Sentencia Social 874/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 874/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3796/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL

Nº de sentencia: 874/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100685

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1147

Núm. Roj: STSJ CV 1147:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420240002056

Procedimiento: Recursos de suplicación 3796/2025. Negociado: 16

Materia:Despido

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta

Dª Mª del Carmen López Carbonell

D. Jacobo Pin Godos

En Valencia, a veinticuatro de marzo de de dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000874/2026

En el recurso de suplicación 3796/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrerode 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 302/2024, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Claudio, asistido del Letrado GONZALO CALATAYUD CANOVAS, contra BANCO DE SANTANDER S.A. asitido de la Letrada Dº RAQUEL MUÑIZ FERRER, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Claudio frente al Banco de Santander, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en la demanda, convalidando la extinción de la relación laboral que tuvo lugar el 13 de febrero de 2024, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. "

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.-Don Claudio, mayor de edad, de las circunstancias personales que constan en autos, ha prestado servicios para el Banco de Santander con antigüedad de 3 de enero de 2005, categoría de Técnico de Banca nivel 5, Director de sucursal, siendo el último centro de trabajo el sito en Avenida de Maissonnve 16 de Alicante, con salario a efectos de despido de 5716,21 euros mensuales/187,93 euros/día, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, desglosado en 58480,39 euros anuales más 10114,2 euros de incentivos, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Banca de ámbito nacional. (No controvertido, excepto salario, acreditado por documentos 3 a 5 de la demandada. ). SEGUNDO.-El 22 de enero de 2024, Banco Santander comunicó a la Sección Sindical FITC, a la que estaba afiliado el demandante, que había iniciado expediente al Sr. Claudio, dándole trámite de audiencia, contestando la sección sindical el 25 de enero en escrito que se da por reproducido.El 12 de enero de 2024 se emitió por la entidad demandada carta de despido del Sr. Claudio, entregada el 13 de febrero y con efectos a la fecha de notificación, en los términos que doy por reproducidos, imputándole faltas laborales muy graves de los apartados 1º, 2º, 6º y 9º del art. 70 del Convenio Colectivo de Banca, incumplimientos previstos en la normativa interna del Banco en materia de prevención de blanqueo de capitales en relación con la ley 10/2010, de Prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo circular 073-2021, sobre criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales y circular 055-2002 sobre operativa multicanal, como director de la oficina, miembro de su comité de inversión y apoderado de la entidad, que implicaba pérdida de confianza en su gestión. El actor firmó la recepción anteponiendo "No conforme".El 13 de enero de 2024 también se notificó al Comité de empresa la sanción de despido. (Documentos 8 a 11 de la demandada, 14 a 16 del demandante). TERCERO.-El 9 de marzo de 2023 se calificó Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto, referida a Luis Antonio, remitiéndose a la oficina de la que era director el Sr. Claudio, contestándose por la Directora Adjunta, Sra. Lina en la forma siguiente : "cliente nacido en Argelia, de nacionalidad rusa con residencia en España, autónomo que tiene asesoría y se dedica a arreglarle papeles a cliente argelinos que quieren solicitar la residencia en España a través de estudios o compras de vivienda." (Anexo X al informe de UCR del Banco, documento 12 de la demandada y testifical de los Sres. Alonso y Apolonio). CUARTO.-El 13 de noviembre de 2023, el responsable de revisión de alertas Don Aquilino, comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander, 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina, afectando a 51 clientes remitiendo un resumen: los clientes afectados eran de nacionalidad argelina, en las 8 alertas, abrieron cuenta y contratos multicanal en la oficina 1238, por Valle, que le asociaba al contrato multicanal el teléfono NUM000; en dos de sos casos, en noviembre, un usuario distinto modificó el teléfono; el mismo día de apertura de cuenta se realizaban transferencias por la app a tres beneficiarios: estudio Sempere SA, Barcza y Luis Antonio/ Apolonia; las cuentas se quedaban con saldos insignificantes y el domicilio era el mismo: DIRECCION000, detectándose además la contratación de seguros de protección con cuota diferida a diciembre de 2023 y comparando firma en pasaporte con la de los contratos, tenía serias dudas sobre autenticidad. (Anexo V del informe, documento 12 de la demandada).Se inició investigación de lo ocurrido por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia, Don Anibal, comprobando que en la oficina se estaba operando con prescriptor no autorizado por el Banco: Don Luis Antonio, asociando el mismo número de teléfono perteneciente al Sr. Luis Antonio a contratos multicanal de 50 clientes argelinos, incumpliendo la normativa C 073-2021 relativa a criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por Prescriptores comerciales, comprobando que a fecha 13 de noviembre de 2023 existían 50 clientes con el mismo número de teléfono, habiendo entregado las claves para hacer transferencias a los clientes, pero precisando el teléfono para operar, dando de alta la gestora comercial Doña Valle a 39 clientes con teléfono deel prescriptor no autorizado y 9 Covadonga, también ejecutivo comercial igual que la Sra. Lina; también se constató que muchos de los clientes tenían el mismo domicilio- DIRECCION000 de Alicante, y el mismo domicilio del prescriptor no autorizado , el sito en DIRECCION001 de Alicante, conociendo las empleadas el motivo de ellos, reconociendo que necesitaban un operador de teléfono nacional para los contratos multicanal mientras que obtenían un teléfono válido los clientes y también precisaban un domicilio para recibir la tarjeta del seguro salud que daban de alta.También se constató que durante 2023, hasta el 20 de noviembre, se habían contratado número elevado de seguros y se había aumentado la captación de clientes: en concreto, la Sra. Valle había contratado un total de 175 seguros, de los que 15 eran de vida y había captado 394 clientes, mientras que la Sra. Covadonga había contratado 80 seguros, de los que 35 eran de vida y había captado 239 clientes. La Directora adjunta de la oficina, Doña Lina, había contratado 48 seguros, de los que 1 era de vida, captando 72 clientes y el Director, Sr. Claudio, contrató un total de 26 seguros, de los que solo 1 era de vida, captando 11 clientes.Se visionaron imágenes de la oficina de los días 21 y 22 de noviembre, comprobando que el Sr. Luis Antonio visitaba la oficina varias veces cada día, acompañado de otras personas a las que ayudaba en sus gestiones, y se comprobó que en la oficina se operaba con el Sr. Luis Antonio como prescriptor no autorizado, que inició relaciones con la oficina en julio de 2022, mediante apertura de cuenta corriente por la empleada Sra. Valle, siendo autónomo con Gestoría cercana a la oficina, en donde tramitaba a argelinos la documentación necesaria para alargar la permanencia en España más allá de 90 días de turismo, a través de la solicitud de estancia para cursar estudios; el SR. Luis Antonio presentaba clientes, aperturaba con ellos cuenta y contrato multicanal asociando su número de teléfono ( NUM000, para cumplir los requisitos necesarios para alargar la estancia : tener medios económicos suficientes para sufragar gastos de estancia y regreso, contar con seguro de enfermedad y estar matriculado en centro de enseñanza en España; para hacerlo, entregaba el Sr. Luis Antonio cantidades incluso desde su propia cuenta, al nuevo cliente al que acompañaba hasta completar 8000 euros y, el mismo día de la apertura de la cuenta se devolvía a su cuenta la cantidad prestada, normalmente incrementada con una comisión; realizaban desde la cuenta aperturada el pago por internet a favor de Barcza, aseguradora de productos AXA o bien contratando en la oficina seguro de salud; el mismo día y al mismo tiempo, se realizaba transferencia por internet a Estudios Sempere SA, para cursos de castellano, en donde trabaja la pareja del SR. Luis Antonio como profesora, percibiendo Luis Antonio comisiones mediante el cobro de facturas a Estudios Sempere SA y Seguros Barcza por importe de 35.438€ y 18.540,78€ respectivamente en 2023.Comprobado todo ello y teniendo constancia de que diariamente el Director de la Oficina y la Directora adjunta, demandante y Doña Lina tenían reuniones diarias para comentar y analizar la operativa de la oficina y todas las incidencias, habiendo recibido la alerta de 9 de marzo de 2023, sin analizar el riesgo alertado, conociendo que Luis Antonio actuaba como prescriptor pero no se había autorizado por el Banco, se concluyó la investigación, tras remisión de cuestionarios a los que consideró el Sr. Alonso responsables de las irregularidades: Doña Valle, Doña Covadonga, Doña Lina y Don Claudio; recepción de los cuestionarios y realización de una reunión TEAMS el 24 de noviembre de 2024 con el Director de zona: Don Ezequiel, UCR y los responsables de la oficina para recabar su versión, ordenando la cancelación de cuentas al SR. Luis Antonio, esposa e hijo y otros clientes, poniendo fin a las relaciones comerciales, cancelándose es día las cuentas de Luis Antonio y su familia así como de los 50 clientes aludidos en el informe, produciéndose la cancelación de posiciones de clientes de dicha oficina y de cuentas por instrucciones del responsable Unidad de Control de RED de 16 de febrero y 4 de abril de 2024 s que figuran en el documento 16 de la demandada. (Documentos 12 y 16 de la demandada, cuyos anexos doy por reproducidos en su integridad, 13 del actor y testifical del Sr. Alonso y el Sr. Apolonio). QUINTO.-Se entregó carta de despido por los mismos hechos e imputando las mismas faltas que al Sr. Claudio a Doña Valle y Doña Lina, ejecutiva comercial y Directora Adjunta de la oficina respectivamente, sancionando a Doña Covadonga, ejecutiva comercial, por faltas muy graves de los apartados 1º y 9º del art. 70 del Convenio aplicable, siendo la sanción la pérdida definitiva de Nivel Profesional con su correspondiente repercusión económica, reclasificándola como Técnico Nivel 7, motivada la sanción más leve a esta por haberse incorporado a la oficina un año antes, sirviendo de apoyo cuando se acumulaban clientes. (Documentos 23 a 25, Anexo IX del documento 12 de la demandada). SEXTO.-La figura del prescriptor comercial en Banco Santander es la persona física o jurídica que, de forma independiente y sin mantener relación laboral con el banco, actúa por su cuenta, presentando clientes a las oficinas de la entidad con el objeto de captar negocio bancario, vinculando a los clientes con la finalidad de que las oficinas comercialicen sus productos recibiendo, como contraprestación, comisiones en un proceso centralizado con periodicidad mensual, exigiendo un perfil de persona de confianza y ética profesional, buena reputación, responsabilidad, prudencia y discreción, con actividad profesional y capacidad comercial para presentar clientes, realizando un contrato con la entidad, según el modelo que tiene el Banco, con las obligaciones que se recogen y sin autorizar bajo ningún concepto cobros al cliente final ni ningún tipo de gastos o comisiones por presentación y formalización de operaciones financieras con el banco, teniendo que cumplir tanto la normativa interna del banco como las disposiciones estatales de prevención del blanqueo de capitales, teniendo la oficina la responsabilidad directa sobe la aplicación de los requisitos de identificación y conocimiento de los clientes presentados por los prescriptores comerciales, obteniendo de esos la documentación original necesaria para acreditar identidad, la verificación, custodia y envío a digitalización de los documentos, procedimiento de diligencia con clientes, incluida la verificación de la actividad profesional o empresarial del cliente, debiendo ser rigurosos y un plus de diligencia en atención a las peculiaridades del canal de captación, así como obligación de comunicar a los órganos internos en el Manuel de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo para las unidades de Santander, cualquier sospecha o indicio de irregularidad.Conociendo Los criterios de actuación del Banco de Santander para prescriptores comerciales el demandante- C073-2021 y conociendo la reiterada presencia de Luis Antonio en la oficina el Director, Sr. Claudio, habiendo recibido alerta sobre tal cliente el 9 de marzo de 2023, no analizó el riesgo del mismo, no profundizando en la operativa que realizaba en la oficina, a pesar de saber que no era prescriptor autorizado puesto que no había firmado ningún contrato con la entidad, omitiendo la obligación de diligencia en los procedimientos de clientes por él acompañados, incumpliendo los criterios de actuación sobre prevención del blanqueo de capitales, denominados C 072,2010 y no aplicó la diligencia debida de comprobación del acceso a contratos multicanal C-055-2002 de los clientes acompañados por el Sr. Luis Antonio, además de incumplir la operativa multicanal en la oficina que dirigía manteniendo una actuación contraria al código general de conducta del Grupo Santander, que conocía perfectamente por haber realizado todos los cursos de formación del Código de conducta para Directivos, de la entidad y general, así como el de prevención de blanqueo de capitales, de prevención de riesgos penales y los necesarios para el ejercicio de sus funciones. (Documentos 17 a 21 de la demandada, testifical del Sr. Anibal y Apolonio). SÉPTIMO.-La oficina que dirigía el demandante tiene un volumen de negocio de 14 sobre 15, con unos quince mil clientes. La contratación de seguros en la oficina estaba en el nivel normal correspondiente a su tamaño, estando incentivada como objetivos a conseguir para el personal. (Testifical de la Sra. Visitacion, representante sindical en la oficina y Don Camilo, responsable del área de seguros). OCTAVO.-Tras su despido, fue presentado el demandante por el Director de Zona a Don Eulogio, Director de Zona de Caja Rural, que estaba haciendo captación de personal , no contratándolo a pesar de tener buenas referencias y responder al perfil que buscaba. (Testifical de Don Eulogio). NOVENO.-El 15 de abril de 2024 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, resultando sin avenencia. (Documento aportado por el actor).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada BANCO DE SANTANDER S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO1. Contra la sentencia que desestimó su demanda de despido interpone recurso de suplicación la representación procesal del Sr. Claudio. El presente recurso se estructura en once motivos. Los seis primeros dedicados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida y formulados todos ellos con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante LRJS. Se concreta esta primera parte del recurso en las siguientes peticiones:

1.Modificación del hecho probado PRIMERO para sustituir el párrafo referido a la retribución salarial del trabajador por el siguiente: ".......con salario a efectos de despido de 5.836'66 euros mensuales/195'56 euros/día, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, desglosado en el total devengos (tanto en especie como dinerarios) 70.039'92 euros anuales de los que 10.867'50 euros corresponden a incentivos variables...."( cita folios 1 a 12 y 57 a 62 alegando error de cálculo de las cantidades consignadas en los documentos de referencia.) Se acompaña dicha pretensión de una referencia asistemática y extemporánea a la falta de aportación de los contratos de trabajo alegando indefensión con referencia a un dato no controvertido como es la antigüedad.

2.Modificación del párrafo segundo del hecho probado SEGUNDO para modificar la fecha de la carta de despido que conforme consta en los folios 15 a 19 y 179 a 183 es la de 12 de febrero y no la de 12 de enero.

3.Adición de un nuevo hecho probado "SEGUNDO BIS" con fundamento en el documento nº8 de la prueba de la demandada y en el documento 10 de su ramo de prueba con el siguiente tenor literal: "No se hace constar por la empresa, ni en el pliego de cargos cuando se incoa el expediente sancionador, ni en la carta de despido, el momento en el que la misma tuvo conocimiento de los hechos por los que terminó sancionando a los trabajadores".

4.Adición de un nuevo párrafo al hecho probado TERCERO que apoya en los documentos 12 y 15 del ramo de prueba de la demandada y en virtud de los cuales pretende que se haga constar que: "Los movimientos operados en la cuenta del cliente D. Luis Antonio con antelación a la alerta del 9 de Marzo de 2023, eran de índole ordinario -19 apuntes-, por lo que Directora Adjunta Sra. Lina que recibió dicha alerta, la contestó como NORMAL, desconociéndose el motivo de dicha alerta al no constar nada al respecto. Sin embargo, en fecha 14 de Noviembre de 2023, por UCR se cataloga al cliente como de RIESGO ALTO".

5.Modificación del hecho probado CUARTO, para que se sustituya su actual redacción por la que esta parte propone cuyo tenor literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que con referencia a los documentos 12 y 17 de los aportados por la demandada se pretenden introducir una serie de matices circunstanciales, como que el informe del Sr. Aquilino manifestaba dudas sobre que tales operaciones fueran irregulares, la calificación del Sr. Luis Antonio como un presentador acompañante de clientes, su actuación como traductor de los clientes que acompañaba, la falta de irregularidades en su actuación, y la inexistencia de incidencias previas con tal cliente desde la alerta de marzo de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2024, afirmando que tanto el actor como sus compañeras sancionadas, no tenían conocimiento de estas irregularidades detectadas y que tan pronto como fueron informados procedieron a la cancelación de cuentas sin que haya existido perjuicio alguno para el Banco derivado de dichas actuaciones.

6.Revisión del hecho probado SEXTO para sustituir su actual contenido por el que esta parte propone con referencia conjunta a los documentos obrantes en los folios ( 185, 186, 189 a 192, 194 a 219, 393 a 398 y 424 a 432. Y en el que pretende hacer constar que: ".....contestada por la Directora Adjunta a la vista del estado de la cuenta de dicho cliente, sin que conste ninguna incidencia respecto del Sr. Luis Antonio antes de la meritada alerta de 9 de marzo de 2023, ni con posterioridad hasta el día 24 de noviembre que es cuando desde UCR se les pone en sobre aviso de las circunstancias existentes con dicho cliente, por lo que, careciendo de cualquier herramienta en la Oficina que detectase la existencia de duplicidad de teléfonos en diversas cuentas, amén de no ser su cometido, no analizó el riesgo del mismo, ni profundizó en la operativa que realizaba en la oficina, hasta que se le indicó desde UCR la existencias de operativas irregulares de este cliente, lo que motivó que, una vez puesto en conocimiento del Director, se procediese a citar al Sr. Luis Antonio a fin de cancelar todas las posiciones del mismo y de su familia, así como la de las 50 cuentas afectadas por la duplicidad del número de teléfono. No consta que se haya incumplido ningún criterio de actuación por parte del Sr. Claudio sobre prevención del blanqueo de capitales, ni la operativa multicanal vigente, ni actuación alguna contraria al código general de conducta del Grupo Santander".

2. Planteado en estos términos la revisión fáctica de la sentencia, debemos comenzar recordando el carácter extraordinario y formal de este recurso, lo que de forma sucinta implica que únicamente procede acceder a lo solicitado si se ajusta a los motivos taxativamente establecidos en la ley y a las formalidades exigidas en cada caso para que estos puedan tener acogida. A lo anterior cabe añadir que la Sala de suplicación al revisar el derecho aplicado por la sentencia, esté vinculada a los hechos probados consignados en la misma, de manera que todo aquello que no esté recogido en el relato factico de la sentencia no puede ser tenido en cuenta. Por otro lado, debemos tener presente la doctrina de la Sala IV, contenida entre otras en la STS 15-3-2023, dictada en el recurso 178-2022, en la que el Alto Tribunal nos recuerda que para que proceda la revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos, que son plenamente aplicables al recurso de suplicación: " 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse)

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )."

3. Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta que procede acceder a la modificación parcial del hecho probado PRIMERO, puesto que de los documentos de referencia, que son los valorados por la magistrada actuante ( nominas correspondientes a los últimos 12 meses anteriores al despido) resulta claro que ha existido un error aritmético en la suma de las cantidades consignadas en dichos documentos y percibidas por el trabajador, que ascienden tal y como propugna esta parte a 70.039'92 euros anuales de los que 10.867'50 euros corresponden a incentivos variables y así ha de constar, siendo el salario diario regulador el resultante de dicho montante que asciende a 191,89€ y no al propuesto por la parte en su escrito e suplicación. De igual modo y para mayor claridad de la sentencia procede corregir el error formal apreciado en el hecho probado SEGUNDO haciendo constar como fecha de la carta de despido la de 12 de febrero de 2024. Procede sin embargo desestimar el resto de modificaciones fácticas interesadas ( hechos probados TERCERO, CUARTO y SEXTO y adición del hecho probado SEGUNDO BIS) en cuanto que todas estas modificaciones no se apoyan, en el error manifiesto de valoración de un concreto documento y si en una valoración conjunta y subjetiva de la pruebas documentales de referencia, proponiendo la adición de hechos negativos, y afirmaciones con connotaciones subjetivas que no se desprenden de forma manifiesta de la prueba documental citada, lo que de acuerdo con la doctrina judicial expuesta determina la desestimación de todas ellas .

SEGUNDO.1. En los siguientes cinco motivos del recurso ( del séptimo al undécimo) la recurrente efectúa la censura jurídica a la sentencia al considerar infringidas las siguientes normas de derecho sustantivo:

1. Infracción del artículo 26 del ET, por entender que para la determinación del salario a efectos del despido la magistrada no ha incluido todas las retribuciones salariales percibidas por el trabajador que como ya reivindico en sede de revisión fáctica, ascenderían a 70.041,11€ anuales.

2. Infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del ET en relación con los artículos 9.3 y 24 de la CE y 72 del Convenio Colectivo de Banca, así como la doctrina judicial que los interpreta por entender que la sentencia recurrida desestima indebidamente la excepción de prescripción de la falta imputada, entiende que la empresa no determina cuando tiene conocimiento exacto de los hechos sancionados y que no concurre ningún elemento interruptivo del plazo de prescripción.

3. Infracción de lo dispuesto en el artículo 55 del ET y en el artículo 217 de la LEC en cuanto al contenido de la carta y la falta de acreditación de los hechos en ella contenidos así como la inexistencia de incumplimiento alguno o perjuicio para la empleadora.

4. Denuncia también de forma asistemática en el motivo décimo, la infracción de normas procesales ( artículo 97.2 de la LRJS y artículos 2009 y 218 de la LEC) relacionadas todas ellas con la congruencia interna de las sentencia, cuestiones estas que resultan ajenas a la vía procesal prevista por el apartado c del artículo 193 de la LRJS, que es la aquí examinada, y que debieron proponerse por la vía de la nulidad que establece el apartado a) de ese mismo precepto legal . Las consideraciones expuestas excluyen el análisis de estas cuestiones que no se han formulado correctamente y que por lo tanto no van a ser analizadas en este último apartado del recurso dedicado a la posible infracción de normas sustantivas.

