En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
PRIMERO. -Que con fecha 14-12-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 1049/20 (acumulados autos 1115/20 y 1027/20), cuya parte dispositiva establece:
«Desestimando las demandas interpuestas por DIRECCION004. y DIRECCION000. y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Marí Jose en representación e su hijo menor, contra INSS, TGSS, DIRECCION000., DIRECCION004., DIRECCION001., DIRECCION003., DIRECCION002. Y DIRECCION005. acuerdo confirmar la resolución impugnada de fecha 2 de julio de 2020 salvo en lo relativo al porcentaje de recargo interpuesto que debe ascender al 40%.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - D. Lázaro prestaba servicios para la empresa DIRECCION001. (o DIRECCION001.) desde el 8 de abril de 2019 como vigilante de seguridad cuando el día 8 de junio de 2019 sufrió un accidente de trabajo mortal mientras prestaba sus servicios por cuenta de dicha mercantil en nave sita en DIRECCION006 de Toledo, propiedad de DIRECCION005.
El centro de trabajo del trabajador se hallaba en parte en construcción siendo la mercantil DIRECCION004 la contratista principal de la obra, DIRECCION000. mercantil subcontratista de la obra, DIRECCION003. la mercantil arrendadora de la nave para realización de su actividad de distribución de prendas de vestir, y DIRECCION002. la mercantil coordinadora de seguridad de la promotora DIRECCION005.
SEGUNDO. - El accidente tuvo lugar el 8 de junio de 2019 (sábado) al caer sobre el trabajador un portón metálico corredero de 17,05 metros de longitud por 2 metros de altura y aproximadamente 1.867 kg de peso, siendo una puerta corredera motorizada que se desplaza de izquierda a derecha sobre un carril en el suelo y unos rodillos de nylon en esquina superior izquierda, los rodillos están montados sobre una chapa metálica anclada a un pilar de la estructura. Tal puerta se estaba instalando en la obra de la nave por la mercantil DIRECCION000. con la que la contratista principal DIRECCION004. había subcontratado la instalación de las puertas de cerramiento del recinto.
El trabajador Lázaro prestaba servicios para la empresa DIRECCION001., la cual había sido subcontratada por la arrendataria de la nave, DIRECCION003. para llevar a cabo funciones de vigilancia de la seguridad de las instalaciones. Sobre las 13 horas del día del accidente, habiendo salido del lugar los trabajadores de la empresa de pintura, DIRECCION007, después de haber sido identificados por el trabajador y de acabar de realizar los trabajos de pintura en las instalaciones, el trabajador procedió después de retirar las vallas de obra que había ubicadas en el espacio existente entre las dos puertas, a cerrar dicho espacio moviendo la puerta corredera del lado izquierdo (vista desde el interior del centro de trabajo), para ello agarrando una de las columna existentes arrastró la puerta, que carecía de señalización de prohibición de uso, de anclaje alguno ni de medida de seguridad que evitase su uso. La puerta al estar siendo montada, carecía de tope que evitase su movimiento más allá del pórtico, además de señalización de fuera de uso, ni sistema de bloqueo que impidiese su movimiento. Al no existir tope que evitase que continuase su movimiento y saliese del pórtico de seguridad que la mantenía vertical, la puerta debido a su peso y a la inclinación del terreno, no se mantuvo en posición vertical, sino que se venció sobre la parte donde se encontraba el trabajador, golpeándole y atrapándole fuertemente en su totalidad, cayendo al suelo, quedando bajo dicha hoja y originando al trabajador lesiones corporales por las cuales falleció.
La puerta que originó el fallecimiento del trabajador no se hallaba recepcionada por la propiedad de la nave si bien la obra se hallaba certificada al 80 por ciento.
TERCERO. - El montaje de la puerta corredera causante del accidente se realizaba por DIRECCION000, subcontratista en la obra contratada por la propiedad con DIRECCION004., previa realización por la contratista principal del carril guía a nivel del suelo.
El montaje de tal puerta se había iniciado días antes (martes 4 de junio) del accidente por trabajadores de DIRECCION000 y el mismo no se había concluido pues no existía un tope de seguridad estable y/o definitivo (ni ningún otro sistema o dispositivo aún provisional) que evitase que la puerta en su recorrido se saliera del carril guía y al desestabilizarse cayera al suelo, no existiendo tampoco ninguna señal o indicación escrita de que tal tope de llegada o fin de recorrido no estaba instalado.
