Sentencia Social 732/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 732/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 960/2024 de 24 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 732/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100701

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1251

Núm. Roj: STSJ MU 1251:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00732/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0000438

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000960 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaPALMAN-RECICLAJE DE PALETS MANISES, SL, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

ABOGADO/A:VICENTE PASCUAL BOVEDA SORO,

PROCURADOR:, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:ROCAENVA, S.L., ADDAVI MARTINEZ, SL , TRANS PACO Y PELIGROS, S.L. , NEWPORT UNITED SOCIEDAD LTDA , S&S FOS ROUTE S.L. , FRIO SAURCON S.L. , Victorino , COMPAÑIA ASEGURADORA BERKLEY

ABOGADO/A:, FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES , , , , , PEDRO GINES MARTINEZ COSTA ,

PROCURADOR:, , MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES , , , , , ALVARO CONESA FONTES

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, , , , , , ,

En MURCIA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX

Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) "ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." y "PALMAN-RECICLAJE de PALETS MANISES SL", contra la sentencia número 202/2024 del Juzgado de lo Social número 5, de la ciudad de Murcia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en proceso número PO 45/2021, sobre Responsabilidad Civil, en el que fueron partes como demandante Victorino y como demandado/s "ROCAENVA S.L."; "ADDAVI MARTINEZ SL"; "TRANS PACO Y PELIGROS SL"; "NEWPOR UNITED SOCIEDAD LTDA"; "S & S FOS ROUTE SL"; "FRIO SAURCON SL"; "PALMAN-RECICLAJE DE PALETS MANISES SL"; "ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA"; Y "COMPAÑIA ASEGURADORA BERKLEY".

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Victorino, CON DNI NUM000 vino prestando servicios laborales para la empresa FRIO SAURCON SL., con CIF B-30919450, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad desde el día 22 de octubre de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2018, categoría profesional de conductor mecánico; a los efectos de centro de trabajo, correspondientemente a dicha actividad el actor prestaba sus servicios vinculados al camión que conducía y en las distintas cargas y descargas en los lugares en que los realizaba. Con un salario mensual bruto de 1.465,19 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

SEGUNDO.- En concreto el día de autos el trabajador tenía encomendada la recogida y transporte de una carga de palets. La carga había sido contratada en la siguiente forma:

-El comprador de la carga de palets era la empresa ROCAENVA SL, con CIF B-30202899, con centro de trabajo en las Torres de Cotillas, Polígono industrial los Llanos (MURCIA), consistía en 571 Palets de madera, la empresa tiene seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora ALLIANZ bajo el número de póliza 037553059, la citada empresa se dedica a la fabricación y comercialización de envases de madera y sus componentes. La mercantil adquirió los palets, para recogida por sus comisionados en el centro de trabajo de Palman SL.

-La empresa Palman-RECICLAJE DE PALETS MANISES SL, con CIF B30919450, dedicada a la recuperación y comercio de residuos fuera del establecimiento permanente (palets), la empresa tiene seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora ALLIANZ bajo el número de póliza 037553059, fue quien entrego la carga, al describir el accidente se determinará su centro de trabajo.

- ROCAENVA SL contrato el transporte de la carga desde el centro de trabajo de Palman al suyo a través de la empresa, ADDAVI MARTINEZ SL, con CIF B73562753, la empresa tiene seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora ALLIANZ bajo el número de póliza NUM001, su actividad es la de agencia de transportes.

- Esta última contrato el transporte con la empresa TRANS-PACO Y PELIGROS SL, con CIF B-30355192, la empresa tiene seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora W.R. BERKLEY ESPAÑA bajo el número de póliza NUM002, a través de la FROET, la empresa se dedica al transporte de mercancías por carretera.

- Nuevamente esta última empresa procedió ceder el transporte con la mercantil FRIO SAURCON SL., cuyos datos de identidad constan en el Primero de estos Hechos, que no consta tenga seguro de responsabilidad civil patronal, en los Juzgados de lo Social de Cartagena en autos no vinculados con el presente se ha declarado la sucesión de empresa de NEWPORT UNITED SL con CIF B-30906382 Y S&S FOX ROUTE SL .

Todas las pólizas obran en autos y se dan por reproducidas a efectos probatorios

TERCERO.- El día 23 de noviembre de 2018 la trabajador accionante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa FRIO SAURCON SL., el accidente se produjo en la siguiente forma: EL día citado el trabajador conduciendo el camión matrícula NUM003, que tiraba del semirremolque NUM004, se personó en las instalaciones de PALMAN RECICLAJE DE PALETS MANISES SL, situado en la avenida Fusters 42 de Ribarroja de Turia Valencia. Y lo hizo a los efectos de proceder a la carga de los pallets adquiridos por ROCAENVA. Al entrar a las instalaciones se le exigió que llevase botas de seguridad, a continuación, se procedió a realizar la carga de la siguiente manera, la empresa vendedora, titular de la instalación donde se realizaba la misma (Palman), procedió con una carretilla elevadora a acercarle los pallets al portón trasero del citado camión, que como ya dijimos se trataba de un semirremolque frigorífico y, por lo tanto, dotado exclusivamente de portón trasero para la admisión de carga. Para ello los levantaba a la altura del referido portón con la carretilla elevadora, al trabajador se le proporcionó una transpaleta manual por Palman, con ella una vez que acercada la carga de la carretilla elevadora, procedía a introducirla en el interior del semirremolque y conducirla hasta el fondo del mismo, cada pila que organizaba constaba de unos 17 o 18 pallets con una altura aproximada de 2,40 metros de altura, sobre una altura estimada de la caja del semirremolque de unos 2,80 metros de altura. En la maniobra de carga estaba presente el administrador de Palman. Como quiera que el citado trabajador, en un momento determinado, se apercibió de que en la última pila que había introducido, se había descolocado alguno de los pallets, procedió a subir al hasta el mismo, para ello trepo a través de las pilas ya colocadas, momento en el cual se cayó hacia atrás sobre su pierna derecha, con todo el peso de su cuerpo sobre ella. Los trabajadores de la empresa Palman procedieron auxiliar al accidentado y el trasladarlo al hospital. El citado camionero venía de un viaje de Francia y se paró por orden de su empresa en las citadas instalaciones para hacer cabotaje, mediante el transporte de una carga desde Valencia hasta las Torres de Cotillas Murcia.

CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor inició baja por incapacidad temporal el 23 de noviembre de 2018, fue operado mediante osteosíntesis en el Hospital de Manises el 24 de noviembre de 2018. En fecha 27 de febrero de 2020 el INSS declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en base a las siguientes lesiones, coincidentes con la de la propuesta de la MUTUA IBERMUTUA: Secuelas de fractura de cadera derecha, cicatriz quirúrgica de cadera 100º, rotación interna 20º, rotación externa 20º, ABD 30º, atrofia glútea y cuádriceps derecho, rodilla derecha en flexo de 20º

QUINTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta, que se da por reproducida, con fecha de iniciación de 8 de agosto de 2019 y de conclusión de 16 de septiembre de 2019, en la que se la caída del trabajador derivaba de la responsabilidad de las empresa FRIO SAURCON y PALMAN. En los términos expuestos en la misma., promoviendo actas de infracción. El 20 de septiembre de 2019 se levantó esta, acordando la imposición de multa de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS, por una infracción GRAVE en Grado Mínimo

SEXTO.- A la vez la Inspección de Trabajo levanto acta de recargo por falta de medidas de Seguridad Social. El INSS mediante resolución de fecha, requiriéndoles 23-02-2021 acordó el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% con cargo a la empresa responsable FRIO SAURCON y solidariamente a la empresa PALMAN RECICLAJE PALETS MANISES S.L. a las que se le requirió para que constituyeran capital coste ante la TGSS, tanto para las prestaciones reconocidas como para las que pudieran surgir con posterioridad.

SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente el actor precisó para su curación

El accidente le produjo las siguientes secuelas: Secuelas de fractura de cadera derecha, cicatriz quirúrgica de cadera 100º, rotación interna 20º, rotación externa 20º, ABD 30º, atrofia glútea y cuádriceps derecho, rodilla derecha en flexo de 20º.

El actor preciso de dos operaciones quirúrgicas y permaneció en incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de incapacidad permanente.

OCTAVO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, presentada el 21/12/2020 a las 12:46:26 horas, debido a las medidas COVID no se señaló acto de conciliación, ni se citaba a los demandados, pero sí que se remitía la papeleta a las demandadas y se emitía justificante de presentación. El actor presento demanda ante el Juzgado el día 18 de enero de 2021, contra FRIO SAURCON SL, PALMAN-RECICLAJE MANISES SL Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SL. Respecto a esta última expresamente se citaba la póliza suscrita con Palman, se acompañó a la demanda copia del justificante informático de presentación, el SCOP admitió la demanda mediante Decreto de la Sra. LAJ de fecha 15 de febrero de 2021, como ordinariamente se hacía en los Juzgados de lo Social durante tal periodo, durante las distintas fases del periodo COVID. La ampliación de la demanda contra las empresas TRANS-PACO Y PELIGROS SL, ADDAVI MARTINEZ SL, ROCAENVA SL y las aseguradoras W.R. BERKLEY ESPAÑA y la también aseguradora ALLIANZ, esta última por la responsabilidad de las dos últimas empresas se llevo a cabo por escrito presentado el 13 de abril de 2022".

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Victorino frente a las empresas FRIO SAURCON SL, Newport United S.L, S&S Fox Route S.L y PALMAN RECICLAJE DE PALETS MANISES SL y la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; condeno solidariamente a los cinco demandados al pago de la cantidad de 74.209,96 euros, con el interés legal del dinero incrementado en un 50% devengado por la indemnización desde la fecha la determinación de las secuelas 27-02-2020 y la del 20% desde el transcurso de dos años hasta su efectivo abono para la Compañía de Seguros demandada en los limites de su póliza.

Y que apreciando la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo a Rocaenva S.L, Addavi Martinez S.L, a Allianz exclusivamente por los polizas contratadas con estas; a TrassPaco y Peligros S.L y su aseguradora Berkley España".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN. (RECURRENTE)

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Da. Maria Fernanda Vidal (por ALLIANZ); y por el Letrado D. Vicente Bóveda Soro (por Palman-Reciclaje).

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación:

- por la Compañía Aseguradora Berkley (letrada Da. Mª Angeles López del rio) ambos recursos.

- por el demandante D. Victorino (Letrado D. Pedro Gines Martínez Costa) ambos recursos.

- por la codemandada ROCAENVA SL (Graduado Social D. José María Jiménez-Cervantes Hernández-Gil), ambos recursos.

- por la codemandada ADDAVI MARTÍNEZ SL (Letrado D. Felipe Cegarra) solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 13 de junio de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, en el Proceso nº PO 45/2021, sobre Responsabilidad Civil. En la referida demanda (y sucesivas ampliaciones) se interesaba por el actor la condena en la cantidad de 74.209,96 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, tanto contra su empleadora FRIO SAURCON como respecto de la empresa Palman-Reciclaje en cuyas instalaciones sufrió un accidente de trabajo el 23/11/2018, sin perjuicio de posteriores ampliaciones contra otras empresas y respectivas aseguradoras, todo ello a partir de que el referido accidente tuvo lugar en un entorno de transporte de mercancías, en el que además de la empleadora, existía un comprobador de dichas mercancías (ROCAENVA SL) que habiendo adquirido las mismas de PALMAN-RECLICAJE de PALETS MANISES, contrató inicialmente el transporte a ADDAVI MARTÍNEZ, está lo subcontrató a TRANS-PACO Y PELIGROS SL y, finalmente fue cedido el porte a FRIO SAURCON SL, empleadora del trabajador accidentado en las operaciones de carga realizadas en instalaciones de PALMAN-RECICLAJE DE PALETS MANISES SL.

La sentencia recurrida se pronunció acordando la estimación de la demanda en los términos que constan el fallo transcrito.

Frente a dicho pronunciamiento, como se ha detallado, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación por y "PALMAN-RECICLAJE de PALETS MANISES SL" (recurrente) y también por SU aseguradora demandada "ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.".

Para dar respuesta a los recursos formulados, teniendo en cuenta que por PALMAN RECLAJE se articulan todos los motivos del art. 193 LRJS, procede en primer lugar dar respuesta a dicho recurso, en cuanto que de estimarse el primer motivo, resultaría innecesario el examen del resto y del recurso de Allianz.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Nulidad de las actuaciones.

Por PALMAN-RECICLAJE se solicita la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Vista por infracción de garantías que producen indefensión por infracción del art. 97 y 218 LEC, así como infracción del art. 80 y 85 LRJS y del art. 120.3 de la Constitución.

En relación a este motivo de Recurso de Suplicación para la apreciación de estos vicios o errores de procedimiento se exige:

A) Que se alegue a través de la formulación de la oportuna protesta la infracción de normas o garantías del procedimiento. Aspecto que no concurre en el presente caso, dado que el motivo se articula frente a la sentencia y términos de la misma.

B) En cuanto la acreditación de indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.

En este sentido, Además, el Tribunal Constitucional y Sala 4ª del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2004, rec. 3221/02 y de 3 de octubre de 2006, rec. 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa - STC 43/1989 (EDJ 1989/1852) - pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas.

Dentro de este marco general, examinado el recurso, el mismo viene a contener una doble argumentación.

