Sentencia Social 2425/202...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2425/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5003/2025 de 24 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 236 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2425/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102480

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4151

Núm. Roj: STSJ CAT 4151:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420258000864

Recurso de suplicación 5003/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 35

Procedimiento de origen:Modificación sustancial condiciones laborales 18/2025

Parte recurrente/Solicitante: Ana María, DIRECCION000

Abogado/a: Nicolas Garcia Galvez, GLÒRIA RAICH DE CASTRO

Graduado/a Social: Parte recurrida: Ministeri Fiscal

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2425/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 24 de abril de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-5-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO PARCIALMENTEla demanda promovida por doña Ana María frente a la empresa DIRECCION000. con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro injustificada la decisión empresarial modificativa, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, consistentes en realizar el trabajo de Product Manager Salud Visual o el que la empresa denomina como Digital Product Manager, ambos con sus inherentes condiciones de jornada, horario y retribución, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.-Doña Ana María inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. en fecha 01/04/2000, ostentando la categoría Profesional de SS .CC. NIVEL III- MARKETING-SALUD VISUAL y percibiendo un Salario Mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 3.590,72€, según Nómina de Noviembre 2024; prestando servicios en virtud de un contrato indefinido a jornada completa.

Su centro de trabajo ha estado situado en DIRECCION001, DIRECCION002. DIRECCION003. DIRECCION004, en donde venía prestando servicios de lunes a viernes en jornada continuada.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo propio de la empresa DIRECCION000. (Código de convenio núm. 90013842012002) publicado en el BOE en fecha 23 de febrero de 2022

La actora no tiene la condición de representante legal de los trabajadores y no la ha tenido en el último año.

(Informe ITSS; no discutido; documentos nº 1 a 19 aportados por la actora y documentos nº 1 a 9 y 24 aportados por la empresa; interrogatorio de la demandada)

SEGUNDO.-La empresa DIRECCION000. con CIF NUM000 y CCC NUM001 está dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social con el CNAE "4778-0tro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados', constituyendo su objeto social la compraventa al detall de aparatos físico-químicos, aparatos, instrumentos y artículos de óptica y fotografía, cristales, gafas y armaduras y de prótesis en general..

(Informe ITSS y documento nº 17 aportado por la empresa)

TERCERO.-La actora desde el 5 de abril de 2000 se encontraba vinculada a la empresa DIRECCION000. mediante un contrato de trabajo en prácticas en la categoría de Óptica Optometrista que fue prorrogado 12 meses en fecha 1 de octubre de 2000 y en fecha 1 de abril de 2001, 24 meses,

En fecha 1 de abril de 2002 se acordó la conversión en indefinido del contrato eventual, encontrándose dada de alta en la TGSS como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil con carácter indefinido desde la indicada fecha del 1 de abril de 2002 hasta la actualidad.

(Informe ITSS, documentos nº 1 a 3 aportados por la actora y documentos nº 1 a 4 aportados por la demandada)

CUARTO.-El martes 2 de noviembre de 2021 la actora remitió a Amadeo DIRECCION005 correo electrónico con el asunto RE:FORMACIÓN

"Hola Amadeo,

Seria interessant poder mantenir la formació de l'anglés i com fa temps que no faig cap tipus de formació de reciclatge, estaria bé algun curs de postgrau de Marketing Digital o Digital Product Manager, ja que estan canviant les regles del joc al mercat i més ara que començarà el "meu producte" a treballar-se a I'e-commerce.

Reviso cursos concrets i te'ls facilito. Moltes gràcies!"

(Documento nº 20 aportado por la actora-folio 49 de las actuaciones)

QUINTO.-Mediante carta de fecha 11 de diciembre de 2024, cuyo contenido doy íntegramente por reproducido la empresa comunica a la trabajadora Ana María la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con fecha de efectos 2 de enero de 2025.

La carta señala que le informan del cambio de puesto de trabajo consistente en ocupar la posición de óptica Optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, dependiendo de la Dirección de la Tienda de que se trate, dejando, por tanto, la labor correspondiente a Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, y el consiguiente reporte al Jefe de Departamento de Marketing Visión.

Indica que el 1 de abril de 2024, se puso en marcha el Área de Marketing y Transformación Digital y, tras explicar los motivos del cambio de área señala que la actora "se incorporó a la Empresa como Óptica Optometrista, trabajando en una tienda de la DIRECCION006 de Barcelona, el día 1 de abril de 2000, mediante un Contrato de Trabajo en Prácticas; a continuación, ocupó el puesto de Product Manager Junior el día 1 de enero de 2004, manteniendo la categoría profesional de óptica Optometrista, y cursando estudios como especialista en Marketing, Distribución y Consumo, con cargo a DIRECCION000. desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio de 2004; ambas partes convenimos mantener los pactos del Contrato de Trabajo, cuya transformación por tiempo indefinido tuvo lugar el día 1 de abril de 2002; tras esta formación especializada y desde entonces, realiza su trabajo en calidad de Product Manager Salud Visual.

El ajuste de la persona a su entorno de trabajo se centra en la adecuación de las competencias del empleado (conocimientos, habilidades y actitudes) a los requerimientos del puesto de trabajo. En este sentido, las competencias del puesto de trabajo Product Manager Salud Visual son las siguientes, según la Descripción de Puesto de Trabajo de la Empresa: resolución, trabajo en equipo, empatía y comunicación; mientras que las competencias del puesto de trabajo óptica Optometrista, de igual modo recogidas en la Descripción de Puesto de Trabajo de la Empresa, son: obtención y análisis de la información, iniciativa, organización, orientación al detalle y orientación hacia las personas: el alineamiento de las competencias correspondientes a los dos puestos de trabajo es real, objetivo y contrastable. Sin embargo, las competencias clave de un Digital Product Manager son: visión analítica, detección de oportunidades de mejora, anticipación a las necesidades, y segmentación de los clientes. Como se desprende de ello, resulta evidente que usted no ha desarrollado tales competencias durante su carrera profesional en DIRECCION000."

Tras lo cual la empleadora manifiesta la intención de iniciar un proceso de selección para el nuevo puesto Digital Product Manager y que, habría adoptado la decisión de destinarle como óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona recuperando su puesto original en la empresa.

En relación al salario y la jornada de la trabajadora la carta señala lo siguiente: "sobre su salario bruto anual, compartir que lo mantendrá en su conjunto, si bien adaptaremos el concepto incentivo Consolidado a las Primas derivadas de la actividad comercial que resultará de su ocupación en una Tienda de la DIRECCION006 mejorando, con ello, su expectativa salarial; para mayor abundamiento, le garantizamos que este cambio de puesto de trabajo no supondrá una merma salarial para usted puesto que, como antes hemos indicado, quedará garantizado, manteniendo, entre otros aspectos, la liquidación de la Cuota del Colegio de ópticos que venimos realizando desde el inicio de la relación laboral; de otro lado, la jornada anual será la vigente en cada momento en el Convenio Colectivo de DIRECCION000., actualmente 1.762 horas, distribuidas de lunes a sábado, con un promedio de 40 horas semanales como ocurre ahora, según quedó estipulado en la Cláusula Tercera de su Contrato de Trabajo".

Y, finalmente indica que la tienda en la que prestará su trabajo es la tienda NUM002 en el DIRECCION007, en una jornada laboral de lunes a sábado.

(Documental acompañada con el escrito de demanda; documento nº 21 aportado por la trabajadora-folios 51 a 52 de las actuaciones y documento nº...aportado por la demandada)

SEXTO.-Por correo electrónico de 11 de diciembre de 2024 se remitió copia de la carta notificada a la trabajadora a doña Adela y a Rita, representantes de los trabajadores de la empresa copia de la carta entregada a la actora.

(Documento nº 23 aportado por la empresa)

SÉPTIMO.-Hasta la comunicación de la carta de 11 de noviembre de 2024 la actora venía percibiendo una paga de objetivos, reconocida en febrero de 2009 y que, en marzo de 2024 ascendió al importe de 3.753,61€.

(Documentos nº 7 y 10 aportados por la actora y documento nº 9 aportado por la demandada)

OCTAVO.-Las funciones principales del puesto de "PRODUCT MANAGER SERVICIOS" son:

- Plantear la estrategia de servicios, planificar la puesta en marcha y la ejecución de la misma.

- Crear los protocolos para la puesta en marcha del proyecto

- Identificar nuevos servicios que mejores el eje de servicios de la red de GO

- Analizar los servicios de la competencia o de proveedores, con el fin de mejorar los procesos actuales y futuros de GO.

- Dar soluciones a las dudas/problemas planteados por la red de GO y proporcionar argumentos necesarios para su implementación/comercialización.

- Negociar y relacionarse con proveedores.

- Hacer el seguimiento de servicio/producto y de las ventas, valorando la ampliación del número de tiendas en la prestación de distintos servicios.

