Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2425/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5003/2025 de 24 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 236 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2425/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102480
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4151
Núm. Roj: STSJ CAT 4151:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420258000864
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Ana María, DIRECCION000
Abogado/a: Nicolas Garcia Galvez, GLÒRIA RAICH DE CASTRO
Graduado/a Social: Parte recurrida: Ministeri Fiscal
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 24 de abril de 2026
«
Su centro de trabajo ha estado situado en DIRECCION001, DIRECCION002. DIRECCION003. DIRECCION004, en donde venía prestando servicios de lunes a viernes en jornada continuada.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo propio de la empresa DIRECCION000. (Código de convenio núm. 90013842012002) publicado en el BOE en fecha 23 de febrero de 2022
La actora no tiene la condición de representante legal de los trabajadores y no la ha tenido en el último año.
(Informe ITSS; no discutido; documentos nº 1 a 19 aportados por la actora y documentos nº 1 a 9 y 24 aportados por la empresa; interrogatorio de la demandada)
(Informe ITSS y documento nº 17 aportado por la empresa)
En fecha 1 de abril de 2002 se acordó la conversión en indefinido del contrato eventual, encontrándose dada de alta en la TGSS como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil con carácter indefinido desde la indicada fecha del 1 de abril de 2002 hasta la actualidad.
(Informe ITSS, documentos nº 1 a 3 aportados por la actora y documentos nº 1 a 4 aportados por la demandada)
(Documento nº 20 aportado por la actora-folio 49 de las actuaciones)
La carta señala que le informan del cambio de puesto de trabajo consistente en ocupar la posición de óptica Optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, dependiendo de la Dirección de la Tienda de que se trate, dejando, por tanto, la labor correspondiente a Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, y el consiguiente reporte al Jefe de Departamento de Marketing Visión.
Indica que el 1 de abril de 2024, se puso en marcha el Área de Marketing y Transformación Digital y, tras explicar los motivos del cambio de área señala que la actora
Tras lo cual la empleadora manifiesta la intención de iniciar un proceso de selección para el nuevo puesto Digital Product Manager y que, habría adoptado la decisión de destinarle como óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona recuperando su puesto original en la empresa.
En relación al salario y la jornada de la trabajadora la carta señala lo siguiente:
Y, finalmente indica que la tienda en la que prestará su trabajo es la tienda NUM002 en el DIRECCION007, en una jornada laboral de lunes a sábado.
(Documental acompañada con el escrito de demanda; documento nº 21 aportado por la trabajadora-folios 51 a 52 de las actuaciones y documento nº...aportado por la demandada)
(Documento nº 23 aportado por la empresa)
(Documentos nº 7 y 10 aportados por la actora y documento nº 9 aportado por la demandada)
- Plantear la estrategia de servicios, planificar la puesta en marcha y la ejecución de la misma.
- Crear los protocolos para la puesta en marcha del proyecto
- Identificar nuevos servicios que mejores el eje de servicios de la red de GO
- Analizar los servicios de la competencia o de proveedores, con el fin de mejorar los procesos actuales y futuros de GO.
- Dar soluciones a las dudas/problemas planteados por la red de GO y proporcionar argumentos necesarios para su implementación/comercialización.
- Negociar y relacionarse con proveedores.
- Hacer el seguimiento de servicio/producto y de las ventas, valorando la ampliación del número de tiendas en la prestación de distintos servicios.
Las funciones principales del puesto de del puesto de "PRODUCT MANAGER DIGITAL" son:
- Digital Traffic: Coordinar campañas en los diferentes canales digitales. Construir un modelo de atribución junto a la agencia analítica
- Content: gestionar, coordinar y en su caso crear los diferentes contenidos en función de los distintos criterios (marca-producto-digital). Montar y respetar el calendario de contenidos
- SEO crear, gestionar y coordinar la estrategia seo junto la agencia.
- Newsletter: creación y definición de su contenido. Elaboración de las plantillas y a/b test de estas.
(Informe ITSS; documento nº 15 aportado por la empresa)
(Interrogatorio de la demandada y testifical de la Sra. Socorro)
(Documento nº 10 aportado por la empresa)
(Documento nº 16 aportado por la empresa)
(Documento nº 18 aportado por la empresa)
El 17 de enero de 2025 habría presentado ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la IT
(Documento nº 22 a 25 aportados por la actora)
(Documento nº 26 aportado por la actora)
(Datos ejcat, demanda)
(Informe de la ITSS de fecha 31/03/2025)»
En el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, con vulneración de Derechos Fundamentales (Autos 18/2025), a instancia de Dª Ana María, frente a la empresa DIRECCION000., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 2-5-2025, en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando injustificada la decisión empresarial modificativa, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, consistentes en realizar el trabajo de Product Manager Salud Visual o el que la empresa denomina como Digital Product Manager, ambos con sus inherentes condiciones de jornada, horario y retribución.
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina que la decisión empresarial comunicada a la actora mediante carta de 11-12-2024, con efectos de 2-1-2025, consistente en el cambio de puesto de trabajo, pasando de realizar el trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, a ocupar la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, en NUM002 en el DIRECCION007, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a su categoría profesional, su salario, el lugar y la jornada de trabajo. Señala la magistrada de instancia que, con anterioridad, la actora realizaba una jornada de trabajo en los denominados "servicios centrales", de lunes a viernes, desde hacía 20 años, y en la tienda a la que ha sido destinada con el cambio, es de lunes a sábado en jornada partida, por lo que se modifica su horario y distribución de su tiempo de trabajo; se produce una modificación en el sistema de remuneración, pues si bien se señala que se mantendría su salario bruto en su conjunto, deja de percibir la paga de objetivos que tenía reconocida desde el año 2009, con base a una expectativa de mejora salarial.
-Considera que dicha modificación no se halla justificada. Señala que se adopta en el proceso de reestructuración del departamento en el que la actora prestaba servicios, pero no se ha probado la necesidad de la medida adoptada, ya que existen vacantes en la nueva área relacionada con el marketing digital, y la empresa no facilita formación a la trabajadora y decide iniciar un proceso de selección externo.
