencia de lo que afirma la Magistrada de instancia sobre la condición del Sr. Juan Enrique como recurso preventivo presente en el lugar y tiempo del accidente, no podemos tenerlo por tal. Al efecto basta considerar que no hay hecho probado alguno que nos permita afirmar que concurre aquel requisito previsto en el Manual del Trabajador en el apartado dedicado a los recursos preventivos, esto es, "el nombramiento firmado por empresa y trabajador". En el relato de instancia la única firma atribuida al Sr. Juan Enrique va referida a la entrega por parte de la empresa de la documentación relativa a la formación recibida.

En consecuencia, aquella deuda de seguridad que la empresa debió satisfacer mediante la puesta en escena de un recurso preventivo no se vio satisfecha, y ello es motivo de responsabilidad empresarial en la producción y resultado del accidente de trabajo.

CUATRO.- 1.-En los hechos probados de la sentencia dictada encontramos la realidad del daño corporal que soportó el trabajador a consecuencia del accidente.

El mismo día del accidente recibió asistencia en el servicio de urgencias hospitalarias, por quemadura por abrasión en la extremidad superior derecha y fractura de la falange distal del 2º dedo de la mano derecha.

El servicio médico de la Mutua le prestó asistencia, ahí le practicaron una pequeña cura el día 6 de octubre y cinco más calificadas de medianas entre el día 9 y el 20 de ese mes, también se dispuso un plan de rehabilitación el día 13 de diciembre.

Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 6 de octubre de 2023 hasta el 27 de febrero de 2024.

A 6.2.2024 la falange distal se mostraba estable, presentaba una pequeña muesca entre la zona del ligamento colateral radial proximal, un déficit de flexión de entre 5 y 10º respecto a la contralateral debido a la actitud de protección en el cierre del puño para incorporar el 2º dedo.

Al alta en el proceso de incapacidad temporal la articulación afectada presentaba buena extensión y en la flexión faltaban 5º con respecto a la contralateral y leves molestias.

La sentencia de instancia da por reproducido el informe médico de valoración del daño corporal que presentó el demandante como prueba y la hoja de valoración económica. Son simples informes, no consta prueba pericial practicada, que se dicen efectuados conforme al Baremo Anexo al RDL 8/2024, de 29 de octubre. La recurrente, sin esfuerzo argumentativo alguno, en el escrito de recurso pretende de la Sala la simple aceptación de su propia valoración, la del daño corporal y la económica, a lo que se opone la aseguradora, que lo impugna.

Daremos respuesta a esta parte del recurso aplicando las reglas de valoración que establece la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la versión vigente a la fecha del accidente. Es un sistema orientativo para valorar los daños y perjuicios causados en accidentes de trabajo, pues se concibe como un sistema equitativo y certero.

Los artículos 38 y 40 de ese texto establecen que la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, en este caso con la actualización de las cuantías indemnizatorias fijadas en resolución de 12.1.2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; y que a los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

2.-El recurrente reclama a tenor del contenido de aquellos informes de parte por los siguientes conceptos y cantidades:

?9.035,94€ por 146 días de incapacidad temporal, a razón de 61,89€ día.

La aseguradora acepta el concepto pero no la cantidad total reclamada, de la que sostiene que procede descontar lo recibido por subsidio de incapacidad temporal, que calcula a razón de 41.65€ durante 126 días; una cifra, la de 41,65€, que dice extraer del parte de accidente de trabajo, lo que supone que al demandante solo correspondería por este concepto 3.788,04€.

El artículo 134 de la Ley 35/2025 trata de la valoración de la indemnización por lesiones temporales, que define como las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Remite a la Tabla 3 de su Anexo, que en el apartado A establece la cuantía de la indemnización por perjuicio básico, según sea muy grave, grave o moderado. Para el último, que corresponde a días en situación de incapacidad temporal para el trabajo, el importe día para 2023 quedó establecido en 61,89€, el mismo que utiliza el demandante, aceptado por la aseguradora.

Los días incapacidad temporal suman 146 días y de la cantidad reclamada no podemos descontar lo que el trabajador haya recibido en concepto de subsidio. Aunque la sentencia dictada declara probado que el demandante recibió de la Mutua colaboradora asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal, no hay hecho probado sobre importe abonado en concepto de subsidio. La aseguradora que quiere descontar lo recibido en ese concepto, ni siquiera intenta introducir ese hecho en la sentencia a través del cauce de la revisión de hechos que le reconoce el artículo 197.1 de la LJS por su condición de parte procesal que impugna el recurso.

Procede estimar la reclamación del demandante.

?5.404,67€ por secuelas funcionales o secuelas anatómicas funcionales a nivel de la extremidad superior derecha, traducidas a 3 puntos por dolor en dorso del 2º dedo, 1 punto por limitación de la interfalángica proximal del 2º dedo y 1 punto por limitación de la interfalángica distal.

La aseguradora opone que los informes médicos valorados por la Magistrada no dan cuenta de dolor, tampoco limitación a nivel de la interfalángica proximal.

El artículo 93 de la Ley 35/2015 trata de la valoración de las indemnizaciones por secuelas, que define como deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican y reflejan en los distintos apartados de la Tabla 2 del Anexo (la tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema, la tabla 2.B la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales).

El artículo 95 trata de la determinación de la indemnización del perjuicio personal básico: la valoración económica del perjuicio personal básico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A, la determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1. y la determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico contenido en la tabla 2.A.2.

El artículo 96 atribuye al baremo médico la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético. La medición del perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas (también del perjuicio estérico) se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien (de cincuenta en el caso del perjuicio estético).

El artículo 97 recoge las reglas de aplicación del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, la puntuación de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional. Se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima. Y el régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración (art. 104).

Las secuelas funcionales por las que reclama el demandante no están en consonancia con los hechos probados que la Magistrada de instancia confecciona a partir del informe médico de alta en el proceso de incapacidad temporal. Ahí se recoge tan solo molestia leve y limitación de flexión de la interfalángica distal, 5º menos de flexión que en la contralateral.