CUARTO. - En el Plan de Seguridad y Salud de la empresa DIRECCION004 se contempla respecto de la cerrajería y carpintería metálica ("Trabajos de montaje de puertas, rejilla, aparatos de ventilación en la cubierta de chapa etc.) el riesgo de "atrapamientos y aplastamientos" (doc. 3 de DIRECCION004 y doc. 5 de DIRECCION002). No se evalúa el riesgo de que la puerta se salga de las guías ni en tal plan de seguridad y salud el contratista ha tenido en cuenta los riesgos derivados de la instalación de elementos prefabricados, puertas metálicas y su uso en obra. Ninguna evaluación de riesgos contempla el riesgo de manipulación de los elementos de cerrajería metálica antes de su montaje definitivo, ni las medidas preventivas para evitar la misma.
QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se levantó acta de infracción de fecha 26 de diciembre de 2019 en la cual se estima como causa directa del accidente el contacto mecánico por aplastamiento de una de las hojas de la puerta principal metálica del centro de trabajo con el cuerpo del trabajador accidentado y como consecuencias indirectas: 1ª la inexistencia de un sistema de seguridad que impidiera a la puerta corredera salirse de su carril y caer; 2º la falta de señalización de prohibición de uso de la puerta principal de la entrada; 3ª la falta de bloqueo provisional para impedir que la puerta continuase con su avance fuera del pórtico; 4ª la falta de evaluación de los riesgos señalados en el plan de seguridad y salud, así como en la evaluación de la empresa DIRECCION000; 5º la ausencia de coordinación por la que la puerta no pueda ser utilizada por personal ajeno a la empresa de montaje e instaladora.
Concluye el acta de infracción que los hechos expuestos en la misma constituyen infracción administrativa de la empresa DIRECCION000. ya que es titular de la puerta que provocó el accidente durante su montaje en la obra y generaba el riesgo de aplastamiento y como responsable solidario la empresa contratista DIRECCION004. de conformidad con art. 11.2 del RD 1627/1997 en relación con el art. 42.3 de la LISOS , de los art. 5.2 de la LISOS , art. 4.2 d ) y 19.1 ET , art. 5 , 14.2 y 3 , 15.1 , 16 , 17.1 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 3.1, 4 y 5 en relación con el Anexo I, apartado 1 puntos 1, 2, 3, 6, 8, 13 y apartado 2.I f) anexo II Apartado 1, puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 y apartado 2 puntos 1, 2, 3, 4, 5, 15 y 16 del RD 1215/97 de 18 de julio de 1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. E igualmente anexo IV parte A epígrafe 10 a) en relación con el 11.1 b) RD 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en las obras de construcción en relacion con art. 10.d ) y art. 3 , 4, Anexo I, Anexo II, Anexo VII apartado 1 del RD 485/1997 de 14 de abril por el que se establecen disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
La infracción se tipifica como grave del art. 12.16 b) LISOS y se gradúa en grado máximo dada la gravedad de los daños producidos proponiéndose sanción por importe de 20.491 euros. Tal acta de infracción no es firme.
(folio 61 a 120 del expediente administrativo, 1ª parte que se da por reproducido en aras a la brevedad).
SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en escrito con entrada de fecha 3 de enero de 2020 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a las empresas, se ha dictado Resolución de fecha 2 de julio de 2020 (previa propuestas de 24 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2020 y 29 de junio de 2020 y trámite de audiencia de 5 de marzo de 2020, notificado a las partes el 10 de marzo de 2020), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa DIRECCION000. y con carácter solidario a la empresa DIRECCION004., con efectos desde el 9 de septiembre de 2019, tres meses anteriores a la fecha de conclusión del informe del recargo por parte de la ITSS.
SÉPTIMO. - Contra tal resolución se interpuso reclamación previa por Marí Jose en fecha 6 de agosto de 2020, por DIRECCION004 en fecha 24 de julio de 2020 y por DIRECCION000 en fecha 14 de agosto de 2020, siendo todas ellas desestimadas en resolución de 3 de septiembre de 2020 ratificando la resolución anterior, previa propuesta de 31 de agosto de 2020 del Equipo de Valoración de Incapacidades.
OCTAVO. - En la inspección ocular del lugar del accidente llevada a cabo por la Policía Nacional de Toledo se hace constar: "A la entrada al recinto donde se encuentra la nave, existe una puerta, compuesta de 2 cancelas de hierro como la descrita, que constituirán, una vez finalizada la obra, el cierre/entrada al recinto. La parte de la izquierda, según se entra, se encontraba recogida en su raíl dentro del arco que sujeta dicha cancela y bloqueada, con un tope al final de la misma para impedir que salga del arco de seguridad. De la misma altura que la de la derecha, pero más corta.
La cancela derecha estaba (en adelante; puerta derecha), como se ha señalado, tumbada en el suelo hacia el interior del recinto (se recuerda que hay una ligera inclinación del suelo). Se podía observar claramente que esta cancela, ya en el suelo, estaba más desplazada del raíl según se alejaba del arco de sujeción hacia la entrada. Este dato, al entender de los investigadores, indicar que esta puerta debía estar unida en parte al arco de sujeción, pero en una parte mínima; insuficiente para impedir que cayera al suelo como cayó. De ahí que se observaran igualmente unas marcas tanto en los postes del arco de sujeción como en el extremo de esta puerta que debía estar dentro del mismo.
