Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 731/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 949/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 731/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100700
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1250
Núm. Roj: STSJ MU 1250:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) "TRANSPORTES AGUSTIN FUENTES E HIJOS" (actualmente denominada LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL), contra la sentencia número 208/2024 del Juzgado de lo Social número 6, de la ciudad de Murcia de fecha 17 de mayo de 2024, dictada en proceso número PO 320/2023, sobre Reclamación de cantidades (horas extras, festivos, disponibilidad, tiempo de bocadillo y horas nocturnas), en el que fueron partes como demandante Urbano y como demandado/s "TRANSPORTES AGUSTIN FUENTES E HIJOS" (actualmente denominada LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado/a D./Da Iván Gayarre Conde, que actúa en nombre de "TRANSPORTES AGUSTIN FUENTES E HIJOS" (actualmente denominada LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL).
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la parte demandante.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 13 de junio de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 17 de mayo de 2024 , en el Proceso nº PO 320/2023, sobre Reclamación de cantidades (horas extras, festivos, disponibilidad, tiempo de bocadillo y horas nocturnas) . En la referida demanda se interesaba la condena al pago de de 6.013,99 euros pendientes en concepto de horas extras, trabajos efectuados en días festivos, horas de disponibilidad, tiempo de bocadillo y horas nocturnas, en aplicación del Convenio y normativa del Transporte de Mercancías por vía terrestre, devengados en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 21 de diciembre de 2022, (en el referido periodo se señalaba que únicamente había percibido 2.350,68 euros por los conceptos de horas extras, horas de presencia y nocturnidad, y los descontaba a los fines de fijar el quantum total reclamado antes señalado).
La sentencia recurrida se pronunció acordando la estimación parcial de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación. Por el recurrente "TRANSPORTES AGUSTIN FUENTES E HIJOS" (actualmente denominada LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL), se articula el recurso de suplicación basándose en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por la letrada Da. María Teresa Gutiérrez Pertusa, que lo es de D. Urbano, al impugnar el recurso en primer lugar (antes de la impugnación propiamente dicha) articula, al amparo del art. 197.1 LRJS "Causa de Oposición por no haber sido estimada la demanda en la sentencia".
A los indicados fines, consta que la D. Ordenación elevando autos de 13/09/2024 (acont.90 del EJE) indicaba el traslado de contrario a los fines del art. 197.2, que lo es por plazo de 2 días, sin que conste alegación alguna de contrario.
Sin perjuicio de lo anterior, examinada la citada causa lo que se advierte por la Sala es la disconformidad de la parte impugnante con la estimación parcial (sostiene que debió estimarse íntegramente su demanda y llega a invocar, con laxitud, normas que considera infringidas por la sentencia de instancia, incluso argumentado datos fácticos de su propia prueba pericial.
La Sala va a tener por no formulada dicha oposición, por cuanto que es contraria a la configuración legal del escrito de impugnación, conforme al indicado art. 197 de la LRJS.
En este sentido, el propio TS en sentencia de 26/02/2025 ( Roj: STS 1024/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1024) viene a perfilar la verdadera estructura y finalidad del escrito de impugnación, y señala en su FD TERCERO:
"B)
Por tanto, para esa disconformidad pudo y debió articular oportuno recurso de suplicación, sin poder pretender que el trámite de impugnación pueda sustituirlo.
La parte recurrente solicita la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Vista por infracción de garantías que producen indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, alegando indefensión, con infracción de los arts. 335, 347 y 348 de la LEC, en relación con los artículos 97.2 y 93 de la LRJS, fundada en no haberse tenido en cuenta el informe pericial aportado a juicio y ratificado, cumpliendo con ello una carga probatoria que incumbe a la empresa (en materia de jornada y horario de trabajo), omisión que considera afecta a la falta de motivación.
En relación a este motivo de Recurso de Suplicación para la apreciación de estos vicios o errores de procedimiento se exige:
A) Que se alegue a través de la formulación de la oportuna protesta la infracción de normas o garantías del procedimiento.
B) En cuanto la acreditación de indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.
La parte recurrida se opone a ello, que la falta de mención no es causa de nulidad, lo mismo el hecho de que no se hicieran preguntas al perito.