De acuerdo con la Tabla 2 A 1 (Baremo médico), esas secuelas están recogidas en el Capítulo III-Sistema musculo esquelético. D-Extremidad superior. 6. Metacarpo y dedos-Código y descripción 03118 (dolor de mano)/ puntuación 1-3 puntos, y 03130 (limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de los dedos 2º a 5º)/ puntuación 1 punto. Corresponde un total de 2 puntos, uno por secuela (dolor y limitación de la movilidad).

Llevado ese resultado a la Tabla 2 A 2 (Baremo económico) y teniendo en cuenta la actualización para el año 2023, para dos puntos y 27 años de edad del demandante a la fecha del accidente de trabajo, el resultado indemnizatorio importa solo 2.029,92€.

?5.404,67€ por secuelas estéticas, cicatrices en hombro y dorso de la mano derecha.

La aseguradora reconoce la realidad de las cicatrices y acepta la descripción de las mismas que encontramos en el informe de valoración del daño corporal que aportó el demandante, esto es una cicatriz lineal superficial en hombro de 11'9 cm. La impugnante considera que apenas resulta visible y que está oculta por la ropa, por lo que solo le otorgaría 1 punto; otra, de 5'8 cm. de ancho e hipercoloreada en la mano derecha, de la que responsabiliza en exclusiva al trabajador, porque pese a haber recibido guantes como equipo de trabajo, decidió no utilizarlos y de ese modo sufrió quemadura por abrasión.

El artículo 101 de la Ley 35/2015 trata del perjuicio estético, que define como cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. Y el artículo 102 establece los grados de perjuicio estético, medido mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los siguientes factores: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. Y ordena grados de esta clase de perjuicio: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo. e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

También indica cómo se puntuará este perjuicio (art. 103), que se realizará de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado, en filas de puntuación se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de año en año desde cero hasta cincuenta, El importe del perjuicio estético consta en la intersección de la fila y columna correspondiente.

El accidente de trabajo y sus consecuencias no guardan relación con el uso de guantes de trabajo. Aceptada la realidad de las cicatrices, descritas como están, las mismas ocasionan un perjuicio estético ligero.

Conforme a aquellas reglas, valoración y puntuación, el perjuicio estético se cifra en 1 punto y la indemnización resultante asciende a 985,26€.

La indemnización básica por secuelas, en este caso en su doble dimensión física y estética, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores, esto es, 3.015,18€.

?9.819,61€ por pérdida de calidad de vida, estimada en grado leve. El informe de valoración del daño corporal se refiere a secuelas por perjuicio personal particular, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas.

La impugnante descarta este perjuicio, pues las secuelas no inciden en las actividades de la vida diaria, incluido el aspecto social, lúdico y deportivo; tampoco en la laboral.

Al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se refieren los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 35/2015. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Admite grados: a) muy grave, cuando el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria; b) grave, cuando pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, el perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave; c) moderado, cuando pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado; d) leve, cuando el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo.. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

El artículo 50 señala que a efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, Y el art. 51, que a los mismos efectos se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

No hay prueba de limitación ni restricción en las actividades del demandante que justifique la reclamación por este concepto.

El resultado indemnizatorio por el daño ocasionado al demandante asciende a 12.051,12€ (9.035,94 + 3.015,18).

QUINTO.- 1.-El demandante solicita que el importe indemnizatorio se actualice mediante la condena al pago de los intereses procesales y los moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

La aseguradora, que impugna el recurso, opone que no procede imponer los intereses solicitados, pues su demora está justificada, ha sido necesario que una resolución judicial determinara si hay causa legal para exigir responsabilidad a la empresa por el accidente de trabajo y, además, para cuantificar el importe indemnizatorio. En apoyo de esta tesis cita STS (nº 252/2018, 56/2019, 556/2019, 570/2019, 47/2020 y 419/2020).

2.-El artículo 20 de la LCS dispone que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a determinadas reglas, entre otras, en lo que aquí interesa:

-3ª Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

-4ª "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

-6ª "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

-8ª "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3.-No contamos con hechos probados que pongan de manifiesto que la aseguradora no supo del siniestro en tiempo para cumplir con la obligación de indemnizar; tampoco que tuviera causa justificada para negarse al abono del capital asegurado. Por ello, entendemos que la impugnante no podía retrasar el pago de la indemnización.

No se ha suscitado duda alguna sobre la cobertura del seguro. Las planteadas tienen que ver con la responsabilidad empresarial en relación con las normas de seguridad y salud laboral, acompañada de la discrepancia de la aseguradora con la cuantía reclamada. Ello no es causa justificativa del impago de una deuda que nace con el siniestro, y la sentencia que, en definitiva, la estima y cuantifica tiene un carácter declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al demandante por su condición de perjudicado desde que ocurrió el accidente de trabajo.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando aquellas reglas del artículo 20 de la LCS y ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza; b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente; c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante; d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida; y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo. Fuera de esos específicos supuestos el TS ha declarado que no basta con argumentar que se había de esperar al resultado del litigio, y ha rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente [ SSTS de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998; de 1 de febrero de 2000 -rcud 200/1999; de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999; de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999); de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000; de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005; de 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005; de 30 abril 2007 -rcud. 618/2006); de 3 de mayo de 2017 -rcud 3452/2015; de 5 de diciembre -rcud 2706/2017; de 29 de enero de 2019 .rcud 3326/2016; de 26 de octubre de 2022 -rcud 1108/2019); de 6 de junio de 2023 -rcud 1060/2020; de 30 de mayo -rcud 1905/2021; de 1 de abril de 2025 - rcu 713/2023].

La aseguradora en este caso debe abonar los intereses reclamados por mora.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 323/2025, de 7 de julio, dictada en el procedimiento 598/2024 del Tribunal de Instancia de Oviedo/ Sección social/Plaza número 5, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que declaramos la responsabilidad empresarial de Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA en la producción del accidente de trabajo que sufrió D. Armando el 5 de octubre de 2023.