Realizadas las primeras gestiones en el lugar, resulta evidente que la puerta derecha no está terminada de instalar, no tiene tope alguno de seguridad, se ve parte del suelo levantado alrededor del arco de sujeción además de estar a la vista él sistema de cableado de la puerta. Y unos tablones por el suelo, alrededor del arco de sujeción. Como sistema provisional de entrada al recinto existen unas alambradas de obra sujetas al suelo a un bloque de hormigón que se abren y cierran manualmente sacando el barrote del extremo del bloque de hormigón, y unas vallas metálicas portátiles, de las llamadas de ayuntamiento."
Los trabajadores de DIRECCION000 (entre ellos el oficial Vidal) el martes 4 de junio de 2019, dejaron la puerta que originó el accidente a medias de instalar, colocando unas cuñas de madera para que impedir que se movilizara, colocando el jueves la puerta de la izquierda completamente. En la puerta de la derecha no colocaron señal alguna que advirtiera del peligro de movilización de dicha puerta, ni advirtieron a nadie de tal peligro, colocando unas vallas a modo de protección (testifical de Vidal).
El trabajador Amador de la empresa de servicios DIRECCION008 manifiesta a la Policía Nacional que la puerta o cancela de la izquierda el jueves 6 de junio se hallaba bloqueada y no se podía mover. Tal trabajador ayudo a Calixto vigilante de DIRECCION001 a colocar unas vallas (tipo alambrada) de obra en el acceso de entrada al recinto para cerrar el perímetro, dejando un paso de varios metros para que pudiera entrar y salir un coche, paso en el que colocaron unas vallas de obra pequeñas (de Ayuntamiento). Al día siguiente, viernes, manifiesta que tres trabajadores que no identifica, manifestando que uno es de DIRECCION004, intentan sacar la puerta de la izquierda, pero como estaba bloqueada no la pudieron mover, y la puerta de la derecha fue movida cerrándola dejando dentro del arco de sujeción una parte de la puerta y la mayor parte de la puerta fuera. Luego llegó un camión al recinto y este trabajador empujó la puerta de la derecha para abrir espacio al camión y facilitar la maniobra de entrada al recinto, y tras salir el camión la volvió a empujar dejándola como antes. Para sacar y meter la puerta según tal testigo se puso en el perfil de la puerta, empujándola o sacándola de frente al perfil.
El trabajador Arsenio de DIRECCION001 manifiesta que el viernes pudo comprobar que la puerta de la derecha estaba cerrada cortando el acceso al recinto y el trabajador Amador movió la puerta para que pasara un camión.
El trabajador de DIRECCION000 Carmelo manifiesta a la Policía Nacional que la puerta que se había caído la habían colocado dos operarios de la empresa el martes 4/6 mientras que la de la izquierda la montaron el día 6/6, quedando está terminada con su tope puesto, y bloqueada, llevándose los operarios la llave del bloqueo. En cuanto a la puerta de la derecha, la que se cayó, se montó el martes tanto la hoja como el arco de sujeción, con cuatro postes, debiendo pasar la puerta por el medio. El motor de esta puerta no se montó, quedándose abierta (recogida), para que no se manipulara o pudiera salirse hacia adelante, es decir, desplegarse, la misma se calzó en su inicio con unas cuñas y tablones de madera, todo ello con la intención de volver el lunes 10/6 para colocar el motor y el tope que ya tenía puesto la otra puerta. Manifestaciones que ratificó el trabajador de la empresa (oficial) Segismundo.
(diligencias policiales recogidas en los folios 14 a 37 de la 6ª parte del expediente administrativo y doc. 10 de DIRECCION000).
NOVENO. - A raíz de tal accidente se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Toledo diligencias previas nº 240/2019 que concluyeron mediante auto de fecha 2 de junio de 2022 acordando el sobreseimiento provisional previa petición del mismo por el Ministerio Fiscal (doc. 8 y 9 de DIRECCION000). Por los perjudicados (incluida la demandante Marí Jose) se ha llegado a un acuerdo con DIRECCION004 y su aseguradora Generali España S.A., así como con la aseguradora de DIRECCION000 (Helvetia Seguros) para el cobro de las indemnizaciones ofrecidas renunciando al ejercicio de acciones de cualquier tipo. (doc. 4 de DIRECCION002).