La Sentencia recurrida establece en el FD PRIMERO como ha alcanzado la convicción del relato de hechos probados, enfatizando concretos medios de prueba, (documental aportada por las partes, pericial practicada a instancia de la actora y la testifical a instancia de la mercantil demandada), por tanto, señala medios concretos de los que se ha servido.
Del mismo modo, examinados los diferentes hechos probados indica expresamente los que no resultaron controvertidos. Es decir, hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) e incluso dentro del enunciado de hechos probados contiene expresas referencias a medios relacionados con ellos (como el ordinal QUINTO y SEXTO, OCTAVO y NOVENO invocando la pericial de la actora).
Conforme a lo anterior, si el recurrente pretende que su informe pericial tenga trascendencia en orden a la fijación de hechos probados, y que dicha prueba pueda ser considerada a tal fin, dicho motivo debe articularlo al amparo del art. 193 b) de la LRJS.
Por tanto, no se aprecia la existencia de ninguna de las infracciones jurídicas invocadas para sostener la necesidad de la nulidad de la sentencia pues esta, sin perjuicio de que la crónica fáctica se pueda ampliar o que se revisen los criterios jurídicos aplicados, no es arbitraria ni carece de toda fundamentación.
1-En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
2-Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
3- En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
Tratándose de un hecho no controvertido, no procede la adición propuesta. Es más, se trata de una referencia normativa, a una regla de cálculo, por lo que su verdadera trascendencia debe articularse con motivo de la censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS.
Si bien en el documento que cita el actor pueden extraerse dichos datos (acont. 55 del EJE, doc. 3 señalando folio 331) y efectivamente tendría trascendencia en el fallo en cuanto supone un recalculo de horas, resulta que el citado folio contiene una conclusión del citado informe. Y no desvirtúa el dato numérico que señala el ordinal quinto. En el mismo se indican horas que exceden de la jornada de trabajo indicada, señalando en el FD cuarto de la sentencia la regla de tres aplicada para fijar cuantas horas de las totales anuales fijadas en convenio corresponderían al periodo de 1/02/2022 a 21/12/2022. Sobre dicha base fija el calculo de exceso en atención al informe pericial de la actora.
No existe un error claro y tajante, evidente, que se derive del documento referido por el recurrente, sino que la sentencia recoge (como fundamenta después también) los datos del informe pericial del actor. Es más, lo que contiene el informe que cita el recurrente es una redefinición de conceptos a computar en el horario, como se observa de los párrafos previos al citado folio, en especial por el concepto de "horas otros trabajos".
El motivo no puede tener acogida.
No puede tener acogida dado que propiamente no se trata de un concepto jurídico, sino de un dato de cuantificación, en el que se tiene en cuenta una duración global (466 horas de exceso, del inalterado ordinal QUINTO precedente), para fijar dentro del mismo la imputación o desglose de periodos que lo integran, lo que esta en coherencia con los ordinales octavo, noveno en los que completa la identificación de los distintos periodos (franjas de horario) realizados por el trabajador.
Nuevamente invoca su informe y pág. 331 del acontecimiento 55 del EJE. Y la respuesta tiene que se la misma que la indicada en relación con el hecho QUINTO. No puede tener acogida por el hecho de considerar su propio informe ha de prevalecer sobre el de la actora tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia. No evidencia un error patente, sino como dijimos, el citado folio lo que contiene son conclusiones sobre parámetros previos de carácter jurídico.
Dicho lo anterior, por la Sala se advierte que los presupuestos de la conclusión contenida al folio 331 no vienen a guardar relación con el procedimiento, ya que previamente a dicha conclusión el citado informe indica (PÁG. 330 PDF. del acont 55 del EJE)
A los fines de la revisión fáctica también cabe señalar que si bien la actora en la impugnación del recurso llega a decir que el informe pericial del demandado no puede tenerse en cuenta por no estar visado por colegio profesional, ni poner que tiene formación como perito judicial tacógrafo digital, dichos alegatos debió hacerlos con motivo del juicio, sin que indique en la impugnación que lo hubiese hecho a efectos de valoración de dicha prueba. Además, en el propio escrito de impugnación se contradice cuando rechaza en relación al quinto motivo (pág. 11 del recurso" que el recurrente pretende una nueva redacción que se sustituya "por las afirmaciones del informe aportado por el profesional que acudió al acto de la vista por su parte (léase por parte del demandado)", reconociendo así el carácter profesional que antes negaba.