La primera, seguida de la cita de los preceptos antes indicados que considera infringidos. La segunda bajo lo que califica el recurrente "deficiencias graves en la fundamentación jurídica.

En cuanto a la primera motivación, indica que en el FD SEXTO la sentencia dice que sería atribuible a la empresa Palman el hecho de que la pila de palets no se entregara flejada para evitar el movimiento de operaciones, lo que considera una apreciación subjetiva ex novo del juzgador, que no se recogía en demanda ni informe de la ITSS, ni en ningún expediente administrativo... por lo que no ha existido posibilidad de contradicción, ni ha podido articular prueba pericial al respecto.

Cierto es que la demanda debe fijar con claridad y precisión los hechos en que se funde, ( art. 80.1 c) LRJS, y con motivo de la contestación debe indicar la parte demandada aquellos con los que esté conforme y aquellos otros respecto de los que manifieste disconformidad, ya que así podrá delimitarse el objeto de la controversia por el Juez, con intervención de las partes, en los términos ( art. 85.6 LRJS) .

Ahora bien, examinado el citado fundamento, y conforme advierten las impugnantes BERKLEY y el demandante Sr. Victorino, indica claramente cual es el apoyo nuclear de la convicción alcanzada en el mismo, que resulta de la prueba practicada en juicio, que refuerza el propio contenido del acta de la ITSS (la que se da por reproducida. Hecho QUINTO). En concreto, señala la impugnante Berkley que la ITSS imputa a PALMAN-RECICLAJES la comisión de infracción grave tipificada en el art. 12.14 LISOS (falta de medidas de coordinación para que la empresa transportista recibiera información e instrucciones sobre riesgos, medidas de protección y prevención, tolerar al trabajador la realización de un trabajo no adecuado a sus capacidades, e incumplir sus propias normas e instrucciones). Y Palman aportó (diligencia de oración 6/11/2023) Evaluación de riesgos; plan de prevención; y procedimientos de carga de palets. Específicamente, la Evaluación de riesgos, se contempla que las cargas tienen que estar perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

En definitiva, resulta que es la propia recurrente la que califica de ex novo un aspecto de la evaluación introducido por ella misma. Y la impugnante Berkley igualmente recuerda que hizo valer dicho hecho.

En todo caso, queda claro que esa pretendida circunstancia que se tilda de ex novo, más bien constituye una reflexión final, para cerrar todas y las múltiples convicciones previas del juzgador de instancia, que no añade nada a su convicción y respuesta al objeto del pleito, máxime cuando indica solo un abundamiento adicional o accesorio del conjunto, vistos los términos con que está redactado.

Al hilo de lo anterior, y bajo la rúbrica de deficiencias graves en la fundamentación jurídica de la sentencia, esencialmente cuestiona la invocación que hace el juzgador de la jurisprudencia (en concreto STS NÚM. 497/2021 de 6 de mayo) para fundamentar la condena, unido a una remisión genérica al informe de la ITSS y dictamen del EVI, sin cita de la norma incumplida por Palman y sea causa del accidente.

Dicha consideración, no puede tener acogida, basta ver la transcripción de la citada sentencia para apreciar una extensa fundamentación jurídica, reproducida por el Juzgador de Instancia en el FD QUINTO, y no solo a los fines de dar respuesta a la alegación de prescripción, sino también (FD SEXTO) en cuanto que se contiene la doctrina sobre la responsabilidad solidaria de las empresas concurrentes cuando una de ellas no es titular de la relación laboral (que es el caso de autos), para a continuación indicar como la estimación de la demanda deviene de la propia acta, que contiene una minuciosa descripción de lo ocurrido, de la participación de las mercantiles y las omisiones de seguridad producidas, con refuerzo todo ello en la presunción legal de certeza, que se refuerza (punto 2º del FD SEXTO) de la prueba practicada (y el FD SEGUNDO indica los elementos probatorios tenidos en cuenta, en especial señala documental, testifical, interrogatorio de las partes "con especial mención a la prueba consistente en informe de la inspección de trabajo e informes periciales sometidos a racional y prudente critica). Otra cosa diferente es que la parte recurrente no comparta la argumentación de la sentencia. Dicha circunstancia es contenido propio de la censura jurídica y no de este motivo.

En el presente caso las alegaciones que pretenden justificar la falta de motivación de la sentencia nada tienen que ver con esa categoría jurídica. Se trata de valoraciones probatorias de parte, mezcladas con valoraciones jurídicas discrepantes con lo decidido en la sentencia que se tratan de envolver bajo un manto de quebranto formal de la sentencia inexistente. Cierto es que el canon constitucional de la " motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). Y también es doctrina constitucional que la que señala que el mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso. Y que tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4). Ahora bien, la lectura de la sentencia recurrida contiene hechos probados claros y vinculados al objeto de debate. También hay una fundamentación jurídica y valoración sobre la prueba practicada en el acto de juicio. Por ello, el motivo no puede prosperar.

TERCERO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

1- Requisitos.-En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

Para resolver este motivo del recurso, hay que comenzar por señalar que, de la dicción del artículo 196.3, se deduce que en su formulación han de cumplirse tres requisitos formales, que son:

- indicar cuáles son los hechos probados de la sentencia que se pretenden revisar,

- señalar, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca,

- e indicar la formulación alternativa que se pretende.

2.- Su verdadera extensión.-Por su parte, la sala 4ª del Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 22-11-2021 -rec.106/2021 - y 01-02-2022 -rec.2429/2019 - contempladas a su vez en STS de 15 de marzo de 2023 - ROJ: STS 923/2023 - ECLI:ES:TS:2023:923 )que, de los preceptos que regulan el recurso de suplicación, se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2º Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3º Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4º Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5º Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6º Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7º Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8º Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9º Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ).Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

3- Censura fáctica a instancia de PALMAN-RECICLAJE

Por dicha parte, se interesan precisiones (adiciones) a los ordinales QUINTO y SEXTO

3.a) En cuanto al ordinal QUINTO,propone (indicando en el original del recurso, en cursiva y subrayado, la adición concreta) la siguiente redacción:

"QUINTO. - La Inspección de Trabajo levantó informe de Accidente de Trabajo (expediente ITSS núm. NUM005), que se da por reproducido, con fecha de iniciación de 8 de mayo de 2019 y de conclusión de 16 de septiembre de 2019, (doc. 48 del expte. judicial electrónico, a su folio Pdf 7 de 42- en cuyas conclusiones se recoge que la causa del accidente fue la caída del trabajador desde la pila de palets a la que se había subido, para colocar a mano los que se habían desplazado en la parte superior, a uno 2,40 metros, encontrándose el trabajador realizando un trabajo que no le correspondía funcionalmente, encomendado o cuando menos permitido por Palman, para el que no estaba capacitado físicamente (según afirman tanto empresa como trabajador), ni se ha justificado que estuviera formado para hacerlo, sin que previamente a su realización la empresa Palman comunicara a la transportista las capacidades necesarias, el riesgo de la actividad, ni los medios necesarios (en su caso, camión de carga lateral), ni la empresa XFRIO solicitó información alguna, ni comunicó, ni informó a PALMAN de sus riesgos, ni la formación o capacidad del trabajador.

