Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 907/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2374/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 907/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100682
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1143
Núm. Roj: STSJ CV 1143:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002374/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN, en los autos 391/2024, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D. Genaro,
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum.
Mediante la segunda petición de revisión fáctica, el actor solicita que se incluya un nuevo hecho probado, 7º, con el siguiente texto:
"SEPTIMO. - Las labores que realizaba D. Genaro en su profesión habitual, eran las siguientes: "Conducir diariamente un camión de reparto de bebidas realizando una ruta semanal de lunes a viernes. Manipular una carga diaria de entorno a unos 4.000 Kg, capacidad aproximada de carga del camión, compuesta por barriles de cerveza de 40 y 60 Kg, cajas de botellines bebida, cervezas, refrescos, agua, vino y todo tipo de bebidas, que cargaba en el almacén de la empresa de manera manual en el camión de reparto, y luego igualmente de manera manual descargaba en el cliente, bar, cafetería, tienda, autoservicio, supermercado, etc..., que tenía asignados en su ruta de reparto diario. (folio 15) Las tareas de su profesión habitual se llevan a cabo en bipedestación, soportando pesos de 40 y 60 kg con posturas forzadas y trabajando repetidamente con los brazos por encima del hombro y manejando peso por encima del hombro. (folio 90 vuelto, folio 91 y folio 93 vuelto) El convenio de aplicación prevé en el artículo 25 Grupo III Personal de Movimiento 3. Conductor- Repartidor de vehículos ligeros. Es el empleado que aun estando en posesión de carnet de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. (Folio 115)"
Dos son las razones que impiden la admisión de la revisión fáctica propuesta. Por una parte, no puede confundirse el concepto de profesión habitual o grupo profesional con el de puesto de trabajo, no siendo este último al que se refiere la incapacidad permanente. Por otra, el contenido de los hechos probados se ciñe a datos fácticos, no al tenor de normas como es el convenio colectivo. Recordaremos que, entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba." Con independencia de la valoración de esa norma en censura jurídica, no cabe aceptar esta pretensión revisora.
En tercer lugar, el recurrente propone la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente modo:
"CUARTO - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI) Informe médico pericial e Informe psiquiátrico:
Deficiencias más significativas: Síndrome de túnel carpiano izquierdo, intervenido en octubre de 2022- Dupuytren grado 0 bilateral- STC derecho de grado leve. - Postrialgias en ambas manos. - Depresión secundaria a patología orgánica. - Probable econdroma en segmento distal de cúbito derecho. Así como focos edematosos en vertiente próximo cubital de ambos semilunares y piramidal en la zona de relación con este último. - Discreta rizartrosis de predominio derecho. - Neuropatía del nervio mediano bilateral en grado leve. -Limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome de túnel carpiano derecho en diestro resuelto tras cirugía, sin complicaciones. Síndrome de túnel carpiano izquierdo de grado leve sin indicación quirúrgica. Dupuytren bilateral grado 0 sin indicación quirúrgica de momento. Limitación para muy altos requerimientos en carga y movilidad a esos niveles. No precisa tratamiento analgésico de base."
Para ello invoca su informe pericial y el informe psiquiátrico obrante a los folios 63 a 68. En cuanto a este último, en su página segunda, folio 64, consta que el actor nunca ha mantenido seguimiento con psiquiatría o psicología. Por tanto, si no ha sido sometido a tratamiento, mal puede entenderse que se trate de una patología consolidada con secuelas valorables a los efectos del artículo 193 de la LGSS. El informe de 25 de marzo de 2024, firmado por los psiquiatras Sres. Carlos Jesús y Florian no es prueba válida para establecer
El actor pretende que se incorpore el siguiente texto al hecho probado 6º:
"SEXTO. - Realizada prueba de valoración biomecánica de la función muscular de ambas manos en fecha 28/5/2024, el demandante no presenta pérdida de fuerza para el empuñamiento, pinza lateral y pinza distal, y sí aumento de fatigabilidad muscular para el gesto de empuñamiento. Los hallazgos descritos pueden suponer una interferencia en la realización de actividades de manipulación que requieran ejercer fuerza de agarre de forma sostenida. Teniendo en cuenta los niveles de fuerza de empuña miento del paciente se ha objetivado un aumento relevante de la fatiga muscular (o disminución de la resistencia a la fatiga) para la mayoría de los porcentajes evaluados. El paciente ha colaborado durante la valoración, llevando a cabo un esfuerzo compatible con sus posibilidades para los gestos solicitados. La ausencia de incoherencias y la repetibilidad de las medidas registradas orientan hacia este