DÉCIMO.- En el informe de investigación del accidente de la mercantil DIRECCION004 se indica como causas directas "mala manipulación de la puerta por parte del trabajador accidentado, que retira el vallado que indica la zona de la puerta que impide su cierre, sobrepasa la longitud de cierre de la hoja de la puerta, sobrepasando el bastidor y la cremallera que sujetan la puerta provocando su vuelco; no está finalizado el montaje de la hoja volcada, no dispone de enclavamiento que evite su movimiento (tipo de final de carrera)." Como causas indirectas figuran "El trabajador no dispone de autorización para su manipulación y no respeta las vallas colocadas que limitan su uso. Posible falta de información por parte del trabajador accidentado del estado de la puerta y que no estaba operativa para su manipulación". (doc. 11 de DIRECCION000 y doc. 4 de DIRECCION004)
UNDÉCIMO. - La mercantil DIRECCION002. tiene contratado con el promotor de la obra ( DIRECCION005) los servicios de coordinación en materia de seguridad y salud.
El Plan de Seguridad y Salud de la obra de DIRECCION004 data de octubre de 2018 y es aprobado por el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra el 22 de octubre de 2018 (doc. 8 de DIRECCION002), constando la realización de visitas y reuniones de coordinación con el contratista principal y otras empresas en abril, mayo y junio de 2019, sin que conste ninguna en la que haya intervenido la mercantil DIRECCION000 ni recogida la incidencia del accidente mortal de fecha 8 de junio de 2019. (doc. 2 de DIRECCION002).
DÉCIMOSEGUNDO. - En la investigación del accidente de trabajo llevada a cabo por Aspy Prevención, como SPA de DIRECCION001, se indica respecto de la descripción del accidente "Se trata de una puerta cuya instalación no estaba terminada, puesto que quedaba pendiente de hormigonar el carril del lado izquierdo de la puerta donde se produjo el accidente. En estas circunstancias, según declaraciones de D. Amador (conserje empresa DIRECCION008), D. Calixto (Vigilante de seguridad DIRECCION001), en el atestado nº NUM000 y parte de novedades, el día 6 de junio se dejó la puerta sin alimentación eléctrica y bloqueada (supuestamente imposible de mover) dejando un paso para vehículos y vallando todo el perímetro. No obstante, el día 7 de junio se manipuló la puerta, según declaraciones de Amador, conserje (trabajador de DIRECCION008) que estaba en la garita. Consta un intento de manipular ambos lados, el derecho y el izquierdo, por parte de tres trabajadores, cuya identidad se desconoce (siendo uno de ellos de DIRECCION004). Posteriormente el propio conserje manipuló el lado derecho de la puerta. El día 8 de junio el trabajador fallecido realizaba labores de vigilancia de seguridad, teniendo a su cargo el control de accesos. Consta el acceso de varios vehículos durante la mañana. Se desconoce cómo y por qué entre las 13 h y las 14h se produjo el desplome del lado izquierdo de la puerta sobre el trabajador. Es presumible que el trabajador manipulara dicho lado izquierdo, aunque se desconoce. También se desconoce en qué momento (si ese día, o a resultas de las manipulaciones de la puerta efectuadas el día 7) se anuló el bloqueo del lado izquierdo de la puerta, donde residía el mayor peligro por la falta de hormigonado del carril". En tal informe se indica como causa "puerta de acceso en obras, cuyo lateral izquierdo al estar sin hormigonar, no debe manipularse. Para ello se había vallado, dejado sin corriente y bloqueado. En algún momento se anularon dichas medidas y se produjo una manipulación indebida". Como medida preventiva se contempla "Recordar a los trabajadores la importancia de respetar las medidas de seguridad y bloqueo definidas durante la ejecución de trabajos de instalación", (doc. 5 de DIRECCION001).
DÉCIMOTERCERO. - La mercantil arrendataria de la nave DIRECCION003 y que desarrollaba en la misma su actividad desde abril de 2019 no se hallaba informada del estado de la instalación de la puerta que motivó el accidente laboral, información que tampoco tenía la mercantil empleadora del trabajador fallecido.
Con posterioridad al accidente en fecha 12 de junio de 2019 DIRECCION003 remite burofax a la propiedad DIRECCION005 a fin de que se le informe entre otros extremos sobre la identidad, homologación, permisos y capacidad de la empresa contratada para la instalación de la puerta y sobre la homologación y cumplimiento de la normativa de la puerta corredera instalada. En la misma fecha igualmente se remite por DIRECCION003 a DIRECCION002., como encargado de la coordinación de seguridad y salud, requiriéndole para que ordene la adopción de las medidas de seguridad que considere necesarias en relación con la puerta corredera (doc. 3 de DIRECCION003).
El certificado de entrega de la totalidad de la nave se expidió por la propiedad DIRECCION005 a favor de la arrendataria DIRECCION003 en fecha 18 de marzo de 2020. (doc. 8 de DIRECCION003).