Se recoge en la página 13 de dicho Informe de ITSS que se promueven actas de infracción a la a la empresa XFRIO SAURCÓN, S.L, en la orden de servicio NUM006, y a la empresa titular de las instalaciones PALMAN RECICLAJES PALETS MANISES, S.L, en la orden de servicio NUM007. En los términos expuestos en el mismo, y que se dan por reproducidos en su integridad (doc 48 de autos -del expediente judicial electrónico-folio pdf 7 a 20-).

Consta en autos el acta de Infracción de la Inspección de Trabajo Núm. NUM008 de fecha 20 de septiembre de 2019 a la Empresa Xfrio Saurcon SL en virtud de Orden de Servicio NUM006 acordando la imposición de multa de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS, por una infracción GRAVE en Grado Mínimo (doc 48 de autos -expediente judicial electrónico- folio pdf de dicho documento 23 a 38 y doc 13 de la parte actora -obrante al doc 496 del expte judicial electrónico Pdf 96 a 111).

Efectivamente, observado el acontecimiento 48 del EJE, figuran 3 documentos remitidos por la ITSS, como son el informe de accidente de la ITSS; el acta de infracción a la empresa FRIO SAURCON y la propuesta de recargo de prestaciones a FRIO SAURCON.

En cuanto que el referido hecho probado utiliza la palabra acta al principio puede llevar a confusión cuando se trata verdaderamente del informe de accidente. Y en la medida de que únicamente existe un acta de infracción, y el referido ordinal indica "promoviendo actas de infracción", para continuar diciendo "se levantó está", como indica el recurrente se omite que el acta que consta es solo la de FRIO SAURCON.

Y, efectivamente, dicha concreción o especificación resulta que puede tener proyección en cuanto al pronunciamiento dado que no existe acta de infracción contra la recurrente.

3. b) En cuanto al ordinal SEXTO, propone(también indicando en el original del recurso, en cursiva y subrayado, la adición concreta) la siguiente redacción:

"SEXTO. -Obra en autos Propuesta de Recargo de Prestaciones Económicas emitida por la Inspección de Trabajo por falta de medidas de Seguridad Social.-doc 48 del expediente judicial electrónico -folios 39 a 41 de su pdf-

Consta entre la documental de la parte actora Dictamen Propuesta del EVI de la Dirección Provincial del INSS de Murcia de fecha 06-03-2020 proponiendo la declaración de existencia de incumplimiento en materia de seguridad en el trabajo por parte de las empresas Frio Saurcon y Palman siendo la motivación de la propuesta de recargo el que "no había ningún tipo de coordinación de actividades empresariales ente el titular de las instalaciones y la propietaria del camión. Y un trabajo inadecuado a las capacidades del trabajador accidentado y a su categoría profesional considerando la existencia de infracción de los artículos 14, 15, 18, 19 24 y 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de P.R.L". (doc. 15 ramo de prueba de la parte actora; doc. 496 del expediente judicial electrónico. Folio 118 de su pdf), constando igualmente la posterior Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Murcia, de fecha 23-02-2021en la que se acordó el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% con cargoexclusivo a la empresa responsable FRIO SAURCON y solidariamente a la empresa PALMAN RECICLAJE PALETS MANISES S.L. a las que se le requirió para que constituyeran capital coste ante la TGSS, tanto para las prestaciones reconocidas como para las que pudieran surgir con posterioridadque se da por reproducida en su integridad- (doc. 15 parte actora,. obrante al archivo 496 del expte judicial electrónico -folios 115 a 117 de su pdf).

Consta entre la documental de la demandada Palman justificación de la presentación de su demanda impugnatoria de dicha resolución administrativa del INSS, -doc. 11 y 12 de su ramo de prueba-, así como justificación de su tramitación judicial ante el Juzgado de lo Social Núm 3 de Murcia (autos 403/2022) -archivo 495 del expediente judicial electrónico. Pags de su PDF 363 a 368)".

Consta la identificación del documento y efectivamente se refiere al acta/propuesta de recargo de prestaciones y en la prueba de la actora la documental referenciada.

No obstante dicha adición o especificación resulta innecesaria, aún cuando pueda tener mayor precisión descriptiva (especificando las concretas normas que se consideran infringidas a los fines del recargo). El FD SEGUNDO, específicamente, señala que el citado ordinal SEXTO (y también el SEPTIMO) resulta acreditado de la documental, testifical y del interrogatorio de partes, con especial mención del informe de la inspección de trabajo e informes periciales sometidos a racional y prudente crítica. Por tanto, no impide su consideración y referencia al recurrente si quiere hacerlos valer en su censura jurídica.

4.- Censura fáctica a instancia de ALLIANZ.

Por la misma se articulan 3 motivos, referidos a los hechos TERCERO, QUINTO y SEPTIMO. La Sala va a dar respuesta conjunta a dichos motivos teniendo en cuenta los términos del recurso y requisitos que para la censura fáctica antes se han indicado.

4.a) propone en el ordinal TERCERO,la siguiente adición al final:

"El accidente de trabajo ocurrió mientras el interesado estaba manejando, en el interior del remolque del vehículo que debía conducir, un transpaleta cargada de palets, cuyo manejo y carga del vehículo se le requirió por el personal de la empresa, indicándole que debía ser el interesado quien realizara la carga del vehículo.

Así, por los trabajadores de la empresa PALMAN se dejaban los palets apilados frente a la zaguera del camión, y el interesado con un transpaleta los desplazaba hasta el interior del remolque y los ordenaba. Al colocar en el interior del remolque uno de los paquetes de palets, el que había ubicado sobre todos quedó desencajado fuera de la línea del resto, impidiendo la colocación de más filas de palets a continuación; y, para colocarlo en su sitio, el trabajador trepó por la fila de palets, momento en el que la misma se desplazó, provocando que el trabajador cayera al suelo, desde aproximadamente 1,5 y 2 metros de altura. Caída que provocó al trabajador la rotura de la cadera derecha.

