Sentencia Social 2244/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4806/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 2244/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102257

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3188

Núm. Roj: STSJ GAL 3188:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02244/2025

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184847

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2022 0000149

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004806 /2024-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000020 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Luz

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA INTERCOMARCAL, A0 MAYORES SERVICIOS SOCIALES, SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO LAMAS NOVO, MARIA ANGELES PERILLE ARRIBE , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILTMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILTMA SRª Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

ILTMO SR. D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004806/2024, formalizado por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Dª Luz, contra la sentencia número 183/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000020/2022, seguidos a instancia de Dª Luz frente a MUTUA INTERCOMARCAL, A0 MAYORES SERVICIOS SOCIALES, SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª HUMBERTO MARTIN MARTIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luz presentó demanda contra MUTUA INTERCOMARCAL, A0 MAYORES SERVICIOS SOCIALES, SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 183/2024, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte actora, nacida el NUM000-1966 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número que consta en autos, prestaba servicios como AUXILIAR DE AYUDA A PERSONAS DEPENDIENTES A DOMICILIO, para la empresa A0 MAYORES SERVICIOS SOCIALES, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua demandada. 2.- La prestación de servicios se extendió desde el 30-5-2016 hasta el 22-9-2017. 3.- La actora cursó proceso de IT desde 10-11-2016 hasta 21-9- 2017, por enfermedad común, bajo el diagnostico de desplazamiento disco intervertebral cervical sin mielopatía. La actora sufrió un sincope colapso con perdida de consciencia. El informe de urgencias, de 10-11-2026, recoge como hipótesis diagnostica: sincope neuromediado recuperado de forma completa, sin datos de alarma. 4.- En fecha 9-2-2018, mientras percibía la prestación por desempleo, la parte actora inicia un proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, bajo el diagnóstico de ARTROPATÍA ASOCIADA CON OTRAS ENFERMEDADES BACTERIANAS HOMBRO, en el curso de la cual se tramita expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del INSS, con fecha de salida de 20-8-2019, se comunica la extinción del subsidio de IT, con fecha de efectos de 20-8-2019, fecha de denegación de la incapacidad permanente. 5.- Consta informe de alta de urgencias del CHUAC, de 25-1- 2018, que consigna los siguientes datos de relevancia: acude por dolor en hombro derecho; hipótesis diagnostica: tendinosis del supraespinoso bilateral. Consta informe de alta de urgencias del CHUAC, de 30-1-2018, que consigna los siguientes datos de relevancia: acude por dolor en hombro derecho; el 22- 1-2018 infiltran por segunda vez el hombro derecho con empeoramiento de dolor; hipótesis diagnostica: tendinosis del supraespinoso bilateral. Microcalcificaciones del tendón subescapular bilateral. Consta informe de alta de urgencias del CHUAC, de 3-2-2018, que consigna los siguientes datos de relevancia: motivo asistencia: dolor en hombro derecho; hipótesis diagnóstica: posible reacción cutánea medicamentosa; descartar artritis séptica. En fecha 4-2-2018, tras ingreso, se le practica limpieza quirúrgica. 6.-Desde noviembre de 2017, se realiza seguimiento a la actora en servicio traumatología CHUAC en relación con tendinopatía hombro derecho, momento en el que se realiza una primera infiltración. El 22-1-2018, se le realiza nueva infiltración, con empeoramiento progresivo y diagnóstico posterior de artritis séptica hombro derecho. 7.- No consta que la empresa empleadora hubiese realizado parte en relación con ningún incidente ocurrido durante la prestación de servicios de la parte actora ni comunicación de la trabajadora al respecto. 8.- Iniciado expediente de determinación de contingencia de incapacidad temporal a instancia de la parte actora, tras el correspondiente trámite, por Resolución del INSS, con fecha de salida de 2-12-2022, se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la parte trabajadora iniciada el 9-2-2018 (enfermedad común), determinando a la Mutua demandada como responsable de la misma. La resolución se emite previo dictamen propuesta del EVI, realizado en sesión de 30-11-2021, que consigna como juicio diagnóstico: ARTROPATÍA ASOCIADA CON OTRAS ENFERMEDADES BACTERIANAS. Se propone determinar que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común dado que no se acredita traumatismo ni sobreesfuerzo ocurrido en horario y lugar de trabajo y la patología presentada por el trabajador no se encuentra relacionada con las actividades de su profesión recogidas en el anexo I del cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social. 9.- Se da por reproducido informe de la ITSS, de fecha de salida de 19-5-2022..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora, frente a las codemandadas, que se absuelven de los pedimentos deducidos frente a ellas..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/10/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora solicitó, en su demanda formulada frente a MUTUA INTERCOMARCAL, INSS, TGSS, A0 MAYORES SERVICIOS SOCIALES, lo siguiente:

1. Declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 9-02-2018 deriva de la contingencia de enfermedad profesional, subsidiariamente de accidente de trabajo y subsidiariamente de accidente no laboral.

2. Condene a los demandados a estar y pasar por la declaración que se efectúe, y a abonar a la demandante las prestaciones económicas correspondientes, todo ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que procedieran con las percepciones percibidas durante el proceso por IT derivado de enfermedad común.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha 24/05/2024, desestimó la demanda.

El trabajador, no conforme con la sentencia, recurrió al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS. Solicitó que, previa estimación del recurso, se revocase la sentencia de instancia y se acogiera su demanda.

La empresa A0 MAYORES SERVICIOS SOCIALES y la mutua Mutua INTERCOMARCAL impugnaron el recurso al considerar acertada la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Centrado el objeto de suplicación, en primer lugar, la parte recurrente solicitó la revisión de los siguientes hechos probados:

1.- Hecho probado 1º.

Interesó que se añadiese un último párrafo con el contenido siguiente:

Conforme a la evaluación de riesgos aportada (revisada en octubre 2020), y al profesiograma del puesto aportado de marzo 2018, las tareas propias del puesto de auxiliar de ayuda a domicilio son, principalmente "Asistencia y ayuda en el hogar de personas en situación de dependencia (usuarios) en tareas fundamentales de la vida diaria". Se indica como equipos de trabajo "Utensilios de hogar para la preparación de comidas, ayuda en la higiene personal, limpieza del hogar (variable en función de Los existentes en cada domicilio)".

Tareas a realizar:

Las siguientes tareas representan el 80% del tiempo de la jornada laboral:

? El aseo e higiene personal, habitual o especial, arreglo personal, ducha y/o baño, incluida la higiene bucal.

? Transferencias, traslados y movilización dentro del hogar.

? En personas con alto riesgo de aparición de úlceras por presión, prevenir estas mediante una correcta higiene, cuidados de la piel y cambios posturales.

? Mantenimiento de limpieza o ayuda a la limpieza de ¡a vivienda, salvo casos específicos de necesidad que sean determinados por el técnico responsable.

Las siguientes tareas representan el 20% restante:

? Ayuda personal para el vestido, calzado y la alimentación.

? Actividades de la vida diaria necesarias en la atención y cuidado del usuario.

? Estimulación y fomento de la máxima autonomía y participación de las personas atendidas en la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

? Fomento de hábitos de higiene y orden.

? Ayuda en la administración de medicamentos que tenga

prescritos la persona usuaria.

? Cuidados básicos a personas incontinentes.

? Ayuda para la ingestión de alimentos.

? Fomento de la adecuada utilización de ayudas técnicas y adaptaciones pautadas.

? Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario.

? Dar aviso al/a la coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia o alteración en el estado del/de la usuario/a, o de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario.

En el mismo documento se recogen, como factores de riesgo ergonómico: Posturas forzadas de la espalda y de los brazos: Es necesario, en ocasiones, elevar los brazos, incluso por encima de la cabeza, para realizar ciertas tareas. Agacharse o realizar escorzos para de higiene y de limpieza del hogar. Cargas: Es necesario, en las labores de traslado, transferencia o movilidad de los usuarios dentro del hogar. Estas cargas pueden variar según la talla.

Como EPIs en el ER están previstos:

? Calzado de trabajo consuela antideslizante (Norma UNE EN 2034 y 13287) (obligatorio durante toda la jornada).

