Sentencia Social 1341/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1341/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 826/2023 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 1341/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101318

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7475

Núm. Roj: STSJ AND 7475:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 826/23-H Sentencia Núm.1341/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS.

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente

DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a 24 de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1341/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla en autos nº 1026/17.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Rosalia frente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de octubre de 2020 por el juzgado e referencia en la que, apreciando la prescripción de la acción, absolvió a la parte demandada.

Frente a dicha resolución judicial se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) cuyo fallo fue del siguiente tenor:

"En el recurso de suplicación formulado por Dña Mónica contra la sentencia de 19/10/2020 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictada en los autos 1026/2017 , iniciados en virtud de demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios formulada por Dña Mónica contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado, desde la sentencia incluida ésta, para que, devueltos los autos al Juzgado, y partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción, se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre las peticiones efectuadas en la demanda".

SEGUNDO: Devueltas las actuaciones a la instancia, fue dictada sentencia en los mismos autos el 23-11-2022, estimatoria de la demanda,

TERCERO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO:La actora, doña Rosalia, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando servicios, como funcionaria de carrera, desde el 2/10/2013 por cuenta de la Consejería demandada, en el centro de trabajo sito en el Palacio Casa Rosa, con domicilio en Sevilla, Avda. de la Guardia Civil núm. 2 de Sevilla

SEGUNDO:La actora el día 20 de Mayo de 2.014 sufrió un accidente cuando se disponía a cruzar la puerta de acceso de su centro de trabajo.

El acceso al edificio consiste en una puerta de madera de grandes dimensiones de dos hojas, que sólo abría para acceder al edificio un postigo, el cual tiene la puerta en su hoja derecha. Y dicho postigo, tiene en su parte inferior un escalón de madera de la propia puerta de unos 10 cm y dan acceso a un recibidor que se encuentra a una altura por debajo del nivel de la calle.

El accidente tuvo lugar justo en el acceso, cuando la actora al echar el paso para salvar el escalón del postigo, tropezó con éste, provocando su ulterior caída al suelo, ya en el interior del edificio.

TERCERO:La actora fue atendida en el Servicio de Urgencias Generales del Hospital Virgen del Rocío, presentando como diagnóstico fractura cerrada húmero extremo inferior; fractura supracondilea de paleta humeral izquierda", quedando ingresada y posteriormente intervenida quirúrgicamente con fecha 22 de mayo de 2.014.

Precisó tratamiento médico y rehabilitador, este último realizado ante los Servicios de Medicina Física y Rehabilitación del citado Hospital hasta el día 31 de Marzo de 2.015, habiéndose practicado prueba de resonancia magnética sin contraste de mano y muñeca izquierda con fecha 23 de febrero de 2015, servicios prestados por los facultativos Dres. D. Luis Carlos y Doña Graciela.

Este tratamiento médico rehabilitador se realizó bajo la supervisión facultativa de los Servicios de Traumatología del citado Hospital, Dres. Rosendo, Enrique, Agapito, Gustavo y Flora, que con fecha 20 de noviembre de 2014 advirtieron una progresión con las rehabilitación y determinaron en la exploración clínica un rango de movilidad en la flexión del codo de 110º, una gran impotencia funcional en la mano, con limitación de movilidad interesando la práctica de TAC en la muñeca izquierda".

Con fecha 9 de abril de 2.015, cursó alta médica por los Servicios de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío, indicándose por dicho servicio lo siguiente:

"Evolución: 10 meses de evolución de Fractura supraintercondilea de paleta humeral izquierda. Ya de alta por Rhb. Está incorporada a su trabajo. No dolor en codo. Ha tenido evolución tórpida por la mano, que ha evolucionado favorablemente.

Exploración: Limitación de 10º de extensión de codo y 5º de flexión. Pronosupinación completa. Limitación a extensión de la muñeca (muy bien tolerada). Limitación de 1/2 a través de dedo para hacer el puño. Fuerza 4/5.

Pruebas complementarias: Tac muñeca izquierda.

Juicio Clínico: fractura supraintercondilea de paleta humeral izquierda:

Plan de actuación: Dada la mejoría evolutiva, damos alta con las secuelas especificadas."

La actora estuvo de baja por IT hasta el día 5 de diciembre de 2.014.".