En el mismo sentido se pronuncia el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, cuando nos dice que el "camionero subió<< tipo escalera>> en la misma pila de palets descolocada para arreglar los de arriba a mano" (página 3), y para encajar el último sobre todos, que había quedado desencajado fuera de la línea del resto, el trabajador trepó por la fila de palets, momento en el que la misma se desplazó provocando el que el trabajador cayera al suelo, desde aproximadamente 1,5 y 2 metros de altura (página 8, párrafo penúltimo del Acta), siendo que las pilas eran facilitadas por los trabajadores de PALMAN que se limitaban a dejarlas al inicio de la caja, y luego eran ordenadas en el interior del semirremolque por el trabajador accidentado (página 9 del acta en cuanto que relata los hechos y el encargo XFRIO SAURCON SL a su trabajador, el actor accidentando Don Victorino)."

4.b) propone en el ordinal QUINTO,la siguiente adición al final:

"El recargo se graduó e impuso como infracción grave en su grado mínimo, al valorar la Inspección la propia conducta inadecuada o inapropiada del trabajador, fijándose el porcentaje del 30%, es decir, el mínimo, tal y como consta en la página 13 del Acta (acontecimiento 48)."

4.c) y propone que el ordinal SEPTIMOtenga la siguiente redacción:

"SEPTIMO- Como consecuencia del accidente el actor estuvo de baja, siendo que en 18.11.2019 el propio traumatólogo del a Mutua Laboral Dr. Isidoro, consideró agotadas todas las posibilidades terapéuticas y con fecha 13.12.2019 la Mutua realizó propuesta de alta por incapacidad permanente, fecha que hay que entender de estabilización lesional a los efectos de responsabilidad civil; e indicándose por la Mutua las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Cicatriz quirúrgica en cadera. Flexión de cadera:100º rotación interna 20º rotación externa 20º ABD 30º, ADD 30º. Atrofia glútea y cuádriceps derecho. Rodilla derecha en flexo de 20º.

Y determinando el EVI en su dictamen propuesta de 10-1-2020 que el cuadro residual era de fractura de cadera derecha, que sus limitaciones orgánicas y funcionales eran para sobrecarga de cadera, recayendo propuesta de resolución del INSS de 27.1.2020, y los efectos económicos retroactivos desde 23.11.2019."

La Sala va rechazar los motivos fácticos articulados. La razón fundamental para ello se encuentra en que en ninguno de ellos viene la recurrente a hacer mención de la trascendencia que tiene para variar el pronunciamiento decisorio. No obstante citar documentos en los que, respectivamente, podrían atenderse los motivos, deja de indicar la proyección y alcance que se deriva de las modificaciones propuestas, que se configura como requisito fundamental de toda censura fáctica, dado que nos encontramos ante un recurso extraordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que también no añade mayor significación a los consignados en sentencia, ni un error evidente o patente de valoración (modificación del ordinal tercero), ya se ha admitido la modificación del ordinal quinto en los términos propuestos por la también recurrente PALMAN; y, en cuanto al séptimo, contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ("fecha que han que entender de estabilización lesional a los efectos de responsabilidad civil").

CUARTO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

1- En general, sus requisitos.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

2- Ordenación de la respuesta.Ambas recurrentes realizan una censura jurídica, por distintos motivos. En el adecuado análisis de los mismos, resulta necesario atender al recurso de la empresa PALMAN por cuanto que postula un fallo absolutorio de la misma y de triunfar, necesariamente determinaría la absolución de su Aseguradora ALLIANZ.

3- censura jurídica articulada por PALMAN

3.1. Consideración previa.Examinados los términos de la misma, la Sala aprecia la complejidad de su estructura, reconocida por el propio recurrente en justificación de considerar que la sentencia dictada adolece de falta de concreciones legales específicas, determinantes o delimitadoras de la responsabilidad, incluso cuestionando la propia jurisprudencia citada en la sentencia en cuanto a su traslación o aplicación al caso concreto.

3.2 la concreta censura jurídica.Aun cuando en la numeración de la misma, que se efectúa en números romanos, figura el ultimo motivo como IV, hay en realidad cinco apartados/motivos, dado que el numero II está duplicado (habría, por tanto, un II bis). Del mismo modo, no obstante contener una numeración de párrafos sucesiva que abarca desde el 1 hasta el 30 (páginas 7 a 21 del recurso), duplica los números 25, 27,28, 29 y 30, propiamente, siguiendo el 34 al folio 20 del recurso, la numeración sucesiva sería 35, 36, 37, 38 y 39.

Así mismo, no obstante dicha estructura, se puede dar respuesta interrelacionando los distintos motivos. Ello es así, por qué parte se parte de una premisa fundamental, a saber, que PALMAN no es la empleadora del trabajador y sobre la misma proyecta concretas infracciones, alegando que no existe en la recurrida apoyo explícito en norma concreta, sino solo jurisprudencial y que éste no es de aplicación al supuesto.

En todo caso, la respuesta deberá hacerse conforme al relato de hechos probados y las modificaciones que de los mismos se han aceptado. De forma sintética se pueden resumir en los siguientes (sin perjuicio de hacer alguna referencia concreta a su ubicación) :

a) la identificación de las empresas.

- FRIO SAURON SL, es el empleador del trabajador que sufre el accidente. Se dedica al transporte de mercancías por carretera.

- PALMAN, es la empresa que vende palets, se dedica a recuperación y comercio de residuos fuera del establecimiento permanente (palets), entrega la carga FRIO SAURON para su transporte al comprador

-ROCAENVA, es el comprador de palets, contrató el transporte ("para recogida por sus comisionados en el centro de trabajo de Palman SL") a ADDAVI MARTÍNEZ, ésta lo subcontrató a TRANSPACO Y PELIGROS, y ésta cedió el transporte a FRIO SAURCON (empleadora)

b) El accidente. Mecánica:

- ocurrió en instalaciones de PALMAN

- empleados de PALMAN acercaban los palets al portón trasero del camión (era un camión frigorífico), elevándolos y dejándolos allí

- el trabajador de FIO SOURCON dentro del camión y con una transpaleta prestada por Palman colocaba y organizaba la carga.

- el administrador de PALMAN estaba presente (informe ITSS y testifical de un trabajador de Palman que se indica en el FD SEXTO)

- al finalizar sus tareas el trabajador se dio cuenta que la última fila tenía palets descolocados, subió trepando a través de las pilas colocadas y se cayó hacia atrás sobre su pierna derecha, con el resto de su cuerpo sobre ella

c) sobre la actividad de la ITSS

- señala el Juzgador de Instancia al FD SEXTO que el acta de infracción contiene una "minuciosa descripción de lo ocurrido, de la participación de las mercantiles y de las omisiones de seguridad producidas"

- resulta que el acta de infracción, conforme al HP TERCERO (acont. 48 EJE) solamente consta en autos la que se levantó a la empleadora FRIO SOURCON.

- lo que elaboró la ITSS fue un informe de accidente (los informes de la ITSS también gozan de la presunción -iuris tantum- de certeza)

- se han dado por reproducidos dichos documentos.