? Guantes de protección impermeables a la penetración de productos químicos y agentes biológicos (Norma UNE EN 374) (obligatorio en caso de contacto directo con productos de limpieza, fluidos corporales, contacto directo con usuarios del servicio, asistencia a usuarios sospechosos o confirmados de COVID-19).

? Protección respiratoria con filtro mínimo P2/P3 (Norma UNE EN 149) (obligatorio en caso de exposición a agentes

biológicos, asistencia a usuarios sospechosos o confirmados de COVID-19).

? Gafas y/o pantalla de protección (Norma UNE EN 166)

(obligatorio durante la realización de tareas que impliquen riesgo de salpicaduras, imposibilidad de mantener distancia de seguridad durante tareas de asistencia, asistencia a usuarios sospechosos o confirmados de COVID-19).

? Ropa de protección biológica (bata desechable o buzo de protección biológica, calzas y cofia) (obligatorio durante atención o tratamiento de usuario con enfermedad infecciosa, asistencia a usuarios sospechosos o confirmados de COVID-19).

En la misma evaluación se detecta entre otros el riesgo de sobreesfuerzos "derivados de la manipulación de cargas y movilización de usuarios dependientes o con movilidad reducida (transferencias, recolocación, duchas, etc.) y/o adopción de posturas forzadas o inadecuadas durante tareas de atención sociosanitaria (transferencias, aseo de usuarios, suministro de comida, hacer camas, limpieza, etc.).

Permanencia de pie la mayor parte de la jornada", así como "Lesiones musculoesqueléticas derivadas de la adopción de posturas forzadas, manipulación manual de cargas, movilización de personas con movilidad reducida y/o realización de movimientos repetitivos (planchado, limpieza)".

Estos riesgos se consideran de una posibilidad media y unas consecuencias dañinas, por lo que su calificación global es de "moderados".

Se fundamentó en el informe sobre el puesto de trabajo de la actora emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 19-05-2022 (doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Accedemos a esta revisión, dado que el informe de evaluación de riesgos, como en el mismo se indica, se refiere a los riesgos que presentaba la trabajadora en su puesto de trabajo, y lo descrito puede servir a los efectos de poder determinar la contingencia de la que se deriva la situación de Incapacidad Temporal iniciada por la actora, pudiendo resultar relevante.

2.- Hecho probado 6º.

Solicitó que se añadiese al final del hecho 6º un último párrafo con el siguiente contenido:

"La artritis séptica del hombro derecho fue causada por una infección por estreptococo aureus producida como consecuencia de la aplicación de la infiltración de hombro derecho de 22-01-2018".

Esta modificación tuvo su apoyo en los documentos 29, 28,22, y 19 de su ramo de prueba, y el obrante al folio 31 del expediente del INSS.

Rechazamos esta revisión, toda vez que se fundamenta en prueba documental valorada en la instancia, y cuyo resultado se reflejó en el hecho probado sexto. No se acredita un error patente en la valoración de dicha prueba.

TERCERO:El segundo motivo de suplicación se formuló al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Se invocó la infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el código 2D0101 del Real Decreto 1299/2006 y con la jurisprudencia que lo interpreta contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 747/2022 de 20 de septiembre (RCUD 3353/2019), y en relación con la infracción del art. 156.2.g) LGSS, sobre accidente de trabajo.

En síntesis, la parte recurrente alegó que la tendinopatía de hombros de la actora debía calificarse como enfermedad profesional, pues la misma se encuadra en el código 2D0101 del RD 1299/2006, y que para el tratamiento de esta enfermedad profesional se le realizó una infiltración de hombro que fue la que causó la artritis séptica determinante de la incapacidad temporal. Concluyó que la artropatía infecciosa era una enfermedad intercurrente surgida como consecuencia del tratamiento de una enfermedad profesional.

La mutua y la empresa rechazaron que, con los hechos probados, la dolencia de la actora tuviera origen en el trabajo.

Expuestas las alegaciones de las partes, para resolver debemos partir de la normativa de aplicación al supuesto litigioso.