Que condenamos a Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA y a Fidelidade Compañía de Seguros SA a que abonen al demandante una indemnización de 12.051,12€ por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo.

Que condenamos a Fidelidade Compañía de Seguros SA al pago de aquella cantidad con el interés legal del dinero vigente en cada momento incrementado en un 50 por 100, devengado por días desde el 5.10.2023, que del 5.10.2025 en adelante, hasta el completo pago, no será inferior al 20 por 100.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-En la demanda origen del procedimiento el trabajador atribuye a la empleadora demandada la causa del accidente de trabajo que sufrió el 5.10.2023, cuando realizaba un tendido de fibra óptica atravesando la calzada de lado a lado, y en un momento dado un camión irrumpió en la vía, arrastrando tras de sí el cable que sujetaba con las manos y al mismo demandante por el asfalto, de ese modo sufrió erosiones y una fractura en el segundo dedo de la mano derecha.

Atribuye a la empresa la infracción de medidas de seguridad consistentes en no haber comprobado si en la furgoneta que le había entregado para la ejecución del trabajo había los medios necesarios para realizarlo en condiciones de seguridad, una escalera homologada para realizar un trabajo en vertical, más de los dos conos con que contaba, y señales de circulación; no haber dispuesto que le acompañara una persona cualificada como recurso preventivo, contraviniendo el Manual del Trabajador que la empresa entrega a los empleados.

Cuantifica en 29.664,89€ la indemnización por las lesiones sufridas, según informe médico de valoración del daño corporal, cuyo pago pretende de la empleadora y de la aseguradora con la que ésta tenía contratado un seguro de responsabilidad civil, vigente en la fecha del accidente.

2.-En la sentencia de instancia se declara probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo con resultado de lesiones, un proceso de incapacidad temporal y secuelas, como consecuencia de verse arrastrado por un camión que atravesó la vía y llevó consigo el cable que sujetaba con las manos.

La Magistrada de instancia dice ho haber resuelto sus dudas acerca de cómo ocurrió el accidente, pero afirma que el demandante y el trabajador que le acompañaba, al que atribuye la condición de recurso preventivo, no siguieron el método de trabajo descrito en el Manual del Trabajador, en cuanto a señalización y acotamiento de la zona de trabajo para la realización del trabajo en condiciones de seguridad. Como concluye que no hay suficientes elementos de juicio para entender que el accidente sucedió por incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, desestima la demanda.

3.-En desacuerdo con la sentencia dictada, la parte actora recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS), para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La revisión de hechos probados tiene por objeto modificar los Hechos Probados (HP) 2º, 3º, 7º y 13º.

En la censura jurídica a la sentencia dictada el recurrente denuncia la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), 19 del Estatuto de los Trabajares (ET) y la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 149/2019, de 28 de febrero. En su escrito también cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 26.2.2020 que, adelantamos, no constituye jurisprudencia.

Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda.

4.-La aseguradora demandada se opone al recurso, para ello elabora su propia valoración de la prueba y un discurso argumentativo acerca de lo sucedido, al tiempo que alega sobre importe indemnizatorio e intereses por mora, para calificar de desproporcionada la cantidad reclamada y fijarla, en su caso, en 6.791,42€. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- 1.-En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, si el recurrente denuncia que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, pero teniendo en cuenta las siguientes reglas, que extraemos de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SSTS de 14.12.2022 ( rc. 131/2022), de 27.6.2024 ( recurso 216/2022)] sobre el recurso a la revisión de hechos probados en vía de casación, extrapolables al de suplicación y que aquí adaptamos a esta clase recurso:

-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.

-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.

-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.

-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.

-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.

En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:

-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.

-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.

-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.

-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

2.-2.1. El recurrente propone revisar el HP 2º para añadir "Si bien se estima que una simple charla no es lo suficientemente educacional para los empleados, no ha quedado acreditado (por su incomparecencia o desidia), de la empresa, a más en la documentación que se le entrega a D. Armando, el 9 del 2. 23, no existen elementos para señalizar vialmente el trabajo, sin que la puesta a disposición de conos, cumpla las funciones de la mentada señalización, máxime como se repetirá hasta la saciedad esa actividad le corresponde al inexistente personal que cumple con la diligencia de recurso preventivo".

Argumenta que de ese modo pone de relieve una de las múltiples causas que originaron el siniestro, atribuibles a la ausencia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del empleador.

2.2 Para el HP 3º propone añadir "Si bien no se niega la existencia en el lugar de los hechos de una escalera para el trabajo, en momento alguno, se ha acreditado que la misma fuera la idónea, por no haber aportado el certificado de homologación de ésta".

2.3. Para el HP 6º propone añadir "Que si bien es cierto que D. Juan Enrique recibió formación en prevención de Riesgos Laborales, el 14 de febrero de 2.023, ello por ser esta educación tan exigua, en concreto y según nos indica el documento presentado de adverso, de una duración de tres horas y que comprendía la seguridad y salud, uso y mantenimiento de los equipos de protección y herramientas suministradas, utilización y control del estado de los vehículos, esta docencia, por su simpleza, y no acomodarse a la propia formación interna de la empresa, no puede impedir el desarrollo del siniestro en el que fue víctima D. Armando".

2.4. Para el HP 7º propone "Conforme establece el Manual del Trabajador en los recursos preventivos, que son llevados a término por personas designadas al efecto, y de obligatorio acompañamiento a los trabajadores, se establece que:

Responsabilidades: el cumplimiento del procedimiento de actuación de recursos preventivos será responsabilidad de los directores de proyectos, delegados y coordinadores de zona (titulación que ninguno de los dos trabajadores poseía)

Definición: persona designada por la empresa y capacitada en el nivel de formación adecuado en PRL, que dispone de los medios y conocimientos necesarios y son suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requiera.

Se requiere su presencia: para trabajos en postes, como el que estaba desarrollando D. Armando.