3.2.1. Los motivos I y II,alega la infracción del artículo 1902 CC por la aplicación que del mismo se hace en sentencia al invocar ésta la STS 497/2021 de 6 de mayo de 2021 en su FD SEXTO, en el sentido de que la condena a PALMAN se funda en una responsabilidad solidaria impropia (al no ser empleador), y con ello la vulneración del art. 1101 CC, y STS de 30/10/2012 -rec 2692/2011-. Igualmente en el motivo IIIcuestiona el apoyo del Juzgador de Instancia en la STS 497/2021 antes citada

Por ello, es necesario hacer referencia no solamente a la STS 497/2021 (invocada en sentencia), sino también a la doctrina legal sobre responsabilidad solidaria entre empresa principal y contratista con motivo de accidente de trabajo.

A) la cuestión planteada y decidida en la STS 497/2021, de 06/05/2021 ( Roj: STS 1822/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1822)

En la misma se trataba de determinar si la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo está prescrita respecto de la empresa comitente, a la que no se reclamó inicialmente, en un supuesto en el que el accidente se produjo en el marco de una contrata de obras y servicios, siendo el trabajador empleado de la contratista y si la inicial reclamación contra la empresa empleadora interrumpe o no la prescripción respecto de la empresa contratante. La Sala IV, en Pleno y con votos particulares, casa y anula parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a Viesgo Distribución Eléctrica SL, manteniendo la condena de la contratista y de la Cia. Aseguradora al abono de la indemnización. Se descarta la nulidad de actuaciones pues es posible modificar el fallo sin modificar los hechos probados. En cuanto al fondo del asunto, se aprecia la prescripción respecto de la empresa comitente no empleadora. Se trata de un supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena. La consecuencia es que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal.

En su FD CUARTO, apartado 2, la sentencia disponía "La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la impropia; para la indicada Sala Civil hay que reconocer, junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro CC (artículos 1137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato, otra modalidad de solidaridad, llamada "impropia", que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Así, la STS -Civ- de 18 de julio de 2011, RC. 2043/2017 , establece que es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad "in solidum" [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.

La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama [ SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997 ), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007 ), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000 ) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007 ) entre otras muchas].

Y en el FD QUINTO. Apartado 2, in fine señala "al contrario de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación ( artículos 42.3 LISOS y 42.2 ET , respectivamente), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga"

En definitiva, argumentativamente repasa el concepto responsabilidad solidaria impropia, que se funda en la existencia de un pluralidad de sujetos sin posibilidad de individualizar las respectivas responsabilidades, en el entorno de la culpa extracontractual. Dicha responsabilidad surge de la sentencia, de ahí que a los efectos de la prescripción el ejercicio de la acción solo puede tener efectos interruptivos respecto de los concretos sujetos frente a los que se ejerce

Este es el verdadero alcance de la sentencia a la que se refiere el Juzgador de Instancia en su FD SEXTO. Es más, el supuesto enjuiciado era el de una contrata de obras, lo que difícilmente tiene traslación al presente caso, dado que la relación de PALMAN con la empresa transportista no deriva de ninguna contrata. La contrata, conforme al ordinal PRIMERO existía entre la compradora de Palets ROCAENVA y los sucesivos transportistas.

B) La doctrina legal sobre responsabilidad solidaria de empresa principal y contratistas.

El TS, en sentencia de 23/01/2025 Roj: STS 229/2025 - ECLI:ES:TS:2025:229), se dicta en el ámbito del recargo de prestaciones, analiza con profusión la responsabilidad solidaria de la empresa principal por el recargo impuesto a la empresa contratista por un accidente sufrido por un trabajador de esta última. Conforme a la citada STS si un accidente laboral ocurre en un ámbito donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la misma un recargo prestaciones derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo ya que no se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad, reiterando y sistematizando la propia doctrina del TS.

Así, en su FD CUARTO, apartado 1, se refiere a diversos supuestos en los que la Sala ha declarado la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la responsabilidad civil o del recargo prestacional derivado de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contratista. Y en el apartado 2, a supuestos en los que se ha valorado si la culpa in vigilando(en la vigilancia) del empresario principal puede conllevar la imposición del recargo prestacional. En este punto, señala que "la empresa principal tiene una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador en dos casos:

a) Cuando se trate de la misma actividad ( art. 24.3 de la LPRL ).

b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control ( art. 24. 1 y 2 de la LPRL ).

No cabe duda de que PALAM y FRIO SAURCON tienen actividades diferentes (hecho PRIMERO). Y si bien el accidente se produjo en las instalaciones de PALMAN, como acabamos de decir, ésta no era la principal (no había contratado el transporte), por lo que conforme a la citada doctrina, tampoco respondería.

En último término, aun cuando concurran las circunstancias el propio TS advierte que es fundamental para su apreciación (responsabilidad por culpa in vigilando) que la principal haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral. Por ello el TS en su FD SEXTO, apartado 2, segundo párrafo, concluye "que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora".

C) Consideraciones sobre los motivos articulados.

1- No obstante no tener PALMAN la condición de empresario principal, como hemos señalado y advierte el recurrente, la sentencia de instancia indica en el FD SEXTO que el acta de infracción contiene una "minuciosa descripción de lo ocurrido, de la participación de las mercantiles y de las omisiones de seguridad producidas". En primer lugar, resulta que el acta de infracción existente sólo lo es la de FRIO SAURCON, no hay acta de infracción respecto de PALMAN, no obstante el trabajador impugnante, la cia impugnante BERKLEY, y también ROCAENVA indican igualmente que la responsabilidad se sustenta en la citada acta de infracción inexistente. De ahí la trascendencia de la modificación aceptada del ordinal QUINTO.

2- En todo caso, examinado el recurso de BERKLEY en el mismo se inserta en su folio 2 una imagen de texto que se corresponde con el informe la ITSS (informe que no es acta), y examinado el informe citado (acont 48 EJE, también en ramos de las partes, como el de ADDAVI al acont 491 EJE), en pagina 13 de 15 (último párrafo) señala:

"Se promueven a actas de infracción:

-a la empresa XFRÍO SAURCÓN, S.L, en la orden de servicio NUM006, por Incumplir la obligación de facilitar al trabajador accidentado un trabajo adecuado a sus capacidades profesionales y psicofísicas, una Información suficiente y adecuada, e instrucciones acerca de los riesgos existentes en el trabajo encomendado y modo de prevenirlos habiendo incumplido sus obligaciones de coordinación ( art. 24.1 Ley 31/95, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10), en relación con los artículos mencionados, ha cometido una infracción tipificada como grave en el artículo 12.13 del Texto Refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el Orden social,

-a la empresa titular de las instalaciones PALMAN RECICLAJES PALETS MANISES, S.L, en la orden de servicio NUM007. por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 12.14) del Texto Refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el Orden social, por no haber adoptado las medidas de coordinación necesarias para garantizar que la empresa XFRÍO SAURCÓN, S.LL., recibiera la Información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección y prevención, y encomendando o, cuando menos, tolerando el trabajador un trabajo o adecuado a sus capacidades profesionales y físicas, incumpliendo sus propias normas e instrucciones de trabajo."