-Desestima la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Argumenta la magistrada de instancia, que, si bien la decisión empresarial no se encuentra justificada, no se acredita indicio alguno de la que decisión del cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, se haya adoptado vulnerando su derecho a la no discriminación, a la integridad física o moral, o suponga una represalia por la actuación de la trabajadora en defensa de sus derechos, con vulneración de la garantía de indemnidad.
-Desestima la petición de la indemnización de 7.501 euros, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco que la modificación le haya producido daños morales; señalando que, si bien se acredita que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal y que existe una solicitud determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se probado que dicha situación derive de la decisión empresarial.
Frente a dicha sentencia ambas partes formulan sendos recursos de suplicación.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso en el que se opone al motivo alegado, solicitando su desestimación.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, en el que plantea un motivo de inadmisibilidad del mismo, y se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En resumen, alega la parte actora en su escrito de impugnación, que no debe admitirse el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual; y que, únicamente, puede ser objeto de recurso la cuestión relativa a la vulneración de Derechos Fundamentales. Con carácter subsidiario, aduce que solo debería admitirse respecto al motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, limitado al examen de si ha incurrido en una falta esencial de procedimiento que haya ocasionado indefensión.
El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Por otra parte,
Por otra parte, debe traerse también a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los supuestos en los que, en un procedimiento, en el que inicialmente, por razón de su materia, no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de Tutela de Derechos Fundamentales. Habiéndose declarado que cabrá recurso de suplicación y, por, ende de casación, sólo respecto a los aspectos conectados con la vulneración de Derechos Fundamentales, pero no respecto a la materia de legislación ordinaria cuando no exista dicha conexión. Y, así, podemos citar las sentencias de del Tribunal Supremo de 30-6-2020, (Rcud. 4093/2017) y de 19-10-2022 (Rcud 1363/2019), precisamente referida al procedimiento sobre impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales. Y tampoco cabe el recurso de suplicación, en los procedimientos sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, aunque se acumule una acción de reclamación de cantidad por cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tal y como se determinado la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno), de 13-9-2023 (Rcud 2589/2020), en el que modifica la doctrina anterior.
En este caso, nos hallamos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de carácter individual, al que se acumula la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales; por lo que únicamente cabe formular recurso de suplicación en relación al examen de dicha vulneración, o para subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión; hallándose en este caso limitado a dicho examen.
En consecuencia, respecto al recurso de suplicación formulado por la parte demandada, únicamente, puede ser examinado el primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo ser inadmitido respecto a los otros motivos, amparados en los apartados b) y c), ya que no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino al examen de legalidad ordinaria.
Finalmente, ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a los apartados referidos a "Antecedentes y Cuestiones Previas" y "Previo. Cuestión Procesal Inicial", ya que en los mismos la parte recurrente efectúa una exposición de lo que considera hechos, así como del iter procesal, que son irrelevantes, y que no se ajustan a los requisitos del recurso de suplicación.
Alega falta de motivación de la sentencia de instancia, que comporta una vulneración de su derecho de defensa. En síntesis, argumenta que en dicha sentencia se afirma que se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo que respecta a la categoría profesional, salario, lugar de trabajo y jornada, pero no se razona ni justifica la concurrencia de dichas alteraciones, no analiza el sistema de clasificación profesional que rige en la empresa, ni la estructura salarial, ni tampoco razona en qué medida el cambio de puesto de trabajo pudiera afectar negativamente al salario; señala, también, que la motivación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, respecto a la declaración como injustificada de la medida empresarial, como la "existencia de vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital", no puede implicar descartar la concurrencia de una causa organizativa.
Debe precisarse que, si bien la parte recurrente invoca como infringidos los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dichos preceptos se refieren a la prueba, y no tienen relación con la exigencia de motivación de las sentencias, que viene recogida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Respecto a las normas que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el motivo de nulidad planteado en el recurso de suplicación de la parte demandada.
En este caso, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente. Contiene un relato de hechos probados extenso, y una argumentación jurídica, donde, en relación a dichos hechos probados, se exponen las razones en las que la magistrada de instancia fundamenta la consideración de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en relación a la categoría profesional, el salario y la jornada; también respecto a las razones por las que declara que dicha modificación no está justificada por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Cuestión diferente y que nunca puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, es la disconformidad mostrada por la parte recurrente respecto a los argumentos plasmados en la sentencia de instancia y sus conclusiones.
Alega la parte recurrente que la decisión empresarial impugnada debe declararse nula por vulneración de derechos fundamentales, y debe fijarse una indemnización de 7.501 euros por dicha vulneración y por los daños morales ocasionados. En síntesis, argumenta dicha parte que, con base en los hechos probados de la sentencia de instancia, consta acreditada la existencia de indicios suficientes para apreciar la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en la conducta empresarial, y en concreto de la garantía de indemnidad, el derecho a la no discriminación, el derecho a la integridad física y moral; y como indicios señala los siguientes:
-El cambio de puesto de trabajo decidido por la empresa consistente en pasar de tener la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing Salud Visual, a ser Óptica-Optometrista, y que afecta también a la retribución, y el lugar y el horario de trabajo, constituye una brutal modificación de condiciones de trabajo, que evidencia una actuación hostil y vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.
-La actora solicitó que se le facilitara formación específica adicional en el ámbito de marketing digital, sin que la empresa contestara, y en la comunicación empresarial entregada a la trabajadora intenta justificar el cambio en que la misma no habría desarrollado las competencias que se afirmar necesitar.
-El hecho de que, en el periodo previo y posterior a la aplicación a la actora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, la empresa efectuó varios despidos, y ello, considera, la recurrente constituye una conducta hostil hacia la actora.
-El hecho de que, después de muchos años en el Departamento de marketing (desde el año 2004), y una amplia trayectoria en el mismo, se denigre a la actora en la comunicación de la decisión empresarial alegando que no tendría competencias para el puesto de trabajo.
-El hecho de que la actora tiene una hija menor a su cargo, y la empresa modifique sus condiciones de horario y lugar de trabajo.
-La decisión empresarial afectó a la salud de la trabajadora, sufriendo situación de incapacidad temporal a raíz de la decisión empresarial.
