Sentencia Social 1085/202...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1085/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1557/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 1085/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7595

Núm. Roj: STSJ AND 7595:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1085/25

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a 24 de abril de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1557/24,interpuesto por FABIAN ARENAS E HIJOS, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 15 de marzo de 2024 -aclarada por Auto de 16 de abril de 2024- en Autos número 277/23 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Damaso contra FABIAN ARENAS E HIJOS, SL y SPARE PARTS AREAL, SL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 277/23 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de marzo de 2024 - aclarada por Auto de 16 de abril de 2024- que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Damaso, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada SPARE PARTS AREAL SL, y Debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora realizado por la demandada FABIAN ARENAS E HIJOS SL, producido el día 2 de marzo de 2023 fijándose como indemnización la de 3976,01, siendo el resultado de restar a la indemnización legal correspondiente de 9.840,60 €, la cantidad de ya abonada por importe de 5.864,59 € y se condena a la empresa demandada, Fabián Arenas e Hijos SL, a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el correspondiente abono de los salarios de tramitación, o le abonen la cantidad indicada como indemnización, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se ABSUELVE a la codemandada SPARE PARTS AREAL SL de los pedimentos formulados en su contra. Se hace saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente fuese la demandada, no se le admitirá sin la previa presentación de justificante de haber consignado el importe de la condena que deberá ingresar en el nº de cuenta de este Juzgado de lo Social".

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Damaso, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa Fabian Arenas e Hijos, S.L. el día 22-03-2018, con la categoría de auxiliar administrativo, a jornada completa, y salario día de 59'64 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de despido fechada el 15-02-2023, que se da por reproducida, se le comunicó al actor la extinción de su contrato por causas económicas, técnicas organizativas y de producción, con fecha de efectos de 02-03-2023.

TERCERO.-. La empresa Fabián Arenas,que se dedica a la reparación y venta de vehículos de ocasión, durante el ejercicio de 2022 ha experimentado una disminución en las ventas, por lo que ha sufrido una variación de ingresos conforme al año anterior del -3'51%, pero un incremento del 9'49% en relación al ejercicio 2020.

El margen comercial de la empresa en 2022 ha disminuido considerablemente en 2022, debido a un exceso de aprovisionamiento, dada la tendencia del mercado, desde 2020, como consecuencia de la crisis del COVID, a adquirir vehículos de ocasión en lugar de nuevos.

La ratio correspondiente a ingresos y coste de personal se ha situado en un 17'08%, mientras que en el año anterior fue de 16'11%, y el margen comercial de la empresa se ha situado en 2022 en -386.159'19€, mientras en los años anteriores superaba el millón de forma positiva, superando los dos millones de euros el total de gastos, en concreto 2.083.752'97 €, mientras el año anterior, 2021, estuvo en 2.049.127'87 €.

La empresa Fabian Arenas, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, uno en Motril y otro en Santa Fe.

CUARTO.- La codemandada Spare Parts Areal, S.L., cuyo administrador único es el mismo de Fabian Arenas e Hijos, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, dos talleres, uno en Loja y otro en Monachil, y se dedica a la reparación de vehículos. El personal de dicha empresa es diferente al de la codemandada, según consta en la hija de vida laboral.

QUINTO.- D. Damaso promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" e "intentado sin efecto" el día 12-04-2023, interponiendo posteriormente demanda con fecha 13-04-2023.

SEXTO.- D. Damaso no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada FABIAN ARENAS E HIJOS SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia, aclarada por auto de 16 de abril de 2024, se efectúa el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Damaso, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada SPARE PARTS AREAL SL, y Debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora realizado por la demandada FABIAN ARENAS E HIJOS SL, producido el día 2 de marzo de 2023 fijándose como indemnización la de 3976,01, siendo el resultado de restar a la indemnización legal correspondiente de 9.840,60 €, la cantidad de ya abonada por importe de 5.864,59 € y se condena a la empresa demandada, Fabián Arenas e Hijos SL, a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el correspondiente abono de los salarios de tramitación, o le abonen la cantidad indicada como indemnización, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se ABSUELVE a la codemandada SPARE PARTS AREAL SL de los pedimentos formulados en su contra. Se hace saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente fuese la demandada, no se le admitirá sin la previa presentación de justificante de haber consignado el importe de la condena que deberá ingresar en el nº de cuenta de este Juzgado de lo Social".