5. Infracción de lo dispuesto en el artículo 70 del convenio colectivo de aplicación, apartados 1º,2º, 6º y 9º por entender que en ningún caso la conducta del actor seria incardinable en dichos preceptos siendo en todo caso una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus deberes laborales que no ha causado perjuicio a la empresa.

Solicita en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de improcedencia del despido enjuiciado, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Como se desprende de los apartados anteriores, son varias las cuestiones que se proponen, todas ellas centradas en la declaración de improcedencia del despido enjuiciado, con declaración de los efectos inherentes a dicha declaración.

2. Se solicita en primer lugar , la modificación del salario consignado en la sentencia, invocando lo dispuesto en el artículo 26 del ET. A tal efecto consideramos que la modificación parcial del hecho probado primero da respuesta a las pretensiones planteadas en torno al mismo, haciendo, innecesario el análisis jurídico de lo que ha sido un error aritmético y no una infracción del artículo 26 del ET. Pasamos por lo tanto a examinar las cuestiones relacionadas con la prescripción de las faltas imputadas y la procedencia de la sanción impuesta.

3. Denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 60.2 de ET. Se alega por esta parte que la empresa era conocedora de la operativa que se sigue en la oficina bancaria desde el mes de marzo de 2023, fecha en la que saltaron las alarmas y, sin embargo, se sancionó al actor el 12 de febrero de 2024, pese a que desde el 13 de noviembre de 2023 el responsable de alertas tenía cabal conocimiento de lo ocurrido, por lo que considera que cuando se notificó el despido ya había transcurrido el plazo de prescripción para sancionar las faltas laborales establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo de la banca privada que establece que: "La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido."Como se ha señalado por la doctrina, el elemento esencial en el ejercicio del poder disciplinario del empresario es su inmediatez y, a tal fin, el Estatuto de los Trabajadores contempla el instituto de la prescripción para las faltas laborales en su art. 60.2, que establece que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses. Así pues, el artículo en cuestión configura dos tipos distintos de prescripción que, tradicionalmente, se han venido denominando "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto, ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" -día inicial- y del "dies ad quem" -día final- para el cómputo de tales plazos. Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones por lo que hace al conocimiento empresarial. La existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa, ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

4.La prescripción larga de seis meses -atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET- se inicia, en todo caso, con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo) o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995, 15-7-2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la falta de detección de la infracción obedece a una conducta negligente por parte de la empresa. Además, como recuerda la STS 26 de abril de 2022 (rcud.1274/2020), con cita de otros precedentes, "se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras".

5.En el caso que ahora se enjuicia, es cierto que en el mes de marzo de 2023 se activó una primera Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto referida a Luis Antonio, que se remitió a la oficina en la que prestaba servicios el Sr. Claudio y que fue cerrada por haber comunicado la Directora Adjunta que la situación era normal. Por tanto, es obvio que la dirección de la entidad bancaria no podía conocer que, pese a la alerta, se estuviera cometiendo ninguna irregularidad susceptible de ser sancionada y, en todo caso, la operativa que posteriormente fue objeto de sanción se siguió realizando hasta el mes de noviembre de 2023. Estando así las cosas, fue el 13 de noviembre de 2023 cuando el responsable de revisión de alertas comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander, 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina que afectaban a 51 clientes que tenían el mismo teléfono asociado a un contrato multicanal. A partir de esa comunicación, se inició una investigación por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia que concluyó con un informe de 18 de diciembre de 2023. Por tanto, es a raíz de ese informe cuando la entidad bancaria pudo conocer la realidad y entidad de los hechos investigados y, por consiguiente, cuando comenzó a correr el plazo que tenía la entidad bancaria para sancionar al demandante. De modo que como la sanción por falta muy grave se comunicó al trabajador el 12 de febrero de 2024, debemos concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo, por lo que procede desestimar la prescripción alegada.

TERCERO.1. Desestimada la prescripción de la conducta sancionada, procede resolver sobre la legalidad del despido enjuiciado. El argumento fundamental que se desarrolla en este motivo del recurso, es que la sanción impuesta a la Sr. Claudio es desproporcionada a la entidad de los hechos y está mal tipificada pues, en todo caso, estaríamos ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales que el artículo 70 del convenio colectivo aplicable califica como falta leve cuando no cause o derive perjuicio a los intereses de la empresa, o como falta grave si se produce tal perjuicio.

Para la empresa los hechos descritos en la carta de despido son irregularidades muy graves previstas en el apartado del artículo 70 relativo a faltas muy graves de los números 1º -trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza-, y 9º - indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se le imputa concretamente que no analizó el riesgo detectado, no profundizando en la operativa que se realizaba en la oficina, a pesar de saber que el Sr. Luis Antonio no era prescriptor autorizado, omitiendo la obligación de diligencia en los procedimientos de clientes por él acompañados, así como el incumplimiento de los criterios de actuación sobre prevención del blanqueo de capitales, denominados C 072,2010 y la falta de diligencia debida en la comprobación del acceso a contratos multicanal C-055-2002 de los clientes acompañados por este, siendo su conducta contraria al código general de conducta del Grupo Santander, así como los protocolos de prevención de blanqueo de capitales, de prevención de riesgos penales y los necesarios para el ejercicio de sus funciones. La empresa sanciona bajo esta doble tipificación unos mismos hechos que, en esencia, y de acuerdo con el relato contenido en la sentencia consistían en permitir lo siguiente: Don Luis Antonio, de nacionalidad argelina, cliente de la oficina bancaria desde el año 2022 y tiene una academia de idiomas donde imparte clases de español en la calle Reyes Católico, (muy próxima al domicilio de la sucursal. El Sr. Luis Antonio acudía a la oficina bancaria, donde eran atendidos por dos trabajadoras del banco también sancionadas por estos hechos, y presentaba clientes argelinos para abrir cuentas en la entidad y contratar seguros de salud. Como esos clientes no tenían domicilio en Alicante ni un número de teléfono con operador español -al no llegar los SMS al teléfono de Argelia-, la demandante dejaba constancia del teléfono de Luis Antonio y de su dirección de correspondencia. En ese momento los clientes recibían las claves de acceso al y se remitía un SMS al teléfono del Sr. Luis Antonio. También dice la sentencia que "para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Luis Antonio completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

2. Siendo estos los hechos más relevantes, debemos recordar que el artículo 58.1 ET dispone que: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable".Como ha señalado esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 20 de noviembre de 2021 (rs.798/2021): "el poder disciplinario forma parte integrante de las prerrogativas de todo empleador para defender la disciplina de la empresa frente a incumplimientos contractuales del trabajador - STS de 22 de septiembre de 1988 , RJ 7096-. Tales incumplimientos no se encuentran tipificados en el Estatuto de los Trabajadores, a excepción de las causas de despido disciplinario, sino que se produce una remisión legal a la regulación que se contiene en los convenios colectivos que es donde, en la práctica, se encuentra una minuciosa regulación de las faltas y sanciones asociadas a ellas distinguiéndose entre leves, graves y muy graves, siendo la más grave de estas sanciones el despido disciplinario que, como se ha dicho, sí posee un desarrollo normativo específico en ET. El poder disciplinario, no es ilimitado, y han de respetarse determinados principios y tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas, además de seguirse determinados procedimientos formales para su imposición, procedimientos recogidos legal o convencionalmente. Así señala la doctrina que entre los principios que deben respetarse está el de tipicidad, que supone que en ningún caso es posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable. En consecuencia, para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula - STS de 8 de octubre de 1988 , RJ 8107-. Con carácter general, hay que acudir a la norma convencional aplicable en cada caso, pues en la norma legal no aparece tal tipificación, salvo para las causas de despido disciplinario. La tipificación convencional debe incorporar las acciones y omisiones que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados, y las sanciones que llevan aparejadas. La tipificación de las infracciones debe describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo, sin que quepa reprochar o sancionar conductas ajenas a la relación laboral".En similar sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2021 (rec. 517/2021) al razonar que "...la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario".

Junto a ello, también conviene señalar que el principio de tipicidad no puede quedar obviado por la práctica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza o la negligencia en el desempeño del trabajo en su acepción más amplia e inespecífica que, prácticamente, la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando en el sistema sancionador previsto en el convenio pueden existir otras posibilidades de tipificación más leves y ajustadas al principio de proporcionalidad.

3. De acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el convenio colectivo aplicable, parece claro que la conducta del demandante no encaja en ninguna de las infracciones señaladas en la carta de despido, sino que más bien se trata de una conducta negligente en el cumplimiento de los deberes laborales, sancionable como falta leve o, en el peor de los casos, como falta grave, pero no como muy grave, como fue calificada por la entidad bancaria demandada. Desde luego, no hay nada que indique que los hechos se hicieran con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, pues en ningún momento se ocultó que los clientes eran presentados por don Luis Antonio -cliente de la oficina desde el año 2022- que daba su domicilio y teléfono para que se pudiera contactar con él, ni hubo riegos de descubiertos que pudieran dañar al banco. Tampoco estamos ante un supuesto de indisciplina o desobediencia -infracción 9ª- entendida como la conducta renuente e injustificada al cumplimiento de una orden concreta y determinada. Y, por último, como hemos expuesto en el apartado anterior, el principio de tipicidad impide calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza -infracciones 1ª y 2ª- cuando los hechos que se pretenden sancionar están tipificados concretamente en el convenio colectivo aplicable. Es verdad, y así consta, que el Banco de Santander -como otras entidades bancarias- tiene establecidos unos "criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales"-que se exponen en la sentencia y que damos por reproducidos- que exigen la adopción de una serie de medidas establecidas con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales. Unas están relacionadas con los prescriptores, que se resumen en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de actuación y mantener una carpeta de cada prescriptor comercial donde se archive una copia del contrato y cualquier información relacionada que se considere relevante, así como atender cualquier incidencia o reclamación que se plantee (...). Y otras con los clientes presentados por el prescriptor, como son la verificación de la actividad profesional o empresarial y el control, análisis y calificación de las operaciones que realicen, etc. También es cierto que no consta que en este supuesto se cumplieran escrupulosamente estos criterios en relación con las actuaciones llevadas a cabo por don Luis Antonio que se han descrito anteriormente, sin que pueda servir de excusa el hecho de que este señor no tuviera la condición de prescriptor autorizado por el banco, pues con independencia de que no hubiera suscrito el correspondiente acuerdo no cabe duda de que venía actuando como tal. Estamos, por tanto, ante un incumplimiento, al menos parcial, por parte del actor, en su condición de director de la sucursal, de supervisión del cumplimiento de los deberes laborales establecidos en los mencionados criterios de actuación. Pero, más allá de ello, no consta que ese incumplimiento haya tenido ninguna repercusión para la entidad bancaria, para los clientes presentados por el Sr. Luis Antonio ni, desde luego, para el Estado en relación con un eventual blanqueo de capitales, o delitos de terrorismo. Además, tales actuaciones no se realizaban de forma oculta para sortear los controles de la entidad, sino que se llevaban a efecto con plena transparencia y sin que conste que el demandante obtuviera ningún tipo de beneficio o compensación. Estamos, por consiguiente, ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales -como se sostiene en este motivo del recurso- que el convenio colectivo de la banca sanciona como falta leve o grave, según se haya producido o no un perjuicio a los intereses de la empresa, pero no ante una infracción muy grave como la calificó la sentencia recurrida confirmando la sanción de despido impuesta por el Banco de Santander, por lo que procede revocar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias establecidas en el artículo 56.1 ET en los términos expresado en el fallo de esta sentencia.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Alicante de fecha 13 de febrero de 2025 (autos 302/2024) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SANTANDER; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 191,89 euros, o le indemnice en la cantidad de 138.160,94€ euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3796 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Claudio frente al Banco de Santander, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en la demanda, convalidando la extinción de la relación laboral que tuvo lugar el 13 de febrero de 2024, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. "