DÉCIMOCUARTO. -Contra la mercantil DIRECCION005. se extendió con fecha 26 de diciembre de 2019 acta de infracción por al ITSS en la que se imputa al promotor, como causa indirecta del accidente "5ª La ausencia de coordinación por la que la puerta no pueda ser utilizada por personal ajeno a la empresa de montaje e instaladora. A juicio de este actuante, la causa indirecta señalada, no supone que se pueda señalar como responsable del accidente al promotor por los incumplimientos comprobados por parte del coordinador D. Patricio perteneciente a la empresa DIRECCION002. Pero, a pesar de lo anterior, se señala tanto en el informe del técnico de la Junta como en la propia acta de infracción del accidente realizada por este funcionario, que una de las causas del accidente es la falta de coordinación. Los incumplimientos comprobados en las actuaciones del coordinador son los siguientes: 1.- La aprobación de un plan de seguridad y salud que no contempla expresamente el riesgo de aplastamiento de los elementos prefabricados, como es las dos hojas de la puerta. 2.- La ausencia de cumplimentación del libro de incidencias, no señalándose una sola incidencia hasta el 31 de julio de 2019. Incluso atendiendo a que con fecha 8 de junio de 2019 había ocurrido un accidente mortal. 3.- Reuniones de coordinación sin indicar con que subcontratistas se reúne. 4.- Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. En este caso el vigilante de seguridad accedió a parte de la obra sin que se hubiesen adoptado medidas al respecto por parte del coordinador. Señalar que el responsable de los incumplimientos comprobados por el coordinador D. Patricio es directamente la promotora DIRECCION005. por ser la empresa que designa al coordinador en los términos recogidos en el art. 3 RD 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en las obras de construcción."
Tal acta de infracción estima infringidos los art. 24 de la LPRL , art. 3.2 , 5 , 9 y 13 del RD 1627/19978 de 24 de octubre y art. 3 y DA 1ª del RD 171/2004 . Tal infracción se califica como grave del art. 12.24 e) LISOS , proponiéndose sanción en grado mínimo tramo inferior en cuantía de 2.046 euros.
Tal acta de infracción ha sido confirmada por la resolución de fecha 31 de julio de 2020 de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la JCCM. La cual fue objeto de recurso de alzada por la mercantil DIRECCION005 que no consta resuelto en la actualidad.
(doc. 1 a 3 de DIRECCION005).
DÉCIMOQUINTO. - A consecuencia de tal accidente se ha derivado para el menor Nazario prestación de orfandad en virtud de resolución del INSS de 12 de agosto de 2019, a cargo de la Mutua Asepeyo, con una cuantía inicial de 310,39 euros, resultado de aplicar el 20% sobre la base reguladora de 1551,94 euros y efectos de 9 de junio de 2019, más indemnización a tanto alzado en cuantía de 1551,95 euros y auxilio por defunción en cuantía de 46,50 euros.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIRECCION000 ,el cual fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dicto sentencia el 13.12.2022 en el procedimiento núm. 1049/2020, al cual se acumularon los procedimientos núm. 1115/2020 y 1027/2020 del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en materia de recargo de prestaciones en cuya parte dispositiva desestima las demandas interpuestas por DIRECCION004 y DIRECCION000 y estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose en representación de su hijo menor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, DIRECCION000., DIRECCION004., DIRECCION001., DIRECCION003, DIRECCION002. y DIRECCION005, confirmando la resolución administrativa dictada el 2 de julio de 2020, salvo en lo relativo al porcentaje de recargo impuesto que debe ascender al 40%
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la mercantil DIRECCION000., articulando el mismo en base a tres motivos destinados al examen normativo.
El recurso ha sido impugnado por todas las demás partes.
SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS la parte recurrente en el primero de los motivos expuestos solicita que se le exonere de la imposición del recargo alegando para ello aplicación indebida del art. 164 de la LGSS en relación con el RD 1215/97 de 18 de julio de 1997 por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, RD 1627/1997 de 24 de octubre sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo en las obras en construcción y RD 485/1997 de 14 de abril por el que se establecen Disposiciones Mínimas en materia de Señalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, argumentando en síntesis que la causa del accidente de trabajo no fue la falta de sujeción de la puerta sino la manipulación de las ya existentes colocadas por la recurrente que cumplió en su condición de contratista con la obligación de colocar elementos que impidieran abrir el portón, sin que por otra parte al no ser titular del centro de trabajo difícilmente pudo comunicar nada a quien no era su contrata ni tenía relación contractual con la recurrente y sin que la falta en el plan de seguridad y salud o en las evaluaciones de riesgos de las partes de concreción alguna relativa a los riesgos derivados de la puerta a instalar le puedan ser achacados al haberse adherido de su posición de contratista al plan de seguridad y salud de la obra efectuada por su contrata DIRECCION004, siendo el coordinador de seguridad y salud quien debe velar porque el Plan de Seguridad y Salud este completo y cumpla con las funciones que tiene encomendadas, y en este caso el coordinador es un técnico designado por la empresa DIRECCION002 que es quien asume la coordinación.
El artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social señala: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
De lo expuesto puede desprenderse que son tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial: a) que un trabajador sufra lesiones como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) que se haya incumplido por el empresario alguna norma de seguridad y c) que exista una relación de causalidad entre la lesión y el incumplimiento empresarial es decir que este haya sido elemento decisivo en la causación de la lesión.
La Sentencia de esta Sala de 04.04.2019 -rec. 298/2018-, resume la doctrina general que la Sala IV del TS viene manteniendo en orden a la interpretación del art. 123.1 del TRLGSS-que se corresponde en su contenido con el actual art. 164 en la forma siguiente:
"- La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ) y 20 de noviembre de 2014 rec. 2399/2013 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 , 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre , rec. 1233/15 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que "del juego de los preceptos antes descritos: Artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: "Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , "aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior".
Tal y como informa la sentencia de instancia en sus inmodificados hechos probados, el trabajador D. Lázaro que prestaba servicios de vigilancia contratado por DIRECCION001 para la empresa usaría del centro DIRECCION003 sufrió accidente de trabajo el 8.06.2019 al caérsele encima una puerta cuyas dimensiones eran de unos 17 metros de largo por 2 metros de alto y casi dos toneladas de peso.
- La puerta había sido instalada en el centro de trabajo por la mercantil DIRECCION000. subcontratada por la contratista principal DIRECCION004. el día 4 de junio de 2019, que en el mismo centro de trabajo llevaba a cabo la obra de las instalaciones en las que una parte ya estaba en funcionamiento.
- La instalación de la puerta no se completó por los trabajadores de DIRECCION000, a diferencia de la otra puerta que se montó completamente el 6 de junio de 2019, quedando abierta (recogida) faltando la colocación del motor y los topes que evitase su movimiento más allá del pórtico, careciendo asimismo de sistema de bloqueo que impidiese su movimiento. Como forma de bloqueo lo único que se empleo fue la colocación de unas cuñas y tablones de madera y la instalación de unas alambradas de obra sujetas al suelo a un bloque de hormigón, así como unas vallas metálicas portátiles de las llamadas de ayuntamiento.
- No se colocó cartel, señalización ni aviso alguno que advirtiera de que la puerta no podía ser usada y del riesgo de su manipulación.
- El viernes 7 de junio, la puerta causante del accidente fue manipulada primero por un trabajador de DIRECCION004 que tras intentar sacar la otra puerta y no tener llave para desbloquearla movió la puerta de la derecha cerrándola dejando dentro del arco de sujeción una parte de la puerta y la mayor parte de la puerta fuera y posteriormente por el trabajador Sr. Amador al llegar un camión al recinto y para facilitar la maniobra de paso del mismo empujo la puerta de la derecha para abrir espacio al camión y tras salir la volvió a empujar dejándola como antes. Para sacar y meter la puerta se puso en el perfil de la puerta empujándola y sacándola de frente al perfil.
- El día 8 de junio el trabajador fallecido tras la salida de las instalaciones de trabajadores de la empresa de pintura DIRECCION007 después de haber sido identificados por el trabajador y de acabar de realizar los trabajos de pintura encomendados en las instalaciones procedió después de retirar las vallas de obra que había ubicadas en el espacio existente entre las dos puertas , trato de cerrar la puerta corredera agarrando una de las columnas existentes y arrastrando la misma, la cual al no existir tope que evitase que continuase su movimiento y saliese del pórtico de seguridad que la mantenía vertical y debido a su peso y a la inclinación del terreno , no se mantuvo en posición vertical venciéndose sobre el trabajador causando su fallecimiento.
- El Plan de Seguridad y Salud de DIRECCION004 recoge el riesgo de atrapamiento y aplastamiento de la cerrajería metálica (entre la que se puede incluir la puerta en cuestión), no evalúa riesgo alguno derivado de la salida de las guías de una puerta de esas dimensiones, ni examina, evalúa o establece por lo tanto medidas preventivas respecto al riesgo de manipulación por terceros de tal puerta durante el proceso de su instalación antes del montaje definitivo. No se acredita que ninguna evaluación sobre tal riesgo se llevara a cabo por la subcontratista DIRECCION000.
- La mercantil arrendataria de la nave DIRECCION003 y que desarrolla en la misma su actividad desde abril de 2019 no se hallaba informada del estado de la instalación de la puerta que motivo el accidente laboral, ni sobre el no uso de la puerta corredera, información que tampoco tenía la mercantil empleadora del trabajador fallecido.