hecho, de lo cual se infiere que los resultados reflejan su capacidad funcional real. Los parámetros relacionados con la fatiga de empuñamiento alcanzada pueden consultarse en el gráfico 4 y la tabla 4 del apartado 3 de Resultados Aun tratándose de unos resultados muy favorables a los intereses del actor, nos gustaría puntualizar que las pruebas funcionales practicadas al paciente son sumamente elementales, para nada extrapolables para sacar conclusiones sobre su capacidad física para su trabajo habitual. Las exigencias que demanda una actividad laboral con importante carga física, no es el resultado de un gesto motor contemplado en su singularidad. El trabajo, y más aún cuando es repetitivo, resulta de una pluralidad de posturas, movimientos, actos, y gestos, que en esa sucesión a lo largo de la jornada laboral es susceptible de provocar la fatiga de las estructuras llamadas a interactuar con el medio, estableciéndose un conflicto, a veces dramático, entre el ambiente biomecánico externo y el ambiente biomecánico interno. Estamos queriendo significar que, si los resultados con estas sencillas pruebas son ya de por si bajos, los requerimienos reales de su puesto de trabajo hace que en realidad estas limitaciones sean mucho mayores. Teniendo en cuenta los niveles de fuerza de empuñamiento del paciente se ha objetivado un aumento relevante de la fatiga muscular (o disminución de la resistencia a la fatiga) para la mayoría de los porcentajes evaluados."
Con ese fin, el recurrente invoca la prueba biomecánica y su informe pericial y no procede lo solicitado porque la primera ya está debidamente identificada en el hecho probado en cuestión y puede ser consultada en extenso por la sala. Por lo que se refiere a la valoración que de su resultado hace el perito de parte, consiste en una opinión profesional que no tiene cabida en hechos probados. En ese sentido, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 (Recurso: 83/2014 ): "Debe repararse, por otra parte, en que el texto propuesto contiene juicios de valor predeterminantes del fallo ("teniendo la consideración de", "se enmarcan dentro de", "no se ajustan a" "corresponde a", "procede de"), expresiones genéricas ("la gran mayoría", "la práctica totalidad") e impropia alusión a algunas normas (Ley 36/2006 y RD 173/2008), nada de lo cual puede tener cabida en el relato, con lo que habría previamente que extraerlos del mismo en lo que constituiría una alteración de la propuesta primitiva que sólo la parte puede efectuar para mantener una redacción mínimamente congruente." , y en el supuesto de autos se utilizan las expresiones "se constata...", "... debe operar..." o "... al no existir elemento en contrario que desvirtúa dicha petición." Si lo que la parte pretende es impugnar la fundamentación jurídica, ello se debe realizar en los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que pasamos a analizar.
Para resolver la c debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo aplicable. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art.194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente."
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
Con fundamento en esos informes, la magistrada a quo deniega la pretensión formulada por el actor por no derivarse, de esa descripción de dolencias y limitaciones, un sustento suficiente para ninguno de los dos grados solicitados. La conclusión no es distinta ni siquiera teniendo en cuenta el trabajo de conductor repartidor. La carga y descarga de vehículos puede hacerse con auxilio de medios mecánicos y el actor no presenta limitación a la fuerza ni a la capacidad de manipulación de paquetería o de objetos o cajas de mayores dimensiones, de la clase que sean. En cualquier caso, debemos descartar que deba valorarse el informe de la empresa para la que el actor realizaba el reparto de bebidas a efectos de la incapacidad permanente, ya que ese documento se refiere a un determinado puesto de trabajo y no, en general y de manera abstracta, a las diversas actividades para las que el actor puede ser contratado en el sector. La jurisprudencia ha señalado que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda parte del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010).
Por ello, no cabe acceder a la pretensión principal, relativa al reconocimiento de una incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo habitual, al no constar que sufra una merma funcional tal que le impida el ejercicio de todas o las fundamentales tareas integrantes de su profesión, no habiéndose vulnerado el art. 194.4 LGSS.
"... en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."
Para defender los grados solicitados, el actor acude a dolencias que no han sido acogidas como secuelas acreditadas, incurriendo con ello en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
En definitiva, no existe infracción del art. 194.3 y 4 LGSS. Sin perjuicio de que el actor pueda quedar adecuadamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Genaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón el 9/06/2025 en los autos n.º 391/2024, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum.