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.-Don Claudio, mayor de edad, de las circunstancias personales que constan en autos, ha prestado servicios para el Banco de Santander con antigüedad de 3 de enero de 2005, categoría de Técnico de Banca nivel 5, Director de sucursal, siendo el último centro de trabajo el sito en Avenida de Maissonnve 16 de Alicante, con salario a efectos de despido de 5716,21 euros mensuales/187,93 euros/día, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, desglosado en 58480,39 euros anuales más 10114,2 euros de incentivos, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Banca de ámbito nacional. (No controvertido, excepto salario, acreditado por documentos 3 a 5 de la demandada. ). SEGUNDO.-El 22 de enero de 2024, Banco Santander comunicó a la Sección Sindical FITC, a la que estaba afiliado el demandante, que había iniciado expediente al Sr. Claudio, dándole trámite de audiencia, contestando la sección sindical el 25 de enero en escrito que se da por reproducido.El 12 de enero de 2024 se emitió por la entidad demandada carta de despido del Sr. Claudio, entregada el 13 de febrero y con efectos a la fecha de notificación, en los términos que doy por reproducidos, imputándole faltas laborales muy graves de los apartados 1º, 2º, 6º y 9º del art. 70 del Convenio Colectivo de Banca, incumplimientos previstos en la normativa interna del Banco en materia de prevención de blanqueo de capitales en relación con la ley 10/2010, de Prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo circular 073-2021, sobre criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales y circular 055-2002 sobre operativa multicanal, como director de la oficina, miembro de su comité de inversión y apoderado de la entidad, que implicaba pérdida de confianza en su gestión. El actor firmó la recepción anteponiendo "No conforme".El 13 de enero de 2024 también se notificó al Comité de empresa la sanción de despido. (Documentos 8 a 11 de la demandada, 14 a 16 del demandante). TERCERO.-El 9 de marzo de 2023 se calificó Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto, referida a Luis Antonio, remitiéndose a la oficina de la que era director el Sr. Claudio, contestándose por la Directora Adjunta, Sra. Lina en la forma siguiente : "cliente nacido en Argelia, de nacionalidad rusa con residencia en España, autónomo que tiene asesoría y se dedica a arreglarle papeles a cliente argelinos que quieren solicitar la residencia en España a través de estudios o compras de vivienda." (Anexo X al informe de UCR del Banco, documento 12 de la demandada y testifical de los Sres. Alonso y Apolonio). CUARTO.-El 13 de noviembre de 2023, el responsable de revisión de alertas Don Aquilino, comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander, 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina, afectando a 51 clientes remitiendo un resumen: los clientes afectados eran de nacionalidad argelina, en las 8 alertas, abrieron cuenta y contratos multicanal en la oficina 1238, por Valle, que le asociaba al contrato multicanal el teléfono NUM000; en dos de sos casos, en noviembre, un usuario distinto modificó el teléfono; el mismo día de apertura de cuenta se realizaban transferencias por la app a tres beneficiarios: estudio Sempere SA, Barcza y Luis Antonio/ Apolonia; las cuentas se quedaban con saldos insignificantes y el domicilio era el mismo: DIRECCION000, detectándose además la contratación de seguros de protección con cuota diferida a diciembre de 2023 y comparando firma en pasaporte con la de los contratos, tenía serias dudas sobre autenticidad. (Anexo V del informe, documento 12 de la demandada).Se inició investigación de lo ocurrido por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia, Don Anibal, comprobando que en la oficina se estaba operando con prescriptor no autorizado por el Banco: Don Luis Antonio, asociando el mismo número de teléfono perteneciente al Sr. Luis Antonio a contratos multicanal de 50 clientes argelinos, incumpliendo la normativa C 073-2021 relativa a criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por Prescriptores comerciales, comprobando que a fecha 13 de noviembre de 2023 existían 50 clientes con el mismo número de teléfono, habiendo entregado las claves para hacer transferencias a los clientes, pero precisando el teléfono para operar, dando de alta la gestora comercial Doña Valle a 39 clientes con teléfono deel prescriptor no autorizado y 9 Covadonga, también ejecutivo comercial igual que la Sra. Lina; también se constató que muchos de los clientes tenían el mismo domicilio- DIRECCION000 de Alicante, y el mismo domicilio del prescriptor no autorizado , el sito en DIRECCION001 de Alicante, conociendo las empleadas el motivo de ellos, reconociendo que necesitaban un operador de teléfono nacional para los contratos multicanal mientras que obtenían un teléfono válido los clientes y también precisaban un domicilio para recibir la tarjeta del seguro salud que daban de alta.También se constató que durante 2023, hasta el 20 de noviembre, se habían contratado número elevado de seguros y se había aumentado la captación de clientes: en concreto, la Sra. Valle había contratado un total de 175 seguros, de los que 15 eran de vida y había captado 394 clientes, mientras que la Sra. Covadonga había contratado 80 seguros, de los que 35 eran de vida y había captado 239 clientes. La Directora adjunta de la oficina, Doña Lina, había contratado 48 seguros, de los que 1 era de vida, captando 72 clientes y el Director, Sr. Claudio, contrató un total de 26 seguros, de los que solo 1 era de vida, captando 11 clientes.Se visionaron imágenes de la oficina de los días 21 y 22 de noviembre, comprobando que el Sr. Luis Antonio visitaba la oficina varias veces cada día, acompañado de otras personas a las que ayudaba en sus gestiones, y se comprobó que en la oficina se operaba con el Sr. Luis Antonio como prescriptor no autorizado, que inició relaciones con la oficina en julio de 2022, mediante apertura de cuenta corriente por la empleada Sra. Valle, siendo autónomo con Gestoría cercana a la oficina, en donde tramitaba a argelinos la documentación necesaria para alargar la permanencia en España más allá de 90 días de turismo, a través de la solicitud de estancia para cursar estudios; el SR. Luis Antonio presentaba clientes, aperturaba con ellos cuenta y contrato multicanal asociando su número de teléfono ( NUM000, para cumplir los requisitos necesarios para alargar la estancia : tener medios económicos suficientes para sufragar gastos de estancia y regreso, contar con seguro de enfermedad y estar matriculado en centro de enseñanza en España; para hacerlo, entregaba el Sr. Luis Antonio cantidades incluso desde su propia cuenta, al nuevo cliente al que acompañaba hasta completar 8000 euros y, el mismo día de la apertura de la cuenta se devolvía a su cuenta la cantidad prestada, normalmente incrementada con una comisión; realizaban desde la cuenta aperturada el pago por internet a favor de Barcza, aseguradora de productos AXA o bien contratando en la oficina seguro de salud; el mismo día y al mismo tiempo, se realizaba transferencia por internet a Estudios Sempere SA, para cursos de castellano, en donde trabaja la pareja del SR. Luis Antonio como profesora, percibiendo Luis Antonio comisiones mediante el cobro de facturas a Estudios Sempere SA y Seguros Barcza por importe de 35.438€ y 18.540,78€ respectivamente en 2023.Comprobado todo ello y teniendo constancia de que diariamente el Director de la Oficina y la Directora adjunta, demandante y Doña Lina tenían reuniones diarias para comentar y analizar la operativa de la oficina y todas las incidencias, habiendo recibido la alerta de 9 de marzo de 2023, sin analizar el riesgo alertado, conociendo que Luis Antonio actuaba como prescriptor pero no se había autorizado por el Banco, se concluyó la investigación, tras remisión de cuestionarios a los que consideró el Sr. Alonso responsables de las irregularidades: Doña Valle, Doña Covadonga, Doña Lina y Don Claudio; recepción de los cuestionarios y realización de una reunión TEAMS el 24 de noviembre de 2024 con el Director de zona: Don Ezequiel, UCR y los responsables de la oficina para recabar su versión, ordenando la cancelación de cuentas al SR. Luis Antonio, esposa e hijo y otros clientes, poniendo fin a las relaciones comerciales, cancelándose es día las cuentas de Luis Antonio y su familia así como de los 50 clientes aludidos en el informe, produciéndose la cancelación de posiciones de clientes de dicha oficina y de cuentas por instrucciones del responsable Unidad de Control de RED de 16 de febrero y 4 de abril de 2024 s que figuran en el documento 16 de la demandada. (Documentos 12 y 16 de la demandada, cuyos anexos doy por reproducidos en su integridad, 13 del actor y testifical del Sr. Alonso y el Sr. Apolonio). QUINTO.-Se entregó carta de despido por los mismos hechos e imputando las mismas faltas que al Sr. Claudio a Doña Valle y Doña Lina, ejecutiva comercial y Directora Adjunta de la oficina respectivamente, sancionando a Doña Covadonga, ejecutiva comercial, por faltas muy graves de los apartados 1º y 9º del art. 70 del Convenio aplicable, siendo la sanción la pérdida definitiva de Nivel Profesional con su correspondiente repercusión económica, reclasificándola como Técnico Nivel 7, motivada la sanción más leve a esta por haberse incorporado a la oficina un año antes, sirviendo de apoyo cuando se acumulaban clientes. (Documentos 23 a 25, Anexo IX del documento 12 de la demandada). SEXTO.-La figura del prescriptor comercial en Banco Santander es la persona física o jurídica que, de forma independiente y sin mantener relación laboral con el banco, actúa por su cuenta, presentando clientes a las oficinas de la entidad con el objeto de captar negocio bancario, vinculando a los clientes con la finalidad de que las oficinas comercialicen sus productos recibiendo, como contraprestación, comisiones en un proceso centralizado con periodicidad mensual, exigiendo un perfil de persona de confianza y ética profesional, buena reputación, responsabilidad, prudencia y discreción, con actividad profesional y capacidad comercial para presentar clientes, realizando un contrato con la entidad, según el modelo que tiene el Banco, con las obligaciones que se recogen y sin autorizar bajo ningún concepto cobros al cliente final ni ningún tipo de gastos o comisiones por presentación y formalización de operaciones financieras con el banco, teniendo que cumplir tanto la normativa interna del banco como las disposiciones estatales de prevención del blanqueo de capitales, teniendo la oficina la responsabilidad directa sobe la aplicación de los requisitos de identificación y conocimiento de los clientes presentados por los prescriptores comerciales, obteniendo de esos la documentación original necesaria para acreditar identidad, la verificación, custodia y envío a digitalización de los documentos, procedimiento de diligencia con clientes, incluida la verificación de la actividad profesional o empresarial del cliente, debiendo ser rigurosos y un plus de diligencia en atención a las peculiaridades del canal de captación, así como obligación de comunicar a los órganos internos en el Manuel de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo para las unidades de Santander, cualquier sospecha o indicio de irregularidad.Conociendo Los criterios de actuación del Banco de Santander para prescriptores comerciales el demandante- C073-2021 y conociendo la reiterada presencia de Luis Antonio en la oficina el Director, Sr. Claudio, habiendo recibido alerta sobre tal cliente el 9 de marzo de 2023, no analizó el riesgo del mismo, no profundizando en la operativa que realizaba en la oficina, a pesar de saber que no era prescriptor autorizado puesto que no había firmado ningún contrato con la entidad, omitiendo la obligación de diligencia en los procedimientos de clientes por él acompañados, incumpliendo los criterios de actuación sobre prevención del blanqueo de capitales, denominados C 072,2010 y no aplicó la diligencia debida de comprobación del acceso a contratos multicanal C-055-2002 de los clientes acompañados por el Sr. Luis Antonio, además de incumplir la operativa multicanal en la oficina que dirigía manteniendo una actuación contraria al código general de conducta del Grupo Santander, que conocía perfectamente por haber realizado todos los cursos de formación del Código de conducta para Directivos, de la entidad y general, así como el de prevención de blanqueo de capitales, de prevención de riesgos penales y los necesarios para el ejercicio de sus funciones. (Documentos 17 a 21 de la demandada, testifical del Sr. Anibal y Apolonio). SÉPTIMO.-La oficina que dirigía el demandante tiene un volumen de negocio de 14 sobre 15, con unos quince mil clientes. La contratación de seguros en la oficina estaba en el nivel normal correspondiente a su tamaño, estando incentivada como objetivos a conseguir para el personal. (Testifical de la Sra. Visitacion, representante sindical en la oficina y Don Camilo, responsable del área de seguros). OCTAVO.-Tras su despido, fue presentado el demandante por el Director de Zona a Don Eulogio, Director de Zona de Caja Rural, que estaba haciendo captación de personal , no contratándolo a pesar de tener buenas referencias y responder al perfil que buscaba. (Testifical de Don Eulogio). NOVENO.-El 15 de abril de 2024 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, resultando sin avenencia. (Documento aportado por el actor).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada BANCO DE SANTANDER S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO1. Contra la sentencia que desestimó su demanda de despido interpone recurso de suplicación la representación procesal del Sr. Claudio. El presente recurso se estructura en once motivos. Los seis primeros dedicados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida y formulados todos ellos con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante LRJS. Se concreta esta primera parte del recurso en las siguientes peticiones:

1.Modificación del hecho probado PRIMERO para sustituir el párrafo referido a la retribución salarial del trabajador por el siguiente: ".......con salario a efectos de despido de 5.836'66 euros mensuales/195'56 euros/día, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, desglosado en el total devengos (tanto en especie como dinerarios) 70.039'92 euros anuales de los que 10.867'50 euros corresponden a incentivos variables...."( cita folios 1 a 12 y 57 a 62 alegando error de cálculo de las cantidades consignadas en los documentos de referencia.) Se acompaña dicha pretensión de una referencia asistemática y extemporánea a la falta de aportación de los contratos de trabajo alegando indefensión con referencia a un dato no controvertido como es la antigüedad.

2.Modificación del párrafo segundo del hecho probado SEGUNDO para modificar la fecha de la carta de despido que conforme consta en los folios 15 a 19 y 179 a 183 es la de 12 de febrero y no la de 12 de enero.

3.Adición de un nuevo hecho probado "SEGUNDO BIS" con fundamento en el documento nº8 de la prueba de la demandada y en el documento 10 de su ramo de prueba con el siguiente tenor literal: "No se hace constar por la empresa, ni en el pliego de cargos cuando se incoa el expediente sancionador, ni en la carta de despido, el momento en el que la misma tuvo conocimiento de los hechos por los que terminó sancionando a los trabajadores".

4.Adición de un nuevo párrafo al hecho probado TERCERO que apoya en los documentos 12 y 15 del ramo de prueba de la demandada y en virtud de los cuales pretende que se haga constar que: "Los movimientos operados en la cuenta del cliente D. Luis Antonio con antelación a la alerta del 9 de Marzo de 2023, eran de índole ordinario -19 apuntes-, por lo que Directora Adjunta Sra. Lina que recibió dicha alerta, la contestó como NORMAL, desconociéndose el motivo de dicha alerta al no constar nada al respecto. Sin embargo, en fecha 14 de Noviembre de 2023, por UCR se cataloga al cliente como de RIESGO ALTO".

5.Modificación del hecho probado CUARTO, para que se sustituya su actual redacción por la que esta parte propone cuyo tenor literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que con referencia a los documentos 12 y 17 de los aportados por la demandada se pretenden introducir una serie de matices circunstanciales, como que el informe del Sr. Aquilino manifestaba dudas sobre que tales operaciones fueran irregulares, la calificación del Sr. Luis Antonio como un presentador acompañante de clientes, su actuación como traductor de los clientes que acompañaba, la falta de irregularidades en su actuación, y la inexistencia de incidencias previas con tal cliente desde la alerta de marzo de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2024, afirmando que tanto el actor como sus compañeras sancionadas, no tenían conocimiento de estas irregularidades detectadas y que tan pronto como fueron informados procedieron a la cancelación de cuentas sin que haya existido perjuicio alguno para el Banco derivado de dichas actuaciones.

6.Revisión del hecho probado SEXTO para sustituir su actual contenido por el que esta parte propone con referencia conjunta a los documentos obrantes en los folios ( 185, 186, 189 a 192, 194 a 219, 393 a 398 y 424 a 432. Y en el que pretende hacer constar que: ".....contestada por la Directora Adjunta a la vista del estado de la cuenta de dicho cliente, sin que conste ninguna incidencia respecto del Sr. Luis Antonio antes de la meritada alerta de 9 de marzo de 2023, ni con posterioridad hasta el día 24 de noviembre que es cuando desde UCR se les pone en sobre aviso de las circunstancias existentes con dicho cliente, por lo que, careciendo de cualquier herramienta en la Oficina que detectase la existencia de duplicidad de teléfonos en diversas cuentas, amén de no ser su cometido, no analizó el riesgo del mismo, ni profundizó en la operativa que realizaba en la oficina, hasta que se le indicó desde UCR la existencias de operativas irregulares de este cliente, lo que motivó que, una vez puesto en conocimiento del Director, se procediese a citar al Sr. Luis Antonio a fin de cancelar todas las posiciones del mismo y de su familia, así como la de las 50 cuentas afectadas por la duplicidad del número de teléfono. No consta que se haya incumplido ningún criterio de actuación por parte del Sr. Claudio sobre prevención del blanqueo de capitales, ni la operativa multicanal vigente, ni actuación alguna contraria al código general de conducta del Grupo Santander".

2. Planteado en estos términos la revisión fáctica de la sentencia, debemos comenzar recordando el carácter extraordinario y formal de este recurso, lo que de forma sucinta implica que únicamente procede acceder a lo solicitado si se ajusta a los motivos taxativamente establecidos en la ley y a las formalidades exigidas en cada caso para que estos puedan tener acogida. A lo anterior cabe añadir que la Sala de suplicación al revisar el derecho aplicado por la sentencia, esté vinculada a los hechos probados consignados en la misma, de manera que todo aquello que no esté recogido en el relato factico de la sentencia no puede ser tenido en cuenta. Por otro lado, debemos tener presente la doctrina de la Sala IV, contenida entre otras en la STS 15-3-2023, dictada en el recurso 178-2022, en la que el Alto Tribunal nos recuerda que para que proceda la revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos, que son plenamente aplicables al recurso de suplicación: " 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse)

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )."

3. Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta que procede acceder a la modificación parcial del hecho probado PRIMERO, puesto que de los documentos de referencia, que son los valorados por la magistrada actuante ( nominas correspondientes a los últimos 12 meses anteriores al despido) resulta claro que ha existido un error aritmético en la suma de las cantidades consignadas en dichos documentos y percibidas por el trabajador, que ascienden tal y como propugna esta parte a 70.039'92 euros anuales de los que 10.867'50 euros corresponden a incentivos variables y así ha de constar, siendo el salario diario regulador el resultante de dicho montante que asciende a 191,89€ y no al propuesto por la parte en su escrito e suplicación. De igual modo y para mayor claridad de la sentencia procede corregir el error formal apreciado en el hecho probado SEGUNDO haciendo constar como fecha de la carta de despido la de 12 de febrero de 2024. Procede sin embargo desestimar el resto de modificaciones fácticas interesadas ( hechos probados TERCERO, CUARTO y SEXTO y adición del hecho probado SEGUNDO BIS) en cuanto que todas estas modificaciones no se apoyan, en el error manifiesto de valoración de un concreto documento y si en una valoración conjunta y subjetiva de la pruebas documentales de referencia, proponiendo la adición de hechos negativos, y afirmaciones con connotaciones subjetivas que no se desprenden de forma manifiesta de la prueba documental citada, lo que de acuerdo con la doctrina judicial expuesta determina la desestimación de todas ellas .

SEGUNDO.1. En los siguientes cinco motivos del recurso ( del séptimo al undécimo) la recurrente efectúa la censura jurídica a la sentencia al considerar infringidas las siguientes normas de derecho sustantivo:

1. Infracción del artículo 26 del ET, por entender que para la determinación del salario a efectos del despido la magistrada no ha incluido todas las retribuciones salariales percibidas por el trabajador que como ya reivindico en sede de revisión fáctica, ascenderían a 70.041,11€ anuales.

2. Infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del ET en relación con los artículos 9.3 y 24 de la CE y 72 del Convenio Colectivo de Banca, así como la doctrina judicial que los interpreta por entender que la sentencia recurrida desestima indebidamente la excepción de prescripción de la falta imputada, entiende que la empresa no determina cuando tiene conocimiento exacto de los hechos sancionados y que no concurre ningún elemento interruptivo del plazo de prescripción.

3. Infracción de lo dispuesto en el artículo 55 del ET y en el artículo 217 de la LEC en cuanto al contenido de la carta y la falta de acreditación de los hechos en ella contenidos así como la inexistencia de incumplimiento alguno o perjuicio para la empleadora.

4. Denuncia también de forma asistemática en el motivo décimo, la infracción de normas procesales ( artículo 97.2 de la LRJS y artículos 2009 y 218 de la LEC) relacionadas todas ellas con la congruencia interna de las sentencia, cuestiones estas que resultan ajenas a la vía procesal prevista por el apartado c del artículo 193 de la LRJS, que es la aquí examinada, y que debieron proponerse por la vía de la nulidad que establece el apartado a) de ese mismo precepto legal . Las consideraciones expuestas excluyen el análisis de estas cuestiones que no se han formulado correctamente y que por lo tanto no van a ser analizadas en este último apartado del recurso dedicado a la posible infracción de normas sustantivas.