Formación requerida: capacitación de nivel básico (50 horas), no debe de olvidarse que el Sr. Juan Enrique, únicamente poseía una formación elemental de prevención de riesgos laborales de tres horas, sin homologación alguna, en tanto en cuanto para los recursos preventivos se establece que tal homologación establecida por la Fundación Laboral del Metal o en su defecto capacitación de nivel básico (60 horas), homologado por FLC, cuando accedan a obras y el último nombramiento firmando por empresa y trabajador.

Como no podía ser de otra forma, la función, insistimos obligatoria e imprescindible de estos recursos preventivos, viene recogida, insistimos en la página 15, en la que de forma resumida se establece que sus funciones principales son, vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en su defecto y para el supuesto de observar deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, dar las indicaciones necesarias y poner en conocimiento a la persona responsable de la empresa de estas circunstancias, y para el supuesto de que no se encuentre llevando a término el trabajo de forma adecuada, dar a conocer a su responsable tales circunstancias , la cual deberá proceder a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva...Esto es, que sin esta figura, el trabajador no se encuentra bajo las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que son indispensables según el ET".

Argumenta que la figura de recurso preventivo debe analizarse en toda su extensión, tal y como figura en las páginas 14 y 15 del Manual del Trabajador de la empresa.

2.5. Para el HP 13º propone "Como quiera que por la adversa, no se ha aportado documento médico alguno sobre la evaluación y valoración de la sanidad del perjudicado, existiendo únicamente la adjuntada por el Dr. Luis María, ante la ausencia de contradicción, ha de acomodarse la cuantía a la establecida en el mentado informe pericial, que deberá de incrementarse con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80 ".

3.-La revisión propuesta no cumple las reglas de un motivo de recurso como este, y la parte lo ha abocado a la desestimación.

Solo la revisión del apartado 2.4 incluye mención de soporte probatorio.

Ahí donde se identifica el soporte probatorio para la revisión, ni siquiera ésta resulta necesaria, pues se trata del Manual del Trabajador, que la sentencia de instancia da por reproducido, lo que permite a la Sala tomar conocimiento de todo su contenido.

Los textos propuestos son un compendio de deducciones, inferencias, negación de hechos probados y afirmaciones de parte.

TERCERO.- 1.-En el motivo de recurso basado en censura jurídica el recurrente denuncia las siguientes infracciones:

1.1. Del artículo 217 de la LEC. Atribuye a la sentencia dictada una deficiente interpretación de los medios probatorios; que no se ha tenido en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la empresa; que se ha realizado una lectura sesgada y errónea de la documental presentada de adverso, despreciando las obligaciones empresariales que (sic)se han parafraseado en este ordinal.

1.2.- Del artículo 19 del ET, que en los apartados 1, 4 y 5 señala que "el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"; "el empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva..."; y "que los delegados de prevención (figura análoga a las personas que desarrollan los recursos preventivos), deberán de requerir al empresario, ..., para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo".

Argumenta que en el Fundamento de Derecho Tercero encuentra conjeturas y especulaciones, que no en medios probatorios, como base para desestimar la demanda.

Descarta que proceda tener al Sr. Juan Enrique como recurso preventivo, pues carecía de la formación al respecto y no tenía titulación para ello.

1.3. Infracción de la jurisprudencia, la citada en la sentencia de instancia, pues de la misma se desprende que el empleador es responsable de los accidentes de los trabajadores, y solo se la exime en caso de negligencia del trabajador, fuerza mayor o caso fortuito, que no se han producido en este caso.

La STS de 28 de febrero de 2.019 (STS 149/2019) indica que "la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa, en que debe de tenerse en cuenta que, como lo carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles...".

2.-La censura jurídica nos enfrenta a dos cuestiones. La primera, si la sentencia ha observado las reglas de la carga de la prueba. La segunda, si los hechos probados dejan ver la presencia de infracciones de la empleadora en materia de seguridad y salud laboral que hayan tenido que ver con la producción del accidente.

2.1. Sobre la prueba y cómo la haya encajado la Magistrada de instancia desde el punto de vista de qué correspondía acreditar a cada parte, trabajador y empresa, carece de utilidad una censura que cita un precepto como el artículo 217 de la LEC, que consta de numerosos apartados, sin identificar qué apartado es el que la parte considera vulnerado en este caso. El artículo 196.2 de la LJS exige al recurrente que identifique la concreta norma infringida, y en ello debe la parte aquella singularización, además de dar cumplida razón o fundamento de la denuncia que formula; exigencia que no satisface quien, como en este caso, simplemente adjetiva la labor judicial de apreciación y valoración de la prueba.

La Magistrada de instancia explica en su sentencia qué prueba ha valorado y qué le ha permitido concluir en cuanto a cómo sucedió el accidente y qué se puede atribuir a la empresa en términos de responsabilidad empresarial conectada a las medidas de seguridad laboral:

a)La descripción del accidente efectuada por la empresa, que indica que "la acometida se enredó en vegetación del emplazamiento a nivel del suelo, y a pesar de hacer maniobras para desenredarla no se logra a tiempo y un camión que circulaba por la zona acaba llevándose el cable de acometida que tenía sujetado el técnico con el brazo derecho, arrastrándole por la calzada, por lo que se produce caída al mismo nivel del trabajador"...". se dispone en zona de trabajo del equipamiento necesario para llevar a cabo el procedimiento de altura (escalera compactas estabilizadoras, sistema anticaída, presencia de RRPP").

b) El análisis del accidente, que recoge qué medidas preventivas procede adoptar para evitar que se repita "charla informativa en base a la señalización vial, recordar la importancia de señalizar la zona de trabajo (con señalización vial) y de ser necesario cortar el tráfico en caso de que los trabajos ocupen la calzada y/o elementos empleados, aplicable a ambos trabajadores. Recordar aplicar correctamente el procedimiento de trabajo en altura (por aspectos de trabajos con invasión de calzada), aplicable a ambos trabajadores. Recordatorio al RRPP sobre las funciones de in vigilando".

