Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1085/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1557/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1085/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101092
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7595
Núm. Roj: STSJ AND 7595:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Damaso, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada SPARE PARTS AREAL SL, y Debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora realizado por la demandada FABIAN ARENAS E HIJOS SL, producido el día 2 de marzo de 2023 fijándose como indemnización la de 3976,01, siendo el resultado de restar a la indemnización legal correspondiente de 9.840,60 €, la cantidad de ya abonada por importe de 5.864,59 € y se condena a la empresa demandada, Fabián Arenas e Hijos SL, a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el correspondiente abono de los salarios de tramitación, o le abonen la cantidad indicada como indemnización, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se ABSUELVE a la codemandada SPARE PARTS AREAL SL de los pedimentos formulados en su contra. Se hace saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente fuese la demandada, no se le admitirá sin la previa presentación de justificante de haber consignado el importe de la condena que deberá ingresar en el nº de cuenta de este Juzgado de lo Social".
"PRIMERO.- D. Damaso, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa Fabian Arenas e Hijos, S.L. el día 22-03-2018, con la categoría de auxiliar administrativo, a jornada completa, y salario día de 59'64 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de despido fechada el 15-02-2023, que se da por reproducida, se le comunicó al actor la extinción de su contrato por causas económicas, técnicas organizativas y de producción, con fecha de efectos de 02-03-2023.
TERCERO.-. La empresa Fabián Arenas,que se dedica a la reparación y venta de vehículos de ocasión, durante el ejercicio de 2022 ha experimentado una disminución en las ventas, por lo que ha sufrido una variación de ingresos conforme al año anterior del -3'51%, pero un incremento del 9'49% en relación al ejercicio 2020.
El margen comercial de la empresa en 2022 ha disminuido considerablemente en 2022, debido a un exceso de aprovisionamiento, dada la tendencia del mercado, desde 2020, como consecuencia de la crisis del COVID, a adquirir vehículos de ocasión en lugar de nuevos.
La ratio correspondiente a ingresos y coste de personal se ha situado en un 17'08%, mientras que en el año anterior fue de 16'11%, y el margen comercial de la empresa se ha situado en 2022 en -386.159'19€, mientras en los años anteriores superaba el millón de forma positiva, superando los dos millones de euros el total de gastos, en concreto 2.083.752'97 €, mientras el año anterior, 2021, estuvo en 2.049.127'87 €.
La empresa Fabian Arenas, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, uno en Motril y otro en Santa Fe.
CUARTO.- La codemandada Spare Parts Areal, S.L., cuyo administrador único es el mismo de Fabian Arenas e Hijos, S.L., cuenta con dos centros de trabajo, dos talleres, uno en Loja y otro en Monachil, y se dedica a la reparación de vehículos. El personal de dicha empresa es diferente al de la codemandada, según consta en la hija de vida laboral.
QUINTO.- D. Damaso promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" e "intentado sin efecto" el día 12-04-2023, interponiendo posteriormente demanda con fecha 13-04-2023.
SEXTO.- D. Damaso no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, Fabian Arenas e Hijos, SL, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
El demandante ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE (RCL 1978, 2836), si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Conviene tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
El Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 1997\9) (con cita de SSTC 154/1991 )RTC 1991\154], 366/1993 )RTC 1993\366] y 18/1995 )RTC 1995\18] entre otras), ha señalado
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) indica que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.
La Sentencia TS de 11 diciembre 2003 (RJ 2004\2577) y la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 también del TS (RJ 2006, 684) recogen cuál debe de ser la interpretación que se haga de la norma contenida en el actual art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, antes también este mismo artículo y con la misma dicción pero de la Ley de Procedimiento Laboral, al que se refieren dichas sentencias por ser el que entonces se encontraba vigente. Pues bien, según dicho precepto,
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Magistrada a quo no recoge expresamente en la sentencia qué pruebas son aquellas de las que se deriva las conclusiones jurídicas que alcanza, no consta que esto haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, quien ni siquiera explica en su recurso en qué concreto aspecto de la sentencia, la falta de indicación de la prueba en la que se basa la juzgadora a quo, le lleva a esa situación de indefensión. De hecho, lo que se desprende de la lectura de la meritada sentencia es que la Magistrada en la instancia está a los datos aportados por la propia mercantil recurrente, sin perjuicio de que la valoración que se realiza de los mismos sean contrarios a los intereses de dicha parte.
Por lo tanto, se desestima este primer motivo del recurso.
Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar dado que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la totalidad de las causas a las que se refiere la carta de despido, que efectivamente abarca no solo causas económicas, sino también productivas. El artículo 51.1 ET dispone:
La STS 11/10/2023, recaída en el nº de Recurso: 972/2022, se refiere a las causas productivas que pueden legitimar un despido objetivo en los siguientes términos:
En la sentencia no solo se hace referencia a las pérdidas económicas sufridas por la demandada, sino también a la existencia de una previsión de ganancias, que hizo que la empresa llevara a cabo un aprovisionamiento, incrementando las compras, que luego no se reflejó en un efectivo aumento de las ventas. También se hace constar que el puesto de trabajo del actor no se amortizó, pues las funciones realizadas hasta entonces por aquel, ahora las desarrollaría otro empleado de la mercantil.