CUARTO:Reclama la actora, conforme al baremo de indemnizaciones contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que se establece para el año 2014, la suma total de 38.040,94 euros, de los cuales 287,36 euros lo son por 4 días de hospitalización; 11.448,36 euros por 196 días de impedimento para sus ocupaciones habituales; 3.928,7 euros días no impeditivos para sus tareas habituales ; 17.669,62 euros por 19 puntos de secuelas funcionales (Limitación de la extensión del codo izquierdo en los últimos 15º, que valora en 1 punto; Limitación de la flexión del codo izquierdo en los últimos 30°, que valora en 5 puntos; material de osteosíntesis en codo izquierdo, que valora en 3 puntos; limitación de la flexión dorsal de la muñeca izquierda en 50°, que valora en 6 puntos; limitación en la flexión de las articulaciones metacarpofalángicas del 2° a 5º dedo de la mano izquierda en los últimos 10°, que valora en 4 puntos); y la suma de 1.373,44 euros, perjuicio estético ligero, que valora en 2 puntos; todo ello más el 10% de factor de corrección para la incapacidad temporal y las secuelas funcionales.

QUINTO:Consta a los folios 110 y ss, informe emitido con fecha 4 de junio de 2.014 por el Técnico D. Avelino, que se da por reproducido, en el que se indica:

"Una vez analizado el accidente, y realizado el árbol de causas, se determinan como causa primaria:

1. - No apertura de la hoja de la puerta, donde se encuentra el postigo. Así mismo se ha determinado como otra causa, secundarias en este caso, el hecho fortuito del tropiezo o resbalón de la trabajadora...

3. MEDIDAS CORRECTORAS.

Medida de Control: dar órdenes o instrucciones para que en la entrada de la Avenida de la Guardia Civil, permanezca abierta la hoja de la puerta donde se encuentra el postigo, durante al menos el horario laboral de obligado cumplimiento. "

SEXTO:La actora presentó con fecha 29 de Marzo de 2.016 reclamación previa a la vía judicial, reiterada mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2.017.".

CUARTO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

"Qué ESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Rosalia contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (38.040,94 €) en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 20/05/2014".

Con fecha 19 de enero de 2023 se dictó Auto de complemento de la misma, con la siguiente parte dispositiva:

"SSª ESTIMAR la solicitud de complemento de sentencia interesada por el letrado don Olayo González Ferrer en nombre de Dª Rosalia, de completar la sentencia 497/2022 de fecha 23 de noviembre de 2022 , en el sentido de añadir tanto en el último párrafo del fundamento de derecho segundo como en el fallo, lo siguiente: "Todo ello con el devengo de los intereses legales conforme a los artículos 1.101 y 1.108 CC desde la interpelación judicial".

QUINTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone demanda por la parte actora en reclamación de una indemnización de 38.040,94 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo que se produjo el 20 de mayo de 2014, interesando la condena de la Consejería demandada a abonarle la suma de 38.040,94 euros, y ello con fundamento en el incumplimiento por la empleadora de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación la Consejería, articulando su recurso en cuatro motivos, todos formulados con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que la demandante tuvo conocimiento del alcance de los daños personales y patrimoniales derivados del accidente de trabajo.

No es posible conocer de esta cuestión por cuanto que esta misma Sala ya dictó sentencia en los presentes autos en fecha 19-12-2020 anulando la sentencia de instancia por indebida apreciación de la prescripción. Esta segunda sentencia dictada por el juzgado y que es la ahora impugnada, en aplicación de la indicada sentencia de la Sala da por sentada la no prescripción de la acción y conoce del fondo de la pretensión. Es por ello que este primer motivo del recurso plantea lo que ya ha sido juzgado y por tanto le alcanza el instituto de la cosa juzgada. No se conocerá, en consecuencia, del mismo.

TERCERO:I.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 42.1 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, precepto que dispone: "1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

2. (Derogado)

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".

Invoca en el presente motivo la Consejería su falta de responsabilidad en el accidente de trabajo del que trae causa la presente reclamación, y ello sobre la base de dos fundamentos, el primero la calificación del accidente de trabajo como accidente in itínere, y el segundo el cumplimiento por la empleadora de las medidas de seguridad en el trabajo, debiéndose el accidente a la falta de diligencia de la actora.