c)La declaración en juicio del demandante y la testifical del compañero de trabajo "la descripción del accidente realizada por la empresa es semejante a la efectuada por el actor en su declaración en juicio así como la de su compañero de trabajo, si bien indicaron que la escalera no era la adecuada por no estar homologada y que no tenían conos suficientes, así como que tampoco llevaban triángulos de señalización en las furgonetas que la empresa les puso a su disposición".

d)Prueba sobre formación del demandante "tenía curso de formación Alturas Telco I emitido en fecha 2 de febrero de 2023, y curso de formación Operciones Telco emitido en fecha 10 de febrero de 2023".(

e) Prueba sobre la formación que había recibido el compañero de trabajo " Juan Enrique recibió formación en prevención de riesgos laborales en fecha 14 de febrero de 2023: Seguridad y Salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia). Uso y mantenimiento de los equipos de protección y herramientas suministradas. Utilización y control del estado de los vehículos.

Y le fue entregada la siguiente documentación: Información para los trabajadores en materia de seguridad y salud (Riesgos presentes evaluados, medidas preventivas, de protección y emergencia). Información de seguridad sobre equipos de protección individual (normas de uso y mantenimiento). Información de actuación en caso de accidente o emergencia.

El trabajador se compromete a: No iniciar trabajo sin conocer los riesgos inherentes así como las medidas de prevención correspondiente al puesto y lugar de trabajo. Consultar cualquier duda sobre los peligros que surjan antes del inicio o durante el desarrollo de los trabajos al mando inmediato superior. Detener inmediatamente las labores que se estén realizando ante la aparición de cualquier situación de riesgo consultando en el mando inmediatamente superior las acciones a seguir. Utilizar los equipos de protección".

f)Declaración del Sr, Juan Enrique como testigo "manifestó que desconocía que actuara como recurso preventivo, y que fuera formado en ello",seguido del argumento "si bien consta su firma en la documentación indicada y en el análisis del accidente se indica que actuaba como Recurso preventivo".

g)El Manual del Trabajador (que trascribe en parte y en lo demás da por reproducido su contenido), del que dice "Del resultado de la prueba se deduce que los trabajadores no efectuaron de forma adecuada el método de trabajo en lo relativo a la señalización previa y acotamiento de la zona afectada, en concreto en el Manual del Trabajador aportado a los autos se recoge: Normas Básicas PRL Señalización. Señalizar la escalera mediante al menos dos conos uno a cada lado. Se debe disponer de al menos 4 conos de la zona de trabajo. Si se trabaja en dos raquetas simultáneas ( tipo M) se deben delimitar cada una con 2 conos. En el caso de raquetas tipo D y tipo H requieren señalización adicional ( vallado perimetral). Si se invade la calzada o se obstaculiza el paso por la acera se indicará el perímetro con señalización vial (señales de tráfico). (...)"

A lo anterior siguen las conclusiones obtenidas:

A") Los trabajadores eran conocedores de estas normas básicas, de hecho este Manual es aportado por la defensa del trabajador. Los trabajadores al tener que pasar el cable de un lado a otro de la carretera lo alzaron de forma que pasaran vehículos, sin embargo no previeron que pudiera pasar un vehículo de una mayor altura, tampoco señalizaron la zona de forma adecuada, indican que era porque no tenían triángulos de seguridad, ni conos suficientes, sin embargo en las furgonetas es obligado para todos los vehículos el llevar los citados triángulos, y no consta acreditado que estas no lo llevaran, tampoco consta que colocaran en debida forma los conos que llevaban".

b) Se vino a indicar en el acto del juicio por el compañero de trabajo que actuaba como Recurso Preventivo como así se demuestra de la documental aportada que la empresa adolecía de medidas de seguridad en el trabajo, obviando con ello que el declarante como Recurso preventivo tenía una función de vigilar de que estas medidas se cumplieran y en su caso de comprobar la existencia de EPIS y medidas de seguridad de la empresa si estas faltaban dar parte a la empresa de esa situación.

c)Con independencia de que existen dudas en cuanto a la forma producirse el siniestro ante la falta de elementos tan esenciales como la identificación del camión y su conductor elemento determinante en la causación del accidente, el método de trabajo que estaba perfectamente identificado en el Manual del trabajador no fue correctamente aplicado por los trabajadores, no se concretó por qué el cable no fue elevado a mayor altura, por qué en su caso no se señalizó en debida forma la zona de trabajo, y por qué el Recurso preventivo no hizo su labor in vigilando de una forma más rigurosa, e incluso no se disponen de datos suficientes para determinar la existencia o no de una posible culpa del conductor del camión, y con ello las circunstancias concretas en que se produjo el siniestro".

2.3.- La Sala de lo Social del TS ha identificado los presupuestos de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo. A los mismos se refiere de manera reiterada en sus sentencias, entre muchas citamos las SSTS de 8.10.2001 - rc 4403/2000, de 30.6.2010 - rec 4123/2008, de 16.1.2221 - rec 4142/2010, de 27.1.2014 - rec 3179/2012, de d4.5.2015 -rec 1281/2014, la nº 1112.2018 -rec 1653/2016, de 21.4.2023 - rec 6277/2022. No extractamos o reproducimos el texto de esas SSTS, tan solo extraemos aquellos presupuestos y los exponemos a modo de consideraciones generales:

a) Se trata de una responsabilidad por culpa, no plenamente objetiva o por el resultado. Está conectada a la comisión por parte del empleador de alguna infracción en materia de seguridad, ya se trate de una norma general o de una norma especial. Basta que el empleador haya vulnerado normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

No son parejas las respectivas posiciones de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, pues con su actividad productiva (que él mismo ordena y controla) el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador (que por la prestación de servicios participa en el mismo) es quien lo sufre. Además, el empleador está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias.

b) Es preciso acreditar la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, que por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC es un cometido a cargo del demandante, pues las secuelas que derivan del accidente de trabajo forman parte de lo que en ese precepto se identifica como hechos constitutivos.