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, Fabian Arenas e Hijos, SL, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.

Concluye este recurso con la súplica de que "estime el Recurso de Suplicación interpuesto y en consecuencia proceda a la revocación total de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 05 de Granada, se dicte Sentencia mediante la cual se declare:

Conforme el motivo PRIMERO A y PRIMERO B se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de instancia y se proceda a dictar una nueva respetando las garantías procesales

Conforme el motivo TERCERO A declarar la procedencia de la extinción de contrato de la parte actora por causas económicas y productivas alegadas y probadas en el procedimiento".

El demandante ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Comienza el recurso formulándose dos motivos al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegándose en el primero infracción por incumplimiento por parte de la sentencia de instancia del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que la misma no habría expresado los elementos de convicción en el Fundamento de Derecho Primero expresando concretamente la documental, pericial o testifical que han llevado a la redacción de los correspondientes Hechos Probados de la Sentencia, no siendo suficiente indicar afirmaciones genéricas ya que ello llevaría a causar indefensión a esta parte.

Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE (RCL 1978, 2836), si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Conviene tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 1997\9) (con cita de SSTC 154/1991 )RTC 1991\154], 366/1993 )RTC 1993\366] y 18/1995 )RTC 1995\18] entre otras), ha señalado «que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) indica que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.

La Sentencia TS de 11 diciembre 2003 (RJ 2004\2577) y la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 también del TS (RJ 2006, 684) recogen cuál debe de ser la interpretación que se haga de la norma contenida en el actual art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, antes también este mismo artículo y con la misma dicción pero de la Ley de Procedimiento Laboral, al que se refieren dichas sentencias por ser el que entonces se encontraba vigente. Pues bien, según dicho precepto, "el juzgador, apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 )RTC 1994, 325]).

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Magistrada a quo no recoge expresamente en la sentencia qué pruebas son aquellas de las que se deriva las conclusiones jurídicas que alcanza, no consta que esto haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, quien ni siquiera explica en su recurso en qué concreto aspecto de la sentencia, la falta de indicación de la prueba en la que se basa la juzgadora a quo, le lleva a esa situación de indefensión. De hecho, lo que se desprende de la lectura de la meritada sentencia es que la Magistrada en la instancia está a los datos aportados por la propia mercantil recurrente, sin perjuicio de que la valoración que se realiza de los mismos sean contrarios a los intereses de dicha parte.

Por lo tanto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Se articula un segundo motivo, también al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender la parte recurrente que existe una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, dado que uno de los puntos de discusión del procedimiento es el relativo a las causas productivas de la extinción del contrato, pese a lo que en la sentencia recurrida solo se ha centrado en las causas económicas para valorar la procedencia o improcedencia de la extinción. Se invoca al efecto el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la STS de 18/07/2003, en la que se juzga un caso en el que en demanda se pide el reconocimiento de una incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual, y la sentencia sólo se pronuncia sobre la primera.

Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar dado que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la totalidad de las causas a las que se refiere la carta de despido, que efectivamente abarca no solo causas económicas, sino también productivas. El artículo 51.1 ET dispone: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

La STS 11/10/2023, recaída en el nº de Recurso: 972/2022, se refiere a las causas productivas que pueden legitimar un despido objetivo en los siguientes términos: "4. Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019 ) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021 ) argumentan que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada."

En la sentencia no solo se hace referencia a las pérdidas económicas sufridas por la demandada, sino también a la existencia de una previsión de ganancias, que hizo que la empresa llevara a cabo un aprovisionamiento, incrementando las compras, que luego no se reflejó en un efectivo aumento de las ventas. También se hace constar que el puesto de trabajo del actor no se amortizó, pues las funciones realizadas hasta entonces por aquel, ahora las desarrollaría otro empleado de la mercantil.

Así las cosas, con independencia de la exactitud de lo afirmado en la sentencia, lo cual es cuestión que no puede dilucidarse por esta vía de la nulidad de las actuaciones, lo cierto es que la misma sí da respuesta a lo que, según la jurisprudencia arriba expuesta, serían causas de tipo productivo, invocadas en la carta de despido. Por lo tanto, la resolución ahora combatida no habría incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia.