El 12 de junio de 2019, fecha posterior al accidente la empresa remite burofax a la propiedad DIRECCION005 a fin de que informe entre otros extremos sobre la identidad, homologación permisos y capacidad de la empresa contratada para la instalación de la puerta y sobre la homologación y cumplimiento de la normativa de la puerta corredera instalada. En la misma fecha remite a DIRECCION002. como encargada de la coordinación de seguridad y salud requiriéndole para que ordene la adopción de las medidas de seguridad que considere necesario en relación con la puerta corredera.
- Contra la mercantil DIRECCION005 se extendió acta de infracción por la ITSS el 26.12.2019 en la que se imputa al promotor como causa indirecta del accidente" 5º La ausencia de coordinación por la que la puerta no puede ser utilizada por personal ajeno a la empresa de montaje e instalación. A juicio de este actuante la causa indirecta señalada no supone que pueda señalar como responsable del accidente al promotor por los incumplimientos comprobados por parte del coordinador D Patricio perteneciente a la empresa DIRECCION002.
La Magistrada de instancia tras analizar detalladamente el acta de infracción, así como el informe de investigación de la ITSS, la inspección ocular realizada por los agentes de la Policía Nacional, las declaraciones obrantes en las diligencias policiales y las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio concluye que procede confirmar la imposición del recargo tanto a DIRECCION000 como a DIRECCION004 contratista principal de la obra y encargada de elaborar el Plan de Seguridad y Salud, pues la omisión de seguridad legalmente exigible ha provocado de manera directa la situación de riesgo que finalmente produjo el daño.
El Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción en concreto en su artículo 10 d) establece entre los principios de la acción preventiva a aplicar durante la ejecución de la obra : " El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de les instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores."
En su artículo 11 bajo el epígrafe Obligaciones de los contratista y subcontratistas recoge que están obligados a:
a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el art. 10 del presente Real Decreto .
b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el art. 7.
c) Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.
d) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra.
e) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.
2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.
Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del art. 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas.
En el Anexo IV parte A del mismo en el punto 10. Puertas y portones refleja: "Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los raíles y caerse."
A su vez el Real Decreto 485/1997 de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas en materia de Señalización de Seguridad y Salud en el Trabajo en su artículo 3 dispone: "Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto".
Y en el artículo 4.1 a) consta: "Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de:
a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones."
Lo reflejado en los anteriores preceptos no fue observado ni cumplido por la empresa recurrente DIRECCION000. puesto que habiendo montada de modo provisional una puerta metálica de la dimensiones anteriormente indicadas, no la doto de medios que impidieran su movimiento de forma que aun en el caso de ser manipulada no pudiera vencerse y caer, siendo evidente que la colocación de una cuña y un tablón de madera , poco o nada podían hacer para impedir que se moviera, ni informó debidamente a los trabajadores del centro de trabajo del peligro que suponía mover o manipular la puerta señalizando en su caso debidamente dicho peligro mediante la simple colocación de un cartel que prohibiera su uso por personas ajenas a las encargadas de su montaje, obligaciones que indudablemente competen a la empresa citada, sin perjuicio de la responsabilidad que le competa a la contratista principal, pues no podemos dejar de recordar que reiterada la jurisprudencia establece que corresponde al empresario en cuanto deudor de seguridad no solo facilitar los medios de protección reglamentariamente establecidos, sino que también está obligado a proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio o trabajo encomendado, concurriendo en consecuencia el nexo de causalidad exigible entre dicho incumplimiento y las dañosas consecuencias producidas, lo que comporta la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.-Los motivos segundo y tercero tienen por finalidad el examen de inaplicación indebida del art. 164 LGSS en relación con el RD 171/2004 de desarrollo del art. 24 LPRL de Coordinación de Actividades Empresariales y Vulneración de la teoría del Empresario Infractor y por indebida aplicación del art. 72 de LRJS, pretendiendo que la responsabilidad en el accidente de trabajo se extienda a las empresas DIRECCION003, mercantil arrendadora de la nave para la realización de su actividad de distribución de prendas de vestir, DIRECCION005 promotora y DIRECCION002. mercantil coordinadora de seguridad de la promotora DIRECCION005, argumentando en síntesis que a DIRECCION003 y a DIRECCION005 le atañen las obligaciones relativas a la coordinación de actividades empresariales y ello porque hay situaciones en el mismo centro de trabajo; de un lado una obra en construcción con su promotor, su contratista y diversos contratistas que son coordinados por un técnico designado y que se rigen en materia de seguridad y salud por un determinado plan de seguridad y salud creado por la contrata y aprobado por un CCS. Y de otro tenemos una actividad mercantil consistente en el arriendo de un espacio para almacenaje y su gestión y de forma paralela la contratación de unos servicios de seguridad para el recinto. Y con respecto a DIRECCION002 no puede exonerarse de responsabilidad a quien debió velar por el establecimiento de una medida concreta, porque precisamente uno de los motivos para poder exigir a un coordinador de seguridad y salud en la obra es que la ejecución de un trabajo concreto no es incluya en el Plan.
