Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2242/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3396/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE HAY ALBA
Nº de sentencia: 2242/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102305
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3236
Núm. Roj: STSJ GAL 3236:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 3396/2024, formalizado por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de CANIS PAJARITAS S.L. con la asistencia del letrado D. José Miguel Orantes Canales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña en el Procedimiento Nº 617/2018, seguidos a instancia de Dª Virtudes, representada por la procuradora Dª Sara Losa Romero y asistida por la letrada Dª Sonia López Marcote, frente a la empresa CANIS PAJARITAS S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO: La actora prestó servicios para Canis Pajaritas SL en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de tres horas a la semana, primero pactado con carácter temporal y después convertido en indefinido, con fecha de inicio, el primero de ellos, el 1 de julio de 2015 con la categoría de dependienta. Se dan por reproducidos los contratos aportados. Se pactó en los mismos como distribución del tiempo de trabajo los lunes, martes y jueves de 17 a 18 horas y la prestación de servicios en el centro de la demandada en A Coruña. (Acreditado por la prueba documental). - SEGUNDO: De febrero a diciembre de 2017 la actora percibió los importes y por los conceptos que constan en las nóminas aportadas que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. La actora estuvo incursa en un proceso de IT desde el 26 de julio de 2017 hasta el 1 de agosto de 2017 y desde el 12 de enero de 2018 hasta el 6 de abril de 2018 por enfermedad común. (Acreditado por las nóminas aportadas y hecho reconocido en cuanto al importe abonado en el escrito de aclaración). - TERCERO: Constan pedidos entregados en la clínica en A Coruña y recibidos por la actora en las siguientes fechas: pedido de 20 de octubre de 2016 a las 18.05 horas remitente Setter Bakio SL; pedido de 2 de junio de 2017 remitido por Setter Bakio SL a las 18,34 horas; pedido de 8 de octubre de 2016 remitido por Gráficas Ortells a las 11.06 horas; pedido remitido el 26 de noviembre de 2015 por Setter Bakio Sl a las 19.47 horas; pedido de Setter Bakio SL remitido el 29 de octubre de 2015 a las 17.38 horas; pedido de Setter Bakio SL de 17 de marzo de 2016 a las 18.10 horas; pedido de Trixder Jys Sl el 8 de junio de 2017 a las 18 horas; pedido remitido por AMZ entregado el 24 de marzo de 2017 a las 17.59 horas; pedido remitido por AMZ entregado el 10 de diciembre de 2016 a las 12.13 horas; pedido remitido por Settre Bakio entregado el 13 de julio de 2016 a las 17.31 horas; pedido remitido por F. Hdez Jiménez e Hijos entregado el 15 de diciembre de 2016 a las 17.16 horas; pedido remitido por Tixder Jand SL entregado el 22 de diciembre de 216 a las 19.09 horas (Acreditado por la prueba documental consistente en la contestación a los requerimientos a empresas de mensajería y prueba documental aportada por las partes). - CUARTO: La actora durante dos semanas del mes de mayo, en fechas no totalmente determinadas, prestó servicios en la clínica de A Coruña todos los días de apertura de la clínica en un número de horas no determinado, pero superior a las tres horas semanales, días en los que estuvo hospitalizada una perra de una cliente, que finalmente falleció. La demandante además prestó servicios los días y horas que constan en el registro aportado que se da por reproducido (Acreditado por la prueba testifical de Dª Adela y por la prueba documental). - QUINTO: La demandante presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 15 de febrero de 2018 que dio lugar al acto de conciliación de 1 de marzo de 2018 que finalizó sin acuerdo (Acreditado por el certificado del acto de conciliación acompañado a la demanda). - SEXTO: La relación laboral entre las partes finalizó el 12 de enero de 2018. A la finalización la demandante no había disfrutado de las vacaciones del año 2017 (Acreditado por la prueba documental y las reglas de distribución de la carga de la prueba).".
"Que tengo a la parte actora por DESISTIDA de la pretensión de regulación de las cotizaciones a la seguridad social. Que debe estimar y estimo parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad y condeno a la demandada a abonar a la actora 8.969,61 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del Et en la forma indicada en el último fundamento jurídico de esta resolución.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Debe recordarse que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El art. 359 LEC impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado» o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994\10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993\5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997\25) y 2 junio 1997 (RJ 1997\4617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996\1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 noviembre 1993 [RJ 1994\1175]); pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993\1151]).
Al respecto, la STC 25/2012, de 27 de febrero indica: "Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que: «La
a) El vicio de incongruencia, entendido como
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos que: «La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.» ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).".