CUARTO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal séptimo, para el que propone la siguiente redacción: "SEPTIMO. La parte actora está adscrita al centro de trabajo de Motril siendo el total de trabajadores de dicho centro de trabajo de doce trabajadores con las siguientes categorías y fechas de alta:

Habiéndose extinguido junto al contrato de la actora el contrato de la trabajadora Rosana con la misma fecha de efectos y por las mismas causas".

Lo funda en el documento 5 de la prueba documental aportada por esta parte, listado de trabajadores.

2.-Que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "TERCERO. La empresa Fabian Arenas, S.L., se dedica a la reparación y venta de vehículos de ocasión. Durante el ejercicio de 2022 ha experimentado una disminución en las ventas, por lo que ha sufrido una variación de ingresos conforme al año anterior del - 3,51% pero un incremento del 9,49% en relación al ejercicio 2020. El margen comercial de la empresa en 2022 ha disminuido considerablemente en 2022, debido a un exceso de aprovisionamiento, dada la tendencia del mercado, desde 2020, como consecuencia de la crisis del COVID, a adquirir vehículos de ocasión en lugar de nuevos.

La ratio correspondiente a ingresos y coste de personal se ha situado en un 17,08%, mientras que en el año anterior fue de 16,11%, y el margen comercial de la empresa se ha situado en 2022 en - 386.159,19 €, mientras en los años anteriores superaba el millón deforma positiva, superando los dos millones de euros el total de gastos, en concreto 2.083.752,97 €, mientras el año anterior, 2021, estuvo en 2.049.127,87 €. En el año 2021 tiene unas perdidas de 25.444,16 euros y en el año 2022 unas pérdidas de 293.112,13 euros.

La empresa Fabian Arenas, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, uno en Motril y otro en Santa Fe.

Las ventas de vehículos de los años 2019 a 2022 han sido las siguientes:

Se constata una reducción en el año 2022 de dichas ventas del 14,68% respecto al año 2021, del 17,62% respecto del año 2020y del32,93% respecto al año 2019.

Dicha reducción de ventas de vehículos respecto del año 2022 en el centro de trabajo de Motril ha sido del 12,90% respecto al año 2021, del 33,27% respecto del año 2020y del 25,41% respecto del año 2019".

Lo funda en los documentos 9 y 10, Cuentas anuales de los años 2021 y 2022, en los documentos 13 y 14, Impuesto de Sociedades de los años 2021 y 2022 y en los documentos 16 y 17, relación de ventas de vehículos de los años 2019 a 2022 desglosadas por centros de trabajo aportado por la mercantil y que no fueron impugnados de contrario.

Pues bien, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Se estiman ambas revisiones fácticas, no negando la parte impugnante del recurso el contenido que en el recurso se propone adicionar, y que se desprende de la prueba invocada en el mismo.

QUINTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto la empresa recurrente que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación incorrecta del articulo 52 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, el contenido del artículo 51 ET, en el que se define qué debe entenderse por causas económicas y productivas, por lo que a la resolución de esta causa interesa, ya se ha hecho constar, debiendo añadir que, respecto de la concurrencia de causas económicas, la STS 14/12/2023, dictada en el recurso nº 125/2023, señala que "La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad".

Por otro lado, también hemos hecho constar ya qué se entiende por nuestra jurisprudencia como causas productivas a efectos de un despido objetivo, pudiendo resumirse como una reducción del volumen de actividad, que en este caso se relaciona con la pérdida o disminución de encargos a la demandada, debiéndose poner en relación esta situación con la necesidad de ajustar la plantilla de la empleadora con las necesidades de la producción.

El Tribunal Supremo, en STS 14/12/2023, dictada en el recurso nº 125/2023, así en la de fecha 11/10/2023, recaída en el nº de Recurso: 972/2022, se refiere a cómo lasentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre ( rec. 43/2018) sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".