Las funciones principales del puesto de del puesto de "PRODUCT MANAGER DIGITAL" son:

- Digital Traffic: Coordinar campañas en los diferentes canales digitales. Construir un modelo de atribución junto a la agencia analítica

- Content: gestionar, coordinar y en su caso crear los diferentes contenidos en función de los distintos criterios (marca-producto-digital). Montar y respetar el calendario de contenidos

- SEO crear, gestionar y coordinar la estrategia seo junto la agencia.

- Newsletter: creación y definición de su contenido. Elaboración de las plantillas y a/b test de estas.

(Informe ITSS; documento nº 15 aportado por la empresa)

NOVENO.-El horario de la tienda NUM002 del DIRECCION007, es de lunes a sábado y partido.

(Interrogatorio de la demandada y testifical de la Sra. Socorro)

DÉCIMO.-Doy por reproducido el organigrama empresarial de los años 2021 a 2023 que consta en el documento nº 10 aportado por la empresa demandada.

(Documento nº 10 aportado por la empresa)

DECIMOPRIMERO.-Doy por reproducido el organigrama empresarial que consta en el documento nº 16 aportado por la actora hasta noviembre de 2024 y de diciembre de 2024 en adelante.

(Documento nº 16 aportado por la empresa)

DECIMOSEGUNDO.-Entre el 13 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2025 la empresa habría comunicado su despido a diversos trabajadores de la empresa.

(Documento nº 18 aportado por la empresa)

DECIMOTERCERO.-El 27 de diciembre de 2024 la Sra. Ana María habría iniciado un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.

El 17 de enero de 2025 habría presentado ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la IT

(Documento nº 22 a 25 aportados por la actora)

DECIMOCUARTO.-Doña Ana María y don Cesareo son los padres de menor Candida nacida el NUM003 de 2012.

(Documento nº 26 aportado por la actora)

DECIMOQUINTO.-En fecha 7 de enero de 2025 la parte actora presentó la demanda directora de este procedimiento.

(Datos ejcat, demanda)

DECIMOSEXTO.-Doy por reproducido el contenido del informe del 31 de marzo de 2025 de la ITSS, que fue emitido al objeto de exponer la justificación de la decisión empresarial en relación a la modificación realizada, el cual concluye:

"Que la decisión empresarial supone la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora Ana María en lo que respecta a categoría profesional salario, lugar de trabajo y jornada de trabajo. El departamento en el que prestaba servicios sufre una importante reestructuración, si bien es cierto que existen vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital para la cual la mercantil DIRECCION000. decide iniciar un proceso de selección externo".

(Informe de la ITSS de fecha 31/03/2025)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Sentencia recurrida.

En el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, con vulneración de Derechos Fundamentales (Autos 18/2025), a instancia de Dª Ana María, frente a la empresa DIRECCION000., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 2-5-2025, en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando injustificada la decisión empresarial modificativa, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, consistentes en realizar el trabajo de Product Manager Salud Visual o el que la empresa denomina como Digital Product Manager, ambos con sus inherentes condiciones de jornada, horario y retribución.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se determina que la decisión empresarial comunicada a la actora mediante carta de 11-12-2024, con efectos de 2-1-2025, consistente en el cambio de puesto de trabajo, pasando de realizar el trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, a ocupar la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, en NUM002 en el DIRECCION007, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a su categoría profesional, su salario, el lugar y la jornada de trabajo. Señala la magistrada de instancia que, con anterioridad, la actora realizaba una jornada de trabajo en los denominados "servicios centrales", de lunes a viernes, desde hacía 20 años, y en la tienda a la que ha sido destinada con el cambio, es de lunes a sábado en jornada partida, por lo que se modifica su horario y distribución de su tiempo de trabajo; se produce una modificación en el sistema de remuneración, pues si bien se señala que se mantendría su salario bruto en su conjunto, deja de percibir la paga de objetivos que tenía reconocida desde el año 2009, con base a una expectativa de mejora salarial.

-Considera que dicha modificación no se halla justificada. Señala que se adopta en el proceso de reestructuración del departamento en el que la actora prestaba servicios, pero no se ha probado la necesidad de la medida adoptada, ya que existen vacantes en la nueva área relacionada con el marketing digital, y la empresa no facilita formación a la trabajadora y decide iniciar un proceso de selección externo.

-Desestima la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Argumenta la magistrada de instancia, que, si bien la decisión empresarial no se encuentra justificada, no se acredita indicio alguno de la que decisión del cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, se haya adoptado vulnerando su derecho a la no discriminación, a la integridad física o moral, o suponga una represalia por la actuación de la trabajadora en defensa de sus derechos, con vulneración de la garantía de indemnidad.

-Desestima la petición de la indemnización de 7.501 euros, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco que la modificación le haya producido daños morales; señalando que, si bien se acredita que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal y que existe una solicitud determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se probado que dicha situación derive de la decisión empresarial.

SEGUNDO.- Recursos de suplicación formulados.

Frente a dicha sentencia ambas partes formulan sendos recursos de suplicación.

1.La parte actora formula recurso de suplicación, con amparo en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la medida empresarial impugnada, por vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, condenando al abono de una indemnización de 7.501 euros por la vulneración de derechos fundamentales y los daños morales ocasionados.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso en el que se opone al motivo alegado, solicitando su desestimación.

2.La parte demandada formula recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicitando que se dicte sentencia en la que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción o garantía del procedimiento, o, subsidiariamente, se desestime la demanda inicialmente interpuesta, declarando ajustado a derecho el cambio de puesto de trabajo.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, en el que plantea un motivo de inadmisibilidad del mismo, y se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por la parte demandada.

1.Alegaciones de la parte actora en el escrito de impugnación.

En resumen, alega la parte actora en su escrito de impugnación, que no debe admitirse el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual; y que, únicamente, puede ser objeto de recurso la cuestión relativa a la vulneración de Derechos Fundamentales. Con carácter subsidiario, aduce que solo debería admitirse respecto al motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, limitado al examen de si ha incurrido en una falta esencial de procedimiento que haya ocasionado indefensión.

2.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros."

Por otra parte, el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,en relación al procedimiento, entre otros, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dispone, en su número 6: "La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ."

Por otra parte, debe traerse también a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los supuestos en los que, en un procedimiento, en el que inicialmente, por razón de su materia, no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de Tutela de Derechos Fundamentales. Habiéndose declarado que cabrá recurso de suplicación y, por, ende de casación, sólo respecto a los aspectos conectados con la vulneración de Derechos Fundamentales, pero no respecto a la materia de legislación ordinaria cuando no exista dicha conexión. Y, así, podemos citar las sentencias de del Tribunal Supremo de 30-6-2020, (Rcud. 4093/2017) y de 19-10-2022 (Rcud 1363/2019), precisamente referida al procedimiento sobre impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales. Y tampoco cabe el recurso de suplicación, en los procedimientos sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, aunque se acumule una acción de reclamación de cantidad por cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tal y como se determinado la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno), de 13-9-2023 (Rcud 2589/2020), en el que modifica la doctrina anterior.

3.Resolución del motivo.

En este caso, nos hallamos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de carácter individual, al que se acumula la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales; por lo que únicamente cabe formular recurso de suplicación en relación al examen de dicha vulneración, o para subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión; hallándose en este caso limitado a dicho examen.

En consecuencia, respecto al recurso de suplicación formulado por la parte demandada, únicamente, puede ser examinado el primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo ser inadmitido respecto a los otros motivos, amparados en los apartados b) y c), ya que no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino al examen de legalidad ordinaria.

Finalmente, ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a los apartados referidos a "Antecedentes y Cuestiones Previas" y "Previo. Cuestión Procesal Inicial", ya que en los mismos la parte recurrente efectúa una exposición de lo que considera hechos, así como del iter procesal, que son irrelevantes, y que no se ajustan a los requisitos del recurso de suplicación.

CUARTO.- El recurso de suplicación formulado por la parte demandada, en su motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.Alegaciones de las partes.

La parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo el defecto procesal.Denuncia la infracción de los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Alega falta de motivación de la sentencia de instancia, que comporta una vulneración de su derecho de defensa. En síntesis, argumenta que en dicha sentencia se afirma que se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo que respecta a la categoría profesional, salario, lugar de trabajo y jornada, pero no se razona ni justifica la concurrencia de dichas alteraciones, no analiza el sistema de clasificación profesional que rige en la empresa, ni la estructura salarial, ni tampoco razona en qué medida el cambio de puesto de trabajo pudiera afectar negativamente al salario; señala, también, que la motivación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, respecto a la declaración como injustificada de la medida empresarial, como la "existencia de vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital", no puede implicar descartar la concurrencia de una causa organizativa.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo.En resumen, alega que la sentencia de instancia no adolece del defecto de motivación denunciado, y que la parte recurrente lo que pretende es introducir hechos nuevos, y alegaciones sobre el fondo.

2.Normativa y jurisprudencia.

Debe precisarse que, si bien la parte recurrente invoca como infringidos los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dichos preceptos se refieren a la prueba, y no tienen relación con la exigencia de motivación de las sentencias, que viene recogida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Respecto a las normas que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.." (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

3.Resolución del motivo.

Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el motivo de nulidad planteado en el recurso de suplicación de la parte demandada.

En este caso, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente. Contiene un relato de hechos probados extenso, y una argumentación jurídica, donde, en relación a dichos hechos probados, se exponen las razones en las que la magistrada de instancia fundamenta la consideración de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en relación a la categoría profesional, el salario y la jornada; también respecto a las razones por las que declara que dicha modificación no está justificada por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Cuestión diferente y que nunca puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, es la disconformidad mostrada por la parte recurrente respecto a los argumentos plasmados en la sentencia de instancia y sus conclusiones.

QUINTO.- Examen del recurso de suplicación formulado por la parte actora, en su único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.Alegaciones de las partes.

La parte recurrentedenuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2.b) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 182.1.d) y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 8-4-2025 (Rec. 5460/2024), así la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en ella se cita.

Alega la parte recurrente que la decisión empresarial impugnada debe declararse nula por vulneración de derechos fundamentales, y debe fijarse una indemnización de 7.501 euros por dicha vulneración y por los daños morales ocasionados. En síntesis, argumenta dicha parte que, con base en los hechos probados de la sentencia de instancia, consta acreditada la existencia de indicios suficientes para apreciar la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en la conducta empresarial, y en concreto de la garantía de indemnidad, el derecho a la no discriminación, el derecho a la integridad física y moral; y como indicios señala los siguientes:

-El cambio de puesto de trabajo decidido por la empresa consistente en pasar de tener la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing Salud Visual, a ser Óptica-Optometrista, y que afecta también a la retribución, y el lugar y el horario de trabajo, constituye una brutal modificación de condiciones de trabajo, que evidencia una actuación hostil y vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.

-La actora solicitó que se le facilitara formación específica adicional en el ámbito de marketing digital, sin que la empresa contestara, y en la comunicación empresarial entregada a la trabajadora intenta justificar el cambio en que la misma no habría desarrollado las competencias que se afirmar necesitar.

-El hecho de que, en el periodo previo y posterior a la aplicación a la actora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, la empresa efectuó varios despidos, y ello, considera, la recurrente constituye una conducta hostil hacia la actora.

-El hecho de que, después de muchos años en el Departamento de marketing (desde el año 2004), y una amplia trayectoria en el mismo, se denigre a la actora en la comunicación de la decisión empresarial alegando que no tendría competencias para el puesto de trabajo.

-El hecho de que la actora tiene una hija menor a su cargo, y la empresa modifique sus condiciones de horario y lugar de trabajo.

-La decisión empresarial afectó a la salud de la trabajadora, sufriendo situación de incapacidad temporal a raíz de la decisión empresarial.

-Según resulta del informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado 16, la empresa ha dejado a otras personas en las mismas circunstancias que a la actora, en el Departamento de marketing, siendo la actora la única persona que ha sufrido la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que, señala la recurrente, evidencia la arbitrariedad y discriminación de la conducta empresarial impugnada.

La parte demandada, en su escrito de impugnación. se opone a este motivo.Alega, en sustancia, que la parte recurrente pretende utilizar el recurso de suplicación como una segunda instancia, reproduciendo lo alegado en su demanda, pero sin sustento fáctico y probatorio real. Niega los indicios de vulneración de derechos fundamentales expuestos, aduciendo que la decisión empresarial se adoptó en el marco de una reorganización en el ámbito de Marketing, pasando a unificar el Departamento de Marketing con el área diferenciada de e-commerce, todo ello en un plan general de digitalización corporativa, optando la empresa por medidas de flexibilidad interna, preferibles a las extinciones contractuales.

2.Normativa y jurisprudencia.

A efectos de determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dentro del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, dispone: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias"( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios"( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad"( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002, 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:

<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)>>.

3. Examen del supuesto enjuiciado.

Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el único motivo planteado en el recurso de suplicación formulado por la parte actora.

La parte recurrente entresaca una serie de hechos del relato fáctico de la sentencia, que considera como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho a la no discriminación y del derecho a la integridad física y moral, otorgándoles unas valoraciones subjetivas para concluir que evidencian dichos indicios.

Sin embargo, con base en los hechos declarados probados, no se constatan indicios de vulneración de derechos fundamentales; pues de los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000., desde el 1-4-2000, ostentando la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing-Salud Visual, percibiendo un salario mensual bruto de 3.590,72 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según nómina del mes de noviembre de 2024.

-La actora, desde el 1-10-2004, ocupaba el puesto de trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004; siendo su jornada de lunes a viernes.

-En fecha 2-11-2021 la actora remitió correo electrónico a Amadeo, de la empresa, en el que manifestaba que sería interesante hacer algún curso de postgrado de marketing digital o Digital Product Manager, ya que estaban cambiando las reglas de juego del mercado, y, sobre todo, porque comenzaba "mi producto" a trabajarse el "e-commerce".

-Mediante carta de 11-12-2024 la empresa comunicó a la actora que, con efectos de 2-1-2025 cambiaría de puesto de trabajo, pasando a la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, siendo destinada a la tienda NUM002 sita en el DIRECCION007, realizando una jornada laboral de lunes a sábado. En dicha carta se indicó que el 1-4-2024 se había puesto en marcha el Área de marketing y transformación digital, y se explica que dicha decisión se adopta dentro de un proceso de reestructuración del departamento donde prestaba servicios la actora.

En dicha carta, la empresa indicaba: "El ajuste de la persona a su entorno de trabajo se centra en la adecuación de las competencias del empelado (conocimientos habilidades y actitudes) a los requerimientos del puesto de trabajo. En este sentido, las competencial del puesto de trabajo Product Manager Salud Visual son las siguientes, según la descripción del Puesto de Trabajo de la Empresa: resolución, trabajo en equipo, empatía y comunicación; mientras que las competencias del puesto de trabajo óptica Optometrista, de igual modo recogidas en la Descripción de Puesto de Trabajo de la Empresa son: obtención y análisis de la información, iniciativa, organización, orientación al detalle y orientación hacia las personas: el alineamiento de las competencias correspondientes a los dos puestos de trabajo es real, objetivo y constrastable. Sin embargo, las competencias clave de un Digital Product Manager son: visión analítica, detección de oportunidades de mejora, anticipación a las necesidades, y segmentación de los clientes. Como se desprende de ello, resulta evidente que usted no ha desarrollado tales competencias durante su carrera profesional en DIRECCION000."

-Mediante correo electrónico de 11-12-2024 se remitió copia de dicha carta a las representantes de los trabajadores.

-El horario de la tienda NUM002 de el DIRECCION007 es de lunes a sábado, partido.

-Hasta la comunicación de la carta de 11-11-2024 la actora venía percibiendo una paga de objetivos, reconocida en febrero de 2009, y que, en marzo de 2024 ascendió al importe de 3.753,61 euros.

-Entre el 13-3-2024 al 28-2-2025 la empresa ha comunicado su despido a diversos trabajadores.

-En fecha 27-12-2024 la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. En fecha 17-1-2025 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia.

-La actora tiene una hija nacida el NUM003-2012.

-El departamento donde prestaba servicios la actora, ha sido objeto de una importante reestructuración, produciéndose vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital, y la empresa ha iniciado un proceso de selección externo (Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado).

Con base en los elementos fácticos expuestos no se aprecian indicios de vulneración de Derechos Fundamentales.

Respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad invocada, no consta que la actora presentara reclamación o queja ante la empresa respecto al ejercicio de sus derechos. La única petición que consta es el correo electrónico de 2-11-2021 dirigido a la empresa, que, además de estar muy alejado en el tiempo, no constituye reclamación ni queja alguna, pues la trabajadora se limita a plantear la conveniencia de efectuar curso de formación en una materia determinada.

Tampoco se aprecia la existencia de indicio de discriminación respecto a otros trabajadores. El hecho de que existieran despidos de otros trabajadores no constituye una discriminación hacia la misma, ni un trato hostil hacia la misma. Tampoco el mero hecho de tener la actora una hija constituye un indicio de discriminación, pues no existe una conexión temporal entre el nacimiento de la misma y la decisión empresarial, la hija nació el NUM003-2012, es decir, doce años antes de dicha decisión, ni se constata que la actora hubiera ejercitado alguno de los derechos de conciliación en relación a dicha hija.

No existe indicio de vulneración de su derecho a la integridad física y moral. El mero hecho de iniciar una situación de incapacidad temporal en fecha 27-12-2024, pocos días después de recibir la comunicación de la decisión empresarial, no evidencia que la decisión empresarial sea la causante de la patología que dio lugar a dicha situación, teniendo que los efectos de dicha medida se fijaron el 2-1-2025; es decir, que la actora inició la situación de incapacidad temporal antes de que la medida fuera puesta en marcha.