Corresponde a la parte demandante acreditar la concurrencia del resultado lesivo o dañoso y la extensión y valoración de los concretos daños y perjuicios por los que se solicita la indemnización.

c) Ha de quedar probada la relación de causalidad entre la infracción de normas de seguridad y el resultado dañoso. Se imputará el resultado a quien con su acción u omisión lo provoca de manera determinante. También aquí entran en juego las reglas sobre carga de la prueba.

De la aplicación del art. 1183 Código Civil (pérdida de la cosa debida)deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor, salvo prueba en contrario.

Como consecuencia de aquella deuda de seguridad, actualizado el riesgo a través del accidente de trabajo, el empleador solo puede enervar su posible responsabilidad si acredita que había agotado toda la diligencia que le era exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. Una consecuencia esa que, además, está conectada a la carga de la prueba que deriva para la parte demandada de la aplicación del art. 217 LEC en lo relativo a la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible).

También rige el artículo 217 de la LEC en cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria. Es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta.

d) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos corresponde al empresario acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

Regulando esta cuestión el artículo 96.2 de la LJS dice "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

3.-En la relación de trabajo el empleado tiene derecho a una adecuada política de prevención de riesgos laborales [ art. 4.2.d) del ET].

El artículo 14 de la Ley 3171995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LRRL) (Derecho a la protección frente a los riesgos laborales) indica:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

En lo que aquí interesa, entre las obligaciones del empleador el artículo 30 de la LPRL ( Protección y prevención de riesgos profesionales) añade:

"1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley".

Y, en concreto el artículo 32 bis (Presencia de recursos preventivos) señala:

"1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:

a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.

b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.

c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.

Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.

3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.

4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario".

La creación, formación y asignación de un recurso preventivo forma parte del deber de seguridad del empresario; de la garantía que debe a los trabajadores a cargo en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo. Se trata del propio personal, no de un tercero separado del empleador.

La empresa demandada puso en valor la figura del recurso preventivo. En su informe del accidente da por cumplido cuanto le compete en materia de prevención, seguridad y salud laboral en la medida en que proporciona al demandante los medios adecuados de ejecución del trabajo que realizaba en el momento del accidente y un recurso preventivo estaba presente en el lugar y tiempo del accidente, cualidad que atribuye al trabajador Juan Enrique.

El Manual del Trabajador que la empresa entregó al demandante contempla esa figura. Atribuye la responsabilidad del cumplimiento del procedimiento de actuación de recurso preventivo a los Directores de proyectos, a Delegados y Coordinadores de Zona. La define como persona designada por la empresa y capacitada en el nivel de formación adecuado en prevención de riesgos laborales, que dispone de los medios y conocimientos necesarios, y en número suficiente para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo precisen. Se requiere su presencia para al menos siete tipos de trabajos identificados, trabajo de 3.5-5 metros si hay movimientos o esfuerzos peligrosos, de más de 5 metros de operación al suelo, en cestas o plataformas elevadoras, en espacios confinados, con riesgo eléctrico, en postes, para tareas de rescate, y otros. Se requiere formación consistente en capacitación nivel básico (50 horas) homologado por la Fundación Laboral del Metal o capacitación nivel básico (60 horas) homologado por la Fundación Laboral de la Construcción cuando accedan a obras. Requiere "nombramiento firmado por la empresa y por el trabajador". Identifica las funciones principales, relacionadas con la vigilancia de que se cumpla la actividad preventiva, tomar medidas en caso de observe deficiente cumplimiento de la actividad preventiva y otras para el caso de que se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas.

Si como concluyó la Magistrada de instancia el compañero de trabajo del demandante era el recurso preventivo presente en el lugar de trabajo en el momento del accidente, y este fue la consecuencia de una incorrecta ejecución del método de trabajo descrito en el citado Manual del Trabajador para una ejecución segura y sin riesgos derivados del trabajo en la vía pública ,consistente en el tendido de cables entre postes, de lado a lado de una calzada abierta a la circulación, el resultado dañoso deriva de la falta de medidas de seguridad necesarias y adecuadas que pesan sobre la empresa como garante de seguridad, puesto que el recurso preventivo habría incumplido su cometido. Recordamos que la Magistrada de instancia dice en su sentencia "Se vino a indicar en el acto del juicio por el compañero de trabajo que actuaba como Recurso Preventivo como así se demuestra de la documental aportada que la empresa adolecía de medidas de seguridad en el trabajo, obviando con ello que el declarante como Recurso preventivo tenía una función de vigilar que estas medidas se cumplieran y en su caso de comprobar la existencia de EPIS y medidas de seguridad de la empresa si estas faltaban dar parte a la empresa de esa situación".

A diferencia de lo que afirma la Magistrada de instancia sobre la condición del Sr. Juan Enrique como recurso preventivo presente en el lugar y tiempo del accidente, no podemos tenerlo por tal. Al efecto basta considerar que no hay hecho probado alguno que nos permita afirmar que concurre aquel requisito previsto en el Manual del Trabajador en el apartado dedicado a los recursos preventivos, esto es, "el nombramiento firmado por empresa y trabajador". En el relato de instancia la única firma atribuida al Sr. Juan Enrique va referida a la entrega por parte de la empresa de la documentación relativa a la formación recibida.

En consecuencia, aquella deuda de seguridad que la empresa debió satisfacer mediante la puesta en escena de un recurso preventivo no se vio satisfecha, y ello es motivo de responsabilidad empresarial en la producción y resultado del accidente de trabajo.

CUATRO.- 1.-En los hechos probados de la sentencia dictada encontramos la realidad del daño corporal que soportó el trabajador a consecuencia del accidente.

El mismo día del accidente recibió asistencia en el servicio de urgencias hospitalarias, por quemadura por abrasión en la extremidad superior derecha y fractura de la falange distal del 2º dedo de la mano derecha.