-Según resulta del informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado 16, la empresa ha dejado a otras personas en las mismas circunstancias que a la actora, en el Departamento de marketing, siendo la actora la única persona que ha sufrido la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que, señala la recurrente, evidencia la arbitrariedad y discriminación de la conducta empresarial impugnada.
A efectos de determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial,
El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:
Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el único motivo planteado en el recurso de suplicación formulado por la parte actora.
La parte recurrente entresaca una serie de hechos del relato fáctico de la sentencia, que considera como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho a la no discriminación y del derecho a la integridad física y moral, otorgándoles unas valoraciones subjetivas para concluir que evidencian dichos indicios.
Sin embargo, con base en los hechos declarados probados, no se constatan indicios de vulneración de derechos fundamentales; pues de los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000., desde el 1-4-2000, ostentando la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing-Salud Visual, percibiendo un salario mensual bruto de 3.590,72 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según nómina del mes de noviembre de 2024.
-La actora, desde el 1-10-2004, ocupaba el puesto de trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004; siendo su jornada de lunes a viernes.
-En fecha 2-11-2021 la actora remitió correo electrónico a Amadeo, de la empresa, en el que manifestaba que sería interesante hacer algún curso de postgrado de marketing digital o Digital Product Manager, ya que estaban cambiando las reglas de juego del mercado, y, sobre todo, porque comenzaba "mi producto" a trabajarse el "e-commerce".
-Mediante carta de 11-12-2024 la empresa comunicó a la actora que, con efectos de 2-1-2025 cambiaría de puesto de trabajo, pasando a la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, siendo destinada a la tienda NUM002 sita en el DIRECCION007, realizando una jornada laboral de lunes a sábado. En dicha carta se indicó que el 1-4-2024 se había puesto en marcha el Área de marketing y transformación digital, y se explica que dicha decisión se adopta dentro de un proceso de reestructuración del departamento donde prestaba servicios la actora.
En dicha carta, la empresa indicaba:
-Mediante correo electrónico de 11-12-2024 se remitió copia de dicha carta a las representantes de los trabajadores.
-El horario de la tienda NUM002 de el DIRECCION007 es de lunes a sábado, partido.
-Hasta la comunicación de la carta de 11-11-2024 la actora venía percibiendo una paga de objetivos, reconocida en febrero de 2009, y que, en marzo de 2024 ascendió al importe de 3.753,61 euros.
-Entre el 13-3-2024 al 28-2-2025 la empresa ha comunicado su despido a diversos trabajadores.
-En fecha 27-12-2024 la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. En fecha 17-1-2025 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia.
-La actora tiene una hija nacida el NUM003-2012.
-El departamento donde prestaba servicios la actora, ha sido objeto de una importante reestructuración, produciéndose vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital, y la empresa ha iniciado un proceso de selección externo (Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado).
Con base en los elementos fácticos expuestos no se aprecian indicios de vulneración de Derechos Fundamentales.
Respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad invocada, no consta que la actora presentara reclamación o queja ante la empresa respecto al ejercicio de sus derechos. La única petición que consta es el correo electrónico de 2-11-2021 dirigido a la empresa, que, además de estar muy alejado en el tiempo, no constituye reclamación ni queja alguna, pues la trabajadora se limita a plantear la conveniencia de efectuar curso de formación en una materia determinada.
Tampoco se aprecia la existencia de indicio de discriminación respecto a otros trabajadores. El hecho de que existieran despidos de otros trabajadores no constituye una discriminación hacia la misma, ni un trato hostil hacia la misma. Tampoco el mero hecho de tener la actora una hija constituye un indicio de discriminación, pues no existe una conexión temporal entre el nacimiento de la misma y la decisión empresarial, la hija nació el NUM003-2012, es decir, doce años antes de dicha decisión, ni se constata que la actora hubiera ejercitado alguno de los derechos de conciliación en relación a dicha hija.
No existe indicio de vulneración de su derecho a la integridad física y moral. El mero hecho de iniciar una situación de incapacidad temporal en fecha 27-12-2024, pocos días después de recibir la comunicación de la decisión empresarial, no evidencia que la decisión empresarial sea la causante de la patología que dio lugar a dicha situación, teniendo que los efectos de dicha medida se fijaron el 2-1-2025; es decir, que la actora inició la situación de incapacidad temporal antes de que la medida fuera puesta en marcha.
Finalmente, consta probado que la decisión del cambio de puesto de trabajo, fue adoptada por la empresa demandada, en el marco de un proceso de reorganización del Departamento de marketing, donde prestaba servicios la actora, por lo que, sí existe en el origen de dicha decisión una razón objetiva y ajena a un propósito discriminador o vulnerador de derechos fundamentales, aunque la sentencia de instancia haya concluido que no es suficiente para declararla justificada.
En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia.
Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición a la parte actora en su recurso, al tener el beneficio de justicia gratuita.
Sí procede condenar en costas a la recurrente DIRECCION000., demandada, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora respecto a la impugnación presentada.
En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente DIRECCION000., para recurrir.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por DIRECCION000., y por Dª Ana María, frente a la sentencia de fecha 2-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 35), en los Autos 18/2025, confirmando dicha sentencia.
Se condena a la recurrente DIRECCION000., al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora, respecto al escrito de impugnación presentado, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente DIRECCION000., al que se le dará su destino legal, firme que sea esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«
Su centro de trabajo ha estado situado en DIRECCION001, DIRECCION002. DIRECCION003. DIRECCION004, en donde venía prestando servicios de lunes a viernes en jornada continuada.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo propio de la empresa DIRECCION000. (Código de convenio núm. 90013842012002) publicado en el BOE en fecha 23 de febrero de 2022
La actora no tiene la condición de representante legal de los trabajadores y no la ha tenido en el último año.
(Informe ITSS; no discutido; documentos nº 1 a 19 aportados por la actora y documentos nº 1 a 9 y 24 aportados por la empresa; interrogatorio de la demandada)
(Informe ITSS y documento nº 17 aportado por la empresa)
En fecha 1 de abril de 2002 se acordó la conversión en indefinido del contrato eventual, encontrándose dada de alta en la TGSS como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil con carácter indefinido desde la indicada fecha del 1 de abril de 2002 hasta la actualidad.