Finalmente, consta probado que la decisión del cambio de puesto de trabajo, fue adoptada por la empresa demandada, en el marco de un proceso de reorganización del Departamento de marketing, donde prestaba servicios la actora, por lo que, sí existe en el origen de dicha decisión una razón objetiva y ajena a un propósito discriminador o vulnerador de derechos fundamentales, aunque la sentencia de instancia haya concluido que no es suficiente para declararla justificada.

SEXTO.- Desestimación de ambos recursos.

En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición a la parte actora en su recurso, al tener el beneficio de justicia gratuita.

Sí procede condenar en costas a la recurrente DIRECCION000., demandada, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora respecto a la impugnación presentada.

OCTAVO.- Depósito.

En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente DIRECCION000., para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por DIRECCION000., y por Dª Ana María, frente a la sentencia de fecha 2-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 35), en los Autos 18/2025, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la recurrente DIRECCION000., al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora, respecto al escrito de impugnación presentado, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente DIRECCION000., al que se le dará su destino legal, firme que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-5-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO PARCIALMENTEla demanda promovida por doña Ana María frente a la empresa DIRECCION000. con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro injustificada la decisión empresarial modificativa, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, consistentes en realizar el trabajo de Product Manager Salud Visual o el que la empresa denomina como Digital Product Manager, ambos con sus inherentes condiciones de jornada, horario y retribución, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.-Doña Ana María inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. en fecha 01/04/2000, ostentando la categoría Profesional de SS .CC. NIVEL III- MARKETING-SALUD VISUAL y percibiendo un Salario Mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 3.590,72€, según Nómina de Noviembre 2024; prestando servicios en virtud de un contrato indefinido a jornada completa.

Su centro de trabajo ha estado situado en DIRECCION001, DIRECCION002. DIRECCION003. DIRECCION004, en donde venía prestando servicios de lunes a viernes en jornada continuada.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo propio de la empresa DIRECCION000. (Código de convenio núm. 90013842012002) publicado en el BOE en fecha 23 de febrero de 2022

La actora no tiene la condición de representante legal de los trabajadores y no la ha tenido en el último año.

(Informe ITSS; no discutido; documentos nº 1 a 19 aportados por la actora y documentos nº 1 a 9 y 24 aportados por la empresa; interrogatorio de la demandada)

SEGUNDO.-La empresa DIRECCION000. con CIF NUM000 y CCC NUM001 está dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social con el CNAE "4778-0tro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados', constituyendo su objeto social la compraventa al detall de aparatos físico-químicos, aparatos, instrumentos y artículos de óptica y fotografía, cristales, gafas y armaduras y de prótesis en general..

(Informe ITSS y documento nº 17 aportado por la empresa)

TERCERO.-La actora desde el 5 de abril de 2000 se encontraba vinculada a la empresa DIRECCION000. mediante un contrato de trabajo en prácticas en la categoría de Óptica Optometrista que fue prorrogado 12 meses en fecha 1 de octubre de 2000 y en fecha 1 de abril de 2001, 24 meses,

En fecha 1 de abril de 2002 se acordó la conversión en indefinido del contrato eventual, encontrándose dada de alta en la TGSS como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil con carácter indefinido desde la indicada fecha del 1 de abril de 2002 hasta la actualidad.

(Informe ITSS, documentos nº 1 a 3 aportados por la actora y documentos nº 1 a 4 aportados por la demandada)

CUARTO.-El martes 2 de noviembre de 2021 la actora remitió a Amadeo DIRECCION005 correo electrónico con el asunto RE:FORMACIÓN

"Hola Amadeo,

Seria interessant poder mantenir la formació de l'anglés i com fa temps que no faig cap tipus de formació de reciclatge, estaria bé algun curs de postgrau de Marketing Digital o Digital Product Manager, ja que estan canviant les regles del joc al mercat i més ara que començarà el "meu producte" a treballar-se a I'e-commerce.

Reviso cursos concrets i te'ls facilito. Moltes gràcies!"

(Documento nº 20 aportado por la actora-folio 49 de las actuaciones)

QUINTO.-Mediante carta de fecha 11 de diciembre de 2024, cuyo contenido doy íntegramente por reproducido la empresa comunica a la trabajadora Ana María la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con fecha de efectos 2 de enero de 2025.

La carta señala que le informan del cambio de puesto de trabajo consistente en ocupar la posición de óptica Optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, dependiendo de la Dirección de la Tienda de que se trate, dejando, por tanto, la labor correspondiente a Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, y el consiguiente reporte al Jefe de Departamento de Marketing Visión.

Indica que el 1 de abril de 2024, se puso en marcha el Área de Marketing y Transformación Digital y, tras explicar los motivos del cambio de área señala que la actora "se incorporó a la Empresa como Óptica Optometrista, trabajando en una tienda de la DIRECCION006 de Barcelona, el día 1 de abril de 2000, mediante un Contrato de Trabajo en Prácticas; a continuación, ocupó el puesto de Product Manager Junior el día 1 de enero de 2004, manteniendo la categoría profesional de óptica Optometrista, y cursando estudios como especialista en Marketing, Distribución y Consumo, con cargo a DIRECCION000. desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio de 2004; ambas partes convenimos mantener los pactos del Contrato de Trabajo, cuya transformación por tiempo indefinido tuvo lugar el día 1 de abril de 2002; tras esta formación especializada y desde entonces, realiza su trabajo en calidad de Product Manager Salud Visual.

El ajuste de la persona a su entorno de trabajo se centra en la adecuación de las competencias del empleado (conocimientos, habilidades y actitudes) a los requerimientos del puesto de trabajo. En este sentido, las competencias del puesto de trabajo Product Manager Salud Visual son las siguientes, según la Descripción de Puesto de Trabajo de la Empresa: resolución, trabajo en equipo, empatía y comunicación; mientras que las competencias del puesto de trabajo óptica Optometrista, de igual modo recogidas en la Descripción de Puesto de Trabajo de la Empresa, son: obtención y análisis de la información, iniciativa, organización, orientación al detalle y orientación hacia las personas: el alineamiento de las competencias correspondientes a los dos puestos de trabajo es real, objetivo y contrastable. Sin embargo, las competencias clave de un Digital Product Manager son: visión analítica, detección de oportunidades de mejora, anticipación a las necesidades, y segmentación de los clientes. Como se desprende de ello, resulta evidente que usted no ha desarrollado tales competencias durante su carrera profesional en DIRECCION000."

Tras lo cual la empleadora manifiesta la intención de iniciar un proceso de selección para el nuevo puesto Digital Product Manager y que, habría adoptado la decisión de destinarle como óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona recuperando su puesto original en la empresa.

En relación al salario y la jornada de la trabajadora la carta señala lo siguiente: "sobre su salario bruto anual, compartir que lo mantendrá en su conjunto, si bien adaptaremos el concepto incentivo Consolidado a las Primas derivadas de la actividad comercial que resultará de su ocupación en una Tienda de la DIRECCION006 mejorando, con ello, su expectativa salarial; para mayor abundamiento, le garantizamos que este cambio de puesto de trabajo no supondrá una merma salarial para usted puesto que, como antes hemos indicado, quedará garantizado, manteniendo, entre otros aspectos, la liquidación de la Cuota del Colegio de ópticos que venimos realizando desde el inicio de la relación laboral; de otro lado, la jornada anual será la vigente en cada momento en el Convenio Colectivo de DIRECCION000., actualmente 1.762 horas, distribuidas de lunes a sábado, con un promedio de 40 horas semanales como ocurre ahora, según quedó estipulado en la Cláusula Tercera de su Contrato de Trabajo".

Y, finalmente indica que la tienda en la que prestará su trabajo es la tienda NUM002 en el DIRECCION007, en una jornada laboral de lunes a sábado.

(Documental acompañada con el escrito de demanda; documento nº 21 aportado por la trabajadora-folios 51 a 52 de las actuaciones y documento nº...aportado por la demandada)

SEXTO.-Por correo electrónico de 11 de diciembre de 2024 se remitió copia de la carta notificada a la trabajadora a doña Adela y a Rita, representantes de los trabajadores de la empresa copia de la carta entregada a la actora.

(Documento nº 23 aportado por la empresa)

SÉPTIMO.-Hasta la comunicación de la carta de 11 de noviembre de 2024 la actora venía percibiendo una paga de objetivos, reconocida en febrero de 2009 y que, en marzo de 2024 ascendió al importe de 3.753,61€.

(Documentos nº 7 y 10 aportados por la actora y documento nº 9 aportado por la demandada)

OCTAVO.-Las funciones principales del puesto de "PRODUCT MANAGER SERVICIOS" son:

- Plantear la estrategia de servicios, planificar la puesta en marcha y la ejecución de la misma.

- Crear los protocolos para la puesta en marcha del proyecto

- Identificar nuevos servicios que mejores el eje de servicios de la red de GO

- Analizar los servicios de la competencia o de proveedores, con el fin de mejorar los procesos actuales y futuros de GO.

- Dar soluciones a las dudas/problemas planteados por la red de GO y proporcionar argumentos necesarios para su implementación/comercialización.