5. Infracción de lo dispuesto en el artículo 70 del convenio colectivo de aplicación, apartados 1º,2º, 6º y 9º por entender que en ningún caso la conducta del actor seria incardinable en dichos preceptos siendo en todo caso una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus deberes laborales que no ha causado perjuicio a la empresa.

Solicita en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de improcedencia del despido enjuiciado, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Como se desprende de los apartados anteriores, son varias las cuestiones que se proponen, todas ellas centradas en la declaración de improcedencia del despido enjuiciado, con declaración de los efectos inherentes a dicha declaración.

2. Se solicita en primer lugar , la modificación del salario consignado en la sentencia, invocando lo dispuesto en el artículo 26 del ET. A tal efecto consideramos que la modificación parcial del hecho probado primero da respuesta a las pretensiones planteadas en torno al mismo, haciendo, innecesario el análisis jurídico de lo que ha sido un error aritmético y no una infracción del artículo 26 del ET. Pasamos por lo tanto a examinar las cuestiones relacionadas con la prescripción de las faltas imputadas y la procedencia de la sanción impuesta.

3. Denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 60.2 de ET. Se alega por esta parte que la empresa era conocedora de la operativa que se sigue en la oficina bancaria desde el mes de marzo de 2023, fecha en la que saltaron las alarmas y, sin embargo, se sancionó al actor el 12 de febrero de 2024, pese a que desde el 13 de noviembre de 2023 el responsable de alertas tenía cabal conocimiento de lo ocurrido, por lo que considera que cuando se notificó el despido ya había transcurrido el plazo de prescripción para sancionar las faltas laborales establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo de la banca privada que establece que: "La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido."Como se ha señalado por la doctrina, el elemento esencial en el ejercicio del poder disciplinario del empresario es su inmediatez y, a tal fin, el Estatuto de los Trabajadores contempla el instituto de la prescripción para las faltas laborales en su art. 60.2, que establece que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses. Así pues, el artículo en cuestión configura dos tipos distintos de prescripción que, tradicionalmente, se han venido denominando "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto, ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" -día inicial- y del "dies ad quem" -día final- para el cómputo de tales plazos. Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones por lo que hace al conocimiento empresarial. La existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa, ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

4.La prescripción larga de seis meses -atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET- se inicia, en todo caso, con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo) o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995, 15-7-2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la falta de detección de la infracción obedece a una conducta negligente por parte de la empresa. Además, como recuerda la STS 26 de abril de 2022 (rcud.1274/2020), con cita de otros precedentes, "se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras".

5.En el caso que ahora se enjuicia, es cierto que en el mes de marzo de 2023 se activó una primera Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto referida a Luis Antonio, que se remitió a la oficina en la que prestaba servicios el Sr. Claudio y que fue cerrada por haber comunicado la Directora Adjunta que la situación era normal. Por tanto, es obvio que la dirección de la entidad bancaria no podía conocer que, pese a la alerta, se estuviera cometiendo ninguna irregularidad susceptible de ser sancionada y, en todo caso, la operativa que posteriormente fue objeto de sanción se siguió realizando hasta el mes de noviembre de 2023. Estando así las cosas, fue el 13 de noviembre de 2023 cuando el responsable de revisión de alertas comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander, 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina que afectaban a 51 clientes que tenían el mismo teléfono asociado a un contrato multicanal. A partir de esa comunicación, se inició una investigación por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia que concluyó con un informe de 18 de diciembre de 2023. Por tanto, es a raíz de ese informe cuando la entidad bancaria pudo conocer la realidad y entidad de los hechos investigados y, por consiguiente, cuando comenzó a correr el plazo que tenía la entidad bancaria para sancionar al demandante. De modo que como la sanción por falta muy grave se comunicó al trabajador el 12 de febrero de 2024, debemos concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo, por lo que procede desestimar la prescripción alegada.

TERCERO.1. Desestimada la prescripción de la conducta sancionada, procede resolver sobre la legalidad del despido enjuiciado. El argumento fundamental que se desarrolla en este motivo del recurso, es que la sanción impuesta a la Sr. Claudio es desproporcionada a la entidad de los hechos y está mal tipificada pues, en todo caso, estaríamos ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales que el artículo 70 del convenio colectivo aplicable califica como falta leve cuando no cause o derive perjuicio a los intereses de la empresa, o como falta grave si se produce tal perjuicio.

Para la empresa los hechos descritos en la carta de despido son irregularidades muy graves previstas en el apartado del artículo 70 relativo a faltas muy graves de los números 1º -trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza-, y 9º - indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se le imputa concretamente que no analizó el riesgo detectado, no profundizando en la operativa que se realizaba en la oficina, a pesar de saber que el Sr. Luis Antonio no era prescriptor autorizado, omitiendo la obligación de diligencia en los procedimientos de clientes por él acompañados, así como el incumplimiento de los criterios de actuación sobre prevención del blanqueo de capitales, denominados C 072,2010 y la falta de diligencia debida en la comprobación del acceso a contratos multicanal C-055-2002 de los clientes acompañados por este, siendo su conducta contraria al código general de conducta del Grupo Santander, así como los protocolos de prevención de blanqueo de capitales, de prevención de riesgos penales y los necesarios para el ejercicio de sus funciones. La empresa sanciona bajo esta doble tipificación unos mismos hechos que, en esencia, y de acuerdo con el relato contenido en la sentencia consistían en permitir lo siguiente: Don Luis Antonio, de nacionalidad argelina, cliente de la oficina bancaria desde el año 2022 y tiene una academia de idiomas donde imparte clases de español en la calle Reyes Católico, (muy próxima al domicilio de la sucursal. El Sr. Luis Antonio acudía a la oficina bancaria, donde eran atendidos por dos trabajadoras del banco también sancionadas por estos hechos, y presentaba clientes argelinos para abrir cuentas en la entidad y contratar seguros de salud. Como esos clientes no tenían domicilio en Alicante ni un número de teléfono con operador español -al no llegar los SMS al teléfono de Argelia-, la demandante dejaba constancia del teléfono de Luis Antonio y de su dirección de correspondencia. En ese momento los clientes recibían las claves de acceso al y se remitía un SMS al teléfono del Sr. Luis Antonio. También dice la sentencia que "para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Luis Antonio completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

2. Siendo estos los hechos más relevantes, debemos recordar que el artículo 58.1 ET dispone que: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable".Como ha señalado esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 20 de noviembre de 2021 (rs.798/2021): "el poder disciplinario forma parte integrante de las prerrogativas de todo empleador para defender la disciplina de la empresa frente a incumplimientos contractuales del trabajador - STS de 22 de septiembre de 1988 , RJ 7096-. Tales incumplimientos no se encuentran tipificados en el Estatuto de los Trabajadores, a excepción de las causas de despido disciplinario, sino que se produce una remisión legal a la regulación que se contiene en los convenios colectivos que es donde, en la práctica, se encuentra una minuciosa regulación de las faltas y sanciones asociadas a ellas distinguiéndose entre leves, graves y muy graves, siendo la más grave de estas sanciones el despido disciplinario que, como se ha dicho, sí posee un desarrollo normativo específico en ET. El poder disciplinario, no es ilimitado, y han de respetarse determinados principios y tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas, además de seguirse determinados procedimientos formales para su imposición, procedimientos recogidos legal o convencionalmente. Así señala la doctrina que entre los principios que deben respetarse está el de tipicidad, que supone que en ningún caso es posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable. En consecuencia, para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula - STS de 8 de octubre de 1988 , RJ 8107-. Con carácter general, hay que acudir a la norma convencional aplicable en cada caso, pues en la norma legal no aparece tal tipificación, salvo para las causas de despido disciplinario. La tipificación convencional debe incorporar las acciones y omisiones que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados, y las sanciones que llevan aparejadas. La tipificación de las infracciones debe describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo, sin que quepa reprochar o sancionar conductas ajenas a la relación laboral".En similar sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2021 (rec. 517/2021) al razonar que "...la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario".

Junto a ello, también conviene señalar que el principio de tipicidad no puede quedar obviado por la práctica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza o la negligencia en el desempeño del trabajo en su acepción más amplia e inespecífica que, prácticamente, la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando en el sistema sancionador previsto en el convenio pueden existir otras posibilidades de tipificación más leves y ajustadas al principio de proporcionalidad.

3. De acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el convenio colectivo aplicable, parece claro que la conducta del demandante no encaja en ninguna de las infracciones señaladas en la carta de despido, sino que más bien se trata de una conducta negligente en el cumplimiento de los deberes laborales, sancionable como falta leve o, en el peor de los casos, como falta grave, pero no como muy grave, como fue calificada por la entidad bancaria demandada. Desde luego, no hay nada que indique que los hechos se hicieran con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, pues en ningún momento se ocultó que los clientes eran presentados por don Luis Antonio -cliente de la oficina desde el año 2022- que daba su domicilio y teléfono para que se pudiera contactar con él, ni hubo riegos de descubiertos que pudieran dañar al banco. Tampoco estamos ante un supuesto de indisciplina o desobediencia -infracción 9ª- entendida como la conducta renuente e injustificada al cumplimiento de una orden concreta y determinada. Y, por último, como hemos expuesto en el apartado anterior, el principio de tipicidad impide calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza -infracciones 1ª y 2ª- cuando los hechos que se pretenden sancionar están tipificados concretamente en el convenio colectivo aplicable. Es verdad, y así consta, que el Banco de Santander -como otras entidades bancarias- tiene establecidos unos "criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales"-que se exponen en la sentencia y que damos por reproducidos- que exigen la adopción de una serie de medidas establecidas con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales. Unas están relacionadas con los prescriptores, que se resumen en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de actuación y mantener una carpeta de cada prescriptor comercial donde se archive una copia del contrato y cualquier información relacionada que se considere relevante, así como atender cualquier incidencia o reclamación que se plantee (...). Y otras con los clientes presentados por el prescriptor, como son la verificación de la actividad profesional o empresarial y el control, análisis y calificación de las operaciones que realicen, etc. También es cierto que no consta que en este supuesto se cumplieran escrupulosamente estos criterios en relación con las actuaciones llevadas a cabo por don Luis Antonio que se han descrito anteriormente, sin que pueda servir de excusa el hecho de que este señor no tuviera la condición de prescriptor autorizado por el banco, pues con independencia de que no hubiera suscrito el correspondiente acuerdo no cabe duda de que venía actuando como tal. Estamos, por tanto, ante un incumplimiento, al menos parcial, por parte del actor, en su condición de director de la sucursal, de supervisión del cumplimiento de los deberes laborales establecidos en los mencionados criterios de actuación. Pero, más allá de ello, no consta que ese incumplimiento haya tenido ninguna repercusión para la entidad bancaria, para los clientes presentados por el Sr. Luis Antonio ni, desde luego, para el Estado en relación con un eventual blanqueo de capitales, o delitos de terrorismo. Además, tales actuaciones no se realizaban de forma oculta para sortear los controles de la entidad, sino que se llevaban a efecto con plena transparencia y sin que conste que el demandante obtuviera ningún tipo de beneficio o compensación. Estamos, por consiguiente, ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales -como se sostiene en este motivo del recurso- que el convenio colectivo de la banca sanciona como falta leve o grave, según se haya producido o no un perjuicio a los intereses de la empresa, pero no ante una infracción muy grave como la calificó la sentencia recurrida confirmando la sanción de despido impuesta por el Banco de Santander, por lo que procede revocar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias establecidas en el artículo 56.1 ET en los términos expresado en el fallo de esta sentencia.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Alicante de fecha 13 de febrero de 2025 (autos 302/2024) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SANTANDER; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 191,89 euros, o le indemnice en la cantidad de 138.160,94€ euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3796 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO1. Contra la sentencia que desestimó su demanda de despido interpone recurso de suplicación la representación procesal del Sr. Claudio. El presente recurso se estructura en once motivos. Los seis primeros dedicados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida y formulados todos ellos con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante LRJS. Se concreta esta primera parte del recurso en las siguientes peticiones:

1.Modificación del hecho probado PRIMERO para sustituir el párrafo referido a la retribución salarial del trabajador por el siguiente: ".......con salario a efectos de despido de 5.836'66 euros mensuales/195'56 euros/día, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, desglosado en el total devengos (tanto en especie como dinerarios) 70.039'92 euros anuales de los que 10.867'50 euros corresponden a incentivos variables...."( cita folios 1 a 12 y 57 a 62 alegando error de cálculo de las cantidades consignadas en los documentos de referencia.) Se acompaña dicha pretensión de una referencia asistemática y extemporánea a la falta de aportación de los contratos de trabajo alegando indefensión con referencia a un dato no controvertido como es la antigüedad.