En definitiva, no puede estimarse que haya existido una errónea apreciación fáctica derivada de forma clara, directa y patente de periciales obrantes en autos. La revisión no puede prosperar cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado mayor valor, valoración que corresponde realizar al Juzgador de Instancia.
1- Requisitos.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
3- En el presente caso, la censura jurídica se articula invocando la infracción de los artículos 26, 27, 44 y 43 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la Región de Murcia en relación con el artículo 35 del ET y la doctrina de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo núm. 534/2016, de 16 de junio (RJ\2016\3739; ECLI:ES:TS:2016:3227) así como otras sentencias y jurisprudencia que el propio recurrente indica que irá citando en el motivo.
Hay que indicar que la sentencia recurrida contiene en el FD TERCERO expresa reproducción de la normativa Convencional, además de la directiva 2002/15 de la CE referida a periodos de descanso, así como el Anexo II del Convenio.
4- El criterio seguido en la sentencia esencialmente se centra que no obstante el criterio legal del art. 43 en cuanto que el plus de kilometraje compensa las horas extras, nocturnas y las de presencia, dicho criterio no es aplicable al supuesto sometido a decisión por cuanto la empresa, bajo el citado plus, lo que ha realizado abono de cantidades periódicas y devengo mensual por los citados conceptos, lo que enerva el carácter compensatorio pretendido. Junto a ello, los datos del informe pericial de parte arrojan un exceso de 466 horas sobre la jornada que proporcionalmente correspondería al trabajador en el periodo 01/02/2022 a 21/12/2022 (1621, 24 minutos), además de resultar que parte de dichas jornadas lo fueron en días festivos, así como la realización de horas extraordinarias (por encima de ese umbral temporal), infracción de periodos de descanso, además de identificar horas de presencia y otras en horario nocturno.
De todo lo anterior, y conforme a cálculos matemáticos que no se cuestionan en la censura jurídica, fija la diferencia entre lo percibido por horas extras y lo que debió percibir, entre lo percibido por horas nocturnas y lo que debió percibir, y lo que correspondería por días festivos. Todo ello rechazando la reclamación por horas de presencia por constar percibida mayor cantidad que la reclamada, y por tiempo de bocadillo al considerar que no se ha acreditado la jornada continua del trabajador.
5- En el presente caso, hay que tener cuenta la normativa que se cita infringida que igualmente se ha considerado en la sentencia de instada. A la luz de la misma se obtienen las siguientes premisas:
- la jornada anual (art. 26 del Convenio) se fija en 1826.27 minutos, distribuida de forma irregular. No obstante lo anterior, debe entenderse valida para fijar la jornada del periodo reclamado (324 días) por una regla de tres.
- solo se computan 30 minutos de trabajo efectivo ("bocadillo) si la jornada es continuada (art 26.2 Convenio), por lo que no constando acreditada la misma, los importes por dicho concepto resultaron estar bien excluidos de la reclamación por la juzgadora de Instancia.
- en cuanto a horas extraordinarias el art. 27 las identifica por las que exceden las fijadas en el art. 26 (lo que es lógico).
- resulta que conforme a la regla de tres anterior y el límite anual, quedó fijado en atención al informe pericial un exceso de 466 horas. Además, están debidamente identificadas las que corresponden a días festivos. Tanto unas como otras no consta que fuesen objeto de compensación por descansos, conforme al art. 27, por lo que no fueron abonadas como tales.
- el importe de la hora extra no ha sido discutido, y conforme al mismo, teniendo en cuenta lo percibido y las realizadas, se obtiene la diferencia fijada en la sentencia de instancia. En último término, el valor de la hora extra nunca podría ser inferior al de la hora ordinaria.
- del mismo modo, las horas nocturnas, conforme al art. 44 del Convenio tienen un sistema de retribución especifico (aumento del 15 por 100 sobre el salario base, salvo los trabajadores a que se refiere el art. 43 para los que se comprende el trabajo nocturno).