- Negociar y relacionarse con proveedores.

- Hacer el seguimiento de servicio/producto y de las ventas, valorando la ampliación del número de tiendas en la prestación de distintos servicios.

Las funciones principales del puesto de del puesto de "PRODUCT MANAGER DIGITAL" son:

- Digital Traffic: Coordinar campañas en los diferentes canales digitales. Construir un modelo de atribución junto a la agencia analítica

- Content: gestionar, coordinar y en su caso crear los diferentes contenidos en función de los distintos criterios (marca-producto-digital). Montar y respetar el calendario de contenidos

- SEO crear, gestionar y coordinar la estrategia seo junto la agencia.

- Newsletter: creación y definición de su contenido. Elaboración de las plantillas y a/b test de estas.

(Informe ITSS; documento nº 15 aportado por la empresa)

NOVENO.-El horario de la tienda NUM002 del DIRECCION007, es de lunes a sábado y partido.

(Interrogatorio de la demandada y testifical de la Sra. Socorro)

DÉCIMO.-Doy por reproducido el organigrama empresarial de los años 2021 a 2023 que consta en el documento nº 10 aportado por la empresa demandada.

(Documento nº 10 aportado por la empresa)

DECIMOPRIMERO.-Doy por reproducido el organigrama empresarial que consta en el documento nº 16 aportado por la actora hasta noviembre de 2024 y de diciembre de 2024 en adelante.

(Documento nº 16 aportado por la empresa)

DECIMOSEGUNDO.-Entre el 13 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2025 la empresa habría comunicado su despido a diversos trabajadores de la empresa.

(Documento nº 18 aportado por la empresa)

DECIMOTERCERO.-El 27 de diciembre de 2024 la Sra. Ana María habría iniciado un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.

El 17 de enero de 2025 habría presentado ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la IT

(Documento nº 22 a 25 aportados por la actora)

DECIMOCUARTO.-Doña Ana María y don Cesareo son los padres de menor Candida nacida el NUM003 de 2012.

(Documento nº 26 aportado por la actora)

DECIMOQUINTO.-En fecha 7 de enero de 2025 la parte actora presentó la demanda directora de este procedimiento.

(Datos ejcat, demanda)

DECIMOSEXTO.-Doy por reproducido el contenido del informe del 31 de marzo de 2025 de la ITSS, que fue emitido al objeto de exponer la justificación de la decisión empresarial en relación a la modificación realizada, el cual concluye:

"Que la decisión empresarial supone la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora Ana María en lo que respecta a categoría profesional salario, lugar de trabajo y jornada de trabajo. El departamento en el que prestaba servicios sufre una importante reestructuración, si bien es cierto que existen vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital para la cual la mercantil DIRECCION000. decide iniciar un proceso de selección externo".

(Informe de la ITSS de fecha 31/03/2025)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Sentencia recurrida.

En el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, con vulneración de Derechos Fundamentales (Autos 18/2025), a instancia de Dª Ana María, frente a la empresa DIRECCION000., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 2-5-2025, en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando injustificada la decisión empresarial modificativa, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, consistentes en realizar el trabajo de Product Manager Salud Visual o el que la empresa denomina como Digital Product Manager, ambos con sus inherentes condiciones de jornada, horario y retribución.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se determina que la decisión empresarial comunicada a la actora mediante carta de 11-12-2024, con efectos de 2-1-2025, consistente en el cambio de puesto de trabajo, pasando de realizar el trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, a ocupar la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, en NUM002 en el DIRECCION007, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a su categoría profesional, su salario, el lugar y la jornada de trabajo. Señala la magistrada de instancia que, con anterioridad, la actora realizaba una jornada de trabajo en los denominados "servicios centrales", de lunes a viernes, desde hacía 20 años, y en la tienda a la que ha sido destinada con el cambio, es de lunes a sábado en jornada partida, por lo que se modifica su horario y distribución de su tiempo de trabajo; se produce una modificación en el sistema de remuneración, pues si bien se señala que se mantendría su salario bruto en su conjunto, deja de percibir la paga de objetivos que tenía reconocida desde el año 2009, con base a una expectativa de mejora salarial.

-Considera que dicha modificación no se halla justificada. Señala que se adopta en el proceso de reestructuración del departamento en el que la actora prestaba servicios, pero no se ha probado la necesidad de la medida adoptada, ya que existen vacantes en la nueva área relacionada con el marketing digital, y la empresa no facilita formación a la trabajadora y decide iniciar un proceso de selección externo.

-Desestima la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Argumenta la magistrada de instancia, que, si bien la decisión empresarial no se encuentra justificada, no se acredita indicio alguno de la que decisión del cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, se haya adoptado vulnerando su derecho a la no discriminación, a la integridad física o moral, o suponga una represalia por la actuación de la trabajadora en defensa de sus derechos, con vulneración de la garantía de indemnidad.

-Desestima la petición de la indemnización de 7.501 euros, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco que la modificación le haya producido daños morales; señalando que, si bien se acredita que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal y que existe una solicitud determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se probado que dicha situación derive de la decisión empresarial.

SEGUNDO.- Recursos de suplicación formulados.

Frente a dicha sentencia ambas partes formulan sendos recursos de suplicación.

1.La parte actora formula recurso de suplicación, con amparo en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la medida empresarial impugnada, por vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, condenando al abono de una indemnización de 7.501 euros por la vulneración de derechos fundamentales y los daños morales ocasionados.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso en el que se opone al motivo alegado, solicitando su desestimación.

2.La parte demandada formula recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicitando que se dicte sentencia en la que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción o garantía del procedimiento, o, subsidiariamente, se desestime la demanda inicialmente interpuesta, declarando ajustado a derecho el cambio de puesto de trabajo.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, en el que plantea un motivo de inadmisibilidad del mismo, y se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por la parte demandada.

1.Alegaciones de la parte actora en el escrito de impugnación.

En resumen, alega la parte actora en su escrito de impugnación, que no debe admitirse el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual; y que, únicamente, puede ser objeto de recurso la cuestión relativa a la vulneración de Derechos Fundamentales. Con carácter subsidiario, aduce que solo debería admitirse respecto al motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, limitado al examen de si ha incurrido en una falta esencial de procedimiento que haya ocasionado indefensión.

2.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros."

Por otra parte, el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,en relación al procedimiento, entre otros, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dispone, en su número 6: "La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ."

Por otra parte, debe traerse también a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los supuestos en los que, en un procedimiento, en el que inicialmente, por razón de su materia, no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de Tutela de Derechos Fundamentales. Habiéndose declarado que cabrá recurso de suplicación y, por, ende de casación, sólo respecto a los aspectos conectados con la vulneración de Derechos Fundamentales, pero no respecto a la materia de legislación ordinaria cuando no exista dicha conexión. Y, así, podemos citar las sentencias de del Tribunal Supremo de 30-6-2020, (Rcud. 4093/2017) y de 19-10-2022 (Rcud 1363/2019), precisamente referida al procedimiento sobre impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales. Y tampoco cabe el recurso de suplicación, en los procedimientos sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, aunque se acumule una acción de reclamación de cantidad por cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tal y como se determinado la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno), de 13-9-2023 (Rcud 2589/2020), en el que modifica la doctrina anterior.

3.Resolución del motivo.

En este caso, nos hallamos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de carácter individual, al que se acumula la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales; por lo que únicamente cabe formular recurso de suplicación en relación al examen de dicha vulneración, o para subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión; hallándose en este caso limitado a dicho examen.

En consecuencia, respecto al recurso de suplicación formulado por la parte demandada, únicamente, puede ser examinado el primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo ser inadmitido respecto a los otros motivos, amparados en los apartados b) y c), ya que no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino al examen de legalidad ordinaria.

Finalmente, ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a los apartados referidos a "Antecedentes y Cuestiones Previas" y "Previo. Cuestión Procesal Inicial", ya que en los mismos la parte recurrente efectúa una exposición de lo que considera hechos, así como del iter procesal, que son irrelevantes, y que no se ajustan a los requisitos del recurso de suplicación.

CUARTO.- El recurso de suplicación formulado por la parte demandada, en su motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.Alegaciones de las partes.

La parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo el defecto procesal.Denuncia la infracción de los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Alega falta de motivación de la sentencia de instancia, que comporta una vulneración de su derecho de defensa. En síntesis, argumenta que en dicha sentencia se afirma que se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo que respecta a la categoría profesional, salario, lugar de trabajo y jornada, pero no se razona ni justifica la concurrencia de dichas alteraciones, no analiza el sistema de clasificación profesional que rige en la empresa, ni la estructura salarial, ni tampoco razona en qué medida el cambio de puesto de trabajo pudiera afectar negativamente al salario; señala, también, que la motivación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, respecto a la declaración como injustificada de la medida empresarial, como la "existencia de vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital", no puede implicar descartar la concurrencia de una causa organizativa.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo.En resumen, alega que la sentencia de instancia no adolece del defecto de motivación denunciado, y que la parte recurrente lo que pretende es introducir hechos nuevos, y alegaciones sobre el fondo.