Por un lado, el artículo 157 del TRLGSS define que la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley y que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En la interpretación jurisprudencial de este precepto, podemos destacar los siguientes pronunciamientos con relevancia para resolver la cuestión litigiosa:

La Sentencia del TS, Sala IV, de 13 noviembre 2016 (rcud. 2539/2005) declaró:

"Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad". De manera reiterada venimos recalcando que esta calificación surge cuando concurre una actividad de las tipificadas con la patología normativamente asociada a ella, mientras que el nexo de causalidad se presume y no necesita acreditación.

De modo que, en palabras de la Sentencia TS, Sala IV, de 10 de marzo de 2020 (recurso: 3749/2017), "si cumplen los tres requisitos expuestos (dolencia, agente, actividad), surge la presunción legal de que la enfermedad tiene origen profesional, con la consecuencia de que quien trabaja no tiene que probar la relación de causalidad directa entre el agente enfermante y la patología sufrida."

Y,con relación a la lista de actividades, la sentencia 747/2022, de 20 septiembre de 2022 - recurso: 3353/2019, tras repasar la regulación y doctrina de la Sala IV concluyó lo siguiente:

El elenco de actividades profesionales que dicho RD enumera en relación con cada una de las enfermedades profesiones que describe, no es de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios diferentes, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos.

Por otro lado, conforme al artículo 156.2 tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

[...]

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación

Dicho esto, y en lo que atañe a la concreta enfermedad profesional postulada por la recurrente, el Anexo I del cuadro de patologías profesionales, aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, con el código 2D0101 contempla las Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos (grupo 2), Agente (D): Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas. Subagente: enfermedades del Hombro (01): patología tendidosa crónica de maguito de los rotadores. Actividad: Esta enfermedad profesional está asociada a la siguiente actividad: Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras.

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, para resolver sobre la cuestión litigiosa - naturaleza común o laboral de la contingencia-, sólo podemos tener en cuenta supuesto fáctico contemplado en la sentencia de instancia con la revisión aceptada en suplicación.

Los hechos relevantes son los siguientes:

1.- La trabajadora, auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio, inició un proceso de incapacidad temporal, en fecha 9-2-2018, con el diagnóstico ARTROPATÍA ASOCIADA CON OTRAS ENFERMEDADES BACTERIANAS HOMBRO (HP4º).

2.- Desde noviembre de 2017, se realizó seguimiento a la actora en servicio traumatología CHUAC en relación con tendinopatía hombro derecho, momento en el que se realiza una primera infiltración. El 22-1-2018, se le realiza nueva infiltración, con empeoramiento progresivo y diagnóstico posterior de artritis séptica hombro derecho (HP6º).

A la vista de estos hechos, la situación de la actora no es subsumible en el Anexo I, grupo 2, agente D, subagente 01, actividad 01, código 2D0101.

Si bien es cierto que no se exige que la actividad esté listada en el RD, al tratarse de una lista abierta que no excluye profesiones con requerimientos análogos, las profesiones que se enumeran a título ejemplificativo están relacionadas con la construcción, y no con profesiones conexas con las labores propias de servicio y ayuda a domicilio.

En cualquier caso, en el relato fáctico no constan las concretas tareas que realizó la trabajadora cuando desempeño la actividad de auxiliar de ayuda a domicilio, y que permitan determinar se llevaron a cabo los movimientos requeridos por el RD y desencadenantes de la enfermedad profesional [agente mórbido]. En este punto tenemos que hacer mención de las reglas de distribución de la carga de la prueba y en atención a ellas es la trabajadora demandante quien debe acreditar las tareas realizadas, como hecho constitutivo de su pretensión - artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil-, no amparadas en ninguna presunción legal

Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a las tareas a realizar de forma genérica por el personal de ayuda a domicilio descritas en el HP 1º revisado, no existe constancia de que la actora deba realizar su trabajo, de forma habitual y con cierta continuidad, con los codos en posición elevada o que se tensen los tendones o la bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, pues el informe de evaluación de riesgos laborales, al detallar los factores de riesgo ergonómico indica que sólo en ocasiones es necesario, elevar los brazos, incluso por encima de la cabeza. Finalmente, el informe de evaluación de riesgos laborales se refiere a sobreesfuerzos, que pueden darse a cualquier nivel del cuerpo, y que están originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos realizados, y que sólo pueden referirse a alguna de las funciones contenidas en el variado cuadro de actividades propias de su categoría profesional.