II.-Para una adecuada solución de los extremos planteados, esta Sala considera preciso recordar, antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, los cuales parten de doctrina consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007. La sentencia del Alto Tribunal de 11-12-2018 resume los criterios en la materia del siguiente modo: "... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 2024) (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2601) (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".

La misma sentencia que hemos transcrito parcialmente declaró en relación con la caída del trabajador lo siguiente: "En el caso presente resulta trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado. Se incumplieron así las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 975) . Así, su artículo 3 establece que "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios". Por su parte, el Anexo I dispone que "Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos"; y el Anexo II señala que "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo".

3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, así como la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal".

En la actualidad, la ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

III.-Sobre la base de esta doctrina debemos pasar ahora a analizar las circunstancias que se dieron en el caso de autos y las medidas adoptadas, o en su caso, incumplidas por la entidad empleadora. Para ello debe partirse de lo que, en relación con el modo en que sucedió el accidente, consta en el incombatido relato fáctico.

El 20 de Mayo de 2.014 la actora sufrió un accidente cuando se disponía a cruzar la puerta de acceso a su centro de trabajo. El acceso al edificio consistía en una puerta de madera de grandes dimensiones de dos hojas, que sólo abría para entrar en el edificio un postigo, el cual tenía la puerta en su hoja derecha. Y dicho postigo, tenía en su parte inferior un escalón de madera de la propia puerta de unos 10 cm dando acceso a un recibidor que se encontraba a una altura por debajo del nivel de la calle.

El accidente tuvo lugar justo en el acceso, cuando la actora al echar el paso para salvar el escalón del postigo, tropezó con éste, provocando su ulterior caída al suelo, ya en el interior del edificio.

La actora fue atendida en el Servicio de Urgencias Generales del Hospital Virgen del Rocío, presentando como diagnóstico fractura cerrrada húmero extremo inferior; fractura supracondilea de paleta humeral izquierda", quedando ingresada y posteriormente intervenida quirúrgicamente con fecha 22 de mayo de 2.014.

Alega la recurrente que el accidente no se produce en el puesto de trabajo sino antes de llegar al mismo, por lo que se trataría de un accidente de trabajo in itínere, con lo que se rompería el nexo causal que originaría la responsabilidad, al quedar fuera del alcance de la empleadora las medidas de prevención.

Nada más contrario al criterio de esta Sala son los argumentos de la recurrente, toda vez que el accidente se produce dentro de las instalaciones de la empresa, en el acceso a través de una puerta creada por ella, tratándose por lo tanto de un accidente de trabajo producido dentro del lugar de trabajo y dirigiéndose al puesto de trabajo, sin que por el hecho de que la actora esté en la puerta de entrada que le conduce a su puesto, pueda calificarse de accidente de trabajo in itínere, supuesto por otra parte, que habría que diferenciar de los casos en los que el trabajador se encuentra, por ejemplo, en los vestuarios antes de iniciar la jornada.

En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de diligencia de la trabajadora, dado que ya conocía el tipo de acceso al centro de trabajo por esa entrada y por tanto conocía la existencia del escalón, debemos señalar que su actuación ni se trata de una imprudencia temeraria, ni el escalón era claramente una forma segura de acceso, al encontrarse dentro de postigo incluido en una hoja de puerta más grande que se mantenía cerrada y que probablemente dificultaba la visión, tratándose en todo caso de un obstáculo fácilmente salvable de haber colocado una rampa o haber abierto la puerta grande donde el postigo se encontraba. Como reitera la jurisprudencia, el empresario debe adelantarse a los posibles peligros y riesgos del entorno de sus instalaciones, siendo por otra parte totalmente previsible un eventual tropiezo al cruzar el postigo debido al escalón, como así se deduce del informe técnico de 4-6-2014 (hecho probado quinto) que viene a establecer como causa del accidente la no apertura de la hoja de la puerta donde se encuentra el postigo, previéndose como medida correctora la apertura de dicha hoja de la puerta durante al menos el horario laboral.

Como anteriormente avanzamos, tampoco puede calificarse de imprudencia temeraria el tropiezo de la actora al intentar salvar el escalón, en consonancia con las definiciones que de la misma ofrece la jurisprudencia. Así, una buena descripción del concepto de imprudencia temeraria se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008, poniendo de relieve sus elementos principales, declarando: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en otras formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira". Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 17.5.2001 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)".