2.Normativa y jurisprudencia.

Debe precisarse que, si bien la parte recurrente invoca como infringidos los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dichos preceptos se refieren a la prueba, y no tienen relación con la exigencia de motivación de las sentencias, que viene recogida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Respecto a las normas que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.." (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

3.Resolución del motivo.

Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el motivo de nulidad planteado en el recurso de suplicación de la parte demandada.

En este caso, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente. Contiene un relato de hechos probados extenso, y una argumentación jurídica, donde, en relación a dichos hechos probados, se exponen las razones en las que la magistrada de instancia fundamenta la consideración de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en relación a la categoría profesional, el salario y la jornada; también respecto a las razones por las que declara que dicha modificación no está justificada por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Cuestión diferente y que nunca puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, es la disconformidad mostrada por la parte recurrente respecto a los argumentos plasmados en la sentencia de instancia y sus conclusiones.

QUINTO.- Examen del recurso de suplicación formulado por la parte actora, en su único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.Alegaciones de las partes.

La parte recurrentedenuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2.b) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 182.1.d) y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 8-4-2025 (Rec. 5460/2024), así la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en ella se cita.

Alega la parte recurrente que la decisión empresarial impugnada debe declararse nula por vulneración de derechos fundamentales, y debe fijarse una indemnización de 7.501 euros por dicha vulneración y por los daños morales ocasionados. En síntesis, argumenta dicha parte que, con base en los hechos probados de la sentencia de instancia, consta acreditada la existencia de indicios suficientes para apreciar la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en la conducta empresarial, y en concreto de la garantía de indemnidad, el derecho a la no discriminación, el derecho a la integridad física y moral; y como indicios señala los siguientes:

-El cambio de puesto de trabajo decidido por la empresa consistente en pasar de tener la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing Salud Visual, a ser Óptica-Optometrista, y que afecta también a la retribución, y el lugar y el horario de trabajo, constituye una brutal modificación de condiciones de trabajo, que evidencia una actuación hostil y vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.

-La actora solicitó que se le facilitara formación específica adicional en el ámbito de marketing digital, sin que la empresa contestara, y en la comunicación empresarial entregada a la trabajadora intenta justificar el cambio en que la misma no habría desarrollado las competencias que se afirmar necesitar.

-El hecho de que, en el periodo previo y posterior a la aplicación a la actora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, la empresa efectuó varios despidos, y ello, considera, la recurrente constituye una conducta hostil hacia la actora.

-El hecho de que, después de muchos años en el Departamento de marketing (desde el año 2004), y una amplia trayectoria en el mismo, se denigre a la actora en la comunicación de la decisión empresarial alegando que no tendría competencias para el puesto de trabajo.

-El hecho de que la actora tiene una hija menor a su cargo, y la empresa modifique sus condiciones de horario y lugar de trabajo.

-La decisión empresarial afectó a la salud de la trabajadora, sufriendo situación de incapacidad temporal a raíz de la decisión empresarial.

-Según resulta del informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado 16, la empresa ha dejado a otras personas en las mismas circunstancias que a la actora, en el Departamento de marketing, siendo la actora la única persona que ha sufrido la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que, señala la recurrente, evidencia la arbitrariedad y discriminación de la conducta empresarial impugnada.

La parte demandada, en su escrito de impugnación. se opone a este motivo.Alega, en sustancia, que la parte recurrente pretende utilizar el recurso de suplicación como una segunda instancia, reproduciendo lo alegado en su demanda, pero sin sustento fáctico y probatorio real. Niega los indicios de vulneración de derechos fundamentales expuestos, aduciendo que la decisión empresarial se adoptó en el marco de una reorganización en el ámbito de Marketing, pasando a unificar el Departamento de Marketing con el área diferenciada de e-commerce, todo ello en un plan general de digitalización corporativa, optando la empresa por medidas de flexibilidad interna, preferibles a las extinciones contractuales.

2.Normativa y jurisprudencia.

A efectos de determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dentro del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, dispone: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias"( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios"( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad"( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002, 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:

<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)>>.

3. Examen del supuesto enjuiciado.

Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el único motivo planteado en el recurso de suplicación formulado por la parte actora.

La parte recurrente entresaca una serie de hechos del relato fáctico de la sentencia, que considera como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho a la no discriminación y del derecho a la integridad física y moral, otorgándoles unas valoraciones subjetivas para concluir que evidencian dichos indicios.

Sin embargo, con base en los hechos declarados probados, no se constatan indicios de vulneración de derechos fundamentales; pues de los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000., desde el 1-4-2000, ostentando la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing-Salud Visual, percibiendo un salario mensual bruto de 3.590,72 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según nómina del mes de noviembre de 2024.

-La actora, desde el 1-10-2004, ocupaba el puesto de trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004; siendo su jornada de lunes a viernes.

-En fecha 2-11-2021 la actora remitió correo electrónico a Amadeo, de la empresa, en el que manifestaba que sería interesante hacer algún curso de postgrado de marketing digital o Digital Product Manager, ya que estaban cambiando las reglas de juego del mercado, y, sobre todo, porque comenzaba "mi producto" a trabajarse el "e-commerce".

-Mediante carta de 11-12-2024 la empresa comunicó a la actora que, con efectos de 2-1-2025 cambiaría de puesto de trabajo, pasando a la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, siendo destinada a la tienda NUM002 sita en el DIRECCION007, realizando una jornada laboral de lunes a sábado. En dicha carta se indicó que el 1-4-2024 se había puesto en marcha el Área de marketing y transformación digital, y se explica que dicha decisión se adopta dentro de un proceso de reestructuración del departamento donde prestaba servicios la actora.

En dicha carta, la empresa indicaba: "El ajuste de la persona a su entorno de trabajo se centra en la adecuación de las competencias del empelado (conocimientos habilidades y actitudes) a los requerimientos del puesto de trabajo. En este sentido, las competencial del puesto de trabajo Product Manager Salud Visual son las siguientes, según la descripción del Puesto de Trabajo de la Empresa: resolución, trabajo en equipo, empatía y comunicación; mientras que las competencias del puesto de trabajo óptica Optometrista, de igual modo recogidas en la Descripción de Puesto de Trabajo de la Empresa son: obtención y análisis de la información, iniciativa, organización, orientación al detalle y orientación hacia las personas: el alineamiento de las competencias correspondientes a los dos puestos de trabajo es real, objetivo y constrastable. Sin embargo, las competencias clave de un Digital Product Manager son: visión analítica, detección de oportunidades de mejora, anticipación a las necesidades, y segmentación de los clientes. Como se desprende de ello, resulta evidente que usted no ha desarrollado tales competencias durante su carrera profesional en DIRECCION000."

-Mediante correo electrónico de 11-12-2024 se remitió copia de dicha carta a las representantes de los trabajadores.

-El horario de la tienda NUM002 de el DIRECCION007 es de lunes a sábado, partido.

-Hasta la comunicación de la carta de 11-11-2024 la actora venía percibiendo una paga de objetivos, reconocida en febrero de 2009, y que, en marzo de 2024 ascendió al importe de 3.753,61 euros.

-Entre el 13-3-2024 al 28-2-2025 la empresa ha comunicado su despido a diversos trabajadores.

-En fecha 27-12-2024 la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. En fecha 17-1-2025 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia.

-La actora tiene una hija nacida el NUM003-2012.

-El departamento donde prestaba servicios la actora, ha sido objeto de una importante reestructuración, produciéndose vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital, y la empresa ha iniciado un proceso de selección externo (Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado).

Con base en los elementos fácticos expuestos no se aprecian indicios de vulneración de Derechos Fundamentales.

Respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad invocada, no consta que la actora presentara reclamación o queja ante la empresa respecto al ejercicio de sus derechos. La única petición que consta es el correo electrónico de 2-11-2021 dirigido a la empresa, que, además de estar muy alejado en el tiempo, no constituye reclamación ni queja alguna, pues la trabajadora se limita a plantear la conveniencia de efectuar curso de formación en una materia determinada.

Tampoco se aprecia la existencia de indicio de discriminación respecto a otros trabajadores. El hecho de que existieran despidos de otros trabajadores no constituye una discriminación hacia la misma, ni un trato hostil hacia la misma. Tampoco el mero hecho de tener la actora una hija constituye un indicio de discriminación, pues no existe una conexión temporal entre el nacimiento de la misma y la decisión empresarial, la hija nació el NUM003-2012, es decir, doce años antes de dicha decisión, ni se constata que la actora hubiera ejercitado alguno de los derechos de conciliación en relación a dicha hija.