Y añade que "La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017 ), argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan " ; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech " ; y 20/10/15 -rco 172/14 -, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel "; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan " ; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo " ; y 20/10/15 -rco 172/14 -asunto "Tragsa "), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

Pues bien, en lo que respecta a las causas económicas, tras la revisión fáctica estimada en virtud de este recurso, resulta que la recurrente a experimentado pérdidas económicas tanto en el año 2021, por importe de 25.444,16 euros, como en el año 2022, por importe de 293.112,13 euros. Igualmente se ha producido una disminución de ingresos en el año 2022, ya que respecto al año 2021, ha sufrido un descenso de 3,51%, y respecto al año 2019 de 1,95%. Parece lógico entender, por otro lado, tal y como es explica en el recurso, que el aumento de ingresos respecto al año 2020 se debe a la situación del Estado de Alarma, que obligó a la empresa al cierre desde Marzo de 2020 a Junio de 2020. Por lo tanto, habrían quedado acreditadas las pérdidas tanto en el año 2021, como en el año 2022, y una reducción de ingresos del año 2022 en relación al año 2021, lo que implicaría estimar la efectiva concurrencia de las causas económicas invocadas como causa del despido.

Por otro lado, en cuanto a las aducidas causas productivas, se constata que se ha producido un descenso en las productos que la empresa pretende colocar en el mercado, esto es, vehículos de ocasión. Consta una reducción en las ventas en el año en el año 2022 del 14,68% respecto al año 2021, del 17,62% respecto del año 2020 y del 32,93% respecto al año 2019. Y dicha reducción es mas acuciante en el centro de trabajo de Motril, donde se encontraba empleado el actor, en el que la reducción ha sido del 12,90% respecto al año 2021, del 33,27% respecto del año 2020 y del 25,41% respecto del año 2019.

Así las cosas, se constataría al concurrencia tanto de las causas económicas, como productivas invocadas por la recurrente para justificar el despido del actor, habiendo la empresa demandada procedido a despedir del centro de trabajo de Motril, tanto al actor, Auxiliar Administrativo, con funciones de receptor de taller, como a otra trabajadora, Oficial Administrativo, tal y como consta en virtud de la integración del relato fáctico de la sentencia llevada a cabo en virtud de este recurso. Respecto de esta otra trabajadora, se ha dictado sentencia por esta Sala en fecha 10 de enero de 2025, recurso suplicación nº 1491/24, estimando el recurso de la ahora recurrente, y declarando procedente su despido por las mismas causas que el del ahora recurrido, sentencia que no es firme.

Además, no consta la contratación de otro trabajador para desarrollar las funciones hasta entonces desempeñadas por el actor, sino que solo se dice en la sentencia que sus funciones, al parecer, las lleva a cabo posteriormente otro trabajador. En relación con esta cuestión, mostramos nuestra conformidad con lo reflejado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16/10/2017 rec. 2997/2017, a la que se remite el recurso, según la cual: "Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el binomio "amortización puesto de trabajo - desaparición defunciones", no tiene necesariamente que coincidir, ni se trata de términos sinónimos, y de hecho nada impide amortizado un puesto de trabajo las funciones que venia realizando el trabajador afectado por la medida extintiva, puedan ser asumidas por otros trabajadores cuando se aprecie como medida necesaria para una mas justa y racional distribución y atribución de tareas, correspondiendo a la empresa la selección del trabajador que debe ser afectado por la amortización, siempre que no medie fraude de ley, abuso de derecho o móvil discriminatorio."

Por todo ello, se entiende que existen causas económicas y productivas para la amortización del puesto de trabajo del actor, como se consideró respecto del de la otra trabajadora del centro de trabajo de Motril, por lo que hemos de estimar la censura jurídica planteada en el recurso y revocar la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido.

SEXTO.-El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Los motivos ya expuestos de estimación del presente recurso determinan que no proceda imposición de costas.

Estimado el recurso de suplicación, procede, conforme al artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la devolución total de las consignaciones realizadas y así como del depósito constituido una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por FABIAN ARENAS E HIJOS, SL, contra Sentencia dictada el día 15 de marzo de 2024 -aclarada por Auto de 16 de abril de 2024- por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 277/23 seguidos a instancia de DON Damaso, en reclamación sobre DESPIDO, contra FABIAN ARENAS E HIJOS, SL y SPARE PARTS AREAL, SL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con desestimación de la demanda, declaramos la procedencia del despido del actor.

Procédase a la devolución total de las consignaciones realizadas y del depósito constituido una vez firme esta sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1557.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1557.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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