El servicio médico de la Mutua le prestó asistencia, ahí le practicaron una pequeña cura el día 6 de octubre y cinco más calificadas de medianas entre el día 9 y el 20 de ese mes, también se dispuso un plan de rehabilitación el día 13 de diciembre.

Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 6 de octubre de 2023 hasta el 27 de febrero de 2024.

A 6.2.2024 la falange distal se mostraba estable, presentaba una pequeña muesca entre la zona del ligamento colateral radial proximal, un déficit de flexión de entre 5 y 10º respecto a la contralateral debido a la actitud de protección en el cierre del puño para incorporar el 2º dedo.

Al alta en el proceso de incapacidad temporal la articulación afectada presentaba buena extensión y en la flexión faltaban 5º con respecto a la contralateral y leves molestias.

La sentencia de instancia da por reproducido el informe médico de valoración del daño corporal que presentó el demandante como prueba y la hoja de valoración económica. Son simples informes, no consta prueba pericial practicada, que se dicen efectuados conforme al Baremo Anexo al RDL 8/2024, de 29 de octubre. La recurrente, sin esfuerzo argumentativo alguno, en el escrito de recurso pretende de la Sala la simple aceptación de su propia valoración, la del daño corporal y la económica, a lo que se opone la aseguradora, que lo impugna.

Daremos respuesta a esta parte del recurso aplicando las reglas de valoración que establece la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la versión vigente a la fecha del accidente. Es un sistema orientativo para valorar los daños y perjuicios causados en accidentes de trabajo, pues se concibe como un sistema equitativo y certero.

Los artículos 38 y 40 de ese texto establecen que la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, en este caso con la actualización de las cuantías indemnizatorias fijadas en resolución de 12.1.2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; y que a los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

2.-El recurrente reclama a tenor del contenido de aquellos informes de parte por los siguientes conceptos y cantidades:

?9.035,94€ por 146 días de incapacidad temporal, a razón de 61,89€ día.

La aseguradora acepta el concepto pero no la cantidad total reclamada, de la que sostiene que procede descontar lo recibido por subsidio de incapacidad temporal, que calcula a razón de 41.65€ durante 126 días; una cifra, la de 41,65€, que dice extraer del parte de accidente de trabajo, lo que supone que al demandante solo correspondería por este concepto 3.788,04€.

El artículo 134 de la Ley 35/2025 trata de la valoración de la indemnización por lesiones temporales, que define como las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Remite a la Tabla 3 de su Anexo, que en el apartado A establece la cuantía de la indemnización por perjuicio básico, según sea muy grave, grave o moderado. Para el último, que corresponde a días en situación de incapacidad temporal para el trabajo, el importe día para 2023 quedó establecido en 61,89€, el mismo que utiliza el demandante, aceptado por la aseguradora.

Los días incapacidad temporal suman 146 días y de la cantidad reclamada no podemos descontar lo que el trabajador haya recibido en concepto de subsidio. Aunque la sentencia dictada declara probado que el demandante recibió de la Mutua colaboradora asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal, no hay hecho probado sobre importe abonado en concepto de subsidio. La aseguradora que quiere descontar lo recibido en ese concepto, ni siquiera intenta introducir ese hecho en la sentencia a través del cauce de la revisión de hechos que le reconoce el artículo 197.1 de la LJS por su condición de parte procesal que impugna el recurso.

Procede estimar la reclamación del demandante.

?5.404,67€ por secuelas funcionales o secuelas anatómicas funcionales a nivel de la extremidad superior derecha, traducidas a 3 puntos por dolor en dorso del 2º dedo, 1 punto por limitación de la interfalángica proximal del 2º dedo y 1 punto por limitación de la interfalángica distal.

La aseguradora opone que los informes médicos valorados por la Magistrada no dan cuenta de dolor, tampoco limitación a nivel de la interfalángica proximal.

El artículo 93 de la Ley 35/2015 trata de la valoración de las indemnizaciones por secuelas, que define como deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican y reflejan en los distintos apartados de la Tabla 2 del Anexo (la tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema, la tabla 2.B la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales).

El artículo 95 trata de la determinación de la indemnización del perjuicio personal básico: la valoración económica del perjuicio personal básico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A, la determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1. y la determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico contenido en la tabla 2.A.2.

El artículo 96 atribuye al baremo médico la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético. La medición del perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas (también del perjuicio estérico) se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien (de cincuenta en el caso del perjuicio estético).

El artículo 97 recoge las reglas de aplicación del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, la puntuación de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional. Se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima. Y el régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración (art. 104).

Las secuelas funcionales por las que reclama el demandante no están en consonancia con los hechos probados que la Magistrada de instancia confecciona a partir del informe médico de alta en el proceso de incapacidad temporal. Ahí se recoge tan solo molestia leve y limitación de flexión de la interfalángica distal, 5º menos de flexión que en la contralateral.

De acuerdo con la Tabla 2 A 1 (Baremo médico), esas secuelas están recogidas en el Capítulo III-Sistema musculo esquelético. D-Extremidad superior. 6. Metacarpo y dedos-Código y descripción 03118 (dolor de mano)/ puntuación 1-3 puntos, y 03130 (limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de los dedos 2º a 5º)/ puntuación 1 punto. Corresponde un total de 2 puntos, uno por secuela (dolor y limitación de la movilidad).

Llevado ese resultado a la Tabla 2 A 2 (Baremo económico) y teniendo en cuenta la actualización para el año 2023, para dos puntos y 27 años de edad del demandante a la fecha del accidente de trabajo, el resultado indemnizatorio importa solo 2.029,92€.

?5.404,67€ por secuelas estéticas, cicatrices en hombro y dorso de la mano derecha.

La aseguradora reconoce la realidad de las cicatrices y acepta la descripción de las mismas que encontramos en el informe de valoración del daño corporal que aportó el demandante, esto es una cicatriz lineal superficial en hombro de 11'9 cm. La impugnante considera que apenas resulta visible y que está oculta por la ropa, por lo que solo le otorgaría 1 punto; otra, de 5'8 cm. de ancho e hipercoloreada en la mano derecha, de la que responsabiliza en exclusiva al trabajador, porque pese a haber recibido guantes como equipo de trabajo, decidió no utilizarlos y de ese modo sufrió quemadura por abrasión.