Sentado todo lo anterior, no existe incongruencia extra petita puesto que no se concede algo distinto de lo solicitado, en la demanda se pedía una determinada cantidad de dinero derivada de la distinta jornada efectivamente realizada y una determinada cantidad en concepto de vacaciones, y la juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre otros temas, ha analizado la jornada a través de distintas pruebas y ha concedido la cantidad de 707,70 € por vacaciones no disfrutadas, condenando al abono total de 8.969,61 € cuando, en demanda, se solicitaban 10.462,62 €, por lo que no existe ningún tipo de incongruencia.
Por lo que se refiere a lo que se dice, precisión exigible, y la falta de claridad en el relato del hecho probado cuarto, en cuanto a la
Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene los datos fácticos necesarios en la declaración de hechos probados a fin de dar respuesta a la demanda y no causar indefensión a la parte, y la juzgadora ha valorado las pruebas, estableciendo con argumentos suficientes la conclusión alcanzada en la sentencia, sin que esta Sala aprecie falta de motivación, precisión o claridad, pero, es más, si la recurrente quiere modificar algún hecho, tiene la posibilidad de realizarlo a través del apartado b) del artículo 193 LRJS.
Por tanto, la nulidad no puede ser estimada.
Seguidamente solicita la revisión del HDP 3º a fin de quedar redactado del siguiente modo:
Finalmente, pretende la supresión del primer párrafo del HDP 4º
Fundamenta las alteraciones en prueba documental.
Para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: [( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de 15 julio ( rec. 68/2021)]
Debe recordarse, además, la doctrina de la STS 23-7-2020: ",
En consecuencia, se rechazan las revisiones propuestas, la primera puesto que la juzgadora ha analizado también la misma prueba, como se deduce de la redacción del fundamento jurídico tercero, es más, de dicho fundamento jurídico se desprende que la juzgadora no da por plenamente acreditadas las horas que se reflejan en el registro horario, analizando también otras pruebas practicadas; la segunda, puesto que la juzgadora puede sacar las conclusiones procedentes a través de las pruebas practicadas y plasmar en el hecho probado la realización de funciones en periodos distintos, y se valoraría en la fundamentación jurídica la trascendencia de dichas fechas, como se ha realizado; respecto de la tercera modificación, no se trata de afirmaciones dubitativas las que constan en el hecho probado, lo que se constata es que, a través de la prueba practicada, prueba testifical y documental, se han sacado las conclusiones procedentes y, según la juzgadora, se ha realizado una jornada superior a pesar de no constar exactamente las fechas y las horas determinadas.
El éxito de la primera pretensión de la empresa estaba subordinado, en cierto modo, a que prosperase la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado, por lo que el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia sobre la jornada efectivamente realizada, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión que se sostiene en el recurso. Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012, al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado. ( STSJ Galicia 10-5-19).
Conviene recordar que, desde el año 2019, en virtud del Real Decreto-Ley 8/2019, todas las empresas están obligadas a registrar la jornada de trabajo de manera individual, y tiene como objetivo fundamental que las que se realicen sean abonadas por la empresa y el trabajador tenga una forma de acreditar su realización. Ya la SAN 4 de diciembre de 2015 había entendido que sí que era obligatorio el registro de la jornada, aunque fue posteriormente revocada por el Tribunal Supremo en el año 2017. A partir, por tanto, de marzo de 2019, el art. 34.9 ET indica que
De la relación fáctica se deduce que la juzgadora, pese a la dicción del hecho probado cuarto, no tiene en cuenta exactamente la realidad del registro horario, puesto que así se dice en el fundamento jurídico tercero cuando expresa que
Por lo que se refiere a las
Finalmente, en cuanto a los
Como hemos dicho ya en varias ocasiones (v. gr. STSJ Galicia de 19-6-13),
En este sentido se ha pronunciado, también, nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/1992, de 14 de septiembre, y 206/1993, de 22 de junio, en las que, como se dice en la citada en último lugar, ha señalado: "No se trata, por ello, de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda", sentencia en la que, al hablar de los intereses de demora , también, se afirma que "el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional".
Por todo lo cual el recurso de suplicación se desestima, confirmándose la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CANIS PAJARITAS S.L. contra la sentencia de fecha 22-3-2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A CORUÑA, en proceso sobre cantidad, seguido a instancia de Dª Virtudes contra la entidad recurrente, y confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas del recurso de suplicación de la entidad demandada a dicha entidad, que comprende el abono de los honorarios de la Letrada impugnante de su recurso y que se fijan en la cantidad de 750 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