Así las cosas, con independencia de la exactitud de lo afirmado en la sentencia, lo cual es cuestión que no puede dilucidarse por esta vía de la nulidad de las actuaciones, lo cierto es que la misma sí da respuesta a lo que, según la jurisprudencia arriba expuesta, serían causas de tipo productivo, invocadas en la carta de despido. Por lo tanto, la resolución ahora combatida no habría incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia.
Lo funda en el documento 5 de la prueba documental aportada por esta parte, listado de trabajadores.
Lo funda en los documentos 9 y 10, Cuentas anuales de los años 2021 y 2022, en los documentos 13 y 14, Impuesto de Sociedades de los años 2021 y 2022 y en los documentos 16 y 17, relación de ventas de vehículos de los años 2019 a 2022 desglosadas por centros de trabajo aportado por la mercantil y que no fueron impugnados de contrario.
Pues bien, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Se estiman ambas revisiones fácticas, no negando la parte impugnante del recurso el contenido que en el recurso se propone adicionar, y que se desprende de la prueba invocada en el mismo.
Pues bien, el contenido del artículo 51 ET, en el que se define qué debe entenderse por causas económicas y productivas, por lo que a la resolución de esta causa interesa, ya se ha hecho constar, debiendo añadir que, respecto de la concurrencia de causas económicas, la STS 14/12/2023, dictada en el recurso nº 125/2023, señala que
Por otro lado, también hemos hecho constar ya qué se entiende por nuestra jurisprudencia como causas productivas a efectos de un despido objetivo, pudiendo resumirse como una reducción del volumen de actividad, que en este caso se relaciona con la pérdida o disminución de encargos a la demandada, debiéndose poner en relación esta situación con la necesidad de ajustar la plantilla de la empleadora con las necesidades de la producción.
El Tribunal Supremo, en STS 14/12/2023, dictada en el recurso nº 125/2023, así en la de fecha 11/10/2023, recaída en el nº de Recurso: 972/2022, se refiere a cómo lasentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre ( rec. 43/2018) sostiene que,
Y añade que
Pues bien, en lo que respecta a las causas económicas, tras la revisión fáctica estimada en virtud de este recurso, resulta que la recurrente a experimentado pérdidas económicas tanto en el año 2021, por importe de 25.444,16 euros, como en el año 2022, por importe de 293.112,13 euros. Igualmente se ha producido una disminución de ingresos en el año 2022, ya que respecto al año 2021, ha sufrido un descenso de 3,51%, y respecto al año 2019 de 1,95%. Parece lógico entender, por otro lado, tal y como es explica en el recurso, que el aumento de ingresos respecto al año 2020 se debe a la situación del Estado de Alarma, que obligó a la empresa al cierre desde Marzo de 2020 a Junio de 2020. Por lo tanto, habrían quedado acreditadas las pérdidas tanto en el año 2021, como en el año 2022, y una reducción de ingresos del año 2022 en relación al año 2021, lo que implicaría estimar la efectiva concurrencia de las causas económicas invocadas como causa del despido.
Por otro lado, en cuanto a las aducidas causas productivas, se constata que se ha producido un descenso en las productos que la empresa pretende colocar en el mercado, esto es, vehículos de ocasión. Consta una reducción en las ventas en el año en el año 2022 del 14,68% respecto al año 2021, del 17,62% respecto del año 2020 y del 32,93% respecto al año 2019. Y dicha reducción es mas acuciante en el centro de trabajo de Motril, donde se encontraba empleado el actor, en el que la reducción ha sido del 12,90% respecto al año 2021, del 33,27% respecto del año 2020 y del 25,41% respecto del año 2019.
Así las cosas, se constataría al concurrencia tanto de las causas económicas, como productivas invocadas por la recurrente para justificar el despido del actor, habiendo la empresa demandada procedido a despedir del centro de trabajo de Motril, tanto al actor, Auxiliar Administrativo, con funciones de receptor de taller, como a otra trabajadora, Oficial Administrativo, tal y como consta en virtud de la integración del relato fáctico de la sentencia llevada a cabo en virtud de este recurso. Respecto de esta otra trabajadora, se ha dictado sentencia por esta Sala en fecha 10 de enero de 2025, recurso suplicación nº 1491/24, estimando el recurso de la ahora recurrente, y declarando procedente su despido por las mismas causas que el del ahora recurrido, sentencia que no es firme.
Además, no consta la contratación de otro trabajador para desarrollar las funciones hasta entonces desempeñadas por el actor, sino que solo se dice en la sentencia que sus funciones, al parecer, las lleva a cabo posteriormente otro trabajador. En relación con esta cuestión, mostramos nuestra conformidad con lo reflejado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16/10/2017 rec. 2997/2017, a la que se remite el recurso, según la cual:
Por todo ello, se entiende que existen causas económicas y productivas para la amortización del puesto de trabajo del actor, como se consideró respecto del de la otra trabajadora del centro de trabajo de Motril, por lo que hemos de estimar la censura jurídica planteada en el recurso y revocar la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido.
Los motivos ya expuestos de estimación del presente recurso determinan que no proceda imposición de costas.
Estimado el recurso de suplicación, procede, conforme al artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la devolución total de las consignaciones realizadas y así como del depósito constituido una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
Que
Procédase a la devolución total de las consignaciones realizadas y del depósito constituido una vez firme esta sentencia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1557.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1557.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