El artículo 101 de la Ley 35/2015 trata del perjuicio estético, que define como cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. Y el artículo 102 establece los grados de perjuicio estético, medido mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los siguientes factores: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. Y ordena grados de esta clase de perjuicio: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo. e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

También indica cómo se puntuará este perjuicio (art. 103), que se realizará de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado, en filas de puntuación se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de año en año desde cero hasta cincuenta, El importe del perjuicio estético consta en la intersección de la fila y columna correspondiente.

El accidente de trabajo y sus consecuencias no guardan relación con el uso de guantes de trabajo. Aceptada la realidad de las cicatrices, descritas como están, las mismas ocasionan un perjuicio estético ligero.

Conforme a aquellas reglas, valoración y puntuación, el perjuicio estético se cifra en 1 punto y la indemnización resultante asciende a 985,26€.

La indemnización básica por secuelas, en este caso en su doble dimensión física y estética, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores, esto es, 3.015,18€.

?9.819,61€ por pérdida de calidad de vida, estimada en grado leve. El informe de valoración del daño corporal se refiere a secuelas por perjuicio personal particular, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas.

La impugnante descarta este perjuicio, pues las secuelas no inciden en las actividades de la vida diaria, incluido el aspecto social, lúdico y deportivo; tampoco en la laboral.

Al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se refieren los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 35/2015. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Admite grados: a) muy grave, cuando el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria; b) grave, cuando pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, el perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave; c) moderado, cuando pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado; d) leve, cuando el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo.. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

El artículo 50 señala que a efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, Y el art. 51, que a los mismos efectos se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

No hay prueba de limitación ni restricción en las actividades del demandante que justifique la reclamación por este concepto.

El resultado indemnizatorio por el daño ocasionado al demandante asciende a 12.051,12€ (9.035,94 + 3.015,18).

QUINTO.- 1.-El demandante solicita que el importe indemnizatorio se actualice mediante la condena al pago de los intereses procesales y los moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

La aseguradora, que impugna el recurso, opone que no procede imponer los intereses solicitados, pues su demora está justificada, ha sido necesario que una resolución judicial determinara si hay causa legal para exigir responsabilidad a la empresa por el accidente de trabajo y, además, para cuantificar el importe indemnizatorio. En apoyo de esta tesis cita STS (nº 252/2018, 56/2019, 556/2019, 570/2019, 47/2020 y 419/2020).

2.-El artículo 20 de la LCS dispone que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a determinadas reglas, entre otras, en lo que aquí interesa:

-3ª Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

-4ª "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

-6ª "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

-8ª "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

3.-No contamos con hechos probados que pongan de manifiesto que la aseguradora no supo del siniestro en tiempo para cumplir con la obligación de indemnizar; tampoco que tuviera causa justificada para negarse al abono del capital asegurado. Por ello, entendemos que la impugnante no podía retrasar el pago de la indemnización.

No se ha suscitado duda alguna sobre la cobertura del seguro. Las planteadas tienen que ver con la responsabilidad empresarial en relación con las normas de seguridad y salud laboral, acompañada de la discrepancia de la aseguradora con la cuantía reclamada. Ello no es causa justificativa del impago de una deuda que nace con el siniestro, y la sentencia que, en definitiva, la estima y cuantifica tiene un carácter declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al demandante por su condición de perjudicado desde que ocurrió el accidente de trabajo.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando aquellas reglas del artículo 20 de la LCS y ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza; b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente; c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante; d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida; y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo. Fuera de esos específicos supuestos el TS ha declarado que no basta con argumentar que se había de esperar al resultado del litigio, y ha rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente [ SSTS de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998; de 1 de febrero de 2000 -rcud 200/1999; de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999; de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999); de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000; de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005; de 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005; de 30 abril 2007 -rcud. 618/2006); de 3 de mayo de 2017 -rcud 3452/2015; de 5 de diciembre -rcud 2706/2017; de 29 de enero de 2019 .rcud 3326/2016; de 26 de octubre de 2022 -rcud 1108/2019); de 6 de junio de 2023 -rcud 1060/2020; de 30 de mayo -rcud 1905/2021; de 1 de abril de 2025 - rcu 713/2023].

La aseguradora en este caso debe abonar los intereses reclamados por mora.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 323/2025, de 7 de julio, dictada en el procedimiento 598/2024 del Tribunal de Instancia de Oviedo/ Sección social/Plaza número 5, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que declaramos la responsabilidad empresarial de Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA en la producción del accidente de trabajo que sufrió D. Armando el 5 de octubre de 2023.

Que condenamos a Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA y a Fidelidade Compañía de Seguros SA a que abonen al demandante una indemnización de 12.051,12€ por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo.

Que condenamos a Fidelidade Compañía de Seguros SA al pago de aquella cantidad con el interés legal del dinero vigente en cada momento incrementado en un 50 por 100, devengado por días desde el 5.10.2023, que del 5.10.2025 en adelante, hasta el completo pago, no será inferior al 20 por 100.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 323/2025, de 7 de julio, dictada en el procedimiento 598/2024 del Tribunal de Instancia de Oviedo/ Sección social/Plaza número 5, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que declaramos la responsabilidad empresarial de Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA en la producción del accidente de trabajo que sufrió D. Armando el 5 de octubre de 2023.

Que condenamos a Circet Infraestructuras de Telecomunicaciones SA y a Fidelidade Compañía de Seguros SA a que abonen al demandante una indemnización de 12.051,12€ por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo.

Que condenamos a Fidelidade Compañía de Seguros SA al pago de aquella cantidad con el interés legal del dinero vigente en cada momento incrementado en un 50 por 100, devengado por días desde el 5.10.2023, que del 5.10.2025 en adelante, hasta el completo pago, no será inferior al 20 por 100.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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