Mediante la segunda petición de revisión fáctica, el actor solicita que se incluya un nuevo hecho probado, 7º, con el siguiente texto:
"SEPTIMO. - Las labores que realizaba D. Genaro en su profesión habitual, eran las siguientes: "Conducir diariamente un camión de reparto de bebidas realizando una ruta semanal de lunes a viernes. Manipular una carga diaria de entorno a unos 4.000 Kg, capacidad aproximada de carga del camión, compuesta por barriles de cerveza de 40 y 60 Kg, cajas de botellines bebida, cervezas, refrescos, agua, vino y todo tipo de bebidas, que cargaba en el almacén de la empresa de manera manual en el camión de reparto, y luego igualmente de manera manual descargaba en el cliente, bar, cafetería, tienda, autoservicio, supermercado, etc..., que tenía asignados en su ruta de reparto diario. (folio 15) Las tareas de su profesión habitual se llevan a cabo en bipedestación, soportando pesos de 40 y 60 kg con posturas forzadas y trabajando repetidamente con los brazos por encima del hombro y manejando peso por encima del hombro. (folio 90 vuelto, folio 91 y folio 93 vuelto) El convenio de aplicación prevé en el artículo 25 Grupo III Personal de Movimiento 3. Conductor- Repartidor de vehículos ligeros. Es el empleado que aun estando en posesión de carnet de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. (Folio 115)"
Dos son las razones que impiden la admisión de la revisión fáctica propuesta. Por una parte, no puede confundirse el concepto de profesión habitual o grupo profesional con el de puesto de trabajo, no siendo este último al que se refiere la incapacidad permanente. Por otra, el contenido de los hechos probados se ciñe a datos fácticos, no al tenor de normas como es el convenio colectivo. Recordaremos que, entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba." Con independencia de la valoración de esa norma en censura jurídica, no cabe aceptar esta pretensión revisora.
En tercer lugar, el recurrente propone la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente modo:
"CUARTO - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI) Informe médico pericial e Informe psiquiátrico:
Deficiencias más significativas: Síndrome de túnel carpiano izquierdo, intervenido en octubre de 2022- Dupuytren grado 0 bilateral- STC derecho de grado leve. - Postrialgias en ambas manos. - Depresión secundaria a patología orgánica. - Probable econdroma en segmento distal de cúbito derecho. Así como focos edematosos en vertiente próximo cubital de ambos semilunares y piramidal en la zona de relación con este último. - Discreta rizartrosis de predominio derecho. - Neuropatía del nervio mediano bilateral en grado leve. -Limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome de túnel carpiano derecho en diestro resuelto tras cirugía, sin complicaciones. Síndrome de túnel carpiano izquierdo de grado leve sin indicación quirúrgica. Dupuytren bilateral grado 0 sin indicación quirúrgica de momento. Limitación para muy altos requerimientos en carga y movilidad a esos niveles. No precisa tratamiento analgésico de base."
Para ello invoca su informe pericial y el informe psiquiátrico obrante a los folios 63 a 68. En cuanto a este último, en su página segunda, folio 64, consta que el actor nunca ha mantenido seguimiento con psiquiatría o psicología. Por tanto, si no ha sido sometido a tratamiento, mal puede entenderse que se trate de una patología consolidada con secuelas valorables a los efectos del artículo 193 de la LGSS. El informe de 25 de marzo de 2024, firmado por los psiquiatras Sres. Carlos Jesús y Florian no es prueba válida para establecer
El actor pretende que se incorpore el siguiente texto al hecho probado 6º:
"SEXTO. - Realizada prueba de valoración biomecánica de la función muscular de ambas manos en fecha 28/5/2024, el demandante no presenta pérdida de fuerza para el empuñamiento, pinza lateral y pinza distal, y sí aumento de fatigabilidad muscular para el gesto de empuñamiento. Los hallazgos descritos pueden suponer una interferencia en la realización de actividades de manipulación que requieran ejercer fuerza de agarre de forma sostenida. Teniendo en cuenta los niveles de fuerza de empuña miento del paciente se ha objetivado un aumento relevante de la fatiga muscular (o disminución de la resistencia a la fatiga) para la mayoría de los porcentajes evaluados. El paciente ha colaborado durante la valoración, llevando a cabo un esfuerzo compatible con sus posibilidades para los gestos solicitados. La ausencia de incoherencias y la repetibilidad de las medidas registradas orientan hacia este hecho, de lo cual se infiere que los resultados reflejan su capacidad funcional real. Los parámetros relacionados con la fatiga de empuñamiento alcanzada pueden consultarse en el gráfico 4 y la tabla 4 del apartado 3 de Resultados Aun tratándose de unos resultados muy favorables a los