(Informe ITSS, documentos nº 1 a 3 aportados por la actora y documentos nº 1 a 4 aportados por la demandada)
(Documento nº 20 aportado por la actora-folio 49 de las actuaciones)
La carta señala que le informan del cambio de puesto de trabajo consistente en ocupar la posición de óptica Optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, dependiendo de la Dirección de la Tienda de que se trate, dejando, por tanto, la labor correspondiente a Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, y el consiguiente reporte al Jefe de Departamento de Marketing Visión.
Indica que el 1 de abril de 2024, se puso en marcha el Área de Marketing y Transformación Digital y, tras explicar los motivos del cambio de área señala que la actora
Tras lo cual la empleadora manifiesta la intención de iniciar un proceso de selección para el nuevo puesto Digital Product Manager y que, habría adoptado la decisión de destinarle como óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona recuperando su puesto original en la empresa.
En relación al salario y la jornada de la trabajadora la carta señala lo siguiente:
Y, finalmente indica que la tienda en la que prestará su trabajo es la tienda NUM002 en el DIRECCION007, en una jornada laboral de lunes a sábado.
(Documental acompañada con el escrito de demanda; documento nº 21 aportado por la trabajadora-folios 51 a 52 de las actuaciones y documento nº...aportado por la demandada)
(Documento nº 23 aportado por la empresa)
(Documentos nº 7 y 10 aportados por la actora y documento nº 9 aportado por la demandada)
- Plantear la estrategia de servicios, planificar la puesta en marcha y la ejecución de la misma.
- Crear los protocolos para la puesta en marcha del proyecto
- Identificar nuevos servicios que mejores el eje de servicios de la red de GO
- Analizar los servicios de la competencia o de proveedores, con el fin de mejorar los procesos actuales y futuros de GO.
- Dar soluciones a las dudas/problemas planteados por la red de GO y proporcionar argumentos necesarios para su implementación/comercialización.
- Negociar y relacionarse con proveedores.
- Hacer el seguimiento de servicio/producto y de las ventas, valorando la ampliación del número de tiendas en la prestación de distintos servicios.
Las funciones principales del puesto de del puesto de "PRODUCT MANAGER DIGITAL" son:
- Digital Traffic: Coordinar campañas en los diferentes canales digitales. Construir un modelo de atribución junto a la agencia analítica
- Content: gestionar, coordinar y en su caso crear los diferentes contenidos en función de los distintos criterios (marca-producto-digital). Montar y respetar el calendario de contenidos
- SEO crear, gestionar y coordinar la estrategia seo junto la agencia.
- Newsletter: creación y definición de su contenido. Elaboración de las plantillas y a/b test de estas.
(Informe ITSS; documento nº 15 aportado por la empresa)
(Interrogatorio de la demandada y testifical de la Sra. Socorro)
(Documento nº 10 aportado por la empresa)
(Documento nº 16 aportado por la empresa)
(Documento nº 18 aportado por la empresa)
El 17 de enero de 2025 habría presentado ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la IT
(Documento nº 22 a 25 aportados por la actora)
(Documento nº 26 aportado por la actora)
(Datos ejcat, demanda)
(Informe de la ITSS de fecha 31/03/2025)»
En el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, con vulneración de Derechos Fundamentales (Autos 18/2025), a instancia de Dª Ana María, frente a la empresa DIRECCION000., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 2-5-2025, en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando injustificada la decisión empresarial modificativa, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, consistentes en realizar el trabajo de Product Manager Salud Visual o el que la empresa denomina como Digital Product Manager, ambos con sus inherentes condiciones de jornada, horario y retribución.
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina que la decisión empresarial comunicada a la actora mediante carta de 11-12-2024, con efectos de 2-1-2025, consistente en el cambio de puesto de trabajo, pasando de realizar el trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, a ocupar la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, en NUM002 en el DIRECCION007, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a su categoría profesional, su salario, el lugar y la jornada de trabajo. Señala la magistrada de instancia que, con anterioridad, la actora realizaba una jornada de trabajo en los denominados "servicios centrales", de lunes a viernes, desde hacía 20 años, y en la tienda a la que ha sido destinada con el cambio, es de lunes a sábado en jornada partida, por lo que se modifica su horario y distribución de su tiempo de trabajo; se produce una modificación en el sistema de remuneración, pues si bien se señala que se mantendría su salario bruto en su conjunto, deja de percibir la paga de objetivos que tenía reconocida desde el año 2009, con base a una expectativa de mejora salarial.
-Considera que dicha modificación no se halla justificada. Señala que se adopta en el proceso de reestructuración del departamento en el que la actora prestaba servicios, pero no se ha probado la necesidad de la medida adoptada, ya que existen vacantes en la nueva área relacionada con el marketing digital, y la empresa no facilita formación a la trabajadora y decide iniciar un proceso de selección externo.
-Desestima la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Argumenta la magistrada de instancia, que, si bien la decisión empresarial no se encuentra justificada, no se acredita indicio alguno de la que decisión del cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, se haya adoptado vulnerando su derecho a la no discriminación, a la integridad física o moral, o suponga una represalia por la actuación de la trabajadora en defensa de sus derechos, con vulneración de la garantía de indemnidad.
-Desestima la petición de la indemnización de 7.501 euros, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco que la modificación le haya producido daños morales; señalando que, si bien se acredita que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal y que existe una solicitud determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se probado que dicha situación derive de la decisión empresarial.
Frente a dicha sentencia ambas partes formulan sendos recursos de suplicación.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso en el que se opone al motivo alegado, solicitando su desestimación.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, en el que plantea un motivo de inadmisibilidad del mismo, y se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En resumen, alega la parte actora en su escrito de impugnación, que no debe admitirse el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual; y que, únicamente, puede ser objeto de recurso la cuestión relativa a la vulneración de Derechos Fundamentales. Con carácter subsidiario, aduce que solo debería admitirse respecto al motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, limitado al examen de si ha incurrido en una falta esencial de procedimiento que haya ocasionado indefensión.
