Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4806/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 2244/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102257
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3188
Núm. Roj: STSJ GAL 3188:2025
Encabezamiento
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000020 /2022
Sobre: ACCIDENTE
ILTMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILTMA SRª Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO
ILTMO SR. D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004806/2024, formalizado por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Dª Luz, contra la sentencia número 183/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000020/2022, seguidos a instancia de Dª Luz frente a MUTUA INTERCOMARCAL, A0 MAYORES SERVICIOS SOCIALES, SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª HUMBERTO MARTIN MARTIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha 24/05/2024, desestimó la demanda.
El trabajador, no conforme con la sentencia, recurrió al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS. Solicitó que, previa estimación del recurso, se revocase la sentencia de instancia y se acogiera su demanda.
La empresa A0 MAYORES SERVICIOS SOCIALES y la mutua Mutua INTERCOMARCAL impugnaron el recurso al considerar acertada la sentencia recurrida.
1.- Hecho probado 1º.
Interesó que se añadiese un último párrafo con el contenido siguiente:
Se fundamentó en el informe sobre el puesto de trabajo de la actora emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 19-05-2022 (doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Accedemos a esta revisión, dado que el informe de evaluación de riesgos, como en el mismo se indica, se refiere a los riesgos que presentaba la trabajadora en su puesto de trabajo, y lo descrito puede servir a los efectos de poder determinar la contingencia de la que se deriva la situación de Incapacidad Temporal iniciada por la actora, pudiendo resultar relevante.
2.- Hecho probado 6º.
Solicitó que se añadiese al final del hecho 6º un último párrafo con el siguiente contenido:
Esta modificación tuvo su apoyo en los documentos 29, 28,22, y 19 de su ramo de prueba, y el obrante al folio 31 del expediente del INSS.
Rechazamos esta revisión, toda vez que se fundamenta en prueba documental valorada en la instancia, y cuyo resultado se reflejó en el hecho probado sexto. No se acredita un error patente en la valoración de dicha prueba.
En síntesis, la parte recurrente alegó que la tendinopatía de hombros de la actora debía calificarse como enfermedad profesional, pues la misma se encuadra en el código 2D0101 del RD 1299/2006, y que para el tratamiento de esta enfermedad profesional se le realizó una infiltración de hombro que fue la que causó la artritis séptica determinante de la incapacidad temporal. Concluyó que la artropatía infecciosa era una enfermedad intercurrente surgida como consecuencia del tratamiento de una enfermedad profesional.
La mutua y la empresa rechazaron que, con los hechos probados, la dolencia de la actora tuviera origen en el trabajo.
Expuestas las alegaciones de las partes, para resolver debemos partir de la normativa de aplicación al supuesto litigioso.
Por un lado, el artículo 157 del TRLGSS define que la enfermedad profesional como
En la interpretación jurisprudencial de este precepto, podemos destacar los siguientes pronunciamientos con relevancia para resolver la cuestión litigiosa:
La Sentencia del TS, Sala IV, de 13 noviembre 2016 (rcud. 2539/2005) declaró:
De modo que, en palabras de la Sentencia TS, Sala IV, de 10 de marzo de 2020 (recurso: 3749/2017),
Por otro lado, conforme al artículo 156.2 tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
Dicho esto, y en lo que atañe a la concreta enfermedad profesional postulada por la recurrente, el Anexo I del cuadro de patologías profesionales, aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, con el código 2D0101 contempla las Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos (grupo 2), Agente (D): Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas. Subagente: enfermedades del Hombro (01): patología tendidosa crónica de maguito de los rotadores. Actividad: Esta enfermedad profesional está asociada a la siguiente actividad: Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras.
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, para resolver sobre la cuestión litigiosa - naturaleza común o laboral de la contingencia-, sólo podemos tener en cuenta supuesto fáctico contemplado en la sentencia de instancia con la revisión aceptada en suplicación.
Los hechos relevantes son los siguientes:
1.- La trabajadora, auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio, inició un proceso de incapacidad temporal, en fecha 9-2-2018, con el diagnóstico ARTROPATÍA ASOCIADA CON OTRAS ENFERMEDADES BACTERIANAS HOMBRO (HP4º).
2.- Desde noviembre de 2017, se realizó seguimiento a la actora en servicio traumatología CHUAC en relación con tendinopatía hombro derecho, momento en el que se realiza una primera infiltración. El 22-1-2018, se le realiza nueva infiltración, con empeoramiento progresivo y diagnóstico posterior de artritis séptica hombro derecho (HP6º).