intereses del actor, nos gustaría puntualizar que las pruebas funcionales practicadas al paciente son sumamente elementales, para nada extrapolables para sacar conclusiones sobre su capacidad física para su trabajo habitual. Las exigencias que demanda una actividad laboral con importante carga física, no es el resultado de un gesto motor contemplado en su singularidad. El trabajo, y más aún cuando es repetitivo, resulta de una pluralidad de posturas, movimientos, actos, y gestos, que en esa sucesión a lo largo de la jornada laboral es susceptible de provocar la fatiga de las estructuras llamadas a interactuar con el medio, estableciéndose un conflicto, a veces dramático, entre el ambiente biomecánico externo y el ambiente biomecánico interno. Estamos queriendo significar que, si los resultados con estas sencillas pruebas son ya de por si bajos, los requerimienos reales de su puesto de trabajo hace que en realidad estas limitaciones sean mucho mayores. Teniendo en cuenta los niveles de fuerza de empuñamiento del paciente se ha objetivado un aumento relevante de la fatiga muscular (o disminución de la resistencia a la fatiga) para la mayoría de los porcentajes evaluados."
Con ese fin, el recurrente invoca la prueba biomecánica y su informe pericial y no procede lo solicitado porque la primera ya está debidamente identificada en el hecho probado en cuestión y puede ser consultada en extenso por la sala. Por lo que se refiere a la valoración que de su resultado hace el perito de parte, consiste en una opinión profesional que no tiene cabida en hechos probados. En ese sentido, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 (Recurso: 83/2014 ): "Debe repararse, por otra parte, en que el texto propuesto contiene juicios de valor predeterminantes del fallo ("teniendo la consideración de", "se enmarcan dentro de", "no se ajustan a" "corresponde a", "procede de"), expresiones genéricas ("la gran mayoría", "la práctica totalidad") e impropia alusión a algunas normas (Ley 36/2006 y RD 173/2008), nada de lo cual puede tener cabida en el relato, con lo que habría previamente que extraerlos del mismo en lo que constituiría una alteración de la propuesta primitiva que sólo la parte puede efectuar para mantener una redacción mínimamente congruente." , y en el supuesto de autos se utilizan las expresiones "se constata...", "... debe operar..." o "... al no existir elemento en contrario que desvirtúa dicha petición." Si lo que la parte pretende es impugnar la fundamentación jurídica, ello se debe realizar en los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que pasamos a analizar.
Para resolver la c debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo aplicable. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art.194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente."
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
Con fundamento en esos informes, la magistrada a quo deniega la pretensión formulada por el actor por no derivarse, de esa descripción de dolencias y limitaciones, un sustento suficiente para ninguno de los dos grados solicitados. La conclusión no es distinta ni siquiera teniendo en cuenta el trabajo de conductor repartidor. La carga y descarga de vehículos puede hacerse con auxilio de medios mecánicos y el actor no presenta limitación a la fuerza ni a la capacidad de manipulación de paquetería o de objetos o cajas de mayores dimensiones, de la clase que sean. En cualquier caso, debemos descartar que deba valorarse el informe de la empresa para la que el actor realizaba el reparto de bebidas a efectos de la incapacidad permanente, ya que ese documento se refiere a un determinado puesto de trabajo y no, en general y de manera abstracta, a las diversas actividades para las que el actor puede ser contratado en el sector. La jurisprudencia ha señalado que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda parte del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010).
Por ello, no cabe acceder a la pretensión principal, relativa al reconocimiento de una incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo habitual, al no constar que sufra una merma funcional tal que le impida el ejercicio de todas o las fundamentales tareas integrantes de su profesión, no habiéndose vulnerado el art. 194.4 LGSS.
"... en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."
Para defender los grados solicitados, el actor acude a dolencias que no han sido acogidas como secuelas acreditadas, incurriendo con ello en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
En definitiva, no existe infracción del art. 194.3 y 4 LGSS. Sin perjuicio de que el actor pueda quedar adecuadamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Genaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón el 9/06/2025 en los autos n.º 391/2024, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum.