El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Por otra parte,
Por otra parte, debe traerse también a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los supuestos en los que, en un procedimiento, en el que inicialmente, por razón de su materia, no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de Tutela de Derechos Fundamentales. Habiéndose declarado que cabrá recurso de suplicación y, por, ende de casación, sólo respecto a los aspectos conectados con la vulneración de Derechos Fundamentales, pero no respecto a la materia de legislación ordinaria cuando no exista dicha conexión. Y, así, podemos citar las sentencias de del Tribunal Supremo de 30-6-2020, (Rcud. 4093/2017) y de 19-10-2022 (Rcud 1363/2019), precisamente referida al procedimiento sobre impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales. Y tampoco cabe el recurso de suplicación, en los procedimientos sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, aunque se acumule una acción de reclamación de cantidad por cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tal y como se determinado la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno), de 13-9-2023 (Rcud 2589/2020), en el que modifica la doctrina anterior.
En este caso, nos hallamos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de carácter individual, al que se acumula la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales; por lo que únicamente cabe formular recurso de suplicación en relación al examen de dicha vulneración, o para subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión; hallándose en este caso limitado a dicho examen.
En consecuencia, respecto al recurso de suplicación formulado por la parte demandada, únicamente, puede ser examinado el primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo ser inadmitido respecto a los otros motivos, amparados en los apartados b) y c), ya que no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino al examen de legalidad ordinaria.
Finalmente, ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a los apartados referidos a "Antecedentes y Cuestiones Previas" y "Previo. Cuestión Procesal Inicial", ya que en los mismos la parte recurrente efectúa una exposición de lo que considera hechos, así como del iter procesal, que son irrelevantes, y que no se ajustan a los requisitos del recurso de suplicación.
Alega falta de motivación de la sentencia de instancia, que comporta una vulneración de su derecho de defensa. En síntesis, argumenta que en dicha sentencia se afirma que se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo que respecta a la categoría profesional, salario, lugar de trabajo y jornada, pero no se razona ni justifica la concurrencia de dichas alteraciones, no analiza el sistema de clasificación profesional que rige en la empresa, ni la estructura salarial, ni tampoco razona en qué medida el cambio de puesto de trabajo pudiera afectar negativamente al salario; señala, también, que la motivación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, respecto a la declaración como injustificada de la medida empresarial, como la "existencia de vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital", no puede implicar descartar la concurrencia de una causa organizativa.
Debe precisarse que, si bien la parte recurrente invoca como infringidos los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dichos preceptos se refieren a la prueba, y no tienen relación con la exigencia de motivación de las sentencias, que viene recogida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Respecto a las normas que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el motivo de nulidad planteado en el recurso de suplicación de la parte demandada.
En este caso, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente. Contiene un relato de hechos probados extenso, y una argumentación jurídica, donde, en relación a dichos hechos probados, se exponen las razones en las que la magistrada de instancia fundamenta la consideración de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en relación a la categoría profesional, el salario y la jornada; también respecto a las razones por las que declara que dicha modificación no está justificada por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Cuestión diferente y que nunca puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, es la disconformidad mostrada por la parte recurrente respecto a los argumentos plasmados en la sentencia de instancia y sus conclusiones.
Alega la parte recurrente que la decisión empresarial impugnada debe declararse nula por vulneración de derechos fundamentales, y debe fijarse una indemnización de 7.501 euros por dicha vulneración y por los daños morales ocasionados. En síntesis, argumenta dicha parte que, con base en los hechos probados de la sentencia de instancia, consta acreditada la existencia de indicios suficientes para apreciar la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en la conducta empresarial, y en concreto de la garantía de indemnidad, el derecho a la no discriminación, el derecho a la integridad física y moral; y como indicios señala los siguientes:
-El cambio de puesto de trabajo decidido por la empresa consistente en pasar de tener la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing Salud Visual, a ser Óptica-Optometrista, y que afecta también a la retribución, y el lugar y el horario de trabajo, constituye una brutal modificación de condiciones de trabajo, que evidencia una actuación hostil y vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.
-La actora solicitó que se le facilitara formación específica adicional en el ámbito de marketing digital, sin que la empresa contestara, y en la comunicación empresarial entregada a la trabajadora intenta justificar el cambio en que la misma no habría desarrollado las competencias que se afirmar necesitar.
-El hecho de que, en el periodo previo y posterior a la aplicación a la actora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, la empresa efectuó varios despidos, y ello, considera, la recurrente constituye una conducta hostil hacia la actora.
-El hecho de que, después de muchos años en el Departamento de marketing (desde el año 2004), y una amplia trayectoria en el mismo, se denigre a la actora en la comunicación de la decisión empresarial alegando que no tendría competencias para el puesto de trabajo.
-El hecho de que la actora tiene una hija menor a su cargo, y la empresa modifique sus condiciones de horario y lugar de trabajo.
-La decisión empresarial afectó a la salud de la trabajadora, sufriendo situación de incapacidad temporal a raíz de la decisión empresarial.
-Según resulta del informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado 16, la empresa ha dejado a otras personas en las mismas circunstancias que a la actora, en el Departamento de marketing, siendo la actora la única persona que ha sufrido la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que, señala la recurrente, evidencia la arbitrariedad y discriminación de la conducta empresarial impugnada.
A efectos de determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial,
El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:
Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el único motivo planteado en el recurso de suplicación formulado por la parte actora.
La parte recurrente entresaca una serie de hechos del relato fáctico de la sentencia, que considera como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho a la no discriminación y del derecho a la integridad física y moral, otorgándoles unas valoraciones subjetivas para concluir que evidencian dichos indicios.
Sin embargo, con base en los hechos declarados probados, no se constatan indicios de vulneración de derechos fundamentales; pues de los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000., desde el 1-4-2000, ostentando la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing-Salud Visual, percibiendo un salario mensual bruto de 3.590,72 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según nómina del mes de noviembre de 2024.
-La actora, desde el 1-10-2004, ocupaba el puesto de trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004; siendo su jornada de lunes a viernes.