Centrándonos en el caso de autos, un tropiezo al salvar un escalón de diez centímetros colocado en el acceso a las instalaciones de una empresa, en una puerta cuya hoja entera no se abre sino únicamente un postigo dentro de ella, no es a todas luces resultado de una imprudencia temeraria, por lo que desestimamos igualmente los argumentos esgrimidos por la recurrente a este respecto.

Además de que el accidente podía ser algo previsible, se incumplieron las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril. Así, su artículo 3 establece que "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios".

IV.-todo lo anteriormente razonado, impone la desestimación del motivo examinado y así mismo, por idénticos fundamentos, también el motivo que se enumera como tercero en el recurso, y en el que se invoca en forma subsidiaria la existencia de concurrencia de culpas, denunciando a tal efecto la infracción del art. 1103 del Código Civil, concurrencia que no puede apreciarse.

Recordemos así mismo lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21-2-2002 que al respecto declaró: "el exceso de confianza del trabajador que en no pocas contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados, cuando faltan al deber objetivo de cuidado, consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".

CUARTO: En el cuarto y último motivo del recurso se opone la recurrente, en un parco alegato, a la aceptación por la juzgadora de instancia de la valoración de los resultados del tratamiento médico rehabilitador reflejado en el informe pericial de parte, y a que no haya sido tenido en cuenta el informe del servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío de 20-11-2014.

La falta de cita de norma o jurisprudencia infringida, así como de la mínima explicación acerca de cómo influiría en la suma reclamada y conformada por el juzgado esta diversa peritación, deberían de conducir por sí mismas a la desestimación de plano del motivo, en aplicación de las reglas técnicas de la suplicación ( arts. 193 b y 196 de la LRJS) . Pero en cualquier caso hemos de recordar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias y valgan por todas las de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de cataluña números 2609/1995, y 2154/1995, de 22 y 29 de marzo, 6131/1995, de 11 de noviembre ( Análoga a AS 1996/4963); 2684/1996, de 25 de abril ( Análoga a AS 1997/361); 6972/1996, de 30 de octubre ( Análoga a AS 1998/2070) y 8151/1996, de 9 diciembre ( Análoga a AS 1998/3173), la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba";

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practica con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo {sic} de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que que enumeran los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1215 del Código Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635 y ApNDLl 8375) como el artículo 117.3 de nuestra Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDLl 2875)otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; y, en cuanto al supuesto específico de las secuelas o padecimientos declarados probados en la sentencia de instancia, como viene señalando esta Sala del TSJ de Cataluña -y valgan por todas las Sentencias números 4985/1994, de 26 de setiembre ; 5654/1994, de 24 de octubre ; 6495/1994; de 30 de noviembre ; 143/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 enero y 22 marzo ; 3284/1995 y 3330/1995, de 23 y 24 mayo ; 3633/1995 y 3915/1995, de 9 y 23 junio ; 4890/1995, de 19 setiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 noviembre ; 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 febrero , 1 marzo y 9 diciembre (Análogas a RJ 1996/4963 ); y 3397/1997 , 4317/1997 , 4393/1997 y 4828/1997, de 9 mayo , 12 y 14 junio y 4 julio ( Análogas a AS 1997/5160)- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal, Supremo de 12 marzo , 3 , 17 y 31 mayo , 21 y 25 junio y 10 y 17 diciembre 1990 { RJ 1990/2062, RJ 1990/2063, RJ 1990/3953, RJ 1990/4352, RJ 1990/4529, RJ 1990/5503, RJ 1990/5522, RJ 1990/9766 Y RJ 1990/9804 } y 29 enero 1991 { RJ 1991/191 }, entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

No habiéndose acreditado el error del juzgador al conformar su convicción con unos documentos concretos y no otros, no queda desvirtuada la valoración de la prueba efectuada por aquél, por lo que no hay razón para no mantener la valoración que de conformidad con las reglas de la sana crítica el magistrado ha llevado a cabo.

Los razonamientos expuestos conducen a mantener el criterio de la sentencia impugnada y a desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita por recurrir en su condición de empleadora, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO contra la sentencia de fecha 22-11-2022, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla, en autos 1026/2017, seguidos a instancia de Dª Rosalia contra la recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.826.23 .].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-826-.23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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