Mediante la segunda petición de revisión fáctica, el actor solicita que se incluya un nuevo hecho probado, 7º, con el siguiente texto:
"SEPTIMO. - Las labores que realizaba D. Genaro en su profesión habitual, eran las siguientes: "Conducir diariamente un camión de reparto de bebidas realizando una ruta semanal de lunes a viernes. Manipular una carga diaria de entorno a unos 4.000 Kg, capacidad aproximada de carga del camión, compuesta por barriles de cerveza de 40 y 60 Kg, cajas de botellines bebida, cervezas, refrescos, agua, vino y todo tipo de bebidas, que cargaba en el almacén de la empresa de manera manual en el camión de reparto, y luego igualmente de manera manual descargaba en el cliente, bar, cafetería, tienda, autoservicio, supermercado, etc..., que tenía asignados en su ruta de reparto diario. (folio 15) Las tareas de su profesión habitual se llevan a cabo en bipedestación, soportando pesos de 40 y 60 kg con posturas forzadas y trabajando repetidamente con los brazos por encima del hombro y manejando peso por encima del hombro. (folio 90 vuelto, folio 91 y folio 93 vuelto) El convenio de aplicación prevé en el artículo 25 Grupo III Personal de Movimiento 3. Conductor- Repartidor de vehículos ligeros. Es el empleado que aun estando en posesión de carnet de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. (Folio 115)"
Dos son las razones que impiden la admisión de la revisión fáctica propuesta. Por una parte, no puede confundirse el concepto de profesión habitual o grupo profesional con el de puesto de trabajo, no siendo este último al que se refiere la incapacidad permanente. Por otra, el contenido de los hechos probados se ciñe a datos fácticos, no al tenor de normas como es el convenio colectivo. Recordaremos que, entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba." Con independencia de la valoración de esa norma en censura jurídica, no cabe aceptar esta pretensión revisora.
En tercer lugar, el recurrente propone la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente modo:
"CUARTO - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI) Informe médico pericial e Informe psiquiátrico:
Deficiencias más significativas: Síndrome de túnel carpiano izquierdo, intervenido en octubre de 2022- Dupuytren grado 0 bilateral- STC derecho de grado leve. - Postrialgias en ambas manos. - Depresión secundaria a patología orgánica. - Probable econdroma en segmento distal de cúbito derecho. Así como focos edematosos en vertiente próximo cubital de ambos semilunares y piramidal en la zona de relación con este último. - Discreta rizartrosis de predominio derecho. - Neuropatía del nervio mediano bilateral en grado leve. -Limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome de túnel carpiano derecho en diestro resuelto tras cirugía, sin complicaciones. Síndrome de túnel carpiano izquierdo de grado leve sin indicación quirúrgica. Dupuytren bilateral grado 0 sin indicación quirúrgica de momento. Limitación para muy altos requerimientos en carga y movilidad a esos niveles. No precisa tratamiento analgésico de base."
Para ello invoca su informe pericial y el informe psiquiátrico obrante a los folios 63 a 68. En cuanto a este último, en su página segunda, folio 64, consta que el actor nunca ha mantenido seguimiento con psiquiatría o psicología. Por tanto, si no ha sido sometido a tratamiento, mal puede entenderse que se trate de una patología consolidada con secuelas valorables a los efectos del artículo 193 de la LGSS. El informe de 25 de marzo de 2024, firmado por los psiquiatras Sres. Carlos Jesús y Florian no es prueba válida para establecer
El actor pretende que se incorpore el siguiente texto al hecho probado 6º:
"SEXTO. - Realizada prueba de valoración biomecánica de la función muscular de ambas manos en fecha 28/5/2024, el demandante no presenta pérdida de fuerza para el empuñamiento, pinza lateral y pinza distal, y sí aumento de fatigabilidad muscular para el gesto de empuñamiento. Los hallazgos descritos pueden suponer una interferencia en la realización de actividades de manipulación que requieran ejercer fuerza de agarre de forma sostenida. Teniendo en cuenta los niveles de fuerza de empuña miento del paciente se ha objetivado un aumento relevante de la fatiga muscular (o disminución de la resistencia a la fatiga) para la mayoría de los porcentajes evaluados. El paciente ha colaborado durante la valoración, llevando a cabo un esfuerzo compatible con sus posibilidades para los gestos solicitados. La ausencia de incoherencias y la repetibilidad de las medidas registradas orientan hacia este hecho, de lo cual se infiere que los resultados reflejan su capacidad funcional real. Los parámetros relacionados con la fatiga de empuñamiento alcanzada pueden consultarse en el gráfico 4 y la tabla 4 del apartado 3 de Resultados Aun tratándose de unos resultados muy favorables a los intereses del actor, nos gustaría puntualizar que las pruebas funcionales practicadas al paciente son sumamente elementales, para nada