-En fecha 2-11-2021 la actora remitió correo electrónico a Amadeo, de la empresa, en el que manifestaba que sería interesante hacer algún curso de postgrado de marketing digital o Digital Product Manager, ya que estaban cambiando las reglas de juego del mercado, y, sobre todo, porque comenzaba "mi producto" a trabajarse el "e-commerce".
-Mediante carta de 11-12-2024 la empresa comunicó a la actora que, con efectos de 2-1-2025 cambiaría de puesto de trabajo, pasando a la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, siendo destinada a la tienda NUM002 sita en el DIRECCION007, realizando una jornada laboral de lunes a sábado. En dicha carta se indicó que el 1-4-2024 se había puesto en marcha el Área de marketing y transformación digital, y se explica que dicha decisión se adopta dentro de un proceso de reestructuración del departamento donde prestaba servicios la actora.
En dicha carta, la empresa indicaba:
-Mediante correo electrónico de 11-12-2024 se remitió copia de dicha carta a las representantes de los trabajadores.
-El horario de la tienda NUM002 de el DIRECCION007 es de lunes a sábado, partido.
-Hasta la comunicación de la carta de 11-11-2024 la actora venía percibiendo una paga de objetivos, reconocida en febrero de 2009, y que, en marzo de 2024 ascendió al importe de 3.753,61 euros.
-Entre el 13-3-2024 al 28-2-2025 la empresa ha comunicado su despido a diversos trabajadores.
-En fecha 27-12-2024 la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. En fecha 17-1-2025 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia.
-La actora tiene una hija nacida el NUM003-2012.
-El departamento donde prestaba servicios la actora, ha sido objeto de una importante reestructuración, produciéndose vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital, y la empresa ha iniciado un proceso de selección externo (Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado).
Con base en los elementos fácticos expuestos no se aprecian indicios de vulneración de Derechos Fundamentales.
Respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad invocada, no consta que la actora presentara reclamación o queja ante la empresa respecto al ejercicio de sus derechos. La única petición que consta es el correo electrónico de 2-11-2021 dirigido a la empresa, que, además de estar muy alejado en el tiempo, no constituye reclamación ni queja alguna, pues la trabajadora se limita a plantear la conveniencia de efectuar curso de formación en una materia determinada.
Tampoco se aprecia la existencia de indicio de discriminación respecto a otros trabajadores. El hecho de que existieran despidos de otros trabajadores no constituye una discriminación hacia la misma, ni un trato hostil hacia la misma. Tampoco el mero hecho de tener la actora una hija constituye un indicio de discriminación, pues no existe una conexión temporal entre el nacimiento de la misma y la decisión empresarial, la hija nació el NUM003-2012, es decir, doce años antes de dicha decisión, ni se constata que la actora hubiera ejercitado alguno de los derechos de conciliación en relación a dicha hija.
No existe indicio de vulneración de su derecho a la integridad física y moral. El mero hecho de iniciar una situación de incapacidad temporal en fecha 27-12-2024, pocos días después de recibir la comunicación de la decisión empresarial, no evidencia que la decisión empresarial sea la causante de la patología que dio lugar a dicha situación, teniendo que los efectos de dicha medida se fijaron el 2-1-2025; es decir, que la actora inició la situación de incapacidad temporal antes de que la medida fuera puesta en marcha.
Finalmente, consta probado que la decisión del cambio de puesto de trabajo, fue adoptada por la empresa demandada, en el marco de un proceso de reorganización del Departamento de marketing, donde prestaba servicios la actora, por lo que, sí existe en el origen de dicha decisión una razón objetiva y ajena a un propósito discriminador o vulnerador de derechos fundamentales, aunque la sentencia de instancia haya concluido que no es suficiente para declararla justificada.
En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia.
Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición a la parte actora en su recurso, al tener el beneficio de justicia gratuita.
Sí procede condenar en costas a la recurrente DIRECCION000., demandada, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora respecto a la impugnación presentada.
En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente DIRECCION000., para recurrir.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por DIRECCION000., y por Dª Ana María, frente a la sentencia de fecha 2-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 35), en los Autos 18/2025, confirmando dicha sentencia.
Se condena a la recurrente DIRECCION000., al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora, respecto al escrito de impugnación presentado, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente DIRECCION000., al que se le dará su destino legal, firme que sea esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, con vulneración de Derechos Fundamentales (Autos 18/2025), a instancia de Dª Ana María, frente a la empresa DIRECCION000., con citación del Ministerio Fiscal. Habiéndose dictado sentencia en fecha 2-5-2025, en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando injustificada la decisión empresarial modificativa, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, consistentes en realizar el trabajo de Product Manager Salud Visual o el que la empresa denomina como Digital Product Manager, ambos con sus inherentes condiciones de jornada, horario y retribución.
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina que la decisión empresarial comunicada a la actora mediante carta de 11-12-2024, con efectos de 2-1-2025, consistente en el cambio de puesto de trabajo, pasando de realizar el trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, a ocupar la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, en NUM002 en el DIRECCION007, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a su categoría profesional, su salario, el lugar y la jornada de trabajo. Señala la magistrada de instancia que, con anterioridad, la actora realizaba una jornada de trabajo en los denominados "servicios centrales", de lunes a viernes, desde hacía 20 años, y en la tienda a la que ha sido destinada con el cambio, es de lunes a sábado en jornada partida, por lo que se modifica su horario y distribución de su tiempo de trabajo; se produce una modificación en el sistema de remuneración, pues si bien se señala que se mantendría su salario bruto en su conjunto, deja de percibir la paga de objetivos que tenía reconocida desde el año 2009, con base a una expectativa de mejora salarial.
-Considera que dicha modificación no se halla justificada. Señala que se adopta en el proceso de reestructuración del departamento en el que la actora prestaba servicios, pero no se ha probado la necesidad de la medida adoptada, ya que existen vacantes en la nueva área relacionada con el marketing digital, y la empresa no facilita formación a la trabajadora y decide iniciar un proceso de selección externo.