3- Quizás el Juzgador de Instancia en su FD SEXTO, y los impugnantes del recurso en sus escritos, más que referirse al acta de infracción levantada contra Palman pretendían referirse al ITSS (que igualmente goza de presunción legal de certeza/veracidad).

En el indicado párrafo se refiere al art. 12.14 de la LISOS que prevé como infracción grave "14. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales

4- En el propio informe, el funcionario Inspector alcanzaba como conclusión que PALMAN, en cuanto empresa titular del centro, no facilita a la transportista, ni al trabajador, información o instrucciones, sobre los riesgos, exigencias y medidas preventivas del trabajo a realizar. Y además obliga o permite al conductor a realizar funciones de carga para las que no le consta que esté capacitado física, ni funcionalmente, encima del camión, cuando según sus normas los conductores deben permanecer fuera de la zona de carga, y sin comprobar sí tiene formación para la participación del trabajador en el proceso de carga o en el uso de la transpaleta, incumpliendo las medidas preventivas y de coordinación empresarial previstas en su propia evaluación.

Para alcanzar dicha conclusión y como refuerzo normativo, en el informe se citan los artículos 14.1 (derecho a la seguridad en el trabajo) 15 (consideración de capacidades del trabajador e información para acceder a zonas de riesgo, y previsión de medidas frente posibles distracciones o imprudencias no temerarias), 18 (medida de información de riesgos) 19 (formación) y 25 (protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos). Y también, invoca el art. 24, apartados 1 y 2 en relación con el RD 171/2004 que lo desarrolla referidos a la coordinación de actividades empresariales cuando en el mismo centro de trabajo desarrollen su actividad trabajadores de dos o más empresas.

5-Previamente, en el informe, se destacan los siguientes aspectos:

- analiza las funciones del conductor conforme a los convenios del transporte de Valencia y Murcia en los que se señala que la carga y descarga es función de mozo-especializado-carretillero o ayudante o mozo especializado, y que al conductor se le corresponde, si se le exigiere, dirigir la carga de la mercancía.

- se indica que la hoja de encargo del porte a FRIO SAURCON , entre las condiciones del transporte se señalaba la de realizar el control de carga y descarga asegurando la correcta colocación y estabilidad de la carga, si se solicita hacer intercambio de europalets

6- En relación con lo anterior, el recurrente PALMAN (motivo III) sostiene que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 2.1, 4 y 20 de la Ley del Contrato de Transporte de Mercancias por Carretera (LCTMC). Disponen dichos artículos:

Artículo 2. Definición y régimen jurídico del contrato.

2.1. El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato

Artículo 4. Sujetos.

1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.

2. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.

3. Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.

4. Expedidor es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.

Artículo 20. Sujetos obligados a realizar la carga y descarga.

1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga se haya pactado por escrito que corresponden al porteador contra el pago de un suplemento respecto del precio del transporte. En ausencia de formalización por escrito de dicho pacto, se presumirá no acordado.

Cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte.

Las operaciones de estiba y desestiba de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta, respectivamente del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman por el porteador.

2. El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior.

Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador.

En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán, en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar.

4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa.

7- Señala el recurrente (motivo III) que la sentencia considera a PALMAN cargador, en cambio, dicha figura a la luz del art. 20 únicamente puede serlo el que contrató el transporte, que no fue PALMA, constando en el HP segundo que fue ROCAENVA. Por tanto, esta empresa es el cargador.

Nuevamente, estamos ante el empresario principal, como antes hemos señalado. Y lo es por definición legal. Es más, el propio articulo 20 LCTMC, contiene previsión específica para operaciones de estiba y desestiba bordo del vehículo que son propias del cargador (ROCAENVA) o del porteador (FRIO SAURCON). Estibar, conforme al diccionario de la RAE significa "distribuir convenientemente la carga de un vehículo", y eso es lo que hacía el trabajador accidentado, sin que conste en autos que haya existido pacto expreso para que realizase la estiba, pero si que la realizaba (pacto que en su caso debió mediar con ROCAENVA, que era el cargador)

8- Queda, por tanto, en el sentido articulado por el recurrente, determinar que deber ha podido infringir para imputarle responsabilidad (motivo IV, en cuanto infracciones de preceptos que señala el informe de la ITSS y el dictamen del EVI, al que remite el FD SEXTO in fine). No obstante, en la articulación de la censura jurídica, en los motivos precedentes viene argumentándose por el propio recurrente que no existe acción u omisión culposa (que activase el art. 1902) ni tenía deber en la acomodación de la carga, ni aún estando los palets sin flejar afectaría, dado que la causa de sus lesiones es por haber caido al trepar sobre los palets (motivo I), que como vendedor únicamente venia obligado a la entrega de la mercancía (motivo II), que ni siquiera era el comitente, a los fines del art. 42 ET (motivo II bis)

En función de dichos motivos, resulta evidente teniendo en cuenta el HECHO SEXTO (que no ha sido modificado por cuanto que puede accederse al contenido de la documental sobre el que se apoya sin necesidad de mayor especificación) que el recargo de prestaciones impuesto solidariamente con FRIO SAURCON, se fundaba en que "no había ningún tipo de coordinación de actividades empresariales ente el titular de las instalaciones y la propietaria del camión. Y un trabajo inadecuado a las capacidades del trabajador accidentado y a su categoría profesional considerando la existencia de infracción de los artículos 14, 15, 18, 19 24 y 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de P.R.L"

Advierte el recurrente que con valor de hecho probado impropio la sentencia señala "A su vez, la sucesiva aportación de informes sobre sobre "procedimiento de carga de palets en camión", indica la aportación de 1 inicial donde no se hace distinción entre los camiones propios y ajenos; y la aparición posterior de otro informe en el que se pretende distinguir al respecto. El primero de los mismos establecía con claridad que una vez estacionado, frenado y estabilizado perfectamente el vehículo, solo se realizaría la operación de apertura de las lonas y posteriormente, el transportista o bien sale fuera de la instalación de la empresa por el lugar adecuado para el paso de peatones o bien se queda en la cabina del vehículo y será nuestro carretillero quien empezará con la subida o bajada de la carga" (el propio recurrente identifica el concreto lugar en que se encuentran ambos informes en el EJE)

Y, dentro del citado motivo, el recurrente indica que su existencia diferenciada se encuentra no en que PALMAN sea sea o no titular de los camiones, sino en si es o no el cargador (en el sentido del art.4 LCTMC).