extrapolables para sacar conclusiones sobre su capacidad física para su trabajo habitual. Las exigencias que demanda una actividad laboral con importante carga física, no es el resultado de un gesto motor contemplado en su singularidad. El trabajo, y más aún cuando es repetitivo, resulta de una pluralidad de posturas, movimientos, actos, y gestos, que en esa sucesión a lo largo de la jornada laboral es susceptible de provocar la fatiga de las estructuras llamadas a interactuar con el medio, estableciéndose un conflicto, a veces dramático, entre el ambiente biomecánico externo y el ambiente biomecánico interno. Estamos queriendo significar que, si los resultados con estas sencillas pruebas son ya de por si bajos, los requerimienos reales de su puesto de trabajo hace que en realidad estas limitaciones sean mucho mayores. Teniendo en cuenta los niveles de fuerza de empuñamiento del paciente se ha objetivado un aumento relevante de la fatiga muscular (o disminución de la resistencia a la fatiga) para la mayoría de los porcentajes evaluados."
Con ese fin, el recurrente invoca la prueba biomecánica y su informe pericial y no procede lo solicitado porque la primera ya está debidamente identificada en el hecho probado en cuestión y puede ser consultada en extenso por la sala. Por lo que se refiere a la valoración que de su resultado hace el perito de parte, consiste en una opinión profesional que no tiene cabida en hechos probados. En ese sentido, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 (Recurso: 83/2014 ): "Debe repararse, por otra parte, en que el texto propuesto contiene juicios de valor predeterminantes del fallo ("teniendo la consideración de", "se enmarcan dentro de", "no se ajustan a" "corresponde a", "procede de"), expresiones genéricas ("la gran mayoría", "la práctica totalidad") e impropia alusión a algunas normas (Ley 36/2006 y RD 173/2008), nada de lo cual puede tener cabida en el relato, con lo que habría previamente que extraerlos del mismo en lo que constituiría una alteración de la propuesta primitiva que sólo la parte puede efectuar para mantener una redacción mínimamente congruente." , y en el supuesto de autos se utilizan las expresiones "se constata...", "... debe operar..." o "... al no existir elemento en contrario que desvirtúa dicha petición." Si lo que la parte pretende es impugnar la fundamentación jurídica, ello se debe realizar en los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que pasamos a analizar.
Para resolver la c debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo aplicable. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art.194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente."
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
Con fundamento en esos informes, la magistrada a quo deniega la pretensión formulada por el actor por no derivarse, de esa descripción de dolencias y limitaciones, un sustento suficiente para ninguno de los dos grados solicitados. La conclusión no es distinta ni siquiera teniendo en cuenta el trabajo de conductor repartidor. La carga y descarga de vehículos puede hacerse con auxilio de medios mecánicos y el actor no presenta limitación a la fuerza ni a la capacidad de manipulación de paquetería o de objetos o cajas de mayores dimensiones, de la clase que sean. En cualquier caso, debemos descartar que deba valorarse el informe de la empresa para la que el actor realizaba el reparto de bebidas a efectos de la incapacidad permanente, ya que ese documento se refiere a un determinado puesto de trabajo y no, en general y de manera abstracta, a las diversas actividades para las que el actor puede ser contratado en el sector. La jurisprudencia ha señalado que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda parte del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010).
Por ello, no cabe acceder a la pretensión principal, relativa al reconocimiento de una incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo habitual, al no constar que sufra una merma funcional tal que le impida el ejercicio de todas o las fundamentales tareas integrantes de su profesión, no habiéndose vulnerado el art. 194.4 LGSS.
"... en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."
Para defender los grados solicitados, el actor acude a dolencias que no han sido acogidas como secuelas acreditadas, incurriendo con ello en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
En definitiva, no existe infracción del art. 194.3 y 4 LGSS. Sin perjuicio de que el actor pueda quedar adecuadamente cubierto por el mecanismo de la incapacidad temporal en caso de agudización episódica de sus patologías, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Genaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón el 9/06/2025 en los autos n.º 391/2024, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Genaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón el 9/06/2025 en los autos n.º 391/2024, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