-Desestima la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Argumenta la magistrada de instancia, que, si bien la decisión empresarial no se encuentra justificada, no se acredita indicio alguno de la que decisión del cambio de puesto de trabajo de la trabajadora, se haya adoptado vulnerando su derecho a la no discriminación, a la integridad física o moral, o suponga una represalia por la actuación de la trabajadora en defensa de sus derechos, con vulneración de la garantía de indemnidad.
-Desestima la petición de la indemnización de 7.501 euros, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco que la modificación le haya producido daños morales; señalando que, si bien se acredita que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal y que existe una solicitud determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se probado que dicha situación derive de la decisión empresarial.
Frente a dicha sentencia ambas partes formulan sendos recursos de suplicación.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso en el que se opone al motivo alegado, solicitando su desestimación.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, en el que plantea un motivo de inadmisibilidad del mismo, y se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En resumen, alega la parte actora en su escrito de impugnación, que no debe admitirse el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual; y que, únicamente, puede ser objeto de recurso la cuestión relativa a la vulneración de Derechos Fundamentales. Con carácter subsidiario, aduce que solo debería admitirse respecto al motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, limitado al examen de si ha incurrido en una falta esencial de procedimiento que haya ocasionado indefensión.
El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Por otra parte,
Por otra parte, debe traerse también a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los supuestos en los que, en un procedimiento, en el que inicialmente, por razón de su materia, no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de Tutela de Derechos Fundamentales. Habiéndose declarado que cabrá recurso de suplicación y, por, ende de casación, sólo respecto a los aspectos conectados con la vulneración de Derechos Fundamentales, pero no respecto a la materia de legislación ordinaria cuando no exista dicha conexión. Y, así, podemos citar las sentencias de del Tribunal Supremo de 30-6-2020, (Rcud. 4093/2017) y de 19-10-2022 (Rcud 1363/2019), precisamente referida al procedimiento sobre impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales. Y tampoco cabe el recurso de suplicación, en los procedimientos sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, aunque se acumule una acción de reclamación de cantidad por cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tal y como se determinado la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno), de 13-9-2023 (Rcud 2589/2020), en el que modifica la doctrina anterior.
En este caso, nos hallamos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de carácter individual, al que se acumula la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales; por lo que únicamente cabe formular recurso de suplicación en relación al examen de dicha vulneración, o para subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión; hallándose en este caso limitado a dicho examen.
En consecuencia, respecto al recurso de suplicación formulado por la parte demandada, únicamente, puede ser examinado el primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo ser inadmitido respecto a los otros motivos, amparados en los apartados b) y c), ya que no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino al examen de legalidad ordinaria.
Finalmente, ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a los apartados referidos a "Antecedentes y Cuestiones Previas" y "Previo. Cuestión Procesal Inicial", ya que en los mismos la parte recurrente efectúa una exposición de lo que considera hechos, así como del iter procesal, que son irrelevantes, y que no se ajustan a los requisitos del recurso de suplicación.
Alega falta de motivación de la sentencia de instancia, que comporta una vulneración de su derecho de defensa. En síntesis, argumenta que en dicha sentencia se afirma que se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo que respecta a la categoría profesional, salario, lugar de trabajo y jornada, pero no se razona ni justifica la concurrencia de dichas alteraciones, no analiza el sistema de clasificación profesional que rige en la empresa, ni la estructura salarial, ni tampoco razona en qué medida el cambio de puesto de trabajo pudiera afectar negativamente al salario; señala, también, que la motivación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, respecto a la declaración como injustificada de la medida empresarial, como la "existencia de vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital", no puede implicar descartar la concurrencia de una causa organizativa.
Debe precisarse que, si bien la parte recurrente invoca como infringidos los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dichos preceptos se refieren a la prueba, y no tienen relación con la exigencia de motivación de las sentencias, que viene recogida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Respecto a las normas que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el motivo de nulidad planteado en el recurso de suplicación de la parte demandada.
En este caso, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente. Contiene un relato de hechos probados extenso, y una argumentación jurídica, donde, en relación a dichos hechos probados, se exponen las razones en las que la magistrada de instancia fundamenta la consideración de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en relación a la categoría profesional, el salario y la jornada; también respecto a las razones por las que declara que dicha modificación no está justificada por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Cuestión diferente y que nunca puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, es la disconformidad mostrada por la parte recurrente respecto a los argumentos plasmados en la sentencia de instancia y sus conclusiones.
Alega la parte recurrente que la decisión empresarial impugnada debe declararse nula por vulneración de derechos fundamentales, y debe fijarse una indemnización de 7.501 euros por dicha vulneración y por los daños morales ocasionados. En síntesis, argumenta dicha parte que, con base en los hechos probados de la sentencia de instancia, consta acreditada la existencia de indicios suficientes para apreciar la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en la conducta empresarial, y en concreto de la garantía de indemnidad, el derecho a la no discriminación, el derecho a la integridad física y moral; y como indicios señala los siguientes:
-El cambio de puesto de trabajo decidido por la empresa consistente en pasar de tener la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing Salud Visual, a ser Óptica-Optometrista, y que afecta también a la retribución, y el lugar y el horario de trabajo, constituye una brutal modificación de condiciones de trabajo, que evidencia una actuación hostil y vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.
-La actora solicitó que se le facilitara formación específica adicional en el ámbito de marketing digital, sin que la empresa contestara, y en la comunicación empresarial entregada a la trabajadora intenta justificar el cambio en que la misma no habría desarrollado las competencias que se afirmar necesitar.
-El hecho de que, en el periodo previo y posterior a la aplicación a la actora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, la empresa efectuó varios despidos, y ello, considera, la recurrente constituye una conducta hostil hacia la actora.
-El hecho de que, después de muchos años en el Departamento de marketing (desde el año 2004), y una amplia trayectoria en el mismo, se denigre a la actora en la comunicación de la decisión empresarial alegando que no tendría competencias para el puesto de trabajo.
-El hecho de que la actora tiene una hija menor a su cargo, y la empresa modifique sus condiciones de horario y lugar de trabajo.
-La decisión empresarial afectó a la salud de la trabajadora, sufriendo situación de incapacidad temporal a raíz de la decisión empresarial.