No existe indicio de vulneración de su derecho a la integridad física y moral. El mero hecho de iniciar una situación de incapacidad temporal en fecha 27-12-2024, pocos días después de recibir la comunicación de la decisión empresarial, no evidencia que la decisión empresarial sea la causante de la patología que dio lugar a dicha situación, teniendo que los efectos de dicha medida se fijaron el 2-1-2025; es decir, que la actora inició la situación de incapacidad temporal antes de que la medida fuera puesta en marcha.

Finalmente, consta probado que la decisión del cambio de puesto de trabajo, fue adoptada por la empresa demandada, en el marco de un proceso de reorganización del Departamento de marketing, donde prestaba servicios la actora, por lo que, sí existe en el origen de dicha decisión una razón objetiva y ajena a un propósito discriminador o vulnerador de derechos fundamentales, aunque la sentencia de instancia haya concluido que no es suficiente para declararla justificada.

SEXTO.- Desestimación de ambos recursos.

En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición a la parte actora en su recurso, al tener el beneficio de justicia gratuita.

Sí procede condenar en costas a la recurrente DIRECCION000., demandada, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora respecto a la impugnación presentada.

OCTAVO.- Depósito.

En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente DIRECCION000., para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por DIRECCION000., y por Dª Ana María, frente a la sentencia de fecha 2-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 35), en los Autos 18/2025, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la recurrente DIRECCION000., al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora, respecto al escrito de impugnación presentado, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente DIRECCION000., al que se le dará su destino legal, firme que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida.

En el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, con vulneración de Derechos Fundamentales (Autos 18/2025), a instancia de Dª Ana María, frente a la empresa DIRECCION000., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 2-5-2025, en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando injustificada la decisión empresarial modificativa, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, consistentes en realizar el trabajo de Product Manager Salud Visual o el que la empresa denomina como Digital Product Manager, ambos con sus inherentes condiciones de jornada, horario y retribución.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se determina que la decisión empresarial comunicada a la actora mediante carta de 11-12-2024, con efectos de 2-1-2025, consistente en el cambio de puesto de trabajo, pasando de realizar el trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, a ocupar la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, en NUM002 en el DIRECCION007, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a su categoría profesional, su salario, el lugar y la jornada de trabajo. Señala la magistrada de instancia que, con anterioridad, la actora realizaba una jornada de trabajo en los denominados "servicios centrales", de lunes a viernes, desde hacía 20 años, y en la tienda a la que ha sido destinada con el cambio, es de lunes a sábado en jornada partida, por lo que se modifica su horario y distribución de su tiempo de trabajo; se produce una modificación en el sistema de remuneración, pues si bien se señala que se mantendría su salario bruto en su conjunto, deja de percibir la paga de objetivos que tenía reconocida desde el año 2009, con base a una expectativa de mejora salarial.

-Considera que dicha modificación no se halla justificada. Señala que se adopta en el proceso de reestructuración del departamento en el que la actora prestaba servicios, pero no se ha probado la necesidad de la medida adoptada, ya que existen vacantes en la nueva área relacionada con el marketing digital, y la empresa no facilita formación a la trabajadora y decide iniciar un proceso de selección externo.

-Desestima la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Argumenta la magistrada de instancia, que, si bien la decisión empresarial no se encuentra justificada, no se acredita indicio alguno de la que decisión del cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, se haya adoptado vulnerando su derecho a la no discriminación, a la integridad física o moral, o suponga una represalia por la actuación de la trabajadora en defensa de sus derechos, con vulneración de la garantía de indemnidad.

-Desestima la petición de la indemnización de 7.501 euros, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco que la modificación le haya producido daños morales; señalando que, si bien se acredita que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal y que existe una solicitud determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se probado que dicha situación derive de la decisión empresarial.

SEGUNDO.- Recursos de suplicación formulados.

Frente a dicha sentencia ambas partes formulan sendos recursos de suplicación.

1.La parte actora formula recurso de suplicación, con amparo en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la medida empresarial impugnada, por vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, condenando al abono de una indemnización de 7.501 euros por la vulneración de derechos fundamentales y los daños morales ocasionados.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso en el que se opone al motivo alegado, solicitando su desestimación.

2.La parte demandada formula recurso de suplicación en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicitando que se dicte sentencia en la que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción o garantía del procedimiento, o, subsidiariamente, se desestime la demanda inicialmente interpuesta, declarando ajustado a derecho el cambio de puesto de trabajo.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, en el que plantea un motivo de inadmisibilidad del mismo, y se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por la parte demandada.

1.Alegaciones de la parte actora en el escrito de impugnación.

En resumen, alega la parte actora en su escrito de impugnación, que no debe admitirse el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual; y que, únicamente, puede ser objeto de recurso la cuestión relativa a la vulneración de Derechos Fundamentales. Con carácter subsidiario, aduce que solo debería admitirse respecto al motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, limitado al examen de si ha incurrido en una falta esencial de procedimiento que haya ocasionado indefensión.

2.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros."

Por otra parte, el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,en relación al procedimiento, entre otros, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dispone, en su número 6: "La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ."

Por otra parte, debe traerse también a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los supuestos en los que, en un procedimiento, en el que inicialmente, por razón de su materia, no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de Tutela de Derechos Fundamentales. Habiéndose declarado que cabrá recurso de suplicación y, por, ende de casación, sólo respecto a los aspectos conectados con la vulneración de Derechos Fundamentales, pero no respecto a la materia de legislación ordinaria cuando no exista dicha conexión. Y, así, podemos citar las sentencias de del Tribunal Supremo de 30-6-2020, (Rcud. 4093/2017) y de 19-10-2022 (Rcud 1363/2019), precisamente referida al procedimiento sobre impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales. Y tampoco cabe el recurso de suplicación, en los procedimientos sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, aunque se acumule una acción de reclamación de cantidad por cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tal y como se determinado la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno), de 13-9-2023 (Rcud 2589/2020), en el que modifica la doctrina anterior.

3.Resolución del motivo.

En este caso, nos hallamos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de carácter individual, al que se acumula la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales; por lo que únicamente cabe formular recurso de suplicación en relación al examen de dicha vulneración, o para subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión; hallándose en este caso limitado a dicho examen.

En consecuencia, respecto al recurso de suplicación formulado por la parte demandada, únicamente, puede ser examinado el primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo ser inadmitido respecto a los otros motivos, amparados en los apartados b) y c), ya que no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino al examen de legalidad ordinaria.

Finalmente, ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a los apartados referidos a "Antecedentes y Cuestiones Previas" y "Previo. Cuestión Procesal Inicial", ya que en los mismos la parte recurrente efectúa una exposición de lo que considera hechos, así como del iter procesal, que son irrelevantes, y que no se ajustan a los requisitos del recurso de suplicación.

CUARTO.- El recurso de suplicación formulado por la parte demandada, en su motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.Alegaciones de las partes.

La parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo el defecto procesal.Denuncia la infracción de los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Alega falta de motivación de la sentencia de instancia, que comporta una vulneración de su derecho de defensa. En síntesis, argumenta que en dicha sentencia se afirma que se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo que respecta a la categoría profesional, salario, lugar de trabajo y jornada, pero no se razona ni justifica la concurrencia de dichas alteraciones, no analiza el sistema de clasificación profesional que rige en la empresa, ni la estructura salarial, ni tampoco razona en qué medida el cambio de puesto de trabajo pudiera afectar negativamente al salario; señala, también, que la motivación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, respecto a la declaración como injustificada de la medida empresarial, como la "existencia de vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital", no puede implicar descartar la concurrencia de una causa organizativa.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo.En resumen, alega que la sentencia de instancia no adolece del defecto de motivación denunciado, y que la parte recurrente lo que pretende es introducir hechos nuevos, y alegaciones sobre el fondo.

2.Normativa y jurisprudencia.

Debe precisarse que, si bien la parte recurrente invoca como infringidos los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dichos preceptos se refieren a la prueba, y no tienen relación con la exigencia de motivación de las sentencias, que viene recogida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Respecto a las normas que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.." (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

3.Resolución del motivo.

Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el motivo de nulidad planteado en el recurso de suplicación de la parte demandada.

En este caso, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente. Contiene un relato de hechos probados extenso, y una argumentación jurídica, donde, en relación a dichos hechos probados, se exponen las razones en las que la magistrada de instancia fundamenta la consideración de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en relación a la categoría profesional, el salario y la jornada; también respecto a las razones por las que declara que dicha modificación no está justificada por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Cuestión diferente y que nunca puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, es la disconformidad mostrada por la parte recurrente respecto a los argumentos plasmados en la sentencia de instancia y sus conclusiones.

QUINTO.- Examen del recurso de suplicación formulado por la parte actora, en su único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.Alegaciones de las partes.

La parte recurrentedenuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2.b) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 182.1.d) y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 8-4-2025 (Rec. 5460/2024), así la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en ella se cita.