- sostiene el recurrente que no procede abono alguno por que ya percibió 2350.68 euros en periodo reclamado, figurando en nómina, con desglose, horas extras, de presencia y nocturnas. Hay que señalar que en la sentencia dicho importe figura ya descontado conforme a la demanda que así también lo indicaba. A los anteriores fines, invoca específicamente el art. 43 del Convenio (plus de kilometraje) y el Anexo II del mismo y la jurisprudencia sobre dichos preceptos.
6-Las citadas normas, disponen:
"Artículo 43. Plus de kilometraje.
ANEXO 2. Artículo 43. Plus de kilometraje.
7- al respecto, hay que tener en cuenta la doctrina judicial y legal, destacando la siguiente:
Específicamente, en relación con el Convenio Regional de aplicación, el TSJ de MURCIA, en su sentencia de 1 del 29 de septiembre de 2014 ( ROJ: STSJ MU 2151/2014) dictada con motivo del Conflicto colectivo de Impugnación de los preceptos del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Región de Murcia 2013-2015 relativos al plus de kilometraje, la dieta por pernoctación y el pago de multas y deducción de sus haberes. En su FJ TERCERO, y sobre el art. 43 del Convenio de aplicación, señala "...
Es más, la mencionada sentencia sigue señalando
Criterio igualmente mantenido en posterior sentencia de 13 de junio de 2018 ( ROJ: STSJ MU 1235/2018), o la de 08 de marzo de 2017 ( ROJ: STSJ MU 371/2017) que señala "... del art. 43 del Convenio aplicable, se desprende lo contrario y el actor ha venido percibiendo el plus de kilometraje en compensación a horas extras ... el concepto "plus de kilometraje" destinado a compensar la singularidad de este tipo de trabajo, en el que resulta difícil concretar cuales sean las horas de trabajo efectivo. Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto no estima probada la realización de horas extraordinarias, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida" (FJ TERCERO). Y también sostenido el referido criterio en sentencias de otros TSJ, como el de Andalucía (sentencia de 26 de septiembre de 2019 - ROJ: STSJ AND 10823/2019-), o de Cantabria (sentencia de 22 de julio de 2015 - ROJ: STSJ CANT 953/2015-)
Y no se trata sólo de un criterio jurisprudencial de Salas de lo Social de TSJ, sino también del propio Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de
Por ello, en dicha Sentencia el TS señala
8- Este último inciso resulta revelador, pues aún cuando la sentencia esté dictada con motivo de un conflicto colectivo, no olvida que cualquier calculo retributivo de igualar o superar la retribución prevista para la jornada ordinaria.
A su vez, hay que relacionarlo con el art. 27 del Propio Convenio, en cuanto que fija las reglas del cálculo o valor de la hora extraordinaria.
Pero junto con lo anterior, el ET en su artículo 35, también fija un doble criterio fundamental, el valor de la hora extra no podrá ser inferior al valor de la ordinaria (apartado 1) y no podrá superarse el umbral de 80 horas extras (apartado 2).
Por tanto, el criterio de la sentencia de instancia debe ser mantenido, por cuanto que los datos del informe pericial revelan un periodo de exceso, que no solo supera el límite legal, sino que deben ser retribuidas conforme a reglas específicas, de ahí que proceda la diferencia reconocida al trabajador. Criterio extensible a las horas de presencia y de nocturnidad, conforme a la argumentación de la citada sentencia puesto que no puede sostenerse, como pretende la empresa recurrente, que los datos del tacógrafo solo sirvan para las horas de conducción y no para otros como son las horas para otros trabajos, respecto de los que ha venido argumentando que su cuantía (su duración) es inferior, argumentación que no ha tenido reflejo con motivo de su censura fáctica, permaneciendo los hechos probados inalterados.
Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso.
En el presente caso, siguiendo criterios de esta Sala sobre grado de complejidad del recurso y del escrito de impugnación, la empresa recurrente abonará 800 euros a la recurrida en concepto de honorarios del Abogado que intervino en defensa de la parte recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D./Da Iván Gayarre Conde, en nombre de "TRANSPORTES AGUSTIN FUENTES E HIJOS" (actualmente denominada LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL), contra la Sentencia dictada el día 17 de mayo de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas al recurrente que se fijan en 800 euros a favor de la parte recurrida en concepto de honorarios por la intervención del Abogado en su representación y defensa, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0949-24
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