En el presente caso, como hemos visto, el cargador no era PALMAN, sino ROCAENVA. Por ello sostiene que la sentencia incurre en una confusión, al igual que ocurre cuando la considera empresa principal, o cuando otorga a la tarea carga un sentido amplio, que alcanza la estiba o desestiba. Resultando que es solo vendedor de mercancía, que su obligación es la de entrega (la cargó en carretillas y la dejó en la caja del camión, sin estibar). De ahí que en su recurso literalmente diga PALMAN que no "viene a negar la inexistencia de un deber de control por parte del cargador", como erróneamente dice el FD SEXTO 2º de la sentencia. Es decir, simplemente niega que ella (PALMAN) fuese el cargador en el sentido legalmente expuesto.

Al hilo de lo anterior, en el citado motivo IV, cuestiona el contenido del informe de la ITSS en cuanto a las medidas de coordinación exigibles a Palman (que FRIO SAURCON recibiera información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes en las instalaciones titularidad Palman y las medidas de protección y prevención), unido a la falta de causalidad con el accidente de trabajo.

Efectivamente, la censura jurídica procede por cuanto que, como hemos visto antes con motivo de la cita de la STS de 23/01/2025 ( Roj: STS 229/2025 - ECLI:ES:TS:2025:229), dichas obligaciones derivan del art. 24 de la LPRL, pero vienen impuestas a la empresa principal y Palman resulta que no puede ser considerada como tal.

Pero también, como advierte el recurrente, el accidente no ocurre con ocasión de las operaciones de carga realizada por PALMAN, y el riesgo de accidentalidad en las instalaciones que indica la sentencia en el FD SEXTO y la falta de información sobre el mismo, aún cuando pudieran ser objeto de sanción administrativa ex art. 42.2 LPRL (que debe entenderse referido al apartado 3), dicha falta de información no guarda relación con la mecánica del accidente (ocurrió dentro de la caja del camión frigo).

Igualmente, en el citado motivo IV argumenta el recurrente que el informe de la ITSS contiene apreciaciones subjetivas como las de que PALMAN encomendó o toleró al trabajador un trabajo no adecuado a sus capacidades profesionales y físicas, puesto que no era trabajador suyo (no era su empleador). Efectivamente, difícil podía hacerlo si no era su empleado.

Y finalmente, en cuanto al dictamen del EVI y cita de los preceptos de la LPRL que se consideran infringidos a los fines de imponer la responsabilidad solidaria en el recargo, los mismos ya han sido sucintamente referenciados con anterioridad. Efectivamente, los arts. 14, 15, 18 y 19 de la LPRL vienen referidos al empleador como deudor/garante de seguridad. Condición que no concurre en Palman. Y la referencia a los arts. 24, resulta que lo es para el empresario principal, sin que tampoco lo sea. Y, finalmente, la mención al art. 25 (vulnerabilidad del trabajador) se impone la consideración al mismo a su propio empleador, sin que lo sea PALMAN.

En definitiva, no existe un ilícito imputable a PALMAN, por lo que no puede sostenerse que exista una responsabilidad solidaria (impropia junto con la empleadora, máxime cuando no es titular de la relación laboral, ni tampoco es una empresa principal en cuyas instalaciones intervengan empresas subcontratadas. De todo cuanto antecede, procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la revocación de la sentencia en cuanto que debe resultar absuelta PALMAN, lo que necesariamente conlleva la absolución de su aseguradora ALLIANZ.

4 censura jurídica articulada por ALLIANZ

Ya se ha indicado que primeramente se iba a dar respuesta a la censura jurídica del recurso de PALMAN. Ahora bien, aún cuando su estimación determina la absolución de ALLIANZ, la Sala debe también realizar consideraciones sobre la censura jurídica articulada por esta parte, dado que la presente resolución puede ser objeto de recurso.

El primer motivo de censura jurídica que articula incumple las previsiones o requisitos señalados para el mismo dado que no cita norma o jurisprudencia infringida limitándose a señalar que en atención a los datos del trabajador que constan en el acta (sic) debía moderarse la responsabilidad imputando al trabajador, al menos, un 30 por 100.

El segundo motivo, no obstante su extensión, tampoco indica que norma concreta se ha infringido en la sentencia. Se limita a citar el art. 37 de la Ley 30/2015 en el que se sanciona como presunción en contra del trabajador el no haberse dejado examinar. La propia providencia sobre el sometimiento a reconocimiento médico indicaba que en caso de no hacerlo se podrá deducir en juicio por los codemandados las consecuencias que consideren oportunas derivadas de tal negativa. Seguidamente, y con total desconexión de lo anterior impugna el informe pericial de contrario por no cumplir los criterios del art. 335.2 de la LEC para sostener no solo que discrepa del mismo sino también de la sentencia en cuanto a los conceptos indemnizables, realizando una tabla o relación de conceptos indemnizables (por IT, SECUELAS E IPT). Propiamente se articula como una segunda instancia, pretendiendo que la Sala valore la prueba en su conjunto, lo que implica el rechazo del motivo. Es más, con motivo de la censura fáctica, ni un solo motivo para la modificación de hechos ha sido admitido, por lo que difícilmente puede ahora fijar conceptos indemnizables diferentes.

El tercer motivo, en cambio alega la infracción del artículo 20 LCS, considerando que existía causa justificada para su no imposición. La Sala no va admitir el motivo, puesto aún cuando el lesionado se haya negado a examinarse, hayan existido ampliaciones de demanda y alargamiento del curso del proceso, o la necesidad de obtener el expediente de IP por vía judicial, como indica la sentencia conoció del accidente y no hizo ofrecimiento alguno.

QUINTO.-la estimación del recurso de PALMAN, conforme al art. 235 determina la imposición de costas a los impugnantes que no gocen del beneficio de justicia gratuita y que se fijan en 800 euros en concepto de honorarios por la intervención de letrado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Vicente Bóveda Soro (por Palman-Reciclaje), y desestimación del formulado por la Letrada Da. María Fernanda Vidal (por ALLIANZ) contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Sentencia en el sentido de absolver también a la empresa codemandada PALMAN-RECICLAJE DE PALETS MANISES SL y a su aseguradora y también codemandada "ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se imponen las costas a la impugnante Cia Asegura Berkley; Rocaenva S.L., y ADDAVI MARTÍNEZ SL, debiendo pagar cada una el importe de 800 euros por honorarios del letrado de PALMAN-RECICLAJE.

Devuélvase a los demandados ahora absueltos los depósitos y consignaciones que, en su caso, hubiesen constituido. Dese a los demás depósitos que hubiere el destino legal

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0960-24

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274,indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0960-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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