Asimismo alega que la sentencia de instancia justifica la ausencia de imputación de responsabilidades a las empresas por entender que en virtud del artículo 72 de la LRJS si las empresas no han participado en el procedimiento administrativo previo a la vía judicial, es decir, si no han sido parte de la reclamación previa, no es factible su inclusión en el presente procedimiento.
La sentencia de instancia con respecto a la solicitud de ampliación de responsabilidad a las entidades indicadas, señala que DIRECCION000 amplio la demanda frente a las mismas casi dos años después de la resolución impugnada lo que es contrario a los dispuesto en el artículo 72 LRJS el cual establece una vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, y en el caso presente no existen hechos nuevos, que no se hubieran podido conocer por DIRECCION000. durante la tramitación del mismo, pero sin perjuicio de ello resuelve la cuestión planteada señalando que no resulta de aplicación a DIRECCION003 la normativa que se dice infringida , ya que dicha mercantil figura como usuaria (arrendataria) del centro de trabajo donde tuvo lugar el suceso y contratista de la empresa empleadora del trabajador fallecido, pero a la cual ninguna información se le suministro sobre el estado e instalación de la puerta en la obra que se estaba ejecutando en las mismas instalaciones, ni ninguna participación tuvo en materia de coordinación de seguridad y salud en tal obra.
Y respecto de DIRECCION005 y la coordinadora en materia de seguridad y salud por ella designada, DIRECCION002., cabe apreciar por parte de las mismas la concurrencia de infracciones en materia de coordinación cuya relación causal con el accidente es indirecta, sin que la misma pueda dar lugar a la extensión en materia de recargo de prestaciones.
El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su párrafo primero que: "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo". En el párrafo segundo declara que "En cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el Capítulo IV de esta Ley".
El artículo 24 del mismo texto legal establece: "1.- que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadoras de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta ley.
2.-El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3.- Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".
El RD 1627/1997 en su artículo 11.2 establece la responsabilidad de los contratistas y subcontratistas en la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el Plan de seguridad y Salud (como se denomina actualmente) y la responsabilidad solidaria en las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el Plan, en los términos que se establecen en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Tal y como se desprende de los preceptos expuestos los mismos se aplican a todos los acreedores de seguridad.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20.03.2012 ha señalado que: "el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación motivó ya en su día que la Sala señalara que: "...es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina, en caso de incumplimiento, la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control". ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 rcud 4016/2006 ). Por consiguiente: el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , si la infracción es imputable al mismo y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad".
En el caso que nos ocupa la mercantil DIRECCION003 es arrendataria del centro de trabajo donde se produjo el accidente, habiendo contratado a la empresa de seguridad para la cual prestaba servicios el trabajador fallecido, constando acreditado que la misma no fue informada sobre la instalación de la puerta en la obra que se estaba llevando a cabo en las instalaciones, sin que en dicha condición deba llevar a cabo actuación alguna en materia de coordinación de seguridad y salud como ha recogido acertadamente la Magistrada de instancia.
Con relación a las otras dos empresas con respecto a las cuales se solicita la extensión de la responsabilidad en el recargo de prestaciones, debemos señalar que tal y como consta en el relato factico ha existido una falta de actividad de coordinación entre las distintas empresas encargadas de la obra, como ha estimado la ITSS en el acta de infracción al respecto levantada la cual no consta que goce de firmeza, pero ello no implica que concurra la necesaria relación de causalidad entre el citado incumplimiento y el accidente producido, el cual tal y como se razonaba en el fundamento anterior, se ha producido no con ocasión de ello, sino por la exclusiva falta de medidas de seguridad en relación con la instalación de la puerta cuya caída dio lugar al fallecimiento del Sr. Nazario, medidas que debía haber adoptado la empresa encargada de su instalación, y en su caso la empresa que la subcontrato para llevar a cabo dicho trabajo, en consecuencia no habiéndose demostrado que la infracción indicada guarde relación directa con el accidente, no puede extenderse a las mismas la responsabilidad con respecto al recargo de prestaciones , lo que comporta la desestimación del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO. -El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnante del recurso que se fijan en 600 euros, a cada una de ellas, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo con fecha 13 de diciembre de 2022, en el procedimiento número 1049/2020, seguido en materia de recargo de prestaciones, siendo recurridos Dña. Marí Jose en nombre de su hijo menor, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DIRECCION004, DIRECCION001., DIRECCION003, DIRECCION002. y DIRECCION005, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios de los letrados de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 600 €, para cada uno de ellos, dándosele el destino legal previsto en los apartados 1 y 2 del art. 13, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, a los honorarios fijados para el Letrado de la Seguridad Social, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0736 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.