Consecuencia de lo anterior, dado que la actora no acreditó el origen laboral de la dolencia que motivó la necesidad de infiltrase en el hombro, la ARTROPATÍA ASOCIADA CON OTRAS ENFERMEDADES BACTERIANAS HOMBRO determinante de la incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona, no puede ser calificada como enfermedad intercurrente, en los términos definidos por el artículo 156.2 g) del TRLGSS y a los efectos de ser considerada accidente de trabajo.

Por todo lo motivado anteriormente, no puede prosperar el motivo de censura jurídica, al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 156.2 g) y 157 del TRLGSS para este motivo se desestima.

CUARTO:Resuelto el anterior motivo invocado por la parte recurrente con carácter principal, subsidiariamente y también con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, el recurrente denunció la infracción del artículo 24 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 158.1 LGSS, sobre accidente no laboral.

En apoyo de este motivo, el recurrente alegó que ni la sentencia recurrida -ni el EVI- se pronunciaron sobre la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora de que la baja médica se reconociese como derivada de accidente no laboral, y que el proceso de IT debe ser declarado como derivado de accidente no laboral, pues la infiltración de hombro derecho que causó la infección bacteriana que dio lugar a la baja médica tiene la consideración de accidente, al ser la infiltración una "acción súbita, violenta y externa".

Expuesto las alegaciones del recurrente, con carácter previo rechazamos que la sentencia recurrida hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva.

En el fundamento de derecho segundo se dio respuesta expresa a la pretensión deducida por el recurrente en su demanda con carácter subsidiario cuando dice:

Sin constancia cierta de ningún evento laboral inmediato con el que se relacione la aparición de la clínica motivadora de la baja y teniendo en cuenta que el previo proceso de IT derivaba de enfermedad común, siendo firme la determinación de contingencia, cabe descartar que existiese tanto un accidente de trabajo como un accidente, sin más.

Por lo tanto, la Magistrada de instancia consideró que no estaba acreditada la existencia de accidente - laboral o no laboral -, lo que determinó, entre otros motivos, la desestimación de la demanda.

Dicho esto, en cuanto a la infracción del artículo 158.1 del TRLGSS alegada por el recurrente, este precepto establece que Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 17 de diciembre de 2024 ( Sentencia: 1349/2024 - Recurso: 232/2023), sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la diferencia entre ANL y EC.

Su fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor literal:

TERCERO. Enfermedad común y accidente no laboral.

1.Según hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral.

2.Como expone la STS 580/2020, de 2 de julio (rcud 201/2018 ), el accidente no laboral se define legalmente como aquel que «no tenga el carácter de accidente de trabajo». Así lo hacía el artículo 117.1 de la LGSS de 1994 , y así lo sigue haciendo el vigente artículo 158.1 LGSS de 2015. No ha habido variaciones entre un texto legal y otro.

De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decir- a las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, «se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e ), f ) y g) del artículo 115 y en el artículo 116 » ( artículo 117.2 LGSS de 1994 y, en idénticos términos, el artículo 158.2 LGSS de 2015, que se remite a los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y al artículo 116 LGSS de 2015).

Mencionamos no solo la vigente LGSS de 2015, sino también la derogada LGSS de 1994, porque la jurisprudencia a la que vamos a hacer inmediata referencia interpreta este último texto legal, pero sigue siendo perfectamente válida para interpretar el texto vigente porque ambos textos, en lo que importa a los efectos del presente recurso, son exactamente coincidentes en su contenido.

3 a)La STS 30 de abril de 2001 (rcud 2575/2000 ), dictada por la entonces llamada Sala General, rechaza expresamente que el legislador haya querido establecer una «asimilación», como sin embargo sostenía el recurso que resuelve, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Si bien el ingrediente de «accidente», en sentido propio, siempre es «indispensable», la STS 30 de abril de 2001 afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS «evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS ) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g).»