Alega la parte recurrente que la decisión empresarial impugnada debe declararse nula por vulneración de derechos fundamentales, y debe fijarse una indemnización de 7.501 euros por dicha vulneración y por los daños morales ocasionados. En síntesis, argumenta dicha parte que, con base en los hechos probados de la sentencia de instancia, consta acreditada la existencia de indicios suficientes para apreciar la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en la conducta empresarial, y en concreto de la garantía de indemnidad, el derecho a la no discriminación, el derecho a la integridad física y moral; y como indicios señala los siguientes:

-El cambio de puesto de trabajo decidido por la empresa consistente en pasar de tener la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing Salud Visual, a ser Óptica-Optometrista, y que afecta también a la retribución, y el lugar y el horario de trabajo, constituye una brutal modificación de condiciones de trabajo, que evidencia una actuación hostil y vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.

-La actora solicitó que se le facilitara formación específica adicional en el ámbito de marketing digital, sin que la empresa contestara, y en la comunicación empresarial entregada a la trabajadora intenta justificar el cambio en que la misma no habría desarrollado las competencias que se afirmar necesitar.

-El hecho de que, en el periodo previo y posterior a la aplicación a la actora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, la empresa efectuó varios despidos, y ello, considera, la recurrente constituye una conducta hostil hacia la actora.

-El hecho de que, después de muchos años en el Departamento de marketing (desde el año 2004), y una amplia trayectoria en el mismo, se denigre a la actora en la comunicación de la decisión empresarial alegando que no tendría competencias para el puesto de trabajo.

-El hecho de que la actora tiene una hija menor a su cargo, y la empresa modifique sus condiciones de horario y lugar de trabajo.

-La decisión empresarial afectó a la salud de la trabajadora, sufriendo situación de incapacidad temporal a raíz de la decisión empresarial.

-Según resulta del informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado 16, la empresa ha dejado a otras personas en las mismas circunstancias que a la actora, en el Departamento de marketing, siendo la actora la única persona que ha sufrido la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que, señala la recurrente, evidencia la arbitrariedad y discriminación de la conducta empresarial impugnada.

La parte demandada, en su escrito de impugnación. se opone a este motivo.Alega, en sustancia, que la parte recurrente pretende utilizar el recurso de suplicación como una segunda instancia, reproduciendo lo alegado en su demanda, pero sin sustento fáctico y probatorio real. Niega los indicios de vulneración de derechos fundamentales expuestos, aduciendo que la decisión empresarial se adoptó en el marco de una reorganización en el ámbito de Marketing, pasando a unificar el Departamento de Marketing con el área diferenciada de e-commerce, todo ello en un plan general de digitalización corporativa, optando la empresa por medidas de flexibilidad interna, preferibles a las extinciones contractuales.

2.Normativa y jurisprudencia.

A efectos de determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dentro del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, dispone: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias"( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios"( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad"( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002, 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:

<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)>>.

3. Examen del supuesto enjuiciado.

Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el único motivo planteado en el recurso de suplicación formulado por la parte actora.

La parte recurrente entresaca una serie de hechos del relato fáctico de la sentencia, que considera como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho a la no discriminación y del derecho a la integridad física y moral, otorgándoles unas valoraciones subjetivas para concluir que evidencian dichos indicios.

Sin embargo, con base en los hechos declarados probados, no se constatan indicios de vulneración de derechos fundamentales; pues de los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000., desde el 1-4-2000, ostentando la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing-Salud Visual, percibiendo un salario mensual bruto de 3.590,72 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según nómina del mes de noviembre de 2024.

-La actora, desde el 1-10-2004, ocupaba el puesto de trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004; siendo su jornada de lunes a viernes.

-En fecha 2-11-2021 la actora remitió correo electrónico a Amadeo, de la empresa, en el que manifestaba que sería interesante hacer algún curso de postgrado de marketing digital o Digital Product Manager, ya que estaban cambiando las reglas de juego del mercado, y, sobre todo, porque comenzaba "mi producto" a trabajarse el "e-commerce".

-Mediante carta de 11-12-2024 la empresa comunicó a la actora que, con efectos de 2-1-2025 cambiaría de puesto de trabajo, pasando a la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, siendo destinada a la tienda NUM002 sita en el DIRECCION007, realizando una jornada laboral de lunes a sábado. En dicha carta se indicó que el 1-4-2024 se había puesto en marcha el Área de marketing y transformación digital, y se explica que dicha decisión se adopta dentro de un proceso de reestructuración del departamento donde prestaba servicios la actora.

En dicha carta, la empresa indicaba: "El ajuste de la persona a su entorno de trabajo se centra en la adecuación de las competencias del empelado (conocimientos habilidades y actitudes) a los requerimientos del puesto de trabajo. En este sentido, las competencial del puesto de trabajo Product Manager Salud Visual son las siguientes, según la descripción del Puesto de Trabajo de la Empresa: resolución, trabajo en equipo, empatía y comunicación; mientras que las competencias del puesto de trabajo óptica Optometrista, de igual modo recogidas en la Descripción de Puesto de Trabajo de la Empresa son: obtención y análisis de la información, iniciativa, organización, orientación al detalle y orientación hacia las personas: el alineamiento de las competencias correspondientes a los dos puestos de trabajo es real, objetivo y constrastable. Sin embargo, las competencias clave de un Digital Product Manager son: visión analítica, detección de oportunidades de mejora, anticipación a las necesidades, y segmentación de los clientes. Como se desprende de ello, resulta evidente que usted no ha desarrollado tales competencias durante su carrera profesional en DIRECCION000."

-Mediante correo electrónico de 11-12-2024 se remitió copia de dicha carta a las representantes de los trabajadores.

-El horario de la tienda NUM002 de el DIRECCION007 es de lunes a sábado, partido.

-Hasta la comunicación de la carta de 11-11-2024 la actora venía percibiendo una paga de objetivos, reconocida en febrero de 2009, y que, en marzo de 2024 ascendió al importe de 3.753,61 euros.

-Entre el 13-3-2024 al 28-2-2025 la empresa ha comunicado su despido a diversos trabajadores.

-En fecha 27-12-2024 la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. En fecha 17-1-2025 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia.

-La actora tiene una hija nacida el NUM003-2012.

-El departamento donde prestaba servicios la actora, ha sido objeto de una importante reestructuración, produciéndose vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital, y la empresa ha iniciado un proceso de selección externo (Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado).

Con base en los elementos fácticos expuestos no se aprecian indicios de vulneración de Derechos Fundamentales.

Respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad invocada, no consta que la actora presentara reclamación o queja ante la empresa respecto al ejercicio de sus derechos. La única petición que consta es el correo electrónico de 2-11-2021 dirigido a la empresa, que, además de estar muy alejado en el tiempo, no constituye reclamación ni queja alguna, pues la trabajadora se limita a plantear la conveniencia de efectuar curso de formación en una materia determinada.

Tampoco se aprecia la existencia de indicio de discriminación respecto a otros trabajadores. El hecho de que existieran despidos de otros trabajadores no constituye una discriminación hacia la misma, ni un trato hostil hacia la misma. Tampoco el mero hecho de tener la actora una hija constituye un indicio de discriminación, pues no existe una conexión temporal entre el nacimiento de la misma y la decisión empresarial, la hija nació el NUM003-2012, es decir, doce años antes de dicha decisión, ni se constata que la actora hubiera ejercitado alguno de los derechos de conciliación en relación a dicha hija.

No existe indicio de vulneración de su derecho a la integridad física y moral. El mero hecho de iniciar una situación de incapacidad temporal en fecha 27-12-2024, pocos días después de recibir la comunicación de la decisión empresarial, no evidencia que la decisión empresarial sea la causante de la patología que dio lugar a dicha situación, teniendo que los efectos de dicha medida se fijaron el 2-1-2025; es decir, que la actora inició la situación de incapacidad temporal antes de que la medida fuera puesta en marcha.

Finalmente, consta probado que la decisión del cambio de puesto de trabajo, fue adoptada por la empresa demandada, en el marco de un proceso de reorganización del Departamento de marketing, donde prestaba servicios la actora, por lo que, sí existe en el origen de dicha decisión una razón objetiva y ajena a un propósito discriminador o vulnerador de derechos fundamentales, aunque la sentencia de instancia haya concluido que no es suficiente para declararla justificada.

SEXTO.- Desestimación de ambos recursos.

En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición a la parte actora en su recurso, al tener el beneficio de justicia gratuita.

Sí procede condenar en costas a la recurrente DIRECCION000., demandada, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora respecto a la impugnación presentada.

OCTAVO.- Depósito.

En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente DIRECCION000., para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por DIRECCION000., y por Dª Ana María, frente a la sentencia de fecha 2-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 35), en los Autos 18/2025, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la recurrente DIRECCION000., al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora, respecto al escrito de impugnación presentado, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente DIRECCION000., al que se le dará su destino legal, firme que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por DIRECCION000., y por Dª Ana María, frente a la sentencia de fecha 2-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 35), en los Autos 18/2025, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la recurrente DIRECCION000., al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora, respecto al escrito de impugnación presentado, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente DIRECCION000., al que se le dará su destino legal, firme que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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