2.Modificación del párrafo segundo del hecho probado SEGUNDO para modificar la fecha de la carta de despido que conforme consta en los folios 15 a 19 y 179 a 183 es la de 12 de febrero y no la de 12 de enero.

3.Adición de un nuevo hecho probado "SEGUNDO BIS" con fundamento en el documento nº8 de la prueba de la demandada y en el documento 10 de su ramo de prueba con el siguiente tenor literal: "No se hace constar por la empresa, ni en el pliego de cargos cuando se incoa el expediente sancionador, ni en la carta de despido, el momento en el que la misma tuvo conocimiento de los hechos por los que terminó sancionando a los trabajadores".

4.Adición de un nuevo párrafo al hecho probado TERCERO que apoya en los documentos 12 y 15 del ramo de prueba de la demandada y en virtud de los cuales pretende que se haga constar que: "Los movimientos operados en la cuenta del cliente D. Luis Antonio con antelación a la alerta del 9 de Marzo de 2023, eran de índole ordinario -19 apuntes-, por lo que Directora Adjunta Sra. Lina que recibió dicha alerta, la contestó como NORMAL, desconociéndose el motivo de dicha alerta al no constar nada al respecto. Sin embargo, en fecha 14 de Noviembre de 2023, por UCR se cataloga al cliente como de RIESGO ALTO".

5.Modificación del hecho probado CUARTO, para que se sustituya su actual redacción por la que esta parte propone cuyo tenor literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que con referencia a los documentos 12 y 17 de los aportados por la demandada se pretenden introducir una serie de matices circunstanciales, como que el informe del Sr. Aquilino manifestaba dudas sobre que tales operaciones fueran irregulares, la calificación del Sr. Luis Antonio como un presentador acompañante de clientes, su actuación como traductor de los clientes que acompañaba, la falta de irregularidades en su actuación, y la inexistencia de incidencias previas con tal cliente desde la alerta de marzo de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2024, afirmando que tanto el actor como sus compañeras sancionadas, no tenían conocimiento de estas irregularidades detectadas y que tan pronto como fueron informados procedieron a la cancelación de cuentas sin que haya existido perjuicio alguno para el Banco derivado de dichas actuaciones.

6.Revisión del hecho probado SEXTO para sustituir su actual contenido por el que esta parte propone con referencia conjunta a los documentos obrantes en los folios ( 185, 186, 189 a 192, 194 a 219, 393 a 398 y 424 a 432. Y en el que pretende hacer constar que: ".....contestada por la Directora Adjunta a la vista del estado de la cuenta de dicho cliente, sin que conste ninguna incidencia respecto del Sr. Luis Antonio antes de la meritada alerta de 9 de marzo de 2023, ni con posterioridad hasta el día 24 de noviembre que es cuando desde UCR se les pone en sobre aviso de las circunstancias existentes con dicho cliente, por lo que, careciendo de cualquier herramienta en la Oficina que detectase la existencia de duplicidad de teléfonos en diversas cuentas, amén de no ser su cometido, no analizó el riesgo del mismo, ni profundizó en la operativa que realizaba en la oficina, hasta que se le indicó desde UCR la existencias de operativas irregulares de este cliente, lo que motivó que, una vez puesto en conocimiento del Director, se procediese a citar al Sr. Luis Antonio a fin de cancelar todas las posiciones del mismo y de su familia, así como la de las 50 cuentas afectadas por la duplicidad del número de teléfono. No consta que se haya incumplido ningún criterio de actuación por parte del Sr. Claudio sobre prevención del blanqueo de capitales, ni la operativa multicanal vigente, ni actuación alguna contraria al código general de conducta del Grupo Santander".

2. Planteado en estos términos la revisión fáctica de la sentencia, debemos comenzar recordando el carácter extraordinario y formal de este recurso, lo que de forma sucinta implica que únicamente procede acceder a lo solicitado si se ajusta a los motivos taxativamente establecidos en la ley y a las formalidades exigidas en cada caso para que estos puedan tener acogida. A lo anterior cabe añadir que la Sala de suplicación al revisar el derecho aplicado por la sentencia, esté vinculada a los hechos probados consignados en la misma, de manera que todo aquello que no esté recogido en el relato factico de la sentencia no puede ser tenido en cuenta. Por otro lado, debemos tener presente la doctrina de la Sala IV, contenida entre otras en la STS 15-3-2023, dictada en el recurso 178-2022, en la que el Alto Tribunal nos recuerda que para que proceda la revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos, que son plenamente aplicables al recurso de suplicación: " 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse)

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )."

3. Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta que procede acceder a la modificación parcial del hecho probado PRIMERO, puesto que de los documentos de referencia, que son los valorados por la magistrada actuante ( nominas correspondientes a los últimos 12 meses anteriores al despido) resulta claro que ha existido un error aritmético en la suma de las cantidades consignadas en dichos documentos y percibidas por el trabajador, que ascienden tal y como propugna esta parte a 70.039'92 euros anuales de los que 10.867'50 euros corresponden a incentivos variables y así ha de constar, siendo el salario diario regulador el resultante de dicho montante que asciende a 191,89€ y no al propuesto por la parte en su escrito e suplicación. De igual modo y para mayor claridad de la sentencia procede corregir el error formal apreciado en el hecho probado SEGUNDO haciendo constar como fecha de la carta de despido la de 12 de febrero de 2024. Procede sin embargo desestimar el resto de modificaciones fácticas interesadas ( hechos probados TERCERO, CUARTO y SEXTO y adición del hecho probado SEGUNDO BIS) en cuanto que todas estas modificaciones no se apoyan, en el error manifiesto de valoración de un concreto documento y si en una valoración conjunta y subjetiva de la pruebas documentales de referencia, proponiendo la adición de hechos negativos, y afirmaciones con connotaciones subjetivas que no se desprenden de forma manifiesta de la prueba documental citada, lo que de acuerdo con la doctrina judicial expuesta determina la desestimación de todas ellas .

SEGUNDO.1. En los siguientes cinco motivos del recurso ( del séptimo al undécimo) la recurrente efectúa la censura jurídica a la sentencia al considerar infringidas las siguientes normas de derecho sustantivo:

1. Infracción del artículo 26 del ET, por entender que para la determinación del salario a efectos del despido la magistrada no ha incluido todas las retribuciones salariales percibidas por el trabajador que como ya reivindico en sede de revisión fáctica, ascenderían a 70.041,11€ anuales.

2. Infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del ET en relación con los artículos 9.3 y 24 de la CE y 72 del Convenio Colectivo de Banca, así como la doctrina judicial que los interpreta por entender que la sentencia recurrida desestima indebidamente la excepción de prescripción de la falta imputada, entiende que la empresa no determina cuando tiene conocimiento exacto de los hechos sancionados y que no concurre ningún elemento interruptivo del plazo de prescripción.

3. Infracción de lo dispuesto en el artículo 55 del ET y en el artículo 217 de la LEC en cuanto al contenido de la carta y la falta de acreditación de los hechos en ella contenidos así como la inexistencia de incumplimiento alguno o perjuicio para la empleadora.

4. Denuncia también de forma asistemática en el motivo décimo, la infracción de normas procesales ( artículo 97.2 de la LRJS y artículos 2009 y 218 de la LEC) relacionadas todas ellas con la congruencia interna de las sentencia, cuestiones estas que resultan ajenas a la vía procesal prevista por el apartado c del artículo 193 de la LRJS, que es la aquí examinada, y que debieron proponerse por la vía de la nulidad que establece el apartado a) de ese mismo precepto legal . Las consideraciones expuestas excluyen el análisis de estas cuestiones que no se han formulado correctamente y que por lo tanto no van a ser analizadas en este último apartado del recurso dedicado a la posible infracción de normas sustantivas.

5. Infracción de lo dispuesto en el artículo 70 del convenio colectivo de aplicación, apartados 1º,2º, 6º y 9º por entender que en ningún caso la conducta del actor seria incardinable en dichos preceptos siendo en todo caso una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus deberes laborales que no ha causado perjuicio a la empresa.

Solicita en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de improcedencia del despido enjuiciado, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Como se desprende de los apartados anteriores, son varias las cuestiones que se proponen, todas ellas centradas en la declaración de improcedencia del despido enjuiciado, con declaración de los efectos inherentes a dicha declaración.

2. Se solicita en primer lugar , la modificación del salario consignado en la sentencia, invocando lo dispuesto en el artículo 26 del ET. A tal efecto consideramos que la modificación parcial del hecho probado primero da respuesta a las pretensiones planteadas en torno al mismo, haciendo, innecesario el análisis jurídico de lo que ha sido un error aritmético y no una infracción del artículo 26 del ET. Pasamos por lo tanto a examinar las cuestiones relacionadas con la prescripción de las faltas imputadas y la procedencia de la sanción impuesta.

3. Denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 60.2 de ET. Se alega por esta parte que la empresa era conocedora de la operativa que se sigue en la oficina bancaria desde el mes de marzo de 2023, fecha en la que saltaron las alarmas y, sin embargo, se sancionó al actor el 12 de febrero de 2024, pese a que desde el 13 de noviembre de 2023 el responsable de alertas tenía cabal conocimiento de lo ocurrido, por lo que considera que cuando se notificó el despido ya había transcurrido el plazo de prescripción para sancionar las faltas laborales establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo de la banca privada que establece que: "La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido."Como se ha señalado por la doctrina, el elemento esencial en el ejercicio del poder disciplinario del empresario es su inmediatez y, a tal fin, el Estatuto de los Trabajadores contempla el instituto de la prescripción para las faltas laborales en su art. 60.2, que establece que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses. Así pues, el artículo en cuestión configura dos tipos distintos de prescripción que, tradicionalmente, se han venido denominando "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto, ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" -día inicial- y del "dies ad quem" -día final- para el cómputo de tales plazos. Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del art. 60.2 ET, en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones por lo que hace al conocimiento empresarial. La existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa, ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

4.La prescripción larga de seis meses -atendiendo exclusivamente al tenor del art. 60.2 ET- se inicia, en todo caso, con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo) o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995, 15-7-2003), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la falta de detección de la infracción obedece a una conducta negligente por parte de la empresa. Además, como recuerda la STS 26 de abril de 2022 (rcud.1274/2020), con cita de otros precedentes, "se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras".

5.En el caso que ahora se enjuicia, es cierto que en el mes de marzo de 2023 se activó una primera Alerta de Prevención de Blanqueo de Capitales por cliente de Riesgo Alto referida a Luis Antonio, que se remitió a la oficina en la que prestaba servicios el Sr. Claudio y que fue cerrada por haber comunicado la Directora Adjunta que la situación era normal. Por tanto, es obvio que la dirección de la entidad bancaria no podía conocer que, pese a la alerta, se estuviera cometiendo ninguna irregularidad susceptible de ser sancionada y, en todo caso, la operativa que posteriormente fue objeto de sanción se siguió realizando hasta el mes de noviembre de 2023. Estando así las cosas, fue el 13 de noviembre de 2023 cuando el responsable de revisión de alertas comunicó por correo electrónico al Departamento Unidad de Control de Red del Banco de Santander, 8 alertas sobre operativa y contratación en la oficina que afectaban a 51 clientes que tenían el mismo teléfono asociado a un contrato multicanal. A partir de esa comunicación, se inició una investigación por el Director de la Unidad de Control de Red de la zona de Valencia que concluyó con un informe de 18 de diciembre de 2023. Por tanto, es a raíz de ese informe cuando la entidad bancaria pudo conocer la realidad y entidad de los hechos investigados y, por consiguiente, cuando comenzó a correr el plazo que tenía la entidad bancaria para sancionar al demandante. De modo que como la sanción por falta muy grave se comunicó al trabajador el 12 de febrero de 2024, debemos concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días establecido en los artículos 60 ET y 72 del convenio colectivo, por lo que procede desestimar la prescripción alegada.

TERCERO.1. Desestimada la prescripción de la conducta sancionada, procede resolver sobre la legalidad del despido enjuiciado. El argumento fundamental que se desarrolla en este motivo del recurso, es que la sanción impuesta a la Sr. Claudio es desproporcionada a la entidad de los hechos y está mal tipificada pues, en todo caso, estaríamos ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales que el artículo 70 del convenio colectivo aplicable califica como falta leve cuando no cause o derive perjuicio a los intereses de la empresa, o como falta grave si se produce tal perjuicio.

Para la empresa los hechos descritos en la carta de despido son irregularidades muy graves previstas en el apartado del artículo 70 relativo a faltas muy graves de los números 1º -trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza-, y 9º - indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se le imputa concretamente que no analizó el riesgo detectado, no profundizando en la operativa que se realizaba en la oficina, a pesar de saber que el Sr. Luis Antonio no era prescriptor autorizado, omitiendo la obligación de diligencia en los procedimientos de clientes por él acompañados, así como el incumplimiento de los criterios de actuación sobre prevención del blanqueo de capitales, denominados C 072,2010 y la falta de diligencia debida en la comprobación del acceso a contratos multicanal C-055-2002 de los clientes acompañados por este, siendo su conducta contraria al código general de conducta del Grupo Santander, así como los protocolos de prevención de blanqueo de capitales, de prevención de riesgos penales y los necesarios para el ejercicio de sus funciones. La empresa sanciona bajo esta doble tipificación unos mismos hechos que, en esencia, y de acuerdo con el relato contenido en la sentencia consistían en permitir lo siguiente: Don Luis Antonio, de nacionalidad argelina, cliente de la oficina bancaria desde el año 2022 y tiene una academia de idiomas donde imparte clases de español en la calle Reyes Católico, (muy próxima al domicilio de la sucursal. El Sr. Luis Antonio acudía a la oficina bancaria, donde eran atendidos por dos trabajadoras del banco también sancionadas por estos hechos, y presentaba clientes argelinos para abrir cuentas en la entidad y contratar seguros de salud. Como esos clientes no tenían domicilio en Alicante ni un número de teléfono con operador español -al no llegar los SMS al teléfono de Argelia-, la demandante dejaba constancia del teléfono de Luis Antonio y de su dirección de correspondencia. En ese momento los clientes recibían las claves de acceso al y se remitía un SMS al teléfono del Sr. Luis Antonio. También dice la sentencia que "para conseguir el mínimo de saldo en cuenta de 8.000 euros que solicita la Policía, el Sr. Luis Antonio completa las cantidades entregadas por los titulares con fondos propios desde su propia cuenta, consiguiendo de ese modo el día de la apertura de la cuenta el certificado de saldo con la citada cantidad, que se devolvía posteriormente a la cuenta de origen incrementada con una "comisión".

2. Siendo estos los hechos más relevantes, debemos recordar que el artículo 58.1 ET dispone que: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable".Como ha señalado esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 20 de noviembre de 2021 (rs.798/2021): "el poder disciplinario forma parte integrante de las prerrogativas de todo empleador para defender la disciplina de la empresa frente a incumplimientos contractuales del trabajador - STS de 22 de septiembre de 1988 , RJ 7096-. Tales incumplimientos no se encuentran tipificados en el Estatuto de los Trabajadores, a excepción de las causas de despido disciplinario, sino que se produce una remisión legal a la regulación que se contiene en los convenios colectivos que es donde, en la práctica, se encuentra una minuciosa regulación de las faltas y sanciones asociadas a ellas distinguiéndose entre leves, graves y muy graves, siendo la más grave de estas sanciones el despido disciplinario que, como se ha dicho, sí posee un desarrollo normativo específico en ET. El poder disciplinario, no es ilimitado, y han de respetarse determinados principios y tenerse en cuenta el plazo de prescripción de las faltas, además de seguirse determinados procedimientos formales para su imposición, procedimientos recogidos legal o convencionalmente. Así señala la doctrina que entre los principios que deben respetarse está el de tipicidad, que supone que en ningún caso es posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable. En consecuencia, para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula - STS de 8 de octubre de 1988 , RJ 8107-. Con carácter general, hay que acudir a la norma convencional aplicable en cada caso, pues en la norma legal no aparece tal tipificación, salvo para las causas de despido disciplinario. La tipificación convencional debe incorporar las acciones y omisiones que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados, y las sanciones que llevan aparejadas. La tipificación de las infracciones debe describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo, sin que quepa reprochar o sancionar conductas ajenas a la relación laboral".En similar sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2021 (rec. 517/2021) al razonar que "...la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario".

Junto a ello, también conviene señalar que el principio de tipicidad no puede quedar obviado por la práctica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza o la negligencia en el desempeño del trabajo en su acepción más amplia e inespecífica que, prácticamente, la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando en el sistema sancionador previsto en el convenio pueden existir otras posibilidades de tipificación más leves y ajustadas al principio de proporcionalidad.

3. De acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el convenio colectivo aplicable, parece claro que la conducta del demandante no encaja en ninguna de las infracciones señaladas en la carta de despido, sino que más bien se trata de una conducta negligente en el cumplimiento de los deberes laborales, sancionable como falta leve o, en el peor de los casos, como falta grave, pero no como muy grave, como fue calificada por la entidad bancaria demandada. Desde luego, no hay nada que indique que los hechos se hicieran con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación o naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, pues en ningún momento se ocultó que los clientes eran presentados por don Luis Antonio -cliente de la oficina desde el año 2022- que daba su domicilio y teléfono para que se pudiera contactar con él, ni hubo riegos de descubiertos que pudieran dañar al banco. Tampoco estamos ante un supuesto de indisciplina o desobediencia -infracción 9ª- entendida como la conducta renuente e injustificada al cumplimiento de una orden concreta y determinada. Y, por último, como hemos expuesto en el apartado anterior, el principio de tipicidad impide calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza -infracciones 1ª y 2ª- cuando los hechos que se pretenden sancionar están tipificados concretamente en el convenio colectivo aplicable. Es verdad, y así consta, que el Banco de Santander -como otras entidades bancarias- tiene establecidos unos "criterios de actuación y operaciones de clientes presentados por prescriptores comerciales"-que se exponen en la sentencia y que damos por reproducidos- que exigen la adopción de una serie de medidas establecidas con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales. Unas están relacionadas con los prescriptores, que se resumen en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de actuación y mantener una carpeta de cada prescriptor comercial donde se archive una copia del contrato y cualquier información relacionada que se considere relevante, así como atender cualquier incidencia o reclamación que se plantee (...). Y otras con los clientes presentados por el prescriptor, como son la verificación de la actividad profesional o empresarial y el control, análisis y calificación de las operaciones que realicen, etc. También es cierto que no consta que en este supuesto se cumplieran escrupulosamente estos criterios en relación con las actuaciones llevadas a cabo por don Luis Antonio que se han descrito anteriormente, sin que pueda servir de excusa el hecho de que este señor no tuviera la condición de prescriptor autorizado por el banco, pues con independencia de que no hubiera suscrito el correspondiente acuerdo no cabe duda de que venía actuando como tal. Estamos, por tanto, ante un incumplimiento, al menos parcial, por parte del actor, en su condición de director de la sucursal, de supervisión del cumplimiento de los deberes laborales establecidos en los mencionados criterios de actuación. Pero, más allá de ello, no consta que ese incumplimiento haya tenido ninguna repercusión para la entidad bancaria, para los clientes presentados por el Sr. Luis Antonio ni, desde luego, para el Estado en relación con un eventual blanqueo de capitales, o delitos de terrorismo. Además, tales actuaciones no se realizaban de forma oculta para sortear los controles de la entidad, sino que se llevaban a efecto con plena transparencia y sin que conste que el demandante obtuviera ningún tipo de beneficio o compensación. Estamos, por consiguiente, ante una negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales -como se sostiene en este motivo del recurso- que el convenio colectivo de la banca sanciona como falta leve o grave, según se haya producido o no un perjuicio a los intereses de la empresa, pero no ante una infracción muy grave como la calificó la sentencia recurrida confirmando la sanción de despido impuesta por el Banco de Santander, por lo que procede revocar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias establecidas en el artículo 56.1 ET en los términos expresado en el fallo de esta sentencia.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Alicante de fecha 13 de febrero de 2025 (autos 302/2024) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SANTANDER; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 191,89 euros, o le indemnice en la cantidad de 138.160,94€ euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3796 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Alicante de fecha 13 de febrero de 2025 (autos 302/2024) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO DE SANTANDER; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 12 de febrero de 2024 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 191,89 euros, o le indemnice en la cantidad de 138.160,94€ euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3796 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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