Prosigue la STS 30 de abril de 2001 explicando que cuando el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS se refiere al artículo 115 (actual artículo 156) LGSS «lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma; es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del artículo 117.1 (actual 158.1) todo lo que se comprende en aquel otro precepto (el artículo 115 -actual 156- LGSS ).»

Finalmente, tras recordar que «lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro », la STS 30 de abril de 2001 clarifica que la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común diferencia entre «lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo (accidente no laboral) y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo (enfermedad común).»

Todo el anterior razonamiento sobre las diferencias legales entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral lleva a la STS 30 de abril de 2001 a concluir que, así como el infarto de miocardio que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo sí puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque cuente con antecedentes previos, no ocurre lo mismo con el accidente no laboral, en el que se exige que se trate de una acción violenta «de carácter súbito y externo» y no que se trate de un «progresivo deterioro del organismo.»

b) La posterior STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008 ), en lo que aquí importa, reproduce la STS 30 de abril de 2001 .

Seguidamente, tras razonar sobre la muerte por sobredosis y el suicidio y citar sentencias al respecto, la STS 10 de junio de 2009 explica que «el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta.»

4.Como hemos anticipado, la sentencia de contraste cita y se apoya en la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008 ), que, como acabamos de ver, reproduce la previa STS 30 de abril de 2001 (rcud 2575/2000 ), dictada por la entonces llamada Sala General. También la sentencia de instancia del presente asunto se apoyaba en la STS 10 de junio de 2009 .

La, por lo demás razonada, sentencia recurrida parte de que el accidente de tráfico sufrido por la actora produjo un «empeoramiento significativo de las patologías preexistentes», concluyendo que «el hecho de que el siniestro posterior sea el causante último del estado resultante, aunque incida sobre dolencias preexistentes, es la presunción que late en el artículo 156.2 f) LGSS », previsión sobre la que «no existe óbice alguno para aplicar al caso que nos ocupa.»

El problema estriba en que, como hemos visto, la doctrina de las SSTS 30 de abril de 2001 (rcud 2575/2000 ) y 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008 ) excluye expresamente que el artículo 156.2 f) (entonces artículo 115.2 f) LGSS de 1994 , de idéntico contenido) sea aplicable al accidente no laboral. Recordemos que la STS 30 de abril de 2001 rechaza de forma expresa que legalmente exista, a los efectos que aquí importan, una «asimilación» entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral, toda vez que lo que la legislación aplicable hace es, precisamente, excluir del «ámbito» del artículo 158 (entonces 117) LGSS todo lo «que se comprende» en el artículo 156 (entonces 115) LGSS .

El artículo 156.2 f) LGSS establece que tienen la consideración de accidente de trabajo «las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.» Pero, de conformidad con nuestra doctrina, así como esas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.

En el caso que nos ocupa, está acreditado que, desde noviembre de 2017, se realizó seguimiento a la actora en servicio traumatología CHUAC en relación con tendinopatía hombro derecho, momento en el que se realiza una primera infiltración. El 22-1-2018, se le realizó nueva infiltración, con empeoramiento progresivo y diagnóstico posterior de artritis séptica hombro derecho (HP6º).

Aunque del relato fáctico puede deducirse que la artritis séptica fue causada por la infiltración, no está acreditado que lo fuera directamente como consecuencia del pinchazo con la aguja, y pudo deberse a otras causas, como una mala desinfección posterior de la zona.

Por consiguiente, rechazamos que la contingencia pueda calificarse como accidente no laboral, lo que conlleva a la desestimación de este motivo del recurso al no concurrir las infracciones jurídicas objeto de denuncia.

QUINTO:Por todo lo razonado anteriormente, y descartados los motivos de censura jurídica opuestos por la parte recurrente, el recurso de suplicación se desestima con confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO:No procede la condena al pago de las costas, dada la asunción del presente Recurso, al gozar el trabajador del derecho a justicia gratuita y en consonancia con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por doña Luz contra la sentencia de fecha 24/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en el procedimiento SSS 20/2022 y, en consecuencia, confirmamosla sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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