-Según resulta del informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado 16, la empresa ha dejado a otras personas en las mismas circunstancias que a la actora, en el Departamento de marketing, siendo la actora la única persona que ha sufrido la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que, señala la recurrente, evidencia la arbitrariedad y discriminación de la conducta empresarial impugnada.
A efectos de determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial,
El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:
Aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse el único motivo planteado en el recurso de suplicación formulado por la parte actora.
La parte recurrente entresaca una serie de hechos del relato fáctico de la sentencia, que considera como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho a la no discriminación y del derecho a la integridad física y moral, otorgándoles unas valoraciones subjetivas para concluir que evidencian dichos indicios.
Sin embargo, con base en los hechos declarados probados, no se constatan indicios de vulneración de derechos fundamentales; pues de los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000., desde el 1-4-2000, ostentando la categoría profesional de SS .CC. Nivel III-Marketing-Salud Visual, percibiendo un salario mensual bruto de 3.590,72 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según nómina del mes de noviembre de 2024.
-La actora, desde el 1-10-2004, ocupaba el puesto de trabajo de Product Manager para Lente Oftálmica y Lente de Contacto en el Área de Marketing y Transformación Digital, en el centro de trabajo situado en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004; siendo su jornada de lunes a viernes.
-En fecha 2-11-2021 la actora remitió correo electrónico a Amadeo, de la empresa, en el que manifestaba que sería interesante hacer algún curso de postgrado de marketing digital o Digital Product Manager, ya que estaban cambiando las reglas de juego del mercado, y, sobre todo, porque comenzaba "mi producto" a trabajarse el "e-commerce".
-Mediante carta de 11-12-2024 la empresa comunicó a la actora que, con efectos de 2-1-2025 cambiaría de puesto de trabajo, pasando a la posición de óptica optometrista en la DIRECCION006 de Barcelona, siendo destinada a la tienda NUM002 sita en el DIRECCION007, realizando una jornada laboral de lunes a sábado. En dicha carta se indicó que el 1-4-2024 se había puesto en marcha el Área de marketing y transformación digital, y se explica que dicha decisión se adopta dentro de un proceso de reestructuración del departamento donde prestaba servicios la actora.
En dicha carta, la empresa indicaba:
-Mediante correo electrónico de 11-12-2024 se remitió copia de dicha carta a las representantes de los trabajadores.
-El horario de la tienda NUM002 de el DIRECCION007 es de lunes a sábado, partido.
-Hasta la comunicación de la carta de 11-11-2024 la actora venía percibiendo una paga de objetivos, reconocida en febrero de 2009, y que, en marzo de 2024 ascendió al importe de 3.753,61 euros.
-Entre el 13-3-2024 al 28-2-2025 la empresa ha comunicado su despido a diversos trabajadores.
-En fecha 27-12-2024 la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado. En fecha 17-1-2025 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia.
-La actora tiene una hija nacida el NUM003-2012.
-El departamento donde prestaba servicios la actora, ha sido objeto de una importante reestructuración, produciéndose vacantes en la nueva área relacionadas con el marketing digital, y la empresa ha iniciado un proceso de selección externo (Fundamento de derecho Cuarto, con valor de hecho probado).
Con base en los elementos fácticos expuestos no se aprecian indicios de vulneración de Derechos Fundamentales.
Respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad invocada, no consta que la actora presentara reclamación o queja ante la empresa respecto al ejercicio de sus derechos. La única petición que consta es el correo electrónico de 2-11-2021 dirigido a la empresa, que, además de estar muy alejado en el tiempo, no constituye reclamación ni queja alguna, pues la trabajadora se limita a plantear la conveniencia de efectuar curso de formación en una materia determinada.
Tampoco se aprecia la existencia de indicio de discriminación respecto a otros trabajadores. El hecho de que existieran despidos de otros trabajadores no constituye una discriminación hacia la misma, ni un trato hostil hacia la misma. Tampoco el mero hecho de tener la actora una hija constituye un indicio de discriminación, pues no existe una conexión temporal entre el nacimiento de la misma y la decisión empresarial, la hija nació el NUM003-2012, es decir, doce años antes de dicha decisión, ni se constata que la actora hubiera ejercitado alguno de los derechos de conciliación en relación a dicha hija.
No existe indicio de vulneración de su derecho a la integridad física y moral. El mero hecho de iniciar una situación de incapacidad temporal en fecha 27-12-2024, pocos días después de recibir la comunicación de la decisión empresarial, no evidencia que la decisión empresarial sea la causante de la patología que dio lugar a dicha situación, teniendo que los efectos de dicha medida se fijaron el 2-1-2025; es decir, que la actora inició la situación de incapacidad temporal antes de que la medida fuera puesta en marcha.
Finalmente, consta probado que la decisión del cambio de puesto de trabajo, fue adoptada por la empresa demandada, en el marco de un proceso de reorganización del Departamento de marketing, donde prestaba servicios la actora, por lo que, sí existe en el origen de dicha decisión una razón objetiva y ajena a un propósito discriminador o vulnerador de derechos fundamentales, aunque la sentencia de instancia haya concluido que no es suficiente para declararla justificada.
En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia.
Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición a la parte actora en su recurso, al tener el beneficio de justicia gratuita.
Sí procede condenar en costas a la recurrente DIRECCION000., demandada, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora respecto a la impugnación presentada.
En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente DIRECCION000., para recurrir.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por DIRECCION000., y por Dª Ana María, frente a la sentencia de fecha 2-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 35), en los Autos 18/2025, confirmando dicha sentencia.
Se condena a la recurrente DIRECCION000., al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora, respecto al escrito de impugnación presentado, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente DIRECCION000., al que se le dará su destino legal, firme que sea esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por DIRECCION000., y por Dª Ana María, frente a la sentencia de fecha 2-5-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 35), en los Autos 18/2025, confirmando dicha sentencia.
Se condena a la recurrente DIRECCION000., al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora, respecto al escrito de impugnación presentado, por importe de 600 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente DIRECCION000., al que se le dará su destino legal, firme que sea esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