A la vista de estos hechos, la situación de la actora no es subsumible en el Anexo I, grupo 2, agente D, subagente 01, actividad 01, código 2D0101.
Si bien es cierto que no se exige que la actividad esté listada en el RD, al tratarse de una lista abierta que no excluye profesiones con requerimientos análogos, las profesiones que se enumeran a título ejemplificativo están relacionadas con la construcción, y no con profesiones conexas con las labores propias de servicio y ayuda a domicilio.
En cualquier caso, en el relato fáctico no constan las concretas tareas que realizó la trabajadora cuando desempeño la actividad de auxiliar de ayuda a domicilio, y que permitan determinar se llevaron a cabo los movimientos requeridos por el RD y desencadenantes de la enfermedad profesional [agente mórbido]. En este punto tenemos que hacer mención de las reglas de distribución de la carga de la prueba y en atención a ellas es la trabajadora demandante quien debe acreditar las tareas realizadas, como hecho constitutivo de su pretensión - artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil-, no amparadas en ninguna presunción legal
Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a las tareas a realizar de forma genérica por el personal de ayuda a domicilio descritas en el HP 1º revisado, no existe constancia de que la actora deba realizar su trabajo, de forma habitual y con cierta continuidad, con los codos en posición elevada o que se tensen los tendones o la bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, pues el informe de evaluación de riesgos laborales, al detallar los factores de riesgo ergonómico indica que sólo en ocasiones es necesario, elevar los brazos, incluso por encima de la cabeza. Finalmente, el informe de evaluación de riesgos laborales se refiere a sobreesfuerzos, que pueden darse a cualquier nivel del cuerpo, y que están originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos realizados, y que sólo pueden referirse a alguna de las funciones contenidas en el variado cuadro de actividades propias de su categoría profesional.
Consecuencia de lo anterior, dado que la actora no acreditó el origen laboral de la dolencia que motivó la necesidad de infiltrase en el hombro, la ARTROPATÍA ASOCIADA CON OTRAS ENFERMEDADES BACTERIANAS HOMBRO determinante de la incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona, no puede ser calificada como enfermedad intercurrente, en los términos definidos por el artículo 156.2 g) del TRLGSS y a los efectos de ser considerada accidente de trabajo.
Por todo lo motivado anteriormente, no puede prosperar el motivo de censura jurídica, al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 156.2 g) y 157 del TRLGSS para este motivo se desestima.
En apoyo de este motivo, el recurrente alegó que ni la sentencia recurrida -ni el EVI- se pronunciaron sobre la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora de que la baja médica se reconociese como derivada de accidente no laboral, y que el proceso de IT debe ser declarado como derivado de accidente no laboral, pues la infiltración de hombro derecho que causó la infección bacteriana que dio lugar a la baja médica tiene la consideración de accidente, al ser la infiltración una
Expuesto las alegaciones del recurrente, con carácter previo rechazamos que la sentencia recurrida hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva.
En el fundamento de derecho segundo se dio respuesta expresa a la pretensión deducida por el recurrente en su demanda con carácter subsidiario cuando dice:
Por lo tanto, la Magistrada de instancia consideró que no estaba acreditada la existencia de accidente - laboral o no laboral -, lo que determinó, entre otros motivos, la desestimación de la demanda.
Dicho esto, en cuanto a la infracción del artículo 158.1 del TRLGSS alegada por el recurrente, este precepto establece que
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 17 de diciembre de 2024 ( Sentencia: 1349/2024 - Recurso: 232/2023), sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la diferencia entre ANL y EC.
Su fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor literal:
En el caso que nos ocupa, está acreditado que, desde noviembre de 2017, se realizó seguimiento a la actora en servicio traumatología CHUAC en relación con tendinopatía hombro derecho, momento en el que se realiza una primera infiltración. El 22-1-2018, se le realizó nueva infiltración, con empeoramiento progresivo y diagnóstico posterior de artritis séptica hombro derecho (HP6º).
Aunque del relato fáctico puede deducirse que la artritis séptica fue causada por la infiltración, no está acreditado que lo fuera directamente como consecuencia del pinchazo con la aguja, y pudo deberse a otras causas, como una mala desinfección posterior de la zona.
Por consiguiente, rechazamos que la contingencia pueda calificarse como accidente no laboral, lo que conlleva a la desestimación de este motivo del recurso al no concurrir las infracciones jurídicas